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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300720250028601

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, quince de diciembre de dos mil veinticinco. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MACHADO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL- UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 007 2025 00286 01 ACTA: 108.

I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la sala la impugnación instaurada por la parte accionada Unidad Prestadora de Salud Huila de la Dirección de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 4 de noviembre de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en nombre propio, Andrés Felipe González Machado promueve la acción constitucional de tutela contra la “REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 2 – DIRECCIÓN DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL”; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, que considera vulnerados porque no le han autorizado “…la reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía, más reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía”. 2.

La pretensión. Amén de la protección de los referidos derechos, solicita “ordenar” a la parte accionada autorizar y realizar: i) “…la reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomía más reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía, observaciones paquete de tarifa especiales, programar DR. CASTAÑEDA/LOZANO. Postbariatrica.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia de tutela”, ii) brindarle atención integral en salud, de acuerdo con los servicios que le ordene el médico tratante y, iii) como medida provisional, autorizar el deprecado procedimiento. Andrés Felipe González Machado vs Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional.

Radicación 41 001 3333 007 2025 00286 01. 2 3. Fundamentación fáctico - legal. En esencia, refiere lo siguiente: a. El 27 enero 2025, asistió a consulta con el cirujano plástico Diego Alejandro Castañeda Hernández, quien detectó que después de que fuera sometido a una cirugía bariátrica de manga gástrica para reducir de peso, “…presenta secuelas por pérdida masiva de peso y piel sobrante en abdomen y en muslos, es remitido por cirugía general para empezar proceso reconstructivo del paciente post bariátrico”; porque “…presenta piel excesiva en abdomen y en músculos y se considera que se beneficia de dermolipectomía abdominal post bariátrica convencional versus flor de lis y lipectomía de muslos cloroplastia, como parte de procedimiento de ingle funcional que repercuten en la calidad de vida del paciente ya que al hacérsela se quita el peso de los colgajos y la probabilidad de sufrir infecciones por hongos se presenta el caso en junta quirúrgica de cirugía plástica”. b. El 3 febrero siguiente, la junta de cirugía plástica (integrada por los médicos Neilder Melo, Alberto Trespalacios, Harold Olaya y Diego Castañeda); concluyeron que el actor tiene “…secuelas por pérdida masiva de peso con índice de masa corporal estable de 27, quién presenta piel excesiva en abdomen y muslos, se considera que se beneficia de dermolipectomía abdominal reconstructiva funcional post bariátrica en flor de lis y lipectomía de muslos cloroplastia como parte de procedimiento de carácter funcional que repercuten en la calidad de vida del paciente ya que al hacerla se retira el peso de los colgajos y se disminuye la probabilidad de sufrir de infección por hongos.

Ordena servicio reducción de tejido adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomía reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía incluye anestésicos insumos medicamentos intraquirúrgicos derechos de sala estudio de patología un día de estancia honorarios médicos consulta preanestésica consulta prequirúrgica observaciones autorizar tarifa pactada por paquete programar doctor Castañeda/Lozano”. c. Con base en dicha orden, el día siguiente el accionante le solicitó a la oficina de referencia y contrarreferencia que autorizara el procedimiento quirúrgico “…reducción de tejidos adiposo en muslos pelvis glúteos o brazos por lipectomía reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía postbariatrica anexando lo requerido por la unidad prestadora de salud así como historias clínicas órdenes médicas fotografías”. d. El 9 octubre hogaño recibió respuesta negativa del “…médico de referencia Juan Camilo Cano Medina”, quien le informó que “la solicitud no había sido aprobada según el concepto emitido por el equipo interdisciplinario de profesionales de salud (EIPS) … observaciones: no cumple criterios iglesias 1 en abdomen y muslos, no cumple criterios para lipectomia y curoplastia funcional.

Se considera procedimientos estéticos. (JP)”. 4. El traslado de la petición de amparo. 4.1. Auto admisorio. El 29 de octubre de 2025, el a quo admitió el amparo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Huila (a quien le corrió traslado para que se refirieran a los hechos y ejercieran el derecho de defensa).

A su vez, negó la medida provisional, considerando que “…los Andrés Felipe González Machado vs Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional. Radicación 41 001 3333 007 2025 00286 01. 3 documentos allegados con el escrito de tutela … no son suficientes para establecer una amenaza o vulneración a algún derecho fundamental invocado por la actora”. 4.2.

Contestación de la Unidad Prestadora de Salud Huila. La Jefe de la Unidad solicitó declarar la improcedencia del amparo, considerando que no le han vulnerado ningún derecho del accionante. De igual manera, que el actor y/o su núcleo familiar cuentan con recursos para sufragar el procedimiento quirúrgico, y para corroborar tal aserto solicita decretar pruebas.

Como sustento, aduce que el procedimiento quirúrgico (“868313 REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS PELVIS GLUTEOS O BRAZOS POR LIPECTOMIA Y I868311 REDUCCION DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMIA”), es estético, con fines de embellecimiento; por lo tanto, se encuentra excluido del plan de salud de la Policía Nacional (numeral a del artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001).

Lo cual fue dictaminado por el equipo interdisciplinario de profesionales de la de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Eips (resolución 593 del 13 diciembre 2023). 5. El fallo impugnado. El a quo amparó el derecho fundamental a la salud y le ordenó “…a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice al accionante la práctica de los procedimientos denominados “1.

Reducción de tejido adiposo en muslos, pelvis, glúteos o brazos por lipectomía; 2. Reducción de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomía”, y le suministre el tratamiento farmacéutico y terapéutico que garantice su rehabilitación definitiva”. Tomando como referente las sentencias T-004-2012 y T-449-2019, coligió que el procedimiento que requiere el paciente es funcional (no estético), y se requiere para recuperar la salud.

De suerte que no se encuentra excluido del plan de servicios de sanidad militar y policial. Aclarando que el Acuerdo 002 de 2001 excluye cirugías estéticas con fines de embellecimiento: “la Corte Constitucional (Sentencia T-449/19) ha diferenciado los servicios que se requieren con fines estéticos, de aquellos que se realizan con fines reconstructivos (…).

Igualmente, había determinado (Sentencia T-004/12) que las cirugías reconstructivas postbariátricas no pueden ser consideradas como estéticas cuando su omisión compromete la salud física o emocional del paciente. En dicha sentencia, se protegieron los derechos fundamentales de un paciente que, tras una cirugía bariátrica, requería procedimientos como abdominoplastia y lipectomía para tratar las secuelas de pérdida masiva de peso.

La Corte concluyó que estos procedimientos eran necesarios para garantizar una vida digna, prevenir infecciones y mejorar la calidad de vida, por lo que debían ser autorizados por la entidad prestadora de salud. (…) el concepto de la junta de cirugía plástica llevada a cabo el día 3 de febrero del 2025 en el Hospital de Neiva, determinó que dichos procedimientos eran necesarios al ser de “carácter funcional, que repercuten en la calidad de vida del paciente, ya que al hacerla se retira el peso de los colgajos y se disminuye la probabilidad de sufrir infecciones por hongos”.

Andrés Felipe González Machado vs Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional. Radicación 41 001 3333 007 2025 00286 01. 4 En consecuencia … se demostró que se trata de una cirugía plástica reconstructiva con fines funcionales, necesaria para mantener la calidad de vida del paciente, y, en consecuencia, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia citada, no se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, o, en este caso, del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (…).

Así las cosas, el Despacho encuentra acreditado la afectación al derecho a la salud del accionante, el cual se amparará…” (subraya la sala). 6. La impugnación. Inconforme, la jefe de la unidad prestadora de salud Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la petición de amparo; es decir, que la cirugía está excluida del pos, al ser meramente estética y no funcional.

Con el fin de demostrar la capacidad económica, solicita decretar las siguientes pruebas: “Oficiar: 1. Al actor para que informe el nombre completo y la cédula de sus hijos y cónyuge, y a ellos a su vez se les solicité indicar “las razones por las que no pueden sufragar las cirugías plásticas”, 2. A la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informe los bienes que posee el actor y su núcleo familiar, 3.

A Casur de la Policía Nacional, para que indique la asignación salarial del accionante, y 4. A todos los fondos de pensión privados y públicos para que informen detalladamente las pensiones que recibe el actor y su cónyuge”. En subsidio, que “…se autorice efectuar el recobro a la Adres de los costos de los procedimientos de salud exceptuados del Plan de Salud de la Policía Nacional que se lleguen a autorizar” (artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y Decreto 1429 del 1 septiembre 2016).

En esencia, aduce lo siguiente: a. El actor es “pensionado” (sargento intendente), cotizante del subsistema de salud; destacando que en 2024 la asignación salarial de dicho empleo fue $4.000.000 (aproximadamente). b. Con base en el principio de solidaridad, él y/o su núcleo familiar tienen la “responsabilidad de asumir mancomunadamente los gastos que demande su salud” (artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 y sentencia T-032-2020).

Máxime, si se tiene en cuenta que la cirugía que reclama es de carácter estético y tiene fines de embellecimiento. Por lo tanto, está excluida del pos (“artículo 10.a del Acuerdo 002 de 2001”). c. El equipo interdisciplinario de profesionales en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, concluyeron que “No cumple criterios Iglesias 1 en abdomen y muslos, no cumple criterios para lipectomia y curoplastia funcional.

Se considera procedimientos estéticos (JP)”. Lo cual le fue informado al actor. d. Adicionalmente, el 7 noviembre hogaño la “médica auditora de referencia y contrarreferencia UPRES-HUILA” le rindió un informe técnico de auditoría al área jurídica Upres- Huila; destacando que “- Los procedimientos solicitados NO se encuentran incluidos en el SSPN. – Su naturaleza es estética y no reconstructiva funcional.

Andrés Felipe González Machado vs Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional. Radicación 41 001 3333 007 2025 00286 01. 5 -No cumplen criterios de excepción para ordenarse por tutela. – Se recomienda a la oficina jurídica impugnar la decisión judicial con base en la exclusión normativa, autonomía del sistema y ausencia de criterio funcional” (oficio GS-2025-126798-DEUIL).

III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, precisar sí el procedimiento quirúrgico cuya práctica demanda el actor se encuentra excluido del plan de servicios de sanidad militar y policial (Acuerdo 002 de 2001); si se requería decretar pruebas para demostrar la capacidad económica y si procede autorizar el recobro ante el Adres. 2.

Lo probado. En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. El actor tiene 41 años, y para mitigar la obesidad grado iii, el 16 febrero 2024 le practicaron una cirugía bariátrica (“manga gástrica”). Como secuelas, el procedimiento le dejó “…piel sobrante en abdomen y en muslos”1. b. El 27 de enero 2025 acudió a consulta con el cirujano plástico Diego Alejandro Castañeda Hernández, quien luego de valorarlo solicitó una “…junta médica por cirugía plástica”; considerando que “…se beneficia de dermolipectomia abdominal postbariátrica convencional vs flor de lis y lifectomia de muslos (cruroplastia) como parte de procedimiento de índole funcional que repercuten en su calidad de vida, ya que … quita el peso de coglajos y la probabilidad de sufrir infecciones por hongos”2. c. La junta de cirujanos plásticos se llevó a cabo el 3 de febrero hogaño, cuyos miembros recomendaron la práctica de una “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS PELVIS GLUTEOS O BRAZOS POR LIPECTOMÍA”, y una “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA: incluye anestésicos, insumos, medicamentos intraquirúrgicos, derechos de sala, estudio de patología, 1 día de estancia, honorarios médicos, consulta preanestésica, consulta prequirúrgica”.

En esencia, consideraron que la cirugía es “de carácter funcional”; porque “…repercuten en la calidad de vida del paciente, ya que … retira el peso de los colgajos y se disminuye la probabilidad de sufrir infecciones por hongos…”3. d. El día siguiente el actor diligenció el “ formato de solicitud y justificación ante el comité científico de procedimientos, dispositivos médicos, servicios y tecnologías en salud que no hacen parte del plan de servicios del SSMP”; solicitando autorizar las intervenciones recomendadas por la referida junta médica4. 1 Samai, primera instancia, índice 003 (historia clínica del actor). 2 Samai, primera instancia, índice 003 (escrito de tutela, documento “003Tutela”, pág. 13-15). 3 Samai, primera instancia, índice 003 (escrito de tutela, documento “003Tutela”, pág. 16-18, 20). 4 Samai, primera instancia, índice 003 (escrito de tutela, documento “003Tutela”, pág. 24-31).

Andrés Felipe González Machado vs Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional. Radicación 41 001 3333 007 2025 00286 01. 6 e. A título de respuesta, el 9 octubre de los corrientes la jefe de la unidad prestadora de salud Huila (capital Ruth Stella Carmona Puerta) le notificó al actor que el equipo interdisciplinario de profesionales de la Salud no aprobó los procedimientos, considerando que son de naturaleza estética5. 3.

Análisis de fondo. 3.1. Reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento de cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales. En la sentencia de unificación SU-239-2024, la H. Corte Constitucional abordó el análisis de que el sistema de seguridad social en salud sufrague cirugías estéticas reconstructivas con fines funcionales; adoptando los siguientes criterios: 3.2.

El caso concreto. a. De acuerdo con los hechos probados y tomando como referencia el precedente citado ad supra; considera la sala que las intervenciones que recomendó el médico tratante y la junta médica de cirujanos plásticos (“REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO EN MUSLOS PELVIS GLUTEOS O BRAZOS POR LIPECTOMÍA” y “REDUCCIÓN DE TEJIDO ADIPOSO DE PARED ABDOMINAL POR LIPECTOMÍA”) son de carácter funcional y no meramente estéticos; porque como ya se indicara, los referidos galenos consideran que la liberación de los colgajos “…repercuten en la calidad de vida del paciente, ya que … retira el peso de los colgajos y se disminuye la probabilidad de sufrir infecciones por hongos…”.

Por lo tanto, deben ser asumidos por el sistema de salud. En tal virtud, la práctica de las cirugías debe asumirlas el plan obligatorio de salud militar y policial (Acuerdo 002 de 2001). b. Merced a lo anterior, no se requiere demostrar que el paciente carece de recursos económicos. De contera, no se requiere decretar las pruebas solicitadas por la parte impugnante, y no es de recibo ordenar el recobro ante el Adres. c. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 5 Samai, primera instancia, índice 003 (escrito de tutela, documento “003Tutela”, pág. 32-33).

Andrés Felipe González Machado vs Unidad Prestadora de Salud Huila de la Policía Nacional. Radicación 41 001 3333 007 2025 00286 01. 7 4. Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Remitir copia de este fallo al Juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado