TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de marzo de 2026 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Asunto: Sentencia Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2022-00106-00 Accionante: Junta de Acción Comunal de Barrio Barro Blanco de la Comuna 8 de nuestra señora de Chiquinquirá del municipio de Dosquebradas Accionados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, la Empresa de Servicios Públicos EFIGAS S.A ESP, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER.
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño Tema: Derecho colectivo al goce de un ambiente sano / Derecho a la Moralidad Administrativa /NIEGA / Seguridad y salubridad públicas / Derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública / Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / Concede 1.
OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, decidir el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por la señora Marpia Lisney Bejarano Castillo, quien actúa en calidad de presidenta de la Junta de Acción comunal del Barrio Barro Blanco de la Comuna 8 nuestra señora de Chiquinquirá del municipio de Dosquebradas, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la Moralidad Administrativa, seguridad y salubridad públicas, Derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de dicha localidad. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: El actor popular planteó las siguientes solicitudes: “PRETENSIONES PRIMERA: se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales g, h y i del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Y se declare que han sido vulnerados por acción u omisión por el Municipio de Dosquebradas Rda. SEGUNDA: Ordenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS representado por su alcalde municipal y sus dependencias. 2.1.
Ordenar al Municipio de Dosquebradas cesar todo tipo de perturbación a los derechos colectivos, toda vez que existe un verdadero riesgo de vulneración concordante con los derechos fundamentales de los habitantes sobre todo el de vivienda formalizada y en consecuencia hacer uso del proceso de saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria para lo que se pretende suscriban convenio con el ministerio de vivienda y la superintendencia de notariado y registro para lograr la legalización de todos estos predios, aunando esfuerzos interinstitucionales con el fin de lograr la titulación, saneamiento y formalización de la propiedad inmobiliaria, obteniendo el reconocimiento de los derechos constitucionales de la propiedad y la vivienda digna a la población. Las personas a beneficiar con la legalización. 1 Páginas 15-19 del archivo 003 del expediente digital SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2.2.
Ordénese a las entidades del nivel municipal y la autoridad ambiental recuperar los meandros naturales de la quebrada MOLINOS ocupados irregularmente por los, viviendas se ordene su reforestación con especies vegetales adecuadas al medio. Además de la construcción de los colectores de agua paralelos al paso o recorrido de la quebrada Molinos por el sector mencionado.
TERCERA: Ordenar al MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y a la DIGER, ejecutar las obras ingenieriles que se determinen en el estudio técnico que realice el Municipio de Dosquebradas en el área de aguas abajo de la quebrada Los MOLINOS, desde la Cra 20 a la Cra 24; si de dicho estudio se observa que es necesario intervenir otra área diferente a estas zonas se ordena la ejecución de estas.
Además de recuperar las márgenes invadidas por las construcciones y locales de comercio y talleres sobre la quebrada Molinos conforme a la norma. Artículos 151 y 152 Acuerdo 014 de 2000 (POT Dosquebradas), el cual en su CAPÍTULO VIII: RESTRICCIONES DEL COMPONENTE HÍDRICO expresa en el “ARTÍCULO 152. Todos los proyectos de desarrollo urbanístico en los perímetros urbano, de expansión urbana y suburbanos, conservarán y protegerán una zona forestal protectora o de retiro, bajo los siguientes criterios.” Para el caso de la quebrada Los Molinos son 20 metros de zona de retiro o de protección; tomando como referencia los parámetros del “ARTÍCULO 155. – Las zonas de retiro o forestales protectoras, a lo largo de corrientes superficiales, se contarán a partir del borde de ribera o corona de talud (taludes verticales o sub-verticales), por el que discurre la corriente superficial” Conforme al concepto del IDM se puede legalizar una vez se hagan las obras de mitigación. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene al instituto de desarrollo Municipal (IDM) legalizar o formalizar con escrituras públicas y el registro correspondiente dado que el riesgo es mitigable.
QUINTO: Ordénese al municipio condonar y exonerar del pago del impuesto predial toda vez que el POT o el acuerdo 014 de 2000 o el acuerdo que apruebe el nuevo Plan de ordenamiento territorial, que ordena que las zonas con riesgo no pagarán ningún tipo de impuestos, tasas o contribución alguna, mientras dure el plazo que dure la mitigación del riesgo.
Especialmente a: 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos SEXTA: Ordénese al municipio de Dosquebradas a través de planeación municipal o quien haga sus veces desafectar los predios que tienen escritura pública que han mitigado el riesgo por su propio peculio, dicha omuisuón afecta la prestación de otros servicios públicos básicos y esenciales para los habitantes que carecen de los mismos.
SEPTIMA: Ordénese al Alcalde de Dosquebradas como autoridad administrativa de Policía controlar y recluir en sitios adecuados u hogares de paso el personal habitante de calle proliferado sobre el sector del barrio Barro Blanco o José Antonio Galán y que han sembrado un estado de inseguridad y zozobra en sus calles y carreras, con auxilio de la policía se ordena demoler los cambuches en las orillas de la quebrada Molinos que son foco de alto consumo de sustancias sicoactivas.
OCTAVA: Ordénese al municipio de Dosquebradas aplicar el respectivo comparendo policial o ambiental a los particulares que incurren en dichas infracciones ambientales y ocupación irregular del espacio público con basuras en la margen derecha de la quebrada Molinos y sector del puente de la calle 20. NOVENA: Ordénese a la Secretaría de Salud Municipal, Realizar campaña de desratización, control de vectores y visita para recoger los caracoles africanos que allí se proliferen, lo anterior solo se hace esporádicamente.
DECIMA: Ordénese a la empresa de servicios de gas domiciliario (Efigas) prestar el servicio público a las casas de habitación que han quedado sin gas, especialmente de la usuaria LUCY GALLEGO C.C. 42.053.183, JOSE DIONEL GALLEGO C.C 6.477.791 Y ALICIA VALENCIA C.C. 29.839.755, tres adultos mayores, a quien se le negó el servicio a pesar de que los demás lo tienen y teniendo la misma circunstancia de riesgo mitigable.
DECIMO PRIMERA: Condenar en costas, expensas y honorarios del proceso y en favor de la junta de acción comunal a las entidades responsables de estas amenazas a los derechos colectivos de la comunidad antes referenciada” 2. Hechos y argumentos de la demanda Se narraron los siguientes2: El actor popular indicó que con fecha 03 de enero de 2022 radicó a través de la junta de acción comunal del Barrio Barro Blanco, derecho de petición con fines de acción popular, referente a la presunta vulneración e infracción a derechos colectivos, ante las entidades accionadas, del cual no obtuvieron respuesta completa u oportuna, como tampoco solución a las problemáticas planteadas. 2 Páginas 1-12 del archivo 003 del expediente digital SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Se señala en el derecho de petición y en el escrito de demanda que, el municipio de Dosquebradas vulneró el principio de moralidad administrativa, pues aceptó en dación en pago por concepto de pago de impuestos un inmueble (lote) que se encontraba en estado de ocupación (hoy barrio Barro Blanco o José Antonio Galán), declarando que sus mejoras (siembras y construcciones) no eran propiedad del municipio.
Frente a la ocupación señala que se trata de un asentamiento de 24 familias quienes pagan el impuesto predial por mejoras y cuentan, en algunos casos, con servicios públicos. Mediante acuerdo 014 de 2000 (POT), el Concejo de Dosquebradas ordenó no cobrar el impuesto predial precitado por la condición de riesgo de sector, el cual se calificó como mitigable, sin embargo, señala el actor que se continuó realizando el cobro.
En lo referente a la seguridad y salubridad pública señala que no existe control policial frente a: “control de indigencia y/o habitantes de calle, drogadictos, cambuches a la orilla de la quebrada, indigencia, recicladores”, en el mismo sentido señala que, no se cuenta con un adecuado manejo de residuos, los cuales se depositan en las zonas verdes, en la vía o en el talud.
Invoca también la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, señalando que en el año 2010 se presentó por parte del municipio un estudio del sector y se brindó diferentes recomendaciones (referentes en su mayoría al talud), las cuales no se asumieron por el ente territorial. En la misma línea, indica que en el año 2005 la Carder y la entonces OMPADE (oficina municipal para la atención de desastres y emergencias), recomendaron la reubicación de los habitantes del barrio Barro Blanco debido al alto riesgo del sector.
Señala además que en la actualidad no se ha establecido la zona de retiro o protección de la quebrada Los Molinos, por parte de la Carder o los entes territoriales, y solicita información sobre el caso concreto de la señora Miriam Agudelo Bedoya quien aparece como reubicada. Frente al derecho al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna señala que la empresa EFIGAS vendió matriculas de servicio público de gas a unas viviendas y a otras no, considerando que con dicha actuación se está vulnerando el derecho a la igualdad. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Señala también que la curaduría urbana y la oficina de control físico municipal expidieron licencia de construcción en la margen de la quebrada Los Molinos, al Conjunto Residencial Reserva de los Molinos, afectando a los demás habitantes del sector, por lo cual indaga sobre los requisitos exigidos para el manejo de aguas residuales, lluvias y alcantarillados.
Considera el actor que corresponde al municipio de Dosquebradas legalizar y materializar el derecho de propiedad, otorgando escrituras públicas a los habitantes del sector que no cuentan con la misma. En este sentido señala que el 23 de mayo de 2005 se profirió fallo de tutela por parte del Juzgado Segundo Civil de Dosquebradas ordenando lo referente.
En lo referente al goce de un ambiente sano, solicita a la secretaría de salud municipal que se adelante campaña de control de plagas y vectores. 3. Coadyuvancia de la señora Cotty Morales Caamaño. La señora Cotty Morales Caamaño presentó escrito en el que adujo que coadyuvaba el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de la referencia, en ejercicio del deber ciudadano de coadministración en la prevención de la presunta vulneración y deterioro de los derechos e intereses colectivos involucrados. 4.
Trámite procesal Mediante auto del 21 de julio de 2022, se admitió la demanda. En consecuencia, entre otras cosas, se ordenó que se notificara al Defensor Regional del Pueblo, a la representante legal de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, a la Policía Metropolitana de Pereira, al alcalde del Municipio de Dosquebradas, al director del Instituto de Desarrollo municipal de Dosquebradas, a la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, empresa de Gas EFIGAS, a la Coordinadora Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, a la Directora Operativa de Gestión del Riesgo de Dosquebradas y al agente del Ministerio Público.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Tribunal practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 25 de julio de 2022. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 5. Intervenciones 5.1. El apoderado de la Policía Nacional3 sostuvo que el accionante no hace requerimientos frente a la entidad, sin embargo, señala que no es cierto que el equipo cuadrante de la policía del sector no adelante operativos de control, prevención y disuasión, para lo cual allega soportes relatando las actividades desplegadas en el sector y deja constancia de los comparendos impuestos.
Ahora bien, señala que las obligaciones referentes a la disposición de desechos y basuras se encuentra en cabeza de las autoridades administrativas del municipio, por lo cual la potestad sancionatoria para los episodios contaminantes recae en las autoridades ambientales. Finalmente propone la excepción de falta de legitimación en la causa por Pasiva. 5.2.
El apoderado judicial del Departamento de Risaralda4, señala que previo a la presente acción no recibió derecho de petición, sin embargo, sostiene que una vez revisada la misma no le asiste responsabilidad funcional a la entidad respecto a lo pretendido, pues el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres ha asignado a cada entidad territorial su marco de competencia, según el cual los alcaldes son responsables de la implementación de la gestión del riesgo en su jurisdicción, por lo cual las funciones del Departamento son de carácter residual, subsidiario y complementario.
Resaltando que el municipio de Dosquebradas es el llamado prima facie a atender las necesidades de vivienda y demás derechos conexos a este, y en caso de no contar con recursos técnicos o presupuestales deberá adelantar los trámites administrativos necesarios para la concurrencia requerida para la atención y mitigación del riesgo alegado.
En este sentido, propone la excepción de falta de legitimación material por pasiva. 5.3 El apoderado judicial de la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas -EDOS5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones resaltando que no se ha presentado por parte del municipio o los interesados 3 Páginas 1-29 del Archivo 029 en SAMAI. 4 Páginas 1-13 del archivo 033 en SASMAI 5 Páginas 1-45 del archivo 035 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos solicitud para la legalización de los predios, aclarando que el predio es propiedad del municipio de Dosquebradas y que el mismo cuenta con situaciones de riesgo no mitigables que imposibilitan la formalización de escrituras públicas.
Propone como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4 La apoderada judicial del Municipio de Dosquebradas6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por la inexistencia de vulneración de derechos colectivos en cabeza del ente territorial. Respecto de los presuntos riesgos de los habitantes cercanos a la quebrada Los Molinos, señaló que la DIGER ha realizado diferentes visitas de campo en las cuales ha identificado los compromisos a efectuarse respecto a capacitaciones ambientales, y solicitud de estudios y diseños para la materialización de obras tendientes a la mitigación de posibles riesgos, gestionando así el acompañamiento y apoyo en materia técnica dentro de sus competencias.
Adicionalmente considera que las situaciones de peligro sobre la quebrada no son ocasionadas por una acción u omisión del municipio, sino por factores externos como las condiciones climáticas, la intervención de terceros, y la contaminación por depósito de residuos sólidos. En lo referente a la presunta contaminación de las aguas señala que debe ser atendida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.
En lo respectivo a los asentamientos humanos ubicados en el barrio Barro Blanco, señala que la Empresa de Desarrollo Urbano y rural de Dosquebradas es la obligada a atender los requerimientos de reubicación. Propone como excepciones: ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados e inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba 5.5 la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER7 sostuvo que no existe un daño imputable a la entidad pues la misma ha actuado dentro del marco legal de competencias, prestando acompañamiento y asesoría técnica frente a la prevención y protección de riesgos. 6 Páginas 1-168 del archivo 036 en SAMAI. 7 Páginas 1- 35 del archivo 037 en SAMAI. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos En lo referente a la delimitación del suelo de protección de la Quebrada los Molinos, señala que la misma está contenida en el acuerdo 014-2000 por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Dosquebradas 2000 – 2006, y en relación con el procedimiento de demarcación de los retiros de cauces de las corrientes permanentes, indica que se encuentra en el artículo décimo quinto del Acuerdo 28 de 2011 expedido por la CARDER, información que sostiene se remitió a los accionantes.
Y finalmente propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular, falta de legitimación por pasiva y la genérica. 5.6. la apoderada judicial de EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P.8, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del sector Barro Blanco por parte de la entidad.
Precisa que no existe obligación a cargo de EFIGAS que conlleve al suministro del servicio de gas respecto de predios que se ubiquen en zonas de alto riesgo según el POT, pues el derecho a la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluto ya que requiere el cumplimiento de condiciones técnicas. Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de EFIGAS S.A E.S.P., inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados y la genérica. 6.
Audiencia de pacto de cumplimiento Mediante auto del 26 de septiembre de 2023, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento; sin embargo, la diligencia programada fue aplazada a través de autos del 03 y 17 de octubre de 2023 por solicitud de la accionada, Policía Nacional. Finalmente, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2023, declarándose fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. 7.
Alegaciones de conclusión. A la convocatoria que se dio mediante auto del 03 de septiembre de 2025 concurrieron las partes, así: 8 Páginas 1-49 del archivo 038 en SAMAI. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 7.1. La Policía Nacional9, presentó alegatos de conclusión reiterando que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva, por lo cual solicita se ordene al Alcalde de Dosquebradas: 1.controlar y reducir en sitios adecuados el personal de habitantes de calle que se encuentran en el sector Barrio Barro Blanco, 2.
Con acompañamiento de la policía demoler los cambuches de las orillas de la quebrada Los Molinos y, 3. Aplicar el comparendo policial o ambiental a los particulares que incurrieron en infracciones ambientales y ocupación irregular del espacio público con basuras en el margen derecha de la quebrada Molinos y sector del puente de la calle 20. 7.2 El Departamento de Risaralda10, reitera su solicitud de desvinculación por considerar que no se encuentra legitimado por pasiva para dar cumplimiento a las ordenes que eventualmente se profieran, resalta que, en lo referente a la prevención y atención de desastres, las funciones del departamento son de coordinación y de carácter subsidiario, por lo cual estaría llamado a intervenir en apoyo del municipio en los casos en que se demuestre su incapacidad técnica o financiera para atender una emergencia. Resalta que dentro del trámite procesal no se aportó prueba que demuestre que la afectación se atribuya a una acción u omisión del ente territorial, como tampoco de su eventual requerimiento previo al inicio de la presente acción. 7.3 Accionante11, hace un recuento de las situaciones presentadas en el sector el barrio Barro Blanco, indicando que los escenarios de vulneración continúan en la actualidad, pues: 1. los habitantes del sector enfrentan riesgos mitigables no atendidos oportunamente por las autoridades, comprometiendo su seguridad, 2.
Carecen de infraestructura de servicios públicos esenciales, afectando la salubridad pública y 3. Padecen trato desigual por parte de la empresa Efigas, situaciones que se siguen presentando mientras las entidades competentes han dilatado la legalización y mejoramiento integral del barrio, en ese sentido solicita se ordene a las entidades públicas, para que actuando dentro de sus competencias adopten las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos colectivos mencionados. 7.4.
La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER12, 9 Páginas 1-7 del archivo 135 en SAMAI. 10 Páginas 1-2 del archivo 138 en SAMAI. 11 Páginas 1-12 del archivo 140 en SAMAI. 12 Páginas 1-6 del archivo 141 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos reiteró los argumentos expuestos en la contestación pues a su juicio, dentro del proceso no se demostró la existencia de un daño que le sea imputable.
En el mismo sentido sostiene que la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias, realizando el acompañamiento que se ha requerido, como consecuencia de ello solicita que se absuelva de responsabilidad. Resalta que, actuando dentro de sus competencias legales, profirió concepto técnico N° 3547 de 2004 en el cual se delimitó la ronda hídrica de la quebrada Molinos, identificando problemáticas ambientales atribuibles a ocupaciones indebidas y usos de suelo, y recomendó medidas de manejo.
Agregando que, no corresponde a la CARDER la demolición de construcciones, control de asentamientos humanos, ni actividades de vigilancia urbanística, pues las mismas son propias del municipio de Dosquebradas. 7.5. El Municipio de Dosquebradas13 presenta alegatos de conclusión indicando que de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, se puede determinar que los predios objeto de la solicitud de legalización, se encuentran ubicados en una zona de riesgo alto no mitigable, por lo cual no se puede acceder a dicho requerimiento, pues existe una prohibición legal en la materia.
En lo referente a la posesión material de los predios, se tiene que existe un inadecuado manejo de aguas residuales y residuos sólidos, situación que ha generado un deterioro directo a la quebrada que atraviesa el sector, lo cual influye directamente en el daño ambiental y el agrava la situación de riesgo, sin embargo, se trata de conductas atribuibles a la ocupación y en este sentido se presenta culpa exclusiva de la víctima.
Señala que no se demostró en el proceso que la presunta afectación a los derechos colectivos sea atribuible a la entidad, por el contrario, resalta que el municipio ha brindado el acompañamiento y apoyo técnico dentro de sus competencias, señala además que las pretensiones elevadas por el actor popular no se encuentran en sus competencias, por lo cual solicita no acceder a las mismas. 8.
El resumen de la crónica procesal. Actuación Archivos Fechas o asuntos Demanda 003Demandas Presentación de la demanda y reparto 021RepartoNuevo 15/06/2022 Se admite la demanda 022AdmiteDemanda 21/07/2022 13 Páginas 1-8 del archivo 143 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Notificada por estado 023NotificacionEstado 22/07/2022 Notificación personal por buzón electrónico 025NotificacioAutoAdmite 25/07/2022 Publicación aviso auto admisorio 026PublicacionAdmisorio 26/07/2022 Contestación Policía Nacional 029CONTESTACIONDEMANDAP OLIC IA 29/07/2022 Contestación Departamento de Risaralda 033ContestaciónDemandaDptoRis a 03/08/2022 Contestación Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas - EDOS 035 ContestDemanEmpDesarrUrba 05/08/2022 Contestación municipio Dosquebradas 036 ContesYAnexMuniDosque 08/08/2022 Contestación CARDER 037ContestacionCARDERyAnexos 08/08/2022 Contestación EFIGAS 038 ContestDemanYAnexosEFIGAS 08/08/2022 Auto Intercolutorio desagrega demanda 044AutoInterlocutoirio 28/02/2023 Traslado Excepciones 048ConstanTraslExcepc 12/05/2023 Audiencia de Pacto de Cumplimiento 057 AutoFijaFechaAudiencia 03/10/2023 Auto aplaza audiencia de Pacto de Cumplimiento 060AutoFijaNuevaFechadeAudienc ia 17/10/2023 Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento 066AudienciaPactoCumplimiento 22/10/2023 Audiencia de pruebas 092ActaAudienciaPruebas 08/03/2024 Audiencia de pruebas 100ACTAAUDIENCIAPRUEBAS 12/04/2024 Auto fija fecha audiencia 109 AutoFijaFechaAudiencia 06/08/2024 Audiencia de Pruebas 117ActaAudienciaPruebas 16/08/2024 Auto Interlocutorio 133 AutoCierraIncideTraslaAlegar 03/09/2025 Alegatos de conclusión Policía Nacional 135AlegatAccdo_MEMOWEB 10/09/2025 Alegatos Departamento de Risaralda 138AlegatDptoRisaralda 09/09/2025 Alegatos de conclusión accionante 140AlegatAccte Alegatos de conclusión CARDER 141AlegatCARDER_MEMOWEB 11/09/2025 Alegatos de conclusión Municipio de Dosquebradas 143AlegatMunicipioDosquebradas 11/09/2025 Alegatos Julio Duran 144AlegatJulioDuran 12/09/2025 A Despacho para Sentencia 145IngresoDespacho 10/10/2025 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 16 de la Ley 1437 de 2011. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2.
Objeto de decisión. 2.1. Problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados con ocasión de la falta de legalización de los predios que conforman el barrio Barro Blanco? ¿Se han realizado las obras requeridas para mitigar los riesgos evidenciados en el sector? 2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido al riesgo que se genera en el sector barrio Barro Blanco por la no legalización de los predios, el nivel de riesgo y contaminación del sector. 3.
Procedencia de la acción. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, 14 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001-23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 4.
Excepciones 4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del sub examine la excepción enunciada fue propuesta por la Policía Nacional, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas EDOS, la CARDER, y EFIGAS S.A E.S.P. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material.
La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad.
La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo. Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y sólo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.
Consecuentemente, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la acción popular las entidades que propusieron esta excepción están legitimadas de hecho por pasiva, dada la relación procesal que se establece entre estas y el actor popular, la cual se hace efectiva mediante las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora bien, aspecto diferente es el hecho de que se configure o no la legitimación material, lo que conlleva necesariamente a un pronunciamiento de fondo. 15 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos De conformidad con los argumentos que han quedado expuestos, estima la Sala que la Policía Nacional, el Departamento de Risaralda, la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas EDOS, la CARDER, y EFIGAS S.A E.S.P. tienen la vocación procesal de comparecer al presente proceso para recibir una sentencia en relación con la presunta vulneración de los derechos colectivos que les ha sido imputada, lo que las legitima por pasiva dentro de la presente causa; en consecuencia, se declarará no probada el medio exceptivo. 4.2.
Improcedencia de la acción De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para la procedencia del presente medio de control son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
En este sentido, en este sentido16: “(…) Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses (…)” El municipio de Dosquebradas invoca en su contestación como mecanismo de excepción “ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados” e “inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba” en este sentido se tiene que considera no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y una acción u omisión atribuible a la entidad, por el contrario, señala que ha actuado dentro de sus competencias legales, adicionalmente indica que no se allega material probatorio del cual se pueda determinar la ocurrencia de la afectación a los derechos e intereses colectivos de los cuales se pretende protección, resaltando que no basta con la mera enunciación de los hechos y daños, sino que se requiere del material probatorio idóneo que los determine, carga procesal que corresponde al actor.
Por su parte la CARDER excepcionó la “improcedencia de la acción popular” al considerar que no se demostró que los presuntos daños sean atribuibles a una 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-000- 2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos acción u omisión de la entidad, por el contrario, señala que se demuestra que la entidad actuando dentro de sus competencias ha brindado el acompañamiento ambiental, cumpliendo así su obligación de gestión ambiental.
Finalmente, EFIGAS SA ESP, propuso como medios exceptivos la “inexistencia de obligación a cargo de EFIGAS”, y la “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”, Sustenta sus mecanismos de defensa en que del material probatorio aportado no es posible atribuirle responsabilidad pues no existe nexo causal entre las afectaciones señaladas y una acción u omisión de la entidad, adicionalmente menciona que las pretensiones de la demanda no se encuentran dentro de sus competencias legales o funcionales, las cuales se limitan a la prestación del servicio público de gas domiciliario, el cual debe garantizarse cumpliendo con los lineamientos legales en la materia.
Si bien las excepciones se invocan de diferente manera por cada entidad, aquellas no son propiamente excepciones de fondo, sino argumentos de oposiciones a las súplicas de la demanda, pues se tiene que cada una de ellas está encaminada a desvirtuar la procedencia de la presente acción por considerar que no se cumplen con los elementos esenciales para la misma y los cuales se señalaron inicialmente (daño, acción u omisión y nexo causal).
Sin embargo, y contrario a lo sostenido por las entidades vinculadas al presente trámite, se tiene que dentro del trámite procesal se recaudó material probatorio idóneo (conceptos técnicos), según los cuales existe una situación de riesgo, la cual debe ser atendida para evitar daños futuros, por lo tanto, deberá en el pronunciamiento de fondo determinarse el nivel de responsabilidad correspondiente a cada entidad.
En consecuencia, se declarará no probado el medio exceptivo de improcedencia de la acción propuesto por las accionadas. 4.3 Genérica o Innominada. En relación con la excepción genérica planteada por EFIGAS, la misma sólo puede considerarse como un llamado al Despacho para que en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones de la demanda, así lo indique, por lo que se tendrá en cuenta, advirtiendo que a la fecha la sala no encuentra ningún motivo que impida proferir una decisión de fondo en este asunto.
Por ende, se procederá a determinar si en el sub examine si se verifican todos y cada uno de los presupuestos que permitan la responsabilidad de las demandadas. 5. Derecho colectivo al goce del medio ambiente sano. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 8017 de la Constitución Política de Colombia está catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural.18 De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional19 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente, no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.20 Debe precisarse, que la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. 17 Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80.
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas 18 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31-000-2003-00782-01 (AP). 19 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;
T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 20 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos De ahí que la Ley 99 de 199321 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, excepto cuando deba aplicarse el principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
En ese escenario, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines. 6.
Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En cuanto al contenido y alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha precisado que se encuentra orientado a precaver desastres y calamidades naturales o causados por la intervención de los seres humanos, buscando que las autoridades reaccionen de manera previa y efectiva a la protección de los derechos 21 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos constitucionales de las personas, con el fin de eliminar las amenazas al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes de la comunidad.22 Asimismo, esa alta Corporación precisó que el carácter preventivo de este derecho encuentra su sustento en evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad; por lo tanto, se genera para el Estado el deber de proveer a los ciudadanos de los medios para que aquellos riesgos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente su bienestar, se encuentren controlados de manera adecuada y, por ende, este derecho debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción y anticipación, por lo que las entidades públicas tanto del orden nacional como territorial, bajo los principios de coordinación y concurrencia, tienen la obligación de realizar toda clase de actividades de seguimiento, prevención y control de desastres y atención de emergencias, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación.23 7.
Derecho colectivo a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la misma. En atención a lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y artículo 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199424, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es innata a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una subestructura de servicios apropiada para la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad.
Respecto de este tema, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación 22 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, expediente 2011-00031-01. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 76001-23-31- 000-2011-00212-01 (AP), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.25 Lo anterior, fue desarrollado recientemente por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., dentro del expediente con radicación número: 52001-23-33-000-2015- 00700-02 (AP).
Ahora bien, sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la relación entre el derecho al acceso a los servicios públicos y la seguridad y salubridad públicas, temas relacionados con la presente acción popular y frente a lo cual anotó lo siguiente: “La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”26. Ahora, de manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad y el acceso a los servicios por parte de esta, ha sostenido la Máxima Corporación que: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un 25 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Rad. 2004-00212(AP) 26 Véase también la Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado – Sección Tercera. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)27.
A tono con lo discurrido se colige, que la Nación, así como sus entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja el derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 8.
Moralidad Administrativa El Consejo de Estado ha sostenido al respecto que se trata de un derecho colectivo y un principio rector de la administración, en este sentido sostiene que, “La Constitución Política trata de la moralidad administrativa como un derecho colectivo (art. 88) y un principio rector de la administración (art. 209).
Y la jurisprudencia ha puesto el contenido de este concepto jurídico en los campos de lo axiológico, político e ideológico, que no corresponden ser limitados por la norma jurídica, de donde resulta que la moralidad es en sí misma un valor constitucional de aplicación directa, esto es, no supeditado a la existencia de definición legal, en consecuencia, le corresponde al juez de la acción popular dotar de contenido y alcance de cara a garantizar su eficacia, conforme con las exigencias del artículo 2 constitucional.” 28 Además, destaca que la jurisprudencia también ha señalado la necesidad de que el juicio de moralidad se soporte en el principio de legalidad.
En este sentido, reitera que: “la moral administrativa también se halla por fuera de las normas, pero dentro del comportamiento que la sociedad califica como correcto y bueno para las instituciones públicas y sus funcionarios, en relación con la administración del Estado. Esta fuente de la moral administrativa exige del juez mayor actividad judicial, pero con ayuda de la razón y del sentido común ético puede calificar los distintos comportamientos administrativos a la luz de la moral exigible de quien administra la cosa pública.”29 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 25000-23-15-000-2010-02404-01(AP) 29 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo 2008, ponente Ramiro Saavedra Becerra, radicación número 54001-23-31-000-2004-01415-01(AP). 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 8.
Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de del Consejo de Estado30, este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”31 De igual forma, esta Sección mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201132, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad33; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio34; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible35.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos36.
Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener 30 Sentencia 25000234100020150003201 de 2024 Consejo de Estado – Sección Primera 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.
No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP) 33 Inciso segundo artículo 58 C.P. 34 Art. 95 numeral 1 C.P. 35 3 Art. 3º ley 388 de 1997 36 Art. 5º ley 388 de 1997 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros37.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística; es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 6.
Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. El Consejo de estado ha abordado la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, sosteniendo en reiterada jurisprudencia que: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP). 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”38 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”39.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”40 9. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: • Derecho de petición41 dirigido al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, Policía Metropolitana de Pereira, CARDER, Dirección departamental de gestión del riesgo de desastres de Risaralda, Dirección de gestión del riesgo de Dosquebradas, y EFIGAS A. E.S.P. • Oficio COMAN-ASJUR -1.1042 del 17 de enero de 2022, mediante el cual la Policía Nacional – Metropolitana de Pereira dio respuesta a le petición elevada previamente informando sobre los operativos realizados en la zona para el control de población habitante de calle. • Oficio DA-DIGER-200-260 de 15 de febrero de 202243 en respuesta a petición elevada por los accionantes manifestó, que el Barrio Barro Blanco se ha categorizado como de alto riesgo hidrológico y/o geotécnico por lo cual se requiere de planes de reubicación. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.
No. 19001-23-31- 000-2005- 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero 40 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia Sas Y Ministerio De Salud 41 Páginas 1-10 del archivo 006 en SAMAI 42 Páginas 1-3 del archivo 007 en SAMAI 43 Páginas 1-3 del archivo 010 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • Oficio 645 de 202244mediante el cual la CARDER en respuesta a petición previa informa sobre el área de delimitación del suelo de protección de la Quebrada Los Molinos, indicando que la mismas se encuentra en el POR 2000 – 2006 del municipio de Dosquebradas. • Oficio 73126 del 12 de diciembre de 200545, en el cual la CARDER, informa que mediante oficio N° 71670 dirigido a la OMPADE referente a la condición de riesgo del sector barro blanco se dijo lo siguiente: “1.
La amenaza geotécnica está determinada por las características de la vertiente derecha de la Quebrada Molinos, pues presenta formas irregulares de la cresta y la vertiente, una gran diferencia altimétrica entre la cresta y base, y una considerable variación de materiales, tales como rellenos de vertiente, materia orgánica, cenizas volcánicas y materiales aluviotorrenciales.
Bajo tales circunstancias y con las evidencias observadas, se define un alto grado de exposición a la amenaza geotécnica para las viviendas localizadas allí 2. De acuerdo con los parámetros geológicos y morfométricos, es posible concluir sobre un potencial alto de deslizamientos circulares con falla profunda, de tal forma que puedan involucrar un alto porcentaje de terreno entre la vía y la cresta del talud. 3.
Bajo tales circunstancias se recomienda continuar con el proceso de reubicación de las viviendas del sector del Barrio Barro Blanco 4. dado que el Municipio de Dosquebradas está interesado en analizar alguna alternativa diferente a la reubicación, recomendamos que cualquier decisión al respecto esté fundamentada en un estudio geotécnico detallado, por medio de la ejecución al menos 4 perforaciones de 6 a 8 metros de profundidad cada una, distribuidos entre la cresta del talud y la vía, y que permita precisar los modelos de ruptura, niveles freáticos y las condiciones de estabilidad del sector donde se localizan las viviendas involucradas en el tema de la reubicación” • Oficio COSEC-ESTPO-29.2546 del 27 de julio de 2022, mediante el cual se informa con destino a la presente acción popular las acciones preventivas, administrativas y de control desarrolladas por la Policía Nacional – Estación de Policía Dosquebradas con posterioridad al 17 de enero de 2022. • Oficio COMAN-ASJUR -1.1047, en el cual la Policía Metropolitana de Pereria emite respuesta al requerimiento previo informando sobre los operativos que ha realizado en el sector tendientes al control de conductas delictivas y comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana, para lo cual relaciona las medidas correctivas impuestas durante la vigencia 2020. 44 Páginas 1-3 del archivo 009 en SAMAI 45 Páginas 1-5 del archivo 013 en SAMAI 46 Páginas 18-20 del archivo 029 en SAMAI 47 Páginas 21 – 23 del archivo 029 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • Oficio de fecha 03 de agosto de 202248, mediante el cual la Empresa de Desarrollo Urbano y rural de Dosquebradas, informa que de los accionantes, únicamente se encuentran 12 personas inscritas ante la entidad. • Base de datos de la Empresa de Desarrollo Urbano y rural de Dosquebradas, que consta de 12 personas asociadas al Barrio Barro Blanco del Municipio de Dosquebradas49 • Oficio N° 20220801-2303-I de 01 de agosto de 202250 suscrito por la directora Operativa Diger de Dosquebradas, en el cual se informa que se adelantó informe técnico del barrio Barro Blanco mediante DA DIGER 200 -0299 de fecha febrero 07 de 2022. • Oficio N° 20220803-2394-I de 03 de agosto de 202251, suscrito por la directora Operativa Diger de Dosquebradas, mediante el cual se informa que mediante DA DIGER 200-260 se le informa a la presidente de la junta de acción comunal de sector mencionado, que el barrio BARRO BLANCO, según POT se caracteriza como de ALTO RIESGO HIDROLOGICO Y/O GEOTECNICO, igualmente menciona que mediante certificado de riesgo DA DIGER 200 - 1229 se emitió respuesta de predios que tienen afectación, esto sin decir que los que no se encuentren mencionados en dicho certificado no lo tengan, ya que el POT indica que es todo el Barrio de Barro Blanco del Municipio de Dosquebradas. • Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo N° 014 de 2000.52 • Certificado de caracterización de predios de fecha 30 de agosto de 202153, en el cual la DIGER del municipio de Dosquebradas certifica que el barrio barro blanco presenta riesgo de carácter geotécnico y/o hidrológico según el artículo 176 del acuerdo 014 del 2000, realizando la observación que en caso de realización de intervenciones se debe tener en cuenta los usos y tratamientos de zona de riesgo definidos en el acuerdo 014 del 2000 48 Página 5 del archivo 035 en SAMAI 49 Páginas 10 -45 del archivo 035 en SAMAI 50 Página 12 del archivo 036 en SAMAI 51 Páginas 13 – 14 del archivo 036 en SAMAI 52 Páginas 15 a 120 del archivo 036 en SAMAI 53 Página 121 del archivo 036 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • 5.
Escritura N° 3437 del 1996-12-2154, en la cual la sociedad Jaime Giraldo García y CIA LTDA cede inmueble al Municipio de Dosquebradas. • Oficio DA-DIGER-200 – 260 de fecha 15 de febrero de 202255 mediante el cual el municipio de Dosquebradas a través de la DIGER da respuesta al derecho de petición interpuesto previa la presentación de la presente acción, informando “que, el nivel de riesgos al que está expuesto el barrio barro blanco, se encuentra determinado desde el POT Acuerdo 0014 de 2000, y no requiere estudios específicos o de detalle que así lo determina.
Por tal motivo las viviendas del sector no cumplen con el retiro establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, el retiro de la quebrada molinos es de 20 metros y dichas viviendas se encuentran a menos.” • Acuerdo 028 del 19 de enero de 2022 de la Corporación Autónoma regional de Risaralda56, mediante el cual se fijan los lineamientos para orientar el desarrollo de las áreas urbanas, de expansión urbana y de desarrollo restringido en suelo rural. • Oficio ESTPO-CAI- 1.10 del 12 de enero de 202457, en respuesta a oficio N° 1193 del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual se brinda “informe de acciones policivas adelantadas en el año 2023 en la zona de barro blanco del municipio de Dosquebradas, respecto a la seguridad y a la presencia de habitantes de calle por parte del personal de la estación de policía de Dosquebradas.” • Resolución N° 66170-2-20-0234 de noviembre 19 de 202058 “por medio de la cual se concede Licencia de Urbanización al Proyecto Reserva de los Molinos del Municipio de Dosquebradas” • Oficio N° 20240223-5083-I59 mediante el cual el Municipio de Dosquebradas da respuesta al oficio N° 1191 del 28 de noviembre de 2023, informando las medidas que deben adoptarse para la atención de la especia caracol africano, en este sentido señala “la Secretaría de Salud y Seguridad Social se permite informar que, de acuerdo a la resolución 654 de 2011 por la cual se corrige la resolución 0848 de 2008 y se adoptan las medidas que deben seguir las autoridades ambientales, para la prevención, control y manejo de la especie Caracol Gigante Africano (Achatina fulica), 54 Páginas 122 a 128 del archivo 036 en SAMAI 55 Páginas 166 a 168 del archivo 036 en SAMAI 56 Páginas 16 a 31 del archivo 037 en SAMAI 57 Páginas 1 – 7 del archivo 081 en SAMAI 58 Páginas 1-5 del archivo 085 en SAMAI 59 Páginas 1-13 del archivo 086 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos son las autoridades ambientales quienes dentro de su ámbito de competencia deben adelantar las siguiente medidas”, informando también sobre campañas de recolección y capacitación en la materia. • Correo electrónico de 29 de febrero de 202460, mediante el cual EFIGAS S.A E.S.P da respuesta a lo requerido mediante oficio 1189, allegando al proceso 1.
Listado de usuario de servicio de gas del Barrio Barro Blanco o José Galán ubicado en la comuna 8 del Municipio de Dosquebradas, 2. Listado de las personas a las cuales se les negó el servicio en los últimos tres años especificando las razones, y 3. Especificación sobre si los inmuebles ubicados entre la carrera 20 a la carrera 24 con calle 49 aguas abajo márgenes derecha e izquierda de la quebrada los Molinos, tienen servicio de gas, para lo cual aporta la siguiente tabla, enfatizando en los accionantes: • 60 Páginas 1-24 del archivo 087 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • Concepto Técnico 0498 de 5 de marzo de 202461, mediante el cual la CARDER realiza visita técnica de valoración de riesgo Quebrada Molinos Barrio Barro Blanco – José Antonio Galán. Calles 20 a 24 con carrera 49.
El cual concluye: Finalmente, como recomendaciones establece; 61 Páginas 4 a 11 del archivo 091 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos En audiencia de pruebas celebrada del 08 de marzo de 2024, se recaudaron los testimonios decretados a instancia de la parte demandada de José Wilson - rodríguez Cifuentes, Miriam Agudelo Bedoya y Lucy Valencia. • Informe de Inspección visual realizada en el asentamiento Barro Blanco, de la comuna 8 del Municipio de Dosquebradas Departamento de Risaralda62, elaborado por el área técnica de la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Dosquebradas.
Mediante el cual se da las siguientes recomendaciones: “RECOMENDACIONES BARRIO BARRO Sector 1 Según lo descrito en el presente informe técnico desde la DIGER se recomienda acatar las recomendaciones emitidas por CARDER, en el concepto emitido el 16 de septiembre de 2005, las recomendaciones dadas por la OMPADE en concepto técnico emitido en septiembre de 2005.
Dado que los resultados de los estudios geotécnicos realizados por la empresa ÁLVARO MILLÁN ÁNGEL Y CIA en el año 2009, fueron hechos en el año 2009, se recomienda realizar unos nuevos estudios detallados que realicen una nueva zonificación del sector y recomienden las obras más acordes para estabilizar el talud del barrio barro blanco o en su defecto recomendar la reubicación definitiva de estas viviendas.
Se recomienda a la carder realizar una la demarcación de los suelos determinando la zona forestal protectora de la quebrada molinos, garantizando su recuperación y cuidado forestal. Recomendaciones concepto técnico CARDER • La amenaza geotécnica está determinada por las características de la vertiente derecha de la Quebrada Molinos, pues presenta formas irregulares de la cresta y la vertiente, una gran diferencia altimétrica entre la cresta y base, y una considerable variación de materiales, tales como rellenos de vertiente, materia orgánica, cenizas volcánicas y materiales aluvio torrenciales.
Bajo tales circunstancias y con las evidencias observadas, se define un alto grado de exposición a la amenaza geotécnica para las viviendas localizadas allí. • De acuerdo con los parámetros geológicos y morfométricos, es posible concluir sobre un potencial alto de deslizamientos circulares con falla profunda, de tal forma que puedan involucrar un alto porcentaje de terreno entre la vía y la cresta del talud. • Bajo tales circunstancias se recomienda continuar con el proceso de reubicación de las viviendas del sector del Barrio Barro Blanco.
Recomendaciones concepto técnico OMPADE • Debido a las condiciones actuales de los taludes sobre los cuales se encuentra localizado el asentamiento denominado Barro Blanco a la margen derecha de la quebrada Molinos, a los materiales que componen el mismo, a la existencia de procesos de remoción en masa, a la alta 62 Páginas 3 a 20 del archivo 093 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos probabilidad de generación de nuevos procesos erosivos y en general a la situación de las viviendas encontradas sobre el talud, se recomienda continuar con los procesos de reubicación de las viviendas.
Lo anterior, atendiendo a la amenaza geotécnica existente, considerando las disposiciones del Plan de Ordenamiento vigente del Municipio de Dosquebradas y la resolución 1245 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en lo referente a las zonas de protección de ladera y de restricción ambiental y conforme a las recomendaciones de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) del 16 de septiembre de 2005. • Atendiendo a la inviabilidad de disminuir las áreas construidas en el barrio, se recomienda la recuperación de la zona forestal protectora adecuando los taludes con obras de estabilidad que propendan por alcanzar una disposición geométrica adecuada a los taludes manejando de manera apropiada las aguas que corren a manera de escorrentía superficial.
Es de anotar que para la determinación del tipo de obra a realizar se sugiere ejecutar estudios de preinversión y consultoría desde la perspectiva geotécnica realizando perforaciones que alcancen al menos un 60% de la altura del talud objeto de estudio, donde sea posible determinar las condiciones mecánicas de los suelos, el modelo de ruptura y los niveles freáticos (si se presentan). • Se realizo los recorridos y evaluaciones de todo el sector del barrio barro blanco, evidenciándose la realidad de 2 sectores, el sector 1 presenta una amenaza geotecnica alta mitigable (según inspección visual), por estar ubicado en la corona del talud que presenta una pendiente alta.
El sector 2 una vez realizado el recorrido en campo y sobrevuelos con dron, a hoy no presenta condiciones de amenaza, al estar retirados de la margen derecha de la quebrada molinos. • Se debe realizar un estudio detallado que cumpla con requerimientos del decreto 1807 del 2014 y 1077 del 2015 y que se determine el nivel de riesgo y las obras más acordes para garantizar la estabilidad completa en este sector y/o su reubicación completa.” • Oficio N° 20240408-9218-I de 08 de abril de 202463, mediante el cual la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Dosquebradas remite censo poblacional del barrio Barro Blanco o José Galán ubicado en la comuna 8 del municipio de Dosquebradas • Oficio ESTPO-CAI- 13.0 de 10 de mayo de 202464en el cual la Policía Metropolitana de Pereira informa las actividades desplegadas para el cumplimiento de la orden "( ) La Policía Metropolitana de Pereira en compañía del Municipio de Dosquebradas deberán realizar un informe sobre los habitantes de la calle, su identificación, cuántos cambuches y personas hay.
La visita ordenada deberá realizarse en coordinación y acompañamiento entre La Policía Metropolitana de Pereira y el Municipio de Dosquebradas, dada la situación que presenta la zona. La Policía Metropolitana de Pereira deberá informar si se han realizado alguna actuación de control en la zona ( )" En el cual la entidad informa sobre las actividades de 63 Páginas 1-60 del archivo 094 en SAMAI 64 Páginas 1-5 del archivo 104 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos vigilancia, capacitación, y acompañamiento brindado, frente a lo requerido señala: “Se está coordinando junto a la Administración Municipal de Dosquebradas para crear unas mesas de trabajo en el que se incluya el censo de la población de habitantes de calle, el cual es uno de requerimientos de la audiencia de pruebas, ya que es el Municipio de Dosquebradas el que tiene la competencia para realizar dichas actividades donde la Policía Nacional prestara el personal para realizar los acompañamientos y actividades que se realizaran en corresponsabilidad con las instituciones.” • Oficio N° 20240510-13610-I65 mediante el cual el Municipio de Dosquebradas en atención al requerimiento del despacho informa: “En atención a la solicitud realizada dentro del proceso de Acción Popular Rad 2022-106 la Secretaría de Planeación se permite informar a su despacho que una vez revisados los archivos internos de la entidad se verificó que no existe archivo de las licencias otorgadas para el sector del barrio Barro Blanco, para tal efecto se anexa la certificación del archivo central del municipio donde se constata lo descrito.
De conformidad con la delegación de competencias y funciones realizadas por el Almacén General mediante el Decreto municipal 117 del 29 de junio de 2018, y el Decreto 082 del 03 de febrero de 2020, por el cual se adopta el manual general y específico de funciones respectivamente, fue remitido como tarea interna al Almacén General del municipio por ser de su competencia el punto correspondiente a: "escrituras públicas, autorizaciones por parte del Foreg para reconstrucción de viviendas con ocasión al terremoto del año 1999 o autorizaciones de intervención de viviendas por parte de otra entidad y en especial la escritura madre del sector la 3132 o 3433 del año 1996, en donde el señor Jaime Giraldo entregó dicho sector como área de cesión al ente territorial; es decir, documentación completa y total de todo este sector y que repose en la entidad (…)" • Correo electrónico de 16 de agosto de 202466, mediante el cual se aporta nuevamente informe de inspección visual realizada en el asentamiento barro blanco, de la comuna 8 del municipio de Dosquebradas departamento de Risaralda, el cual incluye un acápite de condición de riesgo (página 21) y matriz de riesgo censo barrio Barro Blanco (página 22) • Concepto técnico N° 3547 de 21 de agosto de 202467, asunto: Acotamiento de Ronda Hídrica, quebrada Molinos, en el municipio de Dosquebradas, como respuesta al memorando N° 1790 del 15 de abril de 2024 “COMPLEMENTACIÓN DE INFORME 0498 DEL 05 DE MARZO DE 2024”. 65 Páginas 1-5 del archivo 105 en SAMAI 66 Páginas 1-80 del archivo 115 en SAMAI 67 Páginas 4-24 del archivo 118 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos El cual tiene como conclusiones: “Se ha realizado el acotamiento de la ronda hídrica de la quebrada Molinos en el municipio de Dosquebradas conformo a lo solicitado.
De acuerdo con el proceso metodológico empleado se ha acotado un área total de ronda hídrica incluido el cauce permanente de 35.33 Ha desde su nacimiento hasta desembocadura para una longitud total de 6169.6 m. Las estrategias de manejo ambientales permitidas dentro de la ronda hídrica corresponden en términos generales a preservación, restauración y uso sostenible (solo en APCA).
Se aclara que los anchos de ronda hídrica no son fijos y varían en su longitud, por lo cual al presente concepto técnico se anexan las siguientes capas cartográficas para su consulta: - Cauce_permanente -Componente_geomorfológico - Componente_hidrológico - Componente_ecosistemico” 11. Solución al caso concreto. La Junta de Acción Comunal de Bario Barro Blanco de la Comuna 8 de nuestra señora de Chiquinquirá del municipio de Dosquebradas en representación de los intereses jurídicos de los habitantes del sector del barrio Barro Blanco, formuló acción popular o de protección a los intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, la Empresa de Servicios Públicos EFIGAS S.A ESP, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER, por considerar que dichas entidades están incurriendo en la presunta vulneración de los derechos colectivos: a) el goce de un ambiente sano, b) la moralidad administrativa, c). seguridad y salubridad pública, d). al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, e) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y f) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En contraposición con las pretensiones esbozadas por la parte actora, la Policía Nacional considera que no se encuentra legitimada para el cumplimiento de lo requerido, resaltando además que actuando dentro de sus competencias ha brindado la atención requerida por la comunidad del sector Barrio Barro Blanco, y reitera su compromiso en brindar acompañamiento en caso de impartirse ordenes al ente territorial. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Por parte del Departamento de Risaralda se solicita su desvinculación por considerar que sus funciones son carácter residual, subsidiario y complementario, por lo cual es el municipio de Dosquebradas el llamado a atender las problemáticas descritas.
La Carder, aduce que no se indica acción u omisión alguna que le fuese atribuible a aquella y le obligue a responder por la vulneración a las garantías colectivas invocadas, sumado a que su competencia en el eventual caso que se le imponga obligación alguna es la de brindar asesoría y asistencia técnica a través de visitas o realizando los informes técnicos respectivos, pero que, de ningún modo, le corresponde la ejecución de obras públicas.
El Municipio de Dosquebradas, ha sido concluyente en anotar que no se le puede atribuir la responsabilidad por vulneración a los derechos colectivos aludida, pues las situaciones de peligro sobre la quebrada que atraviesa el sector no ha sido ocasionada por acción u omisión del municipio, sino por factores externos, tales como el invierno y la intervención de terceras personas, en lo referente a la legalización de predios pretendida sostiene que no es posible acceder a la misma al existir una prohibición legal en la materia, pues el sector presenta condiciones de riesgo alto no mitigables, concluye en que actuando dentro de sus facultades ha prestado el acompañamiento y apoyo técnico requerido.
Por su parte, la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas -EDOS, se indicó que no se ha presentado por parte del municipio o los interesados solicitud para la legalización de los predios, aclarando que el predio es propiedad del municipio de Dosquebradas y que el mismo cuenta con situaciones de riesgo no mitigables que imposibilitan la formalización de escrituras públicas.
Finalmente, EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P., considerar que no existe vulneración a los derechos colectivos de los habitantes del sector Barro Blanco por parte de la entidad. Precisa que no existe obligación a cargo de EFIGAS que conlleve al suministro del servicio de gas respecto de predios que se ubiquen en zonas de alto riesgo según el POT, pues el derecho a la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluto ya que requiere el cumplimiento de condiciones técnicas. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Conforme a lo discurrido, se procederá a resolver el problema jurídico que concentra la atención de la Sala de Decisión en el expediente de la referencia, esto es, si existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados con ocasión de la falta de legalización de los predios que conforman el barrio Barro Blanco, o si en su defecto se han realizado las obras requeridas para mitigar los riesgos evidenciados en el sector.
En este sentido, de conformidad con el marco constitucional y legal desarrollado en líneas precedentes, y según el material probatorio que soporta la presente actuación procesal constitucional, se encuentra acreditado lo siguiente: Mediante derecho de petición del 03 de enero de 2022, dirigido al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, Policía Metropolitana de Pereira, CARDER, Dirección departamental de gestión del riesgo de desastres de Risaralda, Dirección de gestión del riesgo de Dosquebradas, y EFIGAS A. E.S.P., se solicitó a las entidades la atención de las presuntas situaciones de vulneración de los derechos colectivos invocados.
Se logra advertir que desde antes del año 2000 existe una posible situación de riesgo con ocasión de la presencia de un asentamiento que se denomina Barrio Barro Blanco, en el cual se asientan 24 familias que no cuentan con escritura respecto de los inmuebles que habitan, sector que además se ha denominado como de riesgo mitigable, ante dicha situación manifiestan hasta el momento no se han adelantado las medidas idóneas para la mitigación del riesgo evidenciado como también que en la actualidad se presentan situaciones de inseguridad debido a la presencia de habitantes de calle, expendio de drogas y altos niveles de contaminación, situación que se ha puesto en conocimiento de las entidades públicas accionadas, entidades de Derecho público que presuntamente no han procedido a adoptar las medidas tendientes a solucionar de fondo la situación que converge la atención de la Magistratura en esta acción colectiva.
A este respecto, se encuentra que la CARDER mediante oficio N° 73126 del 12 de diciembre de 2005, manifestó ante la OMPADE, en referencia a la situación de riesgo del sector barrio Barro Blanco, realizó las siguientes observaciones y recomendaciones: 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos “1.
La amenaza geotécnica está determinada por las características de la vertiente derecha de la Quebrada Molinos, pues presenta formas irregulares de la cresta y la vertiente, una gran diferencia altimétrica entre la cresta y base, y una considerable variación de materiales, tales como rellenos de vertiente, materia orgánica, cenizas volcánicas y materiales aluviotorrenciales.
Bajo tales circunstancias y con las evidencias observadas, se define un alto grado de exposición a la amenaza geotécnica para las viviendas localizadas allí. 2. De acuerdo con los parámetros geológicos y morfométricos, es posible concluir sobre un potencial alto de deslizamientos circulares con falla profunda, de tal forma que puedan involucrar un alto porcentaje de terreno entre la vía y la cresta del talud. 3.
Bajo tales circunstancias se recomienda continuar con el proceso de reubicación de las viviendas del sector del Barrio Barro Blanco. 4. dado que el Municipio de Dosquebradas está interesado en analizar alguna alternativa diferente a la reubicación, recomendamos que cualquier decisión al respecto esté fundamentada en un estudio geotécnico detallado, por medio de la ejecución al menos 4 perforaciones de 6 a 8 metros de profundidad cada una, distribuidos entre la cresta del talud y la vía, y que permita precisar los modelos de ruptura, niveles freáticos y las condiciones de estabilidad del sector donde se localizan las viviendas involucradas en el tema de la reubicación” Por su parte, el día 15 de febrero de 2022, la DIGER mediante oficio DA- DIGER-200-260, manifestó, que el Barrio Barro Blanco se ha categorizado como de alto riesgo hidrológico y/o geotécnico por lo cual se requiere de planes de reubicación, en el mismo sentido mediante certificado de caracterización de predios de fecha 30 de agosto de 202168, certifica que el barrio barro blanco presenta riesgo de carácter geotécnico y/o hidrológico según el artículo 176 del acuerdo 014 del 2000, realizando la observación que en caso de realización de intervenciones se debe tener en cuenta los usos y tratamientos de zona de riesgo definidos en el acuerdo 014 del 2000.
Por otra parte, la CARDER, mediante concepto técnico 0498 de 5 de marzo de 2024, concluye: 68 Página 121 del archivo 036 en SAMAI 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Y recomienda: En el mismo sentido, el área técnica de la Dirección de Gestión del Riesgo del Municipio de Dosquebradas mediante informe de Inspección visual realizada en el asentamiento Barro Blanco, de la comuna 8 del Municipio de Dosquebradas Departamento de Risaralda, se da las siguientes recomendaciones: “RECOMENDACIONES BARRIO BARRO Sector 1 Según lo descrito en el presente informe técnico desde la DIGER se recomienda acatar las recomendaciones emitidas por CARDER, en el concepto emitido el 16 de septiembre de 2005, las recomendaciones dadas por la OMPADE en concepto técnico emitido en septiembre de 2005.
Dado que los resultados de los estudios geotécnicos realizados por la empresa ÁLVARO MILLÁN ÁNGEL Y CIA en el año 2009, fueron hechos en el año 2009, se recomienda realizar unos nuevos estudios detallados que realicen una nueva zonificación del sector y recomienden las obras más acordes para estabilizar el talud del barrio barro blanco o en su defecto recomendar la reubicación definitiva de estas viviendas.
Se recomienda a la carder realizar una la demarcación de los suelos determinando la zona forestal protectora de la quebrada molinos, garantizando su recuperación y cuidado forestal. Recomendaciones concepto técnico CARDER 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos • La amenaza geotécnica está determinada por las características de la vertiente derecha de la Quebrada Molinos, pues presenta formas irregulares de la cresta y la vertiente, una gran diferencia altimétrica entre la cresta y base, y una considerable variación de materiales, tales como rellenos de vertiente, materia orgánica, cenizas volcánicas y materiales aluvio torrenciales.
Bajo tales circunstancias y con las evidencias observadas, se define un alto grado de exposición a la amenaza geotécnica para las viviendas localizadas allí. • De acuerdo con los parámetros geológicos y morfométricos, es posible concluir sobre un potencial alto de deslizamientos circulares con falla profunda, de tal forma que puedan involucrar un alto porcentaje de terreno entre la vía y la cresta del talud. • Bajo tales circunstancias se recomienda continuar con el proceso de reubicación de las viviendas del sector del Barrio Barro Blanco.
Recomendaciones concepto técnico OMPADE • Debido a las condiciones actuales de los taludes sobre los cuales se encuentra localizado el asentamiento denominado Barro Blanco a la margen derecha de la quebrada Molinos, a los materiales que componen el mismo, a la existencia de procesos de remoción en masa, a la alta probabilidad de generación de nuevos procesos erosivos y en general a la situación de las viviendas encontradas sobre el talud, se recomienda continuar con los procesos de reubicación de las viviendas.
Lo anterior, atendiendo a la amenaza geotécnica existente, considerando las disposiciones del Plan de Ordenamiento vigente del Municipio de Dosquebradas y la resolución 1245 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER en lo referente a las zonas de protección de ladera y de restricción ambiental y conforme a las recomendaciones de la Subdirección de Gestión Ambiental Territorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) del 16 de septiembre de 2005. • Atendiendo a la inviabilidad de disminuir las áreas construidas en el barrio, se recomienda la recuperación de la zona forestal protectora adecuando los taludes con obras de estabilidad que propendan por alcanzar una disposición geométrica adecuada a los taludes manejando de manera apropiada las aguas que corren a manera de escorrentía superficial.
Es de anotar que para la determinación del tipo de obra a realizar se sugiere ejecutar estudios de preinversión y consultoría desde la perspectiva geotécnica realizando perforaciones que alcancen al menos un 60% de la altura del talud objeto de estudio, donde sea posible determinar las condiciones mecánicas de los suelos, el modelo de ruptura y los niveles freáticos (si se presentan). • Se realizo los recorridos y evaluaciones de todo el sector del barrio barro blanco, evidenciándose la realidad de 2 sectores, el sector 1 presenta una amenaza geotecnica alta mitigable (según inspección visual), por estar ubicado en la corona del talud que presenta una pendiente alta.
El sector 2 una vez realizado el recorrido en campo y sobrevuelos con dron, a hoy no presenta condiciones de amenaza, al estar retirados de la margen derecha de la quebrada molinos. • Se debe realizar un estudio detallado que cumpla con requerimientos del decreto 1807 del 2014 y 1077 del 2015 y que se determine el nivel de riesgo y las obras más acordes para garantizar la estabilidad completa en este sector y/o su reubicación completa.” Así las cosas, efectuado un análisis de las pretensiones formuladas por los actores populares, los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban las mismas, y 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos las pruebas que reposan en el proceso que comprende la presente acción popular y de manera especial, las conclusiones contenidas en los informes técnicos relacionados en líneas anteriores, es evidente que existe una situación de riesgo geotécnico para los habitantes del sector Barro Blanco, de la cual tienen conocimiento las entidades competentes desde años atrás, pero respecto del cual no se logra evidenciar su superación o mitigación; ahora bien, diferente al riesgo que representa las características del sector, no se evidencia la consumación de un daño que pueda atribuirse a una entidad en específico.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado69, ha señalado con claridad que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y uno de los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resume así: Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que 69 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso con radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares74 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.
Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472) h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
Luego entonces, si bien es cierto, no se ha consumado un daño, las autoridades accionadas, no han procedido a ejecutar las obras requeridas para mitigar el riesgo o la amenaza al bienestar, la integridad y la tranquilidad de los habitantes del sector Barro Blanco que fue alegada por la parte actora y no es menos cierto, que entre la radicación de la preste acción popular y su resolución ha pasado cierto tiempo, de ahí que se imponga emitir órdenes para evitar un daño contingente a los Derechos e intereses colectivos reclamados.
Por otra parte, quedó demostrado con los informes allegados por parte de la policía nacional y la secretaría de salud municipal que, se ha prestado atención en lo referente a las situaciones de inseguridad y contaminación denunciadas; sin embargo, las mismas deben mantenerse en el tiempo, con acciones y la implementación de medidas idóneas para que pueda garantizarse que la situación no se volverá a presentar a futuro, por lo detallado se ordenará una cronograma de actividades que abarque al menos 24 meses.
Al respecto, en lo referente a la presencia de habitantes de calle, mediante oficio ESTPO-CAI- 13.0 de 10 de mayo de 2024 la Policía Metropolitana de Pereira informa las actividades desplegadas para el cumplimiento de la orden "( ) La Policía Metropolitana de Pereira en compañía del Municipio de Dosquebradas deberán realizar un informe sobre los habitantes de la calle, su identificación, cuántos cambuches y personas hay.
La visita ordenada deberá realizarse en coordinación y acompañamiento entre La Policía Metropolitana de Pereira y el Municipio de Dosquebradas, dada la situación que presenta la zona. La Policía Metropolitana de Pereira deberá informar si se han realizado alguna actuación de control en la zona ( )" En el cual la entidad informa sobre las actividades de vigilancia, capacitación, y acompañamiento brindado, frente a lo requerido señala: “Se está coordinando junto a la Administración Municipal de Dosquebradas para crear unas mesas de trabajo en el que se incluya el censo de la población de habitantes de calle, el cual es uno de requerimientos de la audiencia de pruebas, ya que es el Municipio de Dosquebradas el que tiene la competencia para realizar dichas actividades donde la Policía Nacional prestara el personal para realizar los acompañamientos y actividades que se realizaran en corresponsabilidad con las instituciones.” Finalmente, en lo concerniente a la prestación del servicio público de gas domiciliario, mediante correo electrónico de 29 de febrero de 2024, EFIGAS S.A E.S.P allega al proceso: 1.
Listado de usuario de servicio de gas del Barrio Barro Blanco o José Galán ubicado en la comuna 8 del Municipio de 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Dosquebradas, 2. Listado de las personas a las cuales se les negó el servicio en los últimos tres años especificando las razones, y 3. Especificación sobre si los inmuebles ubicados entre la carrera 20 a la carrera 24 con calle 49 aguas abajo márgenes derecha e izquierda de la quebrada los Molinos, tienen servicio de gas.
En este sentido se evidencia que no existe vulneración en la materia, que el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios no es absoluto, por lo cual, si para la prestación del mismo se requiere de unas situaciones técnicas específicas, las mismas deben ser verificadas para la garantía del servicio, de lo contrario podría representar un peligro aún mayor para los posibles usuarios, adicionalmente considera este juez colegiado que no resulta acertado ordenar la instalación de servicios públicos en zonas donde diferentes informes indican que existe un riesgo y recomiendan reubicación de las personas allí asentadas, por la misma razón, sería permitir y ampliar dicho riesgo o amenaza, así las cosas y por no avizorar otra obligación a cargo de la entidad, se declarará fundada la excepción de falta de legitimación por pasiva.
En conclusión, se AMPARARÁN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, determinando como legitimados por activa a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER, en el desarrollo de actividades e implementación de acciones que propendan por mitigar las situaciones de riesgo evidenciadas en el sector.
En consecuencia, se ordenará se ordena al Municipio de Dosquebradas y a la Policía Metropolitana de Pereira, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice un estudio de caracterización de los asentamientos subnormales identificados en el sector Barro Blanco, especialmente relacionando a los habitantes de calle que se ubican en la zona y la última autoridad, deberá además realizar de un cronograma de actividades de control que abarque al menos 24 meses, concretándolas así como su responsable. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos De igual forma, se ordenará al Instituto de Desarrollo Municipal, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizar un estudio detallado que cumpla con requerimientos del decreto 1807 del 2014 y 1077 del 2015 y que se determine el actual nivel de riesgo y las obras más acordes para garantizar la estabilidad completa en este sector y/o su reubicación completa; deberá precisar concretamente si actualmente se requiere la reubicación de las personas allí asentadas.
En caso afirmativo; es decir si la conclusión es que actualmente se requiere la demolición de las viviendas y reubicación de las personas allí asentadas, dentro de los dos meses siguiente al precitado informe, deberá presentar un cronograma que abarque al menos 24 meses y actividades para materializar dicha conclusión. Se ordena a la CARDER, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice una la demarcación de los suelos determinando la zona forestal protectora de la quebrada molinos, garantizando su recuperación y cuidado forestal.
Municipio de Dosquebradas y a la CARDER que, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia efectúe la recuperación de la zona forestal protectora adecuando los taludes con obras de estabilidad que propendan por alcanzar una disposición geométrica adecuada a los taludes manejando de manera apropiada las aguas que corren a manera de escorrentía superficial.
Es de anotar que para la determinación del tipo de obra a realizar se sugiere ejecutar estudios de preinversión y consultoría desde la perspectiva geotécnica realizando perforaciones que alcancen al menos un 60% de la altura del talud objeto de estudio, donde sea posible determinar las condiciones mecánicas de los suelos, el modelo de ruptura y los niveles freáticos (si se presentan).
Por otro lado, pero relacionado con las pretensiones de la demanda, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos; luego entonces, ubicados en dicho escenario, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación; adicionalmente, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”70, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder71; lo anterior, no fue acreditado al interior del presente proceso y por esa razón se negara el amparo frente a dicho derecho colectivo.
Por último, se constata la falta de legitimación por pasiva EFIGAS S.A E.S.P, en tanto demostró que las razones para la no prestación del servicio de gas domiciliario corresponden a situaciones técnicas que impiden la prestación del servicio en condiciones adecuadas. 12. Costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]» De la norma en cita, se pueden establecer que en materia de costas se aplican las normas del Código General del Proceso CGP y en relación con el demandante, se 70 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 2005. Expediente AP-03113. “En consecuencia y tratándose de trasgresiones contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el comportamiento de la autoridad administrativa o del particular en ejercicio de función administrativa, debidamente comprobado y alejado de los propósitos de esta función, e impulsado por intereses y fines privados, propios o de terceros, tiene relevancia para efectos de activar el aparato judicial en torno a la protección del derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa” 71 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. AP-2305- 01. C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase sentencia del 6 de octubre de 2005, Exp. AP-2214. C.P.: Ruth Stella Correa. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: « […]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos en derecho.
En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 06 de agosto de 2019,72 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 72 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas.
Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, pues dentro del presente proceso no hubo gastos por concepto de expensas, ya que el material probatorio fue documental y testimonial, de los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional.
De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas y si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 201973, citada en la providencia, establece que se debe hacer un pronunciamiento y condena en costas en las Acciones Populares; no es menos cierto, que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva (numeral 2.5) de dicha providencia se indica claramente “que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación”, bajo las siguientes reglas: ➢ El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento 73 Consejo de Estado – Sección Primera.
C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. ➢ Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. ➢ Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. ➢ Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas en favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. ➢ En cualquiera de los eventos en que procede el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. ➢ Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. ➢ Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.
De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acciones populares, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.
(ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. (Resalta la Sala) 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos En cuanto a las agencias de derecho, determina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado74 que se entenderán causadas siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión declarativa de protección de los derechos colectivos; y que su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 CGP, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto Ahora bien, en el caso sub examine en lo referente a las expensas no se encuentra acreditado que se causaron, de los cuales no se demostró que tuvo que sufragar gastos por traslado u otro gasto adicional.
Ahora bien, este caso en particular resulta procedente el reconocimiento de agencias en derecho en primera instancia, en la medida que la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que, en atención a la naturaleza del asunto (acción constitucional), la tipología de los derechos colectivos amparados (contenido en el literal a ) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), la proporción de la vulneración producto de la falta de protección de la zona denominada Finca la Isla, vereda La Linda, y la calidad de la gestión (duración corta del proceso y participación mínima del actor popular en este asunto), se fija como agencias en derecho en favor de los accionantes a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER, en partes iguales, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.750.905,oo.
Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por EFIGAS S.A E.S.P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, 74 Consejo de Estado Sección Primera C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 23 de junio de 2023, radicación 66-001-23-33-000-2019-00005-01(AP). 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos SEGUNDO: NEGAR, el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la Policía Metropolitana, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice un estudio de caracterización de los asentamientos subnormales identificados en el sector Barro Blanco, especialmente relacionando a los habitantes de calle que se ubican en la zona.
QUINTO: ORDENAR a la Policía Metropolitana, la realización de un cronograma de actividades de control en el Barrio Blanco del municipio de Dosquebradas, que abarque al menos 24 meses, concretándolas así como su responsable.
SEXTO: ORDENAR Instituto de Desarrollo Municipal, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizar un estudio detallado que cumpla con requerimientos del decreto 1807 del 2014 y 1077 del 2015 y que se determine el nivel de riesgo y las obras más acordes para garantizar la estabilidad completa en este sector y/o su reubicación completa; deberá precisar concretamente si actualmente se requiere la reubicación de las personas allí asentadas.
En caso afirmativo; es decir si la conclusión es que actualmente se requiere la demolición de las viviendas y reubicación de las personas allí asentadas, dentro de los dos (02) meses siguiente al precitado informe, la alcaldía de Dosquebradas y Instituto de Desarrollo Municipal, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER deberán presentar DE FORMA 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos CONJUNTA un cronograma que abarque al menos 24 meses y actividades para materializar dicha conclusión.
SÉPTIMO: ORDENAR a la CARDER, que dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice una la demarcación de los suelos determinando la zona forestal protectora de la quebrada molinos, garantizando su recuperación y cuidado forestal.
OCTAVO: ORDENAR al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER que, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia efectúe la recuperación de la zona forestal protectora adecuando los taludes con obras de estabilidad que propendan por alcanzar una disposición geométrica adecuada a los taludes manejando de manera apropiada las aguas que corren a manera de escorrentía superficial, Es de anotar que para la determinación del tipo de obra a realizar se sugiere ejecutar estudios de preinversión y consultoría desde la perspectiva geotécnica realizando perforaciones que alcancen al menos un 60% de la altura del talud objeto de estudio, donde sea posible determinar las condiciones mecánicas de los suelos, el modelo de ruptura y los niveles freáticos (si se presentan).
NOVENO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, quien lo presidirá, por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, el Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, la Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER, y por el agente del Ministerio Público, quienes harán seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendirán un informe dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.
DÉCIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO PRIMERO. Fijar como agencias en derecho en favor de los accionantes a cargo del Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, el Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, la Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos Dosquebradas – DIGER, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente75, esto es, $ 1.750.905,oo, la cual deberá ser cubierta por las autoridades en proporciones iguales.
DÉCIMO SEGUNDO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO TERCERO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión virtual de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto en la tasación de las costas) LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co 75 Fijado por el Gobierno Nacional en la suma de $1.300.00 mediante el Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023. 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Pereira, 26 de marzo de 2026 Acción Popular Asunto: Sentencia Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2022-00106-00 Accionante: Junta de Acción Comunal de Barrio Barro Blanco de la Comuna 8 de nuestra señora de Chiquinquirá del municipio de Dosquebradas Accionados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER-, la Policía Nacional, Municipio de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal, la Empresa de Servicios Públicos EFIGAS S.A ESP, Dirección de Gestión Riesgo del departamento de Risaralda y Dirección de Gestión de Riesgo de Dosquebradas – DIGER.
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA Tema: Costas en Acción Popular – Tasación SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En este caso particular y concreto difiero de un punto en particular, referido a la forma como deben calcularse las costas y agencias en derecho en las ACCIONES POPULARES, lo que términos generales repercute en la cuantía reconocida en la parte resolutiva del fallo; entonces, con profundo respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales debo salvar el voto en el fallo que se dictó dentro del presente asunto el 26 de marzo de 2026; específicamente en el punto de la tasación de las costas y agencias en derecho en el marco de una acción popular.
Al respecto, en tratándose de las agencias en derecho, los artículos 361 y 366-4° de la Ley 1564 de 2012 conocida como Código General del Proceso, establecen que se liquidan y tasan con criterios objetivos y verificables, y que la cuantificación de estos asuntos sólo aplican los parámetros de naturaleza, calidad y duración de la gestión, sin considerar los límites máximos y mínimos, fijados en el Acuerdo N° PSAA16- 10554 del CSJ, inaplicables por al menos tres motivos: (i) El acto 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos administrativo derogó el Acuerdo 1887 de 2003 que regulaba las tarifas para acciones populares;
(ii) La analogía sería improcedente, en razón a que estos asuntos constitucionales son diferentes a los procesos que regula (Declarativos, ejecutivos, divisorios, etc.), puesto que ningún cuestionamiento patrimonial o de interés particular o privado debaten; exclusivamente, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos1 y (iii), Porque en las Acciones Populares se ventila un interés público, lo anterior encuentra respaldo en la sentencia C-630- 11 entre otras, que indica: De otro lado, existen acciones populares reguladas por leyes especiales: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de 1982 - Estatuto del Consumidor - ); b) Espacio público y ambiente (La Ley 9ª de 1989 (art. 8º) - Reforma Urbana -, que remite a la acción popular establecida en el Código Civil (art. 1005) “ para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios”; c) Competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la intermediación financiera, normas que en materia de la actividad aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto Ley 3466 de 1982.”[25] […] 10.4.4.
Puede ser que buena parte del ejercicio y desarrollo del incentivo contemplado para la acción popular ocupó, de facto, un lugar en materia de compensación. La Corte Constitucional entiende que el incentivo, además de justificarse en la promoción y el estímulo de la interposición de la acción, se justificó en el desarrollo de procesos concretos y específicos en los costos asumidos por las partes.
En tal media, podría alegarse que la decisión de derogar el incentivo contemplado en las acciones populares es irrazonable, y quizá desproporcionada, por lo menos en aquello que tiene que ver con la posibilidad de compensar, entendiendo por tal, la posibilidad de devolver a la persona que defendió el interés público, el monto equivalente a los costos en los que haya incurrido en dicha defensa.
Este argumento concreto y específico, según el cual la derogación de la norma no estaría solamente dejando de premiar la defensa de lo público, sino también, dejando de reconocer los costos que dicha defensa haya supuesto, será abordado por la Corte a continuación. […] Aunque las reglas específicas que se habían diseñado para las acciones populares no están vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo están. Tales reglas son parámetro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables análogamente-, para resolver la cuestión acerca de los costos en los que se incurrió por defender el interés público. 10.7.
Es claro que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ordenamiento puede prever incentivos de diversa índole, que promuevan el cumplimiento de deberes constitucionales o legales o que recompensen la ejecución de un acto de solidaridad o en interés público, en tanto el 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos beneficio no sea irrazonable o desproporcionado.
Es constitucionalmente admisible, que el legislador compense el esfuerzo y los recursos personales de diverso tipo, que desarrolla el actor popular, si así lo considera adecuado para estimular un fin constitucional legítimo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia citada. No obstante, la posibilidad de establecer tal política en modo alguno implica, prima facie, la obligación constitucional de mantenerla. 10.8.
No es cierto que al no existir el incentivo individual en el contexto de las acciones populares, no se presente un atractivo para su uso y, necesariamente, la persona que esté desconociendo intereses o derechos colectivos deje de temer por el eventual control judicial que se le imponga a causa de la afectación que está generando. Tampoco es necesariamente cierto lo contrario, que al existir el incentivo, necesariamente se esté promoviendo la defensa del interés público y, por tanto, se esté controlando a quien quebrante los intereses públicos protegidos.
Precisamente, una de las razones que llevó al Congreso de la República a tomar la decisión de política legislativa de suprimir el incentivo individual, fue que estaba siendo utilizado, incluso estratégicamente, con lo que se terminaba afectando el mismo bien que se había pretendido promover; la defensa de los intereses y derechos colectivos. […] “4.2.
Las personas realizan sus acciones con algún interés: individual, social o en ambos sentidos; enmarcándose, según el caso, dentro del interés ACCIÓN POPULAR N° 66001-33-33-005-2023-00076-01 (D- 1512-2023) Condena en costas personal y/o el interés público. A lo cual debe concurrir la política de interés público promoviendo el interés colectivo de las personas. […] 4.3.
En este orden de ideas, es innegable la coexistencia que se da entre el interés personal y el interés público, donde, mientras el primero se destaca por la promoción del bienestar propio, el segundo, se erige hacia la promoción del bienestar colectivo En sentencia C-569 de 2004 [MP Rodrigo Uprimny Yepes (e)], la Corte Constitucional consideró inexequibles algunas disposiciones legales, por imponer medidas que suponían cargas irrazonables o desproporcionadas para interponer acciones de grupo, razonando de la siguiente forma: “45- Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro”.
La Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), resolvió declarar exequible el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, “salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.” En esa oportunidad se insistió en el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo.
Se dijo al respecto: “[…] tales acciones constituyen mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria; propósito que es conforme al nuevo modelo de Estado cuya dimensión social implica, por una parte, un papel activo de las autoridades basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y por la otra, un mayor protagonismo del ciudadano en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado.” Ahora bien, aunque en las Acciones Populares se ventile un interés público, el artículo 38 de la ley 472 de 1998 habilita la condena en costas, señalando que para ello el juez aplicará el procedimiento civil, hoy en día contenido en el Código General del Proceso; al respecto resulta ilustrativo, el análisis expuesto por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en reciente decisión (2022)76: Por esa especial naturaleza pública, ajena por completo a cualquier debate de contenido patrimonial o de interés particular o privado, no debe asimilarse a ninguna de las hipótesis contenidas en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 no puede perderse de vista que la analogía implica la aplicación de la ley – en este caso de un acto administrativo - a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma (CC, Sentencia C-083 de 1995), lo que no sucede en este caso pues las diferencias que existen entre los procedimientos que se comparan, 76 TSP, Sala Civil – Familia. 66682-31-03-001-2022-00088-01 (NO.278) 66001-23-33-000-2022-00106-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos como por ejemplo la materia de objeto de debate, la titularidad de la acción y la finalidad de su ejercicio, son aspectos tan relevantes que impiden su asimilación ante el carácter especial de las acciones populares, no sería del caso aplicar los límites mínimos y máximos establecidos en dicho acuerdo.
Es su lugar, la tasación de las agencias en derecho, cuyo reconocimiento no tiene por objeto enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad profesional alguna ( ), se hará en cada caso en particular tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que determinaron y constituyen mi salvamento parcial de voto, en razón a que considero, que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 201977, citada en la providencia de la cual me aparto parcialmente, establece que se debe hacer un pronunciamiento y condena en costas en las Acciones Populares; no es menos cierto, que en el entendimiento del suscrito, es posible apartarse de las sub reglas allí establecidas, ya que considero que no es obligatoria la utilización del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, que no resulta aplicable a los procesos donde se ventila un interés público; por lo expuesto, considero que si bien en el caso concreto, era factible fijar dicha cuantía al accionante, en razón a su participación, NO es por las razones que atiende la sal mayoritaria y este razonamiento lo he venido plasmando en otras acciones populares.
El Magistrado, ANDRÉS MEDINA PINEDA 77 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 6 de agosto de 2019. - Radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: Municipio de Tunja.