TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001333300420250005301 Medio de control: Consulta Demandante: Hernán Darío Caballero Anchicoque hdcaballero28@gmail.com Demandado: EPS Suramericana S.A. notificacionesjudiciales@suramericana.com.co Pablo Fernando Otero Ramon potero@sura.com.co Vinculado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional del Meta secdirsecvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia: Confirma Sanción – Configuración de los elementos objetivo y subjetivo.
Silencio de la EPS prestadora del servicio de salud. I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Corporación resolver sobre el asunto de la referencia. II.
LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante providencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: “Primero: SANCIONAR por desacato al señor Pablo Fernando Otero Ramon identificado con C.C. 91.249.330, en calidad de Gerente General de E.P.S. Suramericana S.A., con multa por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, el cual deberá ser consignado en la cuenta de ahorros N.º DTN CSJ 007000030-4 del Banco Agrario de Colombia o en la cuenta N.º 050-00118-9 del Banco Popular, denominada DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Segundo: Vencido el término señalado en el numeral primero, sin acreditarse el pago de la multa referida, REMITIR a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial Seccional Bucaramanga, copia auténtica de esta providencia con las respectivas consecuencias de autenticidad de ser primera copia, de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333004-2025-00053-00 Tercero: ADVERTIR a los sancionados, que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá acatarse íntegramente en forma INMEDIATA, de manera que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR por Secretaría el expediente al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.” En sustento con la decisión explica el a-quo que la E.P.S. Suramericana S.A. y el señor Pablo Fernando Otero Ramon, como Gerente General de la entidad, no dieron respuesta a los requerimientos judiciales realizados dentro del trámite incidental concluyendo que se cumple con el elemento objetivo propio del desacato al encontrar probado que por parte de la entidad accionada y el funcionario incidentado no se han adelantado los trámites administrativos necesarios y transcribir la incapacidad correspondiente al periodo del 01 de marzo de 2024 al 15 de marzo de 2025, la cual debe ser incluida en el historial de incapacidades del accionante, Hernán Darío Caballero Anchicoque.
Advierte que no existe causa justificativa del aludido incumplimiento, por lo que colige una conducta negligente y desidia por parte de la entidad y el funcionario incidentados, lo que estructura el elemento subjetivo respecto de los servidores implicados. III. CONSIDERACIONES Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones y facultades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que protegen los derechos fundamentales; siendo un medio con que cuenta la administración de justicia para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales que emanan de sentencias de tutela.
El fundamento legal del incidente de desacato, tratándose de acciones de amparo constitucional, se encuentra consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333004-2025-00053-00 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, del análisis de las anteriores normas se pueden extraer las siguientes características esenciales para la procedencia del incidente de desacato: 1.
Procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela en los términos establecidos por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada1; bajo este entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto es, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición a la eventualidad, pues de no ser de este modo se estaría ante un hipotético hecho incierto por ser futuro. 2.
Así mismo, la procedencia del incidente de desacato, debe limitarse a verificar la actuación de la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, es decir, el ámbito de acción del Juez del desacato a orden de tutela está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo, por tanto, es su deber verificar a quién está dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; sólo de esta manera, se puede concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.2 3.
Finalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), es necesario establecer la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.3 El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no 1 Ver entre otras la sentencia T-652 de 2010. 2 Sentencias T-171 de 2009 3 Sentencia T-512 de 2011. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333004-2025-00053-00 es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.4 Así entonces, la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.5 Descendiendo al caso concreto se encuentra probado lo siguiente: 1- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Hernán Darío Caballero Anchicoque.
Disponiendo en el numeral segundo lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Suramericana S.A., a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a adelantar los trámites administrativos necesarios y transcriba la incapacidad correspondiente al periodo del 01 de marzo de 2024 al 15 de marzo de 2025, la cual debe ser incluida en el historial de incapacidades del accionante, Hernán Darío Caballero Anchicoque.
Se itera, sobre esta incapacidad obra en el expediente de tutela la historia clínica que la respalda. La E.P.S. Suramericana S.A., procederá conforme la orden dada en el párrafo anterior, respecto de las órdenes de incapacidad médica emitidas con posterioridad y que se generen como prórroga de la incapacidad inicial, respecto del diagnóstico «S835 – Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla»” 2- El día 21 de abril de 2025, el señor Hernán Darío Caballero Anchicoque presenta solicitud de apertura a trámite incidental señalando que, luego de notificada la orden de tutela, no recibió por parte de Suramericana EPS la transcripción de la incapacidad médica en los términos señalados en el fallo de tutela.
Comenta que el día 9 de abril de 2025 radicó en la página web de la entidad PQRS solicitando se diera el cumplimiento de la orden de tutela; no obstante la entidad se niega a efectuar la transcripción, solicitando se aporte nuevamente la petición con la historia clínica, trámite que asegura ya había realizado sin que la EPS de trámite a la misma. 4 Sentencia T-652 de 2010. 5 Sentencia T-171 de 2009.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333004-2025-00053-00 3- Conforme a la solicitud, el día 22 de abril de 20256 el juez de instancia ordena requerir a la E.P.S. Suramericana S.A. para que rindiera informe sobre las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Así mismo, solicitó informar el nombre del funcionario competente para cumplir la orden de tutela, indicando el correo electrónico de notificación de dicho funcionario. 4- Con auto de fecha 28 de abril de 2025 el Juez de instancia da apertura formal al trámite contra la contra Pablo Fernando Otero Ramon identificado con C.C. 91.249.330, en calidad de Gerente General de E.P.S. Suramericana S.A. a quien se le otorgó el termino de tres (3) días para que informe sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025. 5- La providencia fue notificada al señor Pablo Fernando Otero Ramon a través del correo electrónico potero@sura.com.co; según consecutivo 8292.
Y a la EPS Suramericana S.A. al través del correo electrónico notificacionesjudiciales@suramericana.com.co tal y como se constata en el consecutivo de notificaciones No. 82917. Sin embargo, transcurrido el término otorgado para rendir el respectivo informe, este transcurrió en silencio. 6- Consultado Certificado de Existencia y Representación de fecha 05 de mayo de 20258 se verifica como dirección de correo electrónico para notificaciones notificacionesjudiciales@suramericana.com.co y como representante legal de la EPS Suramericana: Pablo Fernando Otero Ramón. Ahora bien, en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha señalado que el primero, alude a la sola constatación de una orden judicial de amparo que no se ha materializado, en tanto en el desacato se apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por 6 Samai índice 00013 7 Samai índice 00016 8 https://www.segurossura.com.co/documentos/certificados/certificado-de-existencia-eps-suramericana- sa.pdf?_gl=1*e2u09h*_ga*MTY1MDQ5Mzc5Ni4xNzQ3MTQ3NjIw*_ga_7MGKDPSB76*czE3NDcxNDc 2MjAkbzEkZzAkdDE3NDcxNDc2MjckajAkbDAkaDA. 9 Auto.
Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fecha 3 de febrero de 2022. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333004-2025-00053-00 desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado señala como actuaciones a seguir las siguientes: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta10.
Para el caso, recuerda la Sala que en el presente asunto mediante sentencia de tutela de fecha 27 de marzo de 2025 se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de Hernán Darío Caballero Anchicoque, ordenado a la prestadora de los servicios de salud Suramericana EPS que, en el término de 48 horas se realizara los trámites administrativos necesarios para la transcripción de la incapacidad correspondiente al periodo del 01 de marzo de 2024 al 15 de marzo de 2025 y se incluya en el historial de incapacidades del accionante conforme a la historia clínica aportada al expediente de tutela.
Sobre el cumplimiento de la orden expone el incidentante que, la EPS se muestra renuente y que incluso, pese a la PQRS presentada para el cumplimiento de la sentencia de tutela, la entidad niega la realización de la transcripción de la incapacidad médica tal y como se lee en oficio de fecha 15 de abril del año que corre y que se aporta como parte del escrito de solicitud de apertura.
Por su parte, el funcionario que ostenta la condición de representante legal de Suramericana EPS, pese a ser notificado del auto de apertura y del auto que impone sanción a las direcciones de correo electrónico: potero@sura.com.co y notificacionesjudiciales@suramericana.com.co guardó silencio. Así entonces, se puede concluir que efectivamente el funcionario sancionado desacata la orden impuesta, superando los máximos plazos otorgados, y por 10 Ibidem.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333004-2025-00053-00 otro lado, su desidia en el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin dar explicaciones de las que se deduzcan justificaciones objetivas y razonables frente a su conducta, es de donde se infiere su actuar negligente, displicente e insidioso frente al cumplimiento de la orden judicial de tutela emanada de la providencia que da origen al presente trámite.
Por último, para esta Colegiatura la sanción impuesta por el Juez de instancia, se considera adecuada, pues se impone dentro de los límites legales y atendiendo la gravedad de la vulneración del derecho en discusión seguridad social y mínimo vital, materializado a través de la realización de los trámites administrativos necesarios para la transcripción de la incapacidad correspondiente al periodo del 01 de marzo de 2024 al 15 de marzo de 2025 y se incluya en el historial de incapacidades del accionante conforme a la historia clínica aportada al expediente de tutela.
Por lo expuesto la Sala encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a declarar en desacato al doctor Pablo Fernando Otero Ramón, pues se mantiene el incumplimiento al fallo, sin que a la fecha se observe un actuar positivo y efectivo encaminado al cumplimiento de la orden judicial, razón por la cual se confirmará la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR providencia de fecha 09 de mayo de 2025, por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 27 de marzo de 2025.
SEGUNDO. En firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de rigor en el sistema.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada