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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2023-00405-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2025-07-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220230040501 Demandante: ALEJANDRO IDON VEGA SALCEDO Demandado: UGPP Tipo de providencia: Auto Temas: Caducidad del medio de control Decisión: Confirma El tribunal se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto emitido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y decisión de rechazo El señor Alejandro Idon Vega Salcedo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Solicitó la nulidad del Auto ADP 004178 del 18 de julio de 2023, notificado electrónicamente el 25 de julio de 2023, por medio del cual se niega la verificación y pago correcto y completo de los intereses moratorios derivados de la reliquidación pensional ordenada en un fallo judicial, y con esto, los derechos reconocidos dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor tiene derecho a la UGPP cumpla cabalmente el fallo aludido, esto es, verificando y liquidando los intereses moratorios conforme lo ordenado mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de providencia del 30 de septiembre de 2014.

Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el a quo rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo indicó que la inconformidad del demandante radica en el valor reconocido por la UGPP por concepto de intereses moratorios mediante Resolución No. 2141 del 14 de diciembre de 2017, pues, en criterio de la parte actora la demandada realizó una errada liquidación de los intereses en los términos establecidos en el fallo judicial que ordenó la reliquidación pensional.

Sostuvo que, al haberse notificado personalmente el acto que liquidó de manera definitiva los intereses moratorios, era deber del demandante verificar que el derecho fuera reconocido en su totalidad y valor correcto, así, de existir inconformidad, debía impugnar Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220230040501 Demandante: Alejandro Idon Vega Salcedo Demandado: UGPP CO-SC5780-99 directamente el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, debía demandar la Resolución No. 2141 del 14 de diciembre de 2017, emitida por la UGPP.

Estableció que, frente a la conducta por la cual, vencido le término de caducidad, se procura un pronunciamiento de la demandada por medio de un derecho de petición, se tiene que el único propósito es el de revivir el término del fenómeno de caducidad, y, según el Consejo de Estado, la solicitud elevada constituye una pretensión de revocatoria directa, además, la decisión adoptada con ocasión a la referida petición no es susceptible de control jurisdiccional.

Por otro lado, el a quo indicó que se configura la ineptitud sustancial de la demanda al no atacar el acto administrativo que correspondía cuestionar, respecto del cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó. Y refirió que la ley otorga a los interesados la posibilidad de volverse sobre las decisiones a través de los respectivos recursos, o, en su defecto, ante el no ejercicio de estos, solicitando la revocatoria directa.

Por tanto, adujo que, existiendo un pronunciamiento de la administración frente al reconocimiento de un derecho, el cual se abstiene de reconocer o no lo reconoce en los términos de ley, el acto a acusar es el que liquida definitivamente el derecho a reclamar, decisión que debe acusarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación, publicación, comunicación o ejecutoria del acto.

En conclusión, afirmó que el medio de control se encuentra caduco, puesto que, el actor no demandó en oportunidad el acto que liquidó de manera definitiva los intereses moratorios, es decir, la Resolución No. 2141 del 14 de diciembre de 2017, y, para la fecha de presentación de la primera petición de reliquidación -11 de octubre de 2022-, ya se encontraba pagada y ejecutoriada, y, el término de caducidad había fenecido. 1.2.

Del recurso Inconforme con la decisión emitida por el juzgado, la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 31 de mayo de 20241. Manifiesta que la decisión adoptada no se ajusta al ordenamiento jurídico. Trae a colación el numeral 2° del artículo 161 del CPACA el cual indica los requisitos previos a la demanda, y asegura que esto no fue tenido en cuenta por el a quo.

Alega que la demanda fue rechazada con argumentos que no eran propios de dicha etapa procesal, pues, el medio de control tiene como propósito verificar la legalidad del auto AD ADP 004178 del 18 de julio de 2023, mediante el cual se desconoce un derecho amparado en una norma jurídica, por lo que, echa de menos que el juzgado de instancia no considere antes de rechazar la demanda, agotar los requisitos previos que se deben considerar para la presentación de esta.

Reitera que los requisitos previos del artículo 161 del CPACA no fueron tenidos en cuenta al momento del rechazo objeto de estudio y se procedió a emitir un juicio valorativo que no correspondía a dicha etapa procesal. Dice que el citado artículo regula el contenido de la demanda, entendiendo por tal las partes que debe contener para que pueda ser admitida y decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, el primer elemento consiste en que la misma debe ser dirigida a quien es competente, por ende, es claro que la demanda cumple con las exigencias legales y procedía su admisión. Insiste que el juez cognoscente rechazó la demanda al considerar que auto acusado no es susceptible de control judicial sin que sea la etapa procesal correcta para hacer apreciaciones de fondo, y, por lo general el despacho debió hacer una revisión meramente 1 Ver archivo 09RecursoDte.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220230040501 Demandante: Alejandro Idon Vega Salcedo Demandado: UGPP CO-SC5780-99 formal del chequeo de las partes de la demanda y los anexos obligatorios sin analizar elementos y causar decisiones precipitadas. 1.3. Trámite del recurso Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el a quo resolvió no reponer el auto del 21 de mayo de 20242.

Su decisión se fundamentó en que el rechazo de la demanda se dispuso bajo el amparo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresamente señala como deber del operador judicial rechazar la demanda y ordenar la devolución de sus anexos cuando se evidencie que ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, entre otros casos. El a quo ratificó que el actor no accionó oportunamente en contra del acto que liquidó de manera definitiva los intereses moratorios adeudados conforme la Resolución RDP27128 del 25 de julio de 2016, esto es, la Resolución No. 2141 del14 de diciembre de 2017 y que, para la fecha de presentación de la primera petición de reliquidación -11 de octubre de 2022- ya se encontraba pagada y ejecutoriada.

Resaltó que la Resolución No. 2141 del14 de diciembre de 2017, es el acto del cual la demanda pretende el restablecimiento del derecho, es decir, “el pago correcto” de los intereses moratorios derivados del pago de una sentencia judicial en firme, los cuales fueron reconocidos por $3.995.295,80, pero que el libelista consideró se debieron reconocer por el valor de $12.968.610,51.

Y, destacó que, en el recurso interpuesto, la parte demandante no realizó ninguna defensa frente a las razones que conllevaron a declarar la caducidad del medio de control, ni estableció los motivos por los cuales no se debieron aplicar los efectos del artículo 169 del CPACA, referente al rechazo de la demanda una vez se advierta configurada la caducidad.

Finalmente, a través del mismo auto, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme con los artículos 125 numeral 2, literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 ídem, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el proveído de 21 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.  2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, y considerando que la debida sustentación del recurso delimita la competencia del superior en los aspectos propuestos, así como en aquellos que resulten inmanentes al objeto de la controversia, incumbe a la sala determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia del 21 de mayo de 2024, en virtud de la cual se rechazó la demanda.

En primer lugar, la sala establecerá si existe congruencia entre lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación y lo decidido por el a quo en la providencia recurrida, a través de la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. 2 Ver archivo 11 AutoResuelve.pdf del expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220230040501 Demandante: Alejandro Idon Vega Salcedo Demandado: UGPP CO-SC5780-99 2.2.1. Caso concreto Del escrito de demanda se extrae que las pretensiones del actor son las siguientes: «Primera. - Se declare la nulidad total del auto ADP 004178 18 de julio de 2023, notificado electrónicamente el día 25 de julio de 2023, por medio del cual niega la verificación y pago correcto y completo de los intereses moratorios derivados de la reliquidación pensional, negando con éste, los derechos reconocidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, DÉ CABAL CUMPLIMIENTO AL FALLO ALUDIDO, verificando y liquidando los intereses moratorios conforme lo ordenado mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión en fallo del 30 de septiembre de 2014.

Tercera. - Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.» El a quo rechazó la demanda al considerar que como la inconformidad del actor reside en la liquidación de los intereses moratorios hecha por la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial, había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto, pues, el demandante no atacó de manera oportuna el acto administrativo que liquidó de manera definitiva los intereses -Resolución No. 2141 del 14 de diciembre de 2017-.

Además, indicó que el auto atacado dentro del asunto no es susceptible de control jurisdiccional al ser una respuesta a la solicitud hecha por el interesado sobre el derecho que le fue reconocido y pagado a través de un acto administrativo que no fue atacado en tiempo, pues, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, tal petición constituye una solicitud de revocatoria directa de ese acto.

Por su parte, el recurrente se limitó a manifestar que la demanda fue rechazada con argumentos que no eran propios de dicha etapa procesal, y que los requisitos previos del artículo 161 del CPACA no fueron tenidos en cuenta al momento del rechazo objeto de estudio, de este modo, se emitió un juicio valorativo que no correspondía a dicha etapa procesal, ya que, el despacho debió hacer una revisión meramente formal del chequeo de las partes de la demanda y los anexos obligatorios sin analizar elementos y causar decisiones precipitadas.

En suma, manifestó haber presentado la demanda ante el juez competente. Para resolver el asunto, debe recordarse que el juez, al dictar sus providencias, está obligado a considerar los hechos y las pruebas aportadas durante el proceso, a fin de que sus decisiones den respuesta a los problemas jurídicos planteados. Esta misma exigencia se extiende a las actuaciones de las partes en sus escritos, alegatos y recursos, especialmente en estos últimos, pues los aspectos controvertidos por el recurrente constituyen el punto de partida para que el ad quem examine la providencia objeto de apelación. El artículo 320 del CGP establece: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)» -Destacado de la sala- De esta manera, al interponerse el recurso de apelación, se origina una nueva controversia o problema jurídico, ya que, en este escenario se tiene como extremos la decisión del a quo Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220230040501 Demandante: Alejandro Idon Vega Salcedo Demandado: UGPP CO-SC5780-99 y los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.3 La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto en el artículo 243 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia o el auto, puesto que, delimita el pronunciamiento del juez de segunda instancia, en tanto que, si no existen motivos de discrepancia con la providencia emitida por el juez de primer grado, el recurso carece de objeto.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de julio de 2017, expediente 66001-23-33-002-2016-00291-01, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), se pronunció frente a la falta de sustentación del recurso de apelación de la siguiente manera: «(…) Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte actora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida (…) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación cuando señala: “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones incoadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación” (…)» -Destacado de la sala- Conforme lo expuesto, es diáfano que la ley procesal obliga al apelante a sustentar su recurso, lo que implica que este cuente con la debida motivación, puesto que, tal aspecto es indispensable para establecer los puntos o elementos en los cuales el recurrente considera que la decisión recurrida debe cambiarse.

Esta obligación debe cumplirse con la manifestación expresa de discrepancia. Descendiendo al caso que nos ocupa, la sala concuerda con lo señalado por el a quo en el auto que concedió el recurso al sostener que el demandante no efectuó defensa alguna frente a las razones que conllevaron a declarar la caducidad del medio de control, puesto que, las aseveraciones hechas en la apelación no proporcionan referencia alguna a las motivaciones expuestas por el juez de instancia, pues, el recurrente hace mención del artículo 161 del CPACA, norma que versa sobre los requisitos previos para demandar y que además no fue la disposición en la que se fundamentó el juez cognoscente para adoptar su decisión, tampoco controvierte lo relacionado con el acto administrativo que indicó el operador judicial debió ser acusado, ni cuestionó el término de 4 meses o extremos temporales que tuvo en cuenta el juez para declarar la caducidad del medio de control, por el contrario, solo se limitó a manifestar que se emitió una decisión precipitada que se tradujo en un juicio valorativo que no correspondía a dicha etapa procesal.

El recurrente alega que el rechazo de su demanda constituyó una decisión precipitada, argumento que no es de recibo para el tribunal, puesto que, tal y como lo adujo el a quo, por mandato legal es deber del juez rechazar la demanda cuando advierta que ha operado la caducidad del medio de control incoado. El artículo 169 de la Ley 1437 así lo dispone: «ARTÍCULO 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)» 3 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del expediente No. 5054-03.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220230040501 Demandante: Alejandro Idon Vega Salcedo Demandado: UGPP CO-SC5780-99 -Destacado de la sala- Conforme la norma transcrita, es claro que la decisión adoptada por el juez no correspondió a una conducta arbitraria, mucho menos apresurada, pues la ley establece que se rechazará la demanda cuando el fenómeno de la caducidad haya operado, y así lo determinó el operador judicial de primer grado.

La sala resalta que, cuando la caducidad aparece evidente debe rechazarse de plano la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por razones de economía procesal y para no generar al demandante falsas expectativas sobre unas pretensiones que no pueden ser estudiadas de fondo al no haber sido ventiladas ante la jurisdicción en la oportunidad preclusiva que se estableció para el efecto.

La doctrina ha indicado: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza En cambio, cuando la caducidad no aparezca clara, bien porque se alegue falta de notificación o defectos en ésta o se discuta la fecha del acaecimiento de los hechos, u otra circunstancia similar, deberá tramitarse el proceso, para luego en la sentencia, mediante el análisis del acervo probatorio, definir en primer término si la acción fue ejercitada en tiempo o no. El fenómeno de la caducidad, que constituye así una excepción de fondo, podrá ser motivo de alegación de parte o de declaratoria oficiosa." (Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156).

Por otra parte, la Sala advierte que, si bien la parte actora sostiene en el recurso que la presente demanda tiene como objetivo verificar la legalidad del Auto AD ADP 004178 del 18 de julio de 2023, lo cierto es que, en el auto objeto de recurso, el a quo determinó que dicho acto administrativo no es susceptible de control judicial, por cuanto constituye la respuesta a una petición que se configuró como solicitud de revocatoria directa del acto que definió la situación jurídica del actor y liquidó de manera definitiva su derecho a los intereses moratorios.

En suma, el juez de primera instancia estableció que el acto susceptible de ser demandado era la Resolución No. 2141 del 14 de diciembre de 2017. La sala reitera que, respecto de este punto, la parte demandante no formuló reparo alguno en el recurso, ni cuestionó las razones que llevaron al juez de primer grado a adoptar su decisión en cuanto a cuál acto administrativo debía ser demandado y sobre el cual predicó la caducidad de la acción. Como se expuso previamente, la parte actora se limitó a señalar que el momento en que se analiza la admisión de la demanda no es la etapa procesal indicada para hacer ese tipo de valoraciones.

Aspecto que ha quedado desvirtuado. Finalmente, en cuanto a la competencia del juez prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala advierte que este aspecto no constituyó fundamento para el rechazo de la demanda, razón por la cual no resulta necesario profundizar en este punto.

En consecuencia, ante la ausencia de cuestionamientos por parte del demandante frente a las motivaciones expuestas por el juez de instancia en el auto que rechazó la demanda, y estando determinado que, conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es deber del operador judicial, al momento de estudiar la admisión de una demanda, rechazarla cuando advierta la ocurrencia del fenómeno de la caducidad —es decir, siendo esta la etapa procesal idónea para dicho análisis—, se impone confirmar el auto del 21 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda por caducidad.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300220230040501 Demandante: Alejandro Idon Vega Salcedo Demandado: UGPP CO-SC5780-99 Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO4 Magistrada Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 4 Se deja constancia que mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.