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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001-33-33-002-2018-00108-01 (12559)

Reporting judge: Ana Beel Bastidas Pantoja

Date: 2026-01-23

FALLA DEL SERVICIO DEL ESMAD /Acreditación del nexo causal En ese orden, a pesar de que la parte demandada asegura que no está acreditada la presencia de miembros del ESMAD en el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, en La Batea- resguardo indígena Guacaray, lo cierto es que de los documentos allegados por la misma entidad y de los testimonios se deduce lo contrario, pues la misma entidad, en sus informes, asegura que en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos que se llevó a cabo en el corregimiento de Llorente, se ubicaron los escuadrones en cercanías al resguardo Inda Guacaray.

Si bien es cierto que no se precisó el punto exacto de la ubicación de los escuadrones de apoyo del ESMAD, ello no da lugar a negar que encontraban en el lugar de los hechos o que no intervinieron frente a las aglomeraciones de cultivadores y campesinos, máxime, cuando la Policía Nacional informó que el 29 de marzo de 2017, resulto herido un miembro del escuadrón antidisturbios e infería que hacía parte del escuadrón que se ubicó en el sector de La Batea- Inda Guacaray.

Por lo anterior, considera la Sala que se acreditó la presencia del ESMAD en el municipio de Llorente, en el sector de La Batea y resguardo Inda Guacaray, así como también se demostró que los miembros del escuadrón emplearon su armamento antidisturbios frente a las personas que se encontraban reunidas en el sector, por motivo de la erradicación de cultivos ilícitos el día 29 de marzo de 2017.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO/lesiones a civil manifestación controlada por el ESMAD Ahora bien, en la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño se anotó que el señor Jaime Libardo Ortega tenía en su ojo derecho un cuerpo extraño, el cual tuvo que extraerse. En dicho documento se identifica como perdigón y canica.

Más adelante, en el informe de Medicina Legal, se establece que el elemento extraño corresponde a un balín expulsado de un arma de aire y/o presión. Según los informes de la Policía Nacional, en el accionar del ESMAD para controlar desmanes, se usaron granadas de mano de gas, cartuchos de gas CAL 37 mm y de 40 MM; cartuchos CAL 37 proyectil de goma, cartuchos impulsores CAL 37 mm, esferas plásticas fragmentarles, entre otros.

(…) En virtud de lo anterior, por la descripción que se tiene del cuerpo extraño en forma de balín encontrado en el ojo derecho de la víctima directa y los elementos que usó el ESMAD para disolver los disturbios, es posible concluir que dicho elemento corresponde a uno de los proyectiles lanzados por el escuadrón, pues i) es un balín expulsado de armas de aire, ii) según los testimonios, las personas que se encontraban en el lugar no se encontraban armadas y iii) existen registros de días anteriores en los que los manifestantes llevaban elementos como piedras, pero no de armas que disparan a presión. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Pasto, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333002-2018-00108-01 (12559)2 Demandantes: Jaime Libardo Ortega Ramos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones a civil en manifestación controlada por el ESMAD.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, la parte demandante conformada por: Jaime Libardo Ortega Ramos, Gloria Inés Ramos, Fredy Alexander 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333002201800108015 200123 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Ortega Ramos, Yordani Camilo Ortega Ramos, Jhon Jaime Ortega Ramos, Kevin Andrés Ortega Rodríguez, Edmundo Guillermo Ortega Noguera, Estela María Ramos Valencia, Héctor Orlando Ortega Ramos, Ariana Ortega Salamanca, Ana Belly Ortega Ramos, Juan Felipe Rodríguez Ortega Fanni Evangelina Ortega Ramos, Lauren Sofía Buitrón Ortega, José Gerónimo Buitrón Ortega, Marta Cecilia Ramos, Luz Dari Erazo Ramos y Ariela del Socorro Ramos, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Jaime Libardo Ortega Ramos, en la vereda La Batea, corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco, en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material e inmaterial discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada: La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Distinguió como hechos, los siguientes: - El 29 de marzo de 2017, el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional se encontraba en la vía que conduce de Llorente a la vereda La Batea, a la altura del límite entre esta y el resguardo indígena Inda Guacaray, intentando controlar unos disturbios que se presentaron con los integrantes de la Coordinadora de los trabajadores y cultivadores del coca, amapola y marihuana. - En señor Jaime Libardo Ortega Ramos que se encontraba en el lugar de los hechos, fue herido por el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional en su ojo derecho, lo cual le causó la pérdida de dicho órgano. - Según el informe pericial de clínica forense de medicina legal, la lesión le produjo deformidad física en el rostro y perturbación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión funcional del órgano de la visión de carácter permanente en el ojo derecho de la víctima.

A partir de los anteriores hechos y ya en el análisis de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, concluyó: - Frente al daño: Adujo que el daño reclamado consistía en la afectación que sufrió el señor Jaime Libardo Ortega Ramos al resultar lesionado de manera permanente en su ojo derecho, lo que le ocasionó la pérdida del mismo. - Frente al hecho generador del daño: Aseguró que la responsabilidad de la entidad demandada se determinaba por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2017, en la vía que conduce de Llorente a la vereda La Batea, en los que resultó lesionado el señor Jaime Libardo Ortega Ramos, por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, quienes intentaban controlar los disturbios ocasionados por integrantes de la Coordinadora de trabajadores y cultivadores de coca, amapola y marihuana, mientras esperaban a funcionarios del gobierno nacional para tratar temas relacionados con la erradicación de cultivos ilícitos en la zona. - Frente al nexo causal: En cuanto a este elemento, señaló que “una vez revisado el acervo probatorio se puede concluir que efectivamente el daño y afectación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión causados al accionante se derivan de la acción realizada en la zona por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional.” Establecida la responsabilidad de la parte demandada, la primera instancia procedió a establecer la condena a su cargo, así: - Liquidación de perjuicios: Para tasación de perjuicios morales tuvo en cuenta la tabla de reparación del daño moral por lesiones del Consejo de Estado y la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 44%, y en aplicación de ello, reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, para su compañera permanente, para sus tres hijos y sus dos padres, cada uno; 40 SMLMV para su nieto y para sus hermanos, cada uno; 28 SMLMV para cada uno de sus sobrinos y 12 SMLMV para su cuñada y sus dos suegras, cada una.

En cuanto al daño en la vida en relación, adujo que se demostró la pérdida total del ojo derecho del señor Jaime Libardo Ortega Ramos, así como la afectación leve pero directa en la realización de las actividades cotidianas, al limitarse la percepción del prenombrado y el desenvolvimiento en su entorno. Por lo anterior y en tanto se demostró que el señor Jaime Libardo Ortega Ramos tenía 46 años, ordenó el reconocimiento de 100 SMLMV a su favor, por el perjuicio en mención. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Sobre los perjuicios materiales indicó que también serían tasados según lo dispuesto por el Consejo de Estado, y por consiguiente, reconoció el lucro cesante con base al salario mínimo vigente para el año de expedición de la sentencia, porque “en el expediente no se anexa documento alguno que certifique el valor real de los ingresos percibidos mensualmente por el demandante”.

Para el efecto, tuvo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 44% más el 25% de las prestaciones sociales, lo cual ascendía a $1.250.000, suma que tras la actualización correspondió, según el juzgado, a $1.049.880. Conforme a dicho valor, calculó el lucro cesante consolidado, tomando la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la providencia, lo cual dio como resultado la suma de $77.228.502.

El lucro cesante futuro lo calculó según la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia y la vida probable de la víctima, para un total de 368.4 meses, que equivalían a $179.649.824. En total, reconoció un lucro cesante de $256.878.326. Finalmente, como medida de reparación no pecuniaria ordenó a la entidad demandada, realizar un acto público de disculpa y de reconocimiento de responsabilidad en los hechos en los que resultó afectado el señor Jaime Libardo Ortega Ramos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión - Sobre las costas procesales: La primera instancia impuso condena en costas procesales a la parte demandada, al considerar un criterio objetivo. 1.3. El recurso de apelación: 1.3.1. De la parte demandada: Disintió de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Criticó que la primera instancia no hiciera una valoración de los medios de prueba aportados, por lo que no podía inferirse que la entidad fuera la generadora del daño que sufrió el señor Jaime Libardo Ortega Ramos.

Para ampliar su argumentación, señaló que en el comunicado oficial No. S2017 RADIS 3-ESMAD6-29.25, el comandante antidisturbios No. 6 informó sobre los hechos del 29 de marzo de 2017 en el sentido de que la primera sección del ESMAD No. 6 se encontraba en comisión de servicios en Tumaco y realizó manejo y control de multitudes para restablecer el orden público durante la erradicación manual de cultivos ilícitos en la zona rural de Guaital, y no en el sector de Inda Guacaray, como lo señalaba la parte demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Adujo también que el comunicado No S-2018-010175-DENAR del 10 de marzo de 2018, señalaba que no se afectaron derechos ni garantías de los ciudadanos de la zona, o que alguna persona hubiera llegado con afectación a los centros de salud de esa jurisdicción, y que no se realizó manejo de control de multitudes en Inda Guacary, conforme constaba en las actas de vigilancia y en las bitácoras.

Indicó que en el comunicado N°S-2018-014138-DISEC-UNADI del 28 de mayo de 2017, el comandante del ESMAD informó que tras el requerimiento realizado a las 8 regionales antidisturbios a nivel nacional, ninguna de ellas se encontraba realizando operaciones en el sector que unía a la vereda La Batea con el resguardo indígena Inda Guacaray, y que solo la sección 6 del ESMAD se encontraba en comisión de servicios en el municipio de Tumaco, realizando control de multitudes en la zona rural de Guaital, no en el sector de Inda Guacaray.

En cuanto a la prueba testimonial, sostuvo que no se valoraron los testimonios en debida forma, porque no existió objetividad ni claridad en lo declarado, en especial, en los testimonios de los señores Diana Carolina Gómez, Alveiro Trocha Conda y Gilberto Marín. Frente a la testigo Diana Carolina Gómez, manifestó que faltó al juramento de decir la verdad, pues al indagarse si tenía algún vínculo familiar o económico con los demandantes, lo negó, y cuando se le preguntó sobre la relación que tenía con la víctima, sus cuñadas y su suegra, contestó que la ayudaban económicamente y moralmente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Señaló que en las declaraciones de los señores Alveiro Trocha Conda y Gilberto Marín se afirmó que la víctima vivía con su esposa, sus hijos y un nieto en Llorente, lo cual se contraponía con las manifestaciones de la víctima, que según la demanda vivía con su esposa, cuñadas, suegra y nieto.

Aún más, aseguró que se contradecía con la declaración de la señora Diana Carolina Gómez, pues esta afirmó que los hijos del señor Jaime Libardo vivían en la ciudad de Pasto. También alegó contradicciones cuando el señor Albeiro Trocha Conda afirmó que los manifestantes se encontraban en la finca del señor Gilberto Marín hace 6 días, que se estaba llevando a cabo la erradicación de cultivos ilícitos por parte de la fuerza pública y que esta atacó primero, mientras que el señor Gilberto Marín indicó que las personas solo llevaban dos horas en el sector, que en su finca no tenía cultivos ilícitos y que no se presentaron confrontaciones con la fuerza pública.

Igualmente, advirtió que el juez no realizó un estudio minucioso de los demandantes menores de edad, como lo eran los menores Kevin Andrés Ortega, Ariana Ortega Salamanca y José Gerónimo Buietrón, quienes por su fecha de nacimiento, para la época de los hechos no tenían ni siquiera dos años de edad y tampoco se encontraban viviendo con la víctima, por lo que no podía asegurarse la existencia de un daño en los menores, cuando no tenían un concepto de la afectación. Por otra parte, reclamó que no se comprobó que el elemento alojado en el rostro de la víctima, descrito como perdigón, fuera producto de los dispositivos, municiones y armas no letales del ESMAD, porque el REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión dictamen de Medicina Legal del 23 de junio de 2017 señalaba que la víctima tenía antecedentes de trauma ocular en el ojo derecho al sufrir trauma con el ESMAD en Llorente con un tatuco el 29 de marzo de 2017, cuando la Policía Nacional no usaba artefactos no convencionales como los denominados tatucos, ya que estos eran propios de grupos al margen de la ley.

Además, citó el comunicado oficial del teniente Oscar Javier Rodríguez Góngora, comandante de la tercera sección del ESMAD del 1 de mayo de 2017, según el cual, los cultivadores de hoja de coca se encontraban usando elementos no convencionales para atacar a la fuerza pública e impedir la erradicación manual de cultivos ilícitos, produciendo lesiones a uniformados del ESMAD y probablemente también al señor Jaime Libado Ortega Ramos.

En virtud de lo anterior, consideró que se rompía el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, pues el causante del daño era una actuación de un tercero, máxime, cuando el ESMAD no se encontraba en la vereda La Batea – resguardo indígena Inda Guacaray para la fecha de los hechos Finalmente, adujo que la imposición de medidas de reparación no pecuniarias en los términos de la primera instancia era desproporcionada, porque, insistió, el ESMAD no causó ningún tipo de afectación a la vida e integridad del señor Jaime Libardo Ortega Ramos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se exonere a la entidad demandada de la responsabilidad en los hechos y perjuicios. 1.4. Concepto del Ministerio Público: La señora agente del Ministerio Público no emitió concepto. 2.

CONSIDERACIONES: La Sala recuerda que la primera instancia accedió a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, al considerar que ésta acreditó en debida forma que el daño resultaba imputable a la entidad demandada, porque se demostró que el señor Jaime Libardo Ortega Ramos fue herido en su ojo derecho por parte del ESMAD, tras presentarse en un enfrentamiento entre este escuadrón y los integrantes de la Coordinadora de trabajadores y cultivadores de coca, amapola y marihuana, ocasionándole la pérdida de dicho órgano. La primera instancia reconoció perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, además de medidas de reparación no pecuniarias.

La parte apelante no está de acuerdo con esta conclusión, porque estima que la primera instancia basó la condena impuesta en una valoración incorrecta de las pruebas documentales y testimoniales, lo que le impidió al juez percatarse de que el actuar que produjo el daño provenía de un tercero, y no del ESMAD de la Policía Nacional, rompiéndose así el nexo causal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Para resolver los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación, la Sala considera necesario relacionar el material probatorio pertinente, así: - Pruebas: - Historia clínica del señor Jaime Libardo Ortega Ramos, del Hospital Universitario Departamental de Nariño de la cual se resalta lo siguiente (fl. 79 158 pdf 002): • El paciente ingresó el 29 de marzo de 2017 al Hospital Universitario Departamental de Nariño, en adelante HUDN, por remisión del hospital Divino Niño de Tumaco, con trauma de ojo derecho y cara.

Según manifestó el paciente, fue producto de un golpe por agentes antimotines mientras pasaba por una protesta anti erradicación de matas de coca en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco. • El señor Jaime Libardo Ortega Ramos estuvo hospitalizado en el HUDN, con diagnóstico de trauma de ojo derecho. Estallido ocular ojo derecho, laceración y ruptura ocular con prolapso o pérdida del tejido intraocular y fractura malar y del hueso maxilar superior (fl. 88 pdf 002), con restos de proyectil en fosa temporal (fl. 103 pdf 002), compatible con cuerpo extraño (perdigón) alojado en tejido blando superficial (fl. 105 pdf 002). • El 4 de abril de 2017, al señor Jaime Libardo Ortega se le realizó una cirugía de reducción abierta de fractura y retiro de cuerpo extraño en la cara (fl. 127 pdf 002).

Antes de la intervención, al cuerpo extraño se le denomina perdigón (fl. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 105 pdf 002) y con posterioridad a la cirugía de retiro de cuerpo extraño, se lo llama canica (fl. 129 y 131 pdf 002). • Además de las intervenciones quirúrgicas, el señor Jaime Libardo Ortega Ramos fue valorado por psicología el 7 de abril de 2017 y presentaba depresión, “afecto triste, refiere llanto fácil, ideas de desesperanza frente al futuro”(fl. 141 pdf 002). • A 16 de junio de 2017, el diagnóstico del paciente era de traumatismo del ojo y de la órbita no especificado (trauma de ojo derecho estallido ocular ojo derecho), laceración y ruptura ocular con prolapso o pérdida del tejido intraocular y fractura del malar y del hueso maxilar superior arco cigomático (fractura de cigomático derecho) (fl. 157 pdf 002): - Dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, del 6 de septiembre de 2017, en la cual se determina que el señor Jaime Orlando Ortega Ramos padece de pérdida de agudeza visual, pérdida del campo visual derecho, trastorno del humor, todo ello con ocasión de traumatismo ocular, estallido ocular derecho y trastorno de estrés postraumático, lo cual genera una pérdida de capacidad laboral del 44%, con fecha de estructuración del 29 de marzo de 2017 (fl. 159-161 pdf 002). - Informe dictamen de clínica forense de fecha 23 de junio de 2027, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual, el señor Jaime Libardo Ortega Ramos tiene “ectropión con retracción palpebral de ojo derecho, ojo derecho con ptsis bulbi […] cicatriz hipercrómica con huellas de sutura de 3 centímetros de longitud en ángulo externo de órbita REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión derecha, cicatriz ligeramente hipercrómica de 1.5 centímetros en región temporofacial izquierda”, a raíz de lo cual, se determinó incapacidad médico legal definitiva de 55 días, con secuelas médico legales correspondientes a “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.(fl. 65 pdf 002). - Informe pericial de clínica forense del 7 de septiembre de 2017, en el cual se concluye lo siguiente “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato inicial de los hechos, donde el usuario refiere que fue herido con un tatuco en el ojo derecho.

En primer informe de 10 de abril de 2017 se describe “mecanismo traumático de lesión: proyectil arma de fuego (es lo que está en nuestra base de SICLICO, pero se trata de un arma de aire y/o presión que expulsa balines. Y se ratifica lo concluido en el segundo informe técnico […] del 23 de junio de 2017: incapacidad médico legal definitiva cincuenta y cinco (55) días.

Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente”. (transcripción literal)(fl.67-68 pdf 002). - Denuncia realizada el 31 de marzo de 2017 por la señora Gloria Inés Ramos ante la Fiscalía General de la Nación, por abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en la que se anota como víctima el señor Jaime Libardo Ortega Ramos y se narran como hechos, los siguientes: “Mi esposo, Jaime Libardo Ortega Ramos salió de mi casa, como es de costumbre a negociar yuca, después de una hora recibí una llamada en mi celular donde un amigo de mi esposo me informa que mi esposo fue herido por los policías del escuadrón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión antimotines […] y que estaba en el centro de salid de Llorente […]” (fl. 73 pdf 003). - Sección de noticia del Diario del Sur, con fecha de publicación del 30 de marzo sin año de publicación, pues se encuentra recortado.

En dicho documento se informan enfrentamientos entre el ESMAD y la Coordinadora de trabajadores y cultivadores de coca, amapola y marihuana, dejando como resultado a una persona con pérdida de ojo derecho (fl. 19 pdf 002). - Petición presentada por el apoderado del señor Jaime Libardo Ortega Ramos ante el comandante de Policía de Nariño, en la cual solicitó información del escuadrón que estuvo al frente de la erradicación de cultivos del 29 de marzo de 2017, en el punto que unía a la vereda La Batea con el resguardo indígena de Inda Guacaray en Llorente, Tumaco (fl. 183-184 pdf 002). - Respuesta de la petición anterior, en la que el Departamento de Policía de Nariño informó al demandante (fl.186-187 pdf 002): • En el corregimiento de Llorente hubo presencia de varios grupos especiales de la Policía Nacional, como los escuadrones móviles antidisturbios de distintos lugares del país y compañía antinarcóticos. • En cercanías al resguardo Inda Guacaray se instalaron bases de patrulla del CASEG No. 2 y CASEG No. 3, ubicados a 200 metros de distancia del resguardo. • Las bases de patrulla CASEG 04 y 05 se ubicaron a 2.5 kilómetros del resguardo. • Por unas lesiones sufridas por un agente del ESMAD de Risaralda, se deduce que el escuadrón No. 06 adscrito a dicho departamento hizo presencia en el lugar referido en la petición. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión • En dicho territorio también hubo presencia del ESMAD con el escuadrón No. 08 de la metropolitana de Cali, así como el ESMAD No. 10. • Tras indagar al comandante de la Unidad de Escuadrones Antidisturbios, este indicó que ninguno de los escuadrones que concurrieron como apoyo a la erradicación para esa fecha, hicieron presencia en el sector. - Oficio del 26 de mayo de 2018 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cual se informa que las patrullas Compañías Antinarcóticos de Seguridad en la Erradicación CASEG 2 y 3 se ubicaron a 200 metros de los límites del resguardo indígena Inda Guaracay del corregimiento de Llorente en Tumaco, el día 29 de marzo de 2017, y que en esa fecha, las patrullas reportaron asonada de campesinos, resultando un patrullero lesionado, perteneciente a la sección de la móvil 6 de Risaralda, quien laboraba en el ESMAD adscrito a dicho departamento.

En el mismo oficio se informó que las patrullas CASEG No. 4 y 5 se encontraban a 2.5 kilómetros del resguardo en mención. (fl. 188-189 pdf 002). - Polígama No. 10 del 29 de marzo de 2017, en el cual consta que en esa fecha, en cumplimiento de la estrategia de intervención integral contra el narcotráfico, se encontraba el personal que integraba las compañías CASEG 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Y 13, durante el desarrollo de las operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos que se adelantaban en la zona rural del REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión municipio de Tumaco.

También consta la asonada de campesinos y las lesiones a un patrullero (fl. 190-192 pdf 002). - En oficio del 28 de mayo de 2018, No. S-2018/DISEC-UNADI- 29.25, la Policía Nacional informó que requirió a las ocho regionales de antidisturbios a nivel nacional para establecer si se encontraban en el lugar de los hechos el 29 de marzo de 2017, y de la respuesta se resalta lo siguiente (fl. 200-202 pdf 002): • Regional antidisturbios 1 con sede en Bogotá, no apoyó la jurisdicción en el punto que une la vereda La Batea con el resguardo Inda Guacaray del corregimiento de Llorente. • Regional antidisturbios 2 con sede en Neiva, estaba apoyando con el ESMAD No. 5 la erradicación manual de cultivos ilícitos en el sector de La Guayacana desde el 27 de marzo de 2017 hasta el 4 de abril de 2017. • Regional antidisturbios 3 de Pereira, se encontraba en comisión de servicios con la primera sección del ESMAD No. 6 en el municipio de Tumaco y efectuó procedimiento en Guaital, Tumaco. • Regional antidisturbios 4 con sede en Popayán no apoyaron la operación contra cultivos ilícitos en la vereda La Batea- resguardo Inda Guacaray. • Regional antidisturbios 5 con sede en Cúcuta, no llevó a cabo servicios de apoyo en la vereda La Batea – resguardo Inda Guaracay. • Regional antidisturbios 6 con sede en Medellín, no llevó a cabo servicios de apoyo en la vereda La Batea – resguardo Inda Guaracay.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión • Regional antidisturbios 7 con sede en Villavicencio, no llevó a cabo servicios de apoyo en la vereda La Batea – resguardo Inda Guaracay. • Regional antidisturbios No. 8 de Barranquilla, no llevó a cabo servicios de apoyo en la vereda La Batea – resguardo Inda Guaracay. - Informe de procedimientos y apoyo a erradicaciones en Tumaco (N) del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 del Departamento de Policía del Tolima, en el cual se informa que realizó procedimientos de apoyo en el municipio de Tumaco, sector La Guayacana por los posibles bloqueos en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos del municipio.

Se observa que para el día 29 de marzo de 2017, se anota lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas el personal grupo A al mando del suscrito realizan desplazamiento hacia el sureste de la base de patrulla aproximadamente unos 2 kilómetros para realizar acompañamiento al personal antinarcóticos para la erradicación de cultivos de coca, en el cual se encontraban nos cultivadores los cuales trataron de realizar actos violentos en contra del personal, por lo que fue necesario la utilización de agentes químicos para disuadir dicho proceder, regresando a la base a eso de las 14:00 horas sin novedad” (fl. 243 pdf 002).

En el mismo informe se adjuntó la relación de elementos empleados durante los días en que el ESMAD hizo presencia en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión el sector antes descrito. En él se indica que se gastó la siguiente munición no letal (fl. 250 pdf 002): - Oficio del 28 de septiembre de 2017, suscrito por el comandante del ESMAD No. 6, en el cual se indica que el 29 de marzo de 2017, la primera sección del ESMAD No. 6 se encontraba en comisión de servicios en el municipio de Tumaco, reportando procedimiento de manejo y control de multitudes para el restablecimiento del orden público durante la erradicación manual de cultivos en la zona rural del Guaital y no en el sector de Inda Guacaray (fl. 256 pdf 002). - Del testimonio de la señora Diana Carolina Erazo Gómez: • El actor era una persona alegre, activa, trabajadora y sociable antes de los hechos, pero con posterioridad a los hechos ya no le gusta salir y tampoco que lo miren. • El señor se dedicaba a la comercialización de Yuca, para la venta en la ciudad de Pasto. • Mensualmente el señor Jaime Ramos devengaba $1.500.000, los cuales destinaba al sustento del hogar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión • La familia se afectó mucho tras la pérdida de su ojo derecho, pues el señor Jaime Ramos ha presentado cambios en su forma de ser (refiere que ya no le gusta salir a reuniones, cambios de humor). • El hogar del señor Jaime Ramos está integrado por su esposa, sus hijos, su nieto, sus cuñadas y su suegra. • Los cultivos de yuca del señor Jaime Ramos se encontraban en Llorente. • Le consta lo concerniente a las lesiones del señor Jaime Ramos por lo que anunciaron las noticias en los periódicos, las redes sociales y por las visitas que la testigo realizó a los familiares del prenombrado. - Del testimonio de la señora Miryam Gómez Cabrera se resalta lo siguiente: • El demandante se dedicaba al cultivo de yuca en Llorente y la comercializaba en Túquerres. • Los ingresos del trabajo del señor Jaime Ramos eran de aproximadamente $2.000.000 o $1.800.000 los cuales destinaba a los gastos del hogar y estudio de los hijos. • Antes de la pérdida de la visión, el señor Jaime Ramos era alegre, participaba en reuniones familiares, pero en la actualidad ya no sucede lo mismo y no trabaja. • Para la fecha de los hechos, el nieto del señor Jaime Ramos tenía aproximadamente dos años. • Al preguntársele si tenía conocimiento de cómo se produjo la lesión de señor Jaime Ramos, contestó “Me llamó la esposa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión de él que es amiga, […] la situación de que venían viajando para acá, que venían con Jaime, que lo había lesionado el ESMAD, la vista, la acompañamos al hospital a hacer las vueltas y ya siguió la esposa de él haciendo las vueltas hasta que le dieron salida del hospital”. • El señor Jaime Ramos le manifestó a la testigo que no quería vivir más y tenía pensamientos suicidas. - Del testimonio de la señora Mirta del Pilar Benavides Rodríguez, se resalta lo siguiente: • Le consta que el señor Jaime tuvo un accidente en el que perdió su ojo, ha padecido depresión por la pérdida de su vista, y ya no quiere desempeñar ningún trabajo. • Conoce al señor Jaime Ramos hace 25 años. • El núcleo familiar del señor Jaime Ramos está conformado por su esposa, sus tres hijos, un nieto, su suegra y dos cuñadas que viven con él. • Al indagarse cómo se afectó el núcleo familiar con la pérdida de la vista del señor Jaime Ramos, respondió “les afectó a todos porque cuando él trabajaba el sustento económico era bueno, pero ahorita es difícil porque ya no trabaja, entonces ellos tienen que buscar la forma de sobrevivir porque él ya no aporta para nada en la casa entonces los hijos y la esposa deben buscar el sustento económico”. • Refiriéndose al señor Jaime Ramos antes de la ocurrencia de los hechos, manifestó que era “una persona bien amistosa, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión asistía a las reuniones, le gustaba la recocha, era una persona de ambiente, alegre y ahora ya no, él no quiere que la gente lo mire porque siente como pena que la gente le mire su ojo, entonces mantiene con depresión y así apenado que la gente lo mire”. • La compañera permanente del señor Jaime Ramos se afectó bastante porque ella era la que andaba con él en el trabajo y ahora ya no, ella dice que le queda duro porque él ya cambió, él es como malgeniado, aburrido, entonces ella dice que le afectó todo eso y la situación económica y todo”. • Le consta lo de las lesiones del señor Jaime Ramos porque “por las redes sociales publicaron lo del accidente y por medio de la esposa y los hijos que nos enviaban las fotos mostrando como estaba él, por medio de las llamadas averiguando como estaba hasta que salió, tuvimos la oportunidad de haberlo visitado y enterarnos cómo había pasado el accidente […] por las redes nos enteramos de que había perdido su vista y que había sido un tiro que le cayó en la vista”. - Del testimonio del señor Gilberto Marín, se destaca: • Conoce al señor Jaime Ortega Ramos aproximadamente hace 15 años. • El señor Jaime Ramos se dedicaba a comprar yuca en el sector de Llorente a La Batea; la vendía en Pasto, Túquerres e Ipiales. • Cuando se le preguntó sobre lo que pasó el día de los hechos, el señor indicó “lo que pasó ese día fue que la gente hizo una REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión reunión ahí y toda la gente se juntó ahí a ver que venía una gente de Bogotá para [inaudible] entonces toda la comunidad se reunió para escuchar qué era que decían.

Después cuando el señor Jaime entraba a comprar la yuca y como no dejaban a pasar nadie [inaudible] entonces él se arrimó ahí, [inaudible] como cinco minutos cuando vimos nosotros que dispararon, pero no le dijeron a uno nada, sino que fueron disparando […] el ESMAD con la Policía”. • El señor juez indagó si alguno de esos disparos impactó en el demandante, a lo cual el testigo respondió “sí señor, yo miré que el ESMAD y la Policía dispararon, porque estaba como a tres metros donde pasó eso, donde yo estaba, cuando lo vimos que cayó”. • El disparo impactó en el ojo del señor Jaime Ramos. • En la actualidad el señor Jaime Ramos vive en Bacarillo “con la señora y sus hijos”. • Ante la pregunta “manifieste si al momento en que salió herido el señor Jaime Ramos, hubo enfrentamiento con la fuerza pública”, el testigo respondió “no”. • Frente a la pregunta “la comunidad que estaba concentrada hicieron algunos disparos?”, el testigo indicó que no. • Cuando se indagó el porqué de la presencia del señor Jaime Ramos en el lugar, el testigo contestó que “él iba entrando a comprar la yuca y en ese momento como no dejaron pasar él se arrimó ahí”. • El señor Jaime Ramos no hizo ninguna ofensa al ESMAD ni a la Policía, no se encontraba armado, y las personas que se REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión encontraban concentradas en el lugar de los hechos habían niños, mujeres e indígenas. • Después de la lesión del demandante, toda la gente se dispersó. • En el día y lugar de los hechos hubieron más heridos, aproximadamente ocho personas, quienes resultaron heridas en las piernas y en el mentón, porque “les tiraban a lo loco […] el ESMAD con la policía”. • Identificó que se trataba del ESMAD porque estaban vestidos de negro. • En el sitio de los hechos se encontraban aproximadamente 400 personas. • El personal de la policía se encontraba aproximadamente a 20 metros del señor Jaime Ortega Ramos y del testigo. • El apoderado de la parte demandada indagó “podría explicar al despacho cómo se produjo ese hecho?”, refiriéndose a las presuntas lesiones causadas por la Policía, a lo cual contestó “es que ellos dispararon con unas armas largas y ahí fue que el señor pasaba, él venía pasando, eso fue que en medio se quedó ahí, fue como 5 minutos de que él había llegado ahí”. • Los hechos ocurrieron en la finca del testigo, que se encuentra a una hora en moto de Llorente y no existían cultivos ilícitos. - Del testimonio del señor Albeiro Tricha Esconda, se destaca lo siguiente: • El señor Jaime Ortega Ramos vive con su compañera, sus hijos y un nieto en el corregimiento de Llorente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión • En la fecha de los hechos ocurrió una manifestación contra los erradicadores de coca, porque cuando eso ocurre, la comunidad se reúne para escuchar los proyectos que el gobierno tiene para la sustitución de cultivos. • El día de los hechos el testigo se encontraba en esa reunión y manifestó que el señor Jaime Ortega Ramos iba pasando por ahí, pues bajaba del corregimiento de Llorente hacia un lugar que se denomina La Batea, “cruzaba por el camino y ese momento se detuvo por unos 3 a 5 minutos en ese momento cuando comenzó el incidente, los antimotines, policías comenzaron a disparar indiscriminadamente […]”. • Sobre el día de los hechos, el testigo también manifestó “yo estaba en ese momento a cuatro metros de donde él estaba, estábamos esperando la reunión […] los disparos comenzaron de los antimotines en contra de nosotros que estábamos esperando a la gente que pronunciación nos traían del gobierno, pero desafortunadamente nos atacaron ellos primero”. • El día de los hechos hubo de seis a ocho lesionados. • El demandante perdió el ojo derecho, no puede trabajar como antes y en la actualidad los gastos los soportaba su esposa y sus hijos. • La comunidad que se encontraba en la manifestación no tenía ningún tipo de arma.

Expuesto lo anterior, la Sala analizará enseguida el caso concreto para verificar si el daño acreditado por la parte demandante resulta atribuible REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión a la entidad demandada, bajo el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado – riesgo excepcional- pues se alega un daño causado con armas de dotación oficial, cuyo uso conlleva, per se, la potencial lesión del interés de los asociados. - Análisis de la Sala: - El daño: No existe discusión en cuanto a la existencia del daño, consistente en las lesiones causadas a la víctima directa, esto es, el señor Jaime Libardo Ortega Ramos, pues así lo da a conocer la historia clínica, la revisión médico legal practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, pruebas según las cuales, el prenombrado perdió el ojo derecho como producto de un impacto o estallido de un proyectil. - La imputación del daño: Recuerda la Sala que el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, al considerar que se acreditó la existencia del hecho generador del daño, consistente en la acción del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, al intentar controlar los disturbios que se presentaron el día 29 de marzo de 2017 con miembros de la coordinadora de trabajadores y cultivadores de coca, amapola y marihuana, así como también la existencia del nexo causal, pues señaló REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión que dicha actuación derivó en los daños causados al señor Jaime Libardo Ortega Ramos.

La parte apelante no está de acuerdo con la decisión, porque estima que no se acreditó que el ESMAD hiciera presencia entre el área de La Batea – resguardo Inda Guacaray y por ende, que las lesiones se derivaran de su actuar. Por el contrario, sostuvo que las lesiones causadas al señor Ortega Ramos fueron producto de un tercero, esto es, de la comunidad que se encontraba reunida en el sector, lo cual rompía el nexo causal, y que los testimonios presentaban contradicciones respecto de la conformación del núcleo familiar del prenombrado.

Para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se registraron los hechos, debe determinarse entonces su el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional se encontraba o no en el lugar de los hechos. De conformidad con el escrito de demanda y los testimonios de los señores Gilberto Marín y Albeiro Trochez Conda, los hechos ocurrieron en el sector que conduce del resguardo Inda Guacaray a la vereda La Batea, del corregimiento de Llorente, en el Municipio de Tumaco.

Según los oficios aportados por la entidad demandada, en el corregimiento de Llorente, en el sector de la Guayacana, para el 29 de marzo de 2017 se llevaron a cabo actividades de erradicación de REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión cultivos ilícitos con apoyo del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, con varias unidades de apoyo de distintos lugares del país. En virtud de requerimientos realizados por la entidad demandada a las unidades que participaron en las actividades, ocho en total, estas respondieron que no prestaron apoyo a las erradicaciones de cultivos ilícitos en el sector que une al resguardo Inda Guacaray con la vereda La Batea, sin más detalles que la manifestación de su negativa, con excepción del Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 del Departamento de Policía del Tolima, el cual rindió informe sobre su actuar de manera detallada.

Como se observó en el recuento probatorio, dicho escuadrón aseguró que participó como apoyo en la erradicación de cultivos ilícitos, junto con la compañía de antinarcóticos y personal de comandos Jungla de la Policía Nacional, durante los días 27 a 28 de abril de 2017, en el corregimiento de Llorente, del Municipio de Tumaco, ubicándose en la estación del sector La Guayacana, desde la cual partieron hacia los lugares de operaciones.

Según se indica en el informe, desde el día 27 de marzo de 2017, la escuadra realizó acompañamiento a las labores de erradicación y desde la fecha iniciaron también algunos disturbios provocados por la comunidad del sector, que se armaron con piedras impidiendo el paso de los agentes. Para el 28 de marzo del mismo año, se registró una nueva manifestación y disturbios, con bombas molotov, cartucheras, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión ondas y papas bomba por parte de la comunidad, y agentes químicos por parte del ESMAD.

Para el día 29 de marzo de 2017, fecha de los hechos que ocupan a la Sala, el ESMAD No. 5 registró que el personal se ubicó a dos kilómetros de distancia de la base de la patrulla -ubicada en La Guayacana- para continuar con el apoyo a las labores de erradicación de cultivos. De ese día se indicó que en el lugar de la erradicación se encontraban unos cultivadores que trataron de realizar actos violentos contra el personal, y por ende, el escuadrón usó agentes químicos para disuadir a la comunidad.

Por otra parte, en oficio No. S-2018-024080-/COMAN-ASJUR-29.25 del 28 de mayo de 2018, el Departamento de Policía de Nariño informó al entonces apoderado de los demandantes que en el municipio de Llorente, cercano al área de La Batea- Inda Guacaray, “hubo presencia de diversos grupos especiales de la Policía Nacional, como lo fueron los escuadrones móviles Antidisturbios […] que apoyaron las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos”, los cuales, según se da a entender, se desarrollaron en varios lugares del área de influencia de los disturbios.

Igualmente, en el mismo oficio, la entidad señala que era dispendioso ubicar documentación que informara con exactitud el personal que participó en los operativos entre la Batea y el resguardo inda Guacaray, “pues debido a los diferentes movimientos tácticos y reactivos que conllevaban las manifestaciones campesinas, se hacía difícil establecer en el momento el lugar exacto sobre el cual se desarrollaban las actividades policiales y por ende la información plasmada en los libros de control no goza de precisión”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Asimismo, señaló que a 200 metros del resguardo Inda Guacaray, se instalaron las bases de patrulla del CASEG No. 2 y CASEG No. 3, y que a 2.5 kilómetros del mismo se situaron los CASEF 04 y 05. Adicionalmente, en el documento referido, la entidad demandada informó que el 29 de marzo de 2017 se registró unas lesiones sufridas por un integrante del ESMAD No. 6, del Departamento de Risaranlda “con lo cual puede inferirse que fue ese escuadrón el que hizo presencia en el lugar que usted señala en su petición”.

Y en el polígama No. 10 del 29 de marzo de 2017, en cuanto a las compañías CASEG No. 02 y CASEG No. 03 – que se instalaron a 200 metros del resguardo- se reportó una asonada de campesinos y una lesión de un patrullero. Por otra parte, los señores Gilberto Marín y Albeiro Trochez Conda, testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, aseguraron que además de la comunidad y cultivadores de coca, se encontraban agentes del ESMAD y los reconocieron como tal por su uniforme.

En ese orden, a pesar de que la parte demandada asegura que no está acreditada la presencia de miembros del ESMAD en el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, en La Batea- resguardo indígena Guacaray, lo cierto es que de los documentos allegados por la misma entidad y de los testimonios se deduce lo contrario, pues la misma entidad, en sus informes, asegura que en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos que se llevó a cabo en el corregimiento de Llorente, se ubicaron los escuadrones en cercanías al resguardo Inda Guacaray.

Si bien es cierto que no se precisó el punto exacto de la ubicación de los escuadrones de apoyo del ESMAD, ello no da lugar a negar que REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión encontraban en el lugar de los hechos o que no intervinieron frente a las aglomeraciones de cultivadores y campesinos, máxime, cuando la Policía Nacional informó que el 29 de marzo de 2017, resulto herido un miembro del escuadrón antidisturbios e infería que hacía parte del escuadrón que se ubicó en el sector de La Batea- Inda Guacaray.

Por lo anterior, considera la Sala que se acreditó la presencia del ESMAD en el municipio de Llorente, en el sector de La Batea y resguardo Inda Guacaray, así como también se demostró que los miembros del escuadrón emplearon su armamento antidisturbios frente a las personas que se encontraban reunidas en el sector, por motivo de la erradicación de cultivos ilícitos el día 29 de marzo de 2017.

En cuanto a las circunstancias de modo en que la víctima directa sufrió la lesión en su ojo derecho, se acude a los testimonios de los señores Gilberto Marín y Albeiro Trochez Conda, a la historia clínica y al informe de Medicina Legal. En cuanto a la declaración de los referidos testigos, los dos coinciden en que el señor Jaime Libardo Ortega llegó al sector comprendido entre el resguardo Inda Guacaray y La Batea en horas de la mañana, pues se dirigía a este último para comercializar yucas.

No obstante, la vía estaba bloqueada por la presencia de la comunidad, cultivadores de coca, y el ESMAD, por lo que la víctima directa se quedó ahí y a los cinco minutos de haber llegado a ese sitio, el escuadrón disparó agentes químicos e hizo uso de sus artefactos antidisturbios, uno de los cuales impactó en el ojo derecho del señor Jaime Libardo Ortega Ramos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Cuando se indagó a los testigos si las personas que se encontraban en el lugar estaban armadas, aseguraron que no. Ahora bien, en la historia clínica del Hospital Universitario Departamental de Nariño se anotó que el señor Jaime Libardo Ortega tenía en su ojo derecho un cuerpo extraño, el cual tuvo que extraerse.

En dicho documento se identifica como perdigón y canica. Más adelante, en el informe de Medicina Legal, se establece que el elemento extraño corresponde a un balín expulsado de un arma de aire y/o presión. Según los informes de la Policía Nacional, en el accionar del ESMAD para controlar desmanes, se usaron granadas de mano de gas, cartuchos de gas CAL 37 mm y de 40 MM; cartuchos CAL 37 proyectil de goma, cartuchos impulsores CAL 37 mm, esferas plásticas fragmentarles, entre otros.

De conformidad con la Resolución 2903 de 2017, los agentes químicos se conforman por dispositivos lanzadores de pimienta, con propulsión pirotécnica, gas o aire comprimido, granadas con carga química, granadas fumígeras cartuchos con carga química y cartuchos fumígenos. En virtud de lo anterior, por la descripción que se tiene del cuerpo extraño en forma de balín encontrado en el ojo derecho de la víctima directa y los elementos que usó el ESMAD para disolver los disturbios, es posible concluir que dicho elemento corresponde a uno de los proyectiles lanzados por el escuadrón, pues i) es un balín expulsado de armas de aire, ii) según los testimonios, las personas que se encontraban en el lugar no se encontraban armadas y iii) existen REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión registros de días anteriores en los que los manifestantes llevaban elementos como piedras, pero no de armas que disparan a presión. En ese orden, para la Sala se encuentra acreditado el nexo causal entre la actividad desplegada por las unidades de la policía y el daño causado a la víctima directa el 29 de marzo de 2017.

En lo que respecta a los perjuicios morales reconocidos a favor del nieto, suegra y las cuñadas del señor Jaime Libardo Ortega Ramos, la Sala recuerda que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los perjuicios morales sufridos por los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, como lo es el nieto de la víctima directa, se presume, luego, el argumento de la entidad demandada sobre dicho familiar, pierde sentido.

En lo que respecta a la suegra y a las cuñadas del demandante, se advierte que no pertenecen a los grados de consanguinidad sobre los cuales se aplica la presunción. En ese orden, era necesario que frente a ellas se acredite la afectación causada. Si bien en las declaraciones se indicó que el señor Jaime Libardo Ortega vivía con su suegra y sus cuñadas, otros testigos indicaron que el núcleo familiar del prenombrado solo se conformaba por su compañera, sus hijos y su nieto.

Adicionalmente, no se demostró que la suegra y las cuñadas de la víctima directa sufrieran los perjuicios que se reclaman, pues la prueba testimonial daba cuenta del dolor y afectación de la compañera del señor Jaime Libardo Ortega y de sus hijos. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Así, considera la Sala que debe revocarse la decisión frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las señoras Marta Cecilia Ramos, Luz Dari Ramos y Ariela del Socorro Ramos, en su condición de suegra y cuñadas de la víctima directa.

Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, si bien tal aspecto no fue objeto de apelación, por protección al erario, la Sala se pronunciará sobre ellos, en tanto el juez de primera instancia reconoció lucro cesante sumando el 25% de prestaciones sociales. Si bien con los testimonios se acreditó que el señor Jaime Libardo Ortega ejercía labores de comerciante de yuca y productos agrícolas, no se demostró el ejercicio de una actividad formal que permita sumar el 25% de prestaciones sociales al reconocimiento del lucro cesante.

En ese orden, se modificará la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro hecha por el juez de primera instancia, con el fin de eliminar el 25% que se reconoció en su oportunidad. Así, se tendrá en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado (44%) y el salario mínimo de la fecha de la sentencia de segunda instancia, luego, el monto a tener en cuenta es $626.340. - Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 I S= $626.340 (1+0.004867) 63-1 0.004867 S= $46.047.717 - Lucro cesante futuro: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión S= Ra (1+i) n-1 I (1+i) n S= $626.340 x (1+0.004867) 368.4 – 1 0.004867 (1+0.004867) 368.4 S= $107.175.935 En ese orden, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia con el fin de ordenar el pago de $153.223.652 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. - Conclusión: La Sala considera que debe revocarse parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las señoras Marta Cecilia Ramos, Luz Dari Ramos y Ariela del Socorro Ramos, en su condición de suegra y cuñadas de la víctima directa, ante la falta de prueba de dicho perjuicio.

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues se demostró la existencia del nexo causal entre el daño sufrido por el señor Jaime Libardo Ortega Ramos, consistente en la pérdida del ojo derecho, y el actuar del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 29 de marzo de 2017, en el corregimiento de Llorente, del municipio de Tumaco. 3.

De las costas procesales: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20213.

No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.

La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. 3Sección Segunda – Radicación 05-001-23-33-000-2015-024-04-01 (3107-2021) 18 de octubre de 2023.

Sección Tercera – Radicación 11001032600020190001100 (63217) 11 de octubre de 2023. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.

Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).

Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP). Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el Secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.

Ya en el caso concreto, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con el numeral 5º del art. 365 del CGP. Pero teniendo en cuenta que se revoca lo concedido a la suegra y a las cuñadas de la víctima directa, se condenará parcialmente en costas de primera instancia a la parte demandante, en un 40%. 4.

De la decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión PRIMERO.- Revocar parcialmente los ordinales segundo y cuarto de la sentencia apelada, la cual quedará así: “SEGUNDO.- CONDÉNASE, como consecuencia de la anterior declaración, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ESMAD, a pagar, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, los siguientes rubros: 1.

A favor de JAIME LIBARDO ORTEGA RAMOS, en calidad de víctima directa, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) 2. A favor de GLORIA INÉS RAMOS, en calidad de compañera permanente de la víctima, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) 3. A favor de EDMUNDO GUILLERMO ORTEGA NOGUERA y ESTELA MARIA RAMOS VALENCIA, en calidad de padres de la víctima, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) para cada uno. 4.

A favor de FREDY ALEXANDER ORTEGA RAMOS, YORDANI CAMILO ORTEGA RAMOS y JHON JAIME ORTEGA RAMOS, en calidad de hijos de la víctima, la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) para cada uno. 5. A favor de HÉCTOR ORLANDO ORTEGA RAMOS, ANA BELLY ORTEGA RAMOS y FANNI EVANGELINA ORTEGA RAMOS, en calidad de hermanos de la víctima, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) para cada uno. 6.

A favor de HÉCTOR ORLANDO ORTEGA RAMOS, en calidad de nieto de la víctima, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 7. A favor de ARIANA ORTEGA SALAMANCA, JUAN FELIPE RODRIGUEZ ORTEGA, LAUREN SOFÍA ORTEGA y JOSÉ GERÓNIMO BUITRÓN ORTEGA, en calidad de sobrinos de la víctima, la suma de veintiocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (28 SMLMV) para cada uno. CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - ESMAD, a pagar, a favor de JAIME LIBARDO ORTEGA RAMOS a título de perjuicios materiales - lucro cesante debido y futuro, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($153.223.652)” SEGUNDO.- Abstenerse de condenar en costas procesales de esta instancia a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, en un 40%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- En firme la presente decisión, se devolverá el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor en libros radicadores y en Samai que deberán hacerse por Secretaría. Decisión discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Ana Beel Bastidas Pantoja Magistrada Paulo León España Pantoja Magistrado Sandra Lucía Ojeda Insuasty Magistrada