1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) HABEAS CORPUS Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: BLADIMIR GOMEZ VALETA Agente oficioso: MARIO DAVID CALDERON ALTAMIRANDA Demandado: JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS MEDIDAS Y SEGURIDAD DE MONTERA Y OTROS Decisión: Niega acción de habeas corpus Procede el Tribunal a decidir la acción de Habeas Corpus presentada por el señor Mario David Calderón Altamiranda, quien actúa como agente oficioso del señor BLADIMIR GOMEZ VALETA contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena - Centro Carcelario San Sebastián de Ternera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica, el Juzgado 001 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado 003 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Policía Nacional adscrita a la Metropolitana de Cartagena (Subestación de Policía de Pasacaballos).
I.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos1 Se relata en la acción de la referencia que el 9 de noviembre de 2021, la Armada Nacional interceptó la embarcación PILAR MC 05558, de bandera colombiana, que había zarpado de Colón (Panamá) con destino a Aruba, bajo el mando del Capitán Osmin Rossi Fajardo. Durante la inspección se identificaron nueve tripulantes, entre ellos, Bladimir Gómez Valeta y se hallaron dos personas no registradas en el zarpe.
Además, se verificó que el documento de zarpe estaba vencido (24 de octubre de 2021) y que la embarcación no se encontraba en la ruta autorizada. Indica que, al arribar a Coveñas, la Policía Fiscal y Aduanera encontró a bordo 2.258 cajas de cigarrillos (1.129.000 cajetillas) avaluadas en $314.991.000, sin documentos que acreditaran su legalidad.
Por ello, la Armada inició proceso de interdicción marítima contra la embarcación y sus 10 tripulantes. Se indica que el Juzgado de Control de Garantías de Coveñas (Sucre) adelantó el 17 de noviembre de 2021 las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las cuales se imputó al señor 1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 2 CO-SC5780-99 Bladimir Gómez Valeta el delito de contrabando.
El imputado no aceptó los cargos, pero se le otorgó el subrogado penal de detención domiciliaria. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica en audiencia del 28 de octubre de 2022, aceptó la variación solicitada por la Fiscalía, reclasificando el delito inicialmente imputado a Bladimir Gómez Valeta de contrabando (artículo 319 inciso 2) a favorecimiento y facilitación del contrabando (artículo 320), cargos a los que el procesado se allanó solicitando la pena mínima.
Posteriormente, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica mediante fallo del 18 de mayo de 2023, le impuso una condena de 4 años de prisión en detención domiciliaria, una multa equivalente al 133,34% del valor aduanero de la mercancía incautada, y pagar una caución de la mitad de medio salario mínimo legal mensual vigente a órdenes de ese despacho.
El funcionario del INPEC, Cristian Montes Romero, fue designado mediante Resolución 319-0268 del 22 noviembre de 2021 para realizar visitas domiciliarias al señor Bladimir Gómez Valeta. Desde el 13 mayo de 2022 se programaron varias visitas (N° 6892458, 6919744, 6927877, 6921472, 6971366, 6977205 y 7297854), en las cuales se reportaron diferentes novedades: en algunas no se logró realizar la diligencia o el PPL no se encontraba en su domicilio; en otras, el número de contacto estaba apagado, lo que impidió su notificación a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica – Córdoba.
Finalmente, en la visita del 28/05/2025 se informó que el PPL no se encontraba en el lugar de domicilio, indica que fue atendido por la persona a cargo del inmueble quien manifestó que el PPL no residía en la vivienda y que se desconocía su paradero, lo que imposibilitó la notificación del oficio N° 1554 emanado por el Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias.
Se reprocha que, si bien el funcionario del INPEC afirmó que el señor Bladimir le entregó el número 3005173321, dicho abonado había sido incautado por la Policía el 10 de noviembre de 2021, por lo cual era imposible contactarlo a través de ese medio; resalta que en el registro de arraigo familiar del PPL se consignó como contacto el número 3043037227, perteneciente a su compañera permanente, Yuranis Patricia Santoya Pardo.
Se expone que el funcionario del INPEC Cristian Montes Romero nunca informó ni incluyó al señor Bladimir en los beneficios legales de redención de pena por trabajo y estudio, lo que a su juicio evidencia omisión de sus derechos por parte del Juzgado encargado de vigilar su condena. Refiere que el señor Bladimir, bajo la convicción equivocada de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, salió hacia la casa de su hermana Zaira Isabel Gómez Valeta y fue capturado por la Policía Nacional el 1° de septiembre a las 00:10 horas.
Denuncia que durante la detención no se le informó el motivo, no recibió copia del procedimiento ni se le permitió comunicarse con un abogado, siendo trasladado esposado por diferentes barrios de Cartagena y posteriormente dejado en un Centro Transitorio, hasta ser llevado el 2 de septiembre al Centro Carcelario San Sebastián de Ternera.
Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 3 CO-SC5780-99 Finalmente indica que el señor Bladimir Gómez Valeta, estando recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera, fue notificado el 10 de septiembre de 2025 de un auto del 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2 EPMS de Montería y una sentencia de condena del 18 de mayo de 2023. 1.2.
Pretensiones Pretende el actor: «PRIMERO: Se declare la ilegalidad manifiesta en la prolongación de la privación de la libertad del señor BLADIMIR GÓMEZ VALETA, por cuanto la ejecución de la condena ha estado marcada por errores de hecho y de derecho imputables a las autoridades judiciales y administrativas, generando una detención arbitraria en contravía de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Se reconozca la vulneración al derecho fundamental al debido proceso derivada de la ausencia de defensor de confianza o público en las diligencias de notificación y en las audiencias anteriores y posteriores a la sentencia, situación que transgrede de manera directa las garantías de defensa técnica y contraría el mandato del artículo 29 inciso primero de la Carta Política.
TERCERO: Se constate la negligencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al no remitir oportunamente el proceso al despacho competente por territorialidad en la ciudad de Cartagena, generando una prolongación indebida de la pena y un retardo injustificado en la tramitación de las actuaciones judiciales.
CUARTO: Se declare la ineficacia probatoria de los informes o anotaciones en la Cartilla Biográfica del señor BLADIMIR con relación a las violaciones de las valoraciones de la prueba del funcionario del INPEC, CRISTIAN MONTES ROMERO, en razón a que el legislador dejo claro que el artículo 230 de la ley 906 del 2004 aplica para todas las actuaciones: a) No existe constancia verificable de las personas con las que supuestamente se entrevistó. b) Se utilizó como medio de contacto un número telefónico incautado en el año 2021, lo que hacía imposible establecer comunicación efectiva con el interno. c) Se omitió utilizar el número telefónico real consignado en el arraigo familiar (3043037227), perteneciente a la compañera permanente del señor Bladimir. d) Estas falencias constituyen errores de hecho que llevaron a conclusiones erradas sobre incumplimiento de la medida de detención domiciliaria. e) El funcionario del INPEC, CRISTIAN MONTES ROMERO estaba sabido del arraigo social del señor BLADIMIR, y le pudo haber preguntado por el o dejarle razón de notificación a través de la presidente de la Junta de Acción Comunal, ya que este hizo parte de su arraigo social y el INPEC, tenía pleno conocimiento del mismo.
QUINTO: Se ampare de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad personal del señor BLADIMIR GÓMEZ VALETA, ordenando su libertad inmediata o, en su defecto, la adecuación de la medida de detención bajo condiciones que respeten el marco constitucional y legal, hasta tanto se resuelva en debida forma la situación jurídica por la autoridad competente.
Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 4 CO-SC5780-99 SEXTO: Se ordene a las autoridades judiciales competentes Juzgado segundo de Ejecución de Penas de Montería o el que corresponda) realizar el cómputo actualizado y correcto de la condena, teniendo en cuenta la redención de pena por el tiempo cumplido, para evitar una nueva prolongación indebida de la privación de libertad.
SEPTIMO: El señor BLADIMIR GOMEZ VALETA convive con su compañera permanente YURANIS PATRICIA SANTOYA PARDO y son padres del menor D.G.S, identificado con el NUIP 1.044.006.079 de Cartagena, nacido el 09 de agosto de 2017, de 8 años de edad, estudiante de 2 ° grado de primaria, la prolongación injustificada de su condena afecta la unión familiar, la conformación de la familia y del derecho a responder por los gastos básicos de su menor hijo y su pareja permanente, por lo que sería una causa más a consideración de su libertad inmediata, ya que la prolongación de detención sin sacarle los cómputos de la condena y los tiempos redimidos por trabajo y estudio por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, debe realizar y ordenar la boleta de excarcelación al señor BLADIMIR, si hay lugar a ello.» 1.3.
Trámite procesal El documento contentivo del Habeas Corpus fue presentado el día 26 de septiembre del año 2025, ante la Oficina Judicial de Montería, recibido por la Secretaría de esta Corporación en la misma fecha, a las 11:24.28 AM2. Se admitió mediante auto de la fecha señalada y se ordenó notificar al señor Mario David Calderón Altamiranda agente oficioso del señor Bladimir Gómez Valeta, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena - Centro Carcelario San Sebastián de Ternera y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería. En el mismo auto se ordenó vincular al Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica, Juzgado 001 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Juzgado 003 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y a la Policía Nacional adscrita a la Metropolitana de Cartagena, Subestación de Policía de Pasacaballos Igualmente, se les requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que remitieran con destino al asunto la información procesal pertinente. 1.4.
Contestación a los requerimientos 1.4.1. Juzgado 3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cartagena3 Solicita negar por improcedente el amparo deprecado, dado que la actual privación de la libertad del actor no resulta injusta ni ilegal, sino que obedece al cumplimiento de una pena impuesta mediante sentencia condenatoria ejecutoriada y a la revocación de un beneficio de excarcelación. Informa que por sorteo de fecha 11 de septiembre de 2025, correspondió a ese despacho el conocimiento de la causa con radicado 11-001-60-00000-2023-00252-00 contra Bladimir Gómez Valeta, identificado con cédula No. 73.184.795.
El despacho manifiesta que no ha avocado conocimiento debido al alto volumen de procesos en trámite, no obstante, al revisar la carpeta se advierte lo siguiente: 2 Ver archivo 03ActaReparto.pdf en expediente digital 3 Ver archivo 08ContestacionJuzgado3EjecucionPenas.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 5 CO-SC5780-99 Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica condenó al procesado a 4 años de prisión y multa del 133,34% del valor aduanero de la mercancía, como coautor del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, concediéndole la suspensión condicional de la pena sujeta al pago de caución y firma de acta de compromiso.
Señala que el conocimiento inicial de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Córdoba, quien al evidenciar el incumplimiento de esas obligaciones (pago de caución y firma del acta), mediante auto del 27 de septiembre de 2024 corrió traslado para que explicara el incumplimiento, y posteriormente, por auto del 4 de agosto de 2025, revocó el beneficio y ordenó la ejecución de la sentencia, librando orden de captura que se hizo efectiva el 1 de septiembre de 2025, legalizando la captura en auto de esa misma fecha y ordenando el envío del expediente a la ciudad de Cartagena en razón del factor de competencia territorial.
Resalta que actualmente no existen solicitudes pendientes por resolver. Finalmente, indica que si el penado estima que deben valorarse circunstancias particulares relacionadas con la eventual restitución del beneficio que le fue revocado por encontrarse dispuesto a materializarlo, o considera haber cumplido la pena, deberá formular dichas solicitudes dentro del proceso y ante ese estrado judicial, puesto que la acción de hábeas corpus tiene carácter subsidiario y no constituye el mecanismo idóneo para debatir decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal. 1.4.2.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena Centro Carcelario San Sebastián de Ternera 4 Solicita declarar improcedente el hábeas corpus, dado que la privación de la libertad obedece a una orden legalmente impartida. Se informa que el PPL Bladimir Gómez Valeta se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, para cumplir la condena de 4 años de prisión impuesta el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando No. SPOA N° 11001600000020230025200.
Señala que, en la sentencia se le concedió la suspensión condicional de la pena, supeditada al pago de una caución y la firma de acta de compromiso, lo cual no ha cumplido, razón por la cual no se ha emitido orden de libertad. 1.4.3. Policía Metropolitana Cartagena de Indias - Centro de Detención Transitorio Bella vista5 La Policía Metropolitana de Cartagena informó que el señor Bladimir Gómez Valeta, identificado con cédula No. 73.184.795, fue capturado el 1 de septiembre de 2025 por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, quedando a disposición del INPEC en la Cárcel San Sebastián de Ternera el 3 de septiembre de 2025, en cumplimiento de la 4 Ver archivo 10ContestacionInpecCartagena.pdf en expediente digital 5 Ver archivo 11ConestacionBellavista.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 6 CO-SC5780-99 condena a 4 años de prisión impuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería. Se aclaró que el CDT no ha vulnerado derechos fundamentales ni ha participado en los hechos alegados por el accionante, por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional. 1.4.4.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería6 El Juzgado de Ejecución de Penas de Montería señaló que no ha incurrido en prolongación ilícita de la privación de la libertad y solicitó negar la acción de hábeas corpus. Informó que, en virtud del reparto efectuado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, correspondió a ese despacho la ejecución de la vigilancia de ejecución de 1 condena impuesta al señor Bladimir Gómez Valeta: Radicado Único: 11-001-60-00000-2023-00252-00 Juzgado Fallador: Juzgado Penal del Circuito de Lorica - Córdoba Fecha de la Sentencia: 18 de mayo de 2023 Delito: Favorecimiento y facilitación al contrabando Condena: 4 años de prisión Radicado Interno: 2024-00605 Explica que mediante auto del 27 de septiembre de 2024 se asumió la vigilancia de la ejecución de la pena y se ordenó correr traslado al sentenciado, conforme al artículo 477 del C.P.P., para que explicara el incumplimiento de sus obligaciones, so pena de revocatoria del beneficio de suspensión condicional.
También se libró despacho comisorio a los Juzgados de Cartagena para su notificación, al encontrarse en detención domiciliaria. Sin embargo, el 17 de julio de 2025 se devolvió el despacho comisorio por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, informando que no fue posible notificar al penado, anexando los soportes. Señala que, en razón a lo expuesto, emitió el auto de fecha 4 de agosto de 2025 ordenando la captura de Gómez Valeta, con la advertencia de que una vez aprehendido podría presentar las explicaciones correspondientes dentro del trámite incidental del artículo 477 del C.P.P. Indica que el 1 de septiembre del corriente ingresó el expediente al Despacho con el informe de captura remitido por la Policía Nacional de Cartagena.
En proveído de la misma fecha se aprobó el procedimiento, se ordenó la encarcelación y se dispuso la remisión del expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, lugar donde se materializó la aprehensión. Precisa que la remisión se efectuó el 9 de septiembre, a través del Centro de Servicios Administrativos de Montería, mediante oficio No. 4980 del 02/09/2025, según consta en el correo electrónico adjunto, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (Bolívar), para su respectivo reparto y seguimiento de la pena.
En 6 Ver archivo 12ContestacionJuzgado2EjecucionPenas.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 7 CO-SC5780-99 consecuencia, considera que no ha ocasionado una prolongación indebida de la privación de la libertad del sentenciado, por lo cual se solicita negar la acción de habeas corpus. 1.4.5.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería7 Informa que en atención al traslado de la acción de Habeas Corpus, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería informó que vigiló la condena de cuatro años de prisión y multa impuesta a Vladimir Gómez Baleta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica en 2023.
Señala que, aunque al señor Gómez Valeta se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la pena, este no se materializó, por lo que se libró despacho comisorio a Cartagena para notificarlo, el cual fue devuelto sin diligenciar. Ante la falta de respuesta y el incumplimiento de sus obligaciones, se ordenó su captura el 4 de agosto de 2025, la cual fue legalizada y cumplida, disponiéndose su reclusión en Cartagena.
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2025, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, correspondiéndole al Juzgado Tercero continuar con la vigilancia de la condena. 1.4.6. Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.4.7. Juzgado 001 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para conocer del trámite de Habeas Corpus conforme al numeral 1º del artículo 2º y numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si dentro del asunto se ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad del señor Bladimir Gómez Valeta 2.3.
Del habeas corpus Consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, el cual al tenor literal reza: “ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 7 Ver archivo 14ContestacionCentroServiciosCartagena.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 8 CO-SC5780-99 De otra parte, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, define el Habeas Corpus como: “(…) un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Es decir, se establecen dos causas principales para poder acudir al Habeas Corpus, la primera cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y, la segunda cuando esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo es excepcional y los debates propios del proceso deben discutirse dentro del mismo, al respecto el Consejo de Estado8 ha considerado lo que sigue: “Corresponde, entonces, examinar, en primer término, la procedibilidad de la acción de habeas corpus en el asunto examinado; al respecto, sea lo primero advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido.
Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. Así las cosas, es claro que en este caso el peticionario cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es posible hacer cesar la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lográndose con ello la libertad inmediata del imputado o acusado; es evidente que el accionante tiene a su disposición una vía procesal idónea para solicitar la libertad inmediata que pretende, la cual, por ser propia del trámite penal que se sigue en su contra y adecuada a la finalidad que persigue (numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal), descarta en su caso la procedencia de la acción de habeas corpus.”9 En efecto, la procedibilidad de la acción del hábeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que existan otros recursos procedimentales idóneos.
El hábeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles. (…) Entonces, el hábeas corpus es una acción excepcional que busca proteger la libertad de las personas cuyos derechos fundamentales se han vulnerado y que sólo tiene vocación de prosperar por fuera del proceso penal cuando durante el trámite del proceso se presente una situación de ilegalidad donde medie peligro inminente, o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales o una violación de derechos fundamentales que se encuentren en estrecha relación con el de la libertad, que justifique su procedencia como mecanismo subsidiario de protección de los mismos.” 8 Consejo de Estado, Sección Primera, CP: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, 17 de noviembre de 2010, Radicación: 25000232600020090082601. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad.
N° 17001-23-31-000-2007-00124- 01(HC), 31 de mayo de 2007. Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 9 CO-SC5780-99 Así las cosas, resulta evidente que la acción de habeas corpus en modo alguno está llamada a sustituir los instrumentos legales de protección del derecho fundamental a la libertad previstos en la ley. 2.3.1.
De la prolongación ilícita de la privación de la libertad Ahora bien, en lo que respecta a la causal relacionada con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, como fundamento para acudir a la acción de habeas corpus, el Consejo de Estado, remitiéndose a lo señalado en la Sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, ha identificado cuatro (4) eventos en los que dicha situación se configura.
En concreto, ha establecido lo siguiente: “De acuerdo con la sentencia C-187 de 2006, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 4 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; 3) cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho; y 4) cuando se pide la libertad en el trámite del proceso penal y la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos demandan remedio inmediato.” De manera que, al advertirse la presencia de alguna de los 4 eventos descritos en la providencia citada ut supra, habrá lugar al amparo de las garantías perseguidas con la acción de habeas corpus. 2.4.
Caso concreto Como viene dicho el habeas corpus está definido en el artículo primero de la Ley 1095 del año 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente su privación. De suerte que, el amparo se torna procedente cuando se está en presencia de una vía de hecho, esto es, una actuación judicial revestida de arbitrariedad ya sea en el proceso de formalización de la privación de la libertad o en el de cumplimiento de la medida restrictiva de la misma mientras se surte el proceso o durante la ejecución de la pena.
No obstante, no siempre que el procesado considere que se encuentra frente a una de las situaciones señaladas, está habilitado para activar el mecanismo de habeas corpus. Así las cosas, en ciertos casos podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales indicadas para su procedencia «la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma que indique el código para hacerlo dándose por entendido que allí se agota el procedimiento».
En proveído del 25 de mayo del año 2010, la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso número 342464, reiteró que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 10 CO-SC5780-99 derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto, literalmente expuso: “(…) Ahora bien la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales. … El propio accionante hace saber que en contra de la decisión denegatoria del amparo constitucional, interpuso el recurso de apelación, aclarando que paralelamente acudió a este mecanismo, porque entendía que la argumentación del juez de control de garantías, no era razonable.
Por ello, el magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, con sobradas razones, se limitó a analizar si el tiempo transcurrido en el curso del juicio —el cual, no se desconoce, supera el que objetivamente señala la ley para acceder al beneficio excarcelatorio obedecía o no a criterios de razonabilidad, llegando a la conclusión de que las diferentes vicisitudes que se presentaron en el curso del mismo, justificaban dicha demora.
EL actor, no contento con la decisión del a quo, apela a un argumento circular y repetitivo, en el que aduce que no fueron respondidos sus planteamientos, cosa que no es cierta. Que no comparta lo decidido por el funcionario, no significa que no se haya dado respuesta a sus inquietudes. Su pretensión se fundamenta en una clara oposición a la decisión de la judicatura que le negó la libertad provisional tras no encontrar satisfecho el requisito señalado en la ley para acceder a ella, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(…)” En el caso sub examine, el señor Mario David Calderón Altamiranda, como agente oficioso del señor Bladimir Gómez Valeta, considera que existe una prolongación ilícita de la privación de la libertad en razón a que, a su juicio, la ejecución de la condena ha estado viciada por errores de hecho y de derecho imputables a las autoridades judiciales y administrativas, lo que ha generado una detención arbitraria.
Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 11 CO-SC5780-99 Señala además la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, derivada de la ausencia de defensor de confianza o público en las diligencias de notificación y en las audiencias previas y posteriores a la sentencia, situación que afectó directamente la garantía de defensa técnica.
A ello se suma la negligencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, que no remitió oportunamente el proceso al despacho competente en la ciudad de Cartagena, ocasionando la prolongación indebida de la pena y un retardo injustificado en el trámite de las actuaciones. Y requiere que se ordene a la autoridad judicial competente realizar el cómputo actualizado y correcto de la condena, teniendo en cuenta la redención de pena por el tiempo ya cumplido, con el fin de evitar una nueva prolongación indebida de la privación de la libertad.
Pues bien, del plenario se puede establecer que mediante sentencia del 18 de mayo de 202310 el Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica condenó al señor Bladimir Gómez Valeta a la pena de 4 años de prisión, multa equivalente al 133,34% del valor aduanero de la mercancía objeto del delito y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, al hallarlo coautor del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando (art. 320 inciso 2 del Código Penal).
Asimismo, le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, condicionado a la suscripción de un acta de compromiso conforme al artículo 65 de la Ley 599 de 2000 y al pago de una caución equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ordenándose la expedición de los oficios correspondientes a los centros carcelarios.
Conforme la cartilla biográfica del interno11, generada el 26 de septiembre de 2025, el señor PPL Bladimir Gómez Valeta cuenta con 1 condena por el delito de contrabando impuesta mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Lorica de 4 años. Se registra como autoridad a cargo el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Montería, conforme se observa de las siguientes capturas de pantalla: 10 Ver archivo 08Sentencia.pdf del expediente digital 11 Ver folios 13 a 15 del PDF 10ContestacionInpecCartagena.pdf del expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 12 CO-SC5780-99 En la cartilla también se observa la ubicación actual del interno: Asimismo, se registra en la cartilla un total de 7 visitas programadas entre el 28 de febrero de 2025 y del 13 de mayo de 2022 en las que se registran los siguientes informes: Ahora, conforme se observa de los distintos informes rendidos y los demás documentos que integran el plenario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería mediante auto del 27 de septiembre de 202412 advirtió que el subrogado otorgado no se ha materializado al señor Gómez Valeta, pues no reposan en el expediente los soportes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas — suscripción del acta de compromiso y pago de caución—. 12 Ver archivo 002AutoAvocaConocimientoCorreTrasladoYOtros.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 13 CO-SC5780-99 En el citado proveído asumió la vigilancia de la pena impuesta a Bladimir Gómez Valeta, ordenó correr traslado al sentenciado para que en tres (3) días explique el incumplimiento de sus obligaciones, ofició al CPMS de Cartagena para remitir su cartilla biográfica y ponerlo a disposición del despacho, libró despacho comisorio a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena para el respectivo reparto y, finalmente, dispuso que en caso de no contar con abogado de confianza gestione asistencia a través de la Defensoría Pública.
Luego de varios requerimientos y despachos comisorios, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería profirió el auto de fecha 4 de agosto de 202513, en el que indicó que recibió el expediente por devolución del despacho comisorio del Juzgado Primero de EPMS de Cartagena, el cual informó que, pese a las diligencias realizadas, no fue posible notificar al penado del auto del 27 de septiembre de 2024, ni obtener respuesta o comparecencia. Resaltó que, en sentencia del 18 mayo de 2023, se concedió a Bladimir Gómez Valeta la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio no materializado por falta de acta de compromiso y pago de caución, motivo por el cual se le había corrido traslado para explicar su incumplimiento.
Agrega que, dado que no se logró la notificación, ordenó su captura para cumplir la condena de cuatro (4) años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, remitiendo de forma urgente los oficios correspondientes a las autoridades de policía judicial. La orden de captura figura dentro del plenario14, acompañada del acta de derechos del capturado de fecha 1 de septiembre de 202515 y el oficio que deja a disposición al capturado dirigido al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería16.
Seguidamente el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería mediante auto de fecha 1 de septiembre de 202517, aprobó el procedimiento de captura de Bladimir Gómez Valeta para el cumplimiento de la condena de 4 años de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, ordenando su reclusión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartagena.
Asimismo, dispuso la cancelación de las órdenes de captura vigentes en su contra, la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena y el envío de copia del auto de 27/09/2024 al sentenciado. Pues bien, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala concluye que no se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Gómez Valeta, toda vez que no se presenta ninguno de los supuestos previstos para ello, los cuales corresponden a: (i) cuando una persona es capturada en flagrancia y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;
(ii) cuando, pese a existir orden judicial de libertad, la autoridad pública mantiene a la persona privada de la libertad; (iii) cuando la autoridad judicial extiende la detención por un tiempo superior al permitido por la Constitución o la ley, u omite resolver dentro de los términos legales una solicitud de libertad provisional; y (iv) cuando la libertad solicitada en el trámite penal es negada mediante una vía de hecho que produce efectos negativos que requieren remedio inmediato. 13 Ver archivo 018AutoOrdenaCaptura.pdf en expediente digital 14 Ver folios 41 a 42 del archivo 14ContestacionCentroServiciosCartagena.pdf en expediente digital 15 Ver folios 47 a 48 del archivo 14ContestacionCentroServiciosCartagena.pdf en expediente digital 16 Ver folio 49 del archivo 14ContestacionCentroServiciosCartagena.pdf en expediente digital 17 Ver folios 54 a 55 del archivo 14ContestacionCentroServiciosCartagena.pdf en expediente digital Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 14 CO-SC5780-99 Lo anterior, en atención a que la privación de la libertad del señor Bladimir Gómez Valeta obedece a una orden de captura proferida por autoridad judicial, con el propósito de materializar la condena impuesta mediante sentencia dictada en su contra.
Ahora bien, dentro del plenario no obra constancia de gestión alguna adelantada por el condenado ante la autoridad competente prevista en el artículo 45918 del Código de Procedimiento Penal, tendiente a obtener la redención de la pena conforme al artículo 9719 del Código Penitenciario y Carcelario, ni acceder a la libertad condicional al tenor del artículo 6420 del Código Penal.
Dichas solicitudes, en todo caso, son de la competencia exclusiva del juez natural, por lo que escapan a la órbita del juez constitucional. En este contexto, la acción de habeas corpus que se examina pretende que el juez constitucional intervenga para evitar una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Bladimir Gómez Valeta.
Sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, en la medida en que, una vez impuesta una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones relacionadas con ese derecho deben ser tramitadas dentro del respectivo proceso penal y ante el juez natural, sin que proceda acudir al mecanismo excepcional del habeas corpus, el cual no está llamado a sustituir dicho proceso ni a su juez competente.
Así las cosas, la situación del señor Bladimir Gómez Valeta no se enmarca en los supuestos fácticos y jurídicos establecidos para la procedencia de la acción pública de habeas corpus. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora en Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:
PRIMERO: Negar por improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus propuesta por el señor Mario David Calderón Altamiranda, como agente oficioso del señor Bladimir Gómez Valeta, quien se encuentra privado de la libertad, de acuerdo por las motivaciones anteriores.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a la parte actora, y a las demandadas Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena - Centro 18 “ARTÍCULO 459. EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 19 “ARTÍCULO
97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.” 20 “ARTÍCULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. (…)” Habeas Corpus Radicación: 23001233300020250018300 Demandante: Bladimir Gómez Valeta 15 CO-SC5780-99 Carcelario San Sebastián de Ternera, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería, Juzgado 001 Penal del Circuito de Lorica, Juzgado 001 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Juzgado 003 de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y Policía Nacional adscrita a la Metropolitana de Cartagena, Subestación de Policía de Pasacaballos.
TERCERO: Indicar al peticionario que contra esta decisión procede impugnación.
CUARTO: En firme este pronunciamiento, procédase a ARCHIVAR el expediente, previa anotación en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada HORA: 04:30 P.M.