SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: Tutela RADICADO: 680013333004-2025-00076-01 ACCIONANTE: Heriberto Ropero Lázaro como agente oficioso del señor Elver Ropero Lázaro erickropero89@gmail.com ACCIONADO: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, regional Oriente roriente@inpec.gov.co juridica.oriente@inpec.gov.co Policía Nacional, departamento de Policía Cesar CAI José María Campo Serrano deces.notificacion@policia.gov.co rister.cordero1025@correo.policia.gov.co VINCULADO: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar j01prmpalaguachica@cendoj.ramajudicial.gov.co Municipio de Aguachica notificacionjudicial@aguachica-cesar.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de segunda instancia TEMA: Acción de tutela por vulneración al derecho a la vida en condiciones dignas.
Imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Procesado recluido durante más de 36 horas en estación de policía Decide la Sala las impugnaciones presentadas por la parte accionada, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el INPEC Regional Oriente contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Heriberto Ropero Lázaro como agente oficioso del señor Elver Ropero Lázaro promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas el cual considera vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, regional Oriente y el departamento de Policía del Cesar CAI José María Campo Serrano. En consecuencia, indicó: «El pasado 1 de abril de 2025, mi hermano Elver Ropero Lázaro fue capturado en Aguachica César por porte ilegal de arma de fuego y el día 3 de abril de 2025 el juzgado primero promiscuo municipal de Aguachica César ordenó que debe ser recluido en el Instituto Penitenciario INPEC, orden que ha sido omitida por la autoridad competente» (sic en todo el texto) 1.1.2.
Fundamentos fácticos Se exponen como hechos relevantes de la acción de tutela, los siguientes: i) El 1 de abril de 2025, el señor Elver Ropero Lázaro fue capturado en Aguachica César por el delito de porte ilegal con arma de fuego y, posteriormente, el 3 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión; sin embargo, hasta la fecha se encuentra detenido en el CAI José María Campo Serrano y no ha sido trasladado al establecimiento penitenciario. 1.2 Intervenciones: 1.2.1.
Dirección Regional Oriente, INPEC Bucaramanga2 La entidad allegó respuesta al trámite de tutela en la que solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional fundamento en los siguientes argumentos: i) El 7 de abril de 2025, el señor Heriberto Ropero Lázaro presentó derecho de petición a través del cual solicitó la asignación del cupo del señor Elver Ropero en el centro penitenciario. 1 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, archivo 3. 2 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 8.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El 11 de abril de 2025, se dio respuesta a la petición a través de la cual se indicó que una vez verificada la información reportada por la Estación de Policía del municipio de Aguachica, se comprobó que el señor Elver Ropero Lázaro no tiene la calidad de condenado, motivo por el cual no es posible asignar un cupo de conformidad con lineamientos establecidos en la Sentencia SU 122 de 2022 y el «Estado de Cosas Inconstitucional ECI». iii) En razón a que la responsabilidad de reubicación del imputado recae en la Policía Nacional, entidad que actualmente tiene la custodia del señor Elver Ropero Lázaro, en conjunto con la Secretaría de Salud del municipio de Aguachica por cuanto no ostenta la calidad de condenado, es procedente declarar la improcedencia de la presente acción de tutela comoquiera que el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.2.2.
Policía Nacional, Departamento de Policía Cesar 3 La entidad allegó respuesta al trámite de tutela en la que solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: i) El 7 de abril de 2025, la parte accionante presentó derecho de petición mediante el cual solicitó el «traslado del PPL Elver Ropero Lázaro hacia el centro carcelario, favorablemente a cárcel modelo de Ocaña o la de Bucaramanga por acercamiento familiar». ii) El 9 de abril de 2025, mediante comunicación oficial GS-2025-028367 se dio respuesta a la petición a través de la cual se indicó que se encuentra a la espera de que el INPEC admita al señor Elver Ropero Lázaro en sus instalaciones, motivo por el cual la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.3.
La sentencia impugnada4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de abril de 2025, resolvió: «PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y justas del señor Elver Ropero Lázaro, el cual está siendo vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que, en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, coordine o que emita el acto administrativo por medio del cual se le asigne cupo al accionante en el establecimiento penitenciario que considere pertinente y, una vez adoptada dicha resolución, informe al comandante de la Estación de Policía de Aguachica, para que de manera coordinada con el INPEC, deberán trasladar al interno al correspondiente centro de reclusión dentro de los 10 días siguientes […]». 3 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 9. 4 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Se encuentra acreditado que el señor Gelver Ropero Lázaro está retenido en la Estación de Policía de Aguachica y, por tanto, es posible concluir que ese lugar no reúne las condiciones mínimas constitucionales para que se de cumplimiento a la medida de aseguramiento. ii) En lo que atañe al eventual traslado del centro de detención transitorio en el que se encuentra el señor Ropero Lázaro a un establecimiento carcelario dirigido por el INPEC, en principio y de conformidad el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, ello no se advierte viable.
Lo anterior, en atención a que los establecimientos de reclusión del orden nacional dirigidos y operados por el INPEC están dispuestos para la detención de personas sobre las que recae una condena. iii) No obstante, en relación con las personas procesadas a las que se les ha impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, se advierte que estas deben ser trasladadas a los establecimientos de reclusión que se encuentran a cargo de los entes territoriales, esto es, a las cárceles de detención preventiva y demás centros de detención transitoria. iv) La Corte Constitucional ha indicado que en los casos en que los procesados permanecen privados de la libertad en salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de reclusión, existe una clara violación de preceptos iusfundamentales, por cuantos esos espacios no cuentan con la infraestructura y logística necesaria para garantizar a los internos condiciones mínimas de higiene y salubridad en caso de una prolongación de la privación de la libertad; además, carecen de la permanente inspección y vigilancia por el personal competente. viii) En ese orden de ideas, resulta procedente ordenarle al INPEC que en el término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, coordine o que emita el acto administrativo mediante el cual se le asigne cupo al accionante en el establecimiento penitenciario que considere pertinente y una vez adoptada dicha resolución, informe al comandante de la Estación de Policía de Aguachica, para que de manera coordinada con el INPEC, traslade al interno al correspondiente centro de reclusión dentro de los 10 días siguientes. 1.4.
Impugnación 1.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, regional Oriente5 La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo interpretó de manera errada la Sentencia de Unificación SU- 122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional toda vez que si bien es cierto esa Corporación autorizó, de manera excepcional y como medida urgente y 5 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander transitoria, el traslado desde las salas de retenidos a establecimientos penitenciarios o a su lugar de residencia, la anterior posibilidad le es aplicable únicamente a aquellas personas: a) condenadas a una pena de prisión, b) a quienes un juez haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia y c) a aquellas a quienes les haya sido concedida la prisión domiciliaria. ii) En consecuencia, el juez de primera instancia omitió tener en cuenta que el accionante ostenta la calidad de imputado en el proceso penal a quien se le emitió una medida de aseguramiento, motivo por el cual la responsabilidad de su reclusión corresponde a los entes territoriales, quienes se encargan de brindar un apoyo y suministro de los bienes y servicios que requieren los privados de la libertad. iii) No se tuvo en cuenta el nivel de hacinamiento o sobrepoblación actual que existe en las cárceles y penitenciarias de la Regional Oriente, esto es, 93%; además, actualmente el INPEC se enfrenta a una convergencia especial de salud por contagios de «TBC tuberculosis» como fue enunciado por la Subdirección de Atención en Salud. iv) En virtud de lo anterior, se han tenido que realizar procesos de aislamiento en las celdas transitorias de recepción y programar el ingreso de manera gradual, incluso de los privados de la libertad que tienen sentencia condenatoria; además, actualmente existen 6 PPL pendientes por ingresar al centro penitenciario y a los que debe dárseles prioridad en cumplimiento a la precitada sentencia de unificación. 1.4.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC6 La parte accionada impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo incurrió en un error por cuanto la competencia de la atención de las personas privadas de la libertad en centros de detención preventiva en calidad de procesados, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, recae en las entidades territoriales. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico 6 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 34 índice SAMAI.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En consonancia con los motivos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es el responsable del traslado, ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario de las personas a las que se le has impuesto una medida de aseguramiento y se encuentran en centros de detención transitoria, como lo son las estaciones de policía o, si por el contrario, su gestión le corresponde a las entidades territoriales. 2.3.
De la acción de tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, esta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela tiene su origen en el artículo 86 de la constitución política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria, esto es, que no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos o cuando pese a existir no se tornan en el medio eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales.
Por ende, cuando el interesado tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia haciendo uso de los instrumentos constitucional y legalmente establecidos acorde con las competencias y procedimientos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y no lo hace, no resulta válido instaurar la acción de tutela, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 2.4.
Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos8 ha indicado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, en atención a las garantías del Estado Social de Derecho, así como la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia.
Por tanto, surge la imposición del respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, toda vez que sus derechos son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, en consecuencia, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad. 7 El perjuicio irremediable debe reunir las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.
Ver sentencia T-953 de 2013. 8 Sentencia C-038 de 2021. Sentencia T-137 de 2021. Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990.
Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988, Asamblea General de Naciones Unidas. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La Corte Constitucional9 ha desarrollado una línea jurisprudencial en torno a la posibilidad de intervención del juez de tutela en las decisiones sobre los traslados que le competen a la Dirección del INPEC, en la cual ha determinado su procedencia; sin embargo, se ha indicado que no es posible ordenar la reclusión del accionante en un determinado penal, puesto que se carece de los elementos de juicio para establecer si las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión son adecuadas para albergar al recluso que solicita el amparo constitucional y si la orden que se emita en tal sentido tendría la virtualidad de afectar los derechos de otros internos. Ahora bien, las salas de retenidos de la Policía Nacional son establecimientos de reclusión previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 11 y 12 de la Ley 1709 de 2014 los cuales «se encuentra dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales» y la Corte Constitucional10 ha indicado que en dichas salas, las personas no pueden permanecer retenidas por más de 36 horas.
Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adiciona el artículo 28A a la Ley 65 de 1993 el cual indica que la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar (salas de retenidos) no podrá superar las 36 horas y el artículo 28 de la Constitución Política que prevé que «la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley».
Adicionalmente, con la finalidad de terminar el lugar de ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, contempla lo siguiente: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. Parágrafo. 9 Sentencia T-193 de 1994, SentenciaT-605 de 1997, Sentencia T-374 de 2013. 10 Sentencia T-151 de 2016 Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos». 2.4.1.
Sobre las entidades territoriales y la creación para la ejecución de la detención preventiva El artículo 17 de la Ley 65 de 1993, señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional11 ha precisado que será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y será el responsable de la «la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente».
En ese orden de ideas, la responsabilidad del INPEC no surge por el lugar en el que haya sido recluido el detenido o por su condición de sindicado o condenado, sino porque en virtud una orden judicial se impuso la privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Al respecto, esa Corporación12 indicó lo siguiente: «[…] desde el momento en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento o de la sentencia impuesta y ordena su internamiento en un centro de reclusión, el INPEC, atendiendo a su posición de garante, debe asumir toda la responsabilidad tanto de la ubicación en uno de aquellos de los destinados para el efecto conforme al artículo 20 de la Ley 65 de 1993; como de garantizarles todos los derechos: salud, alimentación, elementos de higiene, así como la 11 Sentencia T-471 de 1995 12 Ibidem Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ubicación en sitios que cuenten con los requerimientos mínimos para la subsistencia digna, dado que este es un deber que corresponde a la misionalidad del INPEC y de igual forma a la USPEC quien tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a las personas bajo custodia del INPEC, conforme al Modelo de Atención en Salud Especial para la Población Privada de la Libertad8, cuya implementación es responsabilidad de las dos entidades en mención. Cabe recordar que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…) La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar”». 2.5. Hechos probados 2.5.1. El 9 de abril de 2025, la Policía Nacional del departamento del César CAI José María Campo Serrano, dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Heriberto López Lázaro, mediante la cual solicitó «el traslado del PPL Elver Ropero Lázaro hacia el centro carcelario, favorablemente a la cárcel modelo de Ocaña o la de Bucaramanga por acercamiento familiar».
El contenido de la respuesta es la siguiente:13 «Si bien es cierto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica mediante boleta de encarcelamiento N 07, ordenó que el señor ELVER ROPERO LÁZARO, debe ser recluido en establecimiento penitenciario, este indicó que era el Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad Carcelaria de Aguachica, lo cual no ha sido posible entregarlo a este Establecimiento Carcelario debido a que se encuentra en calidad de SINDICADO.
Los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) hacen referencia que las Personas Privadas de la Libertad en calidad de Sindicados, son responsabilidad de los Entes Territoriales, por lo tanto, estos no son recibidos por convenios entre la entidad territorial y el Centro Penitencial. Así las cosas, su solicitud debe ser elevada a la entidad territorial (Alcaldía de Aguachica) con la finalidad que esta suscriba convenio con alguno de los Centros Penitenciarios que usted señala y así el señor ELVER pueda estar más cerca de su núcleo familiar.
Finalmente, se reitera el compromiso por parte de la Policía Nacional, en aras de continuar garantizando derechos y libertades de todas las personas y atendiendo las peticiones y requerimientos de las diferentes autoridades y particulares en el marco de la Constitución y la Ley». 2.5.2. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica César dio respuesta al correo electrónico enviado por el accionante y señaló lo siguiente:14 13 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, folio 14. 14 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, folio 16.
Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander «Atendiendo su petición, se le informa que la oportunidad procesal para la solicitud es dentro de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y la orden ya fue dada para el INPEC de Aguachica, cualquier solicitud dirigirla al Centro penitenciario que se encuentra vigilando la medida» 2.5.3.
El 11 de abril de 2025, la Dirección Regional Oriente, INPEC dio respuesta al correo electrónico remitido por el accionante a través del cual indicó lo siguiente:15 «En atención a su solicitud, nos permitimos informar que una vez verificada la información con la Estación de Policía de Aguachica, el agente captor nos informa que el privado de la libertad no cuenta con la calidad de condenado.
Por lo anterior, en este momento no es posible asignar cupo carcelario conforme a los lineamientos establecidos en la Sentencia SU 122 de 2022, Estado de Cosas Inconstitucional -ECI-, la cual impartió órdenes de fondo a las entidades encargadas de garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, realizando acciones de cumplimiento específicas como el traslado de los mismos que se encuentran en estaciones de policía o centros de detención transitoria a establecimientos de reclusión y ordenó además a los municipios, distritos y gobernaciones garantizar condiciones mínimas durante la detención de las personas privadas de la libertad en calidad de procesados.
Frente al particular es importante mencionar que es necesario que desde el Ente Territorial se realicen las gestiones respectivas sobre las personas privadas de libertad con situación jurídica de procesados y/o sindicados, como es el caso de la población privada de libertad que permanece en celdas transitorias de la estación de policía». 2.6.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.6.1. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al actuar el señor Heriberto Ropero Lázaro como agente oficioso del señor Elver Ropero Lázaro en aras de procurar la salvaguarda sus derechos fundamentales y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto la interposición de la acción de tutela por quien aduce un interés cierto y constitucional en la promoción de derechos de otra persona que se enfrenta a determinadas limitaciones para la invocación personal del amparo, es un motivo que justifica los poderes dinámicos del juez de tutela. 2.6.2. Se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC en virtud de sus competencias legales, es la entidad encargada del traslado, ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario de las personas a las que se le has impuesto una medida de aseguramiento y se encuentran en centros de detención transitoria. 2.6.3.
En relación con el requisito de la inmediatez, se advierte que de conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que el 1 de abril de 2025, el señor Elver Ropero Lázaro fue capturado en Aguachica 15 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 3, folio 18. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander César por el delito de porte ilegal con arma de fuego y, posteriormente, el 3 de abril de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión; sin embargo, hasta la fecha se encuentra detenido en el CAI José María Campo Serrano y no ha sido trasladado al establecimiento penitenciario.
Por tanto, en razón a que la acción de tutela se interpuso el 21 de abril 2025 es posible concluir que se radicó dentro de un plazo razonable. 2.6.4. Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela al tener carácter residual y subsidiario se torna improcedente cuando existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada, salvo que, el medio de defensa carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados y/o que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora no dispone de otro medio de defensa para solicitar, en su calidad de retenido en una estación de policía por más de 36 horas, el traslado a un centro penitenciario en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en su contra. 2.7 Análisis de la Sala.
Caso en concreto En el sub judice, advierte la Sala que el señor señor Heriberto Ropero Lázaro como agente oficioso del señor Elver Ropero Lázaro solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas el cual considera vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC ante la ausencia de su traslado desde el CAI José María Campo Serrano al centro penitenciario en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica César el 3 de abril de 2025.
En ese sentido, la Sala pone de relieve que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, las personas recluidas en centros carcelarios de carácter transitorio, como lo son las estaciones de policía, no pueden permanecer por un término superior a 36 horas en aquellos lugares, en atención a que es responsabilidad del INPEC proceder a su traslado e ingreso y registro en el Sistema Penitenciario y Carcelario con la finalidad de que se encuentren recluidos, de manera definitiva, en los establecimientos que tengan capacidad para ello, comoquiera que su posición de garante surge de la existencia de una orden judicial que impone que la persona debe permanecer privada de la libertad en un centro penitenciario.
Luego, en razón a que las estaciones de policía no se encuentran catalogadas como establecimientos de reclusión ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias para mantener por un tiempo indefinido a las personas a las que se les impone una medida de aseguramiento privativa de Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander la libertad, el hecho de que el señor Elver Ropero Lázaro se encuentre recluido en el CAI José María Campo Serrano ubicado en el municipio de Aguachica vulnera, sin lugar a dudas, su derecho a la vida en condiciones dignas.
Ahora bien, la Sala avizora que no le asiste razón al INPEC y su regional oriente en los escritos de impugnación al advertir que no les asiste responsabilidad respecto a las medidas de aseguramiento impuestas en contra de personas que tengan la calidad sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente, toda vez que desde el momento en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad y ordena su internamiento en un centro de reclusión, el INPEC asume la responsabilidad respecto de su ubicación en uno de aquellos de los destinados para el efecto conforme al artículo 20 de la Ley 65 de 1993, motivo por el cual le asiste razón al a quo al advertir que, en el presente caso, la orden debe ser impartida únicamente a esa institución y no contra la entidad territorial.
En consecuencia y sin necesidad de mayores elucubraciones, en la medida que le corresponde al INPEC efectuar las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado del señor Elver Ropero Lázaro a un establecimiento carcelario en cumplimiento a la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. 3.
Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a través de la cual se concedieron las pretensiones de la acción de tutela, en tanto se comprobó que le corresponde al INPEC efectuar las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado del señor Elver Ropero Lázaro a un establecimiento carcelario en cumplimiento a la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante la cual se concedieron las pretensiones de la acción de tutela.
Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela Sentencia de segunda instancia Demandante: Heriberto López Lázaro Demandado: INPEC y otros Radicado: 680013333004-2025-00076-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Acta 54 de 2025. [Firma electrónica SAMAI] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica SAMAI] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica SAMAI] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado