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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300620250025001

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I ÓN No. 5 REFERENCIA: TUTELA ACCIONANTE: JUAN SEBASTIÁN SUÁREZ SILVA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00250-01 SENTENCIA: TAH005-2025-11-258 MAGISTRADO PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales al buen nombre, honra y olvido del accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Juan Sebastián Suárez Silva, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, olvido, trabajo y dignidad humana; pretendiendo se ordene a la accionada realizar la anonimización de los datos negativos contenidos en las noticias criminales (410016000586202314282, 410016000586201900100, 410016001286201600702 y 410016000716201302157), que reposan en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, los cuales, considera registros públicos que, le han imposibilitado conseguir empleo. 1.1.

Hechos2 1 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 3. 2 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 1, pág. 1-2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 2 Manifestó que, el 2 de septiembre de 2025 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando la anonimización de los datos negativos que se encuentran a su nombre dentro del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, correspondientes a las noticias criminales (410016000586202314282 terminó por conciliación, 410016000586201900100 concluyó por desistimiento, 410016001286201600702 se archivo por imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo y la 410016000716201302157 finalizó por condena extinguida).

Sostuvo que, dichas anotaciones permanecen visibles en el SPOA, situación que le ha imposibilitado conseguir empleo, pues las diferentes empresas tienen acceso al sistema. Indicó que, recibió respuesta el 5 de septiembre de 2025 por parte de la Fiscalía 40 Local CAVIF, mediante la cual, negó la solicitud de eliminación del dato negativo de la noticia criminal 410016001286201600702, argumentando que, la misma facilitaría el control de reincidencia y la posible reanudación de la indagación. A su vez, señaló que el 24 de septiembre de 2025, recibió respuesta de la Fiscalía 8 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, la cual, negó la anonimización de la noticia criminal 410016000586202314282 bajo el mismo argumento de la Fiscalía 40, aunado a ello, indicó que, la terminación por conciliación no implica caducidad automática de los datos.

Finalmente, afirmó frente a las noticias criminales 410016000586201900100 y 410016000716201302157, que la accionada guardó silencio, configurándose la vulneración de los derechos fundamentales incoados en la tutela. 2. Contestación a la tutela. 2.1. Fiscalía 08 Delegada ante los Jueces Penales Municipales3 La Fiscal Octava delegada ante los Jueces Penales Municipales, expuso que, el accionante radicó una solicitud de anonimización de noticias criminales el 9 de marzo de 2025, trámite identificado ORFEO 20250200072825, entre las cuales, se encuentra la noticia criminal identificada con la radicación No. 410016000586202314282, cuyo conocimiento correspondió a dicha delegada. 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice

7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 3 Al respecto, indicó que, emitió respuesta mediante oficio 0513 del 24 de septiembre de 2025, negando la solicitud de anonimización, pues la aludida base de datos no es pública, se utiliza únicamente al interior de la Fiscalía como una herramienta interna destinada a garantizar la trazabilidad del ejercicio de la acción penal y para facilitar la consulta histórica de las actuaciones, por lo que, la información será reservada según la etapa procesal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 o en la Ley 600 de 2000.

Finalmente, solicitó se niegue el amparo solicitado, en el entendido que, no se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.2. Fiscalía 22 Local Neiva4. La Fiscal 22 Local de Neiva, precisó que, el accionante el 4 de septiembre de 2025 presentó solicitud de anonimización relativa a la noticia criminal 410016000586201900100, petición que fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, toda vez que, no estaba facultada para borrar registros del SPOA.

Posteriormente, profirió respuesta de fecha 12 de septiembre de 2025, por la cual, comunicó la respuesta otorgada por dicha Dirección de Fiscalías, en la que, indicó que, la mentada noticia criminal se encuentra inactiva desde el 11 de diciembre de 2019, fecha en la cual, se ordenó su archivo por desistimiento expreso, conforme los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, sostuvo que, el estado en que se encuentra la acción penal, no implica la procedencia de la anonimización, habida cuenta que, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Directiva 001 del 3 de enero de 2022, ha establecido la improcedencia de eliminar registros incluidos en los sistemas, cuando los procesos han concluido, por tratarse de información necesaria para el ejercicio de la acción penal y para la conversación de un registro histórico de las actuaciones adelantadas por el Estado.

Máxime que, la base de datos no es pública, pues únicamente es utilizada al interior de la Fiscalía. En virtud de lo expuesto, manifestó que, no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y que, por el contrario, la actuación de la Fiscalía se ajustó a los lineamientos normativos y jurisprudenciales 4 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 4 aplicables, por lo que, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción constitucional y mantener la anotación en el SPOA. 2.3. Fiscalía Segunda Especializada de Neiva5 La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, adujo que, la noticia criminal 410016000716201302157, por fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativas de las fuerzas armadas o explosivos, fue tramitada en su despacho, la cual, concluyó con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, encontrándose actualmente en estado inactivo.

Indicó que, el accionante elevó solicitud de anonimización respecto de dicha actuación, petición que, fue resuelta desfavorablemente, en el entendido que, el registro cuestionado corresponde a una actuación penal sobre la cual, la Fiscalía intervino en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y la anotación en el SPOA conserva valor histórico, estadístico y funcional, sin que resulte procedente su eliminación ni anonimización. Añadió que, el SPOA, es un sistema interno cuyo uso está restringido, solo tiene acceso los funcionarios de la entidad y, en casos excepcionales, terceros cuyas funciones se relacionen directamente con la misionalidad de la Fiscalía; de igual forma, precisó que, la información consultable por internet mediante número de radicado no revela nombres, números de identificación ni titulares de la investigación, limitándose a actuaciones generales y a la indicación del despacho asignado.

Sostuvo que, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la entidad dio respuesta oportuna al derecho de petición, y la negativa de anonimización se fundamentó en la normativa interna y en la jurisprudencia constitucional aplicable, trayendo a colación la Directiva del 001 del 3 de enero de 2022, que establece, la improcedencia de suprimir registros de los sistemas misionales aun cuando las actuaciones se encuentren concluidas, por tratarse de información indispensable para la trazabilidad institucional.

Finalmente, sostuvo que, la Fiscalía actuó conforme a los parámetros normativos y constitucionales aplicables, y, que la información contenida en el SPOA forma parte de un registro histórico que el Estado está obligado a 5 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 5 conservar, por lo que, consideró improcedente el amparo constitucional, al no evidenciarse conducta alguna atribuible a la entidad que, configure la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante. 2.4 Fiscalía 40 Local Unidad CAVIF Neiva6 La Fiscal 40 Local CAVIF, señaló que, el 3 de septiembre de 2025 el actor radicó petición, por la cual, solicitó la anonimización de la noticia criminal 410016001286201600702.

Al respecto, indicó que, dicha investigación se encuentra registrada en el SPOA por la conducta de violencia intrafamiliar, estado inactiva, bajo la categoría de archivo por imposibilidad de ubicar al sujeto pasivo, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que, no es viable acceder a la eliminación o anonimización del registro consultado, ya que, aunque la actuación se encuentra archivada, el delito investigado, en el artículo 229 del Código Penal, no tiene carácter querellable, no admite desistimiento, en razón a ello, no encaja lo peticionado dentro de los criterios establecidos jurisprudencialmente, para que se pueda predicar la caducidad del dato negativo.

Finalmente, señaló que el 5 de septiembre de 2025 emitió el oficio DS-20-21 No. 0127/F40LCAVIF, por el cual, le informó formalmente al actor la negativa frente a su solicitud, por consiguiente, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. 2.5 Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación7 La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, la pretensión del accionante se encuentra dirigida a la anonimización de datos del SPOA, correspondientes a las noticias criminales 410016000586202314282, 410016000586201900100, 410016001286201600702 y 410016000716201302157, las cuales, corresponden a una solicitud remitida al correo electrónico de la Dirección Seccional Huila, siendo esta la competente 6 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 10. 7 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

11. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 6 para pronunciarse. Al respecto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados por el actor. 3.

Decisión de Primera Instancia8 Mediante providencia del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, honra y olvido del señor Juan Sebastián Suárez Silva, frente a la noticia criminal 410016000586201900100, y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación restringir el acceso y mantener en anonimización los datos personales asociados a dicha noticia criminal.

Así mismo, negó el amparo constitucional frente a la noticia criminal 410016000716201302157, al considerar que, existe una decisión judicial condenatoria, que no se rige por las reglas esbozadas por la Corte Constitucional, y que, por el contrario, existe mandato legal de publicidad y acceso. Y en cuanto a las noticias criminales 410016000586202314282 y 410016001286201600702, señaló que, aunque aparecen inactivos, aún tiene la posibilidad de cumplir con la finalidad del sistema de la accionada, sin que, sea viable ordenar la anonimización. 4.

Impugnación9 El señor Juan Sebastián Suárez Silva, presentó escrito de impugnación, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, iterando que, es viable el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, olvido, trabajo y dignidad humana respecto de las noticias criminales 410016000586202314282, 410016001286201600702 y 410016000716201302157, pues considera que, el a quo incurrió en una indebida valoración fáctica y jurídica de cada una de las noticias criminales en mención. 8 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 16. 9 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

18. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 7 Al respecto, advirtió que, el juez de instancia en la noticia criminal 410016000586202314282, pasó por alto que, esta concluyó por extinción de la pena de la acción penal mediante conciliación, fundada en una reparación integral, por lo que, considera existe una terminación definitiva que conlleva a la anonimización o restricción del dato negativo.

Ahora bien, respecto a la noticia criminal 410016000716201302157, si bien, reconoció la existencia de sentencia condenatoria, no obstante, arguyó que, la pena fue cumplida hace más de cinco (5) años, por lo que, se torna sensible la permanencia del registro, siendo procedente su eliminación o restricción. Finalmente, en relación con la noticia criminal 410016001286201600702, afirmó que, el denunciante nunca volvió a comparecer, quedando el proceso inactivo, sin que, se le permitiera ejercer defensa alguna, en razón a ello, considera que, no hay justificación para que permanezca el dato negativo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Juan Sebastián Suárez Silva contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 24 de octubre de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Sebastián Suárez Silva, y en caso de serlo, se analizará sí la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada, o si, hay lugar a revocar la decisión, en el entendido que, los datos negativos de las noticias criminales 410016000586202314282, 410016001286201600702 y 41001600071620132157, pueden ser consultados en el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA, resultando así, anotaciones penales de pública consulta que afectan los derechos fundamentales incoados por el actor, siendo procedente ordenar la anonimización de los mismos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 8 Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, v) Caso concreto. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.1. Legitimación en la causa. A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela10, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”11.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”12. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados 10 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 9 el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[13] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1.

Legitimación en la causa por activa. Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Juan Sebastián Suárez Silva, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, al administrar de forma inadecuada los datos negativos de las noticias criminales (410016000586202314282, 410016000586201900100, 410016001286201600702 y 410016000716201302157), contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA. 3.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha decantado que, dicha exigencia se constituye en la aptitud procesal, o la capacidad legal contra quien se dirige la acción, en la medida en que, es el llamado a responder por las pretensiones de amparo, o, porque es el presunto responsable de la vulneración de los derechos invocados.

En esa senda, la Sala concluye que, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en el entendido que, es la entidad encargada de la administración y tratamiento de los datos contenidos en el SPOA15. 13 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2021, T-052 de 2020 y T-050 de 2023. 15 Decreto 16 de 2014, por el cual, se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 10 3.2.

Inmediatez de la acción de tutela. La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto, se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. En el caso bajo estudio, se tiene que, el actor elevó derecho de petición el 2 de septiembre de 2025 ante la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la anonimización de los datos negativos que se encuentran a su nombre dentro de las noticias criminales en comento, registradas en el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA.

Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se solicitó la anonimización de los mentados datos (02/09/2025)16 y la data en que fue interpuesta la tutela (09/10/2025)17, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia18, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 16 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 3 4_004Prueba1(.pdf). 17 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 2. 18 Ver entre otras la sentencia t-011 de 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 11 Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, se trae a colación sentencia T-490 de 2018, a través de la cual, la Corte Constitucional estableció que “…la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresión de un dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012…”.

Así las cosas, como el actor peticionó el 02/09/202519 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando la anonimización de los datos negativos contenidos en las noticias criminales en mención, los cuales reposan en el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA, y, como quiera que, la accionada emitió respuestas negativas frente a lo peticionado, se considera satisfecho el requisito de subsidiaridad, en el entendido que, no existe otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, con igual eficacia e idoneidad, para lograr el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, honra, olvido, trabajo y dignidad humana del actor. 4.

Análisis del caso concreto Presenta el señor Juan Sebastián Suárez Silva acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que, se le está vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, olvido, trabajo y dignidad humana, en razón a los datos negativos registrados a su nombre en el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA, noticias criminales 410016000586202314282, 410016000586201900100, 410016001286201600702 y 410016000716201302157, las cuales, no reflejan responsabilidad penal vigente, y, por el contrario, corresponden a actuaciones concluidas por conciliación, desistimiento, archivo o cumplimiento de la pena, sin que, se haya realizado la anonimización o restricción de acceso a la información. Al respecto, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva analizó cada una de las 19 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 3 4_004Prueba1(.pdf).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 12 noticias criminales referidas por el actor, advirtiendo que, tan solo la noticia criminal 410016000586201900100, cumplía con las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para predicar la caducidad del dato negativo, al tratarse de un delito querellable cuya acción penal se extinguió definitivamente.

En razón a ello, amparó los derechos fundamentales al buen nombre, honra y olvido del actor respecto de esta, y, ordenó a la Fiscalía General de la Nación la restricción del acceso, control de acceso y anonimización de los datos personales del accionante en dicha actuación. Aunado a ello, en cuanto a las restantes noticias criminales, el a quo concluyó que, no cumplían con los presupuestos en mención, pues a pesar de permanecer inactivas, tenían la posibilidad de reanudación de la indagación y, por ende, conservaban la utilidad para los fines del sistema penal; máxime que, en la noticia criminal 410016000716201302157, registra sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que impone un régimen distinto en materia de publicidad y acceso.

Por ello, negó el amparo constitucional frente a dichos registros. En virtud de lo anterior, el accionante impugnó20 el fallo de tutela, argumentando que, la decisión de primera instancia desconoció la situación jurídica particular de cada una de las noticias criminales y aplicó de manera incorrecta la caducidad del dato negativo, pese a que, se encuentran inactivas, por lo que, debieron ser objeto de anonimización o restricción de acceso.

Pasa entonces la Sala analizar tal y como se planteó en el problema jurídico si la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada, o si, hay lugar a revocarla, en el entendido que, los datos negativos de las noticias criminales en mención, registrados en el SPOA, son anotaciones penales de pública consulta que, afectan los derechos fundamentales incoados por el actor.

Para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: -El actor peticionó 2 de septiembre de 202521 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando la anonimización de los datos negativos contenidos en las noticias criminales 410016000586202314282, 410016000586201900100, 410016001286201600702 y 410016000716201302157, información que reposa en el SPOA. 20 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 18. 21 Expediente digital Samai, índice 3, archivo “5_005Prueba2(.pdf) NroActua 3”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 13 -La Fiscalía 40 Local CAVIF, expidió oficio No. 0127 del 5 de septiembre de 2025, a través del cual, informó que, en su despacho se tramitó la causa 410016001286201600702, por la conducta de violencia intrafamiliar, la cual, culminó el 25 de noviembre de 2016, con el archivo de la investigación, por imposibilidad de establecer el sujeto pasivo, conforme lo dispuesto en el artículo 79 C.P.P. Aunado a ello, advirtió que, no era posible acceder a la anonimización, en razón a que, la noticia criminal no tiene el carácter de desistible. - La Fiscalía 08 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, profirió respuesta mediante Oficio No.20520-01-01-08-0513 de fecha 24 de septiembre de 202522, advirtiendo que, no era procedente acceder a la petición de eliminar el dato negativo de la noticia criminal No. 410016000586202314282 registrado en SPOA, pues pese a estar archivada el 4 de diciembre de 2023 por conciliación, son actuaciones necesarias que, facilitan analizar el mérito de reanudar la indagación. -La Fiscalía 22 Local de Neiva, al contestar la demanda indicó que, el 4 de septiembre de 2025, trasladó la solicitud de anonimización de los datos negativos de la noticia criminal 410016000586201900100, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila por ser la competente para borrar datos del SPOA.

Advirtió que, dicha noticia, cursó en su despacho por el punible de lesiones personales dolosas, la cual, se encuentra archivada por la causal de desistimiento contemplada en el artículo 74 y 76 C.P.P. A su vez, precisó que, el 12 de septiembre de 202523, emitió pronunciamiento al accionante, indicándole el traslado en comento, y, que, no era posible acceder a su solicitud de anonimización de los datos negativos, en el entendido que, los mismos no se desarrollan en un escenario de acceso público, trayendo a colación la Directiva 001 del 3 de enero de 2022, por la cual, se establecen lineamientos en materia de derecho de petición y acceso a la información, previendo que, es improcedente borrar registros en los sistemas misionales de la entidad.

Adjuntó el siguiente pantallazo del envío de la respuesta: 22 Expediente digital Samai, índice 3, archivo 6_006Prueba3(.pdf) NroActua 3. 23 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 14 “… …”. -La Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, el 14 de octubre de 202524 emitió respuesta negativa frente a la solicitud de anonimización del actor respecto de la noticia criminal 410016000716201302157, allegó el siguiente pantallazo: “… …”.

Al respecto, indicó que, el SPOA es una plataforma donde se almacena información con respecto a las diferentes actuaciones penales que se tiene conocimiento, la cual, no puede ser eliminada y/o anonimizada, por cuanto guarda relación con actuaciones en la que intervino la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones constitucionales, e inherentes a su misionalidad.

Así las cosas, precisó que, los datos que reposan en la citada plataforma no son totalmente de acceso público, ya que, al tratarse de un sistema interno, es una herramienta que facilita las labores de sus funcionarios, y, si bien, las noticias criminales pueden ser consultadas por medio de internet público, sí se cuenta 24 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

9. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 15 con el número de radicado, en dicha consulta no se arrojan nombres de las personas vinculadas a la investigación, ni números de identificación, solo se muestran algunas actuaciones, no todas, y que Fiscalía es la asignada a dicho trámite.

De lo discurrido hasta el momento, la Sala tiene certeza que, la accionada negó la solicitud de anonimización de los datos negativos concernientes al actor dentro de las noticias criminales en mención, conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva 001 del 3 de enero de 2022, que estableció los lineamientos en materia de derecho de petición y acceso a la información, regulando la improcedencia frente a la eliminación de registros en los sistemas misionales de la entidad, en el entendido que, dichas anotaciones penales no son públicas, no arrojan nombres de las personas vinculadas a la investigación, ni números de identificación, solo muestran algunas actuaciones, siempre y cuando se cuente con el número de radicado de la noticia criminal.

Conforme a lo expuesto, se trae colación, pronunciamiento de la Corte Constitucional Sentencia T-509/20, a través del cual, se estableció la funcionalidad de sistema SPOA: “…el SPOA cuenta con dos modalidades de consulta: una reservada a funcionarios de la Fiscalía, y otra de carácter público. Según lo indicado por esa Entidad, la primera tiene por objeto brindar información para llevar a cabo informes estadísticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes de usuarios o de autoridades.

Además, cuenta con datos detallados sobre la actuación procesal, de ahí que su acceso esté limitado a los servidores quienes deben seguir el procedimiento interno a efectos de hacer consultas, para lo cual deben diligenciar los siguientes formatos: “solicitud de acceso a servicios TI”, y “acuerdo de confidencialidad de la información”.

Por otro lado, el sistema de consulta ubicado en la página web de la entidad es de acceso público, siempre y cuando el interesado cuente con el número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o investigación. Esta plataforma señala en qué etapa procesal se encuentra la actuación y cuál es la delegada fiscal a cargo, sin comprometer datos que permitan identificar a los participantes…”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 16 Concluyendo así, que las anotaciones que reposan en el SPOA no vulneran el derecho al hábeas data de las personas concernidas con la información, en el entendido que, dichos registros satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida de datos personales, en los sistemas de información misional de la Fiscalía. Máxime teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio, se corroboró que, la Fiscalía 22 Local de Neiva y la Fiscalía 40 Local CAVIF25, aportaron capturas de pantalla dentro del módulo de consulta interno del SPOA de las noticias criminales No. 410016000586201900100 y 410016001286201600702, lográndose evidenciar el resumen de las actuaciones registradas para cada caso, sin que, se indicara ningún dato personal del accionante.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha previsto que, en caso de existir conflicto entre la finalidad de mantener registros administrativos, sin que, exista razón legítima para ello y la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que, la administración de la información penal se realice conforme a los principios de veracidad y necesidad.

En razón a ello, surge la necesidad de analizar en el plenario, si los datos negativos en cabeza del accionante respecto de las noticias criminales en comento, deben ser eliminados o restringidos en su acceso, bajo la presunta vulneración al derecho al olvido, es decir, si se dan los presupuestos de la caducidad del dato negativo, o, por el contrario, se encuentra vigente el cumplimiento de la función que persigue.

Conforme a lo expuesto, se trae a colación Sentencia T-125 de 2025, a través de la cual, la Corte Constitucional estableció: “… “Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso.

Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último 25 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 8 y

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 17 caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”.

(…) ha advertido que en las anotaciones que se refieren a casos que han sido precluidos o archivados, y por esta razón no tienen vocación de concluir en sentencias judiciales, debe predicarse el derecho al olvido “dado que el proceso penal no está llamado a concluir, [y, por tanto,] el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”.

(…) A manera de ejemplo, podría conservar información relativa a una investigación que no se ha resuelto para así poder cumplir con su deber de continuar con el ejercicio de la acción penal. (…) De lo anterior se desprende que el delito por el que se consignó la anotación en el SPOA del accionante corresponde al de lesiones personales del artículo 111 del Código Penal y, por lo tanto, es un delito querellable.

En estos términos, la presentación de la querella es una condición necesaria para iniciar la actuación penal, y cuando sobre esta querella se presenta el desistimiento, opera, de manera necesaria, el fenómeno de la extinción de la acción penal. Si se tienen en cuenta las finalidades que pretenden cumplir las anotaciones penales, en este caso no es posible cumplir con las de (i) adelantar el ejercicio de la acción penal;

(ii) realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo; (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que la información de este proceso pueda resultar útil para fines de naturaleza netamente administrativos, como sería incidir en el diseño de la política criminal.

A pesar de esto, se trata de una finalidad meramente de orden institucional, que concierne a los entes encargados de diseñar e implementar la política pública, pero que no tiene TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 18 relevancia alguna en el ejercicio de la acción penal.

Por lo dicho, no es posible afirmar que mantener la información negativa del accionante persiga algún tipo de interés legítimo…”. Conforme a lo expuesto, se comparten los argumentos expuestos por el a quo, frente a la noticia criminal 410016000586201900100, en cuanto a que, el asunto terminó por desistimiento, por lo que, mantener la información negativa del accionante no persigue ningún tipo de interés legítimo, siendo procedente ordenar la restricción en el acceso, el control del mismo y mantener en anonimización los datos personales de la mentada causa; por consiguiente, frente a este aspecto, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y olvido del accionante.

Ahora bien, en relación con la noticia criminal 410016000716201302157, esta no cumple con los presupuestos señalados por la Corte, dado que, se adelantó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativas de las fuerzas armadas o explosivos, la cual, concluyó con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada26, y a pesar de que el actor alega en la impugnación que, la pena fue cumplida hace más de cinco (5) años, encontrándose en estado inactivo, no se puede soslayar que, existe un mandato legal de publicidad y acceso frente a la misma, que no se puede violentar y debe ser acatado.

Aunado a ello, en cuanto a la noticia criminal 41001600128620160070227 que, se adelantó por el delito de violencia intrafamiliar, se tiene que, pese a estar inactiva por imposibilidad de ubicar al sujeto pasivo, lo cierto es que el delito no es desistible conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del Código Penal, ello implica que, la actuación tiene la potencialidad de ser reanudable, sin que, se cumplan con los criterios establecidos jurisprudencialmente, para acceder a la caducidad del dato negativo.

Finalmente, frente a la noticia criminal 410016000586202314282, si bien finalizó mediante conciliación, dicha situación implica que, ante la falta de cumplimiento de la misma, la actuación penal tiene potencial reanudable, satisfaciéndose así con la finalidad constitucionalmente válida en términos de investigación penal. Por tanto, mantener el dato negativo asociado al accionante, no desconoce los principios de utilidad y caducidad del mismo. 26 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 9. 27 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 19 En consecuencia, la Sala no encuentra méritos para declarar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, honra, olvido, trabajo y dignidad humana del accionante, frente a las noticias criminales 410016000716201302157, 10016001286201600702 y 410016000586202314282.

Aunado a ello, no se avizora trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana en cuanto a la noticia criminal 410016000586201900100, pues, aunque el actor manifestó que, eventualmente se divulgó información reservada en el SPOA, lo que conllevó a no obtener trabajo, conforme a las pruebas aportadas al proceso, se logra establecer que, la mentada controversia guarda mayor injerencia con el derecho al habeas data, el cual ya fue desarrollado.

Máxime teniendo en cuenta que, no arrima prueba siquiera sumaria, a través de la cual, probara que fue rechazado o descalificado de algún empleo, en razón a las anotaciones existentes del SPOA. Recapitulando, conforme a los argumentos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se confirmará el fallo de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto administrativo de Neiva, de fecha 24 de octubre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-006-2025-00250-01 Demandante: Juan Sebastián Suárez Silva Demandado: Fiscalía General de la Nación 20 Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 078. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado