TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 76 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co abogado1@aja.net.co mrojas@estudiolegal.com.co analistajuridico@estudiolegal.com DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM mariafernandasilva@silvaabogados.com RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ EN APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990, POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / SENTENCIA SU-442 de 2016 DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN / NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.
Profiere el Tribunal, en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud del recurso de apelación instaurado por la entidad demandante, contra la sentencia No. 20 del 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.
En atención al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por tratarse el presente asunto de un proceso de reiteración de jurisprudencia, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 3. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad en contra de la señora CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones SUB 31853 de 1 de febrero de 2018 y SUB 148775 de 5 de junio de 2018, mediante las cuales se reconoció inicialmente una pensión de invalidez al señor CARLOS ALBERTO ALJURE SEMAN (Q.E.P.D) y, posteriormente, se sustituyó esta prestación a favor de la demandada con ocasión del fallecimiento del causante. 4.
Argumentó que la acción de lesividad encuentra su fundamento en el hecho de que el reconocimiento otorgado resultó contrario a la normativa vigente, toda vez que el causante no reunía los requisitos exigidos en el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 2 artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez; esto es, con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 5.
Sustentó su inconformidad frente al reconocimiento, en el hecho de que la pensión de invalidez fue otorgada en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia-, el 24 de enero de 2018, sin que el beneficiario hubiera cumplido con las exigencias legales, y en ese sentido, al carecer de derecho a la pensión de invalidez, tampoco podía configurarse la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes. 6.
Finalmente, indicó que, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se vulneraron los principios de legalidad, sostenibilidad financiera y distribución equitativa de los recursos del Sistema General de Pensiones1. La entidad demandante no presentó alegatos conclusivos. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 7. El extremo pasivo de la controversia, señora CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM, contestó la demanda manifestando que el reconocimiento de la pensión de invalidez y su posterior sustitución se ajustaron a derecho y fueron el resultado de una decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, el 24 de enero de 2018, la cual goza de cosa juzgada constitucional. 8.
Argumentó que la controversia materia de estudio debía ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la discusión se enmarcaba en el reconocimiento de prestaciones económicas del Régimen de Prima Media y no en la legalidad de actos administrativos expedidos en el ejercicio de funciones públicas; por lo cual, se emitió la sentencia del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, ordenando el reconocimiento de la pensión invalidez y su sustitución. 9.
Sostuvo que COLPENSIONES no podía en este caso desconocer el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual el causante tenía derecho a que su pensión de invalidez se reconociera bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que acreditó 408 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo así los requisitos exigidos en dicha normativa. 10.
Finalmente, invocó la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se reiteró que el tránsito legislativo no puede afectar expectativas legítimas de los afiliados al sistema de pensiones, especialmente cuando han cotizado bajo una normatividad que les resulta más favorable. La parte demandada no presentó alegatos conclusivos. 11.
Formuló las excepciones que denominó “falta de jurisdicción y competencia”, “legalidad de los actos administrativos”, “existencia de cosa juzgada constitucional”, y “preclusión”2. IV. EL FALLO APELADO 12. El juez de primera instancia denegó las pretensiones solicitadas por COLPENSIONES, tras considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez y su posterior sustitución en favor de CARMEN ELVIRA SAAVEDRA 1 SAMAI, primera instancia, índice 42, archivo 13, folio digital 11 a 31. 2 SAMAI, primera instancia, índice 42, archivo 5, folio digital 17 a
24. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 3 BLUM se ajustaron a derecho, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, el 24 de enero de 2018. 13.
Así pues, afirmó que en dicha decisión se ordenó a COLPENSIONES que resolviera la solicitud pensional bajo la normativa más favorable, por lo que la expedición de los actos administrativos enjuiciados no fue una decisión autónoma de la entidad, sino el resultado de un mandato judicial 14. El despacho rechazó los argumentos de COLPENSIONES, señalando que la entidad no puede desconocer el principio de seguridad jurídica ni la cosa juzgada constitucional, pues la tutela ya había definido el reconocimiento pensional; asimismo, precisó que los actos administrativos demandados no pueden ser objeto de juicio de legalidad ante la jurisdicción contenciosa, dado que derivan directamente del cumplimiento de una orden judicial. 15.
Así pues, concluyó que la parte demandante no demostró la existencia de un vicio que justificara la nulidad de las resoluciones demandadas y que la controversia sobre la validez del reconocimiento pensional no podía reabrirse en este proceso, en virtud de la decisión de tutela que ordenó su concesión3. V. LA APELACIÓN 16. Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES rebatió que el a quo desconoció la aplicación del régimen pensional vigente y la irregularidad de los actos administrativos demandados, al convalidar una pensión de invalidez sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003 17.
Afirmó que el causante no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (5 de febrero de 2016), por lo que no era dable el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni podía trasladarse este derecho a su causahabiente; situación que afecta la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en contravía del principio de sostenibilidad previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 18.
Finalmente, insistió en que la decisión apelada promueve un acceso desigual a los beneficios del sistema, al mantener el pago de una pensión que no cumple con los requisitos exigidos por la le; por lo que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, ordenando la restitución de los valores indebidamente pagados4.
VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 19. La parte demandada, CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM, señaló que la acción ejercida por COLPENSIONES desconoce la cosa juzgada constitucional, dado que tanto la pensión como su sustitución fueron objeto de análisis en sede de tutela y en la jurisdicción ordinaria laboral, donde se determinaron los derechos pensionales del causante y de su beneficiaria; por lo que no le asistía razón a dicho extremo procesal5. 3 SAMAI, primera instancia, índice 33. 4 SAMAI, primera instancia, índice 35, archivo 2. 5 SAMAI, segunda instancia, índice
11. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 4 20. La entidad demandante COLPENSIONES, como el Ministerio Público guardaron absoluto silencio dentro del término legal oportuno6. VII. PROBLEMA JURÍDICO 21.
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia, que denegó la nulidad argüida bajo la configuración de una “cosa juzgada constitucional” se encuentra ajustada a derecho. 22. En caso de no configurarse la “cosa juzgada constitucional”, la Sala deberá establecer si el reconocimiento de la pensión de invalidez debió efectuarse conforme a la Ley 860 de 2003, o si, por el contrario, era procedente su otorgamiento bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
VIII. TESIS DE LA SALA 23. La Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto COLPENSIONES no acreditó la configuración de una causal de nulidad, pues el causante cumplió con los requisitos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y conforme a la regla de unificación establecida en la sentencia SU-442 de 2016. 24.
No obstante, se dejará claridad en que la sentencia de tutela del 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia- no generó “cosa juzgada constitucional” sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que simplemente ordenó a COLPENSIONES aplicar el principio de la condición más beneficiosa al momento de resolver la solicitud, sin disponer su otorgamiento automático.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 26.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 100 de 1993 estructuró el Sistema General de Pensiones, cuyo objeto es garantizar prestaciones económicas y asistenciales a quienes cumplan los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 27. Ahora bien, en punto a la aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional, en sentencia T-026 de 2019, reiteró la regla establecida en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual este principio permite aplicar el régimen pensional anterior más favorable, siempre que el afiliado haya consolidado una expectativa legítima bajo dicha normativa. 28.
Así fue definido: “1. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima. 6 SAMAI, segunda instancia, índice
12. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 5 2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional.
Y como subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del acuerdo 049 de 1990, indicó que: “Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado por la prestación solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla: Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU-442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
X.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 29. Se decide sobre la legalidad de las Resoluciones SUB 31853 de 1 de febrero de 2018 y SUB 148775 de 5 de junio de 2018, mediante las cuales en cada caso COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez a favor del señor CARLOS ALBERTO ALJURE SEMAN (Q.E.P.D) y, posteriormente, la sustituyó en cabeza de la causahabiente, la señora CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM; cuestionándose su legalidad al haber otorgado una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. 30.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, se debe establecer si la decisión de instancia, que denegó la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados, es correcta; es decir, si la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia- el 24 de enero de 20187 configuró “cosa juzgada constitucional” sobre el derecho a la pensión de invalidez o si, por el contrario, COLPENSIONES conservaba la facultad de evaluar el cumplimiento de los requisitos normativos antes de conceder la prestación. 31.
Examinados los elementos de prueba, se tiene que la decisión dentro de la acción de tutela adiada 24 de enero de 20188, que revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo al señor CARLOS ALBERTO ALJURE SEMANA (Q.E.P.D), consideró que COLPENSIONES desconoció el precedente jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 32.
Es decir, el tribunal concluyó que COLPENSIONES denegó la pensión de invalidez sin aplicar correctamente la doctrina de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-442 de 2016, que permite el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo un régimen anterior cuando el afiliado haya consolidado una expectativa legítima, es decir, cuando haya cotizado el número de semanas exigidas por la normatividad vigente antes del tránsito legislativo. 33.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que -contrario a lo afirmado por el a quo- la sentencia de tutela no generó “cosa juzgada constitucional” sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues su contenido no ordenó 7 SAMAI, primera instancia, índice 42, archivo 5, folio digital 4 a 13. 8 SAMAI, primera instancia, índice 42, archivo 5, folio digital 4 a
13. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 6 expresamente la concesión del derecho, sino que simplemente dispuso que COLPENSIONES debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa al momento de resolver la solicitud, siempre y cuando se acreditaran los requisitos legales. 34.
En efecto, del análisis del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela se desprende que el fallo no impuso un reconocimiento automático de la pensión, sino que sujetó su otorgamiento a la verificación de los presupuestos normativos y doctrinales siempre y cuando hubiese lugar a su reconocimiento; siendo este punto determinante para descartar la tesis acogida en instancia, en tanto que COLPENSIONES aún debía realizar un estudio jurídico y actuarial antes de conceder la prestación, circunstancia que excluye la configuración de la “cosa juzgada constitucional”. 35.
Sentado lo anterior, y pasando al análisis de la acción de lesividad, destaca la Sala, tal y como fue afirmado por el extremo pasivo, que la controversia que suscitó la acción constitucional fue indirectamente objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de segunda instancia de 18 de diciembre de 20209, en el cual se resolvió la discusión jurídica de reliquidación, estableciendo los parámetros para la liquidación de la pensión de invalidez.
Veamos: (…) …”conforme al principio de la condición más beneficiosa, considerado por el juez constitucional en la sentencia de tutela del 24 de abril de 2018 (fls. 50-59), es posible que, algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como tempranamente lo advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de la vigencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
(…) En efecto, el citado principio en la jurisprudencia constitucional lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos. Esa ha sido la línea jurisprudencial contenida en las sentencias T-435/2018, SU 442 de 2016 y T-086 de 2018… (…) …”las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura” (…) “Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que en el presente asunto el fallecido acumuló un total de 413,43 semanas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, el señor CARLOS ALBERTO ALJURE SEMAN logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que, el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa.
(…) “Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta procedente reconocer la pensión de invalidez desde el 05 de febrero de 2016, fecha de estructuración 9 SAMAI, índice 31, archivo 2, folio digital 7 a 29. https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/bksslabcali_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjpKNdv6PqZIjp5WiIRmiPA BGJmb2sVvYMuWab_sDKQanw?e=GsSZQO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 7 de la invalidez, ello conforme a los argumentos expuestos en la presente providencia…” 36.
Como se observa, el juez natural de la especialidad laboral fue claro en afirmar que el causante había acreditado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, lo que justificaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa; este pronunciamiento no sólo resuelve de manera indirecta el marco normativo aplicable, sino también la forma en que debía liquidarse la pensión. 37.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de lesividad promovida por COLPENSIONES carece de fundamento jurídico, en la medida en que, conforme a la regla de unificación establecida en la sentencia SU-442 de 2016, es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo un régimen anterior cuando el afiliado ha consolidado una expectativa legítima, esto es, cuando ha cotizado el número de semanas exigidas por la normatividad vigente antes del tránsito legislativo. 38.
En este caso, aplicable el Acuerdo 049 de 1990 en lugar de la Ley 860 de 2003, dado que el causante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho régimen antes de su derogatoria. 39. Finalmente, en torno al principio de sostenibilidad financiera, debe recordarse que la estabilidad del Sistema General de Pensiones no puede ser utilizada como argumento para desconocer derechos adquiridos o restringir el acceso a una prestación cuando se han cumplido los requisitos normativos10. 40.
Así pues, y bajo ese contexto, la Sala considera que COLPENSIONES no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues el reconocimiento pensional se realizó conforme a derecho y en observancia de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables; de igual manera, no se acreditó que la metodología empleada haya generado un perjuicio económico injustificado al sistema pensional. 41.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, al no configurarse la nulidad alegada por la entidad demandante; pero por las razones aquí expuestas. XI. COSTAS 42. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en consonancia con la actual postura del Consejo de Estado11, corporación que ha establecido la vigencia del régimen subjetivo en materia de costas, en este punto es menester verificar la conducta asumida por las partes. 43.
Así las cosas, en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la apelación o su oposición no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Pero incluso, si se tomara el régimen objetivo valorativo, en el presente caso tampoco haya lugar a condena por dicho concepto, pues al tenor del artículo 365-8 del Código General del Proceso, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, aspecto que no está acreditado en el plenario. 10 Véase Sentencia SU-1073 de 2012 11 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: CARMEN ELVIRA SAAVEDRA BLUM RADICACIÓN: 76001-33-33-002-2018-00192-01 8 XII. DECISIÓN 44. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 20 del 2 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, remítase por Secretaría el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ