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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 860013333001-2019-00332-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2026-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de abril de 2026 Radicación 860013333001-2019-00332-01 Medio de control Reparación directa Demandante Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos.

En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.

En tal sentido, procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 y la parte demandante2 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa3, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de las lesiones personales del señor CRISTIAN GEOVANY MEDICIS CALPA, ocurridas el 14 de marzo de 2017, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: a favor de YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA y a sus padres YOHON JAIRO RAMIREZ MAZABEL y YINED ORTEGA GÓMEZ la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA por concepto de perjuicios a la Salud la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO. - CONDENASE a la a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor YOHON NEIRO RAMIREZ ORTEGA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($34.514.841). 1 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 25. 2 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 23. 3 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 20.

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO. - DECLARAR la falta de legitimidad para actuar de DAMARIS BRIYIH RAMIREZ ORTEGA, YOJAN KEINER RAMIREZ ORTEGA, JESUS ANTONIO ORTEGA ORTIZ, DILIA GÓMEZ CRUZ y LIGIA MASABEL MASABEL.

SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada.

SEPTIMO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.». II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Se solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativa y solidariamente por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud ocasionados a los demandantes, derivados de la perdida de la capacidad laboral y funcional sufridas por el joven Yohon Neiro Ramírez Ortega, con motivo de la lesión que recibió mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía. 2.

En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado, que comprende: i) perjuicios morales, reconocidos en favor de la víctima directa y sus familiares cercanos, conforme a la presunción jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado y los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; ii) daño a la salud, derivado de la afectación física y funcional sufrida por el joven, cuya pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 10.00% por la Junta Médico Laboral No. 11467; y iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados con base en el salario de un cabo tercero vigente para la fecha de los hechos, o en su defecto con en el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a la expectativa razonable de ingreso futuro del conscripto, quien al momento de los hechos contaba con 19 años de edad. 3.

Finalmente, se solicita que, en caso de incumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA4. 2.2. Hechos relevantes 4. El texto de demanda relata que Yohon Neiro Ramírez Ortega es hijo de Yined Ortega Gómez y Yohon Jairo Ramírez Masabel, y mantiene estrechos vínculos afectivos con sus padres, hermanas y abuelos.

En marzo de 2017 fue lesionado por proyectil de arma de fuego accionada por un patrullero de la policía, compañero suyo, en una base antinarcóticos ubicada en la vereda Las Palmitas de Piamonte, Cauca, al prestar servicio militar obligatorio, en la Policía Nacional, en óptimas condiciones de salud. Indica que, a la fecha de presentación de la demanda estaban pendientes de la realización de la junta médica por parte de la entidad.

Esta posteriormente determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.00%. 2.3. Concepto de la violación 5. Afirma que la lesión generó afectaciones físicas, morales y económicas tanto en la víctima como en su núcleo familiar, alterando su proyecto de vida y capacidad productiva. 4 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 1.

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co En virtud del régimen de responsabilidad objetiva por falla al servicio, y dada la relación de sujeción entre el Estado y el conscripto, considera que se configura el deber de indemnizar por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. 2.4.

Contestación de demanda 6. La Policía Nacional solicita negar las pretensiones, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa. Indica que, conforme al principio de legalidad, corresponde a la parte demandante demostrar el daño antijurídico, el hecho generador y el nexo causal, carga que -según la defensa- no ha sido satisfecha dentro del expediente.

Adicionalmente, la defensa argumenta que no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza el origen funcional del daño, ni que permita inferir que las labores desarrolladas por algún miembro de la policía nacional hayan sido la causa directa de la lesión. En consecuencia, al no acreditarse el nexo causal ni la imputabilidad jurídica del daño, solicita que se nieguen las pretensiones, en aplicación del artículo 90 de la Constitución, que exige que los perjuicios sean jurídicamente atribuibles a la administración para que proceda la responsabilidad estatal5. 2.5.

Sentencia apelada 7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluyó que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño sufrido por Yohon Neiro Ramírez Ortega durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Esta decisión se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades, siempre que dichos daños le sean jurídicamente imputables 8. A su vez, también se estableció que no se encontraba probada la legitimidad para actuar de los señores Damaris Briyih Ramírez Ortega Y Yojan Keiner Ramírez Ortega, Jesús Antonio Ortega Ortiz, Dilia Gómez Cruz Y Ligia Masabel Masabel, pese a que esta circunstancia había sido advertida por la parte demandada en su escrito de contestación y propuesta como excepción. Precisó que tal falencia no fue subsanada por la parte demandante y que, a partir del acervo probatorio allegado, tampoco era posible establecer la calidad en que dichas personas actuaban ni su condición de terceros perjudicados. 9.

En el caso concreto, se acreditó plenamente la existencia de un daño: una disminución del 10.00% en la capacidad laboral del demandante, producto de la lesión ocasionada con arma de fuego que le generó una incapacidad permanente parcial. El A quo concluye que la imputación jurídica del daño recae sobre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto el perjuicio se produjo en el marco de una actividad estatal que comporta riesgos excepcionales, como lo es el manejo de armas.

En este contexto, sostiene que el régimen aplicable no exige probar falla en el servicio, sino únicamente la existencia del daño y su conexión con el riesgo creado por el Estado. La entidad demandada, por su parte, no demostró la existencia de causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad. 10. Así las cosas, determinó que, al estar acreditados el daño y su imputación, y ante la ausencia de elementos exoneratorios, se declara la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, reconociendo que el perjuicio sufrido por el demandante se produjo en el marco de una relación de especial sujeción que 5 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 2.

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co impone al Estado el deber de garantizar la integridad física de quienes se encuentran bajo su custodia6. 2.6.

Recurso de apelación 11. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo erró al concluir la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, pues, a su juicio, sí obran en el expediente los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco con la víctima directa; adicionalmente, sostiene que tanto en la demanda como en los poderes se precisó la calidad en que actúa cada uno. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones. 12.

De otro lado, la Policía Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez omitió valorar integralmente el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 11467. Además, la entidad argumenta que el actor no presenta una afectación morfofuncional que le impida desempeñar actividades laborales o físicas en condiciones normales, pues fue calificado con incapacidad permanente parcial y declarado apto para el servicio.

En esa medida, sostiene que el perjuicio reconocido por el A quo carece de sustento probatorio, toda vez que la disminución porcentual obedeció exclusivamente a un componente estético (cicatriz). Por ello, concluye que no se configura daño material ni a la salud que deba ser objeto de indemnización judicial y solicita revocar integralmente la sentencia impugnada y negar las súplicas de la demanda. 2.7.

Trámite de segunda instancia 13. Mediante reparto efectuado el 10 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño7, quien admitió el recurso de apelación el 27 de marzo de 20238. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20239, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202410, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 31 de julio de 202411.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.4.2. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la determinación de la reparación de perjuicios. 3.4.3.

Acreditación del parentesco para la indemnización de perjuicios. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 6 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 20. 7 Samai, índice 2. 8 Samai, índice 4. 9 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 10.

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema Jurídico 15. En el marco de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si hay lugar a acceder integralmente a las pretensiones de la demanda, a partir del análisis de la legitimación en la causa por activa, conforme lo solicita la parte actora, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia, ante la inexistencia de un daño indemnizable atribuible a la administración, como lo pretende la entidad demandada. 3.3.

Tesis de la Sala 16. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no prosperan los argumentos de los recursos de apelación: de un lado, no se acreditó la legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes; y, de otro, se encuentra demostrado un daño indemnizable atribuible a la entidad demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional, sin que resulten de recibo los reparos relacionados con la inexistencia de afectación morfofuncional o la indemnización a forfait.

No obstante, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva, por la imprecisión advertida respecto del nombre de la víctima directa consignado en la sentencia de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 17. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Luego, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral para determinar el daño, y la acreditación del parentesco para la indemnización de perjuicios. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio 18.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad de la Administración por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio se analiza bajo un régimen distinto al aplicable a quienes ingresan voluntariamente a funciones de alto riesgo. A diferencia del soldado profesional, que presta sus servicios a cambio de una remuneración, el conscripto cumple un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, conforme al artículo 216 de la Constitución Política, según el cual «todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas».

En virtud de esta obligación, el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, y, por tanto, debe responder por «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar»12. 19. Así, la jurisprudencia ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso y en aplicación del principio iura novit curia, la responsabilidad estatal puede derivarse 12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16.308; sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586; 4 de febrero de 2009, exp. 17.839.

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de distintos regímenes: daño especial, cuando se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas; falla del servicio, cuando una irregularidad administrativa causa el daño; o riesgo excepcional, cuando el perjuicio proviene de actividades peligrosas o del uso de elementos riesgosos.

No obstante, si el daño resulta del hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o de fuerza mayor, no será imputable al Estado por ruptura del nexo causal. Desde esta perspectiva, en lo que atañe a los daños causados con ocasión de actividades peligrosas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido como título de imputación aplicable el del riesgo excepcional.

En particular, tratándose de la manipulación de armas de fuego, ha sostenido: «( ) esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en la utilización -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de instrumentos peligrosos -lo cual ocurre cuando se usan armas de dotación oficial-, es aquél a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

El título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos es, entonces, el de riesgo excepcional en la modalidad de “riesgo peligro”, derivado de la utilización de instrumentos o artefactos peligrosos. En este sentido, ha sostenido la Sala: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

( ) Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades.

En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a este último.

( )»13 20. En síntesis, si bien los daños derivados del uso de armas de fuego por parte de agentes estatales se enmarcan, en principio, en el título de imputación de riesgo excepcional -esto es, cuando el perjuicio proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que por su naturaleza lo son, supuesto en el cual basta la concreción del riesgo creado para comprometer la responsabilidad del Estado-, dicha imputación se excluye cuando el resultado lesivo obedece al hecho exclusivo de la víctima, a la fuerza mayor o al hecho exclusivo de un tercero, por configurarse una ruptura del nexo causal14. 3.4.2.

Acta de junta médica laboral y su incidencia en la determinación de la reparación de perjuicios 21. Dicho lo anterior, a partir de las disposiciones del Decreto 1796 de 200015, puede concebirse la finalidad del acta de la Junta Médico-Laboral para determinar la gravedad de las lesiones en los siguientes términos: La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía constituye un organismo médico-laboral que actúa como autoridad técnica en primera instancia dentro del sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, integrado por tres médicos de planta de la respectiva Dirección de Sanidad -uno de ellos perteneciente a Medicina Laboral-, quienes, en ejercicio de sus competencias, valoran integralmente la situación de salud del personal sometido a estudio, con apoyo, de ser necesario, de especialistas y demás profesionales idóneos. 22.

En este contexto, el acta de Junta Médico-Laboral es el documento técnico- administrativo mediante el cual se materializa la decisión adoptada por dicho organismo, con fundamento en los soportes clínicos y médico-laborales previstos normativamente -tales como la ficha de aptitud psicofísica, conceptos médicos especializados, historia clínica, exámenes paraclínicos e informe administrativo por lesiones-.

A través de esta acta se consignan, de manera motivada, las conclusiones relativas a: (i) la valoración y registro de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones; (ii) la clasificación de la capacidad psicofísica y la aptitud para el servicio; (iii) la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral; (iv) la calificación del origen de la enfermedad o lesión (profesional o común);

(v) la imputabilidad al servicio; y (vi) la fijación de los índices de lesión, cuando haya lugar. 23. De manera que, el acta de la junta médica laboral no solo refleja un juicio médico especializado, sino que constituye una decisión formal adoptada por una autoridad médico- laboral, con efectos jurídicos relevantes sobre la situación administrativa y prestacional del evaluado, susceptible de control en segunda instancia ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. 24.

Bajo este panorama, precisado el contenido, alcance y naturaleza jurídica del acta de la Junta Médico-Laboral, así como las determinaciones que en ella se adoptan en relación con la disminución de la capacidad psicofísica y su imputabilidad al servicio, conviene examinar su relevancia en el ámbito probatorio dentro de los procesos de reparación directa.

En particular, la jurisprudencia ha reconocido que dicho instrumento no 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), 12 de marzo de 2015, Radicación: 66001-23-31-000-2003-00145-01 (33.001). 14 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 7 de marzo de 2025, Radicación: 27001-23-33-000-2018-00061-01 (70.056) 15 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co solo tiene valor técnico, sino que constituye un medio idóneo para acreditar la afectación de la capacidad laboral y, con ello, la procedencia y cuantificación de perjuicios materiales, especialmente en la modalidad de lucro cesante.

En este aspecto, se ha sostenido lo siguiente: «( ) Como se ve, la Sección Tercera de esta Corporación, para casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, ha aceptado el acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de esas lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización por dicho perjuicio.

Debe precisarse que el precedente invocado señala que, por regla general, el acta de junta médico laboral es la base para el reconocimiento y liquidación de la indemnización por lucro cesante. Siendo así, la Sala estima que la providencia cuestionada sí desconoce la posición reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que pasó por alto el valor probatorio que tiene el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de reconocer y liquidar la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Para la Sala, existe identidad fáctica y jurídica entre las sentencias descritas e invocadas por la parte demandante y el sub lite, toda vez que se trata de casos asociados a soldados lesionados por causa y razón del servicio y que aportaron el acta de la Junta Médico Laboral para efectos de demostrar el lucro cesante por pérdida de capacidad laboral.

( ) Conviene decir que, en un caso similar, esta Sección se pronunció frente a la procedencia del reconocimiento del lucro cesante a un soldado regular que solo aportó el acta de la Junta Médico Laboral. ( )»16. Subrayado propio. 25. En ese orden, la Sala concluye que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en el acta de la Junta Médico-Laboral, además de su relevancia para la liquidación del lucro cesante, constituye también un referente técnico idóneo para establecer la gravedad o levedad de la lesión y, con ello, la tasación de los perjuicios morales, conforme a los criterios fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación17.

Con fundamento en ello, se incorpora el cuadro orientador correspondiente: 3.4.3. Acreditación del parentesco para la indemnización de perjuicios 26. En lo que respecta a los perjuicios reclamados por los familiares de la víctima directa, la Sala precisa que su reconocimiento parte de dos estadios diferenciados: de un lado, la acreditación del parentesco o del vínculo con el lesionado, como presupuesto para ser considerado sujeto susceptible de indemnización; y, de otro, la posibilidad de inferir la existencia del daño moral, con fundamento en presunciones jurisprudenciales.

Desde esta 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de julio de 2019, Radicación: 11001-03-15-000-2019-01105-01 (AC). 17 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014, Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31.172).

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co perspectiva, es claro que el parentesco no se presume y debe ser debidamente probado en el proceso, mientras que, una vez acreditado dentro de los grados reconocidos por la jurisprudencia, el daño moral puede inferirse en atención a las reglas de la experiencia y a la especial protección que el ordenamiento jurídico otorga a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

Frente a lo anterior se ha dicho: «( )Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.

Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política) ( ). ».18 27.

Ahora bien, en cuanto al alcance de dicha presunción, la Sala recuerda que esta recae exclusivamente sobre el daño moral y no sobre el parentesco, el cual, como se indicó, debe acreditarse en cada caso. Además, su aplicación varía según el grado de cercanía con la víctima, de manera que no todos los vínculos familiares generan automáticamente la inferencia del perjuicio, siendo necesario, en ciertos eventos, demostrar adicionalmente la existencia de relaciones de afecto y cercanía. En esta línea, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: «Sobre el particular, ha de indicarse que cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes, soportado para ello en presunciones de daño. Así, en cuanto a la acreditación del perjuicio moral, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral; por ello no se presume el daño moral frente a los tíos, aunque se acredite el parentesco, quienes deben probar no solo esto sino también los vínculos de cercanía, cariño, aprecio, familiaridad y afecto, que son la base para construcción de una orden judicial de indemnización por perjuicios morales.»19 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto 28. Pues bien, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño sufrido por Yohon Neiro Ramírez Ortega durante su servicio militar obligatorio, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional previsto en el artículo 90 de la Constitución. Se acreditó que el demandante sufrió una disminución del 10.00 % en su capacidad laboral, derivada de la lesión ocasionada con arma de fuego que le generó una incapacidad permanente parcial, y que se originó mientras prestaba funciones como auxiliar de Policía. La decisión se sustenta en la existencia de un vínculo claro entre el daño y la actividad estatal, desarrollada en un contexto de riesgo excepcional propio de la instrucción militar.

En este régimen, afirma, no se exige demostrar falla en el servicio, sino la ocurrencia del daño y su conexión con el riesgo creado por el Estado. La Policía Nacional no acreditó la existencia de causa extraña que la exonerara de responsabilidad. 18 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 26 de febrero de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36.853). 19 Sentencia del Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, 10 de octubre de 2022, Radicación: 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922).

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 29. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, tratándose de conscriptos, el Estado debe responder por los perjuicios que se manifiestan durante el servicio, incluso si no se califican como derivados directamente de este, en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

El conscripto no está llamado a soportar los efectos de una actividad impuesta por mandato constitucional y que comporta riesgos físicos evidentes. Así las cosas, al estar probados el daño y su imputación jurídica, y ante la ausencia de elementos que excluyan la responsabilidad, se concluyó que el perjuicio se produjo en el marco de una relación de especial sujeción, lo que impone al Estado el deber de proteger la integridad de quienes se encuentran bajo su custodia.

En consecuencia, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación y se ordenó la correspondiente reparación. 30. Por su parte, la Policía Nacional solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez omitió valorar integralmente el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 11467. Además, la entidad argumentó que el actor no presenta una afectación morfofuncional que le impida desempeñar actividades laborales o físicas en condiciones normales, pues fue calificado con incapacidad permanente parcial y declarado apto para el servicio.

En esa medida, sostuvo que el perjuicio reconocido por el A quo carece de sustento probatorio, toda vez que la disminución porcentual obedeció exclusivamente a un componente estético (cicatriz). Por ello, concluyó que no se configuró daño material ni a la salud que deba ser objeto de indemnización judicial y solicitó revocar integralmente la sentencia impugnada y negar las súplicas de la demanda. 31.

De otro lado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al estimar que el a quo incurrió en error al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Damaris Briyih Ramírez Ortega, Yojan Keiner Ramírez Ortega, Jesús Antonio Ortega Ortiz, Dilia Gómez Cruz y Ligia Masabel Masabel, pues -según afirma- en el expediente reposan los registros civiles que acreditan el parentesco con la víctima directa, así como los poderes y la demanda precisan la calidad en que actúa cada uno. Con base en ello, solicita la revocatoria de la decisión y el reconocimiento integral de las pretensiones. 32.

La Sala entra a resolver los argumentos planteados por la entidad demandada, en cuanto cuestiona la existencia misma del daño indemnizable, a partir de lo consignado en el Acta de Junta Médico-Laboral. En particular, la Policía Nacional sostiene que la calificación efectuada no evidencia una afectación morfofuncional que limite al actor en el desempeño de actividades laborales o físicas normales, sino únicamente la existencia de una secuela de carácter estético que no incide en su capacidad productiva.

Razón por la cual no existirían daños adicionales susceptibles de indemnización, ni tampoco una afectación moral a sus familiares20. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, a partir del acervo probatorio, se acredita un daño antijurídico en los términos alegados. 33. Al examinar el acervo probatorio, la Sala constató que las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 11467 determinaron una disminución de la capacidad laboral del 10.00%.

En dicho dictamen se estableció como antecedente clínico «herida por proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y salida» clasificando la afección como una incapacidad permanente parcial y con aptitud para el servicio, tanto en su estado actual como total. En cuanto a la imputabilidad, se concluyó que se trataba de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo conforme al literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 200021. 20 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 25, página 4. 21 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 14, páginas 51-56.

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 34. En relación con el origen y concreción del daño, obra en el expediente el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión No. 068-1722, correspondiente al señor Yohon Neiro Ramírez Ortega, en su calidad de auxiliar de Policía, en el cual se deja constancia de que resultó lesionado el 14 de marzo de 2017 por herida con arma de fuego, en hechos ocurridos en una base ubicada en el departamento del Cauca.

El mismo informe, precisa las circunstancias en que se produjo la lesión, indicando que, en el marco del servicio, el auxiliar fue impactado en la pierna izquierda con un proyectil calibre 9 milímetros, lo que le ocasionó una herida con afectación muscular y dio lugar a su traslado para atención médica e incapacidad inicial. De este modo, el referido documento permite establecer de manera integral tanto el origen como la forma de ocurrencia del daño, evidenciando su relación con el servicio. 35.

Aunado a lo anterior, también reposa en el expediente la historia clínica expedida por el Hospital José María Hernández de Mocoa, correspondiente a la atención brindada al señor Yohon Neiro Ramírez Ortega los días 15 y 16 de marzo de 2017, en la cual se consigna como motivo de consulta: «herida en pierna izquierda». Asimismo, en el apartado de enfermedad actual se dejó registrado: «masculino de 19 años de edad perteneciente policía nacional quien ingresa por cuadro clínico de aprox. 1 día de evolución caracterizado por herida por arma de fuego que evidencia orificio de entrada de +1x0.5 cms no sangrante, localizada en región distal cara posterior interna de muslo izquierdo y orificio de salida de +1.5x0.5 cms no sangrante en tercio distal cara posterior de pierna izquierda, con distancia de orificio a orificio 8 cms sin compromiso óseo aparente, con limitación a la movilización, refiere paciente se encontraba en Piamonte Cauca, quien se encontraba limpiando el armamento y un compañero al descuidarse dispara»23. 36.

Con base en lo expuesto, la Sala corrobora que el señor Yohon Neiro Ramírez Ortega ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional en adecuadas condiciones de salud, conforme a los antecedentes médicos allegados al proceso, y que, durante su prestación, sufrió una lesión por arma de fuego de dotación oficial, de manera accidental.

Tal circunstancia resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional bajo el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, en tanto el daño provino de la concreción de un riesgo inherente al uso de armamento oficial, sin que sea necesario acreditar una falla del servicio para efectos de su imputación. 37.

En este contexto, no es de recibo el argumento de la entidad demandada según el cual la ausencia de una afectación morfofuncional significativa -al tratarse de una secuela de carácter estético- excluye la configuración del daño indemnizable, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia, «no todas las lesiones tienen por qué derivar en alguna pérdida de capacidad laboral, pero sí constituyen un daño causado a la víctima que debe ser reparado»24.

Así mismo, tampoco resulta atendible la alegada reparación a forfait como factor excluyente de responsabilidad, en la medida en que «Según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente»25, de modo que el sistema prestacional y el régimen de responsabilidad estatal obedecen a títulos jurídicos distintos, siendo procedente la 22 Samai, índice 1, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 13, páginas 1-10. 23 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 13, páginas 20-24. 24 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera Ponente: María Adriana Marín, 26 de febrero de 2018, Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36.853). 25 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz, 28 de agosto de 2014, Radicación: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31.172).

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reparación integral del daño antijurídico aun cuando el afectado haya recibido compensaciones de otra naturaleza. 38.

Adicionalmente, si la entidad tenía reparos frente a la calificación efectuada por la Junta Médico-Laboral, debió acudir a los mecanismos previstos en el Decreto 1796 de 2000, en particular a la revisión ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, órgano competente para conocer en última instancia de las reclamaciones contra dichas decisiones y para ratificarlas, modificarlas o revocarlas; circunstancia que no se evidencia en el expediente y que impide ahora desvirtuar, en sede judicial, los efectos del dictamen médico-laboral26.

Por estas razones, la Sala mantendrá la condena impuesta a la entidad en primera instancia. 39. De otro modo, en lo que respecta al reparo formulado por la parte demandante en relación con la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte, en primer lugar, que en la audiencia inicial realizada el 6 de abril del año 202127 el juez negó la práctica de la prueba consistente en oficiar al Registrador del Estado Civil de Florencia para solicitar los registros civiles de nacimiento de los demandantes al considerar que dicha solicitud no cumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 78 numeral 10, 167 y 173 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, en tanto no se acreditó que los documentos hubieran sido solicitados previamente ni que su entrega hubiese sido negada.

En esa misma diligencia, el apoderado de la parte demandante manifestó que los registros civiles ya habían sido allegados al proceso, razón por la cual el despacho decretó las pruebas documentales obrantes en el expediente -archivo 1, folios 43 a 51-, con la salvedad de que únicamente se tendrían en cuenta aquellas efectivamente incorporadas al plenario, decreto frente al cual se mostró conforme el apoderado de la parte demandante. 40.

Revisado el expediente, se constata que en el folio 43 reposa el registro civil de nacimiento de la víctima directa, a partir del cual se acredita el parentesco con sus padres; no obstante, los folios 44 y 46 se encuentran en blanco, el folio 45 corresponde a un formato de reporte de accidente de la Policía Nacional y en los folios 47 a 51 obra la constancia de conciliación extrajudicial, sin que se advierta la incorporación de los registros civiles de los demás demandantes28. 41.

Por ello, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia acertó al reconocer perjuicios únicamente a la víctima directa, Yohon Neiro Ramírez Ortega, y a sus padres, Yohon Jairo Ramírez Mazabel y Yined Ortega Gómez, en tanto no se acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores «Damaris Briyih Ramírez Ortega, Yojan Keiner Ramírez Ortega, Jesús Antonio Ortega Ortiz, Dilia Gómez Cruz y Ligia Masabel Masabel».

Lo anterior, por cuanto, indicó que, pese a que la parte demandada puso de presente la ausencia de dicha prueba en la contestación de la demanda y la propuso como excepción, la misma no fue subsanada oportunamente por la parte actora, ni es posible inferir la calidad en que actúan a partir de los documentos allegados, como tampoco establecer su condición de terceros perjudicados29. 42.

De esta forma, tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el parentesco puede tenerse por acreditado con base en lo consignado en los poderes, pues estos no constituyen el medio probatorio idóneo para tal efecto. Por supuesto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado: «( ) Al respecto, ha dicho esta Corporación que la prueba idónea para acreditar el parentesco, esto es, el registro civil de nacimiento o el certificado expedido con base en el mismo, no puede suplirse con otros medios probatorios, por lo cual, la 26 Decreto 1796 de 2000, Artículo 21. 27 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, Archivo 11 mp4. 28 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 1, páginas 43-51. 29 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link drive, PDF 20, página 13.

Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co declaración extrajuicio aportada con la demanda no cuenta con la capacidad probatoria para acreditar el parentesco invocado entre la menor Alejandra Luján Pérez y el señor Hugo Alberto Arango Galeano ( )»30. 43.

En este orden de ideas, la Sala concluye que ninguno de los argumentos formulados en los recursos de apelación está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin embargo, se advierte una imprecisión en el ordinal primero de la parte resolutiva que, si bien no fue objeto de reparo por los apelantes, debe ser corregida de oficio.

Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal primero y confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.5. Costas procesales 44. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA31, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a las partes, demandante y demandada, en virtud a que los recursos de apelación no prosperaron.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, de la siguiente manera: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de las lesiones personales del señor YOHON NEIRO RAMÍREZ ORTEGA, ocurridas el 14 de marzo de 2017, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a las partes, según lo expuesto anteriormente.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Ausente con permiso] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 30 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Diego Enrique Franco Victoria, 17 de octubre de 2025, Radicación: 05001-23-31-000-2009-00158-01 (63927). 31 «Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013333001-2019-00332-01 Demandante: Yohon Neiro Ramírez Ortega y otros Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI