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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Date: 2025-04-11

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680013333005-2018-00203-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Clara Del Carmen Guzmán Rojas contacto@castrortizabogados.com luzjeortiz34@gmail.com DEMANDADO: Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva De Administración Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría Regional de Santander mbuendia@procuraduria.gov.co TEMA: Prima de servicios 30% SALA NO. 04 CONJUEZ PONENTE: OSCAR MAURICIO ORTIZ BAUTISTA Se DECIDEN los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandada1 y por la parte demandante2 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 febrero de 2023, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las pretensiones incoadas por el demandante persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. DESAJBUR17-5564 del 03 de noviembre de 2017 expedida por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Distrito de Bucaramanga, que negó el reconocimiento de 1 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 021 2 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 023 3 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial la prima salarial del 30 % creada en el decreto 658 art. 7 de 2008, 723 art. 7 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017; ii) el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión a la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJBUR17-5564.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, reconocer como factor salarial y prestacional la prima salarial creada mediante el Decreto 658 art. 7 de 2008, 723 art. 7 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016 y 1003 de 2017 y tomar en cuenta la prima del 30% para reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos. 2.

Hechos La demandante es servidora de la Rama Judicial y devenga mensualmente como Juez de la Republica. El 26 de octubre de 2017 mediante escrito de petición solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga reconocer y pagar la prima especial y en adelante y aplicar el 30% de la prima especial como salario base para su reliquidación y como plus o componente adicional del salario.

Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución No. DESAJBUR17-5564 del 03 de noviembre de 2017. Contra la misma, se interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, operando el silencio administrativo negativo. El 17 de enero de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, y el 22 de mayo de 2018 se expidió constancia de cierre de trámite por vencimiento de términos. 3.

Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política arts. 2, 13, 25, 29, 53, Código Sustantivo del Trabajo art. 127, art. 2 literal a) Ley 4ª de 1992. La parte demandante hace referencia a la sentencia del 28 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la cual la Sala de Conjueces encontró evidente que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante contradice principios y postulados de rango constitucional; así mismo refiere la sentencia del 2 de abril de 2009 del Consejo de Estado en la cual sostuvo “resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2.007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” Por último, hace referencia a una sentencia del 29 de abril de 2014, donde se declara la nulidad integral de los decretos anuales de aumento salarial de los funcionarios de la rama judicial, jueces y magistrados, desde el año 1993 hasta el año 2007.

En dicha sentencia se establece que el 30% de la prima especial de estos servidores públicos tiene carácter salarial, y argumenta que este derecho debe ser reconocido y aplicado a los demás funcionarios de la Rama Judicial, Jueces y Magistrados, en aras de los principios de igualdad, equidad y justicia. 4. Contestación a la Demanda 4 El apoderado de la Rama Judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, pues dichos decretos, estipulan que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en tales normas, en concordancia con la Ley 4 de 1992.

Por lo tanto, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, gozan de plena validez y están revestidos por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos en firme. En ese orden de ideas no es procedente acceder a las pretensiones solicitadas en el presente proceso, toda vez que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le corresponde ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, esto es a la aplicación de cada uno de los decretos.

Afirma, que la Seccional se ha limitado a dar cumplimiento a la norma que crea la prima salarial del 30%, en razón a que no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, pues son los jueces en sus respectivos fueros, quienes a través de sentencias tienen tal facultad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga, declaró la nulidad de: Resolución No. DESAJBUR17-5564 del 03 de noviembre de 2017, 4 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 007 5 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 019 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante con inclusión de la prima salarial del 30 % proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el acto administrativo ficto producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo.

En consecuencia, ordenó el Reliquidar y pagar, si aún no lo ha hecho, a reconocer y reliquidar a favor de la señora Clara Del Carmen Guzmán Rojas, se le reconozca el 30% de prima especial del salario mensual como plus o componente adicional, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1993 y con carácter salarial. Asimismo, declaró la prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 26 de octubre de 2014.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Parte demandante6 La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra los numerales primero y quinto de la sentencia de primera instancia, argumentado su inconformidad con el tema de la prescripción. Indicó que la reclamación administrativa fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de octubre de 2017 y que la prescripción sólo deberá contarse y operará a partir del momento en que exista certeza del derecho que se pretende reclamar, es decir, desde la ejecutoria de la presente sentencia favorable de reconocimiento de la forma en que debe calcularse la base para el pago de la prima especial de servicios.

Señala antecedentes jurisprudenciales como la sentencia proferida por el JUZGADO ÚNICO AD-HOC DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA dentro del proceso radicado 680013331013-2011-00048-01 que dice: “(…) Sobre prescripción trienal de los derechos laborales anteriores al 18 de marzo de 2003, el Despacho no comparte su alegación, por cuanto, para la época de la reclamación administrativa no estaba zanjado el que la prima especial de servicios tuviese un carácter salarial, este tema vino a ser definido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado con la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2007-00098-00.

Cuando por rectificación jurisprudencial consideró que es una medida regresiva en materia laboral, no darle un carácter salarial a la prima especial de servicios, que se paga como retribución al trabajo, de forma periódica y como plusvalía o valor agregado del trabajo realizado. Sólo a partir de la definición jurisprudencial de este tema, - con la cual se puede tener una verdadera seguridad jurídica-, puede contarse el término de prescripción trienal deprecada.

(…) 6 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial También referencia la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 que dispuso: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.” Parte demandada7 El apoderado de la demandada reitera la legalidad de los actos acusados, argumentando que la actuación administrativa fue surtida conforme con la normatividad vigente a la fecha, la cual es constitucional y legal y que no ha sido objeto de suspensión, anulación o modificación alguna conocida, razón por la cual, en lo que respecta a la ejecución presupuestal y a la negación del carácter salarial Insiste que no se tiene la potestad propia para realizar una liquidación basándose en la influencia de la prima salarial del 30% razón por la cual las pretensiones señaladas con la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la entidad demandada está sometida al imperio de la Ley y obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.

Agrega que, “los pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la ley deben ser reclamados al Gobierno Nacional, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y para modificar el Presupuesto General de la Nación según las normas vigentes”. Finamente solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, incluyendo en el recurso de alzada la excepción de caducidad del medio del control.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce el 24 de mayo de 2023 en grado de apelación de sentencia8. El 01 de agosto de 2023 la ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo.9 7 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 021 8 Archivo digital SAMAI- Índice 00002 9 Archivo Digital Samai- Índice 00006 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023 el H. Consejo de Estado dispuso aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ordenando realizar sorteo de conjueces10. El 12 de diciembre de 2023 el presidente de esta Corporación ordenó, fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo11; el 13 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiéndole conocer al Conjuez Oscar Mauricio Ortiz Bautista12, quien mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024 dispuso Admitir el recurso de apelación.13 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

Parte demandante14 La apoderada de la parte demandante reitera lo expuesto en el escrito de la demanda, en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, en los alegatos de conclusión de primera instancia. Argumentó que el salario resulta siendo un derecho fundamental de especial protección constitucional del que el demandante quisiera disfrutar en la totalidad de sus beneficios y en la medida en que ello implica una mejor calidad de vida.

En relación con las insistencias frente a las excepciones planteadas por la parte demandada considera que el presente asunto es de puro derecho en el que se busca la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del carácter de salario y el correspondiente reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la demandante en lo que a prima especial respecta.

Reitera que la prescripción debe contarse a partir del momento de ejecutoria de la sentencia que le reconoció el derecho. 2. Parte demandada15 La apoderada judicial de la parte demandada señala que no puede pretender la accionante que se aplique la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de manera parcializada, es decir, que se apliquen las reglas de unificación contenidas en los numerales 1 al 4, y que el 5 que trata de la prescripción sea obviado para extender en el tiempo la operancia de dicho fenómeno para su caso concreto.

Así las cosas, para el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción 10 Archivo Digital Samai Consejo de Estado- Índice 00004. 11 Archivo Digital Samai- Índice 00011 12 Archivo Digital Samai- Índice 00013 13 Archivo Digital Samai- Índice 00018 14 Archivo Digital Samai-índice 00023 15 Archivo Digital Samai- Índice 00022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. Agrega que, los argumentos planteados por la parte accionante en su recurso de apelación se centran, básicamente, en su inconformidad frente a la declaratoria de prescripción trienal de los derechos de los accionantes con anterioridad al 26 de octubre de 2017, pues considera que dicha prescripción sólo operará y deberá contarse a partir del momento en que exista certeza del derecho que se pretende reclamar, es decir, considera la apoderada que es desde la ejecutoria de la sentencia favorable de reconocimiento del factor salarial de la prima especial.

Finalmente, es de manifestar que lo indicado por la parte accionante en el numeral (v) frente a la sentencia proferida por el Juzgado Único Ad- Hoc del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga dentro del radicado 68001333101320110004801 no constituye un precedente jurisprudencial pues no se trata de una providencia que unifique jurisprudencia frente al tema que se discute; por el contrario y conforme se expuso anteriormente, a la fecha ya existe dicha unificación sobre el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, solicita despachar desfavorablemente los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, revocar los numerales segundo al cuarto de la sentencia de primera instancia. 3.

Ministerio Público. Dentro del término del traslado el agente del ministerio no presento concepto. VI. CUESTIÓN PREVIA Advierte la Sala que no emitirá pronunciamiento alguno en relación con las excepciones de “inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido ligado a no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone, falta de legitimación en la causa por pasiva, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios” planteadas por la entidad demandada en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que las mismas ya fueron resueltas desfavorablemente por el A quo mediante auto de fecha 07 de marzo de 202216, confirmado mediante providencia del 10 de octubre de 202217, quedando debidamente ejecutoriada la decisión. En igual sentido, tampoco se emitirá pronunciamiento en relación con la excepción de “caducidad”, planteada por la entidad demandada en el recurso de apelación, 16 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 009 17 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 014 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial toda vez que como excepción previa la misma debió ser formulada con la contestación de la demanda para dar a la parte demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción sobre aquella, así como para que el juez de conocimiento se pronunciara sobre ésta durante el trámite de la instancia, sin embargo, se evidencia que dichos planteamientos solo son puestos de presente por la demandada con el recurso de apelación, sin ser ese el momento procesal procedente para ello.

VII. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VIII. CONSIDERACIONES. 1. Acerca de la Competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.

Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en la demanda, corresponde al Despacho determinar si: 1- ¿Deben inaplicarse los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Magistrados y Jueces de la República? 2- ¿Es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandante como Juez de la República, incluyendo el 30% de prima especial como factor salarial, tal como fue solicitado en la demanda? 3- En caso de que las respuestas anteriores sean afirmativas se deberá determinar si ¿Hay lugar a declarar la prescripción parcial o total de los derechos laborales reclamados? 3.

Sustento normativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al gobierno nacional, a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: ARTÌCULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:..e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Sub rayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima ut supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad. En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.

Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución.18 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley.

Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: 18 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso.

En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.

El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que, previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.

No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.

Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).

Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).

Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

(…) Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".

Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007.

Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc19, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.

El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”20.

(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.

Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.21” 19 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp.

No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.

Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” 20Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 21 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp.

No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.22” (Subrayas fuera de texto).

La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.” (…) Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición del os Decretos 51, 54 y 27 de 1993; 104, 16 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional, año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

4. CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, en los siguientes términos: 4.1 Hechos relevantes probados23 22 Ídem 23 Expediente digital SAMAI- Índice 00016- Primera Instancia, Archivo 01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial • De acuerdo con la Resolución No. DESAJBUR 5564 del 3 de noviembre de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la parte actora viene desempeñándose como Juez de la República desde el 1 de enero de 1993.

Así mismo la entidad demandada reconoce como cierto el contenido de los hechos relacionados con ese aspecto. • El 26 de octubre de 2017, la demandante radicó escrito de petición, solicitando al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que le reconociera como factor salarial y pagara la prima especial como plus o componente adicional al salario, las cuales resultan de aplicar el 30% de la prima especial como plus o componente adicional al salario. • Dicha solicitud fue denegada mediante Resolución No. DESAJBUR17- 5564 del 03 de noviembre de 2017. • El 08 de noviembre de 2017 la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual no fue resuelto, configurándose el acto ficto producto del silencio administrativo negativo. 5.

De La Prescripción Como Modo De Extinción De Las Obligaciones Por definición del artículo 2512 del Código Civil “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas regulaciones específicas y especiales que detallan la prescripción en delimitadas materias.

La naturaleza de los derechos que se reclaman en casos como el presente es laboral y los mismos se sustentan en los hechos que circundan la ejecución de la labor. El instituto de la prescripción tiene como finalidad jurídica relativizar el derecho a condiciones razonables de exigibilidad, vale decir, impedir la configuración de derechos absolutos y de obligaciones eternas e inextinguibles.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, destacó: “La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros: “(…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado.;

( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.” El artículo 41º del Decreto No. 3135 de 1968, reguló la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A su turno, el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del anterior, reiteró lo señalado en el artículo 41 ídem: “1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo anterior los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.

Conforme se vislumbra del análisis normativo y jurisprudencial, se desprende con carácter de regla jurídica que la prescripción solo opera a partir que la obligación se ha hecho exigible. El juicio valorativo que se impone en el sub judice, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial corresponde en determinar cuándo se hizo exigible el derecho reclamado en las pretensiones.

Al respecto, venía siendo criterio de la Sala que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos que aquí se reclaman debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007, lo cual hallaba sustento en otra sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado24, en el entendido que era aquella decisión judicial la que confería a los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda. En tales circunstancias, si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base en una normativa que posteriormente fue anulada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 a la fecha, y en adelante, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 26 de octubre de 2017, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de los derechos derivados de la reliquidación de mesadas salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2014; así mismo en declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 22 de febrero de 2016: “…Siguiendo entonces el criterio que se ha venido aplicando para efectos de la prescripción y, como quiera que la mayoría de los Decretos en que se sustentan las reclamaciones fueron declarados nulos mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 11001032500020070008700, C. P. Dra. Carolina Rodríguez Ruiz, quiere decir que el derecho a la inclusión y reliquidación de las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, cobra exigibilidad a partir de la ejecutoria de la sentencia en cita, por lo que no cabe aplicar la extinción de derechos por prescripción en el presente asunto, razón por lo que se confirmará la sentencia recurrida en este aspecto. ”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial De otro lado, como la prima del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sí constituye factor salarial a efectos de liquidar los aportes para pensión, deberá efectuarse la reliquidación de la cotización. 6.

Reglas de unificación jurisprudencial A manera de conclusión y en acápite específico, la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% % que había sido excluido a título de rima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa ya partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 7.

Costas Procesales de segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada.

El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018; La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.

En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al caso de marras, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 8. Reconocimiento de personería Se dispondrá RECONOCER personería como apoderada sustituta de la parte demandada a la abogada Juliana Andrea Gómez Sandoval identificada con la C.C. No. 1.014.234.289 de Bogotá con T.P No. 266.156 del C.S de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADIMINISTRATIVO DE SANTANDER- SALA CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 680013333005-2018-00203-02 Demandante: Clara Del Carmen Guzmán Rojas Demandado: Nación- Rama Judicial PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: RECONOCER personería a la apoderada de la parte demandada Juliana Andrea Gómez Sandoval.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen; una vez ejecutoriada la presente providencia, para que el Juez Ad Hoc asignado a dicho despacho imparta el trámite posterior correspondiente.

QUINTO: Por intermedio de los empleados de la Dependencia de Conjueces, efectúense las anotaciones de rigor en el sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No 11 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) OSCAR MAURICIO ORTIZ BAUTISTA Conjuez Ponente (Aprobada a través de Microsoft Teams) CARLOS ANDRES PEÑA FLOREZ Conjuez (Aprobada a través de Microsoft Teams) LUCIA LEONOR CACERES VASQUEZ Conjuez (Lizeth b.)