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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300620250005701

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN Nº 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SEGUNDO CLAUDIO QUINAYAS RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2025-00057-01 SENTENCIA: Nº TAH 005-25-11-249 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, en concordancia con la Ley 270 de 19963 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024–, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez interpuso demanda4 de nulidad y 1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 3 “[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 4 Documento 3_003Demandapdf(.pdf), índice 3 SAMAI. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 865 del 7 de febrero de 2025, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante. 1.1.

Pretensiones: Así mismo, solicitó se declare que tiene derecho a la aludida pensión de jubilación, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos antes descritos; al igual que se disponga el pago retroactivo, la indexación de cada una de las sumas adeudadas y el reconocimiento los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Finalmente, solicitó la condena en costas a la entidad demandada. 1.2.

Hechos: Relató la parte actora, que el señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez nació el 7 de noviembre de 1969, cumplió 55 años de edad el 7 de noviembre de 2024 y 20 años de servicio el 4 de octubre de 2019, adquiriendo su estatus pensional a partir del 7 de noviembre de 2024. Afirmó que, el demandante laboró del 1º de septiembre al 30 de noviembre de 1994 en el municipio de San Agustín (H), como docente por contratos de prestación de servicios, también en los municipios de Isnos (H) así: Agregó que, el docente se vinculó al servicio educativo en el Departamento del Huila a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Agregó que, a través del Decreto 252 del 26 de marzo de 2024 se vinculó como educador en propiedad del departamento del Huila y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba activo. El 4 de febrero de 2025, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, por cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, lo cual fue denegado mediante el acto demandado, considerándose erróneamente que la vinculación fue en vigencia de la Ley 812 de 2003 y desconociéndose los periodos laborados en los municipios de San Agustín, Isnos y departamento del Huila a través de contratos de prestación de servicios.

Refiere que, al haberse vinculado a la docencia antes del 23 de junio de 2003, le asiste derecho a la pensión de jubilación bajo el “régimen anterior, tal y como lo prevé la Ley 812 de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 228 Ley 33 de 1985 Ley 91 de 1989 A juicio de la parte actora, el acto administrativo demandado incurre en infracción a las normas en que debería fundarse, pues se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través de contratos de prestación de servicios, periodo que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales como lo ha establecido el precedente, advirtiendo que, al cumplir 20 años de labores y 55 años de edad, le asiste el derecho pretendido conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985. 2.

Contestación de la Demanda. La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda5 y frente a los hechos indicó que resultan ciertos los referentes a la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación del demandante a través de contratos de prestación 5 Índice 13 SAMAI 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG de servicio y la adquisición del estatus pensional, advirtiendo que los demás supuestos fácticos deberán probarse. Como fundamentos de defensa, expone que los docentes vinculados al magisterio luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, a partir del 27 de junio de 2003, gozan del Sistema General de Pensiones instituido por la Ley 100 de 1993; mientras que aquellos afiliados al fondo o vinculados con anterioridad a esa fecha, el régimen que los cobija es el de la Ley 91 de 1989, que a su vez permite la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.

De otra parte, adujo que la Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes, la cual consiste en la acumulación de aportes efectuados en las entidades de previsión social del sector público y el ISS. En el caso del demandante, evidenció que, se vinculó al servicio el 31 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la Ley 812 de 2003 y por ello, resulta beneficiario de la Ley 100 de 1993.

Con apoyo en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) Legalidad de los actos administrativos atacados con nulidad: el acto censurado se profirió en estricto cumplimiento de las normas aplicables. ii) Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativa que se alegan: advirtiendo que fue afiliado al Fomag el 11 de julio de 2005 y por ello, no resulta beneficiario de la Ley 33 de 1985 sino de la Ley 812 de 2003. iii) Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: en la liquidación pensional deberán incluirse los factores del Decreto 1158 de 1994, si se tiene en cuenta la fecha de vinculación del demandante. iv) Improcedencia de la condena en costas: conforme al procedente al haber actuado la entidad demandada atendiendo al principio de la buena fe, no hay lugar a condena en costas. vi) La genérica: la que encuentre probada el fallador. 3.

Sentencia Apelada. En sentencia del 12 de septiembre de 20256, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 6 Índice 27 Id 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Para el efecto, luego de traer el régimen pensional de los docentes estatales y de realizar un análisis de los efectos pensionales derivados de las órdenes de prestación de servicios docentes, en el caso concreto evidenció que el actor nació el 7 de noviembre de 2024 y cumplió 55 años de edad el 7 de noviembre de 2024, también que para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003, en que el actor se vinculó mediante ordenes de prestación de servicios, “surgen serias barreras de análisis de los efectos pretendidos”, pues no fueron demandados los municipios de San Agustín e Isnos ni el departamento del Huila donde laboró el actor y, por ende, no pudieron ejercer su derecho de defensa, agregando que aun considerando la existencia de los contratos dejó de acreditarse la efectiva prestación del servicio y no existe “una manifestación frente al fenómeno jurídico del contrato realidad y no puede simplemente ser obviado.” Añade que, tampoco se acreditó haberse efectuado las cotizaciones respectivas, en tal virtud, no hay lugar a computar dicho periodo para efectos pensionales (del 1º de septiembre de 1994 al 30 de noviembre de 2003).

Por último, señaló que, el demandante fue nombrado como docente el 31 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ello le es aplicable la Ley 100 de 1993, no obstante, como se pretende el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y la misma no es aplicable al actor, las pretensiones están llamadas al fracaso. 4.

La Apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación7 en contra de la anterior decisión, solicitando su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda, Para lo cual luego de reiterar los antecedentes normativos y jurisprudenciales del reconocimiento pensional que depreca, señaló que prestó sus servicios como educador mediante contratos de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003 (en los municipios de San Agustín e Isnos y el departamento del Huila como indica en la demanda), por lo que el beneficio pretendido se somete a las previsiones de la Ley 33 de 1985, como se infiere del inciso 2 literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y así lo reitera el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Señaló que, cumple con los requisitos de la mencionada Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, pues al momento de solicitar tal derecho contaba con 55 años de edad y 25 años, 1 mes y 3 días de trabajo. 7 Documento 33_031RecursoApelacionD(.pdf), Índice 29 SAMAI. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Advirtió que, el a quo pasó por alto que el Consejo de Estado8 y esta Corporación en cumplimiento de un fallo de tutela9, han avalado para efectos del reconocimiento pensional, el computo de periodos laborados por contratos de prestación de servicios, así no se hubieran efectuado los aportes respectivos, bajo el entendido que es al ente territorial empleador a quien corresponde efectuar las aludidas cotizaciones, en virtud de los derechos a una pensión digna y realidad laboral. 5.

Trámite de Segunda Instancia El 27 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación10 presentado por la parte demandante, y el 5 de noviembre de 2025 el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.12; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Cuestión preliminar - caducidad del medio de control La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”13, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda 8 Sentencia de unificación de CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016; sentencia del 30 de enero de 2025, Consejo de Estado – Subsección Segunda, radicación 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391) 9 Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Decisión No. 5 de fecha 15 de julio de 2025, Magistrada Ponente: NELCY VARGAS TOVAR Expediente 41001-33-33-006-2023-00294-01, 10 Índice 5 SAMAI. 11 Índice 10, ibídem. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad. 3.

Problema Jurídico. Con base en los argumentos de la apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución No. 865 del 7 de febrero de 2025, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse, al negar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez bajo el régimen de la Ley 33 de 1995, por presuntamente no acreditar el cumplimiento de los requisitos para el efecto.

En caso de prosperar el cargo formulado, deberá establecerse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, de manera retroactiva e indexada, desde cuando esta se haya hecho efectiva. 4.

Resolución del Problema Jurídico. Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente (i) el régimen prestacional de los educadores estatales, (ii) el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación; y (iii) la aplicación de la sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1995, y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional. 4.1.

Régimen prestacional de los educadores estatales: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo siguiente: 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]” De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor.

El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989–, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados del sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual, para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200314.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su artículo 81, que (i) 14 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003–, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que como se indicó en precedencia por vía de excepción conservó la remisión a la Ley 33 de 1985;

(ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres. Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos: “✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”15. En ese orden, la aludida providencia concluyó que eran dos, los regímenes prestacionales que regulan el derecho pensional de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así: − Régimen de pensión ordinaria de jubilación, contenido en la Ley 33 de 1985, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; respecto de quienes los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de su pensión son aquellos sobre los cuales hubieren efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma. − Régimen pensional de prima media, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres; a quienes debe incluírseles en la liquidación pensional, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Al respecto, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas jurisprudenciales allí fijadas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial. 4.2. Del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios docente para efectos de la pensión de jubilación: En primer lugar, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, es docente quien ejerce la profesión de educador, bien sea mediante la enseñanza en planteles oficiales de educación o en ejercicio de funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, entre otras actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 680001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17). 16 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000- 2013-00202-01 (3639-15);

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17). 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG De otro lado, la Ley 60 de 199317, previó una transición de seis (6) años para la incorporación progresiva de los docentes temporales vinculados mediante contratos de prestación de servicios, a las plantas de personal de los entes educativos; circunstancia sobre la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, concluyendo que con ella se infringía el artículo 13 superior, al permitir una desigualdad material en razón al tipo de vinculación, cuando resultaba clara la vocación de permanencia de los docentes inicialmente contratados mediante prestación de servicios, la semejanza en cuanto a las funciones y desempeño respecto de los demás maestros y profesores, y la subordinación propia de la actividad que ejercen18.

Con fundamento en ello, el Consejo de Estado ha señalado que los tiempos laborados como docente, en virtud de órdenes o contratos de prestación de servicios, implican una vinculación al servicio oficial docente, por lo que deben computarse para efectos de la pensión de jubilación, siendo igualmente válidos para establecer la fecha de incorporación a la actividad educativa y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable19.

Lo anterior, luego de explicar que: “[L]a vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado […]. [L]a Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como 17 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-555 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639- 15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17);

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).

La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. […] Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”20 (subrayado fuera de texto).

De manera que, en tratándose de la definición de un derecho pensional, no resulta necesario que medie previa declaratoria administrativa o judicial de la existencia de la relación o vínculo laboral, para que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para efectos pensionales21. No obstante, la Alta Corporación ha precisado que para que dichos periodos sean sumados al tiempo de servicio requerido para acceder a le pensión de jubilación, es imprescindible que se acredite haber realizado los respectivos aportes a pensión por cuenta propia, en calidad de contratista, toda vez que: “[…] el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados”22 De ahí que sea improcedente el cómputo de los tiempos prestados como docente mediante contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales no se evidencie cotizaciones al sistema de seguridad social; aportes que, se itera, son obligatorios incluso para quienes hayan suscrito un contrato con el Estado “sin 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 81001-23-33-000-2014-00002-01 (0966-15). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00012-00 (4163-14). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639-15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17); Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18); entre otras. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación”23. Sin embargo, recientemente en el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado puso de presente que a través de la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, se destacó la especial protección de que son merecedores lo docentes vinculados al servicio oficial mediante contratos de prestación de servicio; precepto a partir del cual se consideró “válida la inclusión de tiempos de tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, siempre que se pretendiera la existencia de una relación laboral o para efectos de solicitar el cómputo de los periodos laborados en dicha modalidad contractual”24.

Igualmente, la Sección Cuarta trajo a colación las sentencias dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de febrero de 202125, 17 de junio de 202226 y el 6 de febrero de 202527 –esta última en sede de tutela–, en las que se concluyó la posibilidad de computar tiempos de servicio prestados a través de órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales; teniendo en cuenta que, en caso de no haberse realizado los aportes o existan diferencias en contra del beneficiario de la pensión, este “tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”. 4.3.

Aplicación de la sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación: Sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales fijados el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2021, el Alto Tribunal expuso que: “[…]la Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Dicha situación fáctica-jurídica ya fue analizada y precisada por 23 Ibídem. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 19 de junio de 2025. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01679-01 (AT). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00079-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Radicación: 15001-23-33-000-2019-00357-01. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2025. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06972-00. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG esta Subsección en sentencia del 12 de noviembre de 202028, de manera que se destaca el hecho de que aún se encuentra vigente dicha línea jurisprudencial. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio, como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

La conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada exclusivamente al FNPSM.

Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho específico, por lo que esta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales.

En tal sentido, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto pero definitivamente de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial descrito.

El omitir este juicio integrador, resultaría en una acción nugatoria del fin ulterior de las posturas como la desarrollada en la sentencia en comento. Aquello por cuanto es sabido que a partir de una temática general o macro, se desprenden en ocasiones subtemas especiales y particulares, los cuales tienen ciertas diferencias que ameritan un análisis adicional pero no apartado de la intelección base del caso.

Lo anterior habida cuenta de que cada asunto con singularidades como el presente, tiene un origen común y transversal, el cual, en efecto para el sub iudice, es la determinación de los requisitos, condiciones y formas de calcular las pensiones de los docentes oficiales que en sí mismos ya hacen parte de un régimen exceptuado”29. En el mismo sentido, ha advertido que: “No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).

Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020.

Radicado: 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de abril de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00514-01 (0939- 19). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985”30 (subrayado fuera de texto). Bajo la tesis en cita, se ha puntualizado que a los docentes “también les resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación aludida en lo que concierne a la liquidación del derecho pensional con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año”31 (subrayado fuera de texto). 4.4.

Caso concreto: Dentro del presente asunto, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; procediendo el a quo a denegar el reconocimiento de dicha prestación, aduciendo en esencia que, no hay lugar a computar el periodo del 1º de septiembre de 1994 al 30 de noviembre de 2003 por no haberse acreditado la efectiva prestación del servicio, tampoco existir declaración judicial del contrato realidad, ni haberse acreditado la realización de cotizaciones para dicho periodo, estando demostrado que el demandante se vinculó el 31 de marzo de 2004 (luego de la Ley 812 de 2003) y por ello, no resulta beneficiario de la Ley 33 de 1985.

La anterior decisión, es refutada por la parte demandante recurrente, al considerar que, fungió como educador mediante contratos de prestación de servicios antes de la Ley 812 de 2003 (en San Agustín, Isnos y el departamento del Huila), debiendo computarse dichos contratos para efectos pensionales así no se hubieran realizado los respectivos aportes, conforme al precedente del Consejo de Estado y de este Tribunal, resultando beneficiario de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2021. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01145-01 (2045-18). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-17). 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Analizadas las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, se encuentra acreditado respecto del señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez, lo siguiente: - El demandante nació el 7 de noviembre de 1969 según se observa en el Registro Civil de Nacimiento y en la cédula de ciudadanía allegados al expediente32. - En relación con su vinculación laboral, obra: o Contrato de prestación de servicios No. 043 del 29 de agosto de 199433, suscrito entre Segundo Claudio Quinayas Rodríguez y el municipio de San Agustín (H) para el periodo del “1º de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el último día del año escolar del presente año”, con el siguiente objeto: “El contratista se compromete con la alcaldía municipal de San Agustín a prestar sus servicios docentes en el colegio Satélite Nacional de la Inspección Departamental de Policía de Obando”, pactándose un pago mensual de $120.000.

Obra constancia del 2 de diciembre de 1994, expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Obando del municipio de San Agustín34, en la cual da cuenta que el señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez laboró como educador del colegio Satélite Nacional de dicha localidad, durante el mes de noviembre de 1994.

Según certificación del 19 de diciembre de 1994 expedida por el Tesorero de San Agustín35, para dicha fecha se canceló al demandante la suma de $120.000 por concepto de “pago del mes de noviembre de 1994 en el Colegio Satélite de Obando”. o Se allegó certificación del 24 de febrero de 2003 expedida por el alcalde del municipio de Isnos (H), la cual fue diligenciada a mano alzada y resulta ilegible36.

También se arrimó el Convenio interadministrativo No. 89 del 10 de julio de 199937, “Para la prestación del servicio educativo entre la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Independencia y el municipio de Isnos”, el cual fue rubricado por el primer mandatario municipal más no por el representante de la aludida junta de acción comunal. 32 F 36 y 37, documento 3_003Demandapdf(.pdf), índice 3 SAMAI 33 F 47 Id 34 F 49 Id 35 F 46 Id 36 F 54 Id 37 F 55 Id 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Se encuentran el Convenios No. 010 de 1997 y 054 de 199938, suscritos ente el municipio de Isnos y las Juntas de Acción comunal de las Veredas Guadales y el Jardín de dicha localidad, con el objeto de financiar el servicio educativo, sin estar acreditado que el demandante en virtud de dichos convenios hubiera prestado sus servicios como educador.

Según certificación del 24 de julio de 2001, expedida por el Director del Núcleo Educativo No. 53 del municipio de Isnos39, el demandante prestó sus servicios como docente en el Centro Docente Rural Mixto Campoalegre del 1º de mayo al 15 de junio de 2001. o Mediante las Resoluciones No. 997 del 29 de mayo, 1708 del 7 de julio, 6225 del 20 de noviembre y 7966 del 24 de diciembre de 2003, el departamento del Huila previa certificación de la prestación de servicio como educador, ordenó reconocer y pagar al actor las siguientes sumas: Periodo Valor Del 10/03/03 al 30/04/03 $588.450 Del 01/05/03 al 30/06/03 $692.294 Del 01/08/03 al 30/09/03 $692.294 Del 01/10/03 al 30/11/03 $692.294 o Según “formato único para la expedición de certificado de historia laboral”40 del 7 de noviembre de 2024, mediante el Decreto 252 del 26 de marzo de 2004, el demandante fue nombrado en propiedad como docente de la Institución Educativa el Tigre del municipio de Isnos, con fecha de posesión del 31 de marzo de 2004, manteniéndose activo hasta la fecha de la aludida certificación y 20 años, 7 meses y 8 días de servicio. - Con escrito radicado el 4 de febrero de 2025 bajo el No. HUI2025ER003212, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, incluyendo los tiempos de servicios laborados como docente vinculada mediante OPS41. - La anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 865 del 7 de febrero de 202542, señalando el departamento del Huila que atendiendo a que el demandante se vinculó luego de la Ley 812 de 2003, no resultaba beneficiaria de la ley 33 de 1985 y, por ende, no le asiste el derecho pretendido. 38 F 58 Id 39 F 53 Id 40 F 30 Id 41 F 19 Id 42 Id 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Conforme a lo expuesto, sea lo primero indicar que el señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez acreditó ejercer la actividad docente desde el 1º de septiembre de 1994, por haberse vinculado como educador en el municipio de San Agustín (H), mediante contratos de prestación de servicios como antes se evidenciara; relación contractual que es válida para determinar la fecha de ingreso al servicio educativo oficial y, en consecuencia, el régimen pensional aplicable al actor43.

Al respecto, si bien en primera instancia el a quo estimó que dichos contratos no permitían inferir la realidad del ejercicio contractual, ni la efectiva prestación del servicio; en concepto de esta Sala, adoptando los criterios aplicados por el Consejo de Estado en casos similares al presente, los contratos en comento, son suficientes para acreditar su actividad como docente oficial en los tiempos allí indicados y por ello, se tendrán en cuentas a efectos del reconocimiento pensional.

En ese sentido, como la vinculación data del 1º de septiembre de 1994–esto es, previo al 26 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003–, el demandante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985; de manera que, para acceder a la prestación deprecada, debe cumplir con los requisitos de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad, contemplados por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Así pues, a partir de su fecha de nacimiento (7 de noviembre de 1969), se colige que el señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez cumplió 55 años de edad el 7 de noviembre de 2024. Por tanto, al 4 de febrero de 2025, fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento pensional ante el FOMAG, se encontraba acreditado el requisito de edad.

Respecto del tiempo de servicios, como en principio se evidenciará, se tiene que el demandante se desempeñó como docente, en una primera etapa, vinculado con el municipio de San Agustín (H) mediante contratos de prestación de servicios, según se desprende del contrato No. 043 de 1994, al igual que de las certificaciones del 2 de diciembre de 1994 y del 19 de diciembre de 1994, expedidas por el presidente de la junta de acción comunal de la inspección de Obando y el tesorero del municipio de San Agustín, por lo que dicho periodo resulta válido para efectos pensionales. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 52001-23-33-000-2013-00202-01 (3639-15); Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00091-02 (1038-17); Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicación: 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Frente a la labor docente desempeñada por el actor en el municipio de Isnos (H), el Tribunal advierte que, la certificación del 24 de febrero de 2003 expedida por el alcalde resulta ilegible y aunado a ello, dejó de acreditarse que en virtud de los convenios interadministrativos 010 de 1997, 054 y 089 de 1999, el demandante hubiera prestado sus servicios como docente en la referida localidad, y en tal virtud ningún efecto probatorio surten, máxime cuando el último convenio mencionado dejó de rubricarse por una de sus partes.

En consecuencia, solo se computará para efectos del reconocimiento pensional, el tiempo certificado el 24 de julio de 2001 por el por el Director del Núcleo Educativo No. 53 del municipio de Isnos (del 1º de mayo al 15 de junio de 2001). En lo que atañe el servicio docente prestado por el actor ante el departamento del Huila, la Sala encuentra que de las Resoluciones No. 997 del 29 de mayo, 1708 del 7 de julio, 6225 del 20 de noviembre y 7966 del 24 de diciembre de 2003, se desprende que el señor Quinayas efectivamente ejecutó la labor docente y por ello, se incluirán los periodos relacionados en los mencionados actos administrativos, al igual que el tiempo laborado por el antes nombrado, en virtud del nombramiento que le fue efectuado en propiedad con el Decreto 252 de 2004.

De modo que, se cuenta con los siguientes periodos de servicios: Vinculación Entidad Periodo Tiempo de servicio Año s Mes es Días CPS Mpio. de San Agustín 01-sep-1994 a 30-nov-1994 0 2 29 indeterminada Mpio. de Isnos 01-may-2001 a 15-jun-2001 0 1 14 OPS Dpto. Huila 10-mar-2003 a 30-abr-2003 0 1 20 01-may-2003 al 30-jun-2003 0 1 29 01-ago-2003 al 30-sep-2003 0 1 29 01-oct-2003 al 30-nov-2003 0 1 29 Legal y reglamentaria (hasta el 7 de noviembre de 2024, fecha de expedición del certificado laboral aportado) Fomag (Depto. del Huila) 31-mar-2004 a 7-nov-2024 20 7 8 Subtotal 20 14 158 TOTAL 21 7 8 Conforme al criterio establecido en el precedente estudiado en principio, los tiempos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales “indistintamente de si se efectuaron aportes, pero garantizando al ente previsional la posibilidad de recobrar esas sumas a quien tenía la obligación de hacerlos”.

De manera que, aunque en este caso no obra ninguna prueba ni manifestación respecto a la realización de los aludidos aportes por parte de la actora, resulta válido el cómputo de los periodos durante los cuales el señor Segundo Claudio Quinayas estuvo vinculada al servicio oficial docente mediante contratos de prestación de servicios. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG En ese sentido, es dable colegir que el demandante cuenta con los veinte (20) años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985, reunidos entre los tiempos de servicio laborados como docente por contratos de prestación de servicios y en propiedad, como en precedencia se estableciera.

Ello, se itera, sin distinción de que se hubiesen o no realizado las cotizaciones al sistema de pensiones durante la vinculación de carácter contractual, punto sobre el cual ahondará la Sala más adelante. De acuerdo con lo anterior, el señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez adquirió el estatus pensional el 7 de noviembre de 2024 al cumplir 55 años de edad, toda vez que conforme a lo probado los 20 años de servicio los había cumplido el 30 de marzo de 2023.

De modo que, le asiste el derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985. Ahora bien, tratándose del ingreso base de liquidación, como quedó visto, comprende (i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido como base para calcular los aportes, previstos en la Ley 62 de 1985; a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En el sub examine, de la certificación de factores salariales allegada al expediente, se desprende que durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (noviembre de 2023 a noviembre de 2024), la demandante percibió la asignación básica, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y sueldo de vacaciones, como se ve a continuación44: 44 F 25 documento 3_003Demandapdf(.pdf), índice 3 SAMAI 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Al analizar un asunto de similares supuestos fácticos al que hoy ocupa la atención de la Sala45, la Sección Segunda precisó que: “[…] pese a que la bonificación mensual docente no figura dentro de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que los Decretos 1566 de 2014, 123 de 2016, 983 de 2017 que la crearon para esas anualidades, le dieron el carácter de factor salarial para todos los efectos legales y dispusieron que los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se habrán de realizar conforme a las disposiciones vigentes.

Igualmente es pertinente señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado37, al resolver una acción de tutela, ordenó la inclusión de este factor salarial a un docente que acreditó haberlo percibido en el último año de servicios. Esta decisión se fundamentó en que la Sección Segunda ya había resuelto una pretensión similar con anterioridad”.

Aunque la providencia en cita se refirió a la “bonificación mensual docente” creada por los aludidos decretos de 2014, 2016 y 2017; se advierte que, a través del Decreto 2354 de 201846, se creó para los años subsiguientes un emolumento de la misma naturaleza y finalidad denominado Bonificación Pedagógica, que es el percibido por el demandante, y respecto del cual se dispuso ser constitutivo de factor salarial para todos los efectos legales.

Así pues, y en concordancia con lo dispuesto por la Alta Corporación, se debe incluir esta bonificación, en la medida que fue devengada por el demandante en el año previo a la adquisición del estatus pensional; aunado a que su norma creadora la dotó de naturaleza salarial para todos los efectos legales. 45 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2025.

Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 41001-23-33-000-2021-00202-01 (5241-2022). 46 Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. “Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica.

Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: 1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 2.

En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación. 3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación […]” “Artículo 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.

La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración” 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG En suma, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante son la asignación básica y la bonificación pedagógica, devengados entre el 7 de noviembre de 2023 y el 7 de noviembre de 2024; de acuerdo con su naturaleza jurídica y según la regla establecida respecto del IBL de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

En punto de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, es menester traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, en el que se indicó que: “[…] no existe impedimento para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelante las acciones administrativas correspondientes a efectos de recaudar los citados aportes que garantizarán la liquidación, sostenibilidad y eficacia de la prestación reclamada, en procura del equilibrio financiero del sistema pensional44.

Veamos: - Corresponde a la Administración (ente empleador) determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. - El demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador […]”47.

(resaltado del Tribunal) De manera que, en el caso de marras, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– (i) determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el docente y descontar de la condena el valor resultante, debidamente actualizado; y (ii) adelantar todas las gestiones administrativas para que los entes territoriales, municipios de San Agustín e Isnos y el departamento del Huila, efectúen los aportes que le hubieren correspondido como empleador, igualmente, actualizados48. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2021.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 48 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2025. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicación: 41001-23-33-000- 2021-00202-01 (5241-2022). 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Por su parte, el docente Segundo Claudio Quinayas Rodríguez debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En caso de que el docente no demuestre o afirme no haber realizado tales cotizaciones, el FOMAG podrá descontar de las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía a aquella como trabajadora. Igualmente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá repetir y en consecuencia solicitar a la entidad de previsión a la que se hubiese encontrada afiliado el demandante en los tiempos que fungió como contratista, el reembolso de los pagos hechos por aquel bajo el concepto de aportes a pensión, siempre y cuando así se asegure y acredite.

En cuanto al fenómeno de la prescripción49 el artículo 41 del Decreto 3135 de 196850 señala que las acreencias laborales prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito sobre el respectivo derecho, interrumpe la prescripción por un lapso igual. Teniendo en cuenta que la obligación se hizo exigible el 8 de noviembre de 2024 – día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus pensional–, mientras que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 4 de febrero de 202551, y dado que la demanda se presentó el 24 de febrero de 202552, no operó el fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la nulidad del acto acusado, se ordenará el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional (7 de noviembre de 2023 y el 7 de 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de julio de 2018.

Consejera Ponente: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02885-01 (3254-2015). 50 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 51 Según se indica en los antecedentes de la Resolución N° HUILAPENRES2023-0000083 del 27 de septiembre de 2023.

Páginas 23 a 25, documento 4 de expediente electrónico de primera instancia. 52 Documento 1_001CeOficinaRepartop(.pdf), índice 3 SAMAI 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG noviembre de 2024), en concordancia con la Ley 62 de 1985; ello, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2024.

Igualmente, se ordenará que el retroactivo pensional se reconozca de forma indexada para la fecha de su pago, conforme lo dispone el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., con la fórmula adoptada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante debió adquirir el derecho pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 5. Condena en costas. Teniendo en cuenta que la decisión de la primera instancia relacionada con la condena en costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)53, no se condenará en costas en esta instancia; por cuanto no se aprecia que la defensa ejercida por la demandada, carezca de fundamento legal; al contrario, se observa que ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 12 de septiembre de 2025, por medio de la cual 53 “Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos atacados con nulidad, demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan y factores salariales que integran el ingreso base de liquidación según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; formuladas por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° No. 865 del 7 de febrero de 2025, dictada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, mediante la cual se negó al demandante una solicitud de reconocimiento pensional.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, a reconocer y pagar al señor SEGUNDO CLAUDIO QUINAYAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.168.628, una pensión de jubilación equivalente al el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (7 de noviembre de 2023 y el 7 de noviembre de 2024), de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985; ello, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2024.

QUINTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicada en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– deberá repetir en contra de la entidad de previsión a la cual el demandante acredite que se encontraba afiliado durante el lapso que subsistió la relación contractual con los municipios de San Agustín e Isnos (H) y el departamento del Huila, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas por aquel en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o asegure el señor Segundo Claudio Quinayas Rodríguez.

En todo caso, se autoriza al citado fondo, descontar de los valores adeudados al demandante en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento del precepto anterior por concepto de aportes a pensión que, en la proporción como trabajador, le correspondía efectuar por los periodos que subsistió la relación contractual. 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-006-2025-00057-01 Demandante: Segundo Claudio Quinayas Rodríguez;

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Igualmente, el FOMAG deberá realizar las actuaciones interadministrativas correspondientes para que se adelante el cobro respectivo ante los municipios de San Agustín e Isnos (H) y el departamento del Huila, frente a las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión que les habría correspondido como empleadores, por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subyacente, debidamente actualizadas.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen, previas anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en la fecha, según consta en Acta No. 039. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado