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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300520160035702

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTES: ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO, YELITHZA CEDEÑO SALGADO Y HERNÁN DÍAZ CHARRYS DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2016-00357-02 SENTENCIA: TAH 005-25-11-256 TEMA: CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 28 de marzo de 2025, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de pago frente a la demandante Alba Denis Muñoz Trujillo y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de Yelithza Cedeño Salcedo y Hernán Díaz Charrys.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962 – 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2“[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024–, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Las señoras Alba Denis Muñoz Trujillo, Yelithza Cedeño Salgado y el señor Hernán Díaz Charrys promovieron demanda ejecutiva3 contra la Universidad Surcolombiana, con base en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se modificó aquella dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva el 8 de febrero de 2018; a través de las cuales se condenó al pago de emolumentos laborales por tiempos de servicio prestados por los demandantes como docentes hora cátedra. 1.1.

Pretensiones: Consecuencia de lo anterior, solicitaron se libre mandamiento4 por las siguientes sumas de dinero: - $5.720.118 para la señora Alba Denis Muñoz Trujillo, $12.324.445 para la señora Yelitzha Cedeño Salcedo y $15.159.260 para el señor Hernán Díaz Charrys, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por sus servicios como docentes hora cátedra “desde el año (sic) primer semestre de 2012 hasta el segundo semestre de 2015, último periodo acreditado con la certificación emitida por la Universidad Surcolombiana a la fecha de presentación de la demanda”. - Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia –27 de agosto de 2019– hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Documento 007, expediente digital. 4 Páginas 3 a 4, ibídem. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO Adicionalmente, pretendió la condena en costas judiciales y agencias en derecho a la demandada, así como el exhorto para el cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. 1.2. Hechos: Como fundamentos fácticos5, narró que el 8 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia condenatoria a favor de los señores Alba Denis Muñiz Trujillo, Yelithza Cedeño Salgado y Hernán Díaz Charrys; la cual, fue luego modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 1 de agosto de 2019, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de agosto de la misma anualidad.

Indicó, que el 23 de agosto de 2019 radicó la respectiva cuenta de cobro de la condena ante la Universidad Surcolombiana, liquidación que efectuó tomando como remuneración mensual una doceava parte de lo devengado en el año académico, según los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002; sumas debidamente indexadas. Sin embargo, a la fecha de la demanda, la Universidad Surcolombiana no había dado cumplimiento a lo ordenado en las aludidas sentencias judiciales. 2.

Trámite Procesal en Primera Instancia En auto del 7 de febrero de 2022 se libró mandamiento ejecutivo6 a favor de los demandantes y en contra de la Universidad Surcolombiana, tendiente al cumplimiento de la condena judicial, así: - $5.720.118 por concepto de capital adeudado a la señora Alba Denis Muñoz Trujillo. - $12.324.445 a título de capital correspondiente a la señora Yelithza Cedeño Salcedo. - $15.159.260 por el capital adeudado al señor Hernán Díaz Charrys. 5 Páginas 2 a 3, ibídem. 6 Documento 9, expediente electrónico de primera instancia. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO - Por los intereses moratorios causados desde el 27 de agosto de 2019 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación. Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombiana presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo7, alegando la ausencia de claridad y exigibilidad, y el pago de la obligación. No obstante, en auto del 12 de septiembre de 2022, la a quo decidió confirmar la providencia recurrida8. 2.1.

Oposición al mandamiento de pago: El mandatario judicial de la Universidad Surcolombiana9 se opuso a las pretensiones ejecutivas, sostuvo que no era procedente iniciar una demanda ejecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto; siendo lo adecuado adelantar un incidente de liquidación de perjuicios, previsto en los artículos 193 y 209 del C.P.A.C.A. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación, pues la sentencia base de la ejecución, no ordenó pagar una cantidad líquida de dinero como dispone el artículo 424 del C.G.P.; por lo tanto, la obligación que se ejecuta no es clara, expresa, ni exigible. - Pago de la obligación, señalando que esta se extinguió cuando la oficina de Talento Humano de la entidad procedió a reliquidar las prestaciones sociales de los demandantes; ejercicio del cual resultaron las sumas de $3.105.896, $11.082.188 y $15.964.069 a favor de Alba Denis Muñoz, Yelithza Cedeño y Hernán Díaz, respectivamente; las cuales serían canceladas “tan pronto se logre el descongelamiento de las cuentas o haya recursos”.

Sobre este aspecto, destacó que la liquidación se realizó proporcional a las horas realmente laboradas por cada catedrático, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002. 7 Documento 37, ibídem. 8 Documento 49, ibídem. 9 Documento 40, ibídem. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO Afirmó, que en la liquidación de la parte demandante se desconoce la proporción que debe ser tenida en cuenta respecto de un docente de planta, y los valores pagados en cada semestre se llevan a un año laboral completo, lo que causa que se duplique el promedio mensual del semestre siguiente. 2.2. Continuación del trámite: En memorial del 10 de noviembre de 2022, la parte actora informó de la realización de un pago parcial por parte de la Universidad Surcolombiana, correspondiente a los siguientes montos10: Demandante Valor Fecha Alba Denis Muñoz $9.538.980 13-oct-2022 Hernán Díaz $25.279.880 13-oct-2022 Yelithza Cedeño $20.552.486 13-oct-2022 De lo anterior, se corrió traslado a las partes, al tiempo que se ordenó remitir el proceso al Contador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Huila para que efectuara una liquidación previa a decidir de fondo las excepciones formuladas11.

La liquidación fue allegada el 13 de marzo de 202312 y al ponerse en conocimiento de las partes13, se recibieron observaciones de la parte ejecutante14; por lo que se solicitó la revisión por parte del Contador15, quien suministró una liquidación actualizada el 15 de septiembre de 202316. De otro lado, se arrimaron las certificaciones actualizadas de tiempos laborados, correspondientes a Hernán Díaz Charrys17 y Yelithza Cedeño Salcedo18; esta última, por requerimiento de la a quo19.

Así, el 12 de febrero de 2025 se celebraron las audiencias inicial, y de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.20. 10 Documento 53, ibídem. 11 Documento 55, ibídem. 12 Documento 61, ibídem. 13 En auto del 30 de marzo de 2023, ibídem. 14 Documento 67, ibídem. 15 Documento 69, ibídem. 16 Documento 76, ibídem. 17 Documento 57, ibídem. 18 Documento 72, ibídem. 19 Documento 69, ibídem. 20 Documento 93, ibídem. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO 3. Sentencia Apelada En sentencia del 28 de marzo de 202521, la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que (i) declaró probada la excepción de pago y terminó el proceso frente a la señora Alba Denis Muñoz Trujillo; (ii) no ocurriendo lo mismo respecto de Yelithza Cedeño Salcedo y Hernán Díaz Charrys, respecto de los cuales ordenó seguir adelante con la ejecución, así: - Para el señor Hernán Díaz Charrys, $34.030.124 por concepto de capital calculado hasta el segundo semestre de 2021 y $4.921.196 a título de intereses causados hasta el 13 de marzo de 2023, además de las sumas que se siguieran causante durante su vinculación laboral. - Para la señora Yelithza Cedeño Salcedo, $24.245.754 por concepto de capital calculado hasta el segundo semestre de 2022 y $8.095.993 a título de intereses causados hasta el 15 de septiembre de 2023, además de las sumas que se siguieran causante durante su vinculación laboral.

Para el efecto, luego de encontrar reunidas las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo, puso de presente que la excepción de pago formulada por la USCO, se basaba en un hecho futuro; a saber, cuando “se logre el descongelamiento de las cuentas, o haya recursos”; por tanto, los pagos realizados por la entidad e informados por la parte actora luego del mandamiento ejecutivo, serían tenidos en cuenta como abonos a las obligaciones ejecutadas.

Señaló, que las partes estaban de acuerdo con que ya se había realizado el pago de lo adeudado a la señora Alba Denis Muñoz Trujillo; respecto de quien declaró probada la aludida excepción y dio por terminado el proceso. Sin embargo, frente a los demandantes Hernán Díaz Charry y Yelithza Cedeño Salcedo, encontró la existencia de los saldos insolutos señalados en precedencia, con base en la liquidación proyectada por el Contador de la Jurisdicción. Dicha circunstancia, motivó la decisión de seguir adelante con la ejecución respecto de estos dos demandantes. 21 Documento 96, ibídem. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO Finalmente, no condenó en costas por considerar que ni la demanda ni su contestación, carecían de fundamentación legal que diera lugar a ello. 4. La Apelación La Universidad Surcolombiana interpuso recurso de apelación22, cuestionando que no se haya declarado probada la excepción de pago, porque la sentencia se “sustenta[…] además en una liquidación que no es posible hacerla en una demanda ejecutiva al tener la sentencia base de la ejecución una condena en abstracto respecto de la forma en que debían ser liquidadas las prestaciones sociales”.

Afirmó, que el juez de instancia omitió tener en cuenta las prestaciones pagadas por la entidad a través de las Resoluciones traídas al proceso, reiterando los valores y la forma en que efectuó la liquidación para cada uno de los demandantes. 5. Trámite de Segunda Instancia Inicialmente, el asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado Gerardo Iván Muñoz Hermida, quien mediante auto del 22 de septiembre de 2025 remitió el proceso por conocimiento previo al despacho de la suscrita ponente23.

Así, el 30 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada24. Luego, el 7 de noviembre siguiente, la secretaría de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A. 5.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: 5.1.1.

La entidad ejecutada, y el Ministerio Público, guardaron silencio25. 5.1.2. Parte actora: 22 Documentos 98 y 99, ibídem. 23 Documento 3, expediente electrónico de segunda instancia. 24 Documento 7, expediente electrónico de segunda instancia. 25 Ibídem. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO En síntesis26, adujo que el pago total de la obligación era procedente cuando se cobijaba a completitud el monto de lo adeudado hasta el periodo académico 2024-B, lo cual no había ocurrido en el presente caso; pues ante los excedentes de la obligación anotados por la a quo, la obligación se encontraba insatisfecha. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por las partes en el escrito de alzada. 2. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la obligación contenida en las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y modificada el 1 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, respecto de las cuales se libró mandamiento ejecutivo el 7 de febrero de 2022, es clara y exigible; y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.

Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo, (ii) los aspectos generales del título ejecutivo y (iii) las excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales; para posteriormente dilucidar el caso concreto. 26 Documento 10, expediente electrónico de segunda instancia. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO 3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo: Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación. Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo. 3.2. Aspectos generales del título ejecutivo: Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el cual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor27; o como: “[…] el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”28 A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y 27 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53. 28 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes han sostenido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales29. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 200630, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.

Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. En ese sentido, se entiende que una obligación es expresa cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido. De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos. 29 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional.

Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T- 6.609.035. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Lus Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 11 de octubre de 2006. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO Ahora, respecto de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de sentencias o providencias judiciales, como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo: “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible” De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral 2, se emitirá orden de cumplimiento transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, sin que esta se hubiese pagado.

A su turno, el inciso 2 del artículo 299 del mismo estatuto procesal, dispone que “[…] las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta.

No obstante, por excepción el título ejecuto es simple y se integra únicamente con la sentencia o la respectiva providencia, verbi gracia, cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial31. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO 3.3. Excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales: Recuérdese que por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, numeral 2, establece las reglas aplicables a la formulación de excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente: "Ahora bien, respecto de cuáles excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artículo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, ‘sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.

En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO señala ahora que no pueden proponerse’ [ ] ni aún por la vía de reposición"32. Lo anterior encuentra fundamento en que el propósito de la ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, es decir, de cual se tiene certeza no solo sobre su existencia, sino también de sus titulares y las condiciones o criterios a los que está sometida la obligación; de ahí que en este tipo de procesos no tenga cabida un espacio para proponer otro tipo de excepciones o consideraciones que redundarían en el resurgimiento de una controversia que ya fue decantada por la autoridad jurisdiccional de la que proviene el título ejecutivo.

De otro lado, el Consejo de Estado ha expuesto que: “Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda»”33.

(subrayado fuera de texto). En concordancia, y luego de efectuar un análisis de las normas que regulan el proceso ejecutivo, la Alta Corporación ha señalado que, al comparecer al proceso, el deudor puede alegar a su favor “(i) la excepción de pago para lo cual debe demostrar que éste se efectúo antes de la orden de pago y extinguió la totalidad de la obligación cobrada, o;

(ii) pagar la obligación luego de la orden de pago y en cualquier estado del proceso antes de que se lleve a cabo la diligencia de remate, lo cual daría lugar a declarar terminado el proceso si el pago fue total”34. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 7 de diciembre de 2017.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000- 2015- 00819-03 (60499) 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2025. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00460-01 (1481-2016). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 14 de agosto de 2025.

Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00445-01 (1737-2023). 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO 3.4. Caso concreto: En el sub lite, se ejecuta la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 1 de agosto de 2019; a través de las cuales se condenó a la USCO a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias prestacionales generadas con la aplicación del Decreto 1279 de 2002, por la prestación de sus servicios como docentes hora cátedra. Sobre la obligación dineraria en comento, se encuentra probado lo siguiente: - En sentencia del 8 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva35 accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso con radicado N° 41001-33-33-005-2016-00357-00, relativas a la reliquidación de prestaciones sociales devengadas por los demandantes como docentes hora cátedra de la Universidad Surcolombiana, en aplicación del Decreto 1279 de 2002; y profirió la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de ‘Prescripción de derechos laborales por no reclamación administrativa’ en relación con los periodos 2006-B y 2007-A reclamados frente a la señora ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO.

Y las prestaciones sociales reclamadas por ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO, YELITZA CEDEÑO SALCEDO y HERNÁN DIAZ CHARRYS, anteriores al 25 de mayo de 2013. De acuerdo a lo propuesto por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. […]

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO […] las vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el primer semestre del año 2008, hasta el segundo semestre del año 2013, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, descontando los periodos prescritos de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. 35 Páginas 133 a 139, 001CuadernoPrincipal1.pdf 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO Frente al reconocimiento y pago de lagunas de estas prestaciones en los periodos certificados, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA deberá descontar la suma ya reconocida y pagar la diferencia a que hubiere lugar a favor de la accionante.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora YELITZA CEDEÑO SALCEDO […] las vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el primer semestre del año 2004, hasta el segundo semestre del año 2016, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, descontando los periodos prescritos de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Frente al reconocimiento y pago de lagunas de estas prestaciones en los periodos certificados, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA deberá descontar la suma ya reconocida y pagar la diferencia a que hubiere lugar a favor de la accionante.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquidar y pagar al señor HERNÁN DÍAZ CHARRYS […] las vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el primer semestre del año 2008, hasta el segundo semestre del año 2016, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, descontando los periodos prescritos de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Frente al reconocimiento y pago de lagunas de estas prestaciones en los periodos certificados, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA deberá descontar la suma ya reconocida y pagar la diferencia a que hubiere lugar a favor del accionante descontando el periodo de la prescripción trienal decretada”36. - Luego, el 1 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila37 dictó sentencia de segunda instancia, resolviendo: 36 Páginas 137 a 138, ibídem. 37 Páginas 91 a 136, SegundaInstancia.pdf 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva en audiencia del 11 de diciembre de 2017 2018 (sic), la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de ‘Prescripción de derechos laborales por no reclamación administrativa’ en relación con los periodos 2006-B y 2007-A reclamados frente a la señora ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO.

Y las prestaciones sociales reclamadas por ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO, YELITZA CEDEÑO SALCEDO y HERNÁN DIAZ CHARRYS, anteriores al 25 de mayo de 2013. De acuerdo a lo propuesto por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. […]

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora ALBA DENIS MUÑOZ TRUJILLO […] las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el primer semestre del año 2008, hasta el segundo semestre del año 2013, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, descontando los periodos prescritos de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Frente al reconocimiento y pago de lagunas de estas prestaciones en los periodos certificados, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA deberá descontar la suma ya reconocida y pagar la diferencia a que hubiere lugar a favor de la accionante.

Así mismo, deberá computar para efectos pensionales la totalidad del tiempo laborado (2006-B a 2007-A y 2008-A al 2013-B), junto con el pago de las cotizaciones correspondientes si a ellas hubiere lugar.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquidar y pagar a la señora YELITZA CEDEÑO SALCEDO […] las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el primer semestre del año 2004, hasta el segundo semestre del año 2016, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, descontando los periodos prescritos de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Frente al reconocimiento y pago de lagunas de estas prestaciones en los periodos certificados, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA deberá 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO descontar la suma ya reconocida y pagar la diferencia a que hubiere lugar a favor de la accionante. Así mismo, deberá computar para efectos pensionales la totalidad del tiempo laborado (2004-A al 2015-B), junto con el pago de las cotizaciones correspondientes si a ellas hubiere lugar.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, que proceda a reconocer, liquidar y pagar al señor HERNÁN DÍAZ CHARRYS […] las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, desde el primer semestre del año 2008, hasta el segundo semestre del año 2016, y durante todo el tiempo de vinculación o que en adelante labore como docente de cátedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, descontando los periodos prescritos de acuerdo al numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión. Frente al reconocimiento y pago de lagunas de estas prestaciones en los periodos certificados, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA deberá descontar la suma ya reconocida y pagar la diferencia a que hubiere lugar a favor de la accionante.

Así mismo, deberá computar para efectos pensionales la totalidad del tiempo laborado (2008-A al 2007-A y 2015-B al 2013-B), junto con el pago de las cotizaciones correspondientes si a ellas hubiere lugar’”. - La providencia en cita cobró ejecutoria el 26 de agosto de 201838. - El 23 de agosto de 2019, la apoderada de las demandantes solicitó a la Universidad Surcolombiana39, el pago de la condena reconocida en su favor; allegando para el efecto, las copias de las citadas providencias, con su respectiva constancia de ejecutoria, entre otros documentos. - El 13 de octubre de 2022, se canceló a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que a continuación se relacionan40: Demandante Valor Alba Denis Muñoz $9.538.980 Hernán Díaz $25.279.880 Yelithza Cedeño $20.552.486 38 Página 144, ibídem. 39 Página 13, documento 007 de expediente digitalizado. 40 Documento 53, ibídem. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO Pues bien, examinado el recurso de apelación de la USCO, se observa que se centra en que la sentencia base de ejecución contiene una condena en abstracto; y reprocha que no se declaró la prosperidad de la excepción de pago formulada al contestar la demanda. Sobre el primero de los aspectos, se tiene que la obligación reclamada consiste en el pago, a cargo de la Universidad Surcolombiana y a favor de las señoras Alba Denis Muñoz Trujillo, Yelithza Cedeño Salcedo y el señor Hernán Díaz Charrys, de las sumas que, por concepto de prestaciones sociales, le hubieren sido dejadas de pagar, así como el reajuste o reliquidación de las ya pagadas, por la prestación de sus servicios como docentes hora cátedra, a partir del 25 de mayo de 2013 y por los periodos indicados en la sentencia del 1 de agosto de 2019.

Dicha obligación, además de estar contenida en la citada sentencia, señala los elementos que la constituyen –a saber, los factores prestacionales que integran la condena, los extremos temporales por los cuales se reconoce el derecho sustancial, y el concepto en que se originan, que es la prestación de sus servicios como docente hora cátedra–, los cuales son fácilmente inteligibles y se entienden en un solo sentido.

En esa medida, para la Sala, el hecho de que la sentencia no determine una suma concreta de dinero a pagar a la demandante, no incide en la claridad o expresividad de la obligación. En primer lugar, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antaño, ha considerado que la obligación puede ser liquidable por simple operación aritmética41, para lo cual basta con acudir a los ya citados elementos que integran la obligación, esto es, las prestaciones y periodos reconocidos.

En segundo lugar, porque, aunque las sentencias señalan que el pago al que se condena debe realizarse “acorde con los tiempos de servicio como docente hora – cátedra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002” y “en igualdad de condiciones que a los demás docentes de planta, de manera proporcional tiempo de servicio prestado”, basta con acudir a una lectura de la norma para observar que esta contiene el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales; de ahí que contengan los 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 1 de octubre de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01051-01 (29288). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros; Demandado: USCO parámetros para concretar la aludida operación aritmética, sin que sea necesario acudir a suposiciones o elucubraciones sobre el derecho que ya fue reconocido en la sentencia base de la ejecución, o a efectuar interpretaciones jurídicas distintas a las ya realizadas por el juez declarativo, las cuales escapan de la órbita del juicio ejecutivo, en el cual no es viable “hacer una interpretación de las normas aplicadas por el juez que resolvió el proceso declarativo, pues ello desconoce los requisitos esenciales que debe tener el título de recaudo dentro de un proceso ejecutivo para librar el mandamiento de pago” 42.

En otros términos, la remisión normativa –si se quiere– lleva a la entidad a cómo liquidar la suma a la que se le condenó, pero no a interpretar sustancialmente el asunto del que ya se ocupó el juez. De manera que, para la Sala, de la redacción de las providencias base de la ejecución, emerge sin dificultad “cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”43, que, se itera, es el pago a las demandantes de las prestaciones y por los periodos allí indicados, en la forma –se resalta– indicada en la ley.

Ahora bien, si bien en el recurso de apelación la entidad demandada reprochó que se le hubiese negado la excepción de pago –respecto de los demandantes Yelithza Cedeño Salcedo y Hernán Díaz Charrys– advierte la Sala que, en todo caso, no se cuestionó la sentencia de primera instancia; pues no se desarrollan los motivos por los que resultarían equívocas las conclusiones de la a quo o las razones por las que la liquidación y pago de prestaciones efectuada por la entidad, se encontraría ajustada a derecho, mientras que la realizada por el despacho, no lo estaría. Así pues, sobre este aspecto, se está ante una apelación que carece de sustentación, máxime cuando en la sentencia de primera instancia se explican detalladamente los valores, conceptos y criterios empleados para efectuar la liquidación. De modo que, la recurrente ha podido identificar en qué aspecto erró la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, y exponerlo con suficiencia en su apelación, para poder ser confrontado por esta Corporación. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 26 de julio de 2018.

Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 41001-23-31-000-2010-00139- 01(0490-16). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 26 de julio de 2018. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 41001-23-31-000-2010-00139- 01(0490-16). 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, en la forma allí indicada. 4. Condena en Costas Teniendo en cuenta que la decisión de la primera instancia relacionada con la condena en costas, no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto.

En lo que concierne a las costas de segunda instancia, es menester precisar que la postura del despacho ponente radicaba en que debía seguir aplicándose el criterio objetivo valorativo para su imposición; no obstante, en atención a la posición garantista de los derechos de la parte vencida en juicio que ha venido adoptando la Sala Mayoritaria, se acoge lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no se condenará en costas al no apreciarse que la posición de la entidad ejecutada carezca de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva el 28 de marzo de 2025, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen, previas anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EJECUTIVO No. 41001-33-33-005-2016-00357-02 Demandantes: Alba Denis Muñoz y otros;

Demandado: USCO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en la fecha, según consta en Acta No. 039. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado