JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220220022801

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220022801 DEMANDANTE: BLANCA ISABEL MARTINEZ DE BAQUERO DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985 ________________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 6024 del 30 de diciembre de 2021, por medio de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- Secretaría de Educación del Putumayo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Asimismo, solicitó se declare la existencia del contrato realidad entre la demandante y el departamento del Putumayo, durante los tiempos laborados bajo la 1 Índice N° 003 Índice 006 /Samai 2 Índice N° 003 Índice 003/ /Samai Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 modalidad de órdenes de prestación de servicios, con el fin de obtener los derechos pensionales durante ese lapso.

Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985 considerando el equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

Hizo solicitudes frente al cumplimiento de la sentencia. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. Blanca Isabel Martínez de Baquero, se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo, desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 29 de septiembre de 2020. 2. Manifestó que el 29 de septiembre de 2020, se expidió certificado de tiempos de servicios con un tiempo de 22 años, 1 mes y 11 días. 3.

Expresó que la demandante adquirió su estatus pensional el 8 de agosto de 2018, momento en el cual se cumplió con el requisito de 55 años de edad y 20 años de servicio. 4. Dijo que el ingreso al servicio docente se produjo antes del 27 de junio de 2003, razón por la cual tiene derecho a que la pensión de jubilación según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado en el último año de servicio anterior al estatus pensional. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad, lo anterior atendiendo a su fecha de vinculación. Es entonces que se estipulo que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, seria cobijados por lo previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, mientras que aquellos se vincularan con posterioridad a la Ley 812 de 2003, se encontrarían dentro del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994.

Indicó que para efectos de la liquidación pensional de los docentes, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación en tanto y en cuanto, los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan de del mismo régimen de pensión de ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores a tener en cuenta son aquellos preceptuados en la Ley 62 de 1985; por su parte aquellos que se vincularon después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicará el régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Los factores que 3 Índice N° 003/ Índice 003/ /Samai 4 Índice No. 008/ índice 008 samai Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Respecto de la solución de continuidad debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978. 1.3.2.

Departamento del Putumayo5 Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el departamento no en la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues, la competencia financiera le corresponde a la Fiduprevisora S.A. Sostuvo que la vinculación de la demandante al FOMAG se presentó el 9 de febrero de 2004, razón por la cual las normas aplicables son las de la Ley 100 de 1993 y sus modificatorias. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado circunscribió el problema jurídico a estudiar la legalidad de la resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Señaló que, de la revisión de las certificaciones aportadas al proceso, no era posible tener en cuenta los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios para efectos de acreditar el tiempo de servicios exigido en el caso de los docentes, pues no se demostró de manera fehaciente la configuración de una verdadera relación laboral ni la realización de los aportes correspondientes.

Aseguró que, la señora BLANCA ISABEL MARTINEZ DE BAQUERO, si bien cuenta con un total de 22 años 1 mes y 11 días laborados, (FOMAG reporta desde el 09/02/2004 al 28/02/2021: cotizadas: 6140 días equivalente a 877 semanas), no cuenta con constancia de que se haya cotizado ese término en la vida laboral, y así no prueba que se haya alcanzado el mínimo requerido de acuerdo a la fecha del status. 1.5 Demandante7 Sostuvo que el A quo no hizo un análisis adecuado dado que el petitum de la demanda estuvo dirigida al reconocimiento pensional y no a la declaratoria de una relación legal y reglamentaria.

De igual manera, citó actos no demandados haciendo referencia a una persona ajena a la demandante. Reiteró que, está probado dentro del expediente que la accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de orden de prestación de servicios como docente en el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO desde el 02 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2001, lo cual de forma paralela conlleva el cumplimiento de reglamentos, horarios y demás formalidades de la labor que le fue encomendada, razón por la 5 Índice No. 08/ índice 03/ 09 samai 6 Índice N° 08/ índice 03/ 08 samai 7 Índice N° 08/ índice 06/Samai Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 cual la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM-, no puede desconocer esos tiempo laborados bajo esa modalidad para el reconocimiento de derechos pensionales.

En consecuencia, de lo anterior, pidió se revoque la sentencia de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 17 de septiembre de 20258, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por el demandante corresponde establecer, en primer término, si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la demandante, teniendo en cuenta los tiempos de vinculación por medio de contratos de prestación de servicios docentes, pese a que no existe declaración de una relación laboral.

En caso afirmativo, se estudiará el régimen pensional aplicable y los términos de la liquidación. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal revocará la decisión de primera instancia, al constatar que la demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; asimismo, se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, siendo procedente tener en cuenta la primera vinculación, pese a existir 8 Índice N° 06/Samai Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 solución de continuidad según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 4.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 4.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.

Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal. En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta.

Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un empleado público y no de un contratista independiente. En efecto, el artículo 211 del Decreto 2277 de 1979 define la “profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar12”.

A su turno, el artículo 45 del citado decreto prohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cual evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.

Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abordó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080- 17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15.

Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación número: 54001- 23-33-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación número: 54001-23- 33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento: “(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo” En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021, lo siguiente13: “Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.

Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos.

(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.

Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”.

(Destacado fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001- 23-33-000-2012-00047- 01(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios.

El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de 2019.

Esta providencia clarifica que, bajo el amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal: 1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516.

Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica. 2.

Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ- 014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como: (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la primera vinculación al servicio docente oficial haya ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. (ii) Los docentes que ingresaron antes de dicha ley conservan el régimen pensional previo aun cuando se presenten interrupciones en la prestación del servicio, circunstancia especialmente relevante cuando las vinculaciones se efectuaron mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La determinación del régimen aplicable depende de la fecha de la vinculación inicial al servicio educativo oficial, sin que la modalidad de vinculación (sea en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios) altere dicha regla. 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020- 00492-01 (0391-2022).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000-23-42- 000-2019-00655-01 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2017-00470- 01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363- 01(2960-2015), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Este criterio diferenciador previsto en la Ley 812 de 2003 obedece a la finalidad de proteger las expectativas legítimas de quienes accedieron al servicio bajo un marco normativo determinado, mientras se implementa de manera progresiva el nuevo régimen para las vinculaciones posteriores, procurando al mismo tiempo la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto por los derechos consolidados.

Factores salariales en la liquidación del IBL de las pensiones regidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985 El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 dispuso que la base de liquidación de los aportes proporcionales estará constituida por determinados factores salariales, disposición precisada y ampliada por el artículo 1º, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Con fundamento en estas normas y en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se circunscribe estrictamente a los factores expresamente señalados en la Ley 62 de 1985 y efectivamente cotizados durante el último año de servicio, sin que resulte jurídicamente viable incorporar conceptos no previstos en dicha disposición. En palabras de la Alta Corte18: “Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 33.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 33.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 33.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 2007, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 33.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.” En conclusión, la liquidación o reliquidación pensional debe ajustarse de forma exclusiva a los factores previstos en la ley, devengados durante el último año de servicio y efectivamente cotizados. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido la inclusión de rubros adicionales como la asignación adicional, la bonificación mensual y la bonificación 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00138 01 (3086-2022).

Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 pedagógica, bajo la condición sine qua non de que sobre estos se hubieren realizado las deducciones de ley para seguridad social. De la prescripción de las mesadas pensionales En materia laboral, la jurisprudencia ha reconocido un tratamiento especial a las prestaciones periódicas, al considerar que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, en atención a los principios constitucionales de protección reforzada a las personas de la tercera edad y al carácter fundamental del derecho a la seguridad social19.

No obstante, las mesadas causadas sí están sujetas a prescripción, pudiendo extinguirse si no se reclaman oportunamente. El Consejo de Estado20 ha señalado que la prescripción opera cuando el titular no ejerce las acciones dentro del término legal, esto es, 3 años contados desde la exigibilidad de la obligación, prorrogables por una sola vez mediante interrupción por igual lapso, conforme a los artículos 4121 del Decreto 3135 de 1968 y 10222 del Decreto 1848 de 1969.

La reclamación administrativa interrumpe la prescripción y habilita un nuevo término de tres años para acudir a la jurisdicción; vencido este sin ejercer la acción, se extingue el derecho. En igual sentido se pronuncia el artículo 15123 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con las normas citadas. 5. Aclaración preliminar Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala estima pertinente precisar que, si bien el a quo citó erradamente la Resolución No. 5093 del 30 de diciembre de 2021, cuando el acto efectivamente demandado era la Resolución No. 6024 de la misma fecha, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, dicho yerro no tuvo incidencia sustancial en la decisión adoptada, en tanto el juez de primera instancia efectuó el control de legalidad respecto del acto verdaderamente acusado.

En efecto, la negativa de las pretensiones obedeció a que, en criterio del juzgador, la actora no acreditó los requisitos para el reconocimiento pensional. Por ello, dado que en esta instancia —como se expondrá en las consideraciones subsiguientes— la Sala encuentra plenamente satisfechos los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada, se entiende superado el error de digitación advertido, procediéndose así al análisis de los cargos de alzada. 6.

Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: 19 Sentencia C 230 del 20 de mayo de 1998. Corte Constitucional. Expediente: D-1881. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 21“Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 22 “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” 23 “Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 De conformidad con la normatividad y precedentes citados en esta providencia, en el presente asunto, para verificar si hay lugar al reconocimiento pensional deprecado por Blanca Isabel Martínez de Baquero, debe tenerse en cuenta también, el tiempo laborado por el demandante en virtud de su vinculación por contratos de prestación de servicio, dado que el desempeño como docente, cumple con todos los elementos de una relación laboral.

Del material probatorio aportado al plenario se logró extraer que la señora Blanca Isabel Martínez de Baquero, nació el 2 de abril de 195524; por lo tanto, para el 15 de julio de 202125, fecha de la reclamación pensional ante la entidad accionada, contaba con 66 años. En relación con su trayectoria laboral, las certificaciones aportadas permiten establecer los siguientes periodos de servicio: VINCULACIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL, DÍAS OPS Municipio de Puerto Guzmán(P)26 2/10/1995 16/12/1995 76 OPS Municipio de Puerto Guzmán(P)27 13/01/1996 14/07/1996 184 OPS Municipio de Puerto Guzmán(P)28 14/09/1996 20/12/1996 98 OPS Puerto29 Guzmán Putumayo, 13/01/1997 14/07/1997 183 OPS Puerto30 Guzmán Putumayo, 15/09/1997 15/12/1997 92 OPS Municipio de Puerto Guzmán(P)31 20/01/1998 21/06/1998 153 OPS Municipio de Puerto Guzmán(P)32 21/07/1998 15/12/1998 148 OPS Municipio de Puerto Guzmán(P)33 18/01/1999 26/11/1999 313 OPS Puerto34 Guzmán Putumayo, 24/01/2000 20/11/2000 302 OPS Puerto 35Guzmán Putumayo, 22/01/2001 30/03/2001 68 OPS Puerto Guzmán Putumayo36, 16/04/2001 15/06/2001 61 OPS Puerto Guzmán Putumayo37, 15/07/2001 30/09/2001 78 PROVISIONAL Puerto Guzmán Putumayo38, 09/02/2004 11/07/2010 2.345 PROVISIONAL Puerto Guzmán Putumayo39 12/07/2010 29/09/2020 3.732 TIEMPO TOTAL LABORADO EN DÍAS 7.834 24 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 26/Samai 25 De conformidad con la parte considerativa de la Resolución No.6024 del 30 de diciembre de 2021, expedida por la secretaria de Educación Departamental del Putumayo.

Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 27/Samai 26 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 29/Samai 27 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 30/Samai 28 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 30/Samai 29 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 31/Samai 30 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 31/Samai 31 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 32/Samai 32 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 32/Samai 33 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 33/Samai 34 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 34/Samai 35 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 35/Samai 36 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 35/Samai 37 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 36/Samai 38 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 37/Samai 39 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 42/Samai Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 TIEMPO REQUERIDO PARA LA PENSIÓN EN DÍAS 7.200 Mediante la Resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 202140, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en nombre y en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento pensional, al considerar que la demandante no contaba con las semanas necesarias para el reconocimiento pensional, dado que, su vinculación se dio desde el 2 de octubre de 1995 al 29 de septiembre de 2020, acumulando un total de 7.834 días, es decir 1.119 semanas y 1 día. Como se observa, la actora se vinculó como docente desde el 2 de octubre de 199541, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual se remite a la Ley 33 de 1985, en los aspectos pensionales En sede de apelación, la parte demandante atacó que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el régimen pensional y que los tiempos servidos bajo contratos de prestación de servicios no podían ser contabilizados.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios desarrollan su labor de forma personal y subordinada dentro del servicio público educativo, razón por la cual, en aplicación de los principios de primacía de la realidad e igualdad, dichos periodos deben ser tenidos en cuenta para efectos prestacionales.

En ese sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó: “(…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado”.

Así las cosas, resulta procedente contabilizar los periodos servidos bajo contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de primacía de la realidad e igualdad. En ese sentido, el acervo probatorio demuestra que la vinculación inicial del demandante se produjo el 2 de octubre de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200342, razón por la cual le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, que en materia pensional remite a la Ley 33 de 1985.

Esta última disposición establece que el empleado oficial que hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y alcanzare la edad de 55 años, tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y 40 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 27/Samai 41 Índice N° 03 Link redirecciona actuaciones de primera instancia indice N° 03 /archivo 01 página 27/Samai 42 27 de junio de 2003.

Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Bajo este entendido, resulta necesario realizar el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985, así: 1.

Edad: La señora Blanca Isabel Martínez, alcanzó los 55 años de edad el 2 de abril de 2010. 2. Tiempo de servicios: el período comprendido entre el 2 de octubre de 1995 y el 29 de septiembre de 2020, equivale a 7834, esto es, 1.119,14 semanas, superando los 20 años exigidos. Así, el requisito temporal se completó el 8 de agosto de 2018, fecha en la cual ya se encontraba cumplido el requisito de edad.

En consecuencia, al momento de presentar la solicitud43, la actora reunía la totalidad de los presupuestos legales. Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado44 ha reiterado que la omisión en el pago o traslado de aportes al Sistema de Seguridad Social es imputable al empleador y no puede oponerse al trabajador para negar el reconocimiento pensional.

No obstante, el cómputo de los periodos servidos no exonera a las entidades competentes del deber de recaudar los aportes omitidos o pagados de forma incompleta, conforme al artículo 2 del Decreto 3752 de 2003 y a los mecanismos previstos en los artículos 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 198545. Por tal razón, se facultará las entidades competentes para que adelanten, de ser necesario, las actuaciones dirigidas al recaudo de dichas cotizaciones.

Ahora bien, la Sala precisa que tratándose de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL debe integrarse únicamente con los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. Por lo anterior, este Tribunal accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento pensional de la actora, con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los periodos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos; no obstante, la liquidación se deberá realizar de conformidad con los precedentes en cita, así: El IBL corresponde al 75% del promedio de lo devengado y efectivamente cotizado durante el último año de servicios, debiendo incluir únicamente los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y aquellos de naturaleza salarial creados con posterioridad (como las bonificaciones reconocidas en los Decretos 1566 de 2014, 2354 de 2018, 633 y 634 de 2007) siempre que hayan sido objeto de cotización46.

La orden debe interpretarse conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente, lo que supone la inclusión de todos aquellos 43 15 de julio de 2021. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 45 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 46 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 emolumentos legalmente computables que hayan sido objeto de cotización. Finalmente, la Sala advierte que NO se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que, entre la fecha de consolidación del estatus pensional, esto es, el 8 de agosto de 2018, y la reclamación administrativa presentada el 15 de julio de 2021, no transcurrió el término trienal legalmente previsto.

En consecuencia, dicho reclamo interrumpió oportunamente la prescripción, iniciándose un nuevo lapso de tres años, dentro del cual fue presentada la demanda el 15 de septiembre de 2022, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En suma, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento al derecho pensional de la demandante, al acreditarse que inició su vinculación docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 33 de 1985, siendo procedente el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios.

Asimismo, se ordenará disponer que las entidades competentes adelanten, de ser necesario, las actuaciones dirigidas al recaudo de los aportes omitidos. III. CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal revocará sentencia de primer grado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA47, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las súplicas de la demanda. En consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 2021, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO 47 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar a favor de la Señora Blanca Isabel Martínez, una pensión de jubilación a partir del 8 de agosto de 2018, con el 75 % del promedio de los factores salariales dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores, que hayan sido devengados por la demandante y que hayan servido de base para las cotizaciones a seguridad social en el año anterior a la adquisición del estatus de la pensionada, en aplicación de la Ley 33 de 1985.

Las sumas reconocidas se ajustarán a la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final ______________ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

CUARTO: La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor de la demandante en el tiempo en que estuvo contratada a través de órdenes de prestación de servicios y que no se efectuaron. De igual forma, la accionante, en caso de no haberlo hecho, tendrá que realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios.

También, el Fondo podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que el accionante realizó cotizaciones.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Radicado: 2022-00228 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador