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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2020-00225-02

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) AUTO APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO Radicado: 23001-33-33-002-2020-00225-02 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mario Javier Ojeda Fernández Demandado: Procuraduría General de la Nación Materia: Prima especial de servicios (art. 14 Ley 4/1992) y reliquidación de prestaciones sociales Se decide sobre la conciliación judicial celebrada por las partes ante este despacho dentro del trámite de referencia en sede de segunda instancia, bajo los parámetros consignados en acta de 12 de agosto 2025.

La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio. I.

ANTECEDENTES ▪ Demanda y pretensiones. El señor Mario Javier Ojeda Fernández en su calidad de Procurador Judicial I promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del Oficio No. E-2019-342749 del 27 de junio de 2019 mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios. Como restablecimiento, pidió la reliquidación y pago de diferencias salariales y prestacionales desde el 02/09/2016 hasta diciembre de 2019 y desde junio de 2020 en adelante, excluyendo expresamente el periodo comprendido entre enero y mayo de 2020, con base en el 100% del salario básico y la adición del 30% de prima especial, más la actualización conforme al IPC e intereses. ▪ Contestación de la demanda.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones, aduciendo que su actuación obedeció a lo dispuesto en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que no estaba facultada para modificar el régimen salarial de sus funcionarios. ▪ Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Oficio No. E-2019-342749 de 27 de junio de 2019 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Procuraduría General de la Nación a: i) reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el actor desde el 02/09/2016 hasta cuando permanezca vinculado, salvo enero a mayo de 2020; ii) ajustar las sumas conforme al IPC y a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional. ▪ Recurso de apelación. La Procuraduría interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el Juzgado desconoció la Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 2 CO-SC5780-99 aplicación de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, excedió la competencia de la entidad en materia de fijación salarial y reconoció como factor salarial la prima especial del 30% en términos que, a juicio de la entidad, no correspondían al alcance de la Ley 4 de 1992 ni a la normatividad reglamentaria vigente. ▪ Audiencia de conciliación. Estando en trámite el proceso en segunda instancia, la Procuraduría presentó solicitud de conciliación con fórmula previamente aprobada por su Comité de Conciliación en acta del 21 de junio de 2024.

El demandante manifestó estar de acuerdo con dicha propuesta, por lo que se celebró la audiencia el 12 de agosto de 2025 con el objetivo de escuchar a las partes, y el concepto del agente del Ministerio público referente la fórmula conciliatoria propuesta. Este último no asistió a la diligencia. ▪ Acuerdo Conciliatorio. El 21 de junio de 20241 el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación mediante acta de esa misma fecha, decidió conciliar con el demandante por concepto de reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales.

Se acordó reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 02 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 en adelante, excluyendo expresamente el período comprendido entre enero y mayo de 2020. Según dicha acta, los valores fueron determinados en la liquidación técnica practicada por la entidad bajo un total de las prestaciones sociales con inclusión del 30% por prima especial, por la suma de $203.471.939, correspondiente al período señalado e incluyendo el valor del capital con indexación, a la que se le hará los descuentos de Ley, sin que haya lugar a reconocimiento alguno por concepto de intereses.

En cuanto al pago se estimó se hará en los términos dispuestos en la Resolución No. 147 del 5 de abril de 2018, que establece el trámite interno para el reconocimiento contable de las demandas en contra de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento de las sentencias judiciales, los laudos arbitrales y las conciliaciones a su cargo y estará sometido a los requisitos y retenciones de ley. ▪ Concepto del Ministerio Público ante el acuerdo conciliatorio.

El Procurador 33 Judicial II para asuntos Administrativos referente a la fórmula conciliatoria propuesta no presentó concepto alguno. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Cuestión previa. Impedimento del Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete. El señor Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete, manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que dada su anterior condición de jueces de circuito formuló demanda cuyas pretensiones guardan semejanza fáctica y jurídicas con las aquí pretendidas por el accionante, es decir, 1 Ver pdf. 7.

Memorial Procuraduria expd. Digital pág 6-9 Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 3 CO-SC5780-99 la reliquidación de sus prestaciones con el debido cálculo de lo que corresponde a la prima especial del 30% por ellos percibida. El artículo 141-1 del CGP establece como causal de recusación “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Así las cosas, la existencia actual de proceso judicial, incoado por parte del señor Magistrado, guarda igualdad fáctica y jurídica con lo aquí perseguido por la parte demandante, decantándose así la existencia del alegado interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad del juzgador.

Conforme lo expuesto, se procederá a declarar fundado el impedimento por él manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. 2.2. Normas y jurisprudencia aplicable a la Conciliación El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

El artículo 60 del Decreto 1818 de 199, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, Ley 640 del 2001, la Ley 1285 de 2009 y el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2 señalan que, para la aprobación de las conciliaciones por esta jurisdicción, se requiere la verificación de los siguientes supuestos3: I. Que no haya operado la caducidad de la acción. II.

Que las entidades estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. III. Que el asunto sea de materia conciliable. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. IV. Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado y lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación por las probanzas que se hubieren aportado.

V. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. 2.3. Caso concreto 2 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO en providencia de 23 de octubre de 2017, Radicación número: 41001-23-31-000- 2008-00345-01(58149) y providencia de 14 de septiembre de 2017, radicación número: 27001-23-31-000-2010- 00033-01(58600). 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. auto 27928 del 13 de febrero de 2006. C.P. Germán Rodríguez Villamizar Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 4 CO-SC5780-99 Corresponde verificar si el acuerdo al que llegaron las partes se encuentra ajustados a los parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia en cita. i. Caducidad de la respectiva acción. Para este caso, se advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, establece la oportunidad para ejercer la acción en el numeral 1 literal c) del artículo 164 del CPACA, según el cual la demanda que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas se puede presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno de la caducidad del medio de control. ii.

Representación y facultad de las partes. Consta en el expediente los poderes conferidos a los abogados con facultad expresa para conciliar4 y la autorización y parámetros de la fórmula de arreglo propuesta del Comité de Conciliación de la demandada (PGN) según consta en acta de 21 de junio de 20245. iii. Que el asunto sea de materia conciliable.

Son conciliables las pretensiones que en sede jurisdiccional se tramitarían a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acuerdo recae sobre derechos laborales económicos de carácter particular derivados de la prima especial del art. 14 de la Ley 4 de 1992, los cuales son disponibles y susceptibles de conciliación conforme a lo previsto en los artículos 56 Decreto 1818 de 1998 y 73 de la Ley 446 de 1998 y bajo la interpretación señalada por el Consejo de Estado6 que advirtió la posibilidad de acudir a la conciliación en temas relativos al reconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles del administrado indicando: “Ahora bien, en el campo del derecho administrativo laboral. la Constitución Política establece la facultad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos v discutibles. así como la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (arts. 485 v 536 de la CP).

De lo anterior se concluye que la conciliación en derecho administrativo laboral puede versar sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular sujeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad v restablecimiento del derecho cuando: i) Se trate de derechos inciertos v discutibles. ii) Sean asuntos susceptibles de transacción. desistimiento v aquellos que expresamente determine la ley. iii) Se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social v a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

( ) En el mismo sentido la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que las transacciones y acuerdos conciliatorios en los que se desconozcan el derecho a la seguridad social o los mínimos de las normas laborales carecen de fuerza frente a la Constitución Política, señalando que el alcance de las conciliaciones en derecho laboral es relativo, pues no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores”. 4 ver poder conferido por el demandante con la facultad de conciliar en el Archivo Pdf 01.

Demanda pág. 21. Y el poder de conferido por la entidad demandada con la misma facultad en el archivo Pdf 15 poder del expediente digital) 5 Ver pdf.7. Memorial Procuraduría expd. Digital pág. 6-9 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del 14 de junio de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01016-01(1037- 11) consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 5 CO-SC5780-99 Cabe precisar, que existe la posibilidad de conciliación únicamente sobre derechos inciertos y discutibles, siempre que se respete la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Así las cosas, cuando se logra un acuerdo conciliatorio que comprenda la totalidad del derecho en litigio, perfectamente puede ser avalado o aprobado en sede judicial. Por lo anterior, considera este Despacho que es válido el acuerdo celebrado entre las partes, porque en este no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, no se renuncia a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, y se obtiene la satisfacción del derecho reclamado por el solicitante, en el entendido que al convocante le asiste legalmente el derecho que es materia u objeto de conciliación iv.

Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado y lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación Tal como lo ha advertido la jurisprudencia y la doctrina para entender como legítima la obligación que se desprende de la relación laboral el juez debe revisar el cumplimiento de los presupuestos para acreditar este requisito, las parte convocante allega: ▪ Copia de la Resolución No. 1245 del 1° de septiembre de 2016 por la cual fue nombrado el demandante en el cargo de Procurador Judicial I junto con el acta de posesión de la misma fecha. ▪ Certificaciones expedidas por la Oficina de Talento Humano de la Procuraduría, fechadas el 5 de febrero de 2018 y el 12 de marzo de 2019, en las que se acredita su vinculación laboral, el tiempo de servicio y el salario básico devengado ($6.240.000 mensuales en 2018 y $ 6.800.000 en 2019). ▪ Extractos de nómina de la PGN de los meses de septiembre de 2016 a diciembre de 2019 y de junio de 2020 a junio de 2024, en los que se evidencian los pagos efectuados sin incluir la prima especial del 30%; constancias de tiempo de servicio expedidas en 2020; ▪ Copia del acto administrativo acusado - Oficio No. E-2019-342749 del 27 de junio de 2019- expedido por la Dirección de Talento Humano de la Procuraduría General de la Nación. ▪ Liquidación técnica elaborada por la Procuraduría - Oficina Financiera de la entidad - de fecha 15 de julio de 2024 en cumplimiento del acta de su Comité de Conciliación, en la que se discrimina el valor de la prima especial, las prestaciones sociales reliquidadas y la actualización IPC.

Todos estos documentos respaldan de manera suficiente el acuerdo conciliatorio. v. Que el acuerdo no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 6 CO-SC5780-99 Conforme lo acreditado se encuentra que el demandante se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, desde el 01 de septiembre de 2016 desempeñando el cargo de Procurador 189 Judicial 1 delegado para asuntos administrativos de Montería, por tanto, el régimen salarial y prestacional que lo cobija es aquel consagrado en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ley cuadro o marco, creó para para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, una prima especial sin carácter salarial, que el Gobierno Nacional debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico mensual, prestación que se debía pagar a partir del 1 de enero de 1993.

La prima especial sin carácter salarial que se menciona para los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional a través de decretos anuales, con los cuales también fija el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.

Para el cargo que ejerce el accionante de Procurador Judicial 1 delegado ante la Rama Judicial, el gobierno reglamentó y reglamenta la prima especial, y siempre ha dispuesto que el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

El Decreto 186 de 2014 ha sido hasta la fecha el último que ha definido el régimen salarial y prestacional para los servidores del Ministerio Público, los expedidos con posterioridad sólo se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales allí contenidas (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017). La Procuraduría General de la Nación le venía liquidando al convocante la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su salario mensual legal y no con el 100% de éste, excluyendo el 30% de la remuneración, que ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dentro del proceso No. 41001-23-33-000-2016- 00041 02 fijó los parámetros para la liquidación de la mencionada prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, cuyos beneficiarios son los funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación declaró que: - La prima especial del 30% (art. 14 Ley 4ª de 1992) es un derecho adquirido, adicional al salario básico. - El salario básico se paga al 100%, y la prima se reconoce como un valor agregado, no descontado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 7 CO-SC5780-99 - Las prestaciones sociales se liquidan sobre el 100% del salario básico, sin restar el 30%. - La sentencia actúa como unificación jurisprudencial, aplicable a jueces, magistrados y funcionarios beneficiarios del art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Obra constancia en el acta del comité de conciliación y en la liquidación expedida para la formula propuesta a las parte demandante que a partir del 1 de enero y hasta el 30 de mayo de 2020 la Procuraduría General de la Nación reconoció y pagó mensualmente la Prima Especial del 30%, como valor adicional al salario básico, en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Del recuento probatorio y el análisis efectuado sobre el mismo hay lugar a concluir que es válido el acuerdo celebrado entre las partes, porque en este no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, no se renuncia a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, y se obtiene la satisfacción del derecho reclamado por el solicitante en el entendido que al convocante le asiste legalmente el derecho que es materia u objeto de conciliación y no es violatorio de la Ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que la fórmula propuesta por la Procuraduría General de la Nación reconoce el 100% del salario básico mensual y el 70% de indexación y los valores reconocidos se encuentran plenamente sustentados por los periodos reclamados.

En virtud del criterio señalado, considera este Despacho que la decisión de la entidad al conciliar este tipo de asuntos resulta positiva tanto para los intereses de esta al evitar seguir el proceso contencioso, como para los administrados, a quienes se reconoce su derecho sin el desgaste de un proceso ante la jurisdicción. Efectuadas las anteriores consideraciones, se aprobará la conciliación celebrada en sede judicial dentro del trámite de la referencia, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que el objeto de litigio haga tránsito a cosa juzgada.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba en Sala Primera de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete dentro del presente asunto y en consecuencia se les separa del conocimiento del mismo, conforme se motivó. Por existir quorum no se reintegra la Sala.

SEGUNDO: APROBAR la conciliación judicial contenida en el acta de 12 de agosto de 2025 y bajo los términos señalados del acta del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación del 21 de junio de 2014, celebrada entre dicha entidad y el señor Mario Javier Ojeda Fernández, por las consideraciones expuestas en este proveído.

Tribunal Administrativo de Córdoba Conciliación Extrajudicial Radicación: 23.001.23.33.002-2020-00225-02 8 CO-SC5780-99 TERCERO: La Entidad demandada dará cumplimiento al presente acuerdo en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los términos dispuestos en el acta de conciliación.

CUARTO: El acta de la audiencia de conciliación del 12 de agosto de 2025, del acta del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación del 21 de junio de 2014 y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. De solicitarlo se autoriza por secretaría la entrega de las copias respectivas con las constancias legales del caso, y a la parte convocante el desglose de las piezas procesales allegadas a esta actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha7. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente 7 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano Montería, 30 de septiembre de 2025 Doctor Pedro Facundo Olivella Solano Magistrado Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Ref. manifestación de impedimento dentro del siguiente proceso Asunto: Conciliación prejudicial Radicación: 23001333300220200022502 Convocante: Mario Javier Ojeda Fernández Convocada: Procuraduría General de la Nación Recibido el proyecto de auto en el proceso de la referencia para su estudio en la Sala del 29 de septiembre de 2025, de manera atenta y cordial me permito señalar que estoy inmerso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso1, lo cual sustento en los siguientes hechos: La causa petendi del asunto corresponde a la aprobación judicial de la conciliación prejudicial a la que llegaron las partes, respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, reglamentada anualmente por el Gobierno Nacional.

En ese entendido, me permito poner de presente que actualmente soy parte demandante del proceso identificado con número de radicación 23001333300420170013902, cuyas pretensiones están dirigidas a obtener el mismo derecho que fue objeto de conciliación entre las partes -prima especial de servicios-, y dentro de la cual aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia. En gracia de ello, persiste un pleito pendiente en donde se debate la misma cuestión jurídica, circunstancia que satisface el presupuesto normativo contemplado por la disposición en cita, en cuanto a la procedencia de la causal de impedimento invocada.

Por estas razones, solicito comedidamente se acepte el impedimento planteado y se me separe del conocimiento del presente asunto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Magistrado 1 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.