SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Acción Popular Radicación: 23001333300820210030001 Accionante: Wilson Miguel Arguello Argumedo Accionado: Municipio de San Carlos Coadyuvante: Luis Carlos Arguello Luna, Carlos Andrés Durante Durango, Dalgy Sáenz Arguello, Ricardo Daniel Fuentes Pizarro y Neil Darío Pacheco Noble I. ASUNTO Decide la Sala Unitaria el recurso de queja presentado por el actor popular contra el auto que negó el recurso de apelación adiado del 18 de febrero de 2025 dentro del proceso que acusa la referencia. II.
ANTECEDENTES RELATIVOS AL RECURSO DE QUEJA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Montería conoció y tramitó hasta decisión de primera instancia la Acción Popular promovida por Wilson Miguel Arguello Argumedo contra el Municipio de San Carlos y en la cual se procuraba la protección a los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La judicatura de inicio dictó sentencia que puso fin a la instancia el 4 de febrero de 2025, proveído en el cual se negaron las pretensiones del Actor Popular. Notificado en debida forma, el actor popular en fecha del 18 de febrero de 2025 interpuso recurso de apelación, cuya concesión fue negada por el juzgado de instancia por auto del 18 de febrero de 2025 alegando su presentación extemporánea.
Para la Juez de Inicio, en materia de Acciones Populares el termino para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días conforme a la remisión normativa contemplada en el articulo 37 de la Ley 472 de 1998 y no el de diez (10) días que contempla la Ley 1437 de 2011, como lo entendió la parte accionante. El actor popular inconforme con lo resuelto por la instancia interpuso recurso de reposición y en subsidio queja a fin de que se tenga por mal denegado el recurso de apelación por el interpuso.
La reposición fue negada por auto del 11 de marzo del año en curso, por lo cual corresponde a la Sala Unitaria resolver el recurso de queja. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular. Radicado: 23001333300820210030001 Auto Resuelve Recurso de Queja. CO-SC5780-99 III. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA Manifiesta el Actor Popular no compartir los argumentos esbozados por la Juez de Primera Instancia toda vez que a su juicio la norma que regula la apelación en el asunto Sub examine no es el artículo 322 del C.G.P, sino el artículo 247 del CPACA que consagra el trámite del recurso de apelación en materia contenciosa administrativa.
Indica además que al momento en que se expidió la Ley 472 de 1998 no existía norma especial administrativa que regulara el trámite de la apelación, en razón a ello la norma en comento hacia la remisión al artículo del C.P.C. Concluyendo que cuando un asunto ha sido consagrado su procedimiento en Ley posterior deberá aplicarse esta. IV.
CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala Unitaria. Esta Sala Unitaria es competente para conocer del presente recurso de Queja en virtud de los artículos 125 numeral 3 y 245 del CPACA y se tramita según lo reglado en los artículos 352 y 353 del CGP. 4.2 De la naturaleza del recurso de Queja. El recurso de Queja está instituido en nuestra codificación contenciosa administrativa en el artículo 245, que lo consagra bajo el siguiente tenor: "ARTÍCULO 245.
QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil." La doctrina procesal Colombiana por su parte ha considerado sobre él mismo que "Se ha instituido este recurso para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de recursos de apelación o casación con el fin que el superior puede pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones"1 estamos pues ante un recurso ordinario pero de procedencia excepcionalísima y limitada pues sin mayores elucubraciones es de entender que se propone contra 2 autos en concreto: el que niega el recurso de apelación y el que niega el recurso de casación y se busca con la interposición de este recurso que el superior del Juez que ha adoptado tal decisión revise la actuación del inferior y valore si la misma se acompasa a legalidad o no, la conclusión del recurso va encaminada a establecer si estuvo bien o mal denegado el recurso que el Juez de Primera o Segunda Instancia se abstuvo de conceder o que concedió en un efecto distinto al establecido en el ordenamiento procedimental. 1 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso.
Parte General, Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pá880. Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular. Radicado: 23001333300820210030001 Auto Resuelve Recurso de Queja. CO-SC5780-99 4.3 Caso concreto. El caso bajo estudio, la controversia gira entorno a determinar que norma es la aplicable a la apelación de la Sentencia que se profiere para resolver en primera Instancia una Acción Popular.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería defiende el término de 3 días que establece el artículo 322 numeral 3 inciso segundo del C.G.P por remisión expresa que hace el artículo 37 de la Ley 472 de 1988. El Actor popular, que en este caso obra como recurrente, defiende el término de 10 días que concede el artículo 247 del CPACA en los términos y consideraciones que fueron expuestas en párrafos precedentes.
La Sala Unitaria considera necesario precisar para resolver el presente recurso de queja, que la Acción Popular como acción de naturaleza constitucional está regulada por una norma especial, a saber, la Ley 472 de 1998. En ese orden, al tener la Ley 472 de 1998 una naturaleza especial y la Ley 1437 (CPACA) una naturaleza general debe darse aplicación entonces al principio de la primacía de la norma especial sobre la norma general, que ha sido entendido así por la H. Corte Constitucional: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5° de la Ley 57 del mismo año.”2 Así las cosas, si el Legislador hubiese sido partidario en el libre ejercicio de su configuración legislativa en materia procedimental, de modificar con la expedición de la nueva codificación contenciosa administrativa los términos atenientes a la apelación en este tipo de acciones constitucionales que son de conocimiento de esta jurisdicción, lo hubiese plasmado en la norma en comento como una norma propia o como una derogatoria explicita.
En ese orden, al existir ausencia de tales presupuestos normativos, al Juez Contencioso Administrativo le es dable la aplicación integra de la norma especial que rige tales asuntos, a saber, la Ley 472 de 1998 con su remisión normativa al extinto CPC hoy CGP. Ahora, como bien se ha dicho en precedencia, la Ley 472 de 1998 goza de carácter de norma especial toda vez que regula lo concerniente a las Acciones Populares y de Grupo incluyendo como es sabido los aspectos de orden procesal, en este orden de ideas la remisión normativa expresa que se haga en esta Ley a otra codificación debe entenderse como cobijada por la especialidad de la norma, es el caso de lo ateniente a la apelación de 2 Corte Constitucional Sentencia C-005/96 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción Popular.
Radicado: 23001333300820210030001 Auto Resuelve Recurso de Queja. CO-SC5780-99 la Sentencia primera instancia consagrada en el artículo 37 de la norma en comento, disposición que remitía en su momento al CPC y debe entenderse hoy como el artículo 322 numeral 3 inciso segundo del C.G.P. Dicho lo anterior, observa la Sala Unitaria que no erró la Juez A Quo al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el actor popular, toda vez que acompasándose a legalidad dio correcta aplicación al precepto normativo de la norma especial (artículo 37 de la Ley 472 de 1998) у examinó la procedencia de la apelación a la luz de la norma que en derecho es la procedente y la que regula la materia, a saber el artículo 322 numeral 3 inciso segundo del C.G.P el cual consagra un término de 3 días para presentar el recurso de alzada contra la Sentencia de Primera Instancia dentro de las Acciones Populares, termino en el cual el apoderado recurrente no presentó el escrito que contenía el recurso de apelación. Corolario de todo lo expuesto la Sala Unitaria estima como bien denegado el recurso de apelación propuesto por el actor popular contra la sentencia de primera instancia que dentro de la Acción Popular de la referencia profiriera el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería el cuatro (4) de febrero de 2025.
Conforme a lo expuesto la Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación propuesto por el actor popular contra la sentencia de primera instancia que dentro de la Acción Popular de la referencia profiriera el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería el cuatro (4) de febrero de 2025, conforme se motivó.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Juzgado de Origen.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que envié lo actuado al Juzgado de Origen a fin de que se anexe al expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw