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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333004-2025-00054-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-04-29

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril veintinueve (29) dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333004-2025-00054-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: JAIME QUEZADA RAMIREZ agente oficio del menor EMQO edwin.quezada@correo.policia.gov.co DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL disan.ateus@correo.policia.gov.co JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD SANTANDER N° 5 POLICIA NACIONAL Desan.rases-aju@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co UNIDAD PRESTADORA DE SALUD SANTANDER –POLICIA NACIONAL desan.scsan-cli@policia.gov.co VINCULADOS: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA, FAMILIA Y MUJERES. procurador@procuraduria.gov.co LINK DE EXPEDIENTE: 2025-054-01 Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte demandada Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Santander N° 5 -Policia Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de marzo de 2025, radicada y asignada por reparto al Despacho Ponente el 08 de abril de 2025, previa la siguiente reseña: La Demanda En el escrito de tutela, la parte actora solicita la protección de derechos fundamentales a la salud, vida, educación inclusiva de persona en situación de discapacidad, principio de integralidad y continuidad en los servicios de salud, derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad e igualdad vulnerados por las entidades accionadas, al referir el accionante que, su nieto EMQO le fue diagnosticado i) autismo en la niñez y ii) perturbación de la actividad y de la atención y le fue ordenado por su médico tratante en Psiquiatría infantil, adscrita al Hospital Psiquiátrico San Camilo- Terapia de modificación de conducta tipo Aba, por psicología.Micc. 20 horas semanales distribuidas: 12 horas semanales de manejo de inclusión escolar en el aula (4 horas por día) y 8 horas de manejo de otros programas como parenting o en centro o ambiente natural EIBI (otros dos días 4 horas por día); terapias de neurodesarrollo ocupacional, lenguaje y de integración sensorial 2 sesiones.

Semanales en bloque. Neurología Pediátrica. Las anteriores ordenes médicas, fueron radicadas ante la Dirección de sanidad de la policía nacional- Regional de aseguramiento No 5- Unidad prestadora de salud – Santander, el 11 de febrero de 2025, junto con el formato de solicitud y justificación Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 2 ante el comité científico de procedimientos, dispositivos médicos, servicios y tecnologías en salud que no hacen parte del plan de servicios del SSMP del 12 de febrero de 2025, debidamente diligenciado por la Dra. Oviedo Acevedo Heidi Celina- Psiquiatría Infantil.

Refiere que, la Dirección de sanidad de la policía nacional, mediante oficio GS-2025- DESAN de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por el señor Leonardo Vega Cala, Jefe de la Regional de Aseguramiento en salud N.º 5- encargado informa que las terapias de modificación de conducta tipo ABA, no se encuentran incluidas dentro del plan de servicios de salud del subsistema de la policía nacional, señalando realizar el debido proceso en la autorización de los servicios que requiera el niño EMQO sin indicar cual es.

Cuenta que en otrora oportunidad presentaron tutela contra la Direccion de sanidad de la policía nacional- regional de aseguramiento Nº5- unidad prestadora de salud Santander –Policía nacional, conocida por el Juzgado 02 penal del circuito especializado de Bucaramanga, bajo radicado 2024-00041 y NI. 5926, definida mediante sentencia del 23 de mayo de 2024 en la que se tutelaron los derechos fundamentales allí invocados y se ordenó “SEGUNDO. ORDENAR A LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO Nº5- PONAL para que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar y asignar el TUTOR SOMBRA, al niño EMQO, a fin de que pueda reincorporarse a sus jornadas de estudio en el colegio al que asiste y continue su proceso de inclusión escolar”.

Atendiendo el amparo constitucional, presentaron incidente de desacato con el fin de que la accionada autorizara la terapia de modificación de conducta tipo ABA ordenada por el médico tratante el pasado 11 de febrero de 2015. El Juez de conocimiento mediante auto del 03 de octubre de 2024, dispuso abstenerse de continuar el trámite incidental, atendiendo que la orden constitucional era respecto al tutor sombra, lo que derivó en esta nueva acción constitucional.

Precisa que, su nieto EMQO quien tiene 6 años de edad, desde hace un año, no recibe la terapia de modificación de conducta tipo ABA, ordenadas por su médico tratante y sugeridas por los docentes de la institución donde estudia, atendiendo que presenta dificultad en el aprendizaje, se torna violento y a veces no quiere ingresar al aula de clase.

El niño convive con sus abuelos y su padre. Contestación a la Demanda La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia y Adolescencia, Familia y Mujer 1, allega informe señalando que se atiene a lo que resulte probado durante el trámite constitucional. En cuanto a las pretensiones incoadas por el señor Quezada Ramírez como agente oficioso de su nieto E.M.Q.O, la agencia ministerial no se opone a la prosperidad de las mismas, siempre y cuando se acredite que los derechos del menor han sido quebrantados por la entidad accionada Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud N° 5, Jefe Unidad Prestadora de Salud Santander Policía Nacional, dado que el mismo es un sujeto de especial protección constitucional.

Refiere que, es el Juez en su autonomía y sana critica quien debe analizar las pruebas arrimadas, y con fundamento en la norma vigente y la jurisprudencia 1 Fl.006 del expediente digital Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 3 constitucional determinar si se cumplen los presupuestos para acceder o no a las pretensiones.

Finalmente solicita se les desvincule de la acción tuitiva de la referencia, por cuanto la Procuraduría de Familia, no ha vulnerado derecho alguno. Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No 5-Policia Nacional2 rinde informe señalando que, dicha jefatura impartió instrucciones a través de la Oficina de Referencia y Contrarreferencia de esa unidad para que procedieran a la provisión de las prestaciones médicas que requerían los tutelistas.

Refiere que, atendiendo la tutela como mecanismo excepcional, no puede convertirse los despachos judiciales en instancias autorizadoras de servicios médicos en las dependencias de referencia y contrarreferencia. Admiten que, les resulta extraño que actualmente la Regional de Aseguramiento en Salud, tiene contrato vigente con la entidad PALLANA -CENTRO TERAPEUTICO DE ESTIMULACION DE LA INTELIGENCIA S.A.S, para la prestación de servicios de red externa de rehabilitación profesional (vocacional) familiar, escolar o laboral, contrato 068-7-200153-24, inclusive con presupuesto vigente para garantizar los servicios médicos que se dispongan por los galenos, se observa que el usuario no envió adecuadamente los documentos solicitados por el comité técnico científico - CTC., al ser el insumo pretendido un servicio que registra como NO POS ( según lo establecido en el art. 11 de la Resolución N° 057 del 7.02.2014) No obstante, asegura que, si bien existió omisión de los deberes del usuario, se procedió a realizar las gestiones tendientes al cumplimiento de la medida provisional emanada por el Juez de Instancia, materializada con la elaboración de autorización de servicios médicos para la terapia de modificación de conducta tipo ABA, con la respectiva notificación, informando que el servicio esta disponible a partir del 18 de marzo de 2025.

Solicita se inste al accionante, para que cumpla sus obligaciones y responsabilidades como usuario y proceda a programar la entrega del servicio con la entidad de red externa contratada PALLANA de acuerdo a su necesidad. Solicita i) se nieguen las pretensiones al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto las solicitudes (autorizaciones) requeridas a través del presente tramite ya fueron atendidas por la Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 con ocasión de su cargo; ii) la desvinculación de la Direccion de Sanidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y carecer de competencia por ser una dependencia del orden nacional; iii) en caso de acceder a la protección de los derechos fundamentales, se faculte a la Direccion de Sanidad de la Policia Nacional Regional de Aseguramiento en salud N° 5 para recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES -antes FOSYGA para la eventualidad de autorizar por vía tutela procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros que no estén contemplados dentro del plan de beneficios.

Sentencia de Primera Instancia3 2 Fl. 008 expediente digital 3 Índice 00014 Samai Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 4 El Juzgado Cuarto administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 27 de marzo de 2025, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y resolvió: “(…) SEGUNDO-.

ORDENA SE a MINISTERIO DE DEFENSA- DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD SANTANDER No 5 POLICIA NACIONA, JEFE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD SANTANDER POLICIA NACIONAL para que coordinadamente le garanticen y brinden a EMQO la ATENCION INTEGRAL EN SALUD, entiéndase los requerimientos a que hubiere lugar, incluidos los medicamentos, exámenes, procedimientos, consultas especializadas y en general todos los servicios médicos que hayan sido ordenados por los profesionales de la salud tratantes para la atención de su patología.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. EXHORTAR al accionante para que, en futuras solicitudes de servicios médicos dentro del subsistema de salud de la Policia Nacional, cumpla con los lineamientos y requisitos administrativos establecidos, garantizando la correcta radicación de los documentos exigidos por el Comité Técnico Científico (CTC) y demás instancias competentes, evitando así dilaciones innecesarias en la prestación del servicio.

( ) ”. El A quo consideró que, atendiendo la respuesta proferida por la Regional de Aseguramiento en salud, la negativa inicial tuvo lugar a que la accionada si bien cuenta con un contrato vigente con PALLANA CENTRO TERAPEUTICO DE ESTIMULACION DE LA INTELIGENCIA S.A.S para la prestación de servicios de rehabilitación profesional, familiar, escolar o laboral, y con presupuesto disponible, el usuario incumplió sus deberes y no presentó adecuadamente los documentos requeridos por el Comité Técnico Científico (CTC).

Advierte que la accionada en cumplimiento de la medida provisional ordenada por el Juzgado, gestionó la autorización de la terapia de modificación de conducta tipo ABA, siendo notificado el usuario a quien se le informa que el servicio estará disponible a partir del 18 de marzo de 2025. El Juez de instancia considero conveniente, atendiendo el diagnóstico del niño EMQO y las complicaciones que se pueden presentar en su manejo, así como la necesidad de nuevos controles para el tratamiento de la misma, ordenar la atención integral en salud que requiera (entiéndase consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, hospitalización ordenadas etc.) para que se le brinde una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que el médico tratante efectúe para tal fin.

Igualmente, exhorto al accionante, cumplir a cabalidad los deberes que tiene como usuario y cumplir los lineamientos y requisitos administrativos establecidos para la correcta radicación de documentación exigidos por el Comité Técnico Científico (CTC) y demás instancias competentes que eviten dilaciones innecesarias en la prestación del servicio.

La Impugnación4 4 Índice 00020 Samai Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 5 El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 55, El Teniente Coronel Ricardo Pico Figueredo, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 de la Policía Nacional, impugna el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos de salud del menor E.M.Q.O., representado por Jaime Quezada Ramírez.

La entidad impugnante sostiene que, ha brindado atención integral en salud al menor, y que el fallo de primera instancia incurre en error al presumir la existencia de una vulneración de derechos fundamentales; argumentando la inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que no se ha demostrado afectación inminente, grave o actual de los derechos del menor que justifique el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Precisa que, se ha cumplido con la prestación de servicios médicos requeridos, y cualquier falta en la continuidad o entrega oportuna se debe al incumplimiento de los deberes del usuario, como radicar las órdenes médicas o solicitar autorizaciones, lo cual es obligación del acudiente. Recalca la existencia de error inducido al juez de primera instancia, ya que presuntamente fue engañado por el accionante, quien ocultó que omitió cumplir los procedimientos mínimos exigidos para acceder a los servicios.

Reitera que el tratamiento integral ha sido garantizado, incluso se prestaron terapias ABA, aunque no estén incluidas en el Plan Básico de Salud, y se realizaron gestiones a pesar de la falta de cumplimiento del usuario. Solicita la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento No. 5 por falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que la responsabilidad directa corresponde a las Unidades Prestadoras de Salud y no a la dirección central y como petición especial expone que, en caso de mantenerse la decisión, solicita que se autorice a la Dirección de Sanidad a recobrar ante ADRES los costos de servicios no incluidos en el plan de beneficios.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela, se desvinculen las entidades mencionadas de la acción constitucional, y se exhorte al accionante al cumplimiento de sus deberes como usuario del sistema de salud. CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico La Sala procederá a determinar si: ¿El Ministerio de Defensa- Direccion de Sanidad de la Policia Nacional – Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N° 5 -Policia Nacional- Jefe Unidad Prestadora de Salud Santander -Policia Nacional, en garantía al derecho fundamental a la salud, educación inclusiva de persona en situación de discapacidad y principio de integralidad y continuidad servicios salud del niño E.M.Q.O, diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista debe garantizar la prestación de un tratamiento integral? Tesis: Si. 5 Índice 00022 Samai Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 6 Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela, al precisar que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […] Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]. En ese sentido, hecho el cotejo, el Tribunal encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se suman dos hipótesis específicas, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, (iii) la acción de tutela es procedente de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.

En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En el caso sub examine, tenemos que la acción de tutela presentada por Jaime Quezada Ramírez agente oficioso del niño E.M.Q.O cumple respectivamente con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva e inmediatez, puesto que fue instaurada (i) por el señor Quezada Ramírez en procura de los intereses del niño E.M.Q.O atendiendo su minoría de edad (6 años);

(ii) contra entidad pública debidamente vinculada, como lo es el Ministerio de Defensa- Direccion de Sanidad de la Policia Nacional, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Santander No 5 Policia Nacional, Jefe Unidad Prestadora de Salud Santander Policia Nacional; y (iii) por un lado, la orden médica prescrita por la especialista en psiquiatría pediátrica es del 07 de febrero de 2025, radicadas el 11.02.2025 con respuesta mediante oficio GS-2025 043259-DESAN del 28 de febrero de 2025 donde se le indicó el trámite a seguir respecto a la autorización del servicio requerido y por el otro, la acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2025.

Esto es, entre el primero de los eventos y la presentación del recurso de amparo transcurrieron 12 días, lo cual es un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que para la fecha en comento el niño E.M.Q.O aún no recibía sus terapias, lo que lleva a inferir una posible vulneración de los derechos invocados, máxime cuando el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad (iv) el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, educación inclusiva de persona en situación de discapacidad, principio de integralidad y continuidad en los servicios de salud, derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad e igualdad de su nieto E.M.Q.O, por cuanto la accionada antepone el lleno de unos trámites administrativos previos requeridos por el Comité Técnico Científico (CTC) para autorizar la Orden prescrita por su médico tratante de Terapias ABA.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 7 El derecho fundamental a la salud. Especial protección constitucional a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Reglas para la atención integral de aquellos con Trastorno del Espectro Autista. El artículo 49 de la Constitución Política consagra y regula el derecho a la salud, imponiendo obligaciones específicas al Estado: organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio bajo principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; regular la participación de entidades privadas y ejercer vigilancia y control sobre ellas; y establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares para la atención en salud, de manera descentralizada y con especial cuidado.

La jurisprudencia constitucional ha entendido a la salud como un derecho fundamental y como un servicio público a cargo del Estado. La Corte Constitucional ha indicado que es un derecho porque tiene una serie de contenidos que conllevan una obligación de garantía irrenunciable e imprescriptible, que debe prestarse de manera continua e integral.

Además, es un servicio público en tanto que su prestación corresponde, en gran medida, al Estado, quien lo dirige, coordina y controla6. Ello significa obligaciones para quien es responsable de su provisión y que esta debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 1715 de 2015 en su artículo 6 dispone cuatro elementos esenciales de la salud: disponibilidad, aceptabilidad, calidad y accesibilidad.

La disponibilidad se refiere a la existencia de planes y programas, así como servicios y tecnologías, junto con personal médico para garantizar la atención en salud. La aceptabilidad implica que se atienda a las circunstancias particulares de quien lo requiere, bajo su diversidad cultural y personal. Por su parte, la calidad constituye un estándar para la prestación de los servicios, al cual deben responder tanto las instituciones prestadoras de salud como los servicios y tecnologías del sistema.

Por último, la accesibilidad hace alusión a que los servicios y tecnologías en salud deben prestarse en condiciones de igualdad, desde un punto de vista físico, económico y cultural. Por su parte el artículo 10 de dicha ley, reconoce derechos específicos en la prestación del servicio de salud, a saber: (a) acceder a los servicios y tecnologías de salud que garanticen una atención integral;

(b) recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; (c) la provisión y acceso oportuno a los servicios, tecnologías y medicamentos; (d) no ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligado a soportar sufrimiento evitable, ni a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento;

(e) recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, seguridad y respeto a su intimidad y (f) recibir un trato digno, que respete las creencias y costumbres del usuario, así como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos7. Respecto a la integralidad del servicio, el artículo 8 ejusdem establece que la atención en salud no puede fragmentarse, debiendo ser completa para prevenir, paliar o curar enfermedades, independientemente del origen o sistema de cobertura.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el tratamiento integral, debe prestarse de forma ininterrumpida, completa, diligente y oportuna, conforme a las órdenes médicas, y ha definido tres criterios para acceder a este tratamiento: (i) 6 Sentencia T-192 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia SU-475 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 8 negligencia de la EPS, (ii) existencia de órdenes médicas claras, y (iii) condición de especial protección del paciente o gravedad extrema de su estado de salud. También el máximo Tribunal Constitucional ha precisado que el tratamiento integral conlleva la atención en salud de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”8, la cual a su vez debe estar orientada a cumplir cabalmente las órdenes emitidas por los médicos tratantes.

De acuerdo con la jurisprudencia, se han fijado tres criterios que deben verificarse para acceder al tratamiento integral: “(i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud”9.

En estos eventos, resulta procedente la protección constitucional bajo la garantía de tratamiento integral. El acceso a la salud y su tratamiento integral se ve reforzado cuando se trata del derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. En particular, la Ley Estatutaria de Salud dispone, en su artículo 11, que la atención en salud tanto de los niños, niñas y adolescentes como de las personas en situación de discapacidad no puede verse restringida por ningún tipo de limitación administrativa o económica10.

Además, su cobertura en salud comprende los derechos a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención11. En últimas, el derecho a la salud debe entenderse como el disfrute de todos los bienes y servicios que garanticen el nivel más alto de disfrute para vivir dignamente y las garantías previstas en el artículo 44 superior, lo que incluye el desarrollo armónico e integral de niños, niñas y adolescentes.

Estas garantías diferenciadas específicas se resumen en la Sentencia SU-475 de 2023 de la siguiente manera: “(i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminación o disminución de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protección a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes, en adelante NNA, en situación de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obstáculos legales, administrativos o económicos de ninguna índole, y (iii) la garantía cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGSSS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y están llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnologías en salud”.

A pesar de la garantía cualificada del principio de integralidad y su énfasis en la situación de niños, niñas y adolescentes, la Ley Estatutaria de Salud y el Decreto Ley 4107 de 2011 radican en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social el establecimiento de un Plan de Beneficios en Salud (PBS). Este esquema de aseguramiento define los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los 8 Sentencia T-611 de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T-099 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González. 10 Ibidem. 11 Ley 1098 de 2006, artículo 36. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 9 usuarios del sistema de salud para la prevención, paliación y atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas.

Existen ciertos servicios y tecnologías excluidos del PBS y, que por lo tanto no son financiados por el sistema de seguridad social en salud. Esta exclusión del PBS debe ser expresa, en tanto todo lo que no esté directamente excluido, está dentro del plan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley estatutaria12. Las terapias con enfoque ABA De acuerdo con las sentencias T-02013, T-07014, T-11915 y T-159 de 202416, dichas terapias acogen un enfoque que se aplica con el fin de mejorar las habilidades de comunicación de los niños, niñas y adolescentes para moldear sus patrones de conducta y, de esta manera, lograr insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma.

En esta medida, el mismo puede ser aplicado en múltiples intervenciones y procedimientos de habilitación y rehabilitación en salud. Según varios de los intervinientes, lo que se busca con ellas es lograr conductas adaptativas y en diferentes áreas como: académicas, sociales y ayuda personal. Con todo ello, se favorece el desarrollo de habilidades básicas del lenguaje, pensamiento y socialización. En sentencia T-021 de 2024 se precisó que el enfoque con que se realicen las terapias, desde lo educativo o desde la salud, dependerá de su finalidad prevalente.

Lo anterior, debido a que este enfoque terapéutico puede aplicarse tanto en intervenciones y rehabilitación en salud, como en los procesos educativos. El derecho fundamental a la educación inclusiva. Especial protección constitucional a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Reglas para la atención integral de aquellos con Trastorno del Espectro Autista.

La Constitución Política en el artículo 67 reconoce la educación en dos dimensiones, la primera, como un derecho fundamental y la segunda, como un servicio público. Esta doble concepción se adoptó con el fin de “garantizar que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a los demás bienes 12 El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. //En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: // a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; //b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; //c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; //d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; //e) Que se encuentren en fase de experimentación; //f) que tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.

En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. // Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. // Parágrafo 1°.

El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud. // Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas. // Parágrafo 3°.

Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas. 13 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 10 y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho”17. La educación como servicio público, exige que el Estado y sus entidades lleven a cabo acciones afirmativas para garantizar la prestación eficaz y continua de esta a todos los habitantes del territorio nacional.

Los principios que rigen su prestación son principalmente tres: “(i) universalidad; (ii) solidaridad; y (iii) redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”18. Asimismo, la educación en esta dimensión no puede limitarse a un aspecto de formación meramente académico, sino que también hace parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y deportivo19.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de niños en los primeros años de formación que requieren que se les proporcionen los medios y las condiciones ideales para su desarrollo integral, más allá del aspecto netamente académico20. La jurisprudencia constitucional y los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano han reconocido la educación como derecho fundamental en el caso de los niños, niñas y adolescentes, y respecto de adultos.

Esto es así, debido a que tiene una correlación con la dignidad humana y una conexión con otros derechos fundamentales, la cual no se desvanece, sino que se hace más notoria con el paso del tiempo. Bajo ese entendido, la educación se vuelve no solamente el medio para lograr los propósitos de vida de un individuo sino un fin en sí mismo, pues un proceso de formación educativa continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas21.

Con fundamento en el artículo 44 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y los pronunciamientos de esta corporación, se ha determinado que, tratándose de los niños, niñas y adolescentes, la educación como derecho fundamental adquiere una especial relevancia pues su aplicación es inmediata y toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior de los NNA22.

Lo anterior, significa que el derecho a la educación de los NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y activa el deber del Estado de brindar especial importancia y preferencia en todas las medidas tendientes a protegerlos23. En pronunciamientos recientes la Corte Constitucional ha precisado que el concepto de educación inclusiva hace referencia a un proceso integral que propende por el acceso de todas las personas al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación. En el marco normativo nacional, el derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, se ha concebido como parte integral del servicio público educativo y obliga al Estado a adoptar programas de apoyo pedagógico que permitan la atención educativa a las personas con limitaciones. 17 Sentencia T-207 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sentencia C-547 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz. 20 Sentencia T-085 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Sentencia C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Sentencia T-009 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 11 Caso concreto. El niño E.M.Q.O quien actúa a través de su agente oficioso y abuelo el señor Jaime Quezada Ramírez, nació el 11/10/2018, tiene seis (6) años de edad, se encuentra vinculado al subsistema de salud de la Policia Nacional y fue diagnosticado con “F840 Autismo y F900 Perturbación de la actividad y la atención”.

Actualmente se encuentra escolarizado, cursando primero de primaria (se desconoce la institución). Refiere el agente oficioso que su nieto E.M.Q.O según lo manifestado por los docentes de la institución, requiere terapias de modificación de conducta tipo ABA, las cuales ya fueron ordenadas por el médico especialista (Psiquiatría infantil), atendiendo que presenta dificultad en el aprendizaje, se torna violento y en ocasiones se abstiene de ingresar al aula de clase.

Precisa que su hogar está conformado por su esposa quien junto a él son adultos mayores, su nieto y su hijo, siendo este último cabeza de hogar. Le preocupa la situación atendiendo que su nieto desde hace un año (01.03.2024) no recibe terapias y las conductas violentas desplegadas por el niño no solo se dan en el entorno escolar sino en ambientes familiares (hogar) y de esparcimiento y recreación (cancha de futbol, parques, centros comerciales), considerando necesaria la presentación de la acción tuitiva de la referencia, no solo para que se garantice la autorización y realización de las Terapias entre ellas la denominada tipo ABA, sino por considerar necesario se ordene la atención integral con relación al diagnóstico que padece el niño. Vale la pena acotar que, en trámite de instancia, en auto admisorio del 13 de marzo de 2025, se accedió a decretar la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos “Segundo. DECRETESE MEDIDA PROVISIONAL a la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, al JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°5 POLICIA NACIONAL, al JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD SANTANDER POLICIA NACIONAL que, de manera coordinada, una vez sean notificados de la presente providencia, de manera INMEDIATA procedan a dar continuidad con la Terapia de modificación de conducta tipo ABA, como se le ordenó por el médico tratante a EMQO, por parte de la Red externa”., misma que fue atendida por la accionada, quienes procedieron a la elaboración de autorización de servicios médicos para -TERAPIA DE MODIFICACION DE CONDUCTA TIPO ABA y otras, trámite notificado al interesado, con la observación de que la prestación del servicio sería a partir del 18.03.2025.

(ver imagen) Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 12 El accionado y hoy impugnante recalca que, lo acontecido no devino por omisión o negligencia de su parte, sino al incumplimiento de los deberes que tiene como usuario el accionante, quien tenía a su cargo la responsabilidad de radicar de manera correcta las ordenes médicas ante la oficina de referencia, para los servicios de Terapia Fonoaudiológica integral, Terapia de integración sensorial, y terapia ocupacional, pretendiendo endilgarles la presunta omisión que aquí se cuestiona, cuando lo cierto es que desconocían la necesidad del insumo.

Igualmente acontece con las Terapias de modificación de conducta tipo ABA, señalando que este procedimiento debe ser aprobado por el Comité Técnico Científico al ser un servicio que registra como no pos, atendiendo lo establecido por la Resolución N° 057 del 7 de febrero de 2014 “por la cual se reorganiza el Comité Técnico Científico de la Direccion de Sanidad de la Policia Nacional”, modificada por la Resolución 164 del 24.04.2018, situación que informa fue puesta en conocimiento del usuario, precisando que no solo se trata del diligenciamiento el formato N° 6 sino incluye adjuntar documentos inherentes a la prestación del servicio, lo cual refiere se le informó en la respuesta emitida en el derecho de petición, ver imagen, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 13 Valga la pena recalcar, que la inconformidad con la decisión adoptada por el Juez de primera Vara, deviene en la orden proferida en el numeral segundo del fallo atacado, esto es, la atención integral en salud al menor E.M.Q.O, al considerar que con dicha orden, se obliga al subsistema de salud de la Policía Nacional a cubrir servicios por fuera de su población, afecta su sostenibilidad financiera, desnaturaliza su carácter excepcional y limita el acceso de sus verdaderos beneficiarios, resaltando que la obligación prestacional en servicios de salud a la población en general recae en el Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no sobre el subsistema de la Policía Nacional y solicita se les faculte para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres antes Fosyga.

Al examinar las pruebas arrimadas al dosier, se observa que, conforme al historial médico de la Clínica Psiquiátrica San Camilo de esta ciudad, quedó consignado como plan de intervención a favor del niño E.M.Q.O el siguiente, ver imagen También se advierte que, su médico tratante la Dra. Oviedo Acevedo Heidi Celina (Psiquiatra pediátrica) adscrita al Hospital San Camilo, emitió las siguientes ordenes médicas a favor del menor E.M.Q.O de medicamentos y procedimientos, atendiendo el diagnóstico y plan de intervención señalado en precedencia ver imagen Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 14 Así mismo, se probó que, los procedimientos «943102 Terapia individual por psicología; 937000 Terapia fonoaudiología integral Sod as; 933901 Terapia de integración sensorial y 938303 Terapia ocupacional integral» quedaron contenidas en la orden N° 00012691-15-001, con las observaciones y cantidades allí referenciadas, por el médico tratante.

Ver imagen, Como anexo de la demanda, se encontró que la prescripción del procedimiento o servicio en salud, es sucesiva y que la misma fue justificada por el galeno, ver imágenes Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 15 También es cierto que, la parte actora radicó ante la Direccion de Sanidad de la Policia Nacional, las ordenes emitidas por el médico tratante, de fecha 11 de febrero de 2025, documento allegado como anexo de la demanda.

De lo expuesto en precedencia, cierto es entonces, que el usuario omitió el uso de los canales ordinarios existentes, así como el trámite administrativo propio para radicar las ordenes medicas entregadas para autorizar los procedimientos ordenados al niño E.M.Q.O, pues tal y como se le indicó en el oficio GS-2025 043259- DESAN, tratándose de la Terapia de modificación de conducta tipo ABA, así como todas aquellas que no se encuentren pactadas dentro del plan de servicios SSMP y demás, deben radicarse en la dependencia de referencia y contrarreferencia de la entidad con el lleno de los requisitos que allí se describían como era i) copia de historia clínica, copia carnet, orden médica, anexo formato CTC -firmado por el médico tratante, anexo correo y teléfono de contacto del solicitante, todo lo anterior para ser remitido al correo electrónico desan.upres-aut@policia.gov.co.

Ahora respecto a los demás servicios se le indico que prestador de la red externa suministraba el servicio, información que quizás no se constituyó clara para el señor Quezada Ramírez, adulto mayor quien agencia los derechos de su nieto. Sin embargo, lo anterior no puede convertirse en un obstáculo para la materialización de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.

Contrario sensu, la protección constitucional reforzada que les asiste en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, supone la eliminación de cualquier barrera para el pleno goce y disfrute de sus derechos a la luz de los principios de autonomía e independencia, dignidad humana, igualdad, inclusión, accesibilidad universal, entre otros.

Todo ello acorde con el modelo social Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 16 de discapacidad vigente que considera que esta se origina no en las condiciones del sujeto, sino en los obstáculos externos provenientes de la comunidad en general24. En tal sentido, considera la Sala que dicha pretensión fue abordada de manera satisfactoria con la orden emitida en el auto admisorio – medida provisional, pues las mismas fueron ordenadas, y que según se observa en los distintos escritos al interior del plenario se tiene que las mismas vienes siendo recibidas por el niño E.M.Q.O desde el 18 de marzo de 2025 en la IPS PALLANA.

Ahora bien, como el objeto de discenso aquí enrostrado, por el impugnante es la atención integral y la facultad de recobro ante el ADRES, se precisa que acertada fue la decisión adoptada por el Juez cognoscente, pues como se dijera en precedencia y así quedó consignado en la historia clínica, el plan de tratamiento asignado para el niño E.M.Q.O es de tipo SUCESIVO, lo que permite inferir que es el galeno quién determina el tiempo en que su paciente requiere el mismo y la periodicidad, atendiendo el diagnostico que padece el menor.

Ahora bien, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional citada en las consideraciones, las terapias tipo ABA se aplican con el fin de mejorar las habilidades de comunicación de los NNA con el fin de moldear sus patrones de conducta y, de esta manera, lograr que se inserten, participen y se desenvuelvan en el entorno social, familiar y educativo de forma autónoma y así favorecer el desarrollo de habilidades básicas del lenguaje, pensamiento y socialización. De acuerdo al diagnóstico del niño E.M.Q.O, considera esta Sala que en efecto el tratamiento debe ser integral, lo que conlleva que el mismo se de manera “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”25, entendiendo que las ordenes, tratamiento terapéutico, farmacológico y demás está sometido a variaciones atendiendo la evolución del paciente y el criterio del médico tratante; así como la de garantizar el acceso efectivo al servicio de salud (medicamentos exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias entre otros) con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno, independientemente de que se encuentren para el caso que nos ocupa en el PBS o no, máxime cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por la DIRECCION DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER DE LA POLICIA NACIONAL, hoy REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5, relativa a su posibilidad de recobrar ante ADRES, por los costos en que incurra el cumplimiento del fallo de tutela, es improcedente por cuanto el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo prescribe el art. 279 de la Ley 100 de 1993.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional», a voces del artículo 15 de la Ley 352 de 1997.

Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia de la Corte Constitucional T-540/0226 al decir que: 24 Sentencia C-025 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Sentencia T-611 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 17 “…por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38.

Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.

Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;

“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

“e) Recursos derivados de la venta de servicios. “Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).

En ese orden de ideas, resulta imposible autorizar que la autoridad accionada recobre al Fosyga, hoy ADRES, los procedimientos no incluidos en el plan de salud de la Policía Nacional, pues no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud de esa institución, que debe prever esta clase de contingencias.

Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2025-00054-01 18 De lo expuesto y precisado el punto de disenso de la impugnación, considera esta Sala que la decisión de primera instancia fue acertada, al ordenarse la atención integral al niño E.M.Q.O, atendiendo las disposiciones del médico tratante, el plan de tratamiento asignado (sucesivo), el diagnóstico de “F840 Autismo y F900 Perturbación de la actividad y la atención” y la especial protección constitucional de la que gozan los niños, niñas y adolescentes y así evitar la vulneración de los derechos fundamentales del niño E.M.Q.O. Puestas hasta aquí las cosas, se constituyen las anteriores, en razones suficientes para que, tal y como delanteramente fue enunciado, se confirme en su integridad la sentencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 20 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada