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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300420250024001

Reporting judge: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Demandante Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho invocado Seguridad social – mínimo vital – dignidad humana – debido proceso Radicación 41001-33-33-004-2025-00240-01 Tema Seguridad social.

Corrección de historia laboral Asunto SENTENCIA No. S-211 Acta de Sala N°. 090 De la fecha I. OBJETO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y protección especial por su condición de mujer, con 70 años de edad y tener a su cargo una hija en situación de discapacidad y de manera oficiosa el derecho fundamental de petición, a favor de la señora Aminta Ramírez Tovar, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija Mini Constanza Conde Ramírez.

II.

ANTECEDENTES A) De la demanda 1. De la solicitud de la tutela1 La señora Aminta Ramírez Tovar en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio y en representación de su hija Mini Constanza Conde Ramírez, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida digna y especial protección por su posición de mujer, con 70 años de edad, madre cabeza de familia y tener a su cargo una hija en situación de discapacidad, que consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Pidió se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realizar la correspondiente corrección de la historia laboral de la señora Aminta Ramírez, reconociendo los correspondientes giros y pagos trasladados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, tal y como lo informó la misma entidad mediante oficio del 4 de octubre de 2024. 2.

Hechos jurídicamente relevantes Adujo que mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, declaró la interdicción de Mini Constanza Conde Ramírez por 1 índice 00004 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 su condición de discapacidad y designó como su guardadora a la señora Aminta Ramírez Tovar.

Precisó que pertenecía al programa de subsidio al aporte de pensión y la entidad Fiduagraria S.A., la retiró por haber cumplido 65 años edad, edad máxima permitida para cotizar. Afirmó que, ante la situación anterior, instauró acción de tutela y mediante decisión del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la protección especial por ser madre cabeza de familia y haber adquirido el estatus de adulto mayor.

Decisión que fue confirmada el 22 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, acogiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, relacionados con la excepcionalidad de la aplicación de las normas, en este caso, del artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que en dicha decisión se ordenó a Fiduagraria S.A., dejar sin efecto el acto administrativo que retiró a la señora Aminta Ramírez Tovar del programa subsidio al aporte de pensión y en consecuencia, permitir que la misma siguiera efectuando sus cotizaciones hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como es el cumplimiento de 1300 semanas cotizadas.

Informó que mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2022, bajo el No. 2022-17402913, requirió a Colpensiones realizar el trámite interno ante Fiduagraria S.A., para obtener el traslado y giro de los recursos a la historia laboral de la señora Aminta Ramírez Tovar. Precisó que tramitó acción constitucional ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y mediante decisión del 24 de septiembre de 2024, la declaró improcedente por hecho superado, considerando que con oficio número 2024- 15963763 de fecha 6 de agosto de 2024 Colpensiones informó que ya había radicado cuenta de cobro y giros de los recursos a Fiduagraria S.A., es decir que Colpensiones se encontraba en espera que la Fiduagraria S.A., realizara el giro de los recursos correspondientes para actualizar la historia laboral de la señora Aminta Ramírez Tovar.

Posteriormente el 4 de octubre de 2024 el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, informó a la accionante haber realizado los giros de los subsidios a Colpensiones, para realizar las correcciones de la historia laboral de la señora Aminta Ramírez Tovar; no obstante Colpensiones no actualizó la historia laboral pese a haber afirmado el cumplimiento del trámite.

Por último, expresó que de acuerdo a la información acreditada en historia de semanas de fecha 9 de octubre de 2025, se evidencia que con las semanas que reclama sean corregidas en la historia laboral, cumpliría el requisito de las 1300 semanas requeridas para acceder al derecho a la pensión de vejez. 3. Fundamento de la tutela A juicio de la accionante la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, vida digna y especial protección por su posición de mujer, con 70 años de edad, madre cabeza de familia y tener a su cargo una hija en situación de discapacidad, teniendo en cuenta que Colpensiones no ha TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 efectuado la corrección de la historia laboral de acuerdo a los pagos y traslados efectuados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.

B) Contestación de las accionadas 1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 La directora de Acciones Constitucionales de la entidad, señaló que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Aminta Ramírez Tovar por hecho superado.

Frente al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, explicó que el subsidio es otorgado por el Gobierno Nacional y se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por Fiduagraria, quien tiene la obligación de identificar a los beneficiarios de este subsidio y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones.

Expresó que, Colpensiones recibe el aporte que le corresponde al afiliado y posteriormente presenta cuenta de cobro a la Fiduprevisora para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional una vez verifique si la persona tiene derecho al subsidio, el Ministerio de Trabajo en calidad de ordenador del gasto realice los giros a la Administradora de Pensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral del afiliado.

Manifestó que, en el presente asunto, Colpensiones consultó las bases de datos y advirtió que no era precedente contabilizar los ciclos 202104 a 202111, 201201 a 202304, 202306 a 202312 y 202403 a 202407 en la historia laboral de la señora Aminta Ramírez Tovar, teniendo en cuenta que había superado los 65 años y en consecuencia perdió la calidad de beneficiario del subsidio al aporte en pensión; portal razón no es viable que Colpensiones compute como semanas cotizadas estos periodos.

Indicó que no es posible acceder a la solicitud de corrección de la historia laboral, sin haber recibido a satisfacción por parte de la Administradora el subsidio que está a cargo de Fiduagraria, o hasta tanto no se descarte una causal de exclusión o rechazo por parte del Ministerio de Trabajo por configurarse una causa legal que imposibilite el pago del subsidio.

Expresó que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no tiene ninguna petición de la accionante por resolver y concluyó manifestando que el presente asunto es improcedente por la configuración de la cosa juzgada. 2. Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 – Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional3 El apoderado de la entidad que fue vinculada en el presente asunto, precisó que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial del presupuesto general de la nación, adscrito al Ministerio del Trabajo. 2 índice 00007 samai 3 índice 00008 samai.

Vinculada en el auto admisorio de la tutela. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 Explicó que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, funciona de la siguiente manera: i) la persona interesada en acceder al programa debe tramitar la afiliación ante el Administrador Fiduciario por medio de la página del Fondo de Solidaridad Pensional. ii) una vez se verifica el cumplimiento de los requisitos legales, la persona adquiere la calidad de beneficiario y a su vez la obligación de pagar a Colpensiones el aporte obligatorio que le corresponde, para que se le pueda generar y pagar a su nombre el correspondiente subsidio. iii) Colpensiones una vez recibe el aporte del beneficiario, lo valida y en cumplimiento al artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016, envía al Administrador Fiduciario la cuenta de cobro del respectivo subsidio, para que éste previa revisión, programe el pago del subsidio en la nómina para el aval de la firma interventora del encargo fiduciario y el Ministerio del Trabajo en calidad de ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional autorice su pago y efectúe el giro del subsidio a Colpensiones a nombre de beneficiario.

Indicó que la accionante pretende que Colpensiones corrija su historia laboral incluyendo en ella el pago de los subsidios a los aportes pensionales de los periodos de abril de 2021 hasta junio de 2024, que fueron marcados con la novedad “Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años”, aclarando que la responsabilidad de dicha actualización o corrección de la historia laboral, le corresponde a Colpensiones, como quiera que dichos periodos ya le fueron pagados a esa entidad.

Por lo anterior, solicita se declare indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la corrección de la historia laboral de la señora Aminta Ramírez, es competencia exclusiva de Colpensiones. 3. Ministerio del Trabajo4 Mediante apoderado expresó que en el presente asunto, la actividad de corrección de historias laborales es exclusiva de Colpensiones y no del Ministerio del Trabajo y del Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la llamada a efectuar la corrección de la historia laboral o el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.

C) Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, denegó la solicitud de configuración de la cosa juzgada propuesta por Colpensiones y tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y protección especial en favor de señora Aminta Ramírez Tovar, quien actuó en nombre propio y representación de su hija Mini Constanza Conde Ramírez, por su condición de mujer, con 70 años de edad y tener a su cargo una hija en situación de discapacidad, vulnerados por Colpensiones.

Así mismo y de manera oficiosa, protegió el derecho fundamental de petición en razón a la falta de repuesta de fondo, clara y congruente de la solicitud radicada 4 índice 00013 samai. Vinculado mediante auto del 24 de octubre de 2025. 5 Índice 00015 samai TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 bajo el No. 205-1675003 el 4 de febrero de 2025 ante Colpensiones, encaminada a obtener la actualización y corrección de la historia laboral de la señora Aminta Ramírez Tovar.

Indicó que Colpensiones al momento de emitir la respuesta, debe tener en cuenta que en este caso se configura la excepción de inconstitucionalidad; en razón a que la norma que contiene como causal de exclusión del subsidio el cumplir los 65 años de edad y no contar la accionante con los requisitos para acceso a la pensión de vejez, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, pues no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, al tener 70 años de edad, una hija en condición de discapacidad y las pocas semanas de cotización que le restan para alcanzar su derecho pensional.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso que Colpensiones debe tomar en cuenta los siguientes periodos que fueron girados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, y comunicados mediante oficio No. 202409801 –EN-001 del 4 de octubre de 2024,así: 01/04/2021 a 30/11/2021, 01/01/2022 a 31/01/2022, 01/02/2022 a 31/01/2023, 01/02/2023 a 30/04/2023, 01/06/2023 a 31/12/2023 y 01/03/2024 a 31/07/2024; haciendo énfasis que no puede invocar como casual de rechazo la observación “Registra Pagos con Edad Superior a 65 años”.

Precisó que del análisis efectuado a la documentación allegada, se pudo determinar que la señora Aminta Ramírez Tovar, sí es un sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer de 70 años y ostentar su calidad de guardadora principal de su hija declarada en interdicción. En cuanto a la cosa juzgada constitucional, consideró no se configuró pues con las anteriores acciones constitucionales la accionante logró continuar percibiendo el subsidio al aporte pensional hasta que cumpliera los requisitos para obtener su pensión de vejez, específicamente en la cotización de las 1300 semanas y con la presente tutela se busca la corrección de su historia laboral, reconociendo los giros y traslados realizados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 a Colpensiones, de conformidad con la información suministrada por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 en oficio del 4 de octubre de 2024.

D) Impugnación de la accionante6 Inconforme con la decisión, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicita se revoque el fallo de 29 de octubre de 2025, reiterando que la tutela es improcedente por su carácter subsidiario, ya que existen medios judiciales idóneos para resolver controversias pensionales. Señala que no se probó vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.

Colpensiones advierte que el fallo excede la competencia del juez constitucional, invade la órbita del juez ordinario y desconoce el principio de subsidiariedad. E) Cumplimiento del fallo de tutela 7 Luego de haberse proferido el fallo de primera instancia el 29 de octubre de 2025, así como de haberse impugnado este, el 27 de noviembre de 2025 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, allegó memorial 6 Índice 00019 samai.

Documento 26. 7 Índice 00024 samai. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 radicado bajo el número 2025_24617128 del 27 de noviembre de 2025, en el que informó el cumplimiento del fallo de tutela, indicando: Así mismo remitió el oficio BZ. 2025_25506946, en donde se le informa a la señora Amita Ramírez Tovar el cumplimiento del fallo, relacionado con la actualización de la historia laboral, dando respuesta de manera clara, concreta y de fondo a la solicitud, acatando el fallo de tutela.

De igual manera allegó soporte de acta de envío y entrega al correo electrónico de la accionante. Por último, anexó el resumen de semanas cotizadas actualizado a fecha 26 de noviembre de 2025. De igual manera la accionante también comunicó el cumplimiento del fallo. III. CONSIDERACIONES A) competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela.

B) Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde determinar si debe revocarse o no la sentencia impugnada, para lo cual se ha de establecer si es procedente excepcionalmente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones efectuar la corrección de la historia laboral de la señora Amita Ramírez Tovar, reconociendo los giros y pagos trasladados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022; teniendo en cuenta que dicha omisión afecta sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna por ser un sujeto de especial protección constitucional.

La Sala considera que en la presente acción de tutela si se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que se demostró que la señora Aminta Ramírez Tovar es un sujeto de especial protección y en consecuencia se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, para obtener la actualización de su historia laboral con la finalidad de efectuar trámites pensionales.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, que protegió los derechos fundamentales invocados. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 Para abordar el tema de estudio, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) examen de procedencia de la acción constitucional ii) análisis del caso concreto.

C) Examen de procedencia de la acción constitucional 1. Legitimación en la causa por activa y pasiva El requisito de legitimación en la causa por activa, se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que la tutela puede interponerse por cualquier persona, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Requisito que ha sido interpretado por la Corte Constitucional8 en los siguientes términos: (i) en forma directa –por el titular de los derechos afectados–; (ii) por intermedio de un representante legal –por ejemplo, tratándose de menores de edad–; (iii) mediante apoderado judicial –abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso–;

(iv) a través de un agente oficioso –cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa–; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales –facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión. En el presente caso se encuentra acreditado este requisito porque la señora Aminta Ramírez Tovar actúa directamente y en representación de su hija declarada en estado de interdicción, como titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, los artículos 1, 5, 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela se puede dirigir contra las entidades públicas o contra particulares. Como en este caso se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por ser la entidad encargada de custodiar los recursos y actualizar la historia laboral de la accionante, se acredita la legitimación en la causa por pasiva. 2.

Inmediatez El artículo 86 de la C.P., y el artículo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que la tutela se puede interponer en todo momento y lugar. No obstante, la Corte Constitucional9 ha sostenido que a pesar que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, dicha acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración. Lapso que debe ser analizado teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

En el presente asunto, la accionante considera como hecho generador del daño la omisión en la actualización o corrección de la historia laboral de acuerdo a los pagos y traslados efectuados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, que se evidencia en el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones, actualizado el 9 de octubre de 2025. 8 Sentencia T- 250 de 2024 9 Sentencia T- 250 de 2024 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 La acción de tutela fue interpuesta el 17 de octubre de 2025.

Término que la Sala considera razonable, por lo que también se encuentra acreditado este requisito. 3. Subsidiariedad El requisito de subsidiariedad se encuentra regulado en los artículos 86 de la C.P. y 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de 1991,10 los cuales establecen como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, la Corte Constitucional11 ha sostenido que su sola existencia, en abstracto, no hace improcedente la tutela, pues se debe establecer si resulta idóneo y eficaz respecto del caso concreto. Es decir, si permite detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable.

De comprobarse que no se cumplen estos presupuestos, la acción de tutela solo podrá utilizarse como mecanismo transitorio, mientras el accionante acude al medio ordinario, donde se decidirá definitivamente sobre el derecho alegado. Ahora bien, no se puede desconocer que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado, que se debe flexibilizar el requisito se subsidiariedad en casos en donde esté inmerso un sujeto de especial protección. Al respecto precisó12: La Corte ha reconocido mayor flexibilidad en el análisis de este requerimiento si el asunto involucra sujetos de especial protección constitucional.

Así, si el amparo es promovido por niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto. Por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa son el escenario para resolver controversias relativas a la seguridad social, sin embargo, en este caso, ese mecanismo no resulta eficaz13 debido a las condiciones particulares de la accionante, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Además de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política el derecho a la seguridad social tiene una doble dimensión, por un lado es un servicio público que se presta bajo la dirección y control del Estado y por otro lado es una garantía ius fundamental irrenunciable e imprescriptible14. Del plenario se observa que la señora Aminta Ramírez Tovar en la actualidad cuenta con 70 años de edad, que tiene a su cargo como cuidadora principal a su hija Mini Constanza Conde Ramírez, que fue declarada en estado de interdicción a través de sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

Además, que la finalidad de la presente tutela, es obtener la actualización o corrección de su historia laboral y completar el número de semanas requeridas para 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Sentencia T- 035 de 2025 12 Sentencia T- 376 de 2021 13 Artículo 6.

(…) “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 14 Sentencia T- 419 de 2022 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 poder acceder al derecho de pensión de vejez, garantizando el mínimo vital de su núcleo familiar.

De conformidad con lo analizado, la Sala concluye que en el presente asunto se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción constitucional. D) Del fondo del asunto 1.Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- De acuerdo con lo informado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, la finalidad de este, es otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de una población específica por sus condiciones económicas y carecer de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional.

Indicó que los beneficiarios del subsidio deben aportar obligatoriamente un porcentaje del monto total de cotización para pensión, que puede fluctuar entre el 5% y el 30% y el porcentaje restante lo subsidia el Gobierno Nacional por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. Expresó que, dentro de las causales de pérdida de condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión, es haber cumplido 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. 2.

De la actualización o corrección de historia laboral La jurisprudencia constitucional ha definido a la historia laboral como un documento emitido por las administradoras de pensiones ya sea público o privado, que contiene la información sobre los aportes a pensiones que tenga cada trabajador, en donde se relaciona datos como salario, fecha de pago de la cotización y periodos reportados; considerándolo como un documento con “relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”.

En cuanto a la obligación de actualización y manejo de la información contenida en la historia laboral, la Corte Constitucional precisó15: 41. En síntesis, la Sala advierte que la administradora de pensiones tiene obligaciones claras y concretas en relación con la historia laboral y la custodia de los aportes. Aquellas, de una parte, están relacionadas con los deberes de custodia, seguridad, actualización y rectificación de dicha información, y de otra parte, deberes de fiscalización e investigación de las cotizaciones.

Estas obligaciones no podrán trasladarse a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. E) Caso concreto En el presente asunto, se acreditó que la señora Aminta Ramírez Tovar nació el 22 de abril de 1955, es decir que a la fecha cuenta con 70 años de edad.16 Igualmente, se tiene acreditado en el plenario que la accionante tiene a su cargo a su hija Mini Constanza Conde Ramírez, quien fue declarada en interdicción 15 Ibidem 16 índice 00004 samai, folio

14. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del radicado 41001311000520160053900 y además que fue designada como su guardadora principal.17 Así mismo se observó que en fallo de tutela del 19 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del radicado No. 41001310300120200015900 y confirmado por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión del 22 de febrero de 2021, se le amparó el derecho fundamental a la seguridad social y protección especial por su condición de mujer, madre cabeza de familia y adulto mayor a la señora Aminta Ramírez Tovar.18 Además, se le ordenó a Fiduagraria: “dejar sin efecto el acto de retiro de la señora Aminta Ramírez Tovar, del programa de subsidio de aporte pensional, y, por el contrario, se restituya dicho beneficio a favor de la accionante hasta tanto cumpla con los requisitos para obtener su pensión de vejez, en especial el relacionado con 1300 semanas necesarias para ello”.

Decisión en la cual se aplicó excepción de inconstitucionalidad de la norma legal de temporalidad prevista en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, por haberse demostrado ser sujeto de especial protección.19 El 10 de abril de 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 por medio del oficio 400-02-08 EN-202409801-EN-003 le informó a la señora Aminta Ramírez Tovar, la realización del giro de los subsidios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP en su favor a Colpensiones, de los periodos no continuos del mes de agosto de 2023 hasta junio de 2024, así:20 En virtud a la respuesta anterior, se observa que el 4 de febrero de 2025 la señora Aminta Ramírez Tovar, a través de apoderada solicita a Colpensiones la actualización y corrección de la historia laboral21 y Colpensiones mediante oficio No. SEM2025-002514 del 20 de enero de 2025, le informa que no es procedente contabilizar los ciclos reclamados en la historia laboral, por haber perdido la calidad de beneficiario del subsidio al aporte PSAP y no ser posible que Fiduagraria cancele el valor del subsidio necesario para completar el 100% del aporte. 22 17 índice 00004 samai, folio 17. 18 índice 00004 samai, folio 21-37. 19 índice 00004 samai, folio 21-27. 20 índice 00004 samai, folio 65-73. 21 índice 00004 samai, folio 77-82. 22 índice 00004 samai, folio

83. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 Posteriormente Colpensiones en oficio radicado bajo el número BZ2025-2949604- 0586127 del 13 de marzo de 2025, le comunica a la apoderada de la señora Amita Ramírez de Tovar lo siguiente: 23 Sin embargo, la accionante allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a octubre de 2025, actualizado al 9 de octubre de 2025 y aún no se reporta como periodos cotizados, tal y como se refleja en el siguiente documento: 24 23 índice 00004 samai, folio 84-85. 24 índice 00004 samai, folio

52. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción: Tutela Demandante: Aminta Ramírez Tovar y otra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 004 2025 00240 01 Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporación advierte que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 realizó a Colpensiones el pago de los periodos reclamados por la accionante y pese a ello, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas actualizado a fecha 9 de octubre de 2025, dicha entidad no había efectuado la actualización de la historia laboral de la señora Aminta Ramírez Tovar, siendo la encargada de atender dichas solicitudes.

Para la Sala esta omisión por parte de Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Aminta Ramírez de Tovar, teniendo en cuenta que también se demostró que es un sujeto de especial protección constitucional en su calidad de madre y guardadora principal de su hija declarada en interdicción y por ostentar 70 años de edad.

Por último, si bien es cierto Colpensiones informó en sede de impugnación que dio cumplimiento al fallo de tutela, la Sala advierte que dicha actuación no configura un hecho superado, por cuanto se realizó con posterioridad a la sentencia impugnada, y la entidad lo condicionó expresamente a la decisión que adopte este Tribunal. En consecuencia, conforme a lo argumentado, se confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 29 de octubre de 2025.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado electrónicamente en Samai JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO