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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300420190024701

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-11-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333004-2019-00247-01 ACTA: 101 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de febrero de 2022. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Eduardo Salcedo Martínez promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en procura de que se declare la nulidad del oficio OFI19-17856 del 6 de marzo de 2019; a través del cual, le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez.

A título de restablecimiento del derecho, depreca condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2015 (por prescripción trienal). Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, el pago de intereses moratorios, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del Cpaca, y que se condene en costas. 1 En providencia del 7 de diciembre de 2022, se resolvió tener como sucesores procesales del señor Luis Eduardo Salcedo Martínez a la señora Inés Cubides Escobar, en calidad de cónyuge supérstite, y a Daniela Salcedo Cubides, Ingrid Lorena Salcedo Cubides y Luis Miguel Salcedo Cubides, en calidad de hijos.

Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 2 2. Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico -en esencia- aduce lo siguiente: a. Prestó servicios en el Ejército Nacional durante 7 años, 3 meses y 24 días: como soldado regular (del 6 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 1989) y como soldado voluntario (del 1° de octubre de 1989 al 1° de agosto de 1995). b. El 1° de marzo de 1993 sufrió una caída, cuando se encontraba desarrollando un patrullaje en el área rural del municipio de Tello2 que le generó el desprendimiento de la retina del ojo derecho (informe administrativo 026 de fecha 28 de septiembre de 1993). c. El 13 de julio de 1995 fue calificado con una disminución de la capacidad médico laboral del 64.74%, con los siguientes diagnósticos: trauma ocular derecho con desprendimiento de retina, tratado quirúrgicamente que deja como secuela: amaurosis ojo derecho y ptosis parpebral derecho3. d. Se retiró del servicio el 1° de agosto de 1995 (orden 1228 del 31 de julio de 1995). e. El 23 de julio de 2014 le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Solicitud denegada mediante resolución 4387 del 2 de septiembre de 2014. f. El 5 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento pensional, en los términos de los artículos 3º y 9º de la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1157 de 2014 y/o el artículo 38 y ss. de la Ley 100 de 1993; en aplicación del principio de favorabilidad. g. Mediante oficio OFI19-17856 de 6 de marzo de 2019, la entidad le negó la petición, remitiéndose a los argumentos de la resolución 4387 del 2 de septiembre de 2014, “…sin definir de fondo la solicitud de la pensión y no concedió recursos contra el mencionado oficio”. h. El 15 de abril de 2019 solicitó los antecedentes administrativos de su vinculación; particularmente, los que fundamentaron las valoraciones médico laborales. 2 “Área general de las Veradas la Troja, el Cedral y la Urraca”. 3 Junta médico laboral 1657 del 13 de julio de 1995 (aclarada el 27 de diciembre de 1995 – acta 3233).

Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 3 i. El 7 de mayo y el 1° de agosto se de 2019 le entregaron la documentación. 3. Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53, 54 y 83. - Decreto 094 de 1989: artículos 15, 47, 81,87, 88. - Decreto 1796 de 2000: artículo 39. - Ley 100 de 1993: artículos 1, 3, 4, 38, 39, 40 y 279.

Tratados internacionales: - Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948: art. 22. - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 9. Pronunciamientos jurisprudenciales: Corte Constitucional: - C-461 de 1995 - T-348 de 1997 - T-165 de 2016 Consejo de Estado. - Sentencia del 28 de octubre de 2015.

Rad. 25000 23 25 000 2012 01112 01 (085-6-2014). - Sentencia del 4 de mayo de 2016. Rad. 05001 -23-31-000-2000-00544- 01 (4768-13). - Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 08001 -23-31 -000-2004- 00508-01 (1325-09). -Sentencia del 27 de abril de 2017. Rad. 76001-23-31-000-2007-00454- 01(1063-12). Después de transcribir los preceptos legales y solicitar el cumplimiento del precedente jurisprudencial en mención; refiere que las patologías que afectan su salud las adquirió en desarrollo de la actividad militar y la pérdida de su capacidad laboral es superior al 50%.

Por lo tanto, es beneficiario de la pensión de invalidez consagrada en la Ley 100 de Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 4 1993, artículo 394 (por favorabilidad). Y teniendo en cuenta que acreditaba las 26 semanas laboradas en el último año de servicio, tiene derecho a obtener su reconocimiento (expediente digitalizado, f. 131 y ss. cuad. ppal. primera instancia). 4.

La oposición. La entidad accionada se refiere sucintamente a los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que el demandante no acreditó que a la fecha padezca las afecciones y secuelas dictaminadas con anterioridad por la autoridad médico militar. Destacando que durante el trámite del retiro no le practicaron los exámenes y valoraciones exigidas por el Decreto 1796 de 2000 (artículos 8, 19, 47, 23, 24).

Incluso, solicitó que le reconocieran la pensión 10 años después del retiro, sin la práctica de nuevos exámenes médicos. Recordando que prevalece el régimen especial militar sobre el general. De suerte que a su situación no se puede aplicar la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicita que en caso de que se reconozca la pensión, se establezca la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales (expediente digitalizado, f. 62 y ss. cuad. ppal. primera instancia). 5.

El trámite surtido a. El 3 de junio de 20215, el a quo fijó el litigio, decretó la prueba documental allegada por las partes y decretó lo siguiente: i) A la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales y/o Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que allegue el expediente administrativo derivado del informe administrativo 026 de del 28 de septiembre de 1993; incluyendo el acta de junta medico laboral y del tribunal de revisión militar, al igual que los actos administrativos de reconocimiento de indemnizaciones y otras prestaciones; y se requirió allegar la hoja de vida del demandante. ii) Dictamen pericial para valorar la condición de salud del señor Luis Eduardo Salcedo Martínez ante la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional y/o quien corresponda, “en relación a los hechos que dieron origen al acto administrativo acusado; contenido en el Oficio No. OFI19-17856 MDNSGDAGPSAP del 6 de marzo de 2019; expedido por la entidad accionada …”. 4 Vigente al momento de la valoración por parte de la junta médico laboral del 13 de julio de 1995 (aclarada el 27 de diciembre de 1995). 5 No existiendo excepciones que resolver.

Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 5 Advirtiendo que los peritos deben sustentarlo en la audiencia de pruebas (OneDrive, pdf. 013, primera instancia). b. En la audiencia de pruebas se incorporó la prueba documental allegada, y ante solicitud de la parte demandada, se aceptó el desistimiento de la prueba pericial y se corrió traslado para alegar de conclusión (OneDrive, pdf. 021, primera instancia). 6.

Alegaciones de conclusión en primera instancia. a. Parte actora. Apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado6, insiste que se aplique la Ley 100 de 1993 (artículo 39, que exige una disminución de la capacidad laboral del 50% y 26 semanas cotizadas). Teniendo en cuenta que la junta médico laboral se realizó en el año 1995 (cuando ya se encontraba vigente la norma) y que es más favorable que el Decreto 094 de 1989 (artículo 89), que exige acreditar el 75% de la disminución de la capacidad laboral (OneDrive, pdf. 024, primera instancia). b. Parte demandada.

Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda, destacando que el demandante no acreditó que aún padece las afecciones y secuelas que en su momento dictaminó la autoridad médico militar, porque no se practicaron los exámenes de retiro y la solicitud pensional se hizo 10 años después, sin allegar nuevos exámenes.

Finalmente, recuerda que no es aplicable la Ley 100 de 1993, porque la misma norma excluye el régimen especial de los militares. Y en caso de que se acceda a las pretensiones, solicita aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales y que se descuenten los valores pagados por indemnización (OneDrive, pdf. 023, primera instancia). c. Ministerio Público.

No rindió concepto (Samai, índice 40, primera instancia). 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2017. Rad. 76001-23-21-000-2007-00454-01 (1063-12). CP. William Hernández Gómez. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017.

Rad. 08001-23-31-000-2004- 00508-01 (1325-09). CP. César Palomino Cortés. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 6 7. El fallo impugnado. El 24 de febrero de 2022, a quo accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 5 de diciembre de 2015.

Declaró la nulidad del oficio OFI19-17856 del 6 de marzo de 2019, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad accionada “…que reconozca y pague una pensión de invalidez a favor de LUIS EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ …aplicando lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, al contar con una disminución de la capacidad laboral, superior al 50%; efectiva a partir del 5 de diciembre de 2015, en aplicación del término trienal de prescripción. La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, deberá descontar de manera indexada los pagos realizados al señor LUIS EDUARDO SALCEDO MARTÍNEZ, por concepto de indemnización establecida en la Resolución No. 16372 del 8 de noviembre de 1996”.

Como sustento, inicialmente analizó el marco normativo que regula la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública7; concluyendo que el derecho se causa por la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. Al referirse al caso concreto y apoyándose en pronunciamientos del H. Consejo de Estado8 y de la H. Corte Constitucional9, coligió que no obstante que la lesión del demandante se produjo con anterioridad al año 2004, atendiendo al principio de favorabilidad, se aplicara a su situación pensional los preceptos de la Ley 923 de 2004 (artículo 3º numeral 3.5); y teniendo en cuenta que acreditó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (adquirida en la prestación del servicio militar) y un tiempo de servicio mayor a 50 semanas (antes de la fecha de la declaratoria del estado de invalidez), es beneficiario de la pensión de invalidez.

Considera que los valores que recibió a título de indemnización son incompatibles con la pensión; por lo tanto, se debe ordenar su descuento. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2015, como quiera que radicó la 7 Ley 923 de 2004 – art. 3 núm. 3.5 Decreto reglamentario 1157 de 1994 – art. 2 8 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 6 de octubre de 2011, Rad. 76001-23-31-000-2007-00234-01(1630-10), CP.

Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, sentencia del 23 de julio de 2009, Rad. 13001- 23-31-000-2003-00080-01(1925-07). CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Corte Constitucional, Sentencia T - 829 de 2005 con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 7 reclamación el 5 de diciembre de 2018 (OneDrive, pdf. 025, primera instancia). 8.

La impugnación. Inconforme, la parte demandada impugnó la sentencia; argumentando que disiente de la aplicación retrospectiva de la Ley 923 de 2004; porque la situación del demandante se consolidó en el año 1995, cuando le dictaminaron la disminución de su capacidad laboral10 y se retiró del servicio. Y dado que la retrospectividad aplica a situaciones jurídicas en proceso de consolidación, no es procedente aplicar esa institución en el presente caso.

“En principio, si bien está defensa es respetuosa de las decisiones judiciales, también debo manifestar que disiento de la misma, por cuanto si bien la decisión aplica el principio de favorabilidad y lo sustenta con jurisprudencia y la clara evolución normativa de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1796 de 2000, hasta llegar a la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, debo resaltar que en este caso no es viable aplicar la retrospectividad normativa, que como bien se conoce, comporta la aplicación inmediata de una ley promulgada con posterioridad a situaciones jurídicas en proceso de consolidación, lo que evidentemente no ocurre en el caso concreto, ya que como quedo evidenciado en el proceso, la disminución de la capacidad laboral fue determinada en el año 1995 y retirado para el mismo año, es decir, que su situación ya estaba consolidada, y no en proceso de consolidación como bien lo exige la retrospectividad, transcurriendo incluso 9 años entre el momento en que se determinó su disminución y consecuente retiro hasta la expedición de la ley 923/2004 y el decreto 4433/2004, normas en que fundamenta su decisión el despacho”.

Respecto al principio de favorabilidad, refiere que no obstante que en el año 1995 (consolidación del derecho) se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; expresamente excluyó de su aplicación al régimen especial de los militares. En tal virtud, la norma que gobierna la situación pensional del demandante es el Decreto 94 de 1989, que exige el 75% de la pérdida de capacidad laboral; presupuesto que no cumple el actor (OneDrive, pdf. 030, primera instancia). 9.

Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. Guardó silencio. b. Nación - Ministerio de Defensa. No se pronunció. 10 Junta aclaratoria No.3233/1995. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 8 c. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1.

La competencia del ad quem. Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del Cpaca, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación. 2. El problema jurídico.

El asunto sub-examine se contrae a establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia. En particular, precisar i) cual es el régimen que regula la situación pensional del demandante, si por favorabilidad se puede aplicar la Ley 100 de 1993, o el régimen especial de los militares ii) y si se satisface los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. 3.

El caso concreto. En el asunto sub-examine se encuentra acreditado lo siguiente: a. El señor Luis Eduardo Salcedo Martínez se vinculó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 1987. Fungió en calidad de soldado regular hasta el 30 de abril de 1989 y como soldado voluntario del 1° de octubre de 1989 al 1° de agosto de 1995 (f. 14 y ss. expediente digitalizado 1, primera instancia). b. El 1° de marzo de 1993 realizaba labores de patrullaje en el área general de la vereda La Troja, El Cedral y la Urraca del municipio de Tello, y en desarrollo de esa actividad sufrió una caída que le ocasionó el desprendimiento de la retina del ojo derecho. 11 Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 9 En el informe administrativo por lesiones, emitido por el Ejército Nacional el 28 de septiembre de 1993, se consignó que la lesión fue causada en el servicio, por causa y razón del mismo (OneDrive, pdf. 17, pág. 14, primera instancia). c. El 13 de julio de 1995, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró el concepto emitido por la especialidad oftalmología (acta 1657), y rindió el siguiente informe: “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.

Trauma ocular derecho con desprendimiento de retina tratado quirúrgicamente, que deja como secuela: a) amaurosis ojo derecho. b) ptosis parpebral derecho. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Le determina incapacidad relativa y permanente: NO APTO. C. Evaluación de disminución de la capacidad laboral Le produce una disminución de la capacidad laboral del sesenta y siete punto setenta y cinco por ciento (67.75%).

D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Decreto 94 de 1989, fue en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al informativo mencionado anteriormente. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde 1- a numeral de 6.055 índice (15) quince. 1- b numeral 6-110 literal a índice (7) siete” (OneDrive, pdf. 17, pág. 18 y ss., primera instancia). d. El 27 de diciembre de 1995 se aclaró el dictamen en mención, precisando que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral era del 64.74%12 (OneDrive, pdf. 17, pág.16, primera instancia). e. Teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral fue del 64.74%, y no siendo apto para el servicio, el 1° de agosto de 1995 fue retirado de la institución (f. 12, expediente digitalizado 1, primera instancia). 12 Acta 3233.

Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 10 f. A través de la resolución 16372 del 8 de noviembre de 1996, le reconocieron una indemnización por la suma de $6.785.900 (OneDrive, pdf. 9, pág. 15 y ss., primera instancia). g. 19 años después (el 23 de julio de 2014), le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez13 y subsidiariamente el reconocimiento de un beneficio económico, argumentando que la pérdida de la capacidad laboral le ha impedido acceder a varias oportunidades laborales (f. 23 y ss. expediente digitalizado 1, primera instancia). h. Mediante resolución 4387 del 2 de septiembre de 2014, la entidad accionada le negó la pensión de invalidez, argumentando que no acreditó la disminución de la capacidad laboral del 75%, exigida por el Decreto 94 de 1989 (norma vigente en la fecha del retiro): (f. 113 y ss. expediente digitalizado 2, primera instancia). i. Apoyándose en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional14 y del H. Consejo de Estado15, el 5 de diciembre de 2018 solicitó nuevamente 13 No manifestó en qué términos solicitaba la pensión. 14 T – 165 de 2016.

MP. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de mayo de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2000-00544-01 (4768-13). Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 11 el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que acredita los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 (artículos 3 y 9), en el Decreto 4433 de 2004, en el Decreto 1157 de 2014 y/o el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad (f. 88 y ss. expediente digitalizado 2, primera instancia). j. A través del oficio Ofi19-17856 del 6 de marzo de 2019, la entidad le manifestó que la solicitud fue resuelta a través de acto administrativo 4387 de 2014; y que en su contra no proceden recursos, porque es un mero acto de comunicación (f. 118 y ss. expediente digitalizado 2, primera instancia). 4.

La pensión de invalidez. El artículo 48 Superior, dispone que la seguridad social “… es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Con ese propósito se creó la pensión de invalidez, “…con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”16. 5.

Fecha de estructuración de la invalidez. El H. Consejo de Estado17 considera que la fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente la capacidad laboral y la posibilidad de generar los ingresos para su manutención. Aclarando que puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante con la misma, y que la disminución de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2017. Rad. 08001-23-31-000-2004-00508-01 (1325-09). 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1° de agosto de 2024. Rad. 73001-23-33-000-2016-00273-01 (1321-2019). C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15). CP. Jorge Iván Guanga López. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 12 capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas: “Conforme a la normativa y jurisprudencia trascrita, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) Una persona se considera inválida para efectos pensionales cuando con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral. […] iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. v) La fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la misma.

(…) En virtud de lo anotado, la disminución de la capacidad laboral de un trabajador puede estructurarse en la fecha de expedición del dictamen por parte de los respectivos especialistas, motivo por el cual no es dable pregonar, como lo sugiere el accionante, que en el presente caso ello ocurrió al darse «[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar [de la] situación discapacitante […]» (f. 119), esto es, el 1º de noviembre de 2003, pues la Sala encuentra que cuando la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional emitió el acta 3511 de 19 de los mismos mes y año, su discapacidad solo llegaba al 22.5%, cuyo incremento solo fue acreditado el 1º de febrero de 2013, día en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar efectuó un estudio en atención a las nuevas circunstancias y afecciones presentadas, como se explicó en líneas precedentes, máxime cuando lo reprochado en estas diligencias no fue el porcentaje calculado por las autoridades médico-laborales de la demandada, sino que este aumentó con el paso del tiempo, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión de invalidez”. 6.

Normatividad aplicable al derecho pensional. El H. Consejo de Estado18 considera que en materia laboral la ley aplicable es la que se encuentra vigente en el momento en que se estructura el derecho; es decir, la norma que está en rigor cuando acaecieron los hechos que dieron origen al derecho pensional. Sin embargo, existe la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 (por favorabilidad); pero se requiere que el derecho se hubiera consolidado en vigencia de la misma y no en data anterior: 18 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de junio de 2021. Rad. 70001-23-33-000-2017-00175-01(2861-19). Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 13 “En efecto, tal como lo ha señalado esta Sección19, la posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos señalados en el artículo 288 citado ante el cotejo con lo indicado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que esta última estuviera rigiendo en el caso concreto.

En el mismo sentido, señaló que no es factible conceder el derecho reclamado y aplicar retrospectivamente lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque por esta vía -conforme la nueva posición - se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. Lo citado permite concluir la improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, pues debe tenerse en cuenta la disposición normativa vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho pensional”. 7.

Requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral…”, y en lo relacionado con la pensión de invalidez, los artículos 38, 39 y 40 (vigentes en la fecha en que el actor fue calificado: 27 de diciembre de 1995), estableció los requisitos mínimos que se deben acreditar: Artículo 38.

Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: sentencia de 3 de marzo de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0328-2014; y sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 44001-23-33-000-2015-00141-01(2414-17).

Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 14 Artículo 40. Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. 8.

El principio de favorabilidad en el régimen pensional de la Fuerza Pública. Después de hacer un recuento del precedente constitucional, en reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado20 concluyó que por vía de excepción se deben inaplicar los regímenes especiales de seguridad social (incluyendo el de la Fuerza Pública), cuando se advierta que sus normas contienen un trato desfavorable y discriminatorio e impidan aplicar el sistema general, contenido en la Ley 100 de 1993: “42.

Bajo estos supuestos, advierte la Sala la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. 43. En suma, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador. 44.

Así las cosas, la situación pensional por invalidez de un miembro de las Fuerzas Militares se rige por la norma aplicable para la fecha en la que el respectivo órgano médico laboral determina la fecha de estructuración, y a su vez que, cuando por 20 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025.

Rad. 70001-23-33-000-2017-00175-01(2861-19). Cp. Gabriel Valbuena Hernández. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 15 principio de favorabilidad le sea favorable el régimen general de pensiones, por resultarle más beneficioso, sí se podría acudir al mismo. 45. En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población, sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho”. 9.

Análisis de fondo. La parte impugnante considera que al señor Luis Eduardo Salcedo Martínez no se le puede aplicar retrospectivamente la Ley 923 de 2004, porque su situación pensional se consolidó en el año 1995. Tampoco comparte que se gobierne por la Ley 100 de 1993, porque esta excluía de su aplicación al régimen especial. Al respecto, es pertinente precisar lo siguiente: a. De acuerdo con el precedente mencionado en líneas anteriores21, para establecer la normatividad aplicable, se deben tener en cuenta las disposiciones normativas que se encontraban vigentes cuando se estructuró el derecho pensional (precisando que puede ser en la fecha de expedición del dictamen); y como la junta médico laboral que estableció la disminución de la capacidad laboral acaeció el 13 de julio de 1995 (aclarada el 27 de diciembre de esa anualidad), en principio, la norma que regularía su situación es la establecida en el Decreto 094 de 198922 (no rigiéndose por la Ley 923 de 2004 ni por los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que fueron posteriores). 21 Numeral 6 de las consideraciones: Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Rad. 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15). CP. Jorge Iván Guanga López. 22 El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. “Artículo 90.

Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%”.

Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 16 Sin embargo, siguiendo el precedente23, es posible hacer una excepción en el caso bajo estudio, y aplicar el principio de favorabilidad. Y en razón a que es más beneficioso el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 (que exige un porcentaje mínimo de discapacidad del 50% y no el 75% que requiere el Decreto 094 de 1989), será bajo el alero de esa norma que se estudiará su situación pensional. b. Teniendo en cuenta que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% y, dado que el demandante fue calificado con una disminución del 64.74%, y al momento de estructuración del estado de invalidez había cotizado más de 26 semanas (381); es menester colegir que es beneficiario del reconocimiento pensional. c. La mesada pensional es exigible desde que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral (27 de diciembre de 1995); pero como el actor la solicitó el 5 de diciembre de 201824 e instauró la demanda el 26 de agosto de 2019; es menester colegir que las mesadas causadas con antelación al 5 de diciembre de 2015 estarían prescritas (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969)25. d. Para liquidar este derecho, la entidad demandada debe aplicar integralmente la Ley 100 de 1993; en particular, observará lo dispuesto en el artículo 40 de la norma, en cuanto al porcentaje y cuantía. La pensión reconocida tendrá los reajustes de ley.

Y al monto de la condena se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde el 5 de diciembre de 2015, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane vigente a la fecha de 23 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025. Rad. 70001-23-33-000-2017-00175-01(2861-19). Cp. Gabriel Valbuena Hernández. 24 No obstante, inicialmente presentó reclamación administrativa el 23 de julio de 2014, solo hasta el 26 de agosto de 2019 acudió a la jurisdicción administrativa (superando el término de los tres años que tenía para demandar). 25 “… las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 17 ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas, en el marco de límite temporal ya señalado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada una de ellas. e. Se autoriza a la entidad, que de las sumas que debe pagarle al demandante por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, descuente lo que le pagó - si lo hizo - por concepto de indemnización, debidamente actualizado. f. Merced a lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 10.

Costas. En armonía con lo establecido en el artículo 188 del Cpaca, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; en la medida en que no se advierten conductas dilatorias o temerarias de la parte demandada, no se condenará en costas. 11. Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de febrero de 2022; en el sentido de precisar, que para liquidar este derecho, la entidad demandada aplicará integralmente la Ley 100 de 1993; en particular, observará lo dispuesto en el artículo 40, ibídem, en cuanto al porcentaje y cuantía. La pensión reconocida tendrá los reajustes de ley.

Y al monto de la condena se aplicarán los ajustes de valor, mes por mes, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudiendo a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial Luis Eduardo Salcedo Martínez vs. Nación-Ministerio de Defensa 41001 33 33 004 2019 00247 01 18 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde el 5 de diciembre de 2015, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas, en el marco de límite temporal ya señalado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momento de la causación de cada una de ellas.

Se autoriza a la entidad, que de las sumas que debe pagarle al demandante por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, descuente lo que le pagó - si lo hizo - por concepto de indemnización, debidamente actualizado.

SEGUNDO: En lo demás, confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) JHON ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado