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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300120250025601

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 093. 1.

OBJETO. Decide la Sala la impugnación interpuesta por las entidades accionadas - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA - contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana de los accionantes. 2.

HECHOS. Los señores JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA, DANIEL OCAMPO ANDRADE, LUIS CARLOS REINOSO, WALTER CORTES NÚYÑEZ, JUAN MANUEL SÁNCHEZ BARDOES, DARWIN CORTES, CAMILO, JORGE GÓMEZ, ROBERTO TIERRADENTRO, ABRAHAM PALLI, ARECESIO BAHAMÓN, AGUSTÍN DÍAZ, DAGOBERTO CELIS AVILEZ, RICAUTE GARZÓN CAMARGO, RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ, WILINTON RODRÍGUEZ, WINSTON ORTÍZ, CARLOS ANDRÉS BONILLA LASSO, EURIPIDES GÓMEZ, RAFAEL LEIVA, YEISON ROJAS TOVAR, YOLMAN JAVIER GUTIERREZ MAYOR, MAICOL SANTIAGO GUTIERREZ BELTRAN, NELSON CASTRO, DAVID DABVID PERDOMO IBARRA, EDGAR CORTES PUENTES, MAURICIO JANEY, CAROLINA ACOSTA GÓMEZ, LUIS ERNESTO FARFAN CARO, FRAN FERNANDO CALLEJAS CUADROS, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ RINCÓN, HÉCTOR FARID MONTEALEGRE RAMOS, YEAN MICHAEL HERRERA CORTES, JOSÉ ALDEMAR OSSO, JORGE ELIECER RODRÍGUEZ FLÓREZ, HÉCTOR 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS.

ESCARPETA BERMUDEZ, DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA, AGAPITO MORENO PEÑA, OBED TOVAR PERDOMO, NERVEDY OLAYA SALDAÑA, JAIRO HERNÁNDEZ CUÉLLAR, JOSÉ MORENO, JOSÉ BERCELIO URIBE PACHECO, JOHN RONALD QUINTERO GARCÍA, AMIN VARGAS ROJAS, SAMUEL CONDE ROJAS, REINEIRO BARRERO POLANCO, JAIME CÁRDENAS GARZÓN, WINSTON FERNANDO ORTÍZ QUIZA, JOSÉ NARDY NÚLEZ MÚÑOZ, KENLLY ALEXANDER ORTÍZ LARRAHONDA, HENRY ALBERTO ROSERO OSORIO, CONRADO DE JESÚS GRANADA ACOSTA, FÍDEL ANTONIO GUETTE ÁNGULO, GUILLERMO MEDINA, GIOVANNI RIVERA PADILLA, JUAN CARLOS BASTOS HUETIA, JOSÉ LUCANO GUTIÉRREZ, JUAN EMIDIO RIVERA, JESUS RODOLFO FLÓREZ SÁNCHEZ, RONALD ALEXANDER VELASQUEZ, HERMES SÁNCHEZ PISO, ALFONSO ARCINIEGAS CECHAGUA, JHON FREDY PERDOMO RODRÍGUEZ, BORIS ANDRÉS CASTRO ROJAS, JAVIER MÚÑOZ RODRÍGUEZ, YORLANDI DUCUARA LIZCANO, ROBINSON LLANOS VERA, WILLIAM MDANILO MELO VARGAS, BRYAN ESTIVEN LONDOÑO VASQUEZ, FELIX ANDREI FARFÁN APACHE, EDGAR CHAVARRO, OSCAR FERNANDO ANDRADE, HERVERT ALEXANDRI SIERRA CASTAÑEDA, ANGHELO CASTAÑEDA RAMÍREZ, YOHAN CHARRY RODRÍGUEZ, PEDRO GIOVANNY SANTOS CASTRO, BRENYI FIERRO MEDINA, FELIPE VANEGAS, JESÚS ANTONIO ZAMBRANO PEDRIZA, GUSTAVO BOLIVAR ORTÍZ, NERGY ESPAÑA CHALA, ROBERNEY SUAREZ OSSO, CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, YEISON FABIAN BENAVIDEZ MONTERO, CRISTIAN DAVID LOZADA VANEGAS, VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ CLAROS, ALIRIO CASTAÑO PÉREZ, HUGO LÓPEZ MÚÑOZ, ALEXANDER LÓPEZ, ALBERTO ZUÑIGA RANGEL, NELSON ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ, EFREN CAMARGO GUTIÉRREZ, FREDDY CARRILLO CABALLERO, JUAN CAMILO QUINTERO QUIMBAYA, JOSÉ LUIS MONTENEGRO PARRA, BRAHIAM STIVEN QUEZADA CUÉLLAR, PEDRO RAMÍREZ MÚÑOZ, MISAEL PASTRANA PIMENTEL, YILMAR HERRERA PERDOMO, JOSÉ YERI LÓPEZ, ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ REYES, LIBARDO PÉREZ AMAYA, YESID DIAZ ÁVILA, FIDEL QUIÑONES DURÁN, ERICK YAIR RODRÍGUEZ BARRERA, CÉSAR ANDRÉS MORALES, DIEGO ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ, HÉCTOR JULIO PULIDO RINCÓN, FELIX ORDÓÑEZ GUZMÁN, MILLER ANDRÉS CASTILLO, OLIVER ENRIQUE PÉREZ VEGA, MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, RICARDO MARTÍNEZ BARRIOS, MILSAR MANRIQUEZ, JOSÉ FACIT GUTIÉRREZ MEDINA, JOSÉ LUIS GARCÍA MANRIQUE, UVENCIO VARGAS CERQUERA, CARLOS ALBERTO CHILATRA LADINO, NICOLAS PEÑA GONZÁLEZ, ARROVIDIO SERNA GUTIÉRREZ, EDUARDO ANDRÉS DÍAZ MOLANO, JHONATAN ALEXNADER PERDOMO MOSQUERA, LUIS FERNANDO ORTÍZ PICO, JESÚS LUIS ALFONSO GUERRERO CHAMORRO, JESÚS SÁNCHEZ MONTES, WILLIAM CASTRO ZAMBRANO, ARMANDO PÉREZ PINTO, YOINER ANDRÉS QUINTERO CARQUERA, LUIS ERNESTO CHITIVA, GILDARDO RAMOS BETANCOURT y CARLOS ALFONSO LOZANO DÍAZ, quienes se 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. encuentran privados de su libertad en el patio 7 del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva – Huila, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, vida digna, visitas y protección a la infancia y adolescencia”, y en consecuencia se ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE NEIVA EPMSC DE NEIVA y/o a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, la reparación urgente de las dos escaleras metálicas de acceso al segundo piso del referido patio 7.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, exponen que se encuentran recluidos en el patio 7 del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, el cual está compuesto por 100 celdas, 42 de ellas ubicadas en el primer piso. Que para acceder al segundo piso se tienen dispuestas dos escaleras metálicas ubicadas en cada costado del patio, las cuales presentan un grave estado de deterioro y desprendimiento no solo de la parte estructural del edificio sino de sus placas de unión, situación que genera un riesgo para la vida e integridad física de los internos, de quienes los visitan cada ocho días, así como del personal de vigilancia, administrativo y del área de sanidad del establecimiento penitenciario.

Que la anterior situación ha sido denunciada y puesta en conocimiento de las autoridades penitenciarias, sin que se haya tomado medida alguna para subsanar o arreglar el daño evidenciado.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Mediante auto del 17 de octubre de 20251 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela, corriendo traslado del escrito de tutela a las entidades accionadas – ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, para que ejercieran su derecho de defensa.

Se ordenó también la vinculación del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a quienes se les corrió el trasladado de la tutela para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y pretensiones. Acto seguido, se dispuso a solicitar: - A la Defensoría del Pueblo Regional Huila y a la Procuraduría Provincial de Neiva, informaran si tenían conocimiento de los hechos manifestados en la acción de tutela y en caso afirmativo qué clase de acciones han efectuado para mitigar los riesgos. 1 Doc. 002 SAMAI 1Inst. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. - Al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel de Neiva, para que informara las medidas tomadas y los trámites administrativos efectuados con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC, para efectos de mitigar los riesgos por las escaleras metálicas que accedan al segundo piso del patio 7, entre otros aspectos. - Y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, para que informaran si han tenido conocimiento de las circunstancias que presenta el patio 7 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel de Neiva, respecto a las escaleras metálicas de acceso al segundo piso.

El 30 de octubre de 2025 se profiere sentencia de primera instancia2, siendo impugnada por las entidades accionadas - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC3 y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA4 - cuyo conocimiento, correspondió al despacho sustanciador por reparto del 13 de noviembre5, la cual es admitida por medio de auto de la misma fecha6.

4. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS. 4.1. Del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA. Guardó silencio. 4.2. De la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.7 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la USPEC solicita la desvinculación de la entidad argumentando, que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ni ha incumplido sus deberes legales, alegando que carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo pretendido con la acción de tutela.

Indicó luego que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – fue creada por el Decreto Ley 4150 del 3 de noviembre de 2011, como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y obedeció a la necesidad de contar con una 2 Doc. 45 SAMAI 1Inst. 3 Doc. 51 SAMAI 1Inst. 4 Doc. 55 SAMAI 1Inst. 5 Doc. 1 SAMAI 1Inst. 6 Doc. 3 SAMAI 2Inst. 7 Doc. 38 SAMAI 1Inst. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes, prestación de servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Precisa que las intervenciones que se realizan para el desarrollo de los proyectos en el área de infraestructura, se encuentran sujetas al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a las necesidades priorizadas por la dirección de los diferentes establecimientos carcelarios previa consideración de la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC, mediante el plan de necesidades del año inmediatamente anterior, plan sobre el cual actúa la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- para dar inicio a los estudios técnicos y procedimientos contractuales a que haya lugar.

Que las intervenciones o revisiones de infraestructura, incluyendo la reparación de escaleras, no se efectúan de manera periódica o general, sino que dependen de las necesidades formalmente reportadas y priorizadas a través del citado mecanismo institucional entre el INPEC y la USPEC. Que, según las actas de priorización de necesidades de la regional central, la necesidad con las escaleras no fue priorizada, por lo que, al no ser comunicada con anterioridad, la entidad no ha tenido la oportunidad de gestionar recursos y adelantar procesos contractuales para su atención. Concluye que, al no registrarse solicitudes formales en el sistema institucional, no reposan actuaciones previas orientadas a atender la problemática descrita en el escrito de tutela. 4.3.

Del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.8 Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se ordene la desvinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. En ese orden de ideas, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, y advierte que la competencia legal sobre la infraestructura Penitenciaria y Carcelaria está asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a través de la Dirección de Infraestructura, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 37 de la Ley 1709 de 2014.

Finalmente, precisó que los directores de establecimiento de reclusión son 8 Doc. 15 SAMAI 1Inst. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. los responsables de presentar a la Dirección General del INPEC, las necesidades que en materia de infraestructura y dotación estructural que requieren una atención, por parte de la USPEC. 4.4.

Del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.9 La directora de Política Criminal y Penitenciaria solicitó la desvinculación del Ministerio, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando para ello que el Ministerio de Justicia y del Derecho tiene la competencia de formular, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública de en asuntos carcelarios y penitenciarios, pero no la atención directa de las necesidades de la población privada de la libertad.

Que corresponde a la USPEC, adelantar las acciones pertinentes para el suministro de bienes y la prestación de servicios al interior de los establecimientos carcelarios bajo la responsabilidad el INPEC, debiendo garantizar las estructuras físicas de los establecimientos carcelarios estén en condiciones adecuadas para el uso y atención de los privados de la libertad.

Concluye así que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha realizado acción u omisión alguna que guarde relación con los hechos del caso, y por ello no puede imputársele a título alguno la eventual violación de los derechos alegados por los accionantes.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.10 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia calendada 30 de octubre de 2025 resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana de JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA (83116345), DANIEL OCAMPO ANDRADE (TD 70357), LUIS CARLOS REINOSO (TD 73600), WALTER CORTES NÚYÑEZ (TD 78.225), JUAN MANUEL SÁNCHEZ BARDOES (TD 77635), DARWIN CORTES (TD 63223), CAMILO VARGAS (TD 65434), JORGE GÓMEZ (TD 78216), ROBERTO TIERRADENTRO (TD 69660), ABRAHAM PALLI (TD 77784), ARECESIO BAHAMÓN (TD 77460), AGUSTÍN DÍAZ (TD 77653), DAGOBERTO CELIS AVILEZ (TD 76268), RICAUTE GARZÓN CAMARGO (TD 77442), RAFAEL VALDERRAMA BENITEZ (TD 76152), WILINTON RODRÍGUEZ (TD 66762), WINSTON ORTÍZ (TD 77836), CARLOS ANDRÉS BONILLA LASSO (TD 58421), EURIPIDES GÓMEZ (TD 77280), RAFAEL LEIVA (TD 77475), YEISON ROJAS TOVAR (TD 78231), YOLMAN JAVIER GUTIERREZ MAYOR (TD 78232), MAICOL SANTIAGO GUTIERREZ BELTRAN (1075068762), NELSON CASTRO (87254614), DAVID DABVID PERDOMO IBARRA (7719850), EDGAR CORTES PUENTES (4894513), MAURICIO JANEY (107528132), CAROLINA ACOSTA GÓMEZ (7722730), LUIS ERNESTO FARFAN CARO (1075242158), FRAN FERNANDO CALLEJAS CUADROS (1007121466), MIGUEL ANTONIO LÓPEZ RINCÓN (80820441), HÉCTOR 9 Doc. 28 SAMAI 1Inst. 10 Doc. 45 SAMAI 1Inst. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS.

FARID MONTEALEGRE RAMOS (80151403), YEAN MICHAEL HERRERA CORTES (1075255223), JOSÉ ALDEMAR OSSO (71615473), JORGE ELIECER RODRÍGUEZ FLÓREZ (7.710.471), HÉCTOR ESCARPETA BERMUDEZ (12139047), DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ PEDRAZA (12115080), AGAPITO MORENO PEÑA (5968188), OBED TOVAR PERDOMO (4427905), NERVEDY OLAYA SALDAÑA (7702889), JAIRO HERNÁNDEZ CUÉLLAR (83212518), JOSÉ MORENO (80865698), JOSÉ BERCELIO URIBE PACHECO (93407493), JOHN RONALD QUINTERO GARCÍA (10296277), AMIN VARGAS ROJAS (4922977), SAMUEL CONDE ROJAS (16189942), REINEIRO BARRERO POLANCO (17631036), JAIME CÁRDENAS GARZÓN (4884670), WINSTON FERNANDO ORTÍZ QUIZA (12139144), JOSÉ NARDY NÚLEZ MÚÑOZ (1075232066), KENLLY ALEXANDER ORTÍZ LARRAHONDA (1007099463), HENRY ALBERTO ROSERO OSORIO (18124525), CONRADO DE JESÚS GRANADA ACOSTA (98465766), FÍDEL ANTONIO GUETTE ÁNGULO (8526242), GUILLERMO MEDINA (7697320), GIOVANNI RIVERA PADILLA (79234515), JUAN CARLOS BASTOS HUETIA (1007208718), JOSÉ LUCANO GUTIÉRREZ (83127550), JUAN EMIDIO RIVERA (12122294), JESUS RODOLFO FLÓREZ SÁNCHEZ (74377218), RONALD ALEXANDER VELASQUEZ (10190380013), HERMES SÁNCHEZ PISO (83246327), ALFONSO ARCINIEGAS CECHAGUA (12110335), JHON FREDY PERDOMO RODRÍGUEZ (1075287363), BORIS ANDRÉS CASTRO ROJAS (7708310), JAVIER MÚÑOZ RODRÍGUEZ (7705132), YORLANDI DUCUARA LIZCANO (1082129846), ROBINSON LLANOS VERA (7690729), WILLIAM MDANILO MELO VARGAS (79770658) BRYAN ESTIVEN LONDOÑO VASQEUZ (1003801434), FELIX ANDREI FARFÁN APACHE (1375241440), EDGAR CHAVARRO (88395), OSCAR FERNANDO ANDRADE (10113085), HERVERT ALEXANDRI SIERRA CASTAÑEDA (79547165), ANGHELO CASTAÑEDA RAMÍREZ (119584530), YOHAN CHARRY RODRÍGUEZ (1075231706), PEDRO GIOVANNY SANTOS CASTRO (12241988), BRENYI FIERRO MEDINA (1075269357), FELIPE VANEGAS (7724287), JESÚS ANTONIO ZAMBRANO PEDRIZA (1075238232), GUSTAVO BOLIVAR ORTÍZ (12112922), NERGY ESPAÑA CHALA (12070099), ROBERNEY SUAREZ OSSO (12200007), CARLOS MAURICIO HERNÁNDEZ ESCOBAR (7725310), YEISON FABIAN BENAVIDEZ MONTERO (1075244818), CRISTIAN DAVID LOZADA VANEGAS (1122729461), VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ CLAROS (7720129), ALIRIO CASTAÑO PÉREZ (17648609), HUGO LÓPEZ MÚÑOZ (12118255), ALEXANDER LÓPEZ (1709740), ALBERTO ZUÑIGA RANGEL (12121126), NELSON ENRIQUE CASTRO HERNÁNDEZ (83254614), EFREN CAMARGO GUTIÉRREZ (79389278), FREDDY CARRILLO CABALLERO (1075251081), JUAN CAMILO QUINTERO QUIMBAYA (1144071298), JOSÉ LUIS MONTENEGRO PARRA (1075216492), BRAHIAM STIVEN QUEZADA CUÉLLAR (1075316208), PEDRO RAMÍREZ MÚÑOZ (79417439), MISAEL PASTRANA PIMENTEL (83225402), YILMAR HERRERA PERDOMO (83220658), JOSÉ YERI LÓPEZ (1082810910), ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ REYES (1079179683), LIBARDO PÉREZ AMAYA (12129959), YESID DIAZ ÁVILA (12133877), FIDEL QUIÑONES DURÁN (12132.888), ERICK YAIR RODRÍGUEZ BARRERA (1075234323), CÉSAR ANDRÉS MORALES (7716401), DIEGO ALEJANDRO MURCIA SÁNCHEZ (1075541704), HÉCTOR JULIO PULIDO RINCÓN (80015752), FELIX ORDÓÑEZ GUZMÁN (79312339), MILLER ANDRÉS CASTILLO (1079174010), OLIVER ENRIQUE PÉREZ VEGA (85372121), MARLIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (12120181), RICARDO MARTÍNEZ BARRIOS (1007659316), MILSAR MANRIQUEZ (4891355), JOSÉ FACIT GUTIÉRREZ MEDINA (83228092), JOSÉ LUIS GARCÍA MANRIQUE (1004156378), UVENCIO VARGAS CERQUERA (4946562), CARLOS ALBERTO CHILATRA LADINO (13370769), NICOLAS PEÑA GONZÁLEZ (7688546), ARROVIDIO SERNA GUTIÉRREZ (16212954), 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS.

EDUARDO ANDRÉS DÍAZ MOLANO (7718573), JHONATAN ALEXNADER PERDOMO MOSQUERA (1075238889), LUIS FERNANDO ORTÍZ PICO (1033707203), JESÚS LUIS ALFONSO GUERRERO CHAMORRO (5268369), JESÚS SÁNCHEZ MONTES. (83169750), WILLIAM CASTRO ZAMBRANO (12255768), ARMANDO PÉREZ PINTO (12128004), YOINER ANDRÉS QUINTERO CARQUERA (1075252578), LUIS ERNESTO CHITIVA (79972207), GILDARDO RAMOS BETANCOURT (12133347), y CARLOS ALFONSO LOZANO DÍAZ (7727171).

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA, bajo la articulación, coordinación y supervisión del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término máximo de un (1) mes a partir de la notificación del presente fallo: 2.1.

Adopten un plan de contingencia que garantice los derechos de los accionantes durante el término de la intervención de las escaleras metálicas de los Pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, dicho plan debe atender criterios de seguridad. 2.2. Realicen todas las actuaciones administrativas para que, dentro de este mismo plazo, con el apoyo de un profesional experto, se determine si las escaleras metálicas de los Pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, requieren la realización de las reparaciones o, en su defecto necesitan ser reemplazadas por una nueva estructura que brinden la seguridad e integridad personal a los privados de la libertad y demás personas que las utilizan.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC que, en caso de llegar a requerir las escaleras metálicas de los Pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva solo reparaciones, se deberá realizar esta labor, en un término no superior a un (1) mes, el cual, será contabilizado después del mes otorgado para determinar el arreglo que requieren dichos elementos estructurales; si se llegare a establecer que efectivamente se requiere de una nueva estructura, se le otorgará un plazo a esta entidad de cuatro (4) meses para su construcción, los cuales, se contabilizaran después del mes otorgado para determinar el arreglo que requieren dichos elementos estructurales, para lo cual, deberá realizar las apropiaciones presupuestales para la construcción de dicha estructura.

CUARTO: PRECISAR que, si se determina que se requiere de una nueva estructura, el término de los cuatro (4) meses deberá cumplirse por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, salvo que se acredite que por trámites exigidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (estudios previos, estudios de sector, planeación, licitación y adjudicación), no se puede culminar con la ejecución del proyecto en el tiempo establecido.

QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, impartir las instrucciones pertinentes para evitar demoras y dilaciones administrativas injustificadas en la recuperación de dicha estructura.

SEXTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA y PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN HUILA, que realicen visitas quincenales de seguimiento sobre el avance de la intervención a la infraestructura de las escaleras metálicas de los Pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva ordenada en el numeral segundo de este fallo, y remita los informes 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. de los hallazgos a este Despacho Judicial.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, conforme a lo esgrimido en este fallo.

OCTAVO: NO ACCEDER por improcedente a la desvinculación de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, HUILA, por cuanto no son parte de la presente acción de tutela.

NOVENO: ORDENAR que se notifique este fallo a las partes por el medio más expedito. (Art. 30 del Decreto 2591/91).

DÉCIMO: ORDENAR específicamente al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Neiva, NOTIFICAR la presente decisión a JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA y a otros 131 privados de la libertad relacionados en el numeral primero de este fallo. Seguidamente que, remita al correo electrónico adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, la correspondiente constancia de notificación. Lo anterior, ante la imperiosa necesidad de notificar personalmente la presente providencia a los accionantes quienes se encuentran privados de la libertad en ese centro de reclusión.

DÉCIMO PRIMERO: La presente decisión podrá ser IMPUGNADA ante el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, allegando memorial a la dirección de correo electrónico adm01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría, si no fuere impugnada la presente decisión, remítase oportunamente ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme los prepuestos establecidos en el adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 y una vez recibidas las presentes diligencias, archívense en forma definitiva.” Para tal efecto, del material probatorio allegado, encontró acreditado que los 132 accionantes se encuentran privados de la libertad en el patio 7 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel de Neiva.

Así mismo, que, en virtud de los informes rendidos por la Defensoría del Pueblo Regional Huila y la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, en los cuales se aportaron registros fotográficos, se logró evidenciar las condiciones alarmantes en que se encuentran las escaleras metálicas de los pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, que afecta flagrantemente los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana de las personas privadas allí de su libertad.

Que así mismo, el 26 de junio de 2025 el director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Neiva, solicitó al director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- la asignación de presupuesto para el mantenimiento o cambio de las escaleras metálicas 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. de los pabellones 6 y 7.

Que así mismo, el 15 de agosto de 2025 solicitó también a la Procuraduría Provincial de Neiva, la intervención urgente por el mal estado de las escaleras metálicas del centro de reclusión. Que, pese a que la USPEC y el INPEC están enterados del grave estado de deterioro de la estructura metálica de las escaleras, al contestar la acción de tutela alegan una falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que para el A quo constituye una falta de interés en buscar una solución a la problemática que pone en riesgo a los privados de la libertad de dichos pabellones, al personal administrativo, al personal de guardia y custodia y a los familiares de las PPL que los visitan.

En consecuencia, evidenció el A quo una falta de coordinación y articulación administrativa entre el EPMSC de Neiva, la USPEC y el INPEC, quienes conociendo el grave deterioro de las escaleras metálicas de los pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, no han implementado medidas efectivas para superar dicha situación, lo que, en su sentir, demuestra también una falta de control de tutela por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En virtud de lo anterior, como medida de amparo dispuso ordenar a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA, bajo la articulación, coordinación y supervisión del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de un (1) mes a partir de la notificación del presente fallo, (i) adopten un plan de contingencia que garantice los derechos de los accionantes durante el término de la intervención de las escaleras metálicas, dicho plan debe atender criterios de seguridad;

(ii) realicen las actuaciones administrativas con el apoyo de un profesional experto, para determinar se determine si las escaleras metálicas de los Pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, requieren la realización de las reparaciones o, en su defecto necesitan ser reemplazadas por una nueva estructura que brinden la seguridad e integridad personal a los privados de la libertad que las utilizan.

Y como medida a largo plazo, en caso de que el estudio anterior determine que las escaleras requieren únicamente de reparaciones, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, deberá realizar dicha labor en un término no superior a un (1) mes, o en caso de necesitarse una nueva estructura, deberá implementarla en un término de cuatro (4) meses, lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 18 y 19 del Decreto 4150 de 2011.

Ordenando a su vez al Ministerio de Justicia y del Derecho, impartir las instrucciones pertinentes para evitar dilaciones administrativas injustificadas para el cumplimiento de las órdenes. 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. 6.

IMPUGNACIÓN. 6.1. Del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).11 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica argumenta que no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto la competencia para lo pretendido con la acción de tutela le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, entidad que fue creada como Unidad Administrativa Especial por medio del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, que en su artículo 4 define que tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” Que a su turno, el artículo 2.2.1.12.2.6 del Decreto 204 de 2016 establece que “La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)” Y a su vez el artículo 2.2.1.12.4.1 del mismo Decreto 204 de 2016, estableció lo siguiente: “De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la elaboración de anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.”.

De la normatividad anterior, concluye que el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario presenta el plan de necesidades de infraestructura anual de su ERON ante la USPEC, la cual deberá adelantar los aspectos logísticos, presupuestales, contractuales y administrativos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en cumplimiento de los preceptos legales contenidos en la Ley 80 de 1993 o estatuto general de contratación de la administración pública.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al INPEC. 11 Doc. 51 SAMAI 1Inst. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. 6.2.

Del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA. 12 El director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por un error frente a las competencias del INPEC y la CPMS de Neiva, alegando que no le asiste competencia para realizar las actuaciones administrativas para determinar si las escaleras de los pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva requiere reparaciones o ser reemplazadas por una nueva estructura.

En tal sentido, advierte que la Dirección de la CPMS de Neiva ha recibido dos informes de funcionarios “pabelloneros” en el que describen el mal estado y deterioro de las escaleras del pabellón 6 y 7 de este ERON de fecha 12 y 15 de agosto del presente año, procediendo la dirección por competencia a trasladar los informes al Director General De Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios en 3 oportunidades de fecha 19 de mayo, 26 de junio y 14 de agosto del presente año y a la fecha no ha sido posible que se emita una contestación y solución de fondo a la misma.

Aunado a lo anterior advierte que la facultad legal para subsanar los daños y/o reparaciones de la infraestructura de los ERON corresponde a la USPEC, quien debe garantizar las novedades presentadas por el INPEC para el debido funcionamiento. Finalmente, advierte que el trámite administrativo de la CPMS de Neiva es realizar la gestión administrativa con la Dirección Regional Central del INPEC, para que estos de manera ordinaria y semestral a través del plan anual de necesidades informen en vigencia establecida las penurias del ERON correspondientes para que la USPEC realice el trámite correspondiente y se realicen las adecuaciones de las cárceles.

Por último, expone que la CPMS de Neiva realizó la gestión administrativa de informar mediante el plan de anual de necesidades a la USPEC en los siguientes periodos: 1. Plan Anual de Necesidades semestre 2 vigencia 2025 por el director encargado de la CPMS de Neiva Leonardo Andrés Rojas Castro fecha remisión informe 10/09/2025 - remite al correo infraestructura.rcentral@inpec.gov.co. 12 Doc. 55 SANAI 1Inst. 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS.

Adicional la dirección informó a la USPEC de las novedades de infraestructura de las escaleras del pabellón 6 y 7 de fecha 19 noviembre de 2024. 2. Plan Anual de Necesidades semestre 1 vigencia 2026 por el director encargado de la CPMS de Neiva Renato Solano Osorio fecha remisión informe 27/01/2025 - remite al correo infraestructura.rcentral@inpec.gov.co. 3.

Plan Anual de Necesidades semestre 1 vigencia 2026 por el director encargado de la CPMS de Neiva Leonardo Andrés Rojas Castro fecha remisión informe 27/01/2025- remite al correo infraestructura.rcentral@inpec.gov.co.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 7.2.

Asunto jurídico para resolver. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde determinar a la Sala, si al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA – no les asiste competencia para gestionar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana de los accionantes, quienes se encuentran privados de la libertad en el patio 7 del EPMC de Neiva, en el cual se encuentran en grave deterioro las escaleras metálicas de acceso al segundo piso.

7.3. DEL FONDO DEL ASUNTO. La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. 7.3.1.

Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción, que le permite al Estado suspender y restringir ciertos derechos fundamentales, bajo criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, y por tanto se convierte en garante de los derechos no restringidos por la privación de la liberad.

La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos así: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”13 Recayendo en la autoridades penitenciarias y carcelarias la obligación de garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”14, para lo cual deberán adoptar las medidas amparadas legal y reglamentariamente y con fundamento en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Finalmente, respecto a la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios, ha precisado que constituye una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos como la intimidad, la integridad personal, la salud, la resocialización, la alimentación, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y en razón a ello, resulta de vital importancia el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. 15 7.3.3.

Del caso concreto. Solicitan los accionantes, personas privadas de su libertad en el patio 7 del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, el amparo de sus derechos fundamentales a la “vida, salud, vida digna, visitas y protección a la infancia y adolescencia”, los cuales considera se encuentran siendo 13 Sentencias T-511 de 2009, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T- 588A de 2014 y T-111 de 2015, T-127 de 2016, entre otras. 14 Sentencia T-588A de 2014.

Este Tribunal conoció el caso de una persona recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien desde el 2008 venía padeciendo de colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo que le impedía consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar, razón por la que requería una dieta especial e hiposódica.

El accionante fue eliminado de la lista de dieta de manera arbitraria, dado que no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud y no medió orden médica para ello. Aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante ya estaba recibiendo la alimentación adecuada para el cuidado de su salud, reiteró que “en virtud de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna.

En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de garantías que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizarlos de forma continua y eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o financiero”.

Puntualmente, sobre la alimentación, señaló que el Estado “tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha obligación, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. En este sentido, respecto al suministro de alimentos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el Estado contrate con un tercero el abastecimiento de éstos, se encuentra obligado a supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran, y que las mismas respondan a criterios mínimos de higiene, cantidad, calidad y valor nutricional, así como también la dietas especiales por prescripción médica”. 15 Sentencia T-386 de 2024. 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. vulnerados por el grave estado en que se encuentran las dos escaleras metálicas de acceso al segundo piso del referido patio 7.

Resolviendo el A quo amparar sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, a quienes ordenó como medida a corto plazo en el término de un (1) mes la adopción de un plan de contingencia bajo criterios de seguridad que garantice los derechos de los accionantes y a su vez la realización de actuaciones administrativas para que con el apoyo de un profesional experto se determine que requieren la escaleras metálicas de los pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, si reparaciones o su reemplazo por una nueva estructura.

Y como medida a largo plazo, ordenó exclusivamente a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, que en el término de un (1) mes realizar las reparaciones de las escaleras en caso de requerirlas, o en el término de cuatro (4) meses si se requiere el reemplazo de las escaleras por una nueva estructura. Decisión que no compartió el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – ni el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA, quienes presentaron escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que la competencia para lo pretendido con la acción de tutela le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a su vez, el Director del EPMSC de Neiva, advirtió que el trámite administrativo que le compete, es realizar la gestión administrativa ante el INPEC, para que estos de manera ordinaria y semestral a través del plan anual de necesidades informen el estado de las escaleras metálicas, para que la USPEC realice las adecuaciones pertinentes.

Previo a resolver los argumentos de la impugnación, ha de precisar la Sala que el estado de deterioro de las escaleras del patio 7 del EPMSC de Neiva en el cual se encuentran recluidos los accionantes, no se contradice por quienes impugnan la decisión de primera instancia, y, además, quedó debidamente acreditado con los informes rendidos con registro fotográfico allegados por la DEFENSORÍA DE PUEBLO REGIONAL HUILA16 y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN HUILA17.

Centrándose los argumentos de la impugnación en una falta de competencia para dar cumplimiento al ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia, 16 Índice 15 y 16 SAMAI 1Inst. 17 Índice 23 SAMAI 1Inst. 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. referente con la adopción de un plan de contingencia bajo criterios de seguridad que garantice los derechos de los accionantes y a su vez la realización de la actuaciones administrativas para que con el apoyo de un profesional experto se determine que requieren la escaleras metálicas de los pabellones 6 y 7 del EPMSC de Neiva, si reparaciones o su reemplazo por una nueva estructura.

Argumentos de los recursos que para la Sala no tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 7 de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.

Ahora, con la expedición del Decreto 4150 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se determina su objeto y estructura.” se escindieron del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) las funciones administrativas y de ejecución de actividades de soporte, las cuales fueron asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), entidad que se creó como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.

Definiendo en su artículo 4 que el objeto de la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

De otra parte, los artículos 1.2.1.1 y 1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, establece como funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC, las siguientes: 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS.

“ARTÍCULO 1.2.1.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. (Decreto 4151 de 2011, artículo 1)” (Negrilla de la Sala) “ARTÍCULO 1.2.1.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.

(Decreto 4150 de 2011, artículo 4)” (Negrilla de la Sala) Se expide luego el Decreto 204 de 2016 “Por el cual se adiciona un Capítulo al Título1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014”, definiendo que sus actuaciones se regirán por los siguientes principios: “ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2.

Principio de coordinación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.

(Decreto 204 de 2016, artículo 1)

ARTÍCULO 2. 2.1.12.1.3. Principio de eficiencia. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) emplearán en la ejecución de sus competencias los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.

(Decreto 204 de 2016, artículo 1)

ARTÍCULO 2. 2.1.12.1.4. Principio de progresividad. Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.

(Decreto 204 de 2016, artículo 1)” A su turno, según el artículo 2.2.1.12.2.6. “La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).” Finalmente, el artículo 2.2.1.12.4.1. sobre priorización de obras, bienes y servicios, dispone: “de conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.” (Negrillas fuera de texto) La anterior normativa, permite arribar a la conclusión que recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – gestionar y operar la infraestructura que se requiera para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y así lo reconoció el A quo, pues la orden de realización de reparaciones o el reemplazo total de las escaleras metálicas del patio 7 del EPMSC de Neiva en el cual se encuentran recluidos los accionantes, se dispuso en los ordinales TERCERO y CUARTO del fallo de primera instancia, que la Sala comparte, se definió en cabeza de la USPEC.

Resultando las órdenes dispuestas en el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia competencia de todos los demandantes - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CÁRCEL DE NEIVA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, quienes constituyen el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del país, y por tanto recae en ellos de manera coordinada en atención a su funciones, la custodia, vigilancia y tratamiento de personas privadas de la libertad, a quienes se les debe garantizar también sus derechos fundamentales como la vida e integridad personal.

Por lo tanto, la orden que les fuera asignada en conjunto de adopción de un plan de contingencia que garantice los derechos de los accionantes durante la intervención de las escaleras metálicas con criterios de seguridad y la realización de las actuaciones administrativas que permitan determinar si las escaleras requieren de simples reparaciones o en caso contrario, de su reemplazo total por una nueva estructura, se encuentra acorde con las competencias que les asiste a todos en el marco de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad.

Así, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel de Neiva, a través de su director le asiste la obligación de la custodia de los privados de la libertad, y en razón a ello de informar a la Dirección Regional del INPEC las necesidades de infraestructura que requiere el centro de reclusión, debiendo luego el INPEC remitir a la USPEC el plan de necesidades que 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 001 2025 00256 01 Demandante: JOSÉ NAYID LAGUNA ALDANA Y OTROS Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA Y OTROS. requiere el centro de reclusión, para que pueda la USPEC definir los lineamientos que en materia de infraestructura requiera las escaleras metálicas del patio 7 del EPMSC de Neiva, a través de las dependencias y profesionales expertos que integran la Dirección de Infraestructura descrita en los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 4150 de 2011.

En consecuencia, para la Sala el fallo de primera instancia se encuentra acorde con la normativa que regula las competencias de los integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, entidades que deben actuar bajo los principios de coordinación y eficiencia, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, quienes se encuentran privados de la libertad en el patio 7 del EPMSC de Neiva 8.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Ponente Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado.