REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 19001-33-33-001-2020-00087-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ORLANDO ESPINOSA BENACHI DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL PARA LOS NO ACOGIDOS.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZABAL Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 348 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la frase “a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan” y la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° de los Decreto 383 y 384 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican y sustituyan, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia..
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR la excepción adicional propuesta.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto por la ausencia de resolución a la petición radicada el día 13 de diciembre de 2018, el cual negó la solicitud de reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013. Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar en favor del señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, identificado con CC. 16.609.560, la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, que trata el artículo 2 del Decreto 383 de 2013, que no le hayan sido canceladas, a partir de la fecha en que sean exigibles y atendiendo los periodos estrictamente laborados.
Se aclara que el pago de lo aquí ordenado se hará teniendo en cuenta los periodos estrictamente laborados por la demandante.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar en favor del señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, identificado con CC. 16.609.560, sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial, a partir de la fecha en que sean exigibles y atendiendo los periodos estrictamente laborados.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2015, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia SEPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅=𝑅ℎ×____________ 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia (…) 1.
ANTECEDENTES 1. 1. Pretensiones El Señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial con las siguientes pretensiones: “2.1. DECLARAR que existe el acto ficto o presunto negativo expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nacido del silencio administrativo frente a la petición identificada con el Código EXTDESAJPO18-13658, radicada el 13 de diciembre de 2018.
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 3 2.2. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición identificada con el Código EXTDESAJPO18- 13658, radicada el 13 de diciembre de 2018. 2.3.
Se tendrá la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, para el caso concreto, desde su creación y en lo sucesivo, como parte de la asignación básica y será tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social. 2.4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al doctor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, desde el 1 de enero de 2013 hasta el pago total de la obligación, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Prestación de Servicios, Prima de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 como parte de su asignación básica legal.
(…)” 1. 2. Hechos probados El demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial. Presentó reclamación administrativa ante la Rama Judicial Direccional Seccional de Administración Judicial, el día 13 de diciembre de 2018, solicitando se reconociera y pagará la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013 y las demás normas que lo modifiquen, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.
A la fecha de presentación de la demanda no se emitió respuesta a su solicitud radicada ante la entidad demandada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Mediante oficio DESAJPOO19-1480 del 13 de mayo de 2019 la Dirección Seccional de Administración Judicial allega: Acuerdo, acta de posesión y certificación de sueldos del demandante, (fls 21-47 de la demanda). 1. 3 normas violadas y concepto de violación La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos, 2, 13, 25, 53, 54, 83, 93, 209 de la CP;
La ley 270 de 1996 Articulo 152 numeral 7 artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes. En su concepto de violación, en síntesis, manifestó que, el acto administrativo ficto o presunto negativo enjuiciado, trasgrede el numeral 7° del artículo 152 de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia, que contempla el derecho a los funcionarios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna.
Asimismo, señala que al no dar el carácter de factor salarial a una prima que se cancela directamente como contraprestación del trabajo, equivale a desconocer Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 todo el ordenamiento jurídico, ya que se vulneran principios constitucionales superiores, que rigen el derecho laboral público en nuestro territorio nacional.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide al demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas. 1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado Transitorio Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Dijo que el actor está vinculado a la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 1983, que el último cargo que desempeñó fue el de secretario Municipal en propiedad y que pertenece al régimen de los no acogidos a los decretos 57 de 1993, 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y 874 de 2012.
Que, del Informe histórico acumulado de salarios, se acredita que la entidad demandada ha realizado algunos pagos a la parte demandante por el concepto denominado diferencia por concepto de bonificación judicial establecida en el artículo 2° del Decreto 383 de 2013 y que de ello se puede concluir no ha sido tenida en cuenta como un factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal y como se corrobora de los actos administrativos acusados.
Dejado claro lo anterior y conforme lo expuesto en la parte considerativa en el punto 3.4., se entra a resolver la pretensión de inaplicar el contenido del artículo 2 del Decreto No. 383 de 2013, señalando esta Juzgadora que dicha norma no es contraria al derecho a la igualdad puesto que las condiciones que establece la norma para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación judicial para el personal no acogido, obedecen a que existe una diferencia en su régimen salarial y prestacional respecto del personal acogido.
Adujo que al no predicarse situaciones de igualdad entre el régimen de los servidores acogidos y el de los no acogidos, resulta improcedente inaplicar el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 ya que cada régimen contiene condiciones especiales y autónomas para ser aplicadas a cada uno de sus destinatarios, de ahí que no sea posible pretender que se apliquen las ventajas de ambos regímenes pues ello implicaría desconocer el principio de inescindibilidad de la norma.
Por lo anterior, este Despacho considera que en este caso no es posible ordenar el pago de la bonificación judicial a los empleados denominados como no acogidos, en la misma cuantía y periodicidad que el personal acogido. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda relacionadas con dicha solicitud. Sin embargo, como quiera que el artículo 2º del Decreto 383 de 2013, consagró el pago de una diferencia por concepto de bonificación judicial en beneficio del personal que no se encuentra acogido a los referidos decretos, la misma, en el evento de haberse causado o causarse a futuro, debe incluirse también como factor salarial, pero solo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 Teniendo en cuenta lo anterior, también se considera que la estipulación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, por parte del Gobierno Nacional, al tener en cuenta la bonificación mencionada “únicamente” para determinados fines no prestacionales como factor salarial, se circunscribe a una actuación que contraría en gran medida la ley, la jurisprudencia y demás normas de mayor fuerza vinculante, constituyendo la comentada potestad reglamentaria en una disposición que carece de legalidad al no ir de la mano la Constitución Política.
En este orden de ideas, respecto de la frase “a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan” y la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenidas en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y en los demás decretos que lo modifican y sustituyan, el Despacho ordenará inaplicar por inconstitucional las frases referenciadas por cuanto carecen de legalidad al no ir de la mano con el principio de igualdad y los principios de protección al salario establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política y de lo consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Por consiguiente, el acto administrativo acusado, debe declararse nulo, en la medida en que se ha desvirtuado su presunción de legalidad, en razón a que su expedición se fundó en una norma que será inaplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal. En consecuencia, se debe reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, que trata el artículo 2 del Decreto 383 de 2013, que no le hayan sido canceladas y mientras permanezca vinculada al servicio.
Así mismo, se ordenará reliquidar y pagar sus prestaciones sociales incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2 del Decreto 383 de 2013. En cuanto a la excepción “Prescripción” propuesta por la entidad demandada, se advierte que la misma está llamada a prosperar parcialmente 1.5 Sobre la apelación La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo: Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, que en su artículo segundo estableció que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el mencionado decreto, y que los servidores públicos que no opten por dicho régimen, continuaran rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha de su promulgación. Que, en el caso concreto, el demandante optó por no acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley, continuó rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 51 del 7 de enero de 1983.
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, expidió el Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012, una bonificación judicial, la cual será reconocida de manera mensual mientras el servidor público permanezca en el servicio y solo constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El artículo segundo del decreto 0383 de 2013, estableció: “ARTICULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio” En consideración a lo anterior, para determinar la bonificación judicial correspondiente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, se les deben proyectar los ingresos anuales correspondientes al año 2013, del cargo equivalente al de la peticionaria, con uno que si opto por acogerse al régimen establecido en los mencionados decretos, más la bonificación judicial y en el evento de que los ingresos anuales del no acogido resulten inferiores a los calculados para el mismo cargo pero en el régimen acogido, percibirá tal diferencia, a título de bonificación judicial, mientras permanezca vinculado al servicio.
Una vez, efectuada la proyección del ingreso total anual, de quien ejerce el mismo empleo de la peticionario pero en el régimen acogido, se encuentra que, frente al cargo equivalente del peticionario, se logró determinar, que los ingresos anuales del no acogido, no fueron afectados a los ingresos que percibió en su cargo equivalente en el régimen de los acogidos, razón por la cual, quedo plenamente probado dentro del proceso que nos ocupa y conforme a lo establecido en el artículo segundo del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, que el señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, Secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto Cauca – no acogido - no tiene derecho a la bonificación judicial establecida en el citado Decreto. … De manera que, sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 y 384 de 2013, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. …Se tiene que ante lo indicado por la sentencia de primera instancia frente a que la liquidación de las prestaciones sociales se incluya como factor de salario el 100% del valor devengado como Bonificación Judicial, ello implicaría para la entidad el no aplicar la previsión legal contemplada en el Decreto 383 y 384 de 2013 y 1269 de 2015, en cuanto regló que la Bonificación Judicial, que se reconoce mensualmente constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, más no para liquidar prestaciones sociales a los empleados judiciales.
Con respecto a ello se debe observar y reiterar al fallo judicial que con base en las facultades conferidas por la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, el Ejecutivo expide el mencionado decreto y crea la citada Bonificación Judicial, a la cual sólo le otorga de manera expresa el carácter de factor salarial para efectos de hacer aportes a los sistemas de salud y pensión, lo que significa que dicha bonificación tiene carácter restringido y no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Comoquiera que el Decreto 383 y 384 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación está vigente, en virtud del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Carta Política, debemos como autoridades acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo.
En virtud de lo anterior ruego al Superior se sirva revocar la sentencia de primera instancia No. 348 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, toda vez que el Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud 1.6 Trámite en segunda instancia La sentencia 348 del 31 de octubre de 20231, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, fue notificada por correo electrónico el día 31 de octubre de 20232; la parte demandada instauró recurso de apelación el 16 de noviembre de 2023, dentro de los 10 días siguientes a su notificación pues término que vencía el 20 de noviembre de 2023 Correspondió al despacho 404 (hoy 601) por reparto el 23 de febrero de 2024, quien mediante auto del 28 de febrero 2024, admite el recurso de apelación e informa a las partes que pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto.
Según la plataforma SAMAI, no se observa que las partes se hayan pronunciado de nuevo, salvo memorial de la parte actora visto en el índice 10 donde solicita impulso procesal. (radicado 11 de noviembre de 2024) Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 8 El Ministerio Público también guardó silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Mediante acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias creando tribunales y juzgados administrativos especializados a nivel nacional a fin de resolver los procesos originados por las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por los servidores judiciales y otros servidores públicos con régimen similar.
En consecuencia, se creó en el Departamento del Valle del Cauca, una sala transitoria, con competencia especial para conocer los asuntos en primera y segunda instancia promovidos por servidores judiciales y que son provenientes de los distritos judiciales administrativos de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.
Por otra parte, según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali. 2.2 Problema jurídico La Sala debe determinar si al señor Orlando Espinosa Benachi, por pertenecer al régimen salarial de los "no acogidosi", se le debe reconocer y pagar la bonificación judicial mensual como un factor salarial que afecta todas las prestaciones sociales, y no solo la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.
En caso afirmativo, se debe aclarar cuándo corresponde realizar dicho pago. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 y (ii) el caso concreto. 2.3 Desarrollo El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 9 de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)1, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció: …"
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Para el año de 1997, el Gobierno nacional expidió el decreto 57 por medio del cual se ofrecía un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la justicia Penal Militar el cual dispuso en los artículos 1o y 2o que: "ARTICULO 1o.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Por lo tanto, de ahí en adelante se establecieron dos formas de remuneración: a) Los servidores públicos del régimen de los acogidos, para aquellos que se vinculan a la Rama Judicial a partir del 7 de enero de 1993. Conocido también como el régimen especial y éstos se rigen bajo régimen dispuesto en el decreto 57 de 1993. La remuneración de estos servidores está constituida por la Asignación Básica, Gastos de representación, la Prima Especial sin carácter Salarial (Artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992), la Bonificación por Compensación, Otros Servicios 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 Personales autorizados por ley, el Subsidio Alimentación, El Auxilio de Transporte, El Auxilio de Transporte Especial y las horas extras (Conductores) No tienen derecho a la retroactividad de las cesantías, ni a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación ni a cualquier otra sobre remuneración. Las cesantías son congeladas, se liquidan anualmente y se gira al Fondo Nacional del Ahorro o al Fondo Privado seleccionado por el servidor judicial 2 b) Los servidores públicos del régimen de los no acogidosii.
Para aquellos que, estando vinculados antes del 28 de febrero 1993, no optaran por hacer parte del régimen de acogidos (decreto 57 de 1993). Conocido también como régimen ordinario y éstos se rigen bajo el régimen dispuesto en el decreto 51 de 1993 y los decretos que lo han reemplazado. La remuneración de estos servidores está constituida por la Asignación Básica, los Gastos de representación, la Prima de antigüedad, el Incremento 2.5%iii, aaPrima especial sin carácter salarial, la Prima de capacitación, la Prima ascensional, la Bonificación por compensación, Otros Servicios Personales autorizados por ley, el Subsidio alimentación, el auxilio de transporte, el Auxilio de Transporte Especial, las Horas extras (Conductores) y la Sobre remuneración adicional (8% sobresueldoiv) En cuanto a las cesantías el régimen es retroactivo, esto es, el auxilio se liquida tomando como base el último sueldo devengado, siempre que no haya tenido modificación en los tres últimos meses.
En caso contrario la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o por todo el tiempo servido si éste fuere menor a doce meses (3). Esta prestación es cancelada directamente por la Rama Judicial a través de las Direcciones Ejecutivas Seccionales El Consejo de Estado en sentencia de la sección Segunda.
Subsección B. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Exp. 2651-04 se refirió a la improcedencia de beneficiarse de los dos regímenes salariales y prestacionales de la rama judicial, asi: 2 las cesantías de estos servidores se rigen por las normas del Decreto 3118 de 1968 y las que lo adicionen o reglamenten. 3 2 Ley 65 de 1946, Dto 1160 de 1947, 1726 de 1976, ley 33 de 1985.
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 11 "La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior, pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993.
Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes porque esto rompe el principio de inescíndibilidad además, de que el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, tienen características propias que los hacen autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador porque se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades”.
Más adelante, y para el año 2013, el Gobierno Nacional también expidió el Decreto 0383 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud Incorporación de la bonificación judicial para los servidores que pertenecen al régimen ordinario o de los “no acogidos”: A través del artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, se incluyó el beneficio de la bonificación judicial para aquellos servidores que pertenecían al régimen ordinario o el de los “no acogidos” y para ello precisó: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57v y 110 de 1993, 106 de percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial 1994 y 43 de 1995,, mientras permanezcan vinculados al servicio”.
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 12 El Consejo de Estado (2022)4, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, ( en idénticas condiciones del articulo 2o del decreto 0383 de 2013) no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al régimen especial se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial.
De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos y las normas que lo modifiquen o complementen. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, ( que aplica en idénticas condiciones del articulo 1o del decreto 0383 de 2013) se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial y aun así el poder ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. Además precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).
Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 13 salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Finalmente, es importante destacar que la Sala se adhiere al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado, al considerar que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos para ser calificada como salario, sin importar la denominación que se le asigne. Cualquier pago habitual que reciba el trabajador a cambio de su servicio personal se considera salario, incluyendo las bonificaciones habituales, especialmente dado que se creó para facilitar una nivelación salarial prevista en una ley marco.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que al señor Orlando Espinosa Benachi se le debe cancelar la bonificación judicial establecida en el decreto 383 de 2013, a pesar de pertenecer al régimen salarial ordinario o de los "no acogidos". Sin embargo, este pago deberá someterse a las siguientes reglas: 1. Se deberá considerar el periodo de vinculación, asegurando que no esté afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.
Cada mes, se deberá comparar lo devengado por el funcionario en su condición de “no acogido” con lo percibido por su homólogo en el régimen de los "acogidos". Si existe una diferencia inferior a lo devengado por este último, se le liquidará y pagará a título de bonificación judicial con el objetivo de igualarle en sus ingresos. 3. Para garantizar una mayor protección al sistema salarial y a las finanzas públicas, se realizará la misma liquidación de forma anual.
En caso de que surja una diferencia por concepto de reliquidación de prestaciones sociales a su favor, se le liquidará y pagará a título de bonificación judicial siempre y cuando en la misma anualidad no supere lo devengado por su homólogo de cargo que pertenezca al régimen salarial y prestacional de los acogidos. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 14 liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. El Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2015, expediente 2012- 00446, explica el alcance del verbo dispondrá indicando que esta conjugación señala el deber del operador jurídico de pronunciarse sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte vencida, más el verbo no dispone una obligación inmediata, en sentido estricto y objetivo.
De acuerdo a los pronunciamientos de la misma corporación, se deben tener en cuenta en este análisis las reglas del articulo 365 del Código General del Proceso para cada caso en concreto. El numeral tercero del articulo 365 ordena que en la providencia el superior condenará en costas al recurrente cuando confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Asu vez, el numeral quinto indica que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En todo caso, conforme al numeral octavo solo habrá lugar a las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. La Sala confirmará la sentencia del Juzgado Administrativo transitorio en tanto las pretensiones prosperaron de manera parcial y se abstendrá en condenar en segunda instancia por cuanto las actividades del demandante solo se centraron a representar al actor y no se advirtieron intervenciones jurídicas en esta sede, a más que el expediente indica que tampoco se causaron costas para liquidar.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 348 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar se ordenará: Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 15 PRIMERO: En los términos expuestos EXTENDER por las razones expuestas, para el personal vinculado a la Rama Judicial que pertenece al régimen ordinario o de los no acogidos la frase del articulo 1o del decreto 383 de 2013 que expresa “ Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente” e INAPLICAR por inconstitucional la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» visible en el artículo 1° del Decreto 383 y el decreto 384 de 2013, y demás decretos que lo modifiquen o sustituyan, y en su lugar y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 348 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, la cual quedará así:
CUARTO: APLICAR el artículo 2o del decreto 382 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial para el personal no acogido también puede ser liquidada de manera mensual (y no solamente anual) de tal suerte que la misma se pueda liquidar como un factor salarial que afecta todas las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar en favor del señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, identificado con CC. 16.609.560, a pagarle la diferencia respectiva que surja por cada mes laborado a título de bonificación judicial, conforme el artículo 2 del Decreto 383 de 2013, que no le hayan sido canceladas, a partir de la fecha en que sean exigibles y atendiendo los periodos estrictamente laborados.
Dicha diferencia deberá considerar que lo devengado de manera mensual por el Señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, de ninguna forma supere lo devengado de manera mensual por el homólogo de su cargo que pertenezca al régimen salarial especial o de los acogidos. Igualmente se deberá hacer por cada año laborado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia 348 del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, la cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar y pagar en favor del señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, identificado con CC. 16.609.560, sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de la bonificación judicial de que trata el artículo 2° del Decreto 383 de 2013, Proceso:2020-0087-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Orlando Espinosa Benachi Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 16 como factor salarial, a partir de la fecha en que sean exigibles y atendiendo los periodos estrictamente laborados.
La liquidación y pagos que surjan de la reliquidación de las prestaciones sociales deberán considerar que lo reliquidado y lo que se cancele al Señor ORLANDO ESPINOSA BENACHI, de ninguna forma puede superar los ingresos del homólogo de su cargo que pertenezca al régimen salarial especial o de los acogidos tanto de manera mensual como anual.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
QUINTO: Sin CONDENA en costas.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai. Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente por Samai GONZALO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ i Régimen de los no acogidos: Aquel aplicable a los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 1993 y que no eligieron acogerse al Decreto 57 de 1993. ii Es aplicable a quienes estando vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1993, dentro de los plazos otorgados en los Decretos de salario (1993, 1994 y 1995) por el Gobierno Nacional no renunciaron al mismo y no se acogieron al nuevo. iii Incremento del 2.5: De conformidad con lo señalado en el Art. 17 del Decreto 57 de 1993 quienes no optaron por el nuevo régimen salarial tienen derecho a un incremento adicional equivalente al 2.5% de la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992, incrementado anualmente en el mismo porcentaje autorizado por el Gobierno Nacional. iv Sobresueldo del 8%: Los funcionarios o empleados que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, devengan una remuneración mensual adicional, equivalente al 8% de la asignación básica mensual, la cual se percibirá por cada mes completo de servicios (Amazonas, San Andrés y Providencia, Arauca, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada, Casanare, Vaupés) v Régimen de los acogidos: Se aplica a aquellos trabajadores que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculado, optaron por vincularse al nuevo régimen.