TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONANDOS DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333003202500255-01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado. 1.
LA ACCIÓN1 Fran Aleccis Hernández Díaz, actuando en nombre propio, instaura la presente acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, derecho a la salud --en conexidad con la vida y la dignidad humana--, derecho a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Comando de Policía Metropolitana de Neiva y la Dirección de Protección y Servicios Especiales MENEV, y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene la suspensión inmediata de la ejecución de su traslado al Departamento del Cauca mientras se evalúa integralmente su estado de salud física y mental, así como su situación familiar, para evitar un perjuicio irremediable.
Pide, además, que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional valore de manera completa su caso y, en lugar de enviarlo al Cauca, 1 Índice 004 expediente electrónico de primera instancia – Samai.Tutela TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 autorice su reubicación en Yopal - Casanare, donde reside su hermana y único apoyo familiar, lo que permitiría proteger su estabilidad emocional, laboral y personal.
Igualmente requiere que: i) la Institución responda de fondo las solicitudes de traslado por caso especial radicadas en los años 2021 y 2022, que aún no han sido contestadas; ii) se garantice la continuidad de su tratamiento médico y psicológico mientras permanece en su actual lugar de trabajo, y, iii) la Policía Nacional se abstenga de tomar represalias por la interposición de la acción y que se exhorte a la Institución para que, dentro de sus competencias, garantice el respeto y protección de los derechos fundamentales de su personal.
Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS: • Señala que es miembro activo de la Policía Nacional con varios años de servicio en la Institución y que actualmente ostenta el grado de Subintendente, situación que implica responsabilidades operativas y administrativas que requieren estabilidad laboral y emocional. • Indica que mediante Orden Administrativa de Personal No. 25-273 del 30 de septiembre de 2025, la Dirección de Talento Humano dispuso su traslado al Departamento del Cauca, decisión que no tuvo en cuenta su situación médica, psicológica ni su contexto familiar. • Expone que entre los años 2021 y 2022 radicó varias solicitudes de traslado por caso especial, adjuntando soportes médicos y sociales que evidencian su necesidad de permanecer cerca de su único núcleo familiar en Yopal -Casanare; pero que tales peticiones no han recibido respuesta de fondo, vulnerando su derecho fundamental de petición. • Afirma que actualmente se encuentra en tratamiento médico y psicológico, razón por la cual un traslado inmediato podría interrumpir su proceso terapéutico y generar un perjuicio irremediable para su salud y estabilidad emocional. • Manifiesta que, pese a su situación personal y a las solicitudes previamente elevadas, el 30 de septiembre de 2025 la Institución insistió en ejecutar su traslado, sin valorar integralmente su condición física, mental y familiar. • Indica que, al momento de interponer la acción de tutela, la Policía Nacional tampoco había valorado su caso de manera integral ni TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 garantizado la continuidad de su tratamiento, persistiendo el riesgo de que se materializara el traslado sin consideración de sus circunstancias especiales. 2.
CONTESTACIONES 2.1. Comando Metropolitano de Neiva -MENEV2 Se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, falta de subsidiariedad e inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable. Indicó que el traslado del Subintendente Fran Aleccis Hernández Díaz fue ordenado mediante la OAP No. 25-273 del 30 de septiembre de 2025 por la Dirección General de la Policía Nacional, autoridad competente conforme a la Resolución 06665 de 2018 y al régimen especial de carrera del personal uniformado.
Señaló que el accionante no ha elevado ante la Dirección General solicitud formal de derogación ni ha iniciado el trámite interno para traslado por caso especial en los términos exigidos por la normativa institucional. Asimismo, informó que el funcionario laboró más de 12 años en Neiva y que en 2022 presentó una solicitud de traslado por caso especial, cuya visita sociofamiliar no prosperó debido a que él mismo desistió del trámite, según informe del Departamento de Policía Tolima y que, en atención a la enfermedad de la madre del accionante, se le concedieron múltiples vacaciones extraordinarias y permisos, evidenciando que no existió desatención frente a la situación familiar.
Sobre los argumentos de salud, indicó que la Policía garantiza la prestación del servicio médico y psicológico en cualquier unidad del país, incluida la del Cauca, por lo que el traslado no afecta la continuidad del tratamiento. Recalcó que el accionante no convive con su hija ni con su hermana, por lo cual no se configura ruptura del núcleo familiar.
Finalmente, que el traslado cumple los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, no implica desmejora laboral y obedece a 2 Índice 012 expediente electrónico de primera instancia – Samai Comando Policia Neiva.. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 necesidades del servicio.
Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.2. Dirección de Protección y Servicios Especiales3 Solicita declarar la improcedencia de la tutela, en tanto no existe vulneración de derechos fundamentales y porque el accionante cuenta con mecanismos internos ordinarios para controvertir el traslado dispuesto en la OAP No. 25-273 del 30 de septiembre de 2025.
Precisa que mediante comunicación oficial No. GS-2025-048513- MENEV, del 01 de julio de 2025, el señor capitán LENYN YAIR ABRIDOR ARANGO informó a esta unidad la novedad presentada con el subintendente Fran Aleccis Hernández Díaz, quien sufrió un accidente de tránsito al conducir una motocicleta en estado etílico. Que en consecuencia, el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales MENEV, mediante comunicación oficial GS-2025-053010- MENEV, del 20 de julio de 2025, solicitó a esta dirección la desvinculación y que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales se realizó una mesa de trabajo con el fin de estudiar el caso, de la cual se levantó el Acta No. 011359 CODIT – GUTAH del 07 de agosto de 2025, y por decisión unánime, se aprobó desvincularlo de la institución. Señaló que el accionante es un funcionario activo de la Policía Nacional desde hace 12 años, que ha laborado en diferentes unidades a las cuales ha solicitado su traslado por situaciones familiares y personales, que actualmente ostenta el grado de subintendente y que desde hace dos años pertenece al Grupo de Protección Infancia y Adolescencia de la Seccional de Protección y Servicios Especiales MENEV.
Que finalmente el traslado se ordenó conforme a la necesidad del servicio y a las facultades legales y reglamentarias de la Dirección General de la Policía Nacional y conforme a las facultades previstas en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1° y 2° del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, “Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes” y la Resolución No. 4581 de fecha 07 de septiembre de 2006 “Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la Policía Nacional”, artículo 2º. 3 Índice 014 expediente electrónico de primera instancia – Samai Dirección de Protección y Servicios Especiales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 Por otro lado, resalta que en la institución se encuentran los traslados por casos especiales, regulado a través del Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 “Criterios para el trámite de un traslado por caso especial”, proferido por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, los cuales son presididos por el Comité de Gestión Humana, establecido a través de la Resolución No. 01329 del 10 de abril 2016, que para en este caso corresponde al de la Dirección de Protección y Servicios Especiales y dentro de ese procedimiento se establece que el documento de la solicitud deberá incluir algunas de las motivaciones establecidas en el instructivo antes mencionado como: el estado de salud del funcionario, y/o del núcleo familiar, al igual que la situación socio-afectiva, que origine un cambio drástico en la vida cotidiana del servidor público, entre otros aspectos.
Trámite que debe agotar el funcionario, previos los requisitos allí establecidos, ante la Jefatura de Talento Humano de la unidad en la cual labora, es decir, la nueva unidad a la que fue trasladado, situación de la cual la Dirección de Protección y Servicios Especiales no se pronunciará. Señala que mal puede alegar el accionante que le están siendo vulnerados los derechos por su traslado al Departamento de Policía Cauca, y que haya sido arbitrario e intempestivo y violatorio de derechos fundamentales, cuando el funcionario sabe que el personal uniformado de la Policía Nacional, en todos los grados, debe estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional, a cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó. Igualmente, que, cuando en la Policía Nacional se realiza un movimiento del personal por necesidades del servicio, esto genera el reconocimiento y pago de un emolumento destinado a sufragar los gastos del funcionario para el traslado a la unidad de destino, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
Indicó que el accionante no ha presentado una solicitud formal y completa de traslado por caso especial ante la autoridad competente, ni ha aportado documentación suficiente que permita acreditar una afectación grave o una situación excepcional que amerite la suspensión del traslado. Agregó que, aunque en el año 2022 radicó una solicitud de traslado por caso especial, la visita sociofamiliar no prosperó porque el funcionario desistió del trámite.
Frente al argumento de salud, precisó que el servicio médico y psicológico está garantizado en cualquier unidad policial del país, incluida la región a la que fue asignado, por lo cual no existe riesgo de interrupción del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 tratamiento.
Afirmó también que el accionante no convive con su hija ni con su hermana, por lo que no se configura afectación del núcleo familiar. Finalmente, sostuvo que el traslado cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional: no constituye sanción, no implica desmejora en las condiciones laborales, se fundamenta en necesidades institucionales y no vulnera derechos fundamentales.
Por ello, solicitó denegar el amparo constitucional. 2.3. Unidad Prestadora de Salud Huila4 Se opone a las pretensiones de la acción, pues indica que la Corte Constitucional ha reiterado que para que proceda la acción de tutela debe demostrarse la vulneración o amenaza de un derecho fundamental con evidencia mínima que permita concluir razonablemente que existe un daño real o un menoscabo material o moral del derecho invocado.
Que la amenaza no puede ser hipotética, sino que debe mostrar inminencia o proximidad del riesgo y que según el Decreto 2591 de 1991, la protección de los derechos fundamentales exige una prueba clara y contundente de su afectación, lo cual no ocurrió en este caso, pues el accionante se limita a manifestaciones subjetivas sin aportar pruebas adicionales.
Señala que, aunque la tutela busca garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales, esta debe aplicarse dentro del marco normativo para evitar arbitrariedades y salvaguardar el derecho de defensa de los accionados, según lo indican el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIAL y COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE NEIVA, en el sentido de suspender la ejecución de la orden de traslado contenida en la ORDEN 4 Índice 015 y 016 expediente electrónico de primera instancia – Samai Unidad Prestadora de Salud Huila. 5 Índice 018 expediente electrónico de primera instancia – Samai.Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 ADMINISTRATIVA DE PERSONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO No. 25- 273 del 30 de septiembre de 2025; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de FRANC ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ. En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición del 5 de octubre de 2021 (traslado especial al municipio de Yopal- Casanare) radicada en el aplicativo GEPOL de la Policía Nacional, como Documento Electrónico No. GS-2021-047639- MENEV; término dentro del cual, también deberá surtir la respectiva notificación de la contestación.
TERCERO: DENEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes promovidas el 24 de octubre de 2022, la reconsideración y derogación del traslado (respecto de la cual no se mencionó día, mes y año) y el 16 de octubre de 2025, conforme las razones expuestas en la parte considerativa. (…)” Sostuvo que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que es improcedente cuando existen otros medios judiciales idóneos, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable y que como en este caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado al Departamento del Cauca, en el que incluso cuenta con la posibilidad de medidas cautelares, es claro que la tutela no es procedente, máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable.
Respecto a este último aspecto del perjuicio alegado, determinó que no se acreditó una afectación grave e inminente a la salud física o mental del accionante, ni una ruptura sustancial de la unidad familiar, pues las pruebas médicas no evidencian gravedad que justifique intervención urgente, pues el actor no vive con su hija y no demostró dependencia emocional crítica de su hermana.
Tampoco se probó que el traslado impida la continuidad del tratamiento médico, dado que la Policía Nacional garantiza atención en todo el territorio. Por ello, se declaró improcedente la tutela en cuanto a la suspensión del traslado y demás pretensiones relacionadas. Sin embargo, amparó el derecho fundamental de petición, al verificarse que la solicitud del 5 de octubre de 2021 sobre traslado especial no recibió respuesta y ordenó a la Dirección de Talento Humano contestar dicha petición en 48 horas.
Las demás solicitudes fueron negadas por desistimiento, falta de prueba o porque aún no vencía el término legal para responder. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 En conclusión, el fallo reafirma la improcedencia de la tutela para debatir traslados laborales salvo casos excepcionales y la obligación de la administración de responder oportunamente las peticiones. 4.
LA IMPUGNACIÓN6 La parte actora, inconforme con la decisión adoptada, interpone recurso de impugnación argumentando que al declararse improcedente la tutela frente a la orden de traslado, se desconoció la gravedad de la afectación a sus derechos fundamentales, especialmente la salud, vida digna, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas.
Sostiene que el juez no valoró adecuadamente las pruebas sobre su estado psicológico, la lesión física en la clavícula y la situación familiar que lo hacen sujeto de especial protección constitucional. Que el traslado ordenado le genera un riesgo real e inminente para su integridad física y emocional, así como para la estabilidad de su núcleo familiar, configurando un perjuicio irremediable que justifica la procedencia excepcional de la tutela.
Además, insiste en que la Policía Nacional omitió responder oportunamente sus solicitudes de traslado especial, vulnerando el derecho de petición. Solicita se revoque la decisión, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene la suspensión del traslado, junto con la reubicación en un lugar que garantice su bienestar y el de su familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado, pues ordenó la protección del derecho de petición del actor y declaró la 6 Índice 021 expediente electrónico de primera instancia – Samai.Recurso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 improcedencia de la acción respecto de la suspensión del traslado al Departamento del Cauca y el accionante interpuso recurso de impugnación contra dicha decisión, corresponde a la Sala determinar ¿si la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Comando de Policía Metropolitana de Neiva y la Dirección de Protección y Servicios Especiales MENEV, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas del Subintendente Fran Aleccis Hernández Díaz, al ordenar su traslado al Departamento del Cauca y si tal decisión se adoptó sin tener en cuenta sus condiciones de salud física y mental, así como su situación familiar? Para tal efecto, la Sala abordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como un límite a las facultades del empleador, traslado de los miembros de la Policía Nacional, lo probado y el caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, pues no es procedente la acción de tutela para suspender el acto administrativo de traslado del accionante al Departamento del Cauca, por cuanto tal actuación se enmarca dentro de las facultades administrativas de la Policía Nacional, responde a necesidades del servicio y no se acredita que sea una decisión injusta, arbitraria o desproporcionada de la potestad discrecional.
Siendo, en consecuencia, improcedente la acción al existir otro medio de defensa judicial y no demostrarse un perjuicio irremediable.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4.1. Legitimación en la causa El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional en nombre propio el señor Fran Aleccis Hernández Díaz. La legitimación por pasiva, se encuentra en cabeza de la Policía Nacional por intermedio de las dependencias accionadas, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano Policía Nacional, Comando de Policía Metropolitana de Neiva, Dirección de Protección y Servicios Especiales, autoridades a las que se le endilga la violación de los derechos invocados, al haber expedido acto de traslado de sede policial del accionante al Departamento del Cauca. 4.2.
Inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”7.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”8 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas9.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable; en segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto; y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, 7 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Como adelante se explicará, este presupuesto de procedibilidad no se cumple en el caso examinado respecto del derecho de petición alegado y amparado por el a quo, en relación con la presunta falta de respuesta a las solicitudes de traslado especial para los Departamentos de Casanare y Tolima, presentadas por el accionante durante las vigencias 2021 y 2022.
Lo anterior, por cuanto, aun cuando tales peticiones no hubiesen sido resueltas oportunamente, lo cierto es que el accionante guardó silencio frente a dicha omisión y dejó transcurrir un lapso que excede ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable y proporcionado para promover la acción de tutela como mecanismo para obtener respuesta.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la formulación de aquellas solicitudes y la presentación de la presente demanda —21 de octubre de 2025— supera con creces dicho parámetro, razón por la cual no se satisface el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo. 4.3. Subsidiaridad Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial.
En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio.
En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 En este caso, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente porque en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para evaluar la controversia.
Esto se debe a que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este medio de control adecuado para determinar la legalidad o ilegalidad del traslado. Además, según el artículo 230 de la misma ley, es posible solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional de un acto administrativo10.
Aunque existe este mecanismo ordinario, esta Sala estudiará si, según las particularidades del caso, el acto administrativo es (i) arbitrario, por no consultar las circunstancias particulares del trabajador, y, (ii) en principio, si afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar. Entonces, conforme a las definiciones jurisprudenciales de los requisitos de procedente, deberá analizar la Sala en el caso concreto, si frente a las pretensiones objeto de conocimiento tales requisitos se encuentran satisfechos.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES 5.1 El alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como un límite a las facultades del empleador. Según la Corte Constitucional11, el ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempañar sus labores12.
Ha descrito como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador – público o privado – sobre sus trabajadores y se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”13. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector público como el privado, cuando se trate de un empleado público el ius variandi “encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”14. 10 Numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 11 El siguiente acápite se basa principalmente en las sentencias T-136 de 2023, T-070 de 2023 y T-363 de 2022. 12 Sentencia T-136 de 2023, refiriéndose a las sentencias T-095 de 2018 y T-543 de 2009. 13 Sentencia T-682 de 2014, reiterada en las sentencias T-391 de 2021 y T-363 de 2022. 14 Sentencias T-363 de 2022, citando la Sentencia C-096 de 2007.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 Por esto, la administración cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios15. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de carácter global y flexible, como la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la rama judicial y el INPEC16, la discrecionalidad para realizar cambios no es de carácter absoluta.
Esto se debe a que a los actos administrativos que ordenan o niegan el traslado deben sujetarse a la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales17. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora18. La Corte ha desarrollado una importante línea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades públicas y sus límites19.
Igualmente, precisa que uno de dichos límites es la unidad familiar, como una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella20. Este derecho permite, especialmente, a los niños, niñas y adolescentes tener un crecimiento armónico y un desarrollo integral. Por esta razón, todas las actuaciones privadas y públicas deben tener en cuenta el interés superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los demás. Esto, según el artículo 44 de la Constitución Política, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protección a la familia debe ser integral.
Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar21. En sentencia T-001 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, al referirse a los traslados en las Fuerzas Armadas expuso: “36. Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un 15 Sentencia T-363 de 2022. 16 Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-468 de 2020. 17 Sentencia C-443 de 1997, citada en la Sentencia T-363 de 2022. 18 Sentencia T-136 de 2023, haciendo referencia a la Sentencia T-149 de 2022. 19 Por ejemplo, ha conocido de tutelas interpuestas por empleados públicos para solicitar su traslado o impedirlo, como (i) docentes (las sentencias T-070 de 2023, T-007 de 2019, T-308 de 2015, T-210 de 2014, T-561 de 2013, T-247 de 2012, T-653 de 2011), (ii) funcionarios del INPEC (las sentencias T-136 de 2023, T-149 de 2022, T-468 de 2020.
T-425 de 2015, T-095 de 2013, T-777 de 2012), (iii) personas vinculadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (las sentencias T-363 de 2022, T-252 de 2021, T-175 de 2016, T-060 de 2015), (iv) funcionarios de la rama judicial (las sentencias T-302 de 2019, T-159 de 2017, T-081ª de 2017, T-325 de 2010, T-1010 de 2007), (v) funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (las sentencias T-565 de 2014, T-338 de 2013), (vi) funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sentencia T-572B de 2014), (vii) funcionario de la DIAN (Sentencia T-778 de 2012), entre otros. 20 Algunas de las consideraciones del siguiente derecho fueron tomadas de las sentencias T-070 de 2023 y T- 308 de 2015. 21 Por ejemplo, las sentencias T-070 de 2023, T-308 de 2015, T-165 de 2014, T-561 de 2013 y T-247 de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi22. A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente.
Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del núcleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos. 37. Específicamente para el Ejército Nacional, el traslado de sus funcionarios y las solicitudes para hacerlo se encuentra regulado en el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006.
Según sus lineamientos internos23, el funcionario que desee solicitar su traslado debe: (i) acercarse al centro de familia (CEFAM) de su unidad, donde verificarán su situación familiar. (ii) Contar con el apoyo del comandante del batallón, brigada y división de la que pertenezca. (iii) Enviar un oficio dirigido al director de familia y al director de personal para exponer su situación familiar, adjuntando las pruebas de los registros civiles y de matrimonio para probar el vínculo filial y los demás documentos que prueben la situación familiar.
(iv) Recibir una visita domiciliaria del CEFAM. Luego, el CEFAM envía las solicitudes a la dirección de familia y bienestar, quien expone el caso ante la dirección de personal. Para el caso de los oficiales y suboficiales deben haber permanecido en la unidad como un mínimo dos años. 38. En síntesis, el ius variandi es una facultad que tienen tanto los empleadores públicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicio y (ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos. 5.2 Traslado de los miembros de la Policía Nacional De acuerdo con el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 1791 de 200024, el traslado es “el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
( ) Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno ( )”. Por su parte, el artículo 42 del mismo ordenamiento, señala: “( ) Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos, se dispondrán en la siguiente forma: ( ) 3. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional. ( ) b. Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
( )”. De acuerdo con el Instructivo 041 /DIPON - DITAH - 70 de 6 de octubre de 2011, los traslados de los miembros de la Policía Nacional se pueden ocasionar mediante dos tipos documentales: (i) mediante orden administrativa del personal O.A.P. y (ii) mediante orden interna O.I. En el primer caso es el director general de la Policía Nacional quien autoriza traslados de una unidad a otra, mientras que, en el segundo, es el director o comandante de la respectiva unidad quien autoriza el traslado, pero dentro de la misma unidad. 22 Sentencia T-363 de 2022 y T-355 de 2000. 23 Esta explicación se tomó de la respuesta del director de personal del Ejército Nacional en sede de revisión. 24 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 El instructivo dispone que para traslados por orden administrativa de personal los requisitos son: (i) el concepto del director o comandante de la unidad;
(ii) diligenciar el formato de solicitud de traslado 2PP-FR 001; (iii) tramitar la solicitud a través del Grupo de Talento Humano de la unidad; (iv) el tiempo de permanencia del funcionario en una unidad debe ser mínimo dos años laborados, salvo casos especiales y necesidades del servicio; (v) existir la necesidad de talento humano en la unidad a la cual desee pertenecer y;
(vi) el concepto favorable de la junta de traslados.
6. LO PROBADO • El accionante Fran Aleccis Hernández Díaz presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2013, con un tiempo total laborado de 15 años, 11 meses y 18 días25. • De acuerdo a lo consignado por la Dirección de Sanidad de la Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Policía Nacional, en la contestación de la tutela26 es hijo de Antilde Díaz Parra y padre de la menor CHC, de 7 años de edad. • Según historia clínica expedida por la Clínica AVIDANTI SAS27, Antilde Díaz Parra padeció, entre otras enfermedades, TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR.
Asimismo, según certificado 2405152056707528 falleció el 15 de mayo de 2024. • Según la historia clínica emitida el 1 de julio de 2025 por la Clínica UROS SA de Neiva29, Fran Aleccis Hernández Díaz sufrió una lesión en su clavícula, con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido cuando conducía una motocicleta y a través de certificado médico30 allegado, fue incapacitado desde el 22 al 31 de octubre de 2025. • En la historia clínica expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aparece lo siguiente: 25 Folio 21 del Índice 4 Expediente Digital SAMAI. 26 Folio 5 del Índice 15, Ibidem. 27 Folio 37 del Índice 11, Ibidem. 28 Folio 53 del Índice 11, Ibidem. 29 Folio 67 del Índice 11, Ibidem. 30 Folio 66 del Índice 11, Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 El 10 de febrero de 202531 refirió: "VENGO PASANDO POR UNAS SITUACIONES EN LAS QUE MI ESTADO DE ANIMO VARIA MUCHO. EN MAYO MURIO MI MAMA QUE VIVIA EN LERIDA (TOLIMA), DESDE EL 2003 ELLA TENIA TRASTORNO BIPOLAR Y LOS MEDICAMENTOS LE AFECTO SU PARTE ORGANICA, TAMBIEN LE HACIAN DIALISIS Y MURIO POR BRONCOASPIRACION, EN LAS CRISIS DE ELLA ERA YO EL APOYO PRINCIPAL".
De la misma manera, indicó "TIENE UNA HIJA DE 6 AÑOS, REFIERE QUE HA PODIDO TENER COMUNICACION Y CONTACTO CON LA NIÑA SIN DIFICULTAD". Asimismo, señaló que "TUVO IDEAS AUTOAGRESIVAS NO ESTRUCTURADAS EN UNA OCASION HACE 20 DIAS, PERO LUEGO HA DECIDIDO NO HACERLO PORQUE CONSIDERA QUE SU HIJA Y SU PROGENITOR LO NECESITAN". Como plan de atención, se dispuso: "REMISION A PSIQUIATRIA PARA VALORACION, ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN MADRE Y FAMILIA POR LINEA MATERNA" (se translitera sin incluir correcciones ortográficas o gramaticales).
El 24 de febrero de 202532 comentó que: "HA MANTENIDO CONVERSACION CON SU ESPOSA Y ACORDARON INTENTAR MEJORAR PARA RETOMAR LA RELACION, PERO EXPRESA QUE AUN NO HA SIDO POSIBLE POR PARTE DE LA ESPOSA PONERLE LIMITES A LA SUEGRA DEL PACIENTE, QUIEN AL PARECER HA INTERFERIDO EN LA RELACION Y USUARIO PERCIBE QUE A LA ESPOSA LE CUESTA TOMAR DECISIONES POR §I MISMA.
( ) HA CONSIDERADO LA OPCION DE SOLICITAR LUEGO TRASLADO A YOPAL DONDE REMIDE SU HERMANA, EN CASO DE QUE EN SU RELACION DE PAREJA NO VEA AVANCES". De igual forma, sostuvo que, "TIENE UNA HIJA DE 6 AQOS, REFIERE QUE HA PODIDO TENER COMUNICACION Y CONTACTO CON LA NIQA SIN DIFICULTAD". De la misma manera, informó "NO HA SOLICITADO LA CITA DE PSIQUIATRIA".
Como mecanismo de control, se plasmó "ORDENA CITA DOBLE DE CONTROL POR PSICOLOGIA EN MAYO (YA QUE REFIERE QUE ESTARA EN CURSO DE ASCENSO FUERA DE NEIVA HASTA ESE MES)" (se translitera sin incluir correcciones ortográficas o gramaticales). El 19 de junio de 202533 señaló que: "ESTUVO EN CURSO DE ASCENSO EN SIBATE DESDE MARZO HASTA MEDIADOS DE MAYO.
EXPRESA QUE SU EX ESPOSA EN ABRIL TERMINÓ DEFINITIVAMENTE LA RELACIÓN POR LO TANTO EL TOMÓ LA DECISIÓN DE TENER CONTACTO CERO CON ELLA, SEÑALA QUE ACTUALMENTE LA EX ESPOSA AL PARECER LE ESTA DIFICULTANDO LA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON SU HIJA, MUESTRA PREOCUPACION POR LA HIJA. MENCIONA QUE HA CITADO A LA EX PAREJA EN LA OFICINA DE CONCILIACION PARA DISOLVER LA UNION MARITAL DE HECHO PERO LA EX PAREJA NO HA ASISTIDO".
Asimismo, expresó "NO HA VUELTO A PRESENTAR IDEAS AUTOAGRESIVAS". También comunicó "NO ACEPTAR REMISION A PSIQUIATRIA". Como forma de manejo "CONTROL POR PSICOLOGIA EN 2 SEMANAS" (se translitera sin incluir correcciones ortográficas o gramaticales). • El accionante radicó el 5 de octubre de 2021 a las 11:2434, en el aplicativo de GEPOL de la Policía Nacional, un Documento Electrónico No. GS- 2021-047639-MENEV referente a una Solicitud Traslado de Unidad por caso Especial, al municipio de Yopal- Casanare35 31 Folios 136 a 137 del Índice 4, Ibidem. 32 Folios 138 a 139 del Índice 4, Ibidem. 33 Folios 140 a 141 del Índice 4, Ibidem. 34 Folios 13 y 15 del Índice 11, Ibidem. 35 De acuerdo con lo expresado en el hecho quinto de la demanda de tutela, que no fue objeto de reproche por la parte demandada, en los escritos de contestaciones de demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 • En respuesta a lo anterior, siendo las 11:44 y 11:4 736 de ese mismo día, -en su orden- el Coronel Diego Fernando Vásquez Arguello y el Mayor Jhonathan Mauricio Lozada Quiroga, anotaron "tramite (sic) ante el comité de gestión (sic)"y "tratar en comité (sic) de gestión (sic) humana" Por su parte, el 1 de diciembre de 2021 a las 18:4737 el Subintendente Pablo Andrés Motta Castillo registró "PENDIENTE PARA COMITE (SIC) DE GESTION (SIC) HUMANA" y seguidamente, "Archivado": • Con Oficio COSEC- GUFUD- 3.1 del 24 de octubre de 2022, el actor le solicitó al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Traslado Unidad por Caso Especial al departamento del Tolima. • Mediante Oficio SUBCO-GUTAH- 3.1 del 1 de noviembre de 2022 el Comandante de la Policía Metropolitana de Neiva solicitó al Comandante del departamento del Tolima de la Policía, realizar una visita socio- familiar al Patrullero FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ. • Según captura de pantalla arrimada por el Coronel del Comando de Policía Metropolitana de Neiva38, en el escrito de contestación de tutela, el accionante desistió del traslado al departamento del Tolima ASÍ: • Con ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO No. 25-273 del 30 de septiembre de 202539, específicamente, en la parte denominada "PROYECTO No. 1302" del "ARTÍCULO No. 12/TRASLADO DE UNIDAD", se ordenó "CAUSAR LOS SIGUIENTES TRASLADOS COMO SE INDICA EN CADA CASO CON FECHA 29/09/2025"; para el caso del demandante40: "(■■■) DE DIPRO GRUPO PROTECCION A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA MENEV A DECAU DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA SI HERNANDEZ DIAZ FRAN ALECCIS CC. 1109382890 36 Folio 7 del Índice 11, Ibidem. 37 Folios 7 y 10 del Índice 11, Ibidem. 38 Folio 5 del Índice 12, Ibidem. 39 Folios 24 a 85 del Índice 4, Ibidem. 40 Folio 54 del Índice 4, Ibidem.
(■■■) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 CON derecho a Prima de Instalación • El 16 de octubre de 2025 el demandante presentó una solicitud de traslado especial ante el Ministro de Defensa Nacional de Bogotá, en el siguiente sentido: Neiva Huila, 16 de octubre de 2025 Señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ Ministro de Defensa Nacional Bogotá D.C. Asunto: Solicitud de traslado especial Respetado señor ministro: De manera atenta y respetuosa, me permito acudir ante su honorable despacho con el propósito de solicitar su valiosa colaboración en estudiar la posibilidad de concederme un traslado especial desdo la ciudad de Neiva (Huila), donde actualmente presto mis servicios, hacia la ciudad de Yopal (Casanare), atendiendo a circunstancias personales y familiares que, con el mayor respeto, me permito exponer.
Mi nombre es Fran Aleccis Hernández Díaz, Subintendente de la Policía Nacional. Desde hace 12 años hago parte de esta honorable Institución, los cuales he cumplido de forma íntegra y dedicada en la ciudad de Neiva, actualmente dentro del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia. A lo largo de este tiempo, he mantenido una conducta ejemplar, sin llamados de atención ni anotaciones negativas, siempre guiado por el compromiso de servir con entrega y responsabilidad.
Sin embargo, la historia que hoy me lleva a dirigirme a usted va más allá de lo institucional. Durante años, además de cumplir con mis deberes policiales, fui el único apoyo emocional y económico de mi señora madre, Anatilde Díaz Parra, quien enfrentó con valentía una dura enfermedad: Trastorno Afectivo Bipolar. Como hijo único, asumí en solitario la responsabilidad de acompañarla y cuidarla, gestionando sus tratamientos, hospitalizaciones y procesos médicos, mientras cumplía a cabalidad con mis obligaciones como miembro activo de la Policía Nacional.
Mi madre, a pesar de sus padecimientos, fue siempre mi sostén emocional. Su fortaleza era mi inspiración diaria. Sin embargo, el pasado 15 de mayo de 2024, su lucha terminó. Su fallecimiento no solo dejó un vacio irreparable en mi vida, sino que me sumió en una situación de soledad emocional profunda en la ciudad que por años es mi lugar de trabajo, pero quo hoy, sin ella, se ha convertido en un espacio desprovisto de la red familiar que antes me daba estabilidad.En este difícil proceso, he contado únicamente con el acompañamiento y apoyo de mi hermana, Nelcy Vanesa Hernández Díaz, quien reside en la ciudad de Yopal, Casanare, Ella se ha convertido en mi único soporte emocional y familiar.
Actualmente, además, me encuentro sin ningún vínculo conyugal, pues ya se han surtido los trámites legales para la disolución de la unión marital de hecho que mantenía anteriormente. Hoy, señor ministro, acudo a usted no solo como subintendente comprometido con su deber, sino también como ser humano, con la esperanza de poder continuar sirviendo a la institución desde un lugar donde cuente con el respaldo emocional que en este momento es tan necesario para mi estabilidad personal y profesional.
Un entorno familiar cercano no solo me permitiría recuperarme emocionalmente tras esta pérdida, sino que me brindaría las condiciones ideales para seguir aportando con dedicación y eficiencia al cumplimiento de los objetivos institucionales. Confiado en su comprensión y sensibilidad frente a los casos humanos que también habitan dentro de nuestra fuerza pública, agradezco profundamente la atención prestada a esta solicitud.
Reitero mi disposición permanente al servicio, mi compromiso con los valores de la Policía Nacional y mi deseo de seguir contribuyendo con honor y entrega a la seguridad y bienestar de nuestro país. Cordialmente, • En respuesta a lo anterior, con Oficio No. RS20251022216616 del 22 de octubre de 202541, el Profesional de Defensa del Grupo de Legitimidad, Transparencia e Integridad del Ministerio de Defensa, remitió por competencia dicha solicitud, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional. 41 Folios 54 a 55 del Índice 11, Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01
7. CASO CONCRETO Fran Aleccis Hernández Díaz instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, a la salud --en conexidad con la vida y la dignidad humana --, a la unidad familiar y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano, el Comando de Policía Metropolitana de Neiva y la Dirección de Protección y Servicios Especiales, al haber ordenado su traslado al Departamento del Cauca sin considerar su actual estado de salud, su núcleo familiar así como por la presunta falta de respuesta a las solicitudes de traslado especial elevadas en las vigencias 2021 y 2022.
Pretende que se disponga la suspensión inmediata del traslado dispuesto al Departamento del Cauca hasta tanto se evalúe integralmente su condición física, mental y su situación familiar, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, y que se ordene su reubicación en la ciudad de Yopal (Casanare). El a quo declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional en lo relativo a la solicitud de suspensión del traslado del accionante al Departamento del Cauca, al considerar que este cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir la decisión y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.
No obstante, concedió el amparo respecto del derecho de petición relacionado con la solicitud elevada el 5 de octubre de 2021, radicada en el aplicativo GEPOL, al verificar que en dicho sistema no obraba anotación o documento que acreditara su respuesta. La parte actora impugnó tal decisión, indicando que el juez no valoró adecuadamente las pruebas sobre su estado de salud física y emocional ni su situación familiar, factores que —según afirma— lo convierten en sujeto de especial protección y hacen que el traslado impuesto al Departamento del Cauca represente un riesgo real para su integridad y la unidad familiar.
Sostiene además que la Policía Nacional no respondió sus solicitudes de traslado especial de 2021 y 2022, vulnerando su derecho de petición. Por ello, solicita revocar el fallo, amparar los derechos invocados y ordenar la suspensión del traslado y su reubicación en un lugar que garantice su bienestar. En tal virtud, es evidente que, en el presente caso, la situación fáctica que se pretende sea amparada desnaturaliza el requisito de subsidiariedad de la tutela, en tanto se busca que este mecanismo excepcional sustituya los procedimientos administrativos y judiciales previstos para controvertir la orden TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 de traslado impartida por la autoridad competente.
Debe recordarse que dicho acto administrativo fue expedido en ejercicio de las potestades constitucionales de dirección y organización del servicio público policial, y que no se acreditó una afectación cierta, directa o actual de los derechos fundamentales alegados que permita desplazar los medios ordinarios de defensa. Pretender que la tutela actúe como vía idónea y principal para resolver este tipo de decisiones administrativas implicaría sustituir al juez natural y desconocer la naturaleza subsidiaria del amparo, razón por la cual no se satisface este presupuesto de procedibilidad.
Sobre este presupuesto de procedencia del requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional explica: “El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto1.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad2 de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva.”42 (Resalto de la Sala). Conforme a ello, se puede concluir: i) que si el afectado con un proceder administrativo considera que sus derechos fundamentales pueden estar en estado de amenaza o vulnerabilidad, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial y ii) que compete al juez de tutela valorar bajo juicio de convencimiento, que el medio de defensa ordinario como mecanismo de defensa, es idóneo para reestablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
De otra parte, no resulta suficiente, para acceder a la tutela de manera excepcional y transitoria, que el afectado simplemente afirme que el acto administrativo que considera ilegal le genera perjuicios, pues la sola inconformidad con la decisión no habilita la intervención del juez constitucional. La tutela únicamente procede en estos eventos cuando el interesado acredita, al menos de manera sumaria, que dicha actuación administrativa le ocasiona un perjuicio serio, cierto, inminente y verdaderamente irreparable en su salud o en otro derecho fundamental.
En ausencia de elementos objetivos que demuestren una afectación real -y no meramente hipotética-, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios previstos para controvertir dichos actos, ni convertirse en una instancia paralela para revisar decisiones administrativas adoptadas dentro del marco de las competencias legales y constitucionales de la autoridad correspondiente.
Como bien se advierte, la procedencia de la acción de tutela en asuntos relativos al traslado de servidores públicos está sujeta a la eventual causación de un perjuicio irremediable; el cual, en todo caso, debe ser probado siquiera sumariamente por el interesado, so pena de que el juez constitucional se abstenga de analizar el fondo del asunto por no acreditarse los presupuestos mínimos para ello.
Al examinar si se presentan tales circunstancias en este caso y conforme a lo alegado por el accionante en el recurso de impugnación, se tiene que lo 42 Corte Constitucional. Sentencia T- 001 de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 pretendido es que se ordene la suspensión la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO No. 25-273 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso su traslado de la DIPRO GRUPO PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA MENEV a la DECAU DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA; por lo siguiente: i) que recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico, y que necesita el apoyo y acompañamiento de su hermana Nelsy Vanessa Hernández Díaz que vive el municipio de Yopal- Casanare (único apoyo familiar que posee), (ii) que se encuentra en controles médicos y seguimiento continuo porque tiene una lesión en la clavícula, lo que limita sus capacidades operativas y refuerza la necesidad de mantener condiciones laborales acordes con su salud, y, (iii) que el traslado produciría una ruptura de unidad familiar con su hija de 7 años de edad, cuyo cuidado y manutención están a su cargo.
También alega que no se contestaron unas solicitudes adiadas 5 de octubre de 202143 y 24 de octubre de 202244, en las que pedía traslado especial al municipio de Yopal- Casanare y de Lérida- Tolima, respectivamente. De la misma manera, una solicitud de reconsideración y derogación del traslado (sin señalar día, mes y año)45. Y finalmente, una petición adiada 16 de octubre de 202546, en la que insistió en el traslado especial al municipio de Yopal- Casanare.
Para resolver el punto relacionado de no acceder a las pretensiones de traslado, se precisa que el juez constitucional no puede desconocer que la acción de tutela es improcedente para debatir la legalidad de un acto administrativo que dispone un traslado laboral; pues, este mecanismo, es procedente excepcional y transitoriamente, (i) cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, y, (ii) cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), para reprochar la legalidad del acto administrativo que lo trasladó, en el que incluso, al tenor de lo consagrado en los artículos 229 y siguientes, ibídem, puede solicitar el decreto de medidas cautelares (incluso, de urgencia, cuando evidencie que agotar el trámite ordinario previsto haría nugatoria la eventual sentencia estimatoria de las súplicas). 43 Folios 13 y 15 del Índice 11, Ibidem. 44 Folio 16 a 17, 31 a 32 del Índice 11, Ibidem. 45 Aseveración realizada en el hecho décimo quinto del escrito tutelar. 46 Folios 33 a 34 del Índice 11, Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 Respecto a que a pesar de ello, se presenta un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que el accionante estima que recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico por el fallecimiento de su progenitora ocurrido el 15 de mayo de 2024, ello le produjo impactos negativos a su salud mental y que por ello necesita el acompañamiento de su hermana NELSY VANESSA HERNÁNDEZ DÍAZ quien vive el municipio de Yopal- Casanare; para mejorar su estado emocional y psicosocial requiere ser trasladado a esa municipalidad.
En el proceso aparecen unas atenciones médicas por psicología prestadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional47 (del 10 de febrero de 202548, 24 de febrero de 202549 y 19 de junio de 20 2 550); pero de estas, por si solas, no se desprende una afectación grave que amerite la intervención urgente del juez constitucional, pues solo después de 9 meses de ocurrido el fallecimiento de su madre, acude al especialista por psicología, no solo por aquel infortunio, sino también por la ruptura amorosa con la mamá de su menor de hija CHC; y además desde la primera atención por psicología, esto es, desde el 10 de febrero de 2025, fue remitido al psiquiatra, sin que hubiere adelantado el trámite pertinente para acudir a la atención por dicha especialidad, tanto así que en la última atención médica (del 19 de junio de 2025), manifestó "NO ACEPTAR REMISIÓN A PSIQUIATRIA".
Igualmente, no aportó los controles por psicología ordenados como plan de manejo en la última prestación de servicio de salud, en donde se sugirió "CONTROL POR PSICOLOGIA EN 2 SEMANAS". Ahora bien, en cuanto al acompañamiento que requiere de su hermana para sobrellevar la afectación psicológica, la Sala encuentra que el accionante no aporta prueba alguna que de certeza de ello y por tanto, es evidente que no se configura ningún perjuicio irremediable.
Lo mismo debe decirse respecto a la lesión en la clavícula, ya que no se acredita que limita sus capacidades operativas y refuerza la necesidad de mantener condiciones laborales acordes con su salud. Ahora bien, y aun aceptando que son ciertas esas afecciones de salud, es claro que no se agravarían con el traslado a la Dirección de Protección y Servicios Especiales - DIPRO, Grupo Protección a la Infancia y Adolescencia al Departamento de Policía Cauca – DECAU, ya que la entidad deberá prestarle todos servicios médicos que este requiera. 47 Folios 136 a 141 del Índice 4, Ibidem. 48 Folios 136 a 137 del Índice 4, Ibidem. 49 Folios 138 a 139 del Índice 4, Ibidem. 50 Folios 140 a 141 del Índice 4, Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: FRAN ALECCIS HERNÁNDEZ DÍAZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS RAD. 410013333003202500255-01 En conclusión, La Sala confirmará la sentencia, pues no es procedente la acción de tutela para suspender el acto administrativo de traslado del accionante al Departamento del Cauca, por cuanto dicho acto se enmarca dentro de las facultades administrativas de la Policía Nacional, responde a necesidades del servicio y no se evidencia que constituya una decisión injusta, arbitraria o desproporcionada de la potestad discrecional.
Siendo, en consecuencia, improcedente la acción al existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.