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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-003-2022-00205-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2026-02-11

Sincelejo, Sucre, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: ANDRÉS CAMILO GARCÍA RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: INSUBSISTENCIA EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. El señor Andrés Camilo García Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Corozal-Sucre, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N.º 195 del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual el Municipio de Corozal decidió declarar insubsistente al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre demandante, del cargo Profesional Universitario Código 219 - Grado 01, identificado con la OPEC 110339.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide lo siguiente: « 2. Que se reintegre a mi prohijado, ANDRES CAMILO GARCIA RODRIGUEZ, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. 3. Que como consecuencia, de la pretensión contenida en el numeral 1° y 2° se condene al Municipio de Corozal - Sucre, ordenándosele a pagar a favor del señor ANDRES CAMILO GARCIA RODRIGUEZ, en calidad de restablecimiento del derecho las acreencias laborales relativas a los salarios, prima semestral, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, compensación e indemnización por no reintegro y demás obligaciones a que se hace acreedor causados desde que se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno similar o de superior categoría, acreencias que se discriminan así: […] 4.

($ 10.780.544) La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al mayor conforme lo dispone los Artículos 192 y 195 del CPACA. […]» 2.2. Hechos: -Mediante Decreto 062-1 de 2018 el municipal de Corozal establece la planta de personal de la alcaldía municipal y, por medio del Decreto 062-2 de 2018 adopta el manual de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del municipio. -En el Decreto 062-2 de 2018 se relacionaron 32 cargos con la denominación de: profesional universitario código 219, grado 1, estableciendo como requisitos para ser ocupado tener 2 años de experiencia relacionada y como formación académica el título de ingeniería ambiental. -La alcaldía de Corozal expide el Decreto 034 de 2019, por el cual ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio de Corozal- Departamento de Sucre en el ítem relacionado a estudio y experiencia del nivel técnico. -El 4 de marzo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil profiere Acuerdo N°20191000001926 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de COROZAL (SUCRE) - Convocatoria No. 1113 de 2019 - TERRITORIAL 2019", y realizó el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC. -El 13 de junio de 2019 la CNSC informa que el municipio de Corozal que fue suprimida la planta de personal mediante Decreto 062-1 del 7 de septiembre de 2018, por el cual se creó una nueva correspondiente a la Estructura Orgánica recién aprobada del Municipio. -El 26 de marzo de 2019 fue nombrado el señor Andrés Camilo García Rodríguez, en el empleo denominado profesional universitario Código 219 grado 01 adscrito a la secretaria de Desarrollo Socio Económico, Rural y Ambiental cuya identificación es Desarrollo de fomento y gestión de Empleo del Municipio de Corozal-Sucre, empleo del cual tomó posesión el 27 de marzo de 2019. -El 19 de noviembre de 2019, la CNSC en Acuerdo N°20191000009266 modifica los artículos 1, 2 y 7 del Acuerdo N° 20191000001926 de fecha 04/03/2019, en el sentido de las vacantes definitivas de los empleos de la planta de personal de la alcaldía de Corozal, pasando del número de empleos de 38 empleos a 49, y en el número de vacantes de 57 a 65 que constituían los niveles profesional, técnico y asistencial. -El 21 de diciembre de 2021 le fue comunicado al señor Andrés García Rodríguez la declaratoria de insubsistencia del empleo de profesional universitario código 219 grado 1, con código OPEC 110339, empleo diferente al cargo donde fue nombrado, pues en el que se encontraba pertenecía a la secretaria de desarrollo socioeconómico rural y ambiental y no a la secretaria de planeación como corresponde a la OPEC 110339, tampoco concuerda con el tipo de experiencia exigido en el manual de funciones para el empleo en el que fue nombrado el señor Andrés Camilo García Rodríguez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Constitución política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 123, 125, y 209; - Ley 734 de 2002 artículos: 4, 6, 9, 17, Ley 938 de 2004 artículos: 66, 67, 70 y 76;

Ley 849 de 1992 artículo 20 y Ley 909 de 2004. - Decreto 1228 de 2005, Decreto 760 de 2005 y Decreto 1083 de 2015 artículos: 2.2.14.1.1 y 2.2.14.2.17. En el concepto de la violación se adujo que «se evidencia palmariamente que el cargo que venía ocupando el actor no fue ofertado en la convocatoria 1113 de 2019. Denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 Grado 01.

OPEC 110339, no concuerda de manera general con el empleo que venía desempeñando el actor GARCIA RODRIGUEZ, ya que el tipo de experiencia y la dependencia, no son iguales, al empleo donde fue nombrado, la persona que superó las etapas del concurso de mérito, toda vez que este no concuerda con la Secretaria a la que verdaderamente hace parte el cargo ofertado en la convocatoria 1113 de 2013) Exigidos en el Decreto 062- 1 de 07 de septiembre de 2018 con base al cual se hizo la reincorporación en la nueva planta ni con la ficha del Manual especifico y de funciones Decreto 062-2 de 07 de septiembre de 2018 con base al cual se hizo la oferta en la convocatoria 1113 de 2019; lo que al trate hace que esta judicatura tenga que declarar la nulidad del Decreto N° 195 de 2021 de fecha 15 de diciembre de 2021, por configurarse un desvío de poder y una falsa motiva.».

Alega también que, el acto acusado infringe las normas en que debía fundarse «por omitir la creación de la comisión de personal, como lo exige el artículo 2.2.14.1.1, articulo 2.2.14.2.17 del Decreto 1083 de 2015, pues, al no crearse la comisión de personal en debido tiempo y al omitir sus funciones, siendo estas las causas que dieron lugar a la expedición del acto acusado», esto por cuanto, «si en el Municipio de Corozal Sucre, se hubiese creado la comisión de personal y esta habría ejercido sus funciones lo más seguro era que no se hubiera cometido todas las irregularidades en que se incurrió en el suministro de las fichas de cada uno d ellos cargos ofertados en la convocatoria 1113 de 2016(Los requisitos para ocupar el cargo, dependencia donde el cargo estaba adscrito entre otros)» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre Agregó: «al declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, desconoció la estabilidad laboral relativa o intermedia de la cual goza, al desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera», entonces «al expedir Decreto N° 195 de 2021, se sustentó bajo una falsa motivación y desvió de poder al utilizar la administración el principio de legalidad de que están revestido al acto administrativo para darle apariencia de legal al acto administrativo que es demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» Por otro lado, citó jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la desviación de poder al proferir actos administrativos indicando que «la demandada al momento de expedir el acto acusado violo el derecho al debido proceso y a la presunción de legalidad de que están revestido los actos administrativos, lo que permite inferir que no otra salida contraria a la declaratoria de nulidad del decreto 195 de 2021».

Finalmente señaló que la única motivación para declarar la insubsistencia es que se invocaran argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón relacionada con la prestación del servicio, puntualizando «No obstante frente al cargo en el cual nombrado mi poderdante, ANDRES FELIPE GARCIA RODRIGUEZ, (PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 1), dentro del manual especifico de funciones requiere el cumplimiento de unos requisitos mínimos y además de lo anterior el cargo pertenece es a la secretaria de Desarrollo Socioeconómico, Rural, y Ambiental, según consta en el Decreto de nombramiento 036 de 2019, y no a la secretaria de planeación, siendo este cargo que debió ser publicado, con las mismas condiciones y características con las que se ofertaron en la convocatoria pública 1113 de 2019, publicado en el SIMO, y frente a las inconsistencias y anomalías cometidas por el Municipio de Corozal, habrá de dársele aplicación del parágrafo del artículo 7° y del artículo 9º del acuerdo N° CNSC - 20191000001926 y por tal razón debe asumir las consecuencias de una eventual reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del actor». 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 27 de mayo de 2025, admitida en auto del 7 de julio de 2022, notificada el 15 de febrero de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre 2.5 Contestación de la demanda.

En su contestación, el Municipio de Corozal-Sucre se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho que las sustente. Señala «que ninguna de las normas establecidas por el apoderado demandante como violadas se ha infringido, ni mucho menos que el acto administrativo acusado adolezca de nulidad, ya que la Alcaldía Municipal profiere el Decreto No 195 del 15 de Diciembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA INSUBISISTENCIA EN LA ALCALDIA DE COROZAL”, pero dicho acto lo motivó que cumplidas todas las etapas del proceso de selección denominado CONVOCATORIA TERRRITORIAL 2019 - Alcaldía de Corozal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución No. 4478 del 9 de Noviembre de 2021 “POR LA CUAL SE CONFORMA Y ADOPTA LA LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER UNO (01) VACANTES DEFINITIVAS DEL EMPLEO DENOMINADO PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 1, IDENTIFICADO CON CÓDIGO OPEC No 110339, PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019”, la cual fue notificada a la entidad mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 en fecha el 30 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico, donde informan la firmeza de la lista de elegibles, razón por la cual el cargo ocupado en ese momento por el señor ANDRES CAMILO GARCIA RODRIGUEZ debía proveerse en periodo de prueba por la persona que según la lista de elegibles obtuvo el derecho a ello».

Continua diciendo, «la declaratoria de insubsistencia de la demandante, consolidada mediante Decreto No 195 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 20021, no obedeció a un capricho o arbitrariedad de la Administración Municipal, ni mucho menos se expidió con violación de la Ley o de manera irregular; si no por razones legales, fruto de un proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Corozal - Sucre y al cual pudo aspirar y participar el señor ANDRES CAMILO GARCIA RODRIGUEZ…» Frente a la falsa motivación del acto acusado puntúa «en la convocatoria territorial No 1113 de del 2019, pues la Ficha técnica coincide íntegramente con el cargo ofertado mediante OPEC 110339, a excepción de que de acuerdo a la OPEC el cargo se encontraba en la Secretaria de Planeación, situación que se presenta su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre señoría, porque tal y como se manifiesta anteriormente, la Secretaria de Desarrollo socioeconómico rural y ambiental no fue creada sino hasta noviembre del año 2018, exactamente un año después de iniciado el proceso de cargue y reporte de cargos vacantes en la planta de personal a la Comisión Nacional del Servicio Civil no obstante y aun conforme a lo anterior es pertinente recalcar a este despacho que la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal es de carácter global en palabras de la Corte Constitucional “ la planta global, permite que en forma general se determinen los empleos que se requieren en la respectiva entidad, sin que sean designados a una dependencia en particular, lo que permite que sean movidos de una dependencia a otra de acuerdo con las necesidades de la entidad, logrando así una administración más ágil y dinámica con una mejor utilización del recurso humano.”» Por último, propuso las excepciones de: i) Legalidad del acto administrativo Decreto No 195 del 15 de diciembre de 2021 e inexistencia de falsa motivación o de expedición irregular del acto administrativo demandado, ii) Inexistencia de violación a los derechos laborales del actor e iii) Inexistencia de desviación de poder 2.6 Alegatos.

Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron ambas partes. El Ministerio Público no rindió concepto. 2.7. Providencia apelada. En Sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: «[…] De conformidad con los documentos relacionados, el Despacho considera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la legalidad y que, contrario a lo considerado por el demandante, el mismo no está viciado de ninguna causal de nulidad que amerite su expulsión de la vida jurídica.

Frente a ello, debe recordarse que, con la demanda, se plantearon dos cargos en contra del acto acusado: falta y/o falsa motivación y desviación de poder. Según el demandante, la entidad declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en un cargo que no corresponde al cargo en el que fue nombrado. Esto, para él, supone un equívoco que se generó en el reporte de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre las vacantes ante la Comisión Nacional del Estado Civil, por lo que el cargo en el que estaba nombrado adscrito a la Secretaría de Desarrollo Socioeconómico, nunca fue ofertado. […] En este caso, el nombramiento del señor Andrés Camilo García Rodríguez tenía la calidad de provisional, con lo cual, debido a la “temporalidad” del empleo, no ostenta los derechos derivados de la estabilidad laboral que ofrece la vocación de permanencia propia de la carrera administrativa.

Bien es cierto que, de acuerdo con la misma jurisprudencia constitucional y de lo Contencioso Administrativo, los empleados provisionales gozan de estabilidad laboral relativa. No obstante, la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito respectivo es una de las causales objetivas que, previo acto motivado, permiten a la administración la desvinculación del servicio. […] 2.En torno a la principal razón de reproche expuesta por el demandante, es necesario recordar la naturaleza de la estructura funcional que el Municipio de Corozal (Sucre), con el aval del Concejo Municipal de esa entidad territorial, decidió otorgarles a los empleos que están adscritos a ella y que corresponde a una planta de personal global, “en donde “los distintos empleos simplemente se enlistan o determinan de manera globalizada o genérica en su denominación, código y grado, e indicando el respectivo número de cada empleo”.

Es decir, no están asignados a una dependencia especifica, lo cual le permite a la entidad la movilidad horizontal de sus empleados de acuerdo con las necesidades del servicio. Por ello, en el Decreto 062-1 de 2018, se establece la existencia del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, pero no se precisan las dependencias en específico, sino sólo se prevé la existencia de 32 de estos cargos de carrera administrativa: […] Nótese además que, en el Manual de Funciones dispuesto por el Decreto 062- 2 de 2018, se establecen para el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, la identificación del área o proceso16 y el propósito general del empleo (funciones), pero no se dispone en qué dependencia específica se van a llevar a cabo: […] Ello implica entonces que, a discrecionalidad del empleador y en ejercicio del ius variandi, el Municipio de Corozal (Sucre) puede disponer en que dependencia deben cumplirse esas funciones, de acuerdo con el área de conocimiento, experiencia del empleado y según las necesidades del servicio. 3.

Si se realiza un ejercicio direccionado a verificar las funciones del cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, en la Secretaría de Desarrollo Socioeconómico, Rural y Ambiental (donde el señor Andrés García prestaba sus servicios) y en la Secretaría de Planeación (donde fue nombrada la señora Eleana Raquel Pérez García, previa insubsistencia del nombramiento del demandante), se advierte que existe identidad de funciones, requisitos de experiencia y formación académica, tal como lo expone el accionante en la tabla aportada con la demanda: […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre Luego entonces, asume el Despacho que efectivamente se trata del mismo cargo, pero desempeñado en dependencias diferentes, situación que no es ilegítima, dada la naturaleza de la organización funcional escogida por la entidad, y que, por el contrario, puede estar justificada en la necesidad del servicio. 4.La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha entendido que la desviación de poder, […] En este caso, no se ha demostrado que el nominador haya tenido intenciones “espurias, innobles, dañinas o desviación de las atribuciones propias” en la expedición del Decreto No. 195 de 2021 o que hayan existido móviles diferentes a la provisión definitiva del cargo por carrera administrativa de conformidad con lo establecido en la Constitución o la Ley, o incluso, por fuera de la optimización y eficacia en la prestación del servicio público; con lo cual, por este cargo no hay lugar a declarar la nulidad del acto.

A partir de todo lo expuesto, el Despacho no encuentra causal alguna que permita justificar la nulidad del acto administrativo demandado y por ello, se decidirá negar las pretensiones de la demanda». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos: «1.

Error en la valoración probatoria y en la apreciación jurídica de los hechos El Juzgado a quo concluyó que el cargo en el cual fue declarado insubsistente el señor Andrés Camilo García Rodríguez correspondía al mismo que fue ofertado en la Convocatoria Territorial 2019 (OPEC 110339), y que, por ende, el retiro obedecía a la provisión definitiva de una vacante de carrera administrativa. […] El cargo en el que se encontraba nombrado el demandante se encontraba adscrito a la Secretaría de Desarrollo Socioeconómico, Rural y Ambiental, mientras que el cargo ofertado en la Convocatoria Territorial 2019 corresponde a la Secretaría de Planeación. Los perfiles funcionales, competencias y requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Corozal (Decreto 062-2 de 2018) no son coincidentes entre ambas dependencias.

El OPEC 110339 no contempla el empleo desempeñado por el demandante, de modo que su retiro con fundamento en la provisión definitiva de esa plaza carece de correspondencia jurídica y fáctica, configurándose una falsa motivación del acto administrativo. Por tanto, el fallo de primera instancia incurre en error de hecho y de derecho, al no apreciar correctamente las pruebas que demuestran la no identidad del cargo ofertado respecto del ocupado por el actor. 2.Vulneración del principio de legalidad y configuración de falsa motivación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre La falsa motivación se presenta cuando los hechos que sustentan un acto administrativo no son ciertos o son inexactos, afectando la validez del acto.

En este caso, el Decreto No. 195 de 2021 se sustentó en que el cargo ocupado por el señor García Rodríguez correspondía al mismo ofertado en la Convocatoria Territorial 2019, lo cual es fácticamente erróneo. La prueba documental emanada del propio Manual de Funciones demuestra que los cargos de Profesional Universitario en las Secretarías de Desarrollo Socioeconómico y de Planeación presentan diferencias funcionales y de perfil profesional, lo que impide afirmar que la provisión de la vacante OPEC 110339 justifique la insubsistencia del nombramiento del actor. 3.Desviación de poder en la expedición del acto acusado El acto demandado, además de adolecer de falsa motivación, se expidió con desviación de poder, pues persiguió un fin distinto al previsto por la ley: la remoción de un servidor provisional en un cargo no ofertado ni relacionado con el proceso de mérito, con el aparente propósito de liberar una vacante que no se hallaba comprendida en la convocatoria. […] En este caso, el nominador no acreditó tal correspondencia, ni demostró que el cargo ofertado y el desempeñado por el actor fueran idénticos en estructura funcional, dependencia y naturaleza. […] 5.

Sobre hechos similares a los que son objetos de estudio en el presente recurso el Tribunal Administrativos de Sucre, se pronunció en la sentencia de segunda instancia que se pone a la vista […] Obsérvese que el cargo de profesional universitario código 219, Grado 1, en el cual fue nombrado el señor Camilo Andrés García Rodríguez, y el cargo ofertado por parte de la Alcaldía de Corozal Sucre, en la convocatoria territorial 2019, no posee identificada en las funciones del empleo, los cuales no pertenecen a la misma secretaria, lo que hace que sean diferentes, según se pone a la vista en el siguiente cuadro […] Por otra parte, tenemos que el ARTÍCULO SEGUNDO de la RESOLUCIÓN № 4478 9 de noviembre de 2022, establece que los aspirantes que sean nombrados con base en la Lista de Elegibles de que trata la presente Resolución, deberán cumplir los requisitos exigidos para el empleo en la Constitución, la ley, los reglamentos y el correspondiente Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales con base en el cual se realizó este proceso de selección, los que serán acreditados al momento de tomar posesión del mismo. […] El a-quo desconoció frente al quebramiento en que incurrió la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo de desvinculación del actor, en lo concerniente a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, donde se indica; que toda actuación de la Administración Pública debe ceñirse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, orientados a la satisfacción del interés general.

Sin embargo, tales postulados fueron inobservados al momento de expedir el Decreto No. 195 de 2021, mediante el cual se dispuso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre la desvinculación del señor Camilo Andrés García Rodríguez, configurándose un evidente desvío de poder y una falsa motivación en la decisión adoptada.

En efecto, la Administración invocó una de las causales más rigurosas previstas en la Ley 909 de 2004 para justificar el retiro, otorgándole al acto una apariencia de legalidad, pese a conocer que el cargo ocupado por el actor en provisionalidad no correspondía al cargo ofertado en la Convocatoria Territorial 2019 […] 6. El principio de la legítima confianza debe guardar una relación directa con la veracidad, transparencia y buena fe que deben orientar el proceder de la Administración Pública al momento de expedir actos administrativos.

En ese sentido, cuando una autoridad decide desvincular a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad, con el fin de proveerlo en período de prueba, debe hacerlo con apego a la realidad jurídica y material del proceso de selección. Si la Administración, a sabiendas de que el cargo no fue ofertado válidamente o no hizo parte del concurso público convocado, decide expedir un acto de retiro o desvinculación, incurre en una conducta irregular que vulnera la confianza legítima del funcionario y desconoce los principios de buena fe y legalidad administrativa.

Tal proceder constituye un acto espurio, carente de fundamento fáctico y jurídico, cuya validez resulta incompatible con el ordenamiento. Por consiguiente, dicho acto como ocurre con el Decreto No. 195 de 2021, mediante el cual se desvinculó al señor Camilo Andrés García Rodríguez, debe ser declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» 2.9.

Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 16 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre 3.2. Problema jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar la legalidad del Decreto N°195 de 2021, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad realizado al señor Andrés Camilo García. 3.3 Marco normativo de los empleos en carrera administrativa y en provisionalidad.

El artículo 125 de la C.P. establece: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]» Con la expedición del Decreto 2400 de 1968 en su artículo 5° se indicó la forma de provisión de los empleos, cuando fuesen de libre nombramiento y remoción, empleos de carrera y los provisionales, señalando frente a los dos últimos: «[…] Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera.

Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. 1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera.

El periodo provisional no podrá exceder de doce (12) meses.» Luego se profiere a la Ley 61 de 1987 por la que se expidieron normas sobre la carrera administrativa, en el artículo 4° señaló «La provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio», la norma en mención fue derogada por la Ley 443 de 1998, la cual en el Titulo II se refiere a la vinculación a los empleos de carrera y a los nombramiento provisionales, en el artículo 8°: «En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. […]». La norma en cita fue derogada por la Ley 909 de 2004, esta regula todo lo relacionado con el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, frente ala clase de nombramiento, instituyó respecto a los empleos de carrera y provisional lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Objeto de la ley. […] De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. […]

ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre […] Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. […]

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. […]

ARTÍCULO 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.» La ley en mención también previó en su artículo 412 las causales de retiro de los empleados públicos, que desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa aun cuando estos estén ocupados provisionalmente, determinado en su parágrafo 2 «Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado».

Con el Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909/2004, se reitera lo estipulado en la ley que regula respecto a la suministro de empleos de forma provisional, exteriorizando en el artículo 9° que «en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron», disposición que en su artículo 10° pauta la terminación de los empleos 2 a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.

Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004); d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre provisionales dando facultad al nominar de darlos por terminado mediante resolución motivada al cumplirse la duración del nombramiento provisional. Finalmente, con la promulgación del Decreto 648 de 20173, en el capitulo que se refiere a nombramiento y posesión de los empleados del orden territorial, se establece la provisión y terminación de aquellos empleos en vacantes definitivas en el sentido de: «ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. […] Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

ARTÍCULO 2. 2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.» 3.4 Del retiro del servicio de los empleados públicos nombrados en provisionalidad. En el marco normativo citado en precedencia, quedó establecido que desde la expedición de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, la declaratoria de insubsistencia de los empleos de carrera es reglado pues debe realizarse mediante acto administrativo motivado.

Al respecto, la Corte Constitucional4 ha dicho: «[…] En cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para señalar el inexcusable deber de motivación de dichos actos. Así lo ha señalado desde hace más de una década de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problemática, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma dirección aunque con algunas variables respecto de las medidas de protección adoptadas. 3 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública 4 Sentencia SU-917 de 2010.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre […] En este sentido la Corte precisa que aun cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. […] En este sentido la Corte considera, de un lado, que quien ejerce un cargos en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado vinculado en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de ella emanan, pues es claro que no se ha sometido a las reglas que impone la ley para gozar de tales beneficios (realizar con éxito el concurso de méritos, superar el periodo de prueba, etc.).

De otro lado, estima que tampoco pueden asimilarse a empleos de libre nombramiento y remoción, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto rigor.» Criterio que se ha mantenido hasta la fecha, incluso se ha otorgado una estabilidad relativa para los empleados que se encuentren vinculados de forma provisional, estimando que el retiro del servicio solo es procedente entre otras para proveer cargos de carrera, en la palabra de la Corte5 «su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública» Negrillas propias.

Por su parte el Consejo de Estado, en sus providencias ha acogido la tesis de que la declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad, debe encontrarse motivada en las causales de retiro expresamente previstas en la ley y en la constitución, esto con el fin de otorgar una estabilidad intermedia, el máximo tribunal contencioso se ha referido en los siguientes términos: «[…] De ahí que «sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición 5 Sentencia T-096 de 2018.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.

Sin embargo, en la referida providencia se aclaró que la motivación que se exige para desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente igual a la que se exige para quienes ostentan derechos de carrera, por cuanto para estos estos últimos se han previsto unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, que no se predica del nombramiento en provisionalidad.

De esta manera, la desvinculación de los servidores provisionales también puede fundarse en motivos relacionados con la salvaguarda de los principios que orientan la función administrativa o el incumplimiento de los deberes propios del cargo, siempre y cuando sean verificables. […]»6

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se encuentra plenamente acreditado lo siguiente: Mediante Decreto N°062-1 del 7 de septiembre de 20187 se conforma la planta de personal de la Alcaldía municipal de Corozal-Sucre, reglamento que establece dentro de la planta global, entre otros, treinta y dos (32) empleos de carrera, cuya denominación es la de Profesional Universitario Código 2019 y Grado 01; el precepto en mención fue derogado parcialmente por el Decreto N°142 de 2018 “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía de Corozal”, donde se suprimieron de la planta global cargos de carrera administrativa respecto de auxiliar de servicios generales (3 cargos), secretario ejecutivo grado 06 (1 cargo), auxiliar administrativo (1 cargo), conductor mecánico (1 cargo) y auxiliar administrativo grado 03 (4 cargos).

Posteriormente, se adoptó el manual especifico de funciones y de competencias laborales de los empleos de la planta de personal del municipio de Corozal-Sucre, por medio del Decreto 062-2 de 20188, estableciéndose para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 19 lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C. P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia de fecha: 27/02/2023, Radicación: 25000-23-42-000-2016-01354-01 (0319-2018) 7 Ver en Samai documento denominado 70001333300320220020200_06AnexoDemanda págs.49-55 8 Reajustado por el Decreto N°034 de 2019 “Por el cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de Personal del Municipio de Corozal-Departamento de Sucre” en su artículo primero estableció: «Ajústese el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Corozal (Departamento de Sucre), en el ítems relacionado a estudio y experiencia del nivel técnico así […]» 9 Ver en Samai documento denominado 70001333300320220020200_05AnexoDemanda págs.54-55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre De manera específica, para el cargo de Profesional universitario código 219, grado1 en el área de Desarrollo de Fomento y gestión de empleo, se estipularon las siguientes funciones y requisitos: El 4 de marzo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil expide el Acuerdo N°CNSC 2019000001926 del 4 de marzo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de COROZAL (SUCRE) - Convocatoria No. 1113 de 2019 - TERRITORIAL 2019”, convocatoria en la cual se oferta además de otros, el empleo con OPEC N°110339 denominado Profesional Universitario, Grado 1, Código 2019, adscrito a la Secretaria de Planeación municipal, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre Las funciones señaladas en el empleo ofrecido descripto por el OPEC N°110339, se reportaron por la CNSC de acuerdo al Manual de Funciones y Competencias Laborales enviado por el municipio de Corozal-Sucre, el cual atañe al Decreto N°062-2 de 2012, cargo que no sufrió ninguna novedad antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, oportunidad en que se pueden modificar las reglas del proceso de selección, tal como consta en respuesta brindada por la Comisión el 27 de abril de 202210, al señor García Rodríguez en virtud de un derecho de petición, cuya literalidad se pone de presente: «De manera atenta se informa, que, el Manual de Funciones y Competencias Laborales utilizado por la Alcaldía de Corozal (Sucre) para el reporte de la información del empleo No. 110339, (…) corresponde al Decreto No.062-2 de 2018 “Por el cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de Planta de Personal del Municipio de Corozal-Departamento de Sucre”. […] Por lo anterior, y con base en el artículo 9° del Acuerdo Rector CNSC No.20191000001926-Alcaldia de Corozal por el cual se establecen las reglas del concurso abierto, es pertinente mencionar que las entidades pueden modificar las reglas del proceso de selección incluyendo la OPEC, antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, que, para el caso de la Convocatoria Territorial 2019, fue el 09 de diciembre de 2019.

No obstante, algunos empleos que conforman la OPEC de la Convocatoria Territorial 2019, fueron modificados o eliminados por las entidades participantes, pero para el caso que nos compete el empleo no fue modificado ni eliminado.» 10 Ver en Samai documento denominado 70001333300320220020200_02AnexoDemanda págs.34-36 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre El 26 de marzo de 2019 el alcalde del municipio de Corozal-Sucre expide el Decreto N°036, por el cual se realiza un nombramiento al señor Andrés Camilo García Rodríguez, en el cargo de profesional universitario código 2019 grado 1, cuya identificación de área es el desarrollo de fomento y gestión del empleo, como se muestra: El 27 de marzo de 2019 tomó posesión el señor Andrés Camilo García del cargo de profesional universitario, conforme la designación antes mencionada.

Surtidas las todas las etapas del proceso de selección de la Convocatoria No. 1113 de 2019 - Territorial 2019, la CNSC profiere la Resolución N°4478 del 9 de noviembre de 2021 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 110339, PROCESOS DE SELECCIÓN TERRITORIAL 2019 - ALCALDIA DE COROZAL, del Sistema General de Carrera Administrativa”, en cuyo artículo primero dispuso: En cumplimiento de lo anterior, el alcalde del municipio de Corozal-Sucre, expide el Decreto N°195 del 15 de diciembre de 2021, declarando la insubsistencia del señor Andrés Camilo García Rodríguez en el cargo de profesional universitario código 2019 grado 1 y declarando vacante el mismo como se ensaña: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre En resolución N°196 de 2021 se realizó el nombramiento en periodo de prueba a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles (señora Eleana Raquel Pérez García) para ocupar el cargo de profesional universitario código 219, grado 1, identificado con OPECN°110339 de la planta global de la alcaldía de Corozal.

Vencido el periodo de prueba de manera satisfactoria y solicitada la inscripción en el registro público de carrera administrativa ante la CNSC, el alcalde municipal de Corozal a través del Decreto N°212 de 2022, realiza el nombramiento en propiedad de la señora Eleana Pérez García. La parte recurrente controvierte la legalidad del Decreto N°195 de 2021 por el cual fue declarado insubsistente el demandante en el cargo en provisionalidad que venía desempeñando en la alcaldía de Corozal, por cuanto indica este se encuentra incurso en las causales de anulación de infracción de las normas en que debió fundarse, falsa motivación y desviación de poder, en tanto, el cargo en el que fue nombrado el demandante si bien fue el de profesional universitario código 219, Grado 1, pertenecía a la secretaria de desarrollo socioeconómico, rural y ambiental, en el cual se exigía como tipo de experiencia 2 años de experiencia relacionada; en cambio el cargo ofertado en la convocatoria territorial si bien es de la misma denominación, se encontraba en la secretaria de planeación y como tipo de experiencia requería 2 años de experiencia en el área de formación académica.

En ese sentido y para resolver, la Sala realizará las siguientes presiones: -De acuerdo con el Decreto N°770 de 2005 en su artículo 2 define el termino empleo así: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos o entidades, con sujeción a los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.» -Frente a la estructura del empleo público la Ley 909 de 2004, en el artículo 19 instituye: «1.

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; […]» -La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 sostiene que el manual especifico de funciones se refiere a las ocupaciones «que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes.» -Las entidades del estado pueden manejar plantas globales de personal las cuales en ejercicio del ius variandi es una «de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el tiempo y el modo de trabajo»12 Se puede concluir que los empleos públicos como núcleo esencial de la función pública, envuelven un conjunto de funciones y responsabilidades que deben realizar aquellos que sean sus titulares, el cual a su vez debe contar con las calidades y competencias requeridas para el desarrollo del mismo, por ello, en las entidades estatales el empleo se encuentra identificado con una denominación, código y grado. 11 Sentencia C-447 de 1996. 12 Sentencia T-048 de 2013.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre Así mismo, los empleos creados en la administración pueden encontrarse establecidos en una planta global y flexible, mediante la cual se maneja el recurso humano en aras de efectivizar el servicio, otorgando al nominador un cierto grado de discrecionalidad para ordenar en sus dependencias a los distintos trabajadores que hagan parte de la entidad.

Expuesto lo anterior, en el caso que se estudia observamos que mediante Decreto 062-2 de 2018 se adoptó el manual especifico de funciones y competencias de los empleos de la planta de personal del municipio de Corozal-Sucre, dentro de la planta global se encuentra el nivel profesional, en este se identifican 32 cargos denominados Profesional Universitario Código 219, grado1, la dependencia a la que pertenece el empleo no se encuentra encasillada, es decir, se establece de manera genérica «Donde se ubica el empleo», pero cada uno de los empleos se clasifican por Area o Proceso, se observa que dentro de este ítem, se encuentran: Gestión de personal, Gestión documental archivo general, Comisaria de Familia, Desarrollo de fomento y Gestión de empleo, entre otras.

Para cada área se establece un propósito principal del empleo, se describen las funciones esenciales, los conocimientos básicos, las competencias comportamentales y las exigencias en cuanto a formación académica y experiencia. Al momento de realizarse por parte de la Comisión la Convocatoria del proceso de selección N°1926 de 2019-Convocatoria territorial 2019, se ofertó un único cargo de profesional universitario código 219, grado 1, en el área de Desarrollo de Fomento y Gestión de Empleo, indicándose como dependencia la Secretaria de Planeación. El demandante fue nombrado mediante Decreto N°036 del 26 de marzo de 2019 en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 219, grado 1 adscrito a la Secretaria de Desarrollo Socioeconómico, Rural y Ambiental, cuya identificación de área o proceso es: Desarrollo de fomento y gestión de empleo.

La Sala realizará un cuadro comparativo entre las funciones, requisitos, dependencia y propósito para el cargo de profesional universitario código 219 grado 1, determinado para el área de Fomento y Gestión de Empleo de acuerdo al manual de funciones de la alcaldía de Corozal y el cargo ofertado en el proceso de selección N°1926 de 2019-Convocatoria territorial 2019: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre Profesional Universitario código 219, grado 1 (Decreto 062-2 de 2012) Profesional Universitario código 219, grado 1, ofertado con OPEC N°110339 Funciones 1.Prestar asistencia técnica directa al pequeño productor agropecuario sector primario, de acuerdo a la vocación del municipio y normatividad vigente 2.

Elaborar el Plan General de Asistencia Técnica por cadenas productivas y priorizando la cadena productiva con mayor potencial y en los eslabones más débiles 3. Preparar las actividades de Asesoría y Asistencia Técnica: verifica la disponibilidad de recursos para la ejecución de las actividades y organiza la logística de la Asesoría y/o asistencia Técnica. 4.

Prestar el servicio de asesoría y asistencia técnica: brindar el conocimiento de acuerdo a lo programado, en el plan operativo, realizar una presentación a los asistentes de los objetivos, metodología, tiempo y contenido 5. Evaluar el Servicio, realizando seguimiento al proceso teniendo en cuenta el cumplimiento de las actividades y a los requisitos, de acuerdo a los registros generados y a los indicadores de gestión establecidos 6.

Apoyar en el Gestión de riesgos Seguimiento y evaluación a programas anuales PGIR: 7. Gestionar la consecución de los recursos de la Alcaldía para las transferencias. 8. Desempeñar las demás funciones de acuerdo a la ley, naturaleza del empleo y competencias establecidas en la normatividad vigente. Funciones 1.Prestar asistencia técnica directa al pequeño productor agropecuario sector primario, de acuerdo a la vocación del municipio y normatividad vigente 2.

Elaborar el Plan General de Asistencia Técnica por cadenas productivas y priorizando la cadena productiva con mayor potencial y en los eslabones más débiles 3. Preparar las actividades de Asesoría y Asistencia Técnica: verifica la disponibilidad de recursos para la ejecución de las actividades y organiza la logística de la Asesoría y/o asistencia Técnica. 4.

Prestar el servicio de asesoría y asistencia técnica: brindar el conocimiento de acuerdo a lo programado, en el plan operativo, realizar una presentación a los asistentes de los objetivos, metodología, tiempo y contenido 5. Evaluar el Servicio, realizando seguimiento al proceso teniendo en cuenta el cumplimiento de las actividades y a los requisitos, de acuerdo a los registros generados y a los indicadores de gestión establecidos 6.

Apoyar en el Gestión de riesgos Seguimiento y evaluación a programas anuales PGIR: 7. Gestionar la consecución de los recursos de la Alcaldía para las transferencias. 8. Desempeñar las demás funciones de acuerdo a la ley, naturaleza del empleo y competencias establecidas en la normatividad vigente. REQUISITOS ACADÉMICOS: Administrador de Empresas, Administrador Financiero, Economista.

REQUISITOS ACADÉMICOS: Estudio en administración de empresas, administrador financiero, economista, economía y afines. REQUISITOS DE EXPERIENCIA Dos (2) años de experiencia relacionada REQUISITOS DE EXPERIENCIA Dos (2) años de experiencia relacionada en el área de formación académica DEPENDENCIA Donde se ubica el empleo DEPENDENCIA Secretaria de Planeación PROPÓSITO DEL EMPLEO Realizar actividades profesional de fomento y gestión de empleo de acuerdo al plan indicativo y protocolos existentes PROPÓSITO DEL EMPLEO Realizar actividades profesional de fomento y gestión de empleo de acuerdo al plan indicativo y protocolos existentes Del cuadro que antecede, se extrae con claridad que el empleo en el que fue nombrado en provisionalidad el señor Andrés Camilo García Rodríguez, es el mismo ofrecido en el concurso de mérito para proveer vacantes definitivas en la alcaldía municipal de Corozal-Sucre-Proceso de Selección Territorial 2019, tiene igual denominación, código y grado, funciones, requisitos y propósito.

Dicho esto, el cargo propuesto por la parte recurrente, como lo es el de falsa motivación por ser el empleo en el que estaba nombrado el demandante adscrito a la Secretaria de Desarrollo Socioeconómico, Rural y Ambiental, y el ofertado con OPEC 110339 fue en la Secretaria de Planeación no prospera; debe decirse que, es cierto, al momento del nombramiento del señor Andrés Camilo García se estableció para el desarrollo de sus funciones una dependencia distinta a la que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre oferto en el Proceso de Selección Territorial-2019, sin embargo, en el manual de funciones no se delimita una dependencia específica para el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, si no de manera general se indica “donde se ubique el empleo”, situación que revela la potestad con que cuentan las entidades estatales de reubicar conforme sea necesario para una mejor prestación de servicio los empleos de la planta global a su cargo.

Como quiera que el empleo es definido como el conjunto de funciones y responsabilidades determinadas para quien lo desempeña, el mismo no se identifica por la dependencia en el que se realiza, si no, por la denominación, código, grado y funciones detalladas en la ley o en el manual especifico de funciones, es así que, el cargo de profesional universitario código 219, grado 1 del área de desarrollo de fomento y gestión del empleo, al encontrarse en la planta global de la alcaldía de Corozal-Sucre, podía ejercerse en cualquiera de las dependencias del ente territorial, afines con las funciones.

Para la Sala entonces, el hecho de que el cargo ofertado era en la Secretaria de Planeación y en el que se nombró el demandante era la Secretaria de Desarrollo Socioeconómico, no es indicativo que el empleo ofrecido fuese diferente, pues como se ha dicho es el manual especifico de funciones el que detalla con claridad la identidad de cada cargo que conforma la planta de personal de una entidad estatal.

Se reitera, en el referido manual de funciones de la alcaldía municipal de Corozal- Sucre existe un solo cargo de profesional universitario código 219, grado 1 en el área de DESARROLLO DE FOMENTO DE GESTIÓN Y GESTIÓN DE EMPLEO, cuyas funciones esenciales, propósito, requisitos de formación académica y experiencia, concuerdan íntegramente con el cargo ocupado por el demandante y el de la Opec 110339, y que el asignársele una dependencia distinta en la oferta del proceso de selección y a la del cargo desempeñado por el actor, puede obedecer a la facultad con que cuenta la administración de dirigir su planta de personal y poder ordenar los empleos en las dependencias que considera pertinente por razones del servicio, al ser una planta de carácter global.

Otro de los argumentos de la oposición, es que el acto acusado fue expedido de manera irregular al no existir igualdad en la funciones y en la experiencia requerida para el cargo en el que fue nombrado el demandante y la OPEC ofertada, tesis con la cual no está de acuerdo esta Corporación en tanto, como se expuso en líneas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre anteriores, las ocupaciones detalladas en el manual de funciones y en la oferta pública del empleo, son exactamente las mismas ocho funciones esenciales requeridas para el cargo de profesional universitario código 219, grado 1 ofertado, incluso en la demanda en el hecho 17 se trasliteran las mismas 8 funciones al hacer un cuadro comparativo entre el empleo en el que fue posesionado el señor Andrés García y el del empleo con el cual se declaró insubsistente OPEC-110339.

Tampoco puede decirse que la experiencia requerida sea distinta, por exponerse en el manual de funciones como requisitos “Dos (2) años de experiencia relacionada” y en la oferta “Dos (2) años de experiencia relacionada en el área de formación académica”, encontrándose que la única variación es la expresión “en el área de formación”, tenemos entonces que, de conformidad con el Decreto 1083 de 201513 en su artículo 2.2.2.3.7 la experiencia se clasifica en profesional, laboral, docente y relacionada, ultima esta que se refiere a la «adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer», se aprecia en este asunto que el requisito se refiere únicamente que la experiencia sea relacionada, entendiéndose que este factor es el mismo en el cargo provisto provisionalmente por el actor y el de la Opec ofrecida en el proceso de selección. Puede establecerse con lo dicho, el acto administrativo que retiró del servicio al señor Andrés García Rodríguez no se encuentra falsamente motivado, ni fue expedido de forma irregular o con propósitos de remoción del empleo de carácter subjetivo por parte del nominador, si no que, la declaratoria de insubsistencia estuvo motivada y justificada en la provisión de la vacante definitiva del cargo de profesional universitario código 219, grado 1, luego de haberse realizado el concurso de mérito, con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia que se encuentra prevista como una causal de retiro del servicio de aquellos empelados que se encuentren vinculados provisionalmente en cargos de carrera.

En consideración a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4731 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-003-2022-00205-01 Demandante: Andrés Camilo García Rodríguez Demandado: Municipio de Corozal-Sucre pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto. Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente