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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Demandante: Gloria Patricia Giraldo Restrepo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Vinculado: Hugo Orozco Quintero Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes por parte de los padres / Acreditar dependencia económica / Nivel ejecutivo/ ACCEDE / CONFIRMA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en procura de las siguientes: 1.

Pretensiones2: 1 Archivo N° 55 del expediente digital. 2 Archivo No. 2 pág. 4-5 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) 2. Hechos: 3 Los HECHOS de la demanda, pueden abreviarse así: 2.1. Se afirma que la señora Gloria Patricia Giraldo convivió con el señor Hugo Orozco Quintero por un lapso inferior a cinco (5) años de cuya unión nació Maura Alejandra Orozco Giraldo. 2.2.

Indica que el padre de Maura las abandonó desde muy temprana edad y que, la mencionada ingresó a la policía desde el 01 de diciembre de 2012 y fue retirada por muerte el 17 de enero de 2019. 2.3. Afirma que el hogar de la patrullera se encontraba conformado por esta y su madre Gloria Patricia Giraldo donde convivían en la Mnz 37 casa 6 de Cuba, tal situación manifiesta se corrobora con la declaración de bienes 3 Pág. 2-4 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) y rentas. Aunado a que la actora, dependía económicamente de su hija. 2.4. Manifiesta la actora que percibe una pensión equivalente al 50% por parte de la entidad, pero que era su hija quien la proveía de los medicamentos y tratamientos de salud. Es por ello que, el 22 de enero de 2019 solicitó la reclamación del derecho pensional con ocasión al fallecimiento de su hija. 2.5.

Posteriormente, indica que el señor Hugo Orozco Quintero, padre de la fallecida, solicitó el 08 de marzo de 2019 la sustitución pensional manifestando que este dependía económicamente de su hija. Con todo, en los documentos adjuntos por parte del señor Hugo, se determina que depende es de su hijo Pablo Cesar Orozco. 2.6. Sin embargo, mediante resolución N° 00736 del 12 de noviembre de 2019, la accionada reconoció al señor Hugo Orozco, el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que no convivía con ella ni tampoco era dependiente de la patrullera Maura. 2.7.

El día 25 de noviembre de 2019, se presentó recurso en contra de la anterior resolución, la cual fue confirmada por la resolución N° 01384 del 22 de mayo de 2020. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículo 53. ➢ Decreto 1091 de 1995 Art. 68 ➢ Decreto 4433 del 2004 Art. 29 ➢ Ley 100 de 1993 Art. 46 Como concepto de la violación manifiesta que la señora Gloria Patricia Giraldo fue reconocida en calidad de beneficiaria de su hija mediante la resolución N° 736 del 12 de noviembre de 2019; aunado a lo anterior, la patrullera respondía económicamente por su señora madre, no así por su señor padre, quien aduce las abandonó desde que la patrullera estaba pequeña, además depende económicamente de su hijo.

Manifiesta que si bien, la actora recibe un porcentaje de pensión equivalente a la mitad del salario mínimo, lo cierto es que esto no es suficiente, motivo por el cual, la demandante no puede tener una vida en condiciones dignas y justas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) 4. Intervención de la entidad demandada 4.1.

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL4 pareciera a simple vista que pretende coadyubar con las pretensiones de la demanda o, por lo menos así se desprende de su escrito, al manifestar que pretende “se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución No.00736 de fecha 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente y compensación por muerte a un beneficiario de la PT (F) Maura Alejandra Orozco Giraldo.

(…) A título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Patricia Giraldo.” No obstante, argumenta que se trata de un régimen especial por cuanto la causante la cobijan los parámetros establecidos en el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004.

Posteriormente, afirma que la patrullera Maura Alejandra causó derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones por haber fallecido en servicio activo y que, a los padres de esta, es decir, Gloria Patricia Giraldo y Hugo Orozco se les reconoció la pensión mediante Resolución N° 00736 del 12 de noviembre de 2019. Con todo, afirma que no se logró probar la dependencia económica de la demandante, además porque actualmente es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por motivo del fallecimiento de su pareja el Agente de la Policía Nacional Nicolas Franco Daza.

Seguidamente, trae a colación la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes y nuevamente se refiere a la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de la pensión; por lo que, solicita negar las pretensiones de la demanda. 4.2. El señor Hugo Orozco Quintero5, actuando como persona vinculada, rechaza las afirmaciones relacionadas con la supuesta dependencia económica de la demandante respecto de su hija Maura; en razón a que tal dependencia no se encuentra probada y por el contrario, existen elementos que demuestran que la actora es titular de bienes inmuebles; razón por la cual, el reconocimiento pensional se encuentra debidamente motivado. 4 Archivo No. 10 del expediente digital. 5 Archivo No. 39 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Es así que se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos gozan de legalidad y que, no aporta elementos suficientes para desvirtuar la legalidad de tales actos.

Finalmente, solicita la práctica de pruebas documentales y testimoniales para respaldar sus afirmaciones, así como el decreto de pruebas de oficio dirigidas a obtener información adicional de la Policía Nacional. También pide la citación a interrogatorio de parte de la demandante. 5. Sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida del diecinueve (19) de diciembre de 2023, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó reconocer la sustitución pensional únicamente a la actora, así El A quo consideró que se logró demostrar que la demandante era la única composición familiar de la patrullera Maura Alejandra Giraldo, dado que el padre de esta vivía en Manizales; aunado a lo anterior, afirma que de las declaraciones de los testigos, se logró evidenciar que la fallecida siempre estuvo al pendiente de su madre procurando su estabilidad económica, además de convivir Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) juntas hasta su fallecimiento.

Por el contrario, aduce que el padre de la causante no logró demostrar que dependía económicamente de ella, dado que no vivía con ella y, además, era beneficiario en el sistema de salud de su hijo. Afirma entonces que la dependencia económica no exige la ausencia de ingresos por parte del beneficiario, sino que debe analizarse bajo otros parámetros, esto es, si la ayuda recibida resultaba necesaria para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

Bajo este entendimiento, señala que el hecho de que la demandante percibiera otros ingresos. no implica por sí mismo que fuera económicamente independiente, en la medida en que tales recursos pueden no ser suficientes para su sostenimiento. Así entonces, el A quo encontró demostrado que la ayuda económica que la hija proporcionaba a la demandante no constituía una colaboración ocasional, sino un aporte constante y necesario para su manutención. Adicionalmente, el juez resalta que la coexistencia de otra pensión en cabeza de la demandante no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto se trata de prestaciones que tienen origen en fuentes distintas y no son incompatibles entre sí. En ese sentido, descarta el argumento de la entidad demandada según el cual la existencia de una prestación previa excluía el derecho pretendido.

De igual forma, el juez analiza los argumentos de la entidad relacionados con la existencia de otros recursos económicos, señalando que estos no desvirtúan por sí mismos la dependencia, pues no demuestran que la demandante pudiera sostenerse en condiciones dignas sin el aporte de la causante. En esa línea, considera que la administración otorgó a tales elementos un alcance que no correspondía a su verdadero significado dentro del contexto del caso.

Adicionalmente, el despacho descarta que la percepción de otra prestación pensional constituya un impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, al tratarse de situaciones que no resultan incompatibles en el caso analizado. Seguidamente, advierte que aunque no se desprende de la demanda la causal de falsa motivación, del análisis realizado del escrito, se evidencia que las pretensiones se fundamentan en la dependencia económica de la demandante, contrario a lo manifestado por la entidad, quien alega no se evidenció tal dependencia; razón por la cual se configura el vicio de la falsa motivación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) En razón a lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0736 de 2019, únicamente en lo relativo a la negativa de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo y su reconocimiento al señor Hugo Orozco Quintero, manteniéndose incólume lo concerniente a la compensación por muerte.

Asimismo, declaró la nulidad total de las resoluciones posteriores que resolvieron los recursos y confirmaron la decisión inicial. 6. Recurso de apelación. 6.1. La Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional 6 puso de presente los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, aduciendo que la parte actora no dependía económicamente de la patrullera Maura, además que, era beneficiaria de la pensión de su esposo quien fue Agente de la Policía Nacional y que, la misma se encontraba inscrita en el registro catastral nacional, por lo que era propietaria de un predio.

De esta manera, trae a colación la misma normatividad citada en la contestación de la demanda, es decir, la Ley 100 de 1993, solicitando negar las pretensiones de la demanda. 6.2. Por su parte, el señor Hugo Orozco Quintero7 actuando como vinculado, afirma que, la decisión del A quo vulnera gravemente su mínimo vital; dado que el juez no valoró adecuadamente las condiciones económicas y de salud que padece el vinculado; pues carece de ingresos propios para su subsistencia, además que no es titular de otra pensión distinta a la aquí discutida, pues su hija era quien le brindaba apoyo constante.

Por el contrario, aduce que la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo sí cuenta con capacidad económica, toda vez que percibe una pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su esposo, miembro de la Policía Nacional, y además ha sido titular de bienes inmuebles. Señala que fue propietaria de un inmueble adquirido por sucesión y posteriormente enajenado, y que con posterioridad al fallecimiento de su hija adquirió tres nuevos inmuebles en las ciudades de Pereira y Medellín, lo que, a su juicio, evidencia solvencia económica y descarta una supuesta dependencia económica respecto de la causante.

Finalmente, cuestiona la validez de algunos documentos aportados, como el formulario de declaración de bienes, cuya autenticidad pone en duda por inconsistencias en la firma, y concluye que, al realizar una ponderación de las 6 Archivo No. 55 del expediente digital Samai. 7 Archivo No. 57 del expediente digital Samai. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) condiciones de ambas partes, es el señor Orozco Quintero quien se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad económica y necesidad. 7.

Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto/Demanda 1_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 15 10/02/2020 Se admite la demanda 8_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 15 03/12/2020 Contestación PONAL 10_CONNTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 15 15/02/2021 Contestación Vinculado 38_CONTESTACIONDEMANDAHUGO(.pdf) NroActua 32 08/03/2022 Celebración audiencia inicial 29_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 20 12/10/2021 Celebración audiencia de pruebas 43_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 42 18/07/2022 Sentencia de primera instancia 53_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 52(.pdf) NroActua 52(.pdf) NroActua 529 19/12/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 54_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 54(.pdf) NroActua 54(.pdf) NroActua 54 19/12/2023 Recurso apelación Demandada 55_APELACIONPOLICIA(.pdf) NroActua 55(.pdf) NroActua 55 15/01/2024 Recurso apelación vinculado 57_RECURSOAPELACIONVINCULADOYPODER(. pdf) NroActua 57 25/01/2024 Auto concede recurso de apelación 58_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPEL ACION(.pdf) NroActua 58(.pdf) NroActua 58 18/03/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ActaReparto(.pdf) NroActua 2 09/09/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 13/09/2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 24/09/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 25/10/2024 8.

Pronunciamientos en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 20248, de conformidad con la constancia secretarial que antecede9, en el término de ejecutoria la parte demandante no se pronunció.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda 8 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 9 Archivo No. 005 ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 9.2. Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si la demandante es la única que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su hija Maura Alejandra Orozco Giraldo, por haberse demostrado la dependencia económica tal como lo estableció la A quo en la sentencia de primer grado o, si por el contrario, como argumenta el vinculado y la demandada, la actora no logró demostrar dicha dependencia económica; razón por la cual, es el señor Hugo Orozco, padre de la patrullera el único quien tiene derecho a tal reconocimiento.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Marco legal de la pensión de sobrevivientes; (iii) Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y (iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. 10.

Análisis jurídico probatorio 10.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,10 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad11. 10 Artículo 48 de la Constitución. 11 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias12, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 13” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.

Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante 12 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 13 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI14.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)15”. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 10.2.

Marco legal de la pensión de sobrevivientes: La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 10.3.

Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional. 14 Ibídem. 15 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 197716, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos: "( )

ARTÍCULO

81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente." La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 198417, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: "ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.". (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 16 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional" 17 “El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias." Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.

Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12018 y 1213 de 1990 "Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional", artículo 12219, con el mismo tenor literal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos ya señalados.

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente: "( )

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario." (Subrayas de la Sala) Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: "ARTICULO. 279.-Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia 18 ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." 19 ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) de la presente ley ( )".

ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma [ ]." Por su parte la Ley 923 de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política", estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: «( ) ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2.

El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4.

El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%)… Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) ( ) (…) 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.» (Se destaca).

Se concretó en esta norma un monto de acuerdo al tiempo de servicio y se exigió para acceder al derecho que éste no sea superior a un año a partir de la finalización del curso de formación y sea dado de alta en la carrera como miembro de la Fuerza Pública. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la norma en cita dispuso: "( ) 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. ( )" En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

Esta Ley Marco 923 de 2004, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 07 de agosto de 2002, cuando estableció: "( ) ARTÍCULO 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley ( )".

El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, bajo el argumento de que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 "Por Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos: "( ) Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto".

Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: "PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 27.

Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, ( )".

En este orden de ideas, es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen en principio, un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley.

Frente a las partidas computables para tener en cuenta para la liquidación de la pensión de sobrevivencia de los miembros del nivel ejecutivo, la norma indica lo siguiente:

ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes “(…) 223.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 10.4.

Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes: Con fines ilustrativos, ya que el derecho pensional no está en discusión en este debate judicial, habrá de reseñarse, que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 201020, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos: "( ) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.

( )". Este criterio jurisprudencial fue ratificado mediante Sentencia de noviembre 1º de 201221, que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación 20 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 21 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: "Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) retrospectiva de la Ley 100 de 1993; no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991, y mediante sentencia del 07 de febrero de 201322, señaló que si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones.

Al respecto, consideró: "( ) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).

Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.

En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones ( )" (Énfasis añadido por el Tribunal) No obstante, en Sentencia del 25 de abril de 201323, el Consejo de Estado rectificó expresamente su posición anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional; es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación este aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general". 22 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) último, pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho; es decir, al momento del fallecimiento del causante.

Al respecto, específicamente señaló: "( ) La jurisprudencia de esta Corporación 24 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994." Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior25, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.".

En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en 24 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283- 01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 25 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) que se causa el derecho a la sustitución pensional. 10.5. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: El Decreto 1213 del 08 de junio de 199026, en relación con la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, previó: Artículo 121. Muerte simplemente en actividad.

Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

Artículo 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, 26 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [negrillas de la Sala].

Así las cosas, el Decreto 1213 de 1990, que es la norma especial y anterior a la Constitución de 1991, que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, establece que el orden de beneficiarios familiares lo integran (i) de manera concurrente, el cónyuge supérstite y los hijos; en ausencia de estos últimos, el cónyuge y los padres;

(ii) en caso de que el causante fuera soltero, sin descendientes, de manera excluyente, los padres; y (iii) solo en caso de que no exista ninguno de los anteriores, los hermanos menores de dieciocho (18) años. En consecuencia, en vigencia de dicha norma, la existencia de cónyuge, hijos o padres excluye la posibilidad de que los hermanos accedan a la mencionada prestación, cuanto más si son mayores de edad o inválidos, toda vez que ese ordenamiento no consideró su inclusión. Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 realizó algunas modificaciones en torno a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los agentes de la Policía Nacional y amplió el derecho a los hermanos inválidos, no obstante, esa norma también preceptúa, para que estos accedan a tal prestación, la condición de que «no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres».

Por otra parte, y desde la perspectiva del sistema general de seguridad social, en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, en el siguiente orden: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. [ ] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; [ ] [negrillas de la Sala]. Corolario de lo anotado, se advierte que, bajo la égida del sistema general de seguridad social, se mantienen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que ante la ausencia de uno lo sucede el siguiente, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho o inválidos;

(ii) padres y (iii) hermanos inválidos. En lo que tiene que ver con la dependencia económica del causante, la Corte Constitucional en sentencia T-167-22, fue clara en manifestar: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante.

Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. En otras palabras, la dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.

Debe señalarse que la Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión ‘de forma total y absoluta’, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma disponía que, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario supérstite debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante.

No obstante, la Corte consideró que sacrificaba los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia. En razón de lo anterior, consideró que debían ser los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia económica” 27.

(Negrilla fuera de texto) 11. De lo probado en el proceso. 11.1. De la prueba documental - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la patrullera Maura Alejandra Orozco Giraldo: 27 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) - Registro civil de defunción de Maura Alejandra Orozco Giraldo: - Cédula de ciudadanía de la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo: - Declaración de bienes y rentas de la patrullera Maura Alejandra Orozco: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) - Resolución N° 00736 del 12 de noviembre de 2019, por medio de la cual la accionada reconoció niega la pensión a la hoy demandante con base en lo siguiente: “Que como consecuencia de lo anterior es claro que la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO RESTREPO, goza de ingreso que la perfila en la actitud de bastarse por sí misma para subvenir a sus necesidades, situación que hace desaparecer la subordinación económica que predica el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de los padres respecto del causante, razón por la cual pierde la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que le será negada y se le reconocerá el derecho a la compensación por muerte;” y a su vez reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes al señor Hugo Orozco equivalente al 40%, así como la compensación por muerte a ambos padres y resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) - Reposa en el expediente recurso contra el acto administrativo anterior, el cual fue decidido mediante Resolución N° 01384 del 22 de mayo de 2020 confirmando la resolución N° 00736 del 12 de noviembre de 2019: - Milita en el expediente certificado del Colegio Nuevo Gimnasio, donde hace constar que la actora era la acudiente de la patrullera: - Obra en el expediente declaración juramentada del 05 de julio de 2011 de la señora Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Soledad Restrepo quien manifiesta que Maura Alejandra es su nieta y quien se comprometió a apoyar económicamente a la fallecida: 11.2.

De la prueba testimonial. 11.2.1. En celebración de audiencia de pruebas el dieciocho (18) de junio de 2022 se escuchó el testimonio de la señora Jeimy Lisandra Tapasco, quien manifestó: - Intervención por parte del juez PREGUNTADO: haga un relato de lo que le conste. CONTESTÓ: la señora Gloria Patricia, la conocí cuando yo desempeñaba el cargo de responsable de asistencia psicosocial y a mi oficina llegó una solicitud de visita socio-familiar, teniendo en cuenta que la señorita Patrullera Maura Alejandra había solicitado no salir a comisionar fuera de la ciudad de Pereira, teniendo en cuenta la condición médica de su mamá, dentro de esa solicitud de la señorita Maura Patricia se nos ordena realizar la verificación de lo que ella expone en la solicitud para no salir de la ciudad a realizar otras labores de servicio sea verídico y pues enviar esa solicitud a darle respuesta a la solicitud de la funcionaria.

Posteriormente realizo la visita domiciliaria donde encuentro a la señorita Maura Alejandra. La encontró en compañía de su mamá únicamente anteriormente se hicieron varias llamadas telefónicas porque la señorita Maura Alejandra no se encontraba en la ciudad, estaba en Medellín donde una de las hermanas que se llama Tatiana y se hace pues toda la diligencia de la visita domiciliaria donde se solicitan los datos personales, composición de núcleo familiar, estudios médicos, patológicos de todo ese entorno. Para ese entonces se le pregunta a la señorita Maura Alejandra cuál es su componente familiar.

El cual ella expresa que es únicamente su madre y su hermana Tatiana. Tatiana, que tiene un bebé, únicamente me hace referencia a esas personas dentro de su componente familiar. PREGUNTADO: Aclare al despacho en qué fecha fue esa visita. CONTESTÓ: Fue en el 2018, pero no recuerdo la fecha exacta. Le pregunté por el padre y me dice que no tenía padre.

Entonces, en ese en ese formato como tal, no queda registrado, pues un padre que, digámoslo así, conste dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) la visita. Bueno, posteriormente para el año 2019, en el en el mes de enero me reportan una uniformada que se encuentra en estado delicado de salud en la clínica Comfamiliar, pues por lo cual me dirijo a hacer la asistencia psicosocial que se debe realizar en estos casos y encuentro a la señora Patricia y a la señorita Tatiana en el hospital se encontraron pues acompañando a Maura en el suceso donde la funcionaria falleció. Eso fue a las horas de la mañana, más o menos a las 11:00 de la mañana que me dirigí al hospital.

Ya en las horas de la noche llega otra persona al hospital, que me refiere que es otra hermana de Maura, pero pues en realidad no tenía el conocimiento que tenía otra hermana que vive en la ciudad de Manizales. nos entrevistamos con la otra hermana. Se hace el acompañamiento psicosocial debido para el para el tema. Esa hermana me menciona que Maura tiene un papá del cual no tenía conocimiento anteriormente que existía, le pregunto a la hermana de Tatiana, no recuerdo el nombre de ella, la de Manizales, que si le van a avisar al papá de Maura de las condiciones médicas que tiene Maura Alejandra, lo cual me dice que no, porque es un señor de avanzada edad y por miedo a sus condiciones de salud, pues no le pueden dar esa noticia. Posteriormente en el fallecimiento de la señorita Maura Alejandra se le pregunta nuevamente a la hermana de Manizales, si le van a avisar al señor Padre que nos comuniquen, que podemos comunicarnos con el psicólogo de Manizales para que vaya y le dé la noticia, pero nuevamente ella refiere que no, que porque el papá… pero esta vez nos dice que el papá se encuentra en unas vacaciones, no se encuentra en la ciudad de Manizales.

Y que pues por su avanzada no le pueden dar ese tipo de noticias por teléfono, que más bien cuando regrese se le dé la noticia. Bueno, posterior a ello pasa todas las exequias de la señorita Maura Alejandra y a los 2 días más o menos de las exequias de Maura Alejandra, la señora Patricia y la hija de Manizales van a la oficina donde yo trabajo a hablar conmigo, pues de situaciones administrativas como tal, digámoslo así. Ese día la hermana de Tatiana me dice que como hacemos para darle la noticia al señor Padre de Maura del fallecimiento de ella, a lo cual le digo pues que no me puedo desplazar hasta Manizales porque no es mi jurisdicción, pero que lo más apropiado es que como el señor tiene una avanzada edad, pues vayan a un centro médico donde puedan, en caso de que el señor se altere, pueda tener sus servicios médicos.

Posteriormente, se continúa con el acompañamiento psicosocial únicamente a la señora Patricia, que es como la persona que registra como beneficiaria. Creo que en el sistema de la policía solamente le registran a Maura beneficiarios la señora Patricia y su hermana Tatiana. PREGUNTADO: Explíquele al despacho. ¿En qué consistía ese acompañamiento a la señora Gloria Patricia? CONTESTÓ: El acompañamiento consiste en mostrar como el apoyo institucional, estar ahí frente a cualquier requerimiento que ellos necesiten respecto, pues al estado emocional, Si hay alguna alteración, si de cierta forma hay alguna crisis, pues tratar la crisis de la persona y estar ahí en representación de la institución, ese es el acompañamiento que se les presta.

PREGUNTADO: ¿Tuvo usted conocimiento en el momento en que se le efectuó el acompañamiento a la señora Gloria Patricia, con quién convivía ella o cómo estaba conformado su núcleo familiar? CONTESTÓ: Sí, estaba conformada únicamente por Maura. Vivía solamente Maura y la señora Patricia. PREGUNTADO: Cuando usted realiza esa visita en el año 2018, especifique ¿dónde realiza esa visita? CONTESTÓ: No recuerdo la dirección, pero la realizo en el barrio del jardín de la ciudad de Pereira.

Únicamente se encontraba la señora Patricia y Maura Alejandra, incluso en esa visita me expresa Maura para ella no salir de la ciudad, es que su mamá tiene una condición médica que requiere el acompañamiento de ella. Y que ella, es la única responsable de los gastos económicos, del acompañamiento que debe tener, de acompañarla a las citas médicas y de todo lo del proceso médico de su mamá. Entonces por ende, no puede salir de la ciudad y dejarla sola. - Intervención por parte del abogado de Gloria Patricia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Giraldo Restrepo PREGUNTADO: ¿Jeimy, usted sabe cuánto disponía o de cuánto aportaba Maura dentro del hogar con doña Patricia? CONTESTÓ: Según lo que ella me refiere en la visita, Maura era la que sostenía todo el hogar.

Maura pagaba arrendo, compraba comida y demás. - Intervención por parte de la PONAL: manifiesta no tener preguntas. - Intervención por parte del abogado de Hugo Orozco PREGUNTADO: indíquele al despacho judicial ¿cómo confirma usted que la patrullera Maura sí residía en el lugar de visita?, toda vez que usted manifestó que cuando llegó no se encontraba allí. CONTESTÓ: No, inicialmente la llamé. Maura estaba en vacaciones, me dijo que se encontraba visitando la hermana en la ciudad de Medellín. Posteriormente tomé contacto con ella, nuevamente me dijo que ya estaba en la residencia. Fui a la casa, pues obviamente se verifica que haya fotografías que haya, como más indicios de que vivan en esa residencia. En los datos que ellas colocaron y pues evidentemente habían muchas fotos de Maura y de la señora Madre, estaban pues los uniformes, incluso ella entraba a trabajar en las horas de la tarde y la dirección obviamente debe verificar, debe ser la misma que aparece en el sistema de la policía. Desde esa forma se verifica que vivan allí. 11.2.2.

En celebración de audiencia de pruebas el dieciocho (18) de junio de 2022 se escuchó el testimonio del señor Cristhian David Hoyos Aristizabal, quien manifestó: - Intervención por parte del juez PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Gloria Patricia Giraldo, en razón de qué?, si conoce a su hija Maura Alejandra y hará un recuento de lo que le conste.

CONTESTÓ: Conozco a doña Gloria, es la mamá de Maura Alejandra, con quién inicialmente tuve una amistad y tuve una relación amorosa muchos años desde el 2009 la conocí hasta el momento de su fallecimiento de casi 9 años. Por ese motivo, conozco tanto a doña Patricia y a Maura Alejandra PREGUNTADO: ¿Tiene algo más para decirnos ahí, como su núcleo familiar? CONTESTÓ: Yo desde que conocí a Aleja siempre supe fue de la mamá y la hermanita.

Ya años después, antes del fallecimiento ella ya tuvo un sobrinito, un hijo de la hermana, y pues ya él era parte del núcleo familiar, pero siempre desde que yo conocí a Alejandra, siempre el núcleo familiar de ella fueron la hermana Tatiana y doña Patricia, que yo los conocí acá en la ciudad de Manizales, antes de que de que Aleja empezara, pues a hacer sus estudios en la policía. Y ella estudiaba acá en unitécnica.

Y conocí a la mamá, conocí a la hermana. Luego se trasladaron a otra ciudad, yo también iba y me quedaba. Y siempre el núcleo familiar eran ellas, pues hasta el sobrinito. Eran ellas 3 y prácticamente pues siempre la que permanecía era Alejandra y la mamá. Yo fui a Rionegro, fui a Medellín, fui a Pereira en todas esas ciudades, pues, Alejandra por tener la profesión que tenía, la iban moviendo y pues yo como pareja de ella iba yendo a cada ciudad.

Y pues ellos me acogían. Entonces por eso los conozco, porque pues pude compartir en muchas ocasiones, en múltiples ocasiones en distintas ciudades, pues las fechas especiales que se celebran en familia o el noviazgo de ella y yo y todo eso. Entonces, pues siempre tuve como una relación con doña Patricia, porque Aleja era mi pareja. Y yo iba además que por su profesión Alejandra no dejaba a la mamá sola, pues es la profesión que tiene ella, pues le daban descansos cada 15 días, cada mes.

Así, entonces Alejandra siempre ponía por delante la mamá, siempre tuvo como una Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) figura de la mamá y una relación con ella muy acercada. Entonces a mí me tocaba en muchas ocasiones ir para poder compartir como con todos, porque para ella en primer lugar era la mamá. En muchas ocasiones ya pues repartimos el tiempo que en un descanso se veía conmigo en otro con la mamá, a veces los que era conmigo, pues también compartíamos con la mamá porque realmente entre ellas la familia, la unidad de familia de ellas era muy pequeña, pues eran ellas 3, no más, entonces dependían mucho entre todas.

Entonces, por lo general, cuando yo tenía como el espacio mío, también las involucraba involucrado a doña Patricia, a veces a la hermana Tatiana para que, pues, Alejandra estuviera bien, porque para ella era primordial la mamá. De hecho, pues era muy notorio el amor que profesaba por su mamá y porque quería que estuviera bien y la responsabilidad que sentía hacia ella.

Todo eso porque la mamá le generaba mucho afecto y Alejandra sentía como mucho agradecimiento y la amaba mucho y quería que ella estuviera bien siempre y no le gustaba dejarla sola. Entonces eso pues ocurrió del 2009 al 2010 yo fui como amigo de Alejandra, ya después del 2010 en adelante fue que tuvimos una relación. Y siempre fue así durante todo ese tiempo, durante que estuvo estudiando en la policía que salía cada 3 meses, salía siempre era para donde la mamá, cuando fueron los 3 meses y me tocaba a mí ir allá porque ella salía, era directamente donde la mamá ya cuando se graduó y empezó a ejercer, pues la cambiaban de ciudades y yo iba, yo me trasladé en varias ciudades por estar al lado de ella y compartí mucho con la familia de ella, con las personas que estoy nombrando.

Siempre fueron ellas. PREGUNTADO: por favor, aclárele al despacho. ¿Usted tuvo una relación sentimental con la señora Maura Alejandra, hasta qué fecha lo recuerda? CONTESTÓ: Yo tuve una relación sentimental hasta el 06/01/2018 como un noviazgo real. Tuvimos pues una situación y terminamos, pero seguimos viéndonos en ese año en varias ocasiones.

La última vez que yo la vi fue 15 días antes de su fallecimiento, el 03 de enero del año que ella falleció. Yo me vi con ella hasta ese momento, pues de ahí hacia atrás hubo un año que digamos formalmente no éramos novios, pero si nos veíamos. PREGUNTADO: indique al despacho en este último año cuál era el lugar de residencia de la señora Maura Alejandra. CONTESTÓ: Ella siempre vivió con la mamá, yo siempre la recogía en Pereira. la última vez fui y la dejé en su casa, la recogí y la dejé, era un sector de Pereira que no recuerdo bien el nombre del del barrio, pero fue donde ella finalmente la encontraron cuando tuvo pues el fallecimiento, que la encontraron en su habitación estaba viviendo con su mamá y de hecho a las 12:30 pues me estaba hablando a mí por WhatsApp y me habló y dejó de responderme y fue pues que le ocurrió, pues el tema de su fallecimiento, el tema del aneurisma.

Y todo eso, pero hasta ese día vivía con la mamá en ese barrio que no recuerdo bien el nombre allá en Pereira y vivía con la mamá. PREGUNTADO: Por favor, indíquele al despacho a qué se dedicaba la mamá de la señora Maura Alejandra. Esto es la señora Gloria Patricia ¿sabía a qué se dedicaba? CONTESTÓ: Ah, bueno, sí, yo, pues ella hacía sus ventas a veces ella buscaba casas, a veces con locales y compraba ropa. se rebuscaba, vendía ropa, vendía accesorios masculinos, femeninos. Ella se ayudaba, pues como con eso, yo siempre, pues la vi vendiendo ese tipo de artículos para para dama y para hombre, como como yo.

PREGUNTADO: ¿Hasta cuándo le consta esa situación que se dedicaba a ese tipo de ventas? CONTESTÓ: Esa situación hasta que fuimos novios. En el Día de la Madre, yo fui a visitarlas también y entré a una casa que era por el éxito por Cuba y vi vitrinas, vi ropa, eso fue en el en el 2018, Todo eso fue hasta esa época que ella pues como que se ayudaba, cierto, era una manera de ellas, como ayudarse, eran muy unidas y era como una forma De ayudar doña Patricia, pues, con Aleja, porque ellas eran una sola, la verdad.

PREGUNTADO: Indique al despacho ¿quién era la persona encargada de sostenimiento de ese hogar en el que vivía Maura Alejandra y Gloria Patricia? CONTESTÓ: Siempre, desde que yo supe que Aleja empezó a ganar su dinero en la policía y hasta antes que trabajó acá en Manizales en una empresa de impresiones digitales y todo eso pues era Aleja, casi todo su dinero o si no era todo se le iba en la casa, en los gastos de la vivienda, porque finalmente pues la mamá trabajaba y tenía su forma de contribuir, tenía sus artículos para vender, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) pero No era un negocio fácil, a su vez de que doña Patricia, mantenía enferma, entonces era complicado, Entonces a Aleja le tocaba llevar todo a cuestas.

Ella era la que tenía el sostenimiento, como ellas no tenían vivienda propia, entonces el alquiler de la vivienda, muchas veces se cambiaron de vivienda, bregando pues a organizar su economía. Y todo era bregando a que a Aleja le alcanzara el dinero. PREGUNTADO: Y ¿de qué manera, entonces, ayudaba la señora Gloria Patricia? que le conste a usted CONTESTÓ: ¿Que me conste a mí?, pues en las labores de la casa vivía muy pendiente que todo estuviera bien.

Que a Aleja no le faltara nada en los temas de limpieza, aseo, de que la ropa de ella de Alejandra tenía unos horarios supremamente difíciles, supremamente complicados porque tenía una especialización, pues como en un tema ahí con el aeropuerto y los viajes eran internacionales y eso era tarde, unos horarios supremamente difíciles. Entonces la mamá suplía todas esas cosas que no le quedaban tiempo a Alejandra. Porque Alejandra era una persona que no le quedaba mucho tiempo y para las cosas personales, diligencias, para las cosas de la casa, todo era la mamá, la mamá le hacía muchas diligencias si no eran todas PREGUNTADO: ¿En el aspecto económico? CONTESTÓ: ¿Y en el aspecto económico? Pues yo, sinceramente, siempre sentía que Alejandra era la de todo, porque pues muchas veces vi a Alejandra escasa de dinero, cierto, porque la mamá estuviera bien.

En ocasiones le colaboré al ver que el desesperó de ella, pues por los gastos, que la vivienda, que la comida, que la mamá estuviera bien, la ropa, todas las cosas que se necesitan, no le alcanzaba el dinero y de pronto, pues yo tenía una forma le colaboraba para que ella estuviera bien, pues no tuviera esa angustia por estar bien y que la mamá estuviera bien.

PREGUNTADO: Indique al despacho si le sabe o le consta si la señora Gloria Patricia Giraldo tenía algún ingreso de forma permanente. A diferencia de las ventas a las que usted. CONTESTÓ: No me consta. PREGUNTADO: ¿La señora Gloria Patricia tenía alguna pareja con la que viviera? CONTESTÓ: No, nunca la vi, pues así con una pareja que viviera y que estuvieran en la misma casa y con Alejandra en todos los años que estuve con ella nunca, pues con ellos convivió una persona, una pareja, no, nunca, pues siempre vi a Alejandra y a la mamá y como te digo a la hermana y ya pues en los últimos años alcancé a ver al sobrinito.

Pero siempre que fui nunca. cuando yo llegaba, prácticamente, era como el hombre de la casa. PREGUNTADO: ¿conoció usted al padre de la señora Maura Alejandra? CONTESTÓ: Jamás, desde el 2009 hasta el 2019 jamás nos presentaron, él no me conoce, nunca supe nada, al principio de la relación sí me parecía raro que nunca me presentaba el papá y cuando empezamos a hablar en el 2009, que cuando eso era por correos electrónicos y todo.

Sí me pareció raro que el correo era con el segundo apellido y no con el primero, el correo electrónico era el nombre de ella y era Giraldo. El Orozco no aparecía, pero pues yo soy una persona que soy muy respetuoso y me esperé mucho tiempo como para preguntar que supe lo básico, que nunca había vivido con ella y nunca lo conocí. Entonces nunca tuve ningún trato, ni conocía la existencia del señor, ni compartimos juntos en todos esos años, nada de eso.

En el tiempo que compartí con Aleja nunca compartió con nosotros. Cuando compartí con ella fechas que son familiares, que es diciembre, el día de Madre, de padres, todo eso, pues no, nunca se habló de él PREGUNTADO: ¿Sabe usted cómo se llama el papá de la señora Maura Alejandra? CONTESTÓ: pues de apellido Orozco, Pero, pues, no sé. PREGUNTADO: la persona Tatiana, que usted dice que es hermana de la señora Maura Alejandra, ¿sabe si es hija del mismo papá de Maura Alejandra? CONTESTÓ: No lo sé. PREGUNTADO:¿No sabe usted si la señora Gloria Patricia tuvo más hijos con el papá de Maura Alejandra? CONTESTÓ: creo que tuvo una hija, es que ella tiene otra hermanita, pero yo no sé, pues debe ser con este señor Octavio Orozco.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la señora Gloria Patricia recibía algún tipo de pensión? CONTESTÓ: No, pues no sé, pues creo que ahorita la de la hija, no sé, pues la verdad creo que ahorita recibirá eso. - Intervención por parte del abogado de Gloria Patricia Giraldo Restrepo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) PREGUNTADO: Me gustaría que Cristian nos cuente cómo ha sido la vida de doña Gloria después de la muerte de Maura, no solo en la parte anímica, sino en la parte económica.

CONTESTÓ: la vida de doña Patricia después de la muerte de Maura Alejandra, me consta que ha sido demasiado complicada, el tema anímico, pues es irremplazable la pérdida. Ella fue mi pareja y hasta el momento pues ha sido un tema también irreemplazable y me imagino cómo será el dolor de ella. Y en la parte económica sé que ha sido muy difícil, demasiado difícil en varias ocasiones yo le he ayudado con algunas cosas para suplir de pronto algunas necesidades, porque ha tenido cosas económicas complejas de los cuales yo me di cuenta debido a que pues yo tengo una empresa y construyo en varias partes, y entre eso estuve construyendo en Pereira, Armenia y viajo y todo eso y en instancias pues de pasar por allá y mirar y averiguar por ella, porque pues fue una relación muy intensa que yo tuve con la hija y que y que pues no sé, muy en mi corazón quedó como un grato recuerdo y un grato cariño, pues por la familia, que es quien representa lo que existe ahora acá en la vida de ella, que es la mamá y la hermanita y el sobrinito, Entonces me he dado cuenta que económicamente ha estado muy complicada la vida de ellos, en la pandemia después de la pandemia actualmente sé que ha sido muy complicado, como le ha tocado a doña Patricia, pues afrontar los temas económicos después de que Alejandra faltó. - Intervención por parte de la PONAL: manifiesta no tener preguntas. - Intervención por parte del abogado de Hugo Orozco PREGUNTADO: Cristian, infórmele al despacho o aclárele al despacho: ¿Usted conoció a la señorita Patrullera con anterioridad, cuando estaba haciendo el curso de policía sí o no? CONTESTÓ: Sí, claro, antes de policía sí, claro que sí. PREGUNTADO: Indíquele al despacho posterior a su graduación que tenía sus días de descanso, ¿a dónde se dirigía la señorita patrullera? CONTESTÓ: cuando se graduó estaba cerca de Bogotá y viajaba hasta Dosquebradas, ya graduada le tocó en Rionegro.

Inicialmente ella estaba en Rionegro, pero vivían en Medellín. En Ríonegro hay un sitio en el aeropuerto que se quedan los policías, pero en el descanso de cada 15 días pues iba a la casa. Así fue al principio. el tema de la mamá de estar tan aparte, empezó a intentar como viajar todos los días, viajar de Rionegro a Medellín para acompañar a su mamá y finalmente lo que vieron era que la mamá se tenía que ir a Rionegro y vivieron en Rionegro y yo iba allá a esa casa a Ríonegro.

Como a unos 5 minutos del aeropuerto, siempre buscaron vivir cerca al aeropuerto siempre. Porque los horarios de Maura Alejandra, eran de vuelos internacionales. Y los vuelos internacionales muchas veces salen 1, 2, 3 de la mañana, entonces los llamaban a no sé a alertas y vainas que manejan en la policía y ella tenía que estar muy rápido y siempre vivió así. Y tal cual con toda seguridad les digo que así fue, que ella vivió cuando salió de la policía, primero estaban en Dosquebradas, luego fueron a Rionegro, pues ella y la mamá en Medellín, en Belén las playas.

Por ahí cerca de la 70, como con 25 al frente de las canchas, esa casa también fui. Y ya pues ya vivieron en Rionegro. Ya en Ríonegro se quedaron mucho tiempo hasta que ya, pues Alejandra tuvo un traslado hasta la ciudad de Pereira. Ya en Pereira empezaron a vivir PREGUNTADO: Cristian Indíquele al despacho, si usted convivió alguna vez con la señorita Maura Alejandra como pareja, CONTESTÓ: No. ¿Vivir juntos? PREGUNTADO: sí, señor.

CONTESTÓ: No, no pudimos vivir juntos, digamos, cuando yo ella estuvo en Rionegro yo estaba en Medellín. La visitaba muy seguido. Ya se vino para Pereira en vista yo pues del amor que le tenía y que sentía que estábamos alejados y todo decidí irme para Armenia muy cerca a ella. Pero viajaba de Armenia a Pereira. Ya en Pereira Pues iba mucho y hasta en algún momento le dije que yo quería vivir con ella.

¿Cierto que por qué no vivíamos juntos? Y ella pues me dio razón. Es la primera que hasta que no tuviera la mamá muy bien. A que la mamá no estuviera muy bien, que ya estuviera tranquila, que la mamá estuviera tranquila, que ya no iba a hacer eso, que ya no se podía ir y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) dejar la mamá que por irse conmigo.

Eso pues en primer lugar y en segundo lugar, que también tenía que ser un acto no como de unión libre, sino como algo marital que fuera como ante Dios. Entonces esas eran, pues, como las razones que ellas me dieron y sin embargo, pues yo vivía ahí muy pendiente de ellas. Estando ya en Armenia y ellas en Pereira, yo vivía muy pendiente, iba mucho siempre, pues doña Patricia estaba ahí, me atendía muy bien, yo en Armenia tenía un buen empleo.

Y las veía a veces apretadas, que a Alejandra no le alcanzaba el dinero. Íbamos a mercar, las acompañaba, yo veía que no les alcanzaba, que para el arrendo que todas las cosas y en ocasiones yo al ver a Aleja así, pues le colaboré también para que ellas estuvieran bien. PREGUNTADO: Cristian: aclárele al despacho, ¿con qué frecuencia entonces las visitaba? CONTESTÓ: Cuando ella estaba haciendo el estudio de la policía nacional, pues ahí sí, ella solo podía salir de esa academia como cada 3 meses al principio.

Entonces ahí yo iba porque ella decía, “cada 3 meses no”, “yo no puedo”, “pues, me queda muy difícil”, “tengo que ver a mi mamá y mi hermanita”, “venga y se reúne con nosotras”, así fue cuando estaba la policía. Cuando ya salió de la policía, Aproximadamente cada 15 días, que eran como los descansos largos de ella, yo ya me quedaba en la casa con ella siempre, yo iba a la casa de ellas.

Viajaba desde acá de Manizales a Rionegro luego me fui a vivir a Medellín y viajaba de Medellín a Rionegro cuando ya vivía en Medellín, ya iba en semana. Podía ir el fin de semana, iba en semana por las noches un día o si se enfermaba, iba y miraba a ver qué necesitaba. Entonces me quedaba 45 minutos. Entonces cuando vivimos en Medellín también fue seguido.

Y cuando ya fue en Pereira, que ellas vivían en Pereira y yo en Armenia, pues ya era aún más seguido, pues era todo el fin de semana y de pronto 2 veces a la semana iba y salía con ellas a comer o salía con Aleja a tomarme algo. Entonces ya estando en Armenia, que yo en Armenia estuve en el 2016, Ya en la semana ya no era cada 15 días, sino que a la semana era 2 veces, podrían ser 2 veces.

Fijo ya era los fines de semana y los miércoles que ella descansaba, tenía un horario seguido, pero el miércoles era el único día que como que no tenía en la noche que estar y pues ahí era donde aprovechábamos para vernos así en semana también. Entonces ya era 2 veces a la semana. - Interviene nuevamente la juez PREGUNTADO: ¿Cristian, usted tiene algo que agregar o corregir a su declaración? CONTESTÓ: Doy fe de la bondad y del amor, que Aleja siempre profesó por la mamá y que muchas veces pues yo decía que era exagerado, y tuvimos diferencias, discusiones donde yo quería más tiempo para mí y veía pues que le daba mucho tiempo a la mamá, pero era que sentía un agradecimiento muy grande y un amor muy grande por la mamá. y respecto al papá, jamás él me vio, jamás nos reunimos en ningún sitio, jamás compartió con nosotros, pues momentos importantes.

Jamás me constó de que Aleja quisiera al papá, siempre fue un caso como aparte y no lo tocábamos ni se hablaba ni nada. Y como dije en un principio, los correos que yo tengo el primer correo de ella, ella se tiene con el apellido Giraldo, más no con el Orozco. nunca se tocó el tema porque para ella no era relevante ante mí ni importante hablar del papá. PREGUNTADO: ¿en algún momento le comentó Maura Alejandra si le ayudaba económicamente a su padre? CONTESTÓ: Jamás, a mí no me consta eso, que me haya comentado jamás, nunca supe de que ella le ayudara económicamente al papá. nunca.

Siempre supe a la mamá, antes le colaboré para la mamá, pero para el papá nunca, nunca supe, no me consta. 11.2.3. En celebración de audiencia de pruebas el dieciocho (18) de junio de 2022 se escuchó el testimonio de la señora Gloria Ceballos Morales, quien manifestó: - Intervención por parte de la juez PREGUNTADO: A usted se le ha llamado acá para que indique todo lo que le consta en relación con el entorno familiar de la señora Gloria Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Patricia Giraldo y Maura Alejandra: empezando por indicarnos si las conoce, desde hace cuánto tiempo y todo lo que tenga para decir en relación con ese grupo familiar.

CONTESTÓ: Bueno, yo las conozco a ellas hace mucho tiempo, es más, fuimos vecinas muchos años y yo vi crecer a Maura. Ella estudiaba en el Colegio Gerardo, yo todos los días la veía, yo iba a la casa de ella y esta niña cumplía años. La primera comunión se veía, pues Patricia celebrándole las cosas a las hijas, vivían con la abuela. Yo nunca vi padre en esa casa, el padre de ellos no lo conozco nunca lo vi.

PREGUNTADO: Algo más, doña Gloria. CONTESTÓ: No, eso yo nunca conocí el papá de estas niñas, cuando las niñas cumplían años en la primera comunión de Maura estaba Patricia ahí con la mamá de Patricia, la abuela, pero no nunca conocí al papá de ellas. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si recuerda el año, la época en que fue vecina de la señora Gloria Patricia. CONTESTÓ: Eso fue en Del 2000, como 9 – 11 años estuve yo por allá, yo tenía mis niños pequeños y ellas estaban más grandecitas.

Pero sí, muchos años duré yo allá. Yo duré en esa casa 11 años. Pero yo a Patricia sí la conozco, inclusive cuando estábamos pequeñas. Estábamos como de 12 añitos, nos conocemos. PREGUNTADO: Indíquele al despacho en qué lugar fue vecina de la señora Gloria Patricia y su hija: ciudad, barrio. Si lo recuerda. CONTESTÓ: Villa María- Caldas.

PREGUNTADO: ¿Recuerda usted con quién vivía la señora Gloria? CONTESTÓ: Sí, ella vivía con la mamá y con las 2 hijas. PREGUNTADO: ¿Cuáles 2 hijas? CONTESTÓ: Maura y Juliette. PREGUNTADO: Indique al despacho durante el tiempo en que usted fue vecina de la señora Gloria, ¿sabe a qué se dedicaba la señora Gloria, tenía alguna actividad laboral? CONTESTÓ: ella trabajaba.

PREGUNTADO: ¿En qué? CONTESTÓ: Ella trabajaba, pero no me acuerdo en qué trabajaba y ella mantenía ahí con ellas, trabajaba y vivía con ellas y doña Soledad, que es la mamá de Patricia. PREGUNTADO: ¿Y para esa época, a qué se dedicaban sus hijas? CONTESTÓ: Maura estudiaba en el Gerardo. yo las conocí a ellas desde que Maura hizo la primera comunión. PREGUNTADO: Y hasta el último año que fue vecina de la señora Gloria.

¿A qué se dedicaba la señora? CONTESTÓ: Ella trabajaba y mantenía ahí pendiente de sus hijas. PREGUNTADO: No, le estoy preguntando de la señora Maura. Usted dijo que vivió más o menos 11 años de vecina de la señora Gloria para el último año CONTESTÓ: Cuando Maura se fue a estudiar a la policía, se fue a vivir con Patricia a Pereira y ellas ya se fueron de la casa de la mamá a vivir juntas a Pereira.

PREGUNTADO: ¿Mientras estuvieron en Pereira, usted las visitó en alguna ocasión o se vio con ellas? PREGUNTADO: ¿Recuerda usted en qué año se vinieron a vivir a Pereira? CONTESTÓ: No, no, porque yo me pasé de allá de donde vivía. para otra parte y yo ya en ese tiempo ya me alejé de dónde yo vivía. pero yo me comunicaba mucho con la mamá. Hablaba con ella por celular y me decía que vivía con Maura.

Que estaba viviendo con ella. Que la hija veía por ella porque ella estuvo muy enferma le dio una neurisma le mandaron un medicamento y Maura siempre vivía con ella. Maura siempre estaba con ella. PREGUNTADO: ¿A qué se refiere usted cuando dice que Maura veía por su mamá, o sea, por la señora Gloria? ¿Por qué dice usted eso? CONTESTÓ: Que Patricia, pues, dependía de ella, porque Patricia le dio esa neurisma y quedó muy delicada y Maura siempre se hizo cargo de ella. - Intervención por parte del apoderado de la demandante: manifiesta no tener preguntas. - Intervención por parte de la PONAL: manifiesta no tener preguntas. - Intervención por parte del abogado de Hugo Orozco A1.

Vinculado: ¿Doña Gloria, su amiga Gloria convivía con algún compañero, algún esposo? CONTESTÓ: No, nunca le conocí esposo. A1. Vinculado: Indíquele al despacho o aclárele. Cuántas hermanas tenía la señora Maura Alejandra. CONTESTÓ: Pues yo conocí una: a Juliette. Y que ella había tenido otra hija y que la tenía el papá. CONTESTÓ: Pero esa niña nunca la conocí yo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) 11.2.4. En celebración de audiencia de pruebas el dieciocho (18) de junio de 2022 se escuchó el interrogatorio de parte de Hugo Orozco Quintero, quien manifestó: - Intervención por parte del abogado de Gloria Patricia Giraldo Restrepo PREGUNTADO: informe a este despacho cómo está conformado su núcleo familiar.

CONTESTÓ: Pues yo vivo solo. PREGUNTADO: usted con qué frecuencia veía o no a Maura. PREGUNTADO: Pues, ella me visitaba aquí en Manizales, porque como yo ya soy una persona de tercera edad entonces yo no podía viajar a visitarla PREGUNTADO: ¿Maura le mandaba a usted alguna mensualidad o le colaboraba con algo? CONTESTÓ: Sí, ella me colaboraba, me ayudaba para medio subsistir.

PREGUNTADO: ¿Usted tiene recibo de lo que ella le mandaba o por donde esta le mandaba? PREGUNTADO: No ella, ella personalmente venía y me visitaba y me dejaba las ayuditas. PREGUNTADO: Con esa ayuda económica ¿cuánto era según usted? CONTESTÓ: Pues 300, 400 me llegó a dar hasta 600 nada más. PREGUNTADO: Don Hugo, el servicio de Salud, ¿de quién era beneficiario antes de pensionarse? CONTESTÓ: Sí, de un hijo beneficiario de un hijo.

PREGUNTADO: ¿el apoyo de Maura, cada cuánto lo recibía usted? CONTESTÓ: Pues por ahí, cada 15 días, cada mes. PREGUNTADO: informe a este despacho cómo era su vida económica antes y después de la muerte de Maura. CONTESTÓ: Pues yo por ahí trabajaba por ahí en la calle para ir vendiendo dulces en un carrito de dulces. Inclusive todavía tengo el carrito por ahí. PREGUNTADO: ¿Usted asistió al velorio de Maura? PREGUNTADO: No me dieron a saber sino como a los 5 días.

Y eso pues que no por la por la otra hija ni por la señora esta, sino que por ahí un conocido. Y eso porque en la policía me estuvieron averiguando mucho. Entonces me citaron allá. Entonces me dijeron lo que había ocurrido, pero este mismo señor de la policía, me dijo que me pusiera pilas y metiera papeles y él me dio la lista de los papeles que tenía que meter. 12.

Del caso concreto La señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo pretende la pensión de sobrevivientes por considerarse beneficiaria de su hija Maura Alejandra Orozco Giraldo, quien era soltera y no tenía descendencia de acuerdo con el material obrante en el proceso y la prueba testimonial recaudada. Afirma además que, la patrullera siempre vivió con ella y era esta quien procuraba su estabilidad económica.

En primera instancia fueron concedidas las súplicas de la demanda, al considerar el A quo que se logró probar dentro del proceso la dependencia económica de la demandante frente a la causante; no así por parte del vinculado, el señor Hugo Orozco Quintero en calidad de padre de la fallecida, quien no demostró que recibía ayuda económica de manera constante por parte de su hija, por el contrario, se evidenció que el señor Hugo tenía otra familia conformada por su cónyuge María Aleyda Orrego y su hijo Pablo César Orozco Orrego, de quien era beneficiario en el sistema de salud; además, tenía su domicilio en Manizales.

La parte demandada y la vinculada, apelaron la providencia, indicando ambos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) que no se logró demostrar la dependencia económica por parte de la demandante; situación que sí se dio con el señor Hugo Orozco Quintero, quien afirman acreditó los requisitos para obtener la sustitución pensional, agregando que tiene derecho por su precaria situación económica.

Nótese que la apelación se formula con un reparo concreto, frente a la dependencia económica de la señora Gloria Patricia Giraldo por parte de su hija Maura Alejandra, pues consideran la misma cuenta con otros ingresos que permiten su subsistencia; por lo tanto, es frente a aquello que se centrará el análisis de esta Sala de decisión. En el presente caso, la prueba recaudada en su gran mayoría corresponde a la testimonial, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001, «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba» 28.

La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 201329: “No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.

Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración” Frente a dicho medio de prueba, en posterior sentencia referida al análisis de unas declaraciones juradas en el marco del control judicial a una sanción disciplinaria, se 28 Sentencia del C.E. Sección Tercera.

CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001. 29 Sentencia del C.E., Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) realizaron las siguientes precisiones, que resultan generales para este tipo de pruebas: En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que el sujeto que se investiga es autor de haber solicitado un dinero en determinado sitio, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma irrefutable diga lo contrario, cómo, por ejemplo, que aparezca el registro documental de que aquella persona no estaba en dicho lugar o que otro grupo de testigos aseguren haberla visto en otra parte.

Ello, además de lo evidente o cuando menos plausible, estaría en contra del principio de no contradicción. De igual manera, si ese mismo grupo de declarantes insiste en que determinado individuo efectuó una indebida exigencia y muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí indicadas están respaldadas con otros testimonios diferentes u otra clase de pruebas, la conclusión irá adquiriendo una verosimilitud suficiente, en los términos denominados cómo de más allá de toda duda razonable.

De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, cómo consecuencia del funcionamiento de la memoria» 30.

Lo anterior es apenas entendible por cuánto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos23. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.

De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales 'por supuesto', sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica.

De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 201931 unificó la 30 Nieva Fenoll, Jordi. Ob. Cit. 227-228. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ, sentencia del 30 de mayo de 2019, Radicación: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-016-19, SUJ-016-S2.

Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Referencia: sentencia de unificación de jurisprudencia - pensión de sobrevivientes suboficial de la policía nacional, muerto en simple actividad antes de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la ley 100 de 1993 - régimen aplicable - compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. procedencia o no de descuentos - término de prescripción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) jurisprudencia y estableció las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de pensión de sobrevivientes frente a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Al respecto, ha mencionado esta Magistratura32 que si bien, la sentencia anterior se 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDASALA SEGUNDA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA- Radicado: 66001-33-33-003-2020-00150-01 (J- 1684-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Mery Bonilla Vallejo y José Alberto Grajales Carvajal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) refiere de manera expresa a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, sus reglas jurisprudenciales resultan plenamente aplicables al caso del personal del nivel ejecutivo (como lo son los patrulleros), por cuanto este último integra el régimen especial de carrera y prestaciones de la Policía Nacional, sin que exista una diferencia sustancial, desde el punto de vista del riesgo protegido ni del sistema de seguridad social, que justifique un trato jurídico diferenciado frente a sus beneficiarios.

El nivel ejecutivo forma parte de la estructura orgánica y funcional de la Policía Nacional33, compartiendo con los oficiales y suboficiales la condición de servidores públicos armados, sometidos a riesgos similares y afiliados al sistema de seguridad social bajo parámetros análogos. Ahora bien, con respecto a la dependencia económica de los padres de Maura Alejandra, que es el eje central del recurso de apelación interpuesto por el vinculado y la demandada, el Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo34, ha indicado: «3.4.

Dependencia económica: Esta Subsección 35 definió la dependencia económica «[…] como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ´modus vivendi´. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna […]» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 señaló que «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia;

(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.» 33 Decreto 1791 de 2000 “TITULO II JERARQUIA, ESPECIALIDADES Y ESCALAFON CAPITULO UNICO ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…) 2.

Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero (…)” 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, providencia del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso con radicación número: 52001- 23-31-000-2011-00612-01(2244-15). 35 Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Núm. interno: 0448-2012. Actor Piedad del Socorro Mejía González. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta».

(Subraya fuera del texto original). En ese mismo, sentido la Corte Constitucional T-529 de 2019, precisó: «La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006 36 prohibió a las entidades exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total hacia su hijo fallecido, por lo que decidió declarar la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d de la Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito.

Igualmente, estableció que las entidades, como los jueces constitucionales deben, tener en cuenta que, si bien quienes reclaman la pensión de sobrevivientes pueden ser los padres 37 del causante en su calidad de únicos beneficiarios y estos ostentan una avanzada edad, en consecuencia gozan de la condición de sujetos de especial protección constitucional.

En tal virtud, la Corte fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo logró a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo 38, es decir la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual estableció los siguientes 5 criterios: (i)El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 39.

(ii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 40. 36 En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda instaurada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.

El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante. 37 En razón de que se logre demostrar que el causante no tuvo conyugue, compañera o compañero permanente ni hijos con derecho. 38 Sentencia T- 300 de 2010: “Vale la pena destacar como la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.

Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida vgr.

Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. 39 12Sentencia T-538 de 2015, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Indicó este Tribunal:“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…). 40 Sentencia T- 281 de 2002: “De otra parte, la causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”.

Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) (iii)La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional 41.

(iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 42. (v) y finalmente, no es prueba de independencia económica poseer un predio 43. Es oportuno traer a colación la Sentencia T-836 de 2006, cuyo fallo revisó una tutela de una accionante en su calidad de madre contra el ISS, por negar el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, ya que según la entidad accionada de las entrevistas que se realizó a la accionante se pudo inferir, que esta no convivía con su hija, la causante, y, por ende no existía dependencia económica hacia ella.

Por lo cual, la Sala advirtió17 que la investigación administrativa tuvo en cuenta elementos que de conformidad con las disposiciones legales de la materia, no son pertinentes a la hora de establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez que la dependencia económica de la solicitante no podía establecerse a partir de dicha condición, la cual carecía de respaldo legal.

En este sentido, la Corte advirtió que la dependencia económica, a la cual hace alusión la disposición; no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos, pues exigiría en términos prácticos que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Otro caso similar, es el de una madre que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y se le negó, porque según la entidad accionada la progenitora vivía junto con su esposo quien percibía una pensión de vejez. Para dicho caso, la Sala procedió a recordar que la dependencia económica no era sinónimo de carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia 44, que si bien el esposo de la accionante a través de la pensión de vejez aportaba para los gastos del hogar y la manutención de la actora, no era motivo de presunción de una independencia económica ni desvirtuaba automáticamente la subordinación que ella tenía del ingreso mensual del causante.

En conclusión, se dijo que dependía parcialmente del afiliado fallecido y que por lo tanto, era viable hacer mención de la dependencia relativa por parte de esta hacia él. (…) Finalmente, mediante Sentencia T-140 de 2013 45 se estableció una compilación tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”. 41 Sentencia T-361 de 2010: Analizó el caso de una madre que solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleció por causas violentas.

Sin embargo, la institución accionada negó esa prestación, debido a que el esposo de la actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 años recibía el incremento pensional por cónyuge, hecho que según dicha entidad desvirtúa la dependencia absoluta de la peticionaria frente a su hijo. Esta Corte admitió que ese dinero aliviaba la situación financiera de la petente, empero no significaba la independencia económica con relación a su hijo.

Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. 42 Sentencia T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudió el caso de un hijo inválido a quien el ISS y otra institución le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que no dependía económicamente del causante. Esta tesis se basó en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y se encontraba emancipado legalmente.

El falló precisó que “cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”. 43 Sentencia C-111 de 2006. 44 Sentencia T-619 de 2010. 45 La Corte estudió la solicitud de pensión de sobrevivientes, para la cual se estudió el requisito de procedencia de la dependencia económica de ella hacia su padre, en donde la Sala de Revisión indicó que: “la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.

Precedente relevante al asunto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) de reglas jurisprudenciales, con relación al requisito de la dependencia económica, que debe tener el solicitante frente al causante: “i) a) Haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, experimente una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del hijo fallecido cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de dicho evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían 46. ii) Que el solicitante se haya visto en la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, vea conculcado su derecho a la vida en condiciones dignas, teniendo la posibilidad de tener acceso a unos recursos económicos propios que le permitirían subvenir sus necesidades básicas (…) iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar algún pretexto para negar el derecho pensional, pues esa actitud constituiría una vía de hecho administrativa. iv) Aunque existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite no afecta el acceso a la mesada pensional, siempre y cuando se compruebe que son insuficientes para lograr su auto sostenimiento.

De ahí que, si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de manera digna, motivo por el cual dependía del auxilio económico que aportaba el causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de este. v) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del ascendente, es que la entidad logre identificar y demostrar que el interesado tiene los medios para garantizarse la satisfacción plena de sus necesidades básicas. vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez en atención a las circunstancias del caso que se somete a su conocimiento y con el examen de las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, como por ejemplo las declaraciones extrajuicio.

En efecto, la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel hijo fallecido y adquiere el carácter de fundamental con ocasión al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Ahora bien para que el peticionario ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica y condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra parte, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación. (subrayas y negrillas fuera del texto original) Luego, en sentencia T-488 de 202347 la Corte Constitucional afirmó que era necesario evaluar si el solicitante de una sustitución pensional dependía económicamente del sub-judicie, porque era evidente que la hija inválida del causante habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas sin la ayuda económica de su padre”. 46 Sentencia T 326 de 2013 47 Véase también en sentencias T-281 de 2002, T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-361 de 2010, T-577 de 2010 y T-538 de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) causante y afirmó: (…) no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho» pues debe analizarse cada caso en particular y constatar si aquel «[subsistía] a partir de los recursos que les suministraba el causante o adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales.

Así entonces, fijó los siguientes criterios: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. / 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. / 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. / 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. / 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. / 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente sentencia del Consejo de Estado48: «(…) Pero en gracia de discusión, de aceptarse que en efecto alguno de los padres del soldado voluntario ya tenía reconocida pensión de vejez -que desnaturalizaría la supuesta dependencia económica con el causante-, lo cierto es que perdió de vista la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, que esa supuesta pensión de vez fue reconocida en el año 2002 mientras que fue en el año 1994 cuando falleció el soldado Elías Gustavo Botina Vallejo, fecha en que se configuró la condición de beneficiarios del causante en cabeza de sus progenitores, pero no es en el año 2011 cuando se llevó a cabo la declaración extra proceso ni en el año 2002 cuando se obtuvo la pensión de vejez.

Como si no resultaran suficientes las anteriores consideraciones, a juicio de esta Sala el enfoque dado por la defensa de la entidad demandada no se ajusta al carácter protectorio que propende la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del causante, que no es otro que el de suplir las necesidades de quienes se lucraban de la ayuda económica que les proporcionaba en este caso el soldado fallecido, en su condición de hijo de los accionantes.

De allí que tal postura, haría nugatorio que una misma persona pueda percibir pensión de vejez y pensión de sobrevivientes al mismo tiempo, prestaciones que son compatibles, con fundamento en las siguientes motivaciones: El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DEPENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) - Radicación número: 19001-23-33-000-2018- 00141-01 (1455-2019) - Parte actora: FLOR MARÍA VALLEJO DE BOTINA Y OTRO - Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional - Tema: Pensión de sobreviviente por fallecimiento de soldado voluntario muerto en servicio, no es incompatible con la pensión de vejez del padre del causante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) características: j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. Por tanto, al ser excluyentes por expresa disposición legal las pensiones de invalidez y de vejez, no existe justificación alguna para extender dicha incompatibilidad entre las pensiones de vejez –en este caso del padre de uno de los beneficiarios del causante- con la pensión de sobrevivientes que reclama a su favor en virtud del fallecimiento de su hijo en actos del servicio, por cuanto sería tanto como ampliar el supuesto normativo a hechos que no lo prohíben, ya que lo que se debe mirar es que la razón de dichos reconocimientos provienen de distintos supuestos y requisitos legales (…) De allí que una misma persona pueda recibir pensión de vejez y pensión de sobrevivientes al mismo tiempo, por tratarse de prestaciones compatibles pues el Sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 lo que no admite es que se reconozca doble pensión, pero por el mismo riesgo.

En este caso resulta evidente que la pensión de vejez surge para el titular afiliado, mientras que la pensión de sobrevivientes nace para sus beneficiarios, por tanto, provienen de distintos supuestos fácticos y normativos. Al respecto resulta ilustrativo tener de presente el aporte jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-538 del 21 de agosto de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la que dijo lo siguiente: “3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.” La misma alta corporación así lo había considerado con muchos años de anterioridad en la Sentencia T-281 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, al considerar: “La causal de extinción de la pensión, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga “independencia económica”.

Estima la Corte que la independencia económica no se podría interpretar como recibir otra pensión, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignación. La independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.” (subrayas nuestras Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia N° 37595 del 24 de mayo de 2011 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, trazó la siguiente postura jurisprudencial: (…) Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable.

(…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2o de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuete hacia el más Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen.

Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud.

(…) Y específicamente sobre la compatibilidad de dos pensiones de sobrevivientes, el Consejo de Estado49 ha indicado: “De acuerdo con lo expuesto anteriormente la pensión de sobrevivientes solicitada es compatible con la que ya percibe, no solo por la naturaleza de los recursos, sino además, porque no existe en la Ley 100 de 1993 una prohibición expresa de percibir esta prestación social con ocasión de la muerte de diferentes causantes.

En efecto, no se consagró en el artículo 13 de esta normativa, esta incompatibilidad. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes que se solicita queden en cabeza de Ricardo González León, tienen origen en los aportes realizados por diferentes personas al sistema de seguridad social integral. Por último, porque se trata de una necesidad de cubrir el mínimo vital de las necesidades del demandante, que no se satisfacen con los recursos que percibe en la actualidad.” A la luz de los criterios jurisprudenciales citados, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los padres del afiliado fallecido deben acreditar que, ante la ausencia de los recursos que este les proporcionaba, sus condiciones de vida se deterioran en tal medida que se ven comprometidos los derechos y principios reconocidos en la Carta Política, particularmente aquellos relativos a las personas de la tercera edad, el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral de la familia.

En ese sentido, y conforme quedó expuesto, la jurisprudencia ha establecido los parámetros necesarios para determinar si existe o no una situación de dependencia. Así las cosas, está sala de decisión anuncia que confirmará la sentencia apelada, pues conforme a lo probado en el presente proceso; es decir, de las pruebas practicadas en audiencia del dieciocho (18) de junio de 2022, así como de las documentales aportadas y la prueba testimonial, se concluye sin ambages que la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo acreditó los requisitos exigidos por la norma para otorgar la pensión de sobrevivientes, no así el señor Hugo Orozco Quintero, tal como se explicará a continuación: 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-03844-01(0891-19) - Actor: RICARDO GONZÁLEZ LEÓN - Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) En su interrogatorio a la señora Jeimy Lisandra Tapasco quien, para la fecha del fallecimiento de Maura Alejandra, era profesional encargada de la asistencia psicosocial institucional, dio cuenta de una verificación directa del entorno familiar mediante visita domiciliaria realizada en el año 2018, en la cual constató que la patrullera convivía exclusivamente con su madre, siendo esta última su único núcleo familiar inmediato.

Aunado a ello, informó que fue la propia causante quien manifestó ser la única responsable del sostenimiento económico del hogar; circunstancia que incluso motivó solicitudes laborales para no ser trasladada fuera de la ciudad. El testimonio del señor Cristhian David Hoyos Aristizabal amigo de la fallecida desde el año 2009 y ex pareja sentimental de Maura Alejandra desde el año 2010 al año 2018, manifestó que la relación se dio casi que por 9 años y que, en ese tiempo nunca conoció al padre de Maura Alejandra, pues esta jamás se refería a él, que no compartieron reuniones familiares y menos fechas especiales; contrario a lo sucedido con la madre de la fallecida, de quien corroboró la convivencia entre estas y precisó que el sostenimiento del hogar recaía de manera principal —cuando no exclusiva— en la patrullera, quien destinaba la mayor parte de sus ingresos a cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar.

Indicó igualmente que, si bien la demandante realizaba actividades informales de venta, estas no constituían una fuente de ingresos estable ni suficiente, aunado a sus condiciones de salud, lo que hacía que la contribución de la causante resultara determinante para garantizar condiciones de subsistencia digna; igualmente, relató episodios en los que la patrullera afrontaba dificultades económicas precisamente por asumir la carga del sostenimiento del hogar.

De igual modo, la señora Gloria Ceballos Morales ratificó que la señora Gloria Patricia Giraldo dependía económicamente de su hija. En efecto, dio cuenta de la relación cercana entre madre e hija, destacando que era la patrullera quien asumía los gastos del hogar y atendía las necesidades de su progenitora, especialmente en razón de sus condiciones de salud.

De otro lado, pero no menos importante se escuchó la declaración del señor Hugo Orozco Quintero, quien manifestó que la causante le realizaba envíos de dinero de manera mensual. No obstante, dicha manifestación no fue acompañada de ninguna otra prueba al respecto y dicha declaración, por sí sola, analizada en el contexto de las demás pruebas recaudadas en el presente proceso, no resulta suficiente para acreditar la existencia de una dependencia económica en los términos exigidos por la jurisprudencia; aunado a que, se insiste, no se logró demostrar de manera fehaciente que Maura Alejandra Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) efectivamente supliera las necesidades básicas de su padre así fuera de manera parcial.

Por el contrario, del acervo probatorio se desprende que no existía convivencia con la causante, ni una relación cercana o de apoyo permanente y estructural, elementos que, si bien no son determinantes de manera aislada, sí constituyen indicios relevantes al momento de valorar la existencia de una verdadera dependencia económica. Así las cosas, la prueba testimonial recaudada en el plenario y la documental obrante, resulta coherente y concordante frente a las condiciones de vida del núcleo familiar de Maura Alejandra que únicamente lo conformaba su señora madre, a quien le brindaba ayuda económica constante y no ocasional, de tal forma que resultaba esencial para su subsistencia en condiciones dignas.

Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la parte demandada y el vinculado en sede de apelación, relativos a la existencia de otros ingresos o bienes en cabeza de la demandante, la Sala considera al igual que el A quo, que tales circunstancias no desvirtúan per se la dependencia económica acreditada. En efecto, la titularidad de bienes o la percepción de ingresos adicionales no excluyen automáticamente la condición de dependiente, en tanto no se demuestre que dichos recursos sean suficientes para garantizar por sí solos el mínimo vital en condiciones dignas, lo cual no se probó en el sub examine.

Finalmente, el planteamiento del vinculado, según el cual tiene derecho a la pensión de la causante, porque sus condiciones económicas son precarias y que la señora Gloria Patrica Giraldo a su vez tiene mejores condiciones económicas que él, no tiene vocación de prosperidad, pues tal como fue explicado en el desarrollo de la presente providencia, lo que debía demostrar no era que sus condiciones económicas eran más desfavorables que otra persona, sino que dependía económicamente de la causante y no lo hizo.

En consecuencia, se concluye que la señora Gloria cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevientas dado que acreditó el requisito de dependencia económica exigido por la normatividad aplicable, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, sin que se vea afectada la pensión que percibe con ocasión a la muerte de su pareja sentimental.

Conclusión: En mérito de lo expuesto, y a partir de una valoración conjunta de las pruebas y del alcance de la normativa aplicable, la Sala concluye que se encuentra acreditado que la señora Gloria Patricia Giraldo Restrepo dependía económicamente de su hija, en tanto los aportes que esta realizaba eran permanentes y esenciales para Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) su subsistencia, situación que se vio afectada tras su fallecimiento.

Por el contrario, aunque el señor Hugo Orozco Quintero refirió recibir ayudas económicas, no se demostró que aquellas existiesen en la realidad o que fueran indispensables, ni que configuraran una verdadera dependencia económica, razón por la cual, se CONFIRMA la sentencia de primer grado. 12. Del estudio de la prescripción de las mesadas pensionales.

La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley; es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.

Frente al régimen especial que hoy nos ocupa, esta Magistratura50 se ha referido de la siguiente manera: (…) En este punto cabe precisar que, contrario a la interpretación dada por la entidad demandada en el recurso de alzada, no se advierte que la a quo en el fallo de instancia hubiere dispuesto el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de las beneficiarias, respecto de períodos anteriores a la fecha del deceso del causante, ni mucho menos con antelación a la calenda en que le fue reconocida dicha prestación, comoquiera que aunque se alude en la sentencia a los períodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 1955 al 31 de diciembre de 1985 respecto de la señora Rosa María Atehortúa, y entre el 1º de enero de 1986 y el 24 de mayo de 2002 en cuanto a la señora Luz Mary Londoño Rengifo, en calidad de compañera permanente del causante, ello corresponde al tiempo de convivencia de éstas con el fallecido para definir el porcentaje de la cuota parte pensional, mas no a períodos que deba pagar la entidad como lo entiende la demandada, dado que para dichas fechas el señor Julio César Álvarez Rendón aún estaba con vida y gozaba de su asignación de retiro.

De conformidad con lo argumentado, esta magistratura habrá de confirmar la sentencia recurrida, en tanto estimatoria del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional en favor de la actora, con excepción del numeral Tercero, que se modificará para disponer que el reconocimiento del derecho pensional opera a partir del 29 de septiembre de 2021, y hasta el día 29 de junio de 2025.

Así entonces, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en 50 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2013-00648-01 (D-0960- 2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rosa María Atehortúa de Álvarez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional51; en el sub examine la norma aplicable es el artículo 43 del Decreto 4433 de 200452, el cual consagra: Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. En ese orden, el derecho a la sustitución pensional se hizo exigible el diecisiete (17) de enero de 2019, fecha del fallecimiento de Maura Alejandra Orozco. Luego entonces, los 3 años que tenía para interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales vencían el diecisiete (17) de enero de 2022; no obstante, la reclamación pensional la realizó el veintidós (22) de enero de 201953; es decir, en tiempo y de forma diligente pues lo hace cuatro (04) días después de la muerte de su hija y la presentación de la demanda fue el primero (01) de octubre de 2020, razón por la cual resulta evidente que las mesadas pensionales no se encuentras prescritas. 13.

Costas en segunda instancia En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 51 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004- 00293- 01(2300-06) 52 “Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 53 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2020-00261-02 (A-1046-2024) Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de diciembre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído y en su lugar:

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»