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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2019-00158-02

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-05-02

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo dos (02) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MAXIMILIANO ARIZA Notificación Electrónica Mhernandez3945@gmail.com DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Notificación Electrónica njudiciales@invias.gov.co lballesteros@invias.gov.co AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Notificación Electrónica buzonjudicial@ani.gov.co jreina@ani.gov.co DEPARTAMENTO DE SANTANDER Notificación Electrónica notificaciones@santander.gov.co alejavillacol@gmail.com INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER – IDESAN Notificación Electrónica pliego@idesan.gov.co rugelesplata@gmail.com MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Notificación Electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co pquitianpradilla@hotmail.com MUNICIPIO DE GIRÓN Notificación Electrónica notificacionjudicial@giron-santander.gov.co lariosalvarez@gmail.com AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Notificación Electrónica Zmb.asisjuridico@grodcoconcesiones.com.co LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Notificación Electrónica notificacionesjudiciales@previsora.gov.co procesosjudiciales.mvgabogados@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – FALLA EN EL SERVICIO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, el Instituto Nacional de Vías SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 2 INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el día 30 de junio de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda, previo los siguientes antecedentes.

De la Demanda Pretensiones: “PRIMERA: Que se declare a las entidades INVIAS, ANI, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, EL IDESAN, EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EL MUNICIPIO DE GIRÓN y LA SOCIEDAD COMERCIAL AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a mi Poderdante, señor MAXIMILIANO ARIZA, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día cinco (05) de febrero de 20171, en la vía Chimita, más exactamente en el Kilómetro 11+100 Mts, del Municipio de Girón;

Departamento de Santander, cuando este transitaba en la motocicleta de placas PYQ80C. SEGUNDA: Que en subsidio de lo anterior, previo el trámite procesal correspondiente se declare a la entidad accionada y legitimada por pasiva responsable extracontractualmente por los daños y perjuicios causados a mi Poderdante, señor MAXIMILIANO ARIZA, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el día cinco (05) de febrero de 2017, en la vía Chimita, más exactamente en el Kilómetro 11+100 Mts, del Municipio de Girón;

Departamento de Santander, cuando este transitaba en la motocicleta de placas PYQ80C.

TERCERO: Que en consecuencia de la anterior declaración, se le ordene a las entidades accionadas o a quien corresponda, se reconozcan y paguen los perjuicios de orden patrimonial y moral, causados al Señor MAXIMILIANO ARIZA en razón al accidente por ocurrido el día cinco (05) de febrero del año 2017.

CUARTO: PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE: Que se pague a favor de mi PODERDANTE, los perjuicios materiales, a título de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, equivalente a la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($14.040.000), equivalentes a los meses en los cuales mi Poderdante no pudo laborar en razón al accidente de tránsito antes referenciado, suma debidamente actualizada.

QUINTA: Que en subsidio de lo anterior, se ordene el pago de la suma que mediante el trámite del presente medio de control se llegare a probar con ocasión de PERJUICIO MATERIAL. LUCRO CESANTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 3 SEXTA: PERJUICIOS MATERIALES. DAÑO EMERGENTE. Como consecuencia de la petición anterior, se pague a al Señor MAXIMILIANO ARIZA a título de daño emergente, los gastos en los que incurrió mi Poderdante en razón al accidente, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($710.980): (…) SÉPTIMA: PERJUICIO MATERIALES.

DAÑO EMERGENTE. Que a título de daño emergente se pague a mi poderdante MAXIMILIANO ARIZA, los gastos en los que ha incurrido mi poderdante con ocasión de su representación judicial en el proceso penal adelantado en su contra con ocasión del presunto homicidio de la niña Q.E.P.D., los cuales ascienden a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MICTE ($20.000.000).

OCTAVA. Que en subsidio de lo anterior, se ordene el pago de la suma que mediante el trámite del presente medio de control se llegare a probar con ocasión de PERJUICIO MATERIAL. DAÑO EMERGENTE. NOVENA: PERJUICIO INMATERIALES. PERJUICIO MORAL: Como consecuencia de la petición anterior, se pague al Señor MAXIMILIANO ARIZA a título de perjuicios morales el equivalente en pesos a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. DÉCIMA: Que en subsidio de lo anterior, se ordene el pago de la suma que mediante el trámite del presente medio de control se llegare a probar con ocasión de PERJUICIO INMATERIAL.

PERJUICIO MORAL. DÉCIMA PRIMERA: PERJUICIO INMATERIAL. DAÑO A LA SALUD. Que la entidad citada reconozca y pague a favor del Señora MAXIMILIANO ARIZA, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, por concepto de daño a la salud. DÉCIMA SEGUNDA: Que en subsidio de lo anterior, se ordene el pago de la suma que mediante el trámite del presente medio de control se llegare a probar con ocasión de PERJUICIO INMATERIAL.

DAÑO A LA SALUD. DÉCIMA TERCERA: Que los dineros serán actualizados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la fecha de ejecutoria de fallo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. DÉCIMA CUARTA: Que se condene en costa y agencias en derecho a las entidades accionadas.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 4 Hechos. 1.

Accidente de tránsito: El 5 de febrero de 2017, Maximiliano Ariza y la niña Diana María Ascanio Zambrano (Q.E.P.D.) transitaban en motocicleta por la vía Chimita, kilómetro 11+100 metros, cuando fueron impactados por otra motocicleta que perdió el control tras caer en un hueco. 2. Causa del accidente: El accidente ocurrió porque el conductor Ramiro Steven Gutiérrez Sedano perdió la estabilidad de su motocicleta al caer en un hueco en la vía, impactando la motocicleta de Maximiliano Ariza. 3.

Condiciones de la vía: Según el Informe Policial No. 69307000, la vía era recta, presentaba huecos, estaba seca y tenía buena visibilidad, siendo los huecos la hipótesis principal del accidente. 4. Difusión del accidente: El periódico Vanguardia Liberal reportó el accidente, señalando que el hueco en la vía Chimita fue el causante del siniestro que resultó en la muerte de la niña. 5.

Persistencia del hueco: Un mes después del accidente, el hueco seguía sin ser reparado, situación que evidenciaba negligencia en el mantenimiento de la vía. 6. Responsabilidad de entidades públicas: Autoridades municipales de Girón reconocieron que la vía era nacional y su mantenimiento estaba a cargo de Invías, ANI e IDESAN, bajo el marco de un convenio interadministrativo. 7.

Informe técnico pericial: Un peritaje concluyó que el pésimo estado de la vía, en especial el hueco donde ocurrió el accidente, fue un factor determinante en la pérdida de control de la motocicleta y la consecuente colisión. 8. Consecuencias del accidente: La niña Diana María falleció por las lesiones sufridas; Maximiliano Ariza también sufrió daños materiales en su motocicleta y su vehículo fue inmovilizado. 9.

Costos de inmovilización y daños: Maximiliano Ariza pagó gastos por concepto de grúa, parqueadero y sistematización, además de reparar su motocicleta, cuyos daños fueron avaluados en $570.000. 10. Proceso penal en su contra: Maximiliano Ariza fue vinculado a una investigación penal por homicidio culposo, lo que implicó incurrir en gastos de defensa jurídica. 11.

Pérdida de ingresos laborales: Como consecuencia de la inmovilización de su motocicleta, herramienta de trabajo, Ariza no pudo continuar sus labores de mensajería, afectando sus ingresos económicos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 5 12. Ingresos previos al accidente: Antes del accidente, Ariza trabajaba como mensajero para Samy Pollo y El Rancho de Andrés, con ingresos certificados por estos establecimientos. 13.

Afectación psicológica: A raíz del accidente y la muerte de la niña, Ariza fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, requiriendo atención psicológica. 14. Vigencia de la investigación penal: A la fecha de presentación de la demanda, continuaba vigente el proceso penal en su contra por el delito de homicidio culposo. 15.

Relación de la vía con las entidades demandadas: El sector donde ocurrió el accidente correspondía al tramo 4 del Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016, bajo responsabilidad de IDESAN para su administración y mantenimiento. 16. Estado de la vía: El Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander (IDESAN) reconoció que la vía presentaba fallos y estaba en proceso de recuperación a través de un contrato de obra. 17.

Daño antijurídico: Se sostiene que los daños sufridos por Maximiliano Ariza son imputables a la falla en el mantenimiento vial atribuible a las entidades públicas demandadas, conforme al artículo 90 de la Constitución. Fundamentos de la demanda: Se invoca el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, estableciendo que el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, aun en ausencia de culpa, principio que fundamenta la imputación de responsabilidad en este caso, bajo el título de imputación de falla del servicio.

Se sostiene que el hecho dañino se materializó en el accidente de tránsito en el cual resultó muerta una menor de edad y se causaron daños materiales a la motocicleta de propiedad del demandante, quien además dejó de percibir ingresos laborales debido a la inmovilización del vehículo, considerado su herramienta de trabajo. El daño también comprendió la afectación a su salud mental, diagnosticada como trastorno mixto de ansiedad y depresión, derivado del siniestro y de su vinculación a un proceso penal.

Así, la demanda plantea que el daño antijurídico no debía ser soportado por el actor y que existe una relación de causalidad directa entre la omisión en el mantenimiento de la vía —por parte de las entidades públicas demandadas— y los perjuicios materiales e inmateriales sufridos. Finalmente, la parte actora solicita la reparación integral de los daños causados, en aplicación de los principios constitucionales de responsabilidad del Estado y de SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 6 protección efectiva de los derechos fundamentales, invocando también como sustento el principio de reparación plena reconocido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Contestación a la Demanda El Municipio de Bucaramanga reconoció como ciertos los hechos relacionados con la ocurrencia del accidente de tránsito el 5 de febrero de 2017 y con la existencia del Convenio No. 1113 de 2016. Sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el sitio del accidente no corresponde a la malla vial urbana del municipio, por lo que no tiene competencia en el mantenimiento de dicha vía. Indicó que no existe nexo de causalidad entre los daños sufridos por el demandante y una falla en el servicio imputable al municipio, toda vez que el mantenimiento del sector donde ocurrió el accidente era responsabilidad del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander (IDESAN), según lo dispuesto en el mencionado convenio interadministrativo.

También afirmó que el accidente obedeció al actuar imprudente de un tercero, el señor Ramiro Gutiérrez, quien conducía una motocicleta sin revisión técnico- mecánica y con licencia vencida, y fue quien impactó la motocicleta del demandante. Medios exceptivos propuestos: 1. Falta de legitimación por pasiva del Municipio de Bucaramanga: El municipio argumentó que no le corresponde legal ni contractualmente la responsabilidad sobre el tramo vial donde ocurrió el accidente, por lo que no está llamado a responder en este proceso. 2.

Ausencia de responsabilidad del Municipio de Bucaramanga: Se sostiene que no hay evidencia de una actuación u omisión por parte del municipio que pueda calificarse como falla del servicio. La vía en cuestión no estaba bajo su administración y, por tanto, no se le puede imputar el daño sufrido por el demandante. 3. Hecho de un tercero: Se alega que el daño fue causado por un tercero, el conductor de otra motocicleta que colisionó con la del actor, debido a su conducción imprudente.

Este hecho rompe el nexo causal que podría atribuírsele al municipio El Instituto Nacional de Vías INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tenía competencia sobre la vía donde ocurrió el accidente del 5 de febrero de 2017. Según lo manifestado, dicha vía fue entregada al SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 7 Departamento de Santander y a su vez al Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, en virtud de la Resolución No. 416 del 26 de enero de 2017 y el acta de entrega del 30 de enero de 2017, que hacen parte del Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016.

Por lo anterior, INVIAS sostuvo que no tenía ningún deber de conservación o mantenimiento sobre el tramo donde ocurrió el siniestro (PR 11+100 de la vía nacional 45AST08 “Palenque – La Cemento”), por lo que no podía atribuírsele ninguna responsabilidad por los daños alegados. Asimismo, presentó prueba documental para demostrar la entrega de la vía y solicitó oficios para verificar la historia clínica del demandante y copia del proceso penal abierto como consecuencia del accidente.

Excepciones de fondo formuladas: 1. Inexistencia de responsabilidad de INVIAS: Se planteó que INVIAS no tenía relación directa con la vía al momento del accidente, pues la administración y mantenimiento de la misma estaban a cargo del IDESAN y del Departamento de Santander desde antes del siniestro. Por tanto, no existía falla del servicio imputable al instituto. 2.

Hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima: INVIAS alegó que la conducta del conductor de la motocicleta que colisionó con la del demandante (quien no tenía revisión técnico-mecánica ni licencia vigente) y la falta de diligencia del propio demandante podían calificarse como causas exclusivas del daño, rompiendo el nexo de causalidad necesario para imputar responsabilidad al Estado.

La Agencia Nacional de Infraestructura ANI se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no tenía responsabilidad alguna en los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2017, en los que resultó lesionado el demandante Maximiliano Ariza. En sesión del Comité de Conciliación del 19 de marzo de 2019, dicha entidad decidió no proponer ni aceptar fórmula conciliatoria, considerando que no se configuraban los elementos para establecer su responsabilidad administrativa o extracontractual.

Sostuvo que el mantenimiento del tramo vial donde ocurrió el accidente ya había sido entregado, junto con otros, al Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, en cumplimiento de la Resolución 416 del 26 de enero de 2017 y el Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016, por lo que dicha entidad era la responsable de su administración y conservación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 8 Excepciones de fondo propuestas 1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: ANI alegó que no era la entidad competente para responder por los hechos, toda vez que la vía había sido entregada al IDESAN, el cual asumió contractualmente su mantenimiento. En consecuencia, no tiene legitimación para ser demandada en el presente proceso. 2. Inexistencia de responsabilidad de la ANI: La entidad afirmó que no realizó ni omitió acto alguno que pudiera ser calificado como falla del servicio.

En virtud de la entrega formal del tramo vial, no tenía a su cargo la administración ni mantenimiento del lugar donde ocurrió el accidente. 3. Hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima: Alegó que la conducta del tercero que colisionó con la motocicleta del demandante, y en su caso, la posible negligencia del propio actor, rompen el nexo de causalidad entre el supuesto hecho dañino y cualquier actuación atribuible a la ANI, constituyendo eximentes de responsabilidad.

El Departamento de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene responsabilidad alguna por el accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2017 en el kilómetro 11+100 de la vía Chimita. Afirmó que, conforme al Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016 y a la Resolución No. 00416 del 26 de enero de 2017, el mantenimiento y administración del tramo vial en cuestión fueron entregados al Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN.

Según el Departamento, dicha entrega fue formalizada mediante acta suscrita el 30 de enero de 2017, es decir, cinco días antes del accidente, por lo que IDESAN era el único responsable de la infraestructura vial. Además, el Comité de Defensa Judicial del Departamento adoptó la decisión de no conciliar, al considerar que no existían elementos jurídicos ni fácticos que permitieran derivar una imputación de responsabilidad al ente territorial.

Excepciones propuestas 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Se planteó que el Departamento no tenía competencia sobre el tramo vial donde ocurrieron los hechos al momento del accidente, toda vez que había sido entregado formalmente a IDESAN, lo que lo excluye del proceso. 2. Inexistencia de la obligación y ausencia de imputabilidad: Sostuvo que no se le puede atribuir omisión o actuación que constituya una falla del SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 9 servicio, pues no ejercía control sobre la vía en cuestión y había cumplido con su obligación de entrega conforme al convenio. 3.

Culpa de un tercero: Alegó que la causa del accidente fue el comportamiento del conductor que impactó la motocicleta del demandante, y que dicha conducta es ajena a cualquier actuación del Departamento, rompiéndose así el nexo causal. IDESAN se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, si bien recibió en administración temporal el tramo vial donde ocurrió el accidente (kilómetro 11+100 de la vía Chimita) conforme al Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016 y al acta de entrega del 30 de enero de 2017, su responsabilidad no puede derivarse automáticamente por el solo hecho de ostentar la administración de dicha vía. Manifestó que el convenio tenía por objeto garantizar el desarrollo, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial, pero que, para el momento del accidente (5 de febrero de 2017), aún no se habían iniciado las actividades de intervención física de la vía, ya que se encontraba en etapa precontractual de estudios y diseños.

Es decir, no había mediado conducta omisiva atribuible al Instituto que constituyera una falla del servicio. Afirmó además que el hecho fue ocasionado por un tercero, el señor Ramiro Gutiérrez, quien colisionó contra la motocicleta del actor debido a maniobras propias, y que incluso la motocicleta del demandante carecía de elementos de seguridad adecuados, lo que evidencia imprudencia y falta de diligencia del mismo actor.

Excepciones propuestas 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Aunque IDESAN recibió el tramo vial, alega que no ejecutaba aún obras ni actividades de mantenimiento al momento del accidente, razón por la cual no puede atribuirse legitimación para responder por los hechos. 2. Inexistencia de responsabilidad: No existió actuación ni omisión material que permita imputarle una falla del servicio.

El Instituto se encontraba en fase precontractual para estructurar los estudios técnicos, por lo que no tenía capacidad efectiva de intervención sobre la vía aún. 3. Hecho de un tercero: El daño fue causado por un tercero ajeno a la administración pública, lo que rompe el nexo causal exigido para que opere la responsabilidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 10 4. Culpa exclusiva de la víctima: La conducta del propio demandante —por conducir en condiciones que podrían no ser adecuadas ni seguras— también contribuyó al daño, lo que excluye la responsabilidad de IDESAN. Autopistas de Santander S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, afirmando que no tenía ninguna responsabilidad en el accidente ocurrido el 5 de febrero de 2017, ya que para esa fecha no tenía a su cargo la operación, mantenimiento ni administración del tramo vial en el que ocurrió el siniestro.

Argumentó que el contrato de concesión No. 002 de 2006, suscrito inicialmente con el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), había sido terminado anticipadamente por mutuo acuerdo mediante acuerdo conciliatorio suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI el 19 de abril de 2016, con la correspondiente reversión del corredor vial y sus bienes al INVIAS.

Posteriormente, mediante el Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016, la administración de los tramos, incluyendo el sector de “Chimitá” donde ocurrió el accidente, fue asumida por el IDESAN, en coordinación con otras entidades públicas. La reversión se formalizó el 30 de enero de 2017, cinco días antes del accidente, por lo que Autopistas de Santander ya no tenía vínculo con la infraestructura.

La empresa también objetó la cuantificación de los perjuicios alegados por el actor, considerándola notoriamente injusta y desproporcionada. Excepciones de fondo propuestas 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Autopistas de Santander alegó que ya no tenía ninguna relación jurídica ni material con el proyecto vial al momento del accidente, y por tanto, no puede ser considerada como sujeto pasivo en este proceso judicial. 2.

Culpa exclusiva de la víctima: Se sostuvo que el demandante, Maximiliano Ariza, actuó con imprudencia al transitar por una vía en mal estado sin las debidas precauciones, llevando como acompañante a una menor de edad. Se argumentó que esta conducta fue determinante en la ocurrencia del daño, constituyéndose en una causa exclusiva del mismo y exonerando de responsabilidad a terceros.

El Municipio de Girón se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que no existe ninguna relación jurídica ni material entre los hechos del accidente ocurrido el 5 de febrero de 2017 y su actuación administrativa. Sostuvo que los SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 11 hechos no recaen sobre actividades ejecutadas por el municipio, ni sobre infraestructura vial bajo su responsabilidad.

Afirmó que la vía donde ocurrió el accidente —sector del kilómetro 11+100, vía Chimita— fue entregada a IDESAN para su administración y operación, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016. Por lo tanto, la gestión, mantenimiento y rehabilitación del corredor vial estaban bajo la competencia exclusiva de dicha entidad.

Además, pidió que se requiriera a IDESAN para que precisara las intervenciones realizadas sobre el corredor vial en desarrollo del mencionado convenio. Excepciones propuestas 1. Excepción genérica: Solicitó al juez que se decida sobre cualquier excepción que resulte probada en el curso del proceso. 2. Inexistencia de la obligación por parte del Municipio de Girón: Se argumentó que, conforme al Convenio 1113 de 2016, IDESAN era la entidad encargada del mantenimiento y operación de la vía, incluyendo la gestión de recursos y ejecución de las obras necesarias.

En consecuencia, el municipio no tenía competencia ni obligación sobre el tramo donde ocurrió el accidente. 3. Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Se sostuvo que no existe legitimación por pasiva, ya que el municipio no ostentaba control material ni jurídico sobre la infraestructura involucrada, ni ejecutó actos que permitan establecerle responsabilidad directa o indirecta en los hechos.

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (LLAMADA EN GARANTÍA) manifestó que del material probatorio obrante en el proceso “se concluyó que dicho tramo vial no estaba a cargo de la ANI, por lo que no incurrió en falla alguna a la que se le pueda atribuir responsabilidad”. Sentencia de Primera Instancia Como se enunció, fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el día 30 de junio de 2022, accediendo a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), por el daño antijurídico que se le causó al señor MAXIMILIANO ARIZA a causa del accidente de tránsito acaecido el día cinco (5) de febrero SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 12 de dos mil diecisiete (2017) cuando se movilizaba por la vía “Palenque – Café Madrid – La Cemento” específicamente a la altura del PR km 11 + 100 metros; y en consecuencia, se hacen responsables por los perjuicios que de dicho daño se derivaron en el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), a pagar por partes iguales al demandante MAXIMILIANO ARIZA las siguientes sumas: TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO REPARACIÓN PERJUICIO MORAL 10 SMLMV PERJUICIO A LA SALUD 2 SMLMV PERJUICIO MATERIAL: LUCRO CESANTE $1.000.000 PERJUICIO MATERIAL: DAÑO EMERGENTE $860.072 De conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. CONDÉNASE a la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) las sumas que con ocasión de este fallo tenga que cubrir a favor de la PARTE DEMANDANTE y en el porcentaje o proporción a la cual resultó condenada, aplicando los deducibles a que hubiere lugar de acuerdo a la Póliza de Responsabilidad Civil No. 1006603.

QUINTO. EXHÓRTESE al IDESAN a efectos de propender por reparación integral, en el marco de las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1113 del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que procure priorizar las “Obras de Construcción y Rehabilitación” del tramo No. 4. Así mismo, ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) que ejerza una permanente labor de inspección, control y vigilancia de las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación, para lo cual deberán exigir plenamente el cumplimiento de cada uno de los requerimientos y especificaciones técnicas que se señalen en los respectivos manuales o normas.

SEXTO. Ordénese que, por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, se expidan las copias respectivas con destino a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y a la Sociedad Comercial Autopistas de Santander S.A., para lo de su cargo.

SÉPTIMO. Reconócese personería adjetiva para actuar dentro del presente proceso a la abogada María Mónica Hernández Peña, identificada como aparece en el expediente, en representación del señor Maximiliano Ariza, en los términos y para los efectos del poder conferido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 13 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones formuladas por Maximiliano Ariza derivadas de los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2017 en el anillo vial "Floridablanca – Girón – Bucaramanga" (PR 11+100), donde un hueco en la vía provocó la pérdida de control de otra motocicleta que impactó a la conducida por el demandante.

El a-QUO declaró administrativamente responsables a la ANI, Autopistas de Santander S.A., y INVIAS por los daños materiales e inmateriales ocasionados al señor Maximiliano Ariza, y los condenó solidariamente al pago de los perjuicios acreditados: daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y daño a la salud. Respecto del Departamento de Santander, Municipios de Bucaramanga y Girón e IDESAN, la demanda fue negada, al no encontrarse prueba de su responsabilidad directa en los hechos.

Como consideraciones jurídicas para imponer la condena a la ANI, Autopistas de Santander S.A. e INVIAS, se indicó en la sentencia de primera instancia: 1. Se demostró que el accidente produjo la pérdida de uso de la motocicleta del actor (daño patrimonial), la afectación a su derecho al trabajo (lucro cesante) y la afectación a su salud mental (trastorno de ansiedad y depresión), lo cual constituye un daño cierto, personal y antijurídico. 2.

Existencia de la falla del servicio en el mantenimiento de la vía: El juzgado concluyó que el accidente fue provocado por el mal estado de la vía, específicamente por un hueco no reparado que afectó la circulación vehicular, conforme a lo probado en el informe policial de tránsito, fotografías y testimonios obrantes en el expediente. 3.

Responsabilidad de la ANI: Aunque el contrato de concesión ZMB 002 de 2006 había sido terminado en 2016 y la infraestructura revertida al INVIAS, el juzgado señaló que la ANI no cumplió adecuadamente su obligación de supervisar y exigir el mantenimiento adecuado de la vía durante la ejecución del contrato y en el proceso de reversión, omisión que contribuyó causalmente al daño. 4.

Responsabilidad de Autopistas de Santander S.A.: La concesionaria tenía a su cargo las obligaciones de mantenimiento rutinario y periódico de la vía durante la vigencia del contrato de concesión. La omisión en realizar el mantenimiento adecuado y señalizar debidamente el estado de la vía durante el tiempo de ejecución contractual generó responsabilidad por el accidente. 5.

Responsabilidad del INVIAS: Aunque la entrega formal de la vía al IDESAN se realizó el 30 de enero de 2017, el juzgado determinó que la falta de acciones inmediatas de mantenimiento tras la reversión y la deficiente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 14 coordinación en el traspaso efectivo del mantenimiento vial configuran una falla imputable a INVIAS. 6.

Frente a las eximentes de responsabilidad indicó: o No se configuró hecho exclusivo de un tercero ni culpa exclusiva de la víctima que rompiera el nexo causal, ya que la causa adecuada del accidente fue atribuida al mal estado de la vía. o No se acreditó que el actuar del otro motociclista fuera la única y exclusiva causa del daño. 7.

Solidaridad en la condena: Dada la concurrencia de responsabilidades, el juez impuso la condena en partes iguales a ANI, Autopistas de Santander S.A. e INVIAS, bajo el principio de solidaridad en materia de responsabilidad estatal. Recurso de Apelación La Agencia Nacional de Infraestructura ANI solicita la revocatoria total de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que fue declarada patrimonial y administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a Maximiliano Ariza.

Subsidiariamente, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de omisión atribuible a la Agencia. Como argumentos principales, se sustenta: • Entrega previa de la infraestructura vial: La ANI argumenta que, antes del accidente (5 de febrero de 2017), el 19 de abril de 2016 se había producido la reversión de la infraestructura vial al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante acta de entrega, quedando este último como responsable del mantenimiento. • Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016: Posteriormente, el INVIAS junto con la ANI y otras entidades suscribieron este convenio para la administración del tramo vial, pero las actividades operativas de conservación y mantenimiento quedaron a cargo del IDESAN, no de la ANI. • Función de la ANI: Se explica que la ANI no tiene como función la operación directa de las vías, sino la planeación, estructuración y administración de contratos de concesión; su rol es de naturaleza contractual y supervisora, no ejecutora de mantenimiento vial. • Contrato de concesión No. 002 de 2006: Se detalla que, durante la vigencia del contrato de concesión con Autopistas de Santander S.A., las obligaciones de mantenimiento y conservación correspondían exclusivamente al concesionario.

La ANI tenía un deber de supervisión que se cumplió conforme al contrato y al acuerdo de terminación anticipada aprobado en la conciliación arbitral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 15 • Terminación anticipada de la concesión: El contrato de concesión fue terminado por mutuo acuerdo en 2015 y, tras el acuerdo, se produjo la reversión de las obras al Estado.

Por tanto, al momento del accidente, la ANI ya no tenía competencia sobre el tramo. • Falta de omisión atribuible: El apelante sostiene que el daño no puede imputarse a una omisión de vigilancia por parte de la ANI, porque el riesgo vial estaba bajo control de otros entes (IDESAN e INVIAS) y no hay prueba de una falla de vigilancia que permita sostener su responsabilidad. • Error en la valoración probatoria: El Juzgado incurrió en un error al no valorar adecuadamente las pruebas documentales como el acta de reversión y el convenio interadministrativo, y al desconocer la cláusula de distribución de riesgos pactada en el contrato de concesión. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en representación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI interpone recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria total de la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la ANI, Autopistas de Santander S.A. e INVIAS, al pago de indemnización a favor de Maximiliano Ariza.

Igualmente, se pidió la exoneración de La Previsora S.A. como llamada en garantía. Como argumentos principales del recurso indicó: • El apelante sostuvo que el juez valoró incorrectamente las pruebas, ya que al momento del accidente (5 de febrero de 2017) la ANI ya no tenía a su cargo la vía donde ocurrió el accidente. • Cronología relevante de la administración vial: o El 19 de abril de 2016 se firmó el acta de reversión del corredor vial "Zona Metropolitana de Bucaramanga" por parte de la concesionaria Autopistas de Santander S.A. al INVIAS. o Entre abril de 2016 y enero de 2017, el corredor fue administrado por el INVIAS. o El 30 de enero de 2017, INVIAS entregó la vía al Departamento de Santander e IDESAN para su operación y mantenimiento. o Por tanto, para la fecha del accidente, IDESAN tenía a cargo la administración de la vía, y no la ANI. • Función de la ANI en el contrato de concesión: La ANI tenía funciones de supervisión y control contractual, no de operación directa ni mantenimiento físico de las vías.

Su labor consistía en concesionar y vigilar el cumplimiento de los contratos de concesión, no en realizar mantenimientos o reparar daños directamente. • Inexistencia de omisión imputable a la ANI: Se alegó que las funciones de vigilancia y verificación de obras por parte de la ANI se cumplieron durante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 16 la vigencia del contrato de concesión, e incluso en el proceso de reversión, mediante auditorías y controles.

No existió omisión de su parte que pudiera haber causado el daño. • Cláusula de indemnidad contractual: El contrato de concesión incluía cláusulas que establecían que Autopistas de Santander S.A. debía mantener indemne a la ANI frente a cualquier reclamación derivada de incumplimientos en la ejecución de las obras. • Desvinculación de La Previsora S.A.: Dado que la responsabilidad no recaía sobre la ANI, tampoco podía prosperar la condena contra La Previsora S.A., llamada en garantía bajo una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida a favor de la ANI.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS solicitó la revocatoria total de la sentencia argumentando: • Entrega imprevista de la vía: El INVIAS explicó que la vía en la que ocurrió el accidente fue entregada por la ANI el 19 de abril de 2016, en virtud de la terminación anticipada del contrato de concesión No. 002 de 2006. Esta reversión fue inesperada y se hizo en el estado en que se encontraba la infraestructura, sin posibilidad de prever ni programar recursos en el presupuesto 2016. • Gestiones realizadas durante su administración: Durante los nueve meses en que estuvo a cargo (abril 19 de 2016 a enero 30 de 2017), el INVIAS contrató varias actividades de mantenimiento rutinario y administración vial para garantizar la transitabilidad, mediante contratos de obra, a pesar de las limitaciones presupuestales. • Convenio interadministrativo 1113 de 2016: El INVIAS celebró este convenio junto con otras entidades (ANI, Departamento de Santander, IDESAN, entre otros) para que el mantenimiento, mejoramiento y operación de la vía fuera asumido por las autoridades locales y el IDESAN, lo que evidencia su diligencia en buscar solución definitiva al estado de la infraestructura. • Ausencia de prueba sobre el origen y antigüedad del daño (hueco): El recurso sostiene que no se demostró cuándo se formó el hueco que provocó el accidente, ni si su existencia se remonta al tiempo en que el INVIAS administraba la vía. Además, el material fotográfico allegado no permite precisar la fecha exacta de deterioro. • Error de hecho en la valoración probatoria: Se alegó que el juez de primera instancia ignoró pruebas documentales relevantes (como el oficio DTSAN- 26416 y los contratos de mantenimiento) que evidenciaban la gestión realizada para conservar la vía en condiciones aceptables de operación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 17 • Condiciones de planeación presupuestal: El INVIAS indicó que, debido a la forma imprevista en que recibió la infraestructura, no pudo incluir recursos específicos para rehabilitación en su presupuesto inicial de 2016, dado que los anteproyectos presupuestales se elaboran con un año de anticipación. Trámite de Segunda Instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión para posteriormente, ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto. Problema Jurídico Los recursos de apelación formulados por el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- La Previsora S.A. -llamada en garantía por la ANI- se centran el debatir la responsabilidad endilgada en torno de la causación del accidente de tránsito en que resultó lesionado el demandante, argumentando aspectos relacionados con la competencia que, consideran, les asiste para administrar y reparar la mencionada vía. Así las cosas, la Sala deberá ocuparse de desarrollar el siguiente interrogante: ¿Se puede atribuir responsabilidad patrimonial a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), así como comprometer la garantía otorgada por La Previsora S.A., por el daño antijurídico sufrido por el señor Maximiliano Ariza a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en un tramo vial, cuando dichas entidades alegan haber perdido previamente la administración, operación y conservación de la infraestructura, y por la transferencia de la responsabilidad al IDESAN y el Departamento de Santander? Desarrollo del problema jurídico: Como se anticipó, los apelantes no discuten la existencia del daño consistente en la lesión de los derechos de propiedad, trabajo y salud que sufrió el señor Maximiliano Ariza como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día 05 de febrero de 2017 cuando se desplazaba a bordo de la motocicleta de placas PYQ 80C por la vía conocida como Anillo Vial.

Tampoco se cuestiona que, tal como lo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 18 destacó la sentencia de primera instancia, el mentado accidente de tránsito ocurrió por la colisión de la motocicleta de placas PYQ 80C conducida por la víctima con la motocicleta de placas ROD 21D conducta por el señor Ramiro Stiven Gutiérrez Sedano, colisión que ocurrió a causa del mal estado de la vía, específicamente la existencia de un hueco de gran tamaño en el kilómetro 11+100 del Anillo Vial de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, el cual no había sido reparado ni señalizado adecuadamente.

Cuestionan los demandantes la responsabilidad declarada por el Juez de primera instancia en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). Puntualmente, el INVIAS alega i) que recibió la vía de forma imprevista en abril de 2016 (tras la terminación del contrato de concesión) y que no contaba con asignación presupuestal para su mantenimiento; ii.) que durante el tiempo en que estuvo a cargo, realizó actividades de mantenimiento rutinario y gestionó la conservación de la vía en la medida de sus posibilidades y; iii) que se trasladó la responsabilidad a IDESAN en tanto que mediante el Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016, y el acta de entrega de 30 de enero de 2017, la administración del tramo fue formalmente entregada a IDESAN antes del accidente (5 de febrero de 2017).

A su turno, la ANI alega i) que desde el 16 de abril de 2016 perdió toda competencia sobre la infraestructura vial, tras la reversión de los bienes al INVIAS y la terminación anticipada del contrato de concesión con Autopistas de Santander S.A.; ii) la ANI no realiza actividades de operación ni mantenimiento de vías; su función se limita a administrar contratos de concesión, no a ejecutar directamente obras; iii).

Que cumplió sus funciones de vigilancia y control conforme a la ley, y que no existe falla alguna que le sea imputable. Finalmente, La Previsora S.A. -llamado en garantía por la ANI-, sostiene que si la ANI no tiene responsabilidad —como expone en su recurso—, La Previsora S.A. tampoco puede ser llamada a responder, puesto que su obligación depende de la responsabilidad principal de la ANI.

Así, por cuanto los apelantes argumentan que, para la fecha del accidente, no eran responsables de la vía, ya sea porque habían perdido competencia efectiva (ANI), porque habían transferido la administración (INVIAS), o porque su obligación era accesoria (La Previsora S.A.); el estudio de la Sala se concretará en establecer de manera puntual la entidad o entidades responsables de la causación del daño atendiendo el deber que les asista de realizar el mantenimiento y vigilancia de la vía anillo vial “Floridablanca – Girón – Bucaramanga” calzada sentido intersección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 19 “Palenque – Café Madrid – La Cemento”, específicamente a la Altura PR 11 + 100, en virtud del Convenio 1113/2016, para la fecha en que ocurrió el accidente en que se vio involucrado el demandante, esto es, para el 05 de febrero de 2017.

De la imputación del daño: Acorde con la documentación que obra en el plenario se demuestra, frente a la administración del corredor vial “Palenque – Café Madrid – La Cemento” específicamente a la vía adyacente al PR km 11 + 100 metros, lo siguiente: Mediante Contrato No. 002 de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA), entregó en concesión a la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. “los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “zona metropolitana de Bucaramanga – ZMB””, con ocasión de lo cual, la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., debía cumplir con las siguientes actividades: “…todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del Proyecto de Concesión Vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB”, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente Contratos y sus Apéndices y siempre bajo el control y vigilancia del INCO.

En desarrollo del objeto del Contrato, el Concesionario deberá ejecutar –en el plazo establecido en el presente Contrato– las Obras de Construcción y Rehabilitación y todas las actividades correspondientes a la operación y mantenimiento del Proyecto, necesarias para mantener todos y cada uno de los Trayectos del Proyecto de conformidad con el Pliego, el Contrato, sus Apéndices y los requerimientos ambientales establecidos por la respectiva autoridad…”.

El 17 de noviembre de dos mil quince (2015), mediante “acuerdo conciliatorio para la terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006”, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., acordaron terminar el Contrato de Concesión a partir de la aprobación que impartiera, sobre el acuerdo, el “Tribunal Arbitral No. 1”; estableciéndose en la cláusula segunda, que: “SEGUNDA.- Las obligaciones de Construcción y Rehabilitación previstas tanto en el alcance básico como en los otrosíes o adicionales del CONTRATO, se suspenderán desde la fecha de suscripción del presente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 20 ACUERDO y hasta la fecha efectiva de reversión del proyecto a la ANI.

Así mismo, las partes acuerdan que se mantienen las actividades de Operación y Mantenimiento rutinario del Proyecto, señaladas en los Apéndices B y B-1 del Contrato de Concesión.

PARÁGRAFO PRIMERO. - En relación con las demás obligaciones a cargo del CONCESIONARIO, las partes acuerdan que todas se suspenden desde la fecha de suscripción del presente ACUERDO y hasta la fecha efectiva de reversión del proyecto a la ANI, con excepción a, los trámites, actividades o procedimientos que se hayan iniciado hasta la fecha de suscripción del presunte ACUERDO, las cuales deberán continuarse hasta la fecha efectiva de reversión. Particularmente en cuanto se refiere a la Gestión Predial, el CONCESIONARIO continuará con sus obligaciones respecto de los procesos en negociación, incluidos los de saneamiento, en donde ya exista una oferta formal con el particular.

(…) QUINTA.- A las seis (6) horas de la mañana del día hábil siguiente al día sesenta (60) calendario, contados a partir de aquél en el que se apruebe el presente ACUERDO de conciliación para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo por parte del Tribunal Arbitral No. 1, la ANI tomará posesión del proyecto, para lo cual el CONCESIONARIO, con la firma del Acta de Reversión, le hará entrega de todos y cada uno de los equipos, bienes muebles e inmuebles junto con sus anexidades, que hagan parte del Proyecto y en el estado en el que se encuentren, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Reversión de la ANI.” Acorde con el “Acta de Reversión y Entrega” de la “Infraestructura y bienes afectos al contrato de concesión No. 002 de 2006, del Proyecto de Concesión “Zona Metropolitana de Bucaramanga”, el día diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUTURA hace al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en el “estado en que se encuentra, con todas las obras que la conforman y que se detallan en los inventarios”, de la siguiente infraestructura vial “que fue recibida por la ANI del CONCESIONARIO, en virtud del Acuerdo Conciliatorio para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del CONTRATO, suscrito el 17 de Noviembre de 2015”: “Tramo 4.

Se hace entrega de una vía doble calzada, sector comprendido entre la intersección de Palenque (PR71+310 de la Ruta 6602 o PR 10+100 de la Rura 45 A ST 08) hasta Café Madrid (PR 19+30202 de la Ruta 45ª ST08)”, se especificó que las obras civiles como “Estructura del pavimento, cunetas, bermas, entre otros”. Mediante oficio DT-SAN 16359 de fecha 23 de abril de 2019, el Director Territorial Santander del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS informó que “desde el día 19 de abril y hasta el 29 de enero de 2017 el INVIAS estuvo a cargo del corredor vial (…), incluido el TRAMO 4: Sector comprendido entre la intersección de Palenque comprendida la totalidad de la intersección (PR 71+310 de la Ruta 6602 o PR 10+100 de la Ruta 45 A ST 08) hasta Café Madrid (PR 19+300 de la Ruta 45AST08), sector que fue atendido por el INVIAS a través de contratos de mantenimiento rutinario y de administración vial, mientras se estructuraba el convenio 1113-2017 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 21 el cual contaría con los recursos para realizar el "mantenimiento y rehabilitación de tal tramo (…)”.

Entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, U.A.E. AERONAUTICA CIVIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER, se celebró el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1113 del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de “AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, JURIDICOS Y FINANCIEROS ENTRE LAS PARTES, PARA ADELANTAR LAS ACTIVIDADES NECESARIAS RELACIONADAS CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS Y LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS REQUERIDAS DE CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO, EL RECAUDO DE PEAJES, ASI COMO LA OPERACIÓN TOTAL DE LOS SIGUIENTES TRAMOS VIALES, QUE FUERON OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 002 DE 2006, INCLUYENDO LAS NUEVAS OBRAS QUE SE IDENTIFIQUEN COMO PRIORITARIAS".

Mediante la Resolución No. 00416 del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “…entrega a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI de la Infraestructura vial para ser afectada y vinculada al desarrollo del objeto del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1113 de 2016, con todas las obras que la conforman, incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros de contención, estaciones de peaje, andenes peatonales, ciclorutas y demás elementos que formen parte de la vía”.

El día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER, suscribieron el “ACTA DE ENTREGA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVÍAS AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Y DE ÉSTE, A SU VEZ, AL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER - IDESAN, DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL A CARGO DEL INVIAS DE QUE TRATA EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 1113 DE 2016, PARA TERMINACIÓN DE LAS OBRAS NO EJECUTADAS 511 VIRTUD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. 00205 2000, CORRESPONDIENTE AL PROYECTO DENOMINADO "ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.

ZMB"”; en donde se acordó que: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 22 Bajo la coordinación de la ANI, y en los términos señalados en el convenio No. 1113 de 2016, el INVIAS hace entrega y el DEPARTAMENTO recibe, en el estado en que se encuentra, con todas las obras que la conforman incluyendo puentes vehiculares y peatonales, pontones, obras de arte, cunetas, bermas, señalización, defensas metálicas, muros 4 contención, andenes peatonales, ciclorutas y demás elementos que formen parte de la vía, la siguiente infraestructura vial que fue recibida por el INVIAS de la ANI el 19 de abril de 2016, en virtud del Acuerdo Conciliatorio suscrito el 17 de noviembre de 2015 entre la ANI y la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., para la Terminación Anticipada por Mutuo Acuerdo del contrato de concesión No. 002 de 2006: (…) Tramo 4.

Se hace entrega de una vía doble calzada, sector comprendido entre la Intersección de Palenque (PR 71+310 de la Ruta 66026 PR 10+100 de la Ruta 45 A ST 08) hasta Café Madrid. En este trayecto se hace entrega de obas civiles como: - Intersección a desnivel Palenque en el PR 71+310 Ruta 6602 6 PR 10+100 Ruta 45 A ST 08 con sus respectivos accesos u orejas. - Dos (2) puentes peatonales. - Estructura del pavimento, cunetas, bermas, entre otros.

En este tramo, se deja constancia que en el PR 16 se presenta un puente fallado y en el PR 19 se presenta restricción por pérdida de calzada ante la falla de San Ignacio. Ambos sitios se encuentran con señalización temporal…” El acta de entrega del 30 de enero de 2017 contiene expresamente la cláusula que establece que el IDESAN asumió la administración de la vía. A continuación, se transcribe el fragmento relevante del numeral SEXTA del acta: “SEXTA: De conformidad con lo señalado en los subnumerales 4, 5, 8, 10 y 11 del numeral 2.3 del convenio interadministrativo No. 1113 de 2016, respectivamente, a partir de la fecha de la presente Acta será responsabilidad del IDESAN: 4) Asumir la administración y las intervenciones que se deriven del objeto del Convenio sobre la infraestructura vial, con cargo a los recursos que ingresen durante la vigencia del mismo al encargo fiduciario; 5) Adelantar por su cuenta y riesgo la operación total de la infraestructura vial, garantizando de manera continua e ininterrumpida la transitabilidad por los corredores viales afectos al desarrollo del convenio…” El Acta en comento permitió formalizar la entrega de la infraestructura vial, correspondiente al proyecto “Zona Metropolitana de Bucaramanga (ZMB)”, desde el INVIAS al Departamento de Santander, y de este al IDESAN, para su afectación al desarrollo del objeto del convenio No. 1113 de 2016 y conforme a la Resolución No. 00416 del 26 de enero de 2017 expedida por el INVIAS.

A partir del mencionado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 23 documento, el IDESAN (Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander) quedó como administrador responsable de la infraestructura vial entregada, por delegación del Departamento de Santander, a quien a su vez el INVIAS había transferido la infraestructura.

Esta entrega incluyó elementos como: • Vía de doble calzada • Puentes vehiculares y peatonales • Obras de arte, cunetas, bermas, señalización, muros de contención, ciclorutas, entre otros Acorde con la información reseñada concluye la Sala que en el presente caso, la responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido por el señor Maximiliano Ariza el 5 de febrero de 2017, debe ser atribuida en primer lugar al Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander – IDESAN, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la cláusula SEXTA del Acta de entrega de infraestructura vial suscrita el 30 de enero de 2017, dicha entidad asumió formal y materialmente la administración, operación y mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, esto es, el corredor vial nacional conocido como "Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB", específicamente el tramo ubicado en el PR 11+100.

La citada cláusula establece expresamente que, a partir de la fecha de suscripción del acta, sería responsabilidad del IDESAN: "Asumir la administración y las intervenciones que se deriven del objeto del Convenio sobre la infraestructura vial [ ] y adelantar por su cuenta y riesgo la operación total de la infraestructura vial, garantizando de manera continua e ininterrumpida la transitabilidad por los corredores viales afectos al desarrollo del convenio".

En consecuencia, para la fecha del accidente, el IDESAN ya se encontraba legal y materialmente investido de las competencias necesarias para garantizar el adecuado mantenimiento y seguridad de la vía, incluyendo no solo la reparación de la vía, sino también la detección y señalización oportuna de fallas estructurales como la que dio origen al accidente.

En este punto, no comparte la Sala la apreciación que realiza el Juez de primera instancia en cuanto aduce que no es posible imputar responsabilidad, entre otros, al INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER -IDESAN- “pues sus obligaciones frente a la vía donde ocurrió el accidente sólo son exigibles, en el marco del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1113 del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a partir del día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)… y, sería un absurdo jurídico demandar de dichas entidades que en poco tiempo, atendiendo a la fecha de ocurrencia del SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 24 accidente de tránsito -cinco (5) de febrero de dos mil diecisiete (2017)-, realizarán gestiones para el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial…”, ello por cuanto, como se indicó, la cláusula SEXTA del acta de entrega de infraestructura vial del 30 de enero de 2017, suscrita en desarrollo del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1113 de 2016, establece con claridad que, desde esa fecha, el IDESAN asumía "la administración y las intervenciones que se deriven del objeto del convenio sobre la infraestructura vial", así como "la operación total de la infraestructura vial, garantizando de manera continua e ininterrumpida la transitabilidad por los corredores viales afectos al desarrollo del convenio".

Por tanto, desde el momento de la suscripción del acta y no en una fecha posterior, el IDESAN quedó jurídicamente obligado a verificar el estado mínimo de seguridad vial de los tramos entregados, incluyendo acciones inmediatas de señalización preventiva frente a riesgos evidentes como huecos, fallas de capa asfáltica o falta de demarcación, dentro de ellas, aquella que causó la colisión en que resultó lesionado el aquí demandante.

Desde la suscripción del acta de entrega, el IDESAN asumió el riesgo administrativo inherente al estado de la infraestructura. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien asume la administración de un bien público debe responder por los daños derivados de su omisión en la gestión oportuna del riesgo creado o no mitigado (ver, entre otras, CE, Sección Tercera, Sent. del 3 de junio de 2009, Rad. 25000-23-26-000-1995-02209-01).

Así, el argumento del juez que califica como “absurdo jurídico” exigir responsabilidad al IDESAN en tan corto tiempo desconoce que los entes públicos están obligados a desplegar mecanismos de gestión del riesgo incluso desde el primer día de su competencia funcional. No resulta acertado reducir indebidamente la obligación del IDESAN a la ejecución de obras de rehabilitación compleja -como parece interpretarlo la primera instancia-, desconociendo que el deber de garantizar la transitabilidad continua y segura implica también adoptar de manera inmediata medidas como i.) Señalización de peligros (art. 106 del Código Nacional de Tránsito); ii.) Instalación de avisos preventivos; y iii.) Restricción o control temporal del tránsito ante riesgos manifiestos.

Estas medidas no requieren procesos licitatorios ni ejecución contractual compleja; son acciones mínimas, urgentes y exigibles desde el primer día de administración, máxime si el tramo fue recibido formalmente con conocimiento de su deterioro, como consta en el expediente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 25 Está debidamente acreditado en el expediente que el hueco en la vía era visible, se encontraba no señalizado, y que fue el elemento determinante del accidente conforme a informes técnicos y testimoniales.

Así, la omisión del IDESAN en adoptar medidas de señalización inmediata configura una falla del servicio por omisión en el deber de prevención, lo que permite imputar jurídicamente el daño sufrido por el señor Maximiliano Ariza, conforme al artículo 90 de la Constitución y a la teoría de la falla del servicio. Contrario a lo sostenido en la sentencia apelada, el IDESAN sí tenía plena capacidad jurídica y material para intervenir y prevenir el riesgo vial desde el mismo momento en que asumió la administración de la vía, siendo su omisión en adoptar medidas básicas de señalización suficiente para comprometer su responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que originaron el accidente.

Ahora bien, en lo que respecta al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, si bien es cierto que formalizó la entrega del corredor al Departamento de Santander e IDESAN, le sigue asistiendo un grado de responsabilidad en los hechos por dos razones fundamentales: 1. Naturaleza nacional del corredor vial: El tramo donde ocurrió el accidente forma parte de una vía de carácter nacional, lo que implica que el INVIAS, como ente rector del mantenimiento y conservación de la red vial nacional (artículo 3º del Decreto 2056 de 2003), tenía un deber constitucional y legal de coordinación, supervisión y seguimiento sobre las entidades a las cuales se delegó la operación. 2.

Falla del servicio por entrega sin condiciones de seguridad: La entrega del corredor al IDESAN se efectuó sin garantía de que la infraestructura se encontraba en condiciones óptimas de transitabilidad. La omisión de mantenimiento adecuado en el periodo previo a la entrega, así como la ausencia de verificación efectiva del estado de la vía al momento de su reversión, comprometen al INVIAS en la generación del riesgo que derivó en el daño. En este punto, conviene hacer referencia al siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado, quien consideró: La administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos, con el fin de satisfacer los fines que le son propios (…) i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 26 es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.”1 Así, en el presente caso asiste igualmente responsabilidad del INVIAS en tanto que la reparación y conservación de la malla vial que se ejecutaba sobre el tramo en que ocurrió el accidente, buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, en tal virtud, está llamado a responder frente a terceros afectados.

Si bien las obras de mantenimiento y conservación realizadas en dicho corredor vial se encontraban a cargo de IDESAN, es posible imputar igualmente al INVÍAS el daño causado por el estado de la vía, pues la realización de obras relacionadas con la reparación o restauración de los tramos viales viabilizan la prestación de un servicio público a cargo del INVIAS. • De la responsabilidad declarada por la sentencia de primera instancia frente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI: Acorde con el análisis esbozado anteriormente, en criterio de la Sala la ANI no tenía, para la fecha del accidente (5 de febrero de 2017), ningún tipo de competencia material, contractual ni funcional sobre el corredor vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga” (ZMB), por cuanto el Contrato de Concesión No. 002 de 2006, celebrado inicialmente con el INCO y posteriormente administrado por la ANI, había sido terminado anticipadamente por mutuo acuerdo mediante acta de reversión suscrita el 19 de abril de 2016.

En virtud de dicho acuerdo, la infraestructura revertida pasó al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, entidad que asumió la administración y operación temporal del corredor. A su vez, mediante el Convenio Interadministrativo No. 1113 de 2016, suscrito el 29 de agosto de 2016, la operación fue delegada finalmente al Departamento de Santander y al IDESAN, quienes la recibieron formalmente el 30 de enero de 2017.

Así, para la fecha del accidente (cinco días después), la ANI no tenía vínculo jurídico alguno con la operación ni mantenimiento de la vía, lo cual rompe el presupuesto básico para imputar responsabilidad estatal. Cabe mencionar igualmente que, conforme al Decreto 4165 de 2011, la ANI es una entidad encargada de estructurar, contratar y supervisar proyectos de concesión, mas no de ejecutar directamente actividades de construcción, operación o mantenimiento.

Su rol es eminentemente contractual y no operativo. 1 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, Sentencia nº 19001-23-31- 000-2005- 01909-01, del 2 de Agosto de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 27 La atribución de responsabilidad patrimonial requiere que el ente demandado tenga competencia material sobre el servicio cuya falla se alega y, en este caso, dicha condición no se satisface respecto de la ANI, quien había perdido relación contractual sobre el corredor más de nueve meses antes del siniestro.

Al haberse terminado el contrato de concesión y haberse revertido el bien a otra entidad (INVIAS), la ANI no tenía el deber jurídico de prevenir, advertir o intervenir sobre la infraestructura, lo que excluye la posibilidad de atribuirle omisión alguna. La responsabilidad patrimonial del Estado exige que exista un nexo de causalidad fáctico y jurídico entre el daño y la conducta (acción u omisión) del ente estatal.

Al haberse terminado el contrato de concesión y haberse revertido el bien a otra entidad (INVIAS), la ANI no tenía el deber jurídico de prevenir, advertir o intervenir sobre la infraestructura, lo que excluye la posibilidad de atribuirle omisión alguna. En consecuencia, aun si el daño fue causado por el mal estado de la vía, la ANI no tenía control ni gestión sobre el bien público al momento de los hechos, por lo que no puede responder patrimonialmente en ausencia de un vínculo de imputación. Incluso si se pretendiera imputar a la ANI una presunta omisión en la supervisión del contrato de concesión, debe resaltarse que: i) El contrato fue legalmente terminado por lo que carecía de competencia operativa y material; ii) La reversión se ejecutó con la participación de las entidades receptoras; iii) La ANI no tenía ya competencias de seguimiento, pues las fallas correspondían al INVIAS y al IDESAN, como nuevos administradores de la infraestructura.

Así, tampoco desde la perspectiva de la vigilancia contractual puede endilgarse una falla del servicio a la ANI. Similar situación ocurre frente a AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. -igualmente condenado en primera instancia-, en tanto que, el Contrato de Concesión No. 002 del 29 de diciembre de 2006, suscrito entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy ANI) y la mencionada sociedad, tuvo como objeto la gestión integral del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB”, incluyendo fases de diseño, construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del corredor.

Sin embargo, este contrato fue terminado anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes, con ocasión del acuerdo conciliatorio suscrito y aprobado mediante acta de reversión celebrada el 19 de abril de 2016, momento a partir del cual la sociedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 28 Autopistas de Santander S.A. dejó de tener toda relación jurídica y material con el corredor vial.

Así, para la fecha del accidente (5 de febrero de 2017), la concesionaria ya no tenía obligación ni control alguno sobre la vía, lo que descarta cualquier responsabilidad por omisión o falla en la prestación del servicio. Se tiene entonces que, desde el momento de la terminación del contrato y la formalización de la reversión del bien, Autopistas de Santander S.A. quedó completamente desvinculada del proyecto.

La infraestructura fue entregada al INVIAS y, posteriormente, asignada mediante convenio al Departamento de Santander y al IDESAN. En tal escenario, no le era posible a la concesionaria intervenir, mantener o siquiera señalizar la vía, pues carecía de potestad jurídica y fáctica sobre la malla vial, lo cual hace improcedente cualquier imputación de responsabilidad.

Así, en este caso, no existe vínculo funcional, contractual ni causal entre la actuación de Autopistas de Santander S.A. y el daño sufrido por el demandante. El hecho de haber sido concesionario en el pasado no la hace responsable por la omisión actual de mantenimiento cometida por quienes tenían el deber de intervenir en el momento de los hechos.

Como se ha venido mencionando, tras la reversión, la responsabilidad de operar y garantizar condiciones de seguridad vial sobre el corredor fue asumida por el INVIAS, y luego por el IDESAN, de conformidad con el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 1113 de 2016 y el acta de entrega del 30 de enero de 2017. Acorde con lo expuesto, prospera el recurso de apelación propuesto por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI debiendo exonerársele de responsabilidad en los hechos objeto de demanda, la Sala queda relevada de analizar los argumentos de apelación que plantea La Previsora S.A. quien intervino en el proceso como llamado en garantía que le fuera formulado por la ANI.

En síntesis, existe responsabilidad administrativa atribuible en el presente caso de manera solidaria al INVIAS e IDESAN: • Al IDESAN, por su omisión directa en la operación y mantenimiento de la vía bajo su administración desde el 30 de enero de 2017. • Al INVIAS, por su omisión en garantizar una entrega segura y por su responsabilidad estructural sobre el corredor nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 29 Ambas omisiones configuran una falla en la prestación del servicio público de infraestructura vial, lo que resulta procedente imputarles responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico sufrido por el demandante, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Por otra parte, la Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, manifiesta estar incursa en la causal de impedimento contemplado en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, la señora Carmen Alicia Diaz Silva, quien es cónyuge de su hermano Humberto Peñuela Arce, actualmente, ostenta el cargo descrito con el Código 009, Grado 02 – Director Administrativo de Contabilidad, Informes y Estadísticas del municipio de Girón, encontrándose dentro del segundo grado de afinidad de la Magistrada Peñuela.

En consecuencia, se aceptará el impedimento planteado para conocer del proceso teniendo en cuenta que la causa invocada se encuentra fundada, según los motivos expuestos. Condena en costas: Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado2, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. ACEPTAR EL IMPEDIMENTO, formulado por la Doctora Claudia Patricia Peñuela Arca, por las razones expuestas Segundo. MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el día 30 de junio de 2022, los cuales quedarán como sigue: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12- 33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333004 2019 00158 02 30 “PRIMERO. DECLÁRASE solidaria, patrimonial y administrativamente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER -IDESAN-, por el daño antijurídico que se le causó al señor MAXIMILIANO ARIZA a causa del accidente de tránsito acaecido el día cinco (5) de febrero de dos mil diecisiete (2017) cuando se movilizaba por la vía “Palenque – Café Madrid – La Cemento” específicamente a la altura del PR km 11 + 100 metros; y en consecuencia, se hacen responsables por los perjuicios que de dicho daño se derivaron en el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER - IDESAN-, a pagar al demandante MAXIMILIANO ARIZA las siguientes sumas: TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO REPARACIÓN PERJUICIO MORAL 10 SMLMV PERJUICIO A LA SALUD 2 SMLMV PERJUICIO MATERIAL: LUCRO CESANTE $1.000.000 PERJUICIO MATERIAL: DAÑO EMERGENTE $860.072 De conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (…) Tercero. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, acorde con el análisis expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia objeto de recurso.

Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 16/2025 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada