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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300520200004901

Reporting judge: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Reparación Directa Demandante María Lourdes Narváez Aldana y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Radicación 41 001 33 33 005 2020 00049 01 Asunto Sentencia N° S-197 Acta No. 085 De la fecha.

I. OBJETO El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024), reguló el orden y prelación de turnos, indicando que los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento, conforme al orden cronológico de turnos. Así mismo, enlistó los casos en los que se exceptúa esta regla, e indicó que se debe dar prelación a aquellos procesos cuya solución implique la aplicación del precedente vinculante.

Como en el presente asunto se controvierte la responsabilidad del Estado, por daños derivados por violaciones de Derechos Humanos o Delitos de Lesa Humanidad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia 85001-33-33-002- 2014- 00144-01 (61033) del 29 de enero de 2020, esta corporación dará prelación al proceso. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

II.

ANTECEDENTES A) De la demanda1 1. Las Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores María Lourdes Narváez Aldana (compañera permanente de la víctima directa), quien obra en representación de sus menores hijos: Maicol Stiven Álvarez Narváez y Karen Liseth Álvarez Narváez;

Jael Aldana Loaiza (suegra de la víctima directa) y José Jonathan Narváez Aldana (cuñado de la víctima directa), 1 Índice 00085, Samai Primera Instancia. Expediente Digitalizado. Documento Contrato de Digitalización.pdf registrado 26/11/2023 a las 18:46:50 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 actuando en nombre propio, pretenden que se declare a la entidad demandada, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, con la muerte del señor José Reinel Álvarez Leal, ocurrida el 8 de noviembre de 2012 cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda Cejas Mesitas de la Jurisdicción del Municipio de Aipe (H), así como el posterior desplazamiento forzado. 2.

Los hechos jurídicamente relevantes Según lo indicado en la demanda, el señor José Reinel Álvarez Leal era dirigente campesino y político en el Municipio de Aipe (H), quien fue asesinado de múltiples disparos en presencia de su compañera permanente y sus dos menores hijos, el día 8 de noviembre de 2012, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda Cejas Mesitas del Municipio de Aipe (H).

Precisó que en el mismo momento resultó herida su compañera permanente, la señora María Lourdes Narváez Aldana, quien vio al atacante y según su descripción, corresponde a un miembro activo del Ejército Nacional – Novena Brigada, señor Islein Rocha Lamprea. Adujo que en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13, realizado el 21 de noviembre de 2012, se determinó que el elemento encontrado corresponde a un proyectil parcialmente deformado que fue disparado en arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 x45 mm, “entre las cuales se encuentra las marcas GALIL, BUMASTHER, M1, M2.

Es de resaltar que una de las armas con más presencia dentro del Ejército Nacional es el fusil GALIL, calibre 56x45 mm”. Afirmó que en igual sentido, en el informe de investigador de campo de fecha 10 de octubre de 2013, se precisó que con las leyendas que presentan las vainillas percutidas en sus bases, se podía determinar la procedencia de las mismas y a su vez a los Batallones a los cuales se les asignó; por lo cual se le solicitó información al subdirector de armamento del Ejército Nacional información sobre el Batallón o Unidad a la que se le ordenó la munición L04CBC03556, quien respondió que fue asignado al Grupo de Caballería Blindado Mediano General Gustavo Matamoros Da Costa ubicado en Albania – Guajira.

Informó que sobre el homicidio del señor José Reinel Álvarez Leal, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal bajo el radicado No. 410016000587201200189. 3. Fundamentos de derecho Citó el artículo 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13, 15,16, 29, 42 y 90 de la Constitución Política; artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 y 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 4, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. B) Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2 2 Índice 00009, Samai Primera Instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 La apoderada de la entidad contestó de manera extemporánea.

C) Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 27 de enero de 2023, declaró de oficio la excepción de caducidad, denegando de esta manera las pretensiones de la demanda. Indicó que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020, dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), determinó que en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, es exigible el término de caducidad, para interponer el medio de control de reparación directa, pues ni en el Código Contencioso Administrativo ni en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece una regla especial frente a estas conductas, salvo a lo relacionado con el delito de desaparición forzada.

De igual manera afirmó que para efectos de realizar la contabilización del término de caducidad establecido en la norma, para interponer el medio de control de reparación directa, es necesario en cada caso analizar la posibilidad que tenían los accionantes de conocer el hecho dañoso desde su ocurrencia y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.

Precisó que, para el caso concreto, en la misma demanda el apoderado afirmó que los afectados tuvieron conocimiento de la muerte violenta del señor José Reinel Álvarez Leal ocurrida el 8 de noviembre de 2012 y de la participación del Ejército Nacional en el mencionado hecho, de conformidad con la declaración juramentada rendida el 5 de septiembre de 2013 por un testigo dentro de la investigación penal No. 410166000587201200189-269345.

Considerando que estas afirmaciones cumplen con los requisitos propios de una confesión efectuada por parte del apoderado judicial, de conformidad con los artículos 191 y 193 del C.G.P. Afirmó que, en virtud de lo analizado se tiene que desde el mismo 8 de noviembre de 2012, los demandantes contaban con elementos de juicio que les permitía inferir la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor José Reinel Álvarez Leal, hechos que eran susceptibles de ser demandados por el medio de control de reparación directa, dentro del término legal otorgado para ello.

Expuso que en el presente asunto el término para demandar por reparación directa empezó a correr el 8 de noviembre de 2012 y venció el 8 de noviembre de 2014; que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 12 de noviembre de 2019 y la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2020, sin que se haya probado la existencia de alguna condición o circunstancia especial que les hubiese impedido demandar de manera oportuna en ejercicio del medio de control de reparación directa; motivo por el cual se configuró la excepción de caducidad, declarándola de manera oficiosa.

D) Impugnación parte accionante4 3 Indice 00075, Samai Primera Instancia. 4 Indice 00077, Samai Primera Instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 El apoderado recurrió la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: i) Desconocimiento del precedente vinculante de la CIDH El precedente jurisprudencial internacional resulta vinculante para el juez administrativo por tratarse de la interpretación autorizada de la Convención Americana de Derechos Humanos la cual hace parte del bloque de constitucionalidad.

Especificó que la CIDH consideró que la normas sobre imprescriptibilidad de la acción penal deben extenderse a los procesos de reparación administrativa en los casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a derechos humanos. ii) Carencia de análisis de las circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio del derecho de acción que impidieron presentar la demanda Consideró que en el presente asunto los demandantes al momento de radicar la demanda, se encontraban en una circunstancia que les impidió iniciar la acción respectiva, como lo es la situación de desplazamiento forzado del cual son víctima; omitiéndose en primera instancia valorar pruebas que acreditaban dicha condición, que aún persiste, por lo que al ser un daño continuo se debe inaplicar la prescripción de la acción. Solicitó dar aplicación integral de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que el precedente jurisprudencial dispuso que en los eventos en los que se acrediten circunstancias que hayan obstaculizado al afectado ejercer el derecho de acción, “el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible”.

E) Alegatos de conclusión en segunda instancia5 Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia El Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo los artículos 125, numeral 2 y 153 de la Ley 1437 de 2011.

B) Planteamiento y solución del problema jurídico Acorde a la apelación presentada por la parte accionante y conforme a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si en el presente asunto se presentó el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de Reparación Directa o si se debe 5 Índice 00010, Samai, segunda instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 declarar a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente de los daños que reclaman los demandantes, derivados de la muerte del señor José Reinel Álvarez Leal, ocurrida el 8 de noviembre de 2012, la cual fue ocasionada, al parecer, por miembros del Ejército Nacional.

La Sala considera que en el presente asunto se debe confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto operó la figura jurídica de la caducidad del medio de control de Reparación Directa. c) Del fondo del asunto 1. Caducidad de las pretensiones indemnizatorias ocasionados por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, evitando dejar situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción6, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, concretando el concepto de derechos adquiridos.

La caducidad, considerada como un mecanismo que brinda seguridad jurídica, se entiende también como una limitación al ejercicio del derecho de acción, que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

En ese orden tenemos que el numeral 2º literal i) del artículo 164 del CPACA, establece los plazos para la presentación en tiempo de la demanda de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 6 Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006.

Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 7 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…).

Como se ve, la regla para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa resulta ser clara, en tanto el CPACA dispone expresamente que los dos (2) años para ejercer la acción se contarán a partir del suceso por acción u omisión generador del daño o cuando la persona tuvo conocimiento del mismo, siempre que demuestre el impedimento de haberlo conocido en la fecha de su estructuración. Ahora bien, en cuanto a la determinación del momento en que inicia la caducidad en los casos donde se analizan delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier asunto en donde se tenga una pretensión indemnizatoria por parte del Estado, el órgano de cierre jurisprudencial8 unificó su jurisprudencia en los siguientes términos:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley … La anterior decisión fue acogida por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, mediante la cual unificó su jurisprudencia sobre la materia, en la cual precisó que la providencia de unificación del Consejo de Estado “se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo”.

Destacó que el plazo de dos (2) años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.

Aunado a lo anterior, precisó que para garantizar el derecho a la reparación patrimonial de las víctimas no era necesario extender mecánicamente al proceso contencioso administrativo los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, pues se trataba de figuras con características y propósitos 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de jurisprudencia por importancia jurídica del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 diversos y porque los dos instrumentos compartían el criterio de “conocimiento” como elemento central para su operatividad. 2.

Análisis del acervo probatorio Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: i) Indagación preliminar No. 001-2014, adelantada en la Novena Brigada del Ejército Nacional. La mencionada investigación fue iniciada en averiguación de responsable, por la muerte de José Reinel Álvarez Leal, ocurrida el 8 de noviembre de 2012 y Daniel Álvarez Leal el 5 de noviembre de 2013, siendo este último miembro orgánico del Batallón No. 9 de Alta Montaña de la Novena Brigada de Neiva.

Dentro de la cual obran los siguientes documentos: • Oficio del 15 de noviembre de 2013, suscrito por Víctor Manuel Álvarez Leal y dirigido al Comandante de las Fuerzas Militares, en donde pone en conocimiento, cada una de las circunstancias en que se causó la muerte en fechas y hechos distintos, de sus hermanos José Reinel Álvarez Leal y Daniel Álvarez Leal; advirtiendo que en estos hechos hubo participación de algunos miembros de la Institución.9 • Oficio radicado el 8 de noviembre de 2013, suscrito por el apoderado del núcleo familiar de los hermanos de José Reinel Álvarez Leal, quienes actúan en calidad de víctimas en el proceso penal radicado bajo el No. 410165000587201200189 por el delito de homicidio del señor José Reinel Álvarez Leal.10 En el documento puso en conocimiento del Fiscal 10 Seccional EDA de Neiva, el homicidio de su otro hermano Daniel Álvarez Leal ocurrido el 5 de noviembre de 2013, informando que fueron capturados dos sujetos por este hecho y uno de ellos es el señor Octavio Gasca Valderrama.

De igual manera solicitó, el envío del expediente a la Fiscalía de Derechos Humanos en Bogotá, además protección para todos los miembros de la familia Álvarez Leal. • Decreto de Unidad Procesal de fecha 11 de abril de 2014, de la indagación preliminar 002-2013 adelantada en averiguación de responsable ante el Comandante del Grupo Unificado GAULA –HUILA, Unidad Orgánica de la Novena Brigada, por hechos de amenazas por parte de un miembro del Gaula Militar Huila al SLP.

Daniel Álvarez Leal.11 • Diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida el 15 de mayo de 2014 por el señor Víctor Manuel Álvarez Leal, dentro de la indagación preliminar No. 001-2014. Quien ratificó bajo la gravedad de juramento lo informado en el escrito del 15 de noviembre de 2013. Además, expuso que su hermano José Reinel Álvarez Leal fue asesinado el 8 de noviembre de 2012 por miembros del “Gaula” y “Batallón Tenerife”; y Daniel Álvarez Leal fue asesinado el 5 de noviembre de 2013, por una persona que está detenida 9 Índice 00055, Samai, primera instancia. Folio 2-6. 10 Índice 55, Samai, primera instancia. Folio 7-8. 11 Índice 55, Samai, primera instancia. Folio 123-124.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 por estos hechos en la cárcel de Rivera y que al parecer fue contratado por los hermanos Rocha, “José Rocha y el Soldado Guali al parecer del Gaula”. 12 • Auto de Archivo de Indagación Preliminar No. 001-2014 proferido el 27 de abril de 2015.

Notificado el 13 de mayo de 2015 al señor Víctor Manuel Álvarez Leal. 13 ii) Noticia criminal No. 410166000587201200189 adelantada en la Fiscalía General de la Nación, por el homicidio del señor José Reinel Álvarez Leal. Dentro de la misma se resalta los siguientes documentos, relacionados con el conocimiento que tenían los accionantes sobre la participación de miembros del Ejército en los hechos investigados: • Entrevista rendida el 3 de abril de 2013, por la señora María Lourdes Narváez Carvajal, en la Fiscalía General de la Nación en calidad de compañera permanente de la víctima José Reinel Álvarez Leal, en donde manifestó que reafirma lo ya dicho el pasado 9 de noviembre de 2012.

Afirmó que también fue herida en los hechos en donde se le causó la muerte a su esposo y que fue atendida en la ESE del Municipio de Aipe y en la Clínica Medilaser.14 (Subrayado fuera del texto) Indicó que el sepelio de su esposo José Reinel Álvarez Leal, se realizó el 10 de noviembre de 2012 y al otro día recibió una visita de un joven que le manifestó que se fuera de ahí o si no le iba a pasar lo mismo que a su esposo, por lo que decidió irse de la vereda junto con sus hijos para la ciudad de Neiva y poner en conocimiento estos hechos, por lo que está rindiendo la declaración. Afirmó que el día en que asesinaron a su esposo hacía presencia el Ejército en la vereda y muy cerca a su casa, en motocicletas, armados y encapuchados, razón por la cual no entiende porque al presentarse los disparos no se acercó alguno de ellos.

Ante todo, esto expresó “estoy muy segura de que los directamente relacionados en la muerte de mi esposo fueron miembros de las fuerzas militares, específicamente Ejército Nacional”. (Subrayado fuera del texto) • Entrevista FJP- 14- de fecha 14 de abril de 2013, rendida por el señor Pedro Nelson Álvarez Leal dentro de la noticia criminal 410166000587201200189, cuya víctima es el señor José Reinel Álvarez Leal.

En el relato manifiesta que tiene conocimiento que a su hermano lo asesinó el Ejército Nacional.15 • Informe No. 41-33832 del 10 de octubre de 2013, sobre la experticia de carácter balístico realizada a los casquillos y municiones recolectadas el día 8 de noviembre de 2012, en donde se causó la muerte al señor José Reinel Álvarez Leal en la vereda Mesitas de la Ceja del Municipio de Aipe (H).

En donde se obtuvo lo siguiente:16 12 Índice 55, Samai, primera instancia. Folio 249-252. 13 Índice 55, Samai, primera instancia. Folio 298-307. Y Folio 314. 14 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento 18:46:50. Folio 35-37. 15 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento 18:46:50.

Folio 38-40. 16 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento 18:46:50. Folio 61-62. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 • Informe ejecutivo del 9 de diciembre de 2013 rendido por la Fiscalía 10 Seccional -EDA-, en donde se relacionan todas las actividades judiciales realizadas, en la noticia criminal en donde se investiga la muerte violenta del señor José Reinel Álvarez Leal. 17 En el informe se señaló que el 10 de abril de 2013, se expidieron copias auténticas de todo el proceso penal a solicitud del apoderado de las víctimas.

Advirtiéndole que se debe guardar reserva de la investigación por encontrarse en etapa de indagación. De igual manera, se consignó que el 3 de abril de 2013, se efectuó entrevista a la señora María Lourdes Narváez Aldana, compañera permanente de la víctima y a los hermanos del occiso, señores Pedro Nelson Álvarez Leal y Jorge Elías Álvarez Leal.

Se solicitó la práctica de pruebas y se realizaron desde el 20 de febrero de 2013 al 26 de noviembre de 2013. • Certificado de Defunción No. 80425522-3, en donde consta que el señor José Reinel Álvarez Leal falleció el 8 de noviembre de 2012 a las 07:00 p.m., estimando la causa de muerte como violenta.18 • Declaración jurada -FPJ- 15- del 1 de junio de 2015 rendida por el señor Octavio Gasca Valderrama, dentro de la noticia criminal 410016000584201400172.

Por la muerte del señor Daniel Álvarez Leal. Hermano de José Reinel Álvarez Leal. 19 En la declaración manifestó que las personas que dieron la orden de asesinar al Soldado Daniel Álvarez Leal fueron los hermanos Olmedo Rocha y Alberto Rocha. Afirmó que cuando los conoció, ellos le expresaron que Olmedo Rocha manejaba un taxi y Alberto Rocha era soldado profesional del Batallón. Expresó que Olmedo Rocha lo contrató para hacer una carrera en moto taxi y lo citó frente al Batallón en Neiva y al sitió llegó Alberto Rocha junto con otro muchacho de apellido Mesa, que también era soldado del Ejército, en 17 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento 18:46:50. Folio 68-74. 18 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento 18:46:59. Folio108. 19 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento 18:46:59. Folio110-111. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 ese momento vio que Alberto Rocha le pasa algo en la mano a Mesa y le explicaron que la carrera en moto que debía hacer, era para llevar al soldado Mesa, que debía ir a Álamos Norte a cobrar un dinero a un muchacho.

Él lo llevó hasta el sitio y se estacionó diagonal a la casa, manifestando que en ese momento no vio nada, pero escuchó cuatro tiros y vio salir al soldado Mesa con un revólver en la mano, subiéndose nuevamente a la moto y dándole la orden de arrancar. Afirmó que en el momento en que arrancaron, pasaron por un retén de la Policía, en donde el soldado Mesa salió huyendo y disparando a los policías y ahí lo capturaron solo a él (Octavio Gasca Valderrama), razón por la cual ahora está preso. • Entrevista -FPJ-14 rendida el 2 de agosto de 2017, por la señora María Lourdes Narváez Carvajal, en la Fiscalía General de la Nación dentro de la noticia criminal 410166000587201200189. 20 Afirmó que para el año 2008 su esposo José Reinel Álvarez Leal incursionó en la política y que para los meses de julio o agosto de 2009, fue abordado por un teniente del Ejército que lo indagó sobre su vínculo con la guerrilla, de acuerdo a información suministrada por el señor Albeiro Rocha, razón por la cual José Reinel Álvarez Leal le reclamó a Albeiro Rocha por este comentario.

Posteriormente a los 8 meses mataron a Albeiro Rocha y la gente decía que había sido la guerrilla. Manifestó que el 12 de noviembre de 2012 a la 7:00 de la noche, ella se encontraba en la habitación de su residencia junto con su esposo José Reinel Álvarez Leal y uno de sus hijos le avisó que un señor lo buscaba a la puerta; momento en donde José Reinel Álvarez Leal se dirigió hacia la puerta y en ese instante escuchó una ráfaga de disparos y al llegar hasta el sitió vio a su esposo en el suelo y a ese sujeto propinándole otro disparo y disparando al aire, momento en el que también percibe que fue herida en el muslo derecho.

Adujo que los hermanos de José Reinel Álvarez Leal, es decir sus cuñados, llamaron a la ambulancia para que la desplazara a un centro médico para ser atendida y a la funeraria para hacer los trámites de su esposo fallecido, pero el carro de la funeraria se demoró en llegar, porque había un retén del Ejército en el cruce de Aipe-Praga que no los dejaba pasar por la realización de un operativo militar; sin embargo, cuando bajaron en la ambulancia dicho retén ya no estaba.

Precisó que no sabe de armas, pero que el arma con la que le dispararon a su esposo era de cañón largo y negra, es decir muy parecida a las que veía en el Batallón de la Plata (H), cuando iba a visitar a su cuñado Daniel Álvarez Leal. En cuanto al interrogante de si tenía conocimiento de las personas que asesinaron a su esposo, contestó: 20 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento 18:46:59. Folio121-124. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 sí claro para mí fue un grupo del Batallón Tenerife comandado por los hermanos Rocha, porque me imagino que culparían a mi esposo de la muerte de su hermano Álbeiro Rocha y además por tanto hostigamiento contra mi marido por parte del ejército en esa época; y además mi cuñado Daniel Álvarez que era soldado profesional, me acogió con mis hijos después de la muerte de mi esposo y viví en la casa de él en Neiva como 9 meses y en ese tiempo éll me comentó que en el Batallón se había dado cuenta que los que habían matado a Reinel fueron los Hermanos Rocha, y además descubrió como efectuaron el operativo por parte del ejército, debido a esto él recibió muchas amenazas por parte de un sargento que no recuerdo el nombre ni apellido en este momento pero que trabajaba en el Batallón Tenerife, hasta que el día 8 de noviembre del año 2013 lo asesinaron en la casa donde el residía. Tiene algo más que agregar a la presente diligencia. - Si señor temo por mi vida y la de mis hijos y padres, pues han seguido las amenazas por teléfono en el sentido de que debo dejar seguir con este proceso, tanto es así que me desplace de la región y ando deambulando por toda Colombia por seguridad y digo que las amenazas viene de la familia Rocha.

(Subrayado fuera del texto) • Solicitud de protección elevada el 8 de marzo de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación por la señora María Lourdes Narváez Aldana, dentro de la noticia criminal 410166000587201200189. 21 • Informe pericial de necropsia No. 2012010141001000342 realizada el 9 de noviembre de 2012 al señor José Reinel Álvarez Leal, de donde se puede extraer que el día 8 de noviembre de 2012 la mencionada persona recibió múltiples heridas con arma de fuego cuando se encontraba en el Caserío La Ceja Mesitas del Municipio de Aipe (H), cuya hipótesis de manera de muerte aportada por la autoridad fue violenta-homicidio y causa por determinar. 22 iii) La señora María Lourdes Narváez Aldana, en su declaración de parte rendida el 18 de mayo de 2022, expuso que actualmente no tiene un lugar de residencia fijo y que, a raíz de la muerte de su esposo, se desplazó de su lugar de residencia porque recibió amenazas.23 (Minuto 0:37:55 a 1:02:37) De otro lado, expresó que su esposo José Reinel Álvarez Leal aspiró en dos ocasiones al Concejo del Municipio de Aipe y con ocasión a sus labores como dirigente político y social, recibió amenazas de muerte.

En cuanto a las circunstancias de ocurrencia de los hechos, precisó que vio de cerca a la persona que le disparó a su esposo y esa persona portaba botas militares, un arma de alto alcance y una de esas balas rebotó impactando su pierna; en ese momento los asesinos salieron disparando por todo el pueblo y ella avisó a los hermanos de su esposo José Reinel Álvarez Leal, para que se contactara con la funeraria.

Aclaró que ella estuvo viviendo en Armenia y recibió una llamada de amenaza, en donde le dijeron que no siguiera moviendo el caso de la muerte de su esposo porque le podía pasar lo mismo a ella. Y por esa razón se desplazó hasta la Fiscalía 10 Seccional en donde se adelantaba la investigación. 21 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado.

Documento 18:46:59. Folio129-131. 22 Índice00085, Samai, primera instancia. Expediente Digitalizado. Documento 18:47:08. CD 1. Pruebas parte 2 María Loudes. Folio 35-42 23 Índice00042, Samai, primera instancia. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 A la pregunta de si puso en conocimiento de autoridad competente, el hecho del desplazamiento, respondiendo “Doctora el desplazamiento si lo pasé bien, ehh me reconocieron como víctima, pero como el hecho victimizante no me lo reconocieron” (Minuto 0:59:20 a 0:59:41) D) Caso concreto Los accionantes pretenden que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del señor José Reinel Álvarez Leal en hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012, en los cuales, presuntamente, participaron miembros del Ejército Nacional.

El a quo denegó las pretensiones al encontrar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa; sin embargo, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque tal decisión, al considerar que en la decisión de primera instancia se desconoció el precedente vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la imprescriptibilidad de la acción penal debía extenderse a los procesos de reparación administrativa en los casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a derechos humanos. Además, por no haberse analizado las circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio del derecho de acción que impidieron presentar la demanda con anterioridad, como es la situación de desplazamiento forzado.

Frente al reparo del desconocimiento del precedente vinculante de la CIDH, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002 efectuó la revisión de la Ley 742 del 5 de junio de 2002, “por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 y consideró que el Tratado Internacional se ajustó a la Constitución Política, por lo que fue declarado exequible, haciendo algunas precisiones en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha indicado el alcance y aplicación del principio de imprescriptibilidad, relacionados con los delitos de lesa humanidad, clarificando que la mencionada disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y solo es aplicable a los asuntos investigados por la Corte Penal Internacional, de la siguiente manera24: 6.

A modo de conclusión El anterior recuento de los pronunciamientos realizados por la Corte permite arribar a las siguientes conclusiones: (…) Ahora bien, en materia de imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la CPI, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: a. Se está en presencia de un “tratamiento diferente”.

La Corte en sentencia C- 578 de 2002 estimó que el artículo 29 del Estatuto de Roma, según el cual “Los 24 Sentencia, Corte Constitucional, C-290 del 18 de abril de 2012, Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 crímenes de competencia de la Corte no prescribirán”, constituía un tratamiento diferente, lo cual significa, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2001, que se está en presencia de una regulación aplicable exclusivamente en el ámbito de competencia de la CPI, sin que modifique o cambie la legislación interna.

De hecho, en la citada sentencia esta Corporación aclaró que “Tal tratamiento especial sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los crímenes previstos en el Estatuto, así la acción penal o la sanción penal para los mismos haya prescrito según las normas jurídicas nacionales”.

(Subrayado fuera del texto). Descendiendo al caso concreto, esta Sala debe precisar, como lo advirtió en líneas anteriores, que del análisis efectuado a la sentencia de la Corte Constitucional y a la proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre, en las demandas de reparación directa que versen, entre otros, sobre delitos de lesa humanidad, sí se debe efectuar la contabilización del término de caducidad establecido en nuestra normatividad interna.

Así las cosas, al existir un criterio definido se dará aplicación al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Al respecto evidencia la Sala que de las pruebas obrantes y las cuales fueron analizadas, se puede advertir que los accionantes desde el mismo día en que se causó la muerte del señor José Reinel Álvarez Leal, es decir desde el 8 de noviembre de 2012, conocieron de la posible participación de miembros del Ejército Nacional en estos hechos, tal y como lo afirmó la señora María Lourdes Narváez Carvajal en entrevista rendida en la Fiscalía General de la Nación el 3 de abril de 2013 y como lo ratificó en la declaración de parte rendida en esta instancia. De igual manera, se tiene que los accionantes conocieron de todas las pruebas recaudadas en la investigación penal adelantada por el homicidio del señor José Reinel Álvarez Leal, de donde se podía inferir, específicamente del informe No. 41- 33832 rendido el 10 de octubre de 2013, que el homicidio investigado había sido causado con un arma de uso privativo de las fuerzas militares.

Es decir, con el material probatorio allegado, se puede corroborar que los accionantes desde el mismo día del homicidio, conocieron de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de las cuales se podía concluir la eventual participación del Estado y en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Ahora bien, en cuanto al argumento de no haberse analizado el desplazamiento forzado como una circunstancia que impidió materialmente ejercer el derecho de acción, para la Sala no es de recibo dicho planteamiento, como quiera que no se probó que la parte actora se encontrara en imposibilidad material de acudir oportunamente a la administración de justicia y por el contrario, con la demanda se aportaron diversas actuaciones realizadas por las víctimas directas dentro de la investigación penal adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los mismos hechos por los cuales presentaron la presente demanda de reparación directa.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo, al manifestar que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor José Reinel Álvarez Leal y certeza de las consecuencias del hecho generador del daño, el día 8 de noviembre de 2012; siendo así, el término para demandar culminó el 8 de noviembre de 2014. Sin embargo, la conciliación prejudicial se presentó el 12 de noviembre de 2019 y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Lourdes Narváez Aldana y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00049 01 la demanda se presentó el 21 de febrero de 2020, esto es 8 años después, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción y realizar la reclamación respectiva.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que declaró la caducidad de la acción, al constatarse que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó vencidos los dos años previstos en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011.

E) Condena en costas En esta instancia no se condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el 47 de la Ley 2080 de 2022 y amparados en los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, dado que no se encuentra acreditado la generación de gastos en el trámite de la instancia y la conducta de los recurrentes no se puede calificar de temeraria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO