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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333301020250025901

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: SARA SIERRA DE FLOREZ Agente Oficioso de ARNOLDO FLÓREZ ARANGO ACCIONADO: SANIDAD POLICÍA NACIONAL ASUNTO: Sentencia Segunda Instancia RADICADO: 41 001 33 33 010 2025 00259 01 Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 091.

Asunto: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de tutela adiado 23 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1. Hechos La señora Sara Sierra de Flórez, afirma que su esposo Arnoldo Flórez Arango, se encuentra afiliado al régimen especial de salud de la Policía Nacional, que cuenta con 94 años de edad y que padece las siguientes enfermedades “incontinencia fecal, demencia en la enfermedad de alzaheimer, incontinencias urinarias especificadas, problemas relacionados con movilidad reducida” Resalta, que las enfermedades descritas desencadenan según su médico tratante dependencia funcional total y que se le ha ordenado cuidador permanente.

Refiere que ella tiene 87 años de edad y que es la persona que está pendiente de su cuidado. Que, a través de acción de tutela le suministraron pañales por 6 meses a su esposo, pero la entidad después de este término no continuó con el suministro. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 2 Que, en Junta de rehabilitación realizada el 4 de septiembre de 2025, le ordenaron el suministro de pañales por 6 meses “PAÑALES TALLA M – 4 PAÑALES AL DIA PARA 120 [PAÑALES] MENSUALES”.

Que, procedió a radicar la solicitud para el suministro del anterior insumo y que mediante Oficio Nro.GS-2025-107213 DEUIL/UPRES/JEFAT 1.10 del 19 de septiembre de 2025 fue negada la solicitud. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física de su esposo y que en consecuencia se le garantice el suministro de pañales, la asignación inmediata de un cuidador las 24 horas y la protección integral en salud. 2.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva1, resolvió admitir la presente acción de tutela contra Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad prestadora de Salud del Huila-ESPCO clínica DEUIL HUILA- clínica La Inmaculada Neiva. El 23 de octubre de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva profirió sentencia, resolviendo negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, siendo impugnada por la parte actora, la cual fue admitida por el despacho mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2025. 3.

Respuesta de la entidad accionada2 La jefe de la Unidad prestadora de salud- UPRESS Huila de Sanidad de la Policía Nacional, descorre traslado de la acción constitucional en los siguientes términos: Señala que, el accionante está en estado activo, en calidad de titular cotizante al plan obligatorio de salud del subsistema de la Policía Nacional, en el grado Especialista Asesor Primero, con estado laboral pensionado.

Que, reporta como núcleo familiar a la señora Sara Sierra Correa, en calidad de cónyuge con 87 años y que, según el informe clínico y socio familiar del 23 de mayo de 2025, cuenta con el apoyo de sus 4 hijos. Frente a la pretensión del suministro de pañales, enfatiza que por disposición del Acuerdo 002 de 2001, no se incluye su entrega por ser catalogados como elementos de uso, cuidado personal y de consumo. 1 Índice 6 SAMAI primera instancia. 2 Índice 9 SAMAI Primera Instancia. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 3 Refiere que, del informe clínico y sociofamiliar del actor, se destaca el actor cuenta con una red de apoyo suficiente y con la capacidad económica para asumir su responsabilidad como cuidadores.

Resalta que el programa de médico domiciliario-POMED, está dirigido para pacientes con patologías crónicas que se encuentren en etapa terminal, que tengan dependencia completa de cuidador y que según su historia clínica no es candidato para prescripción de enfermería. Agregó que, al señor Flórez cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la Institución y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo al Plan Obligatorio de Salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 27 del Decreto 1795 de 2000.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor en los siguientes términos: Luego de examinar los hechos y elementos de juicio que se aportaron con la solicitud de amparo y la contestación, y hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial, indicó que, en lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: “i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.” Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante4, como se explica a continuación. 3 Índice 10 SAMAI Primera Instancia. 4 Sentencias T-423 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz;

T-458 de 2018 MP José Fernando Reyes C. y T-414 de 2016 MP Alberto Rojas R. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 4 De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en este, razón por la cual debe ser prestado5.

En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 20196, pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: “(1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.” En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: “(i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.” Respecto al suministró de pañales desechables y cuidador, recalca que del acervo probatorio allegado al proceso se logró constatar que el actor tiene capacidad económica, en razón a que cuenta con 2 pensiones y un grupo familiar con ingresos suficiente para garantizar el suministro de lo solicitado, resaltando que la Corte Constitucional ha reiterado, que en razón al principio de solidaridad supone que “No se puede trasladar al sistema de salud cargas que el núcleo familiar puede cubrir sin afectar su mínimo vital.” Finalmente, de la protección integral en salud aduce que “el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones 5 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019.

M.P. Alejandro Linares C. y T-458 de 2018 MP José Fernando Reyes C. 6 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 5 relacionadas con las afecciones de los pacientes”7, afecciones que desconoce el Despacho, en concreto, y aun cuando se tiene plena certeza de que el accionante viene padeciendo problemas de salud, que afectan su cuerpo en diferentes esferas, es incierto cuales y qué procedimientos, medicamentos, apoyos diagnósticos, insumos, y servicios médicos complementarios ha de requerir concretamente el accionante para sus padecimientos, y si ellos, se le han de dispensar en Neiva, u otra ciudad diferente a su lugar de residencia.” 5.

Impugnación8 La parte accionante recurrió la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señala que el a quo valoró erróneamente los derechos fundamentales invocados, al desconocer que, según la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud es autónomo, fundamental e irrenunciable, y no puede condicionarse al nivel de ingresos del paciente o su familia.

Ratifica que lo solicitado (pañales prescritos y el cuidador), no están excluidos del POS, por lo que no debe exigirse demostrar incapacidad económica. A pesar de ello, el juez negó la solicitud basándose en que el paciente supuestamente contaba con dos pensiones y apoyo económico familiar, argumento que desconoce la jurisprudencia constitucional —sentencias T- 760/08, T-263/17, T-289/20 y T-136/18— la cual prohíbe negar servicios esenciales en salud por razones económicas.

Aclara que el accionante solo tiene una pensión de la Policía Nacional y no posee bienes inmuebles y que la vivienda que habitan se sufraga con dicha pensión. También se señala que el fallo desconoce el principio de protección reforzada al adulto mayor, pues el paciente tiene 94 años, salud deteriorada y movilidad reducida, lo que lo ubica en una situación de especial vulnerabilidad protegida por la Ley 1251 de 2008 y los artículos 13 y 46 de la Constitución. Asimismo, indica que no se tuvo en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como régimen especial de salud, debe garantizar la atención integral de sus afiliados, incluidos los insumos derivados de diagnósticos médicos.

Finalmente, sostiene que la negativa del juez configura una discriminación injustificada contra un pensionado al presumir que sus ingresos sustituyen las obligaciones del sistema de salud, lo cual vulnera el principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución y la jurisprudencia que prohíbe trasladar a los 7 Sentencia T-178 de 2017. 8 Índice 12 SAMAI Primera Instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 6 pacientes o sus familias el costo de tratamientos indispensables.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Asunto jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la Unidad prestadora de salud- UPRESS Huila de Sanidad de la Policía Nacional vulneró a la salud, vida digna, integridad física, al negarle el suministro de cuidador permanente, pañales desechables y tratamiento integral, bajo el argumento que cuenta con los recursos económicos para sufragar referidos servicios. 6.2.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva. 6.3.

Legitimación El artículo 86 de la Constitución Política dispone que, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere violados o amenazados sus derechos fundamentales, pudiendo actuar directamente o a través de su representante. Agrega la citada disposición que, “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular del derecho de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, debe manifestarse en la solicitud.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que la figura de la agencia oficiosa tiene lugar cuando de manera expresa sea invocada su utilización por el actor o que claramente se desprenda de los hechos relatados y cuando de forma efectiva se acredite la imposibilidad de manera directa y personal de acudir en busca de la protección de los derechos fundamentales.

En el caso concreto, según los hechos plasmados en el libelo, la señora Sara Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 7 Sierra de Flórez quien agencia los derechos del señor Arnoldo Flórez Arango, señala que, requiere la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, pues tiene 94 años de edad y una afectación en su salud física “Dependencia Total” que lo imposibilita para acudir personalmente a solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditada la agencia oficiosa y la procedencia de la acción desde el aspecto de la titularidad para instaurarla. Ahora bien, con relación a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

De tal manera que corresponde a la Unidad prestadora de salud- UPRESS Huila de Sanidad de la Policía Nacional, garantizar la prestación de los servicios que para el restablecimiento de su salud requiera el accionante, por ser la entidad que presta los servicios de salud, específicamente suministro de pañales y cuidador permanente. 6.4.

Del marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión. 6.4.1.

Del derecho a la salud El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social ( )”. Mandato constitucional, en desarrollo del cual se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal9. 9 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 8 La jurisprudencia ha señalado que de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público10, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.11 En consecuencia, la salud constituye un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado.

De igual manera, resulta importante precisar que por disposición expresa del literal c) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la salud debe prestarse de conformidad con el principio de atención integral, para lo cual el Estado, así como los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud tienen la obligación de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 6.4.2.

Del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía como regímenes especiales Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, señala que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social. Así se dispuso de manera expresa en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, la Ley 352 de 1997, por la cual se estructuró el Sistema de salud para las fuerzas militares y de policía, la que fue modificada por el Decreto 1795 de 2000 determinando la existencia dentro del régimen especial de dos subsistemas el de salud de las Fuerzas Militares- SSFM y el de la Policía Nacional -SSPN-, administrados por la Dirección General de Sanidad Militar o de Policía según el caso.

Adicionalmente, en el referido decreto se dispone que los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial se prestaran según los parámetros que establezca cada organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.

En concordancia, se expidió el Acuerdo No 002 de 2001, estableciendo el plan de servicio de ambos sistemas de salud, en el que se determina el 10 Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP.

Eduardo Cifuentes Muñoz. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 9 conjunto de servicios de atención de salud al que tienen derecho los afiliados y beneficiarios de este régimen especial.

Asimismo, determinó los servicios y procedimientos médicos que se encuentran excluidos del Plan de servicios de Sanidad Militar y Policial. El numeral 2 de referido estatuto, reglamentó el suministro de algunos elementos y la limitación de tratamientos dejando a lado los pañales desechables. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que para las personas a quienes su médico tratante les prescribe el uso de pañales desechables, la falta de estos “afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, e impide la convivencia normal con sus congéneres”. 12 Adicionalmente, dispuso que “toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos”, para lo cual se deben analizar cuatro subreglas que conforman la regla general, a saber: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii)el interesado no puede costearlo directamente, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv)el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.13” 6.4.3 Del servicio de Cuidador El artículo 2.5.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario en Salud 780 de 2016, y el artículo 6º, literales d) y e) de la Ley 1715 de 2015, definen el principio de continuidad, “…como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas…”, y el de oportunidad como “…la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios…”.

Resaltando que “…la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones…”. En lo tocante con el servicio de cuidador, en la medida que el Juzgado ordenó la prestación de este servicio, de lo cual no existe discusión por parte de la Nueva EPS en su escrito de impugnación, la Sala no abordará su estudio; sin embargo y como complemento de lo ordenado hace referencia al “Derecho fundamental al cuidado”, de lo que, en pronunciamiento, la Corte 12 Sentencia T-565 de 1999 13 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-478 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 10 Constitucional en Sentencia T-583 de 2023, precisó que, aunque el derecho al cuidado aparece en el artículo 44 de la Constitución Política como derecho fundamental para los niños, en este caso puntual, el alto tribunal resolvió que es un derecho fundamental para quienes se encuentren en situación de discapacidad o haya una dependencia permanente de un tercero y que el deber de la solidaridad no puede llegar al extremo de exigir sacrificar el goce de las garantías fundamentales de aquellos familiares cercanos en nombre de los derechos de las personas a quienes deban socorrer.

En pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional en Sentencia T-319 de 2025 14, dejo claro los requisitos que se deben tener en cuenta para trasladar la carga del servicio de cuidado al Estado, en cabeza de la Eps, destacando: “Tabla 2. Requisitos para el servicio del cuidado15 Requisito Medios de acreditación Certeza médica de que el paciente requiere cuidados especiales. i) La orden médica para el servicio. ii) Anotaciones del personal médico que indiquen que el servicio es requerido. iii) La prueba de una enfermedad que por sus características amerita el servicio de cuidador.

Incapacidad familiar para asumir el servicio i) La familia no tiene la capacidad física para cuidar porque sus miembros tienen alguna de las siguientes condiciones que les imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia. ii) No es posible capacitar o entrenar a los familiares en las tareas del cuidado. iii) La familia no tiene los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador/a.” Adicionalmente, resaltó las características del servicio de cuidador así: Servicio de cuidador Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.

Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. No es un servicio de salud, sino un servicio complementario (artículo 3.18 de la Resolución 740 de 2024). 14 Sentencia T 319 de 2025 del 25 de julio de 2025 Expediente T-10.858.998, Magistrado Ponente Natalia ángel Cabo 15 Tabla construida a partir de la Sentencia T-011 de 2025 de la Corte Constitucional.

Ver también la Sentencia T-150 de 2024. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 11 No hace parte del PBS-UPC16, pero tampoco está excluido de financiación con recursos públicos de la salud.

Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden médica). En ese sentido, concluyó que el servicio de cuidador tiene naturaleza complementaria y recae principalmente en la familia. Asimismo, precisó que: “… es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestación del servicio de cuidador de forma parcial, en atención a: (i) la condición de sujeto de especialísima protección constitucional17 de la accionante y el estado alto de vulnerabilidad en el que se encuentra por su avanzada edad y sus antecedentes médicos;

(ii) la importancia que ha tenido el cuidado parcial asignado por la EPS en cumplimiento del fallo de tutela para la calidad de vida de la paciente y, (iii) que la EPS no desvirtuó que la familia no cuenta con la capacidad física y económica para asumir de forma integral las labores de cuidado o sus costos, y que su capacidad en este caso es parcial.

Sobre este último punto, vale la pena resaltar que el cuidado permanente no puede ser asumido por una sola trabajadora doméstica, quien solo puede cubrir la jornada máxima legal de trabajo18.” 6.4.3. De la integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud En consideraciones de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T- 259 de 2019, se precisó la finalidad del tratamiento integral y se enlistaron las condiciones generales para su orden, así: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”].

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del 16 Al respecto, esta Sala precisa que, para que una EPS asuma la responsabilidad de proporcionar el servicio de cuidador, se ha implementado un sistema de techos o presupuestos máximos a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

De manera que esta entidad establece por adelantado los presupuestos con los que las EPS pueden garantizar a sus afiliados la prestación de servicios y tecnologías no financiados por la unidad de pago por capitación (UPC). Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2024. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2021. 18 De acuerdo con la Ley 2101 de 2021, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales actualmente, que pueden distribuirse en 5 o 6 días a la semana.

Cuando una persona devenga el salario mínimo legal mensual vigente, los costos por auxilio de transporte, aportes a seguridad social, parafiscales y prestaciones sociales en los términos de ley pueden representar una carga que supera los $2.300.000 mensuales. Ver, por ejemplo: “Cuánto cuesta un trabajador con salario mínimo”, Gerencie.com, 2 de enero de 2025, https://www.gerencie.com/cuanto-cuesta-un-trabajador-con-salario-minimo.html o Paula Murcia Molano, “Este es el costo total de un empleado que gane un salario mínimo en 2025 en Colombia”, Valora Analitik, 25 de diciembre de 2024, https://www.valoraanalitik.com/este-es-el-costo-total-de-un-empleado-que-gane-un-salario-minimo/ Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 12 servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

Con todo, es necesario advertir que el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico”19, razón por la cual, el juez constitucional tiene que valorar -en cada caso concreto- la existencia de dicho diagnóstico, para ordenar, cuando sea del caso, un tratamiento integral.”20 6.5.

Del caso concreto En el sub lite se encuentra debidamente acreditado que la entidad responsable del aseguramiento y la prestación de los servicios médicos del señor Arnoldo Flórez Arango, es la Unidad prestadora de salud- UPRESS Huila de Sanidad de la Policía Nacional. Se tiene establecido que el señor Flórez Arango, de 94 años de edad, padece de “Enfermedad de Alzheimer y presenta dependencia funcional total” y su esposa la señora Sara Sierra de Flórez, tiene 87 años, por lo que ambos son sujetos de especial protección constitucional debido a su avanzada edad.

En cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad accionada entregó al actor los siguientes insumos: marzo (120 pañales talla M), abril (120 pañales talla M), mayo (120 pañales talla M), junio (120 pañales talla M), julio (120 pañales talla M) y agosto de 2025 (90 pañales talla M). La entidad accionada elaboró informes clínicos y sociofamiliares el 23 de mayo de 2025 y 10 de septiembre de 2025, con el fin de dar trámite a las peticiones realizadas por la señora María Fernanda Perdomo Osorio (acudiente), relacionadas con la prestación del servicio de cuidador y entrega de pañales talla M, de los cuales se destaca: Aspecto Informe Mayo 2025 Informe Septiembre 2025 19 Sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencia T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 13 Motivo del Informe Servicio de cuidador 12 horas diarias Entrega de pañales talla M Edad y Diagnósticos 93 años. Alzheimer, dependencia funcional total, HTA, cardiopatía mixta, demencia senil, fractura cadera, ERC, anemia, incontinencia urinaria y fecal, déficit vitamina D Igual diagnóstico, sin cambios relevantes Condición Clínica Estable, en silla de ruedas, dependencia total, sin dispositivos médicos, uso permanente de pañal Estable, postrado en cama, dependencia total, sin dispositivos médicos, uso permanente de pañal Escala Barthel 10/100 (dependencia total) Igual: dependencia total Red de Apoyo Familiar Amplia, hijos pendientes, cuidador particular presente Igual, con apoyo familiar esposa, 4 hijos, ahijada y cuidador contratado por la familia.

Decisión sobre Cuidador NO procede servicio de cuidador por EPS, no es servicio de salud y no requiere conocimientos técnicos Se reitera que cuidador no es servicio de salud, debe ser asumido por la familia Decisión sobre Insumos Orden de pañales talla L, 4 por día (120 mensuales por 6 meses) Se mantiene orden de pañales talla L, 4 por día (120 mensuales por 6 meses) Junta de Rehabilitación 17/02/2025: paciente estable, requiere asistencia básica, no candidato a enfermería 04/09/2025: paciente postrado, requiere asistencia básica, no candidato a enfermería Indicaciones Generales Higiene, cambios de posición, hidratación, movilización pasiva, prevención de caídas Igual indicaciones, más énfasis en prevención de úlceras y estimulación táctil De la historia clínica aportada, suscrita el 04 de septiembre de 2025, se observa que la consulta tuvo por objeto realizar anamnesis de enfermedad actual, evaluación realizada por la Junta rehabilitación de la entidad accionada, integrada por los profesionales (Lina Lodoño (Trabajo social), Sindy Orjuela- (Enfermería), Rodrigo Muñoz –(Medicina General), Osiris Vargas (Coordinadora Rehabilitación) y María Johana Cerón (Fisiatra).

De Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 14 dicha valoración se destaca: - “DIAGNÓSTICO DE: 1. ENFERMEDAD ALZHEIMER,

2. DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL - NO SE REALIZA EXAMEN FÍSICO POR LA INASISTENCIA DEL PACIENTE - ANALISIS. PACIENTE COMORBIDO CON DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL, CON DETERIORO DE CONDICION CLÍNICA, ESTADO DE POSTRACION EL MOMENTO PACIENTE REQUIERE PARA SUS CUIDADOS ASISTENCIA EN ACTIVIDADES BÁSICAS COTIDIANAS Y DE LA VIDA DIARIA: HIGIENE VESTIDO, ALIMENTACIÓN, TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS, LAS CUALES PUEDEN SER LLEVADAS A CABO POR UN CUIDADOR, POR EL MOMENTO NO ES CANDIDATO PARA PRESCRIPCION DE ENFERMERIA.

PACIENTE CON INCONTINENCIA FECAL Y URINARIA POR LO QUE SE DA CONTIUIDAD DE PAÑALES PARA 4 CAMBIOS DE PAÑALES AL DIA SEGUN LO REFERIDO POR ACOMPAQANTE. - PLAN:

1. PAÑALES TALLA M -4 PAÑALES AL DIA PARA 120 REALIZAR 4 CAMBIOS AL DIA PAÑALES AL MES POR 6 MESES.

2. CONTROL POR JUNTA EN 6 MESES” Conforme a lo expuesto, observa la Sala que el a quo negó el amparo solicitado, bajo el argumento que, si bien son evidentes las afectaciones de salud del actor, no se encontró acreditado la imposibilidad material de su núcleo familiar para asumir el servicio de cuidador y el suministro de pañales, pues se evidenció su capacidad económica (ingresos por dos pensiones y apoyo familiar).

Adicionalmente, al no tener certeza sobre cuáles prestaciones específicas se requiere la intervención de la Eps para garantizar un tratamiento integral. Por lo que al no cumplirse los requisitos excepcionales para que la EPS asuma tales servicios, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. De las pruebas allegadas al proceso, se observa, en primer lugar que el grupo interdisciplinario del programa POMED (médico, trabajadora social, enfermería, rehabilitación y fisiatra), a través de visitas domiciliarias, constató que: i) el paciente no es candidato para prescripción de enfermería, ii) la esposa del actor, pese a su edad, mantiene condiciones de salud controladas, puesto que se encuentra en tratamiento por hipertensión, diabetes tipo 2 e hipotiroidismo, bajo el seguimiento de medicina interna. iii) el cuidado del señor Flórez, está siendo asumido por su núcleo familiar, sin que recaiga exclusivamente de la señora Sara Sierra.

Puesto que se advierte el apoyo directo de María Fernanda Perdomo Osorio(ahijada) y una auxiliar de enfermería particular. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 15 También, consta que la acudiente recibió la orientación detallada sobre los cuidados específicos que requiere el actor.

“higiene personal, alimentación adecuada y balanceada, cuidados de la piel como hidratación y cambios de posición para evitar ulceras por presión y/o escaras, movilizaciones pasivas y estiramientos para evitar formación de retracciones musculares, estimulación táctil con texturas para mejorar sensibilidad en extremidades, se dan indicaciones para prevención de caídas, y cuando consultar en el servicio de urgencias.” En segundo lugar, la parte actora no logró desvirtuar su incapacidad económica para asumir los costos derivados del servicio de cuidador y pañales, puesto que, la entidad accionada recopiló información según la cual se evidencia que el actor cuenta con una red de apoyo conformada por sus cuatro hijos21, todos con actividades económicas u solvencia suficiente, lo que fuere ratificado por sus progenitores en las visitas domiciliarias, quienes informaron que sus hijos atendían diligentemente cada una sus necesidades, adicionalmente, que el actor recibe ingresos de su pensión, lo cual constituye un ingreso estable.

En consecuencia, si bien el señor Arnoldo Flórez y su esposa son sujetos de especial protección, se probó que cuentan con una red de apoyo suficiente y con recursos para suplir sus necesidades. Por lo que, en concordancia con el principio de solidaridad, la Sala deja claro que corresponde en primer lugar al grupo familiar brindar el cuidado a las personas que, por enfermedad, discapacidad o edad avanzada no pueden valerse por sí mismas y que excepcionalmente procede la protección de los derechos fundamentales, cuanto se evidencia de manera latente la incapacidad de la familiar de asumir este rol dado a su edad o al rol que represente en la familia que impida asumirlo.

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, encuentra la Sala que habrá que confirmar la sentencia adiada 23 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, que resolvió negar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física del accionante. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 21 Carlos Augusto de 66 años ingeniero químico empleado, Ana Cristiana con 65 años, pensionada de Ecopetrol, Jorge Armando de 61 años medido especialista en urología con su propia IPS, Adriana de 59 años dedicada al hogar y la menor Paola Andrea fallecida el año pasado por complicaciones de salud posteriormente a trasplante de medula ósea por leucemia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Acción de tutela - Rad. 410013333 010 2025 00259 01 Sara Sierra de Flórez agente oficiosa de Arnoldo Flórez Arango Vs. Sanidad Policía Nacional 16 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado.