JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2019-00619-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-07-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23001333300620190061901 Demandante: Konekta Temporal S.A.S. Demandado: E.S.E Centro de Salud de Cotorra.

I. ASUNTO Se decide la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante frente al tramite dado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2024. II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el 18 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería celebró la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP y dentro de la cual declaró probada la excepción de pago total.

Sobre dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido de manera inmediata por la juez de primera instancia, sin observar el procedimiento previsto en el artículo 247 del CPACA que fija el trámite para el recurso de apelación de sentencias. En su sentir, la juez al haber omitido el tramite previsto en el articulo 247 pretermitió el termino de ley para efectos de sustentar la apelación interpuesta, ello configura un defecto procesal que solo puede ser solucionado decretando la nulidad de lo actuado desde el auto que decidió remitir el expediente al Superior, para que se restablezca el término ignorado.

Concluye indicando que si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado que en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplican las normas del Código General del Proceso, para la apelación y la sustentación del recurso, existe norma especial aplicable en CPACA; por lo tanto, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica, es esta la que se aplica y no la prevista para los procesos de la Jurisdicción Civil.

III. TRAMITE Conforme al artículo 134 del CGP aplicable por la remisión normativa del articulo 208 del CPACA, el juez resolverá la nulidad previo traslado a la parte contraria. No obstante, la parte demandante al momento de remitir el escrito de la solicitud de nulidad, remitió copia del mismo a la parte demandada sin que esta interviniera o manifestara oposición, por lo cual la Sala Unitaria estima cumplido el tramite y garantizado el derecho de contradicción y defensa.

Siendo procedente entrar a resolver la nulidad planteada. Tribunal Administrativo de Córdoba Ejecutivo. Radicado: 23001333300620190061901 Segunda instancia CO-SC5780-99 IV. CONSIDERACIONES El apoderado de la parte demandante sostiene que el tramite impartido al proceso de la referencia es nulo a partir del auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia, en tanto, la juez omitió las previsiones del articulo 247 del CPACA y procedió a remitir el expediente al superior antes de que surtiera el termino de ejecutoria de 10 días que prevé la norma en comento.

Para la Sala Unitaria, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante tienen vocación de prosperidad, toda vez, que en efecto a la apelación presentada por el demandante se le dio un tramite inadecuado. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 12 de septiembre de 20231 emitió auto de unificación de jurisprudencia para estos asuntos, el proveído en comento señaló la siguiente regla de unificación: “Acorde con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.” Las negrillas son nuestras.

Quiere decir lo anterior, que si bien el estatuto procesal de lo contencioso administrativo prescribe que los procesos ejecutivos que se conocen en esta jurisdicción se tramitan bajo las reglas del C.G.P, el tramite de la apelación de Sentencias, deberá seguirse conforme a las reglas del CPACA, en tanto, dicha norma tiene regulación expresa para este tipo de actos procesales.

Lo anterior, conlleva a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenar a la juez de instancia que adecue el tramite dado a la apelación formulada por la parte demandante a lo normado en el artículo 247 del CPACA. Conforme a lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación dentro del presente tramite, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería que adecue el trámite dado a la apelación formulada por la parte demandante a lo normado en el artículo 247 del CPACA, conforme se motivó. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Auto de unificación jurisprudencial Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00 Tribunal Administrativo de Córdoba Ejecutivo.

Radicado: 23001333300620190061901 Segunda instancia CO-SC5780-99

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw