SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Dr. Pedro Olivella Solano Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300720140021001 Demandante: Nely Judith Fernández Domínguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional SALVAMENTO DE VOTO En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria de condenar a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las siguientes razones: a).
La conclusión que arrojan las pruebas obrantes en el expediente es que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. En el presente caso quedó acreditado que el finado José Ignacio Espejo Trujillo infringió múltiples prohibiciones a saber: i). El finado José Ignacio Espejo Trujillo infringió la prohibición de transitar en moto (desde las 8:00 pm del 30 de octubre hasta las 6:00 de la mañana del 31 de octubre de 2011) decisión adoptada por el alcalde del Municipio de Ayapel mediante el Decreto 083 de 28 de octubre de 20111.
Ello en tanto, al finalizar la media noche del 30 de octubre de 2011, pese a estar vigente la medida, circulaba en la motocicleta. Así, de haber respetado el finado la orden de no utilizar motocicletas adoptada por el alcalde no hubiera ocurrido el hecho dañoso. ii). El finado José Ignacio Espejo Trujillo desatendió la orden de pare que le hiciera la fuerza pública que estaban custodiando el lugar, y siguió su marcha a alta velocidad.
De ello dan cuenta las entrevistas FPJ-14- realizadas por policía judicial a los agentes de policía Hernando José Sierra Márquez2, Iván David Donado Rodríguez3, Carlos Eduardo Jaller Álvarez4, Alexander David Villadiego Ortega5, quienes indican al unísono que la persona que conducía la motocicleta desatendió la orden de pare, y que siguió su trayectoria a alta velocidad. iii).
El finado José Ignacio Espejo Trujillo rompió las cintas de seguridad que estaban en la vía cerrada y que indicaban “no pase”. De ello dan cuenta los testigos presenciales que se enuncian en el anterior numeral. De los testimonios recepcionados en virtud de la comisión que hiciera el Juez de instancia el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel a Wilson Serpa Álvarez, Adán Mendoza Ortega, Carlos Enrique Jiménez García, Mery Nelba Gil Herrera, y Donaldo Muñoz Urzola se concluye que no presenciaron el accidente sino que llegaron con posterioridad, y si bien algunos indican que a las 9:00 pm de la noche del 30 de octubre de 2011 estaban partidas las cintas de 1 Ver folios 274 y 275 del expediente físico. 2 Ver entrevista a folios 89 y 90 del expediente físico. 3 Ver entrevista a folios 91 y 92 del expediente físico. 4 Ver entrevista a folios 93 del expediente físico. 5 Ver entrevista a folios 94 del expediente físico.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. seguridad, lo cierto es que el accidente ocurrió pasadas las 11:30 pm, tiempo en que tuvieron que ser nuevamente tendidas las cintas, ya que los policiales, que sí presenciaron el hecho, indicaron que el finado en su marcha las había partido. iv).
El finado José Ignacio Espejo Trujillo transitaba a alta velocidad. Así se acreditó con el dicho de Hernando José Sierra Márquez6, Iván David Donado Rodríguez7, Carlos Eduardo Jaller Álvarez8, Alexander David Villadiego Ortega9, quienes fueron reiterativos en indicar que el finado iba a alta velocidad. Esto se corrobora con los rastros de la escena del hecho, pues, según el informe de tránsito entre la Motocicleta y el cuerpo existían 9,70 metros de distancia, y seguidamente a 7.90 se encontraba la cabeza, es decir que entre la moto y la cabeza existía una distancia de 17.6 metros de distancia, indicativo ello que iba a una alta velocidad, pues, de haber conservado una velocidad de 30kh para las zonas residenciales como lo indica artículo 106 de la Ley 769 de 2002, hubiera podido prever el peligro con las luces de la moto, aun cuando en el lugar hubiera poca iluminación, e incluso, no se hubiera decapitado sino recibir otro tipo de lesiones.
El sólo hecho de haber quedado decapitado es indicativo de la alta velocidad a la que se desplazaba el finado. v). No se acreditó en el expediente que el señor José Ignacio Espejo Trujillo contara con licencia de conducción, documento éste que acredita, luego de exámenes teórico- prácticos, y de salud que la persona es apta para la conducción de un vehículo.
La falta de acreditación lo que trae es una presunción de que la persona no es apta para la conducción de vehículos y que no conoce las normas de tránsito. Atendiendo a lo anterior, era dable concluir que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente del finado José Ignacio Espejo Trujillo, pues, de haber respetado la prohibición de no transitar en moto, la orden de pare que le hiciera la fuerza pública, obedecer la señal de no pase que indicaban las cintas, y no exceder la velocidad legalmente permitida, no hubiese llegado hasta el lugar donde estaba tendida la cuerda o nailon, y por consiguiente no se hubiera decapitado. b).
La zona estaba señalizada y debidamente custodiada por la Policía Nacional. Está acreditado que el lugar donde ocurrió el siniestro estaba siendo custodiado por la fuerza pública, que se habían puesto cintas amarillas de un lado al otro de la vía con la indicación de no pase, así lo indicaron en sus declaraciones antes relacionadas y material fotográfico obrante en el expediente.
Esto fue ratificado en el acta de inspección técnica del cadáver realizada por la Policía Judicial el 31 de octubre de 2011, a las 00:00 horas10 en el que se indica que en la calzada derecha fue encontrada en el piso acostada una valla de señalización de madera con franjas de color naranja y blanca, unas cintas plásticas color amarillo y franjas negras con letras de color rojo que indicaban no pase, y que más adelante, diagonal a la casa de la cultura del municipio de Ayapel, por la calzada izquierda, también estaban dichas cintas que indicaban no pase.
Así las cosas, la entidad demandada sí adoptó medidas tendientes a evitar la circulación de vehículos en la zona donde ocurrió el siniestro, lo que ocurrió fue que el finado violó todas las normas se seguridad y se expuso imprudentemente al riesgo. Ahora, no hay prueba de que el nailon o cuerda lo haya instalado la Policía Nacional, o que hubiera 6 Ver entrevista a folios 89 y 90 del expediente físico. 7 Ver entrevista a folios 91 y 92 del expediente físico. 8 Ver entrevista a folios 93 del expediente físico. 9 Ver entrevista a folios 94 del expediente físico. 10 Realizada por el Policial Carlos Andrés Arango conforme se observa a folios 62 al 65 del expediente físico.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. permitido o conocido con anterioridad al hecho de la existencia del mismo en el lugar, para entonces si endilgarle una eventual responsabilidad por omisión en el último caso. Las reglas de la experiencia indican que si existe una señal que indica no pase es poque existe un riesgo en el sitio acordonado.
Por consiguiente, si aun estando la prohibición decidía seguir su marcha (que no es lo debido) se le imponía que anduviera con máxima precaución dadas las señales prohibición en el sitio, lo cual no ocurrió, pues, de ir a una velocidad considerada, muy seguramente las lesiones hubieran sido otras. c). Concurrencia de culpas. Aun aceptándose que la entidad demandada hubiese incumplido los deberes de señalización y custodia del lugar donde ocurrió el accidente (para la suscrita si lo cumplió), al haber el finado incumplido varias prohibiciones como arriba quedó expuesto, ello daba lugar a que al menos se configurara la concurrencia de culpas, y así debía haberse disminuido el quantum de la indemnización. En los anteriores términos queda planteado mi salvamento de voto.
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300720140021001 Demandante: Nely Judith Fernández Domínguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal revocará la decisión.
ANTECEDENTES 1.- La demanda La señora Nely Judith Fernández Domínguez (compañera), actuando en nombre propio y en el de su menor hijo José Daniel Espejo Fernández; la señora Adriana María Trujillo Pérez (madre) y los siguientes hermanos: Antonio José Espejo Trujillo; Alberto Manuel Espejo Trujillo; Yenis del Carmen Espejo Trujillo;
Nolis Catalina Espejo Trujillo; Neris del Rosario Espejo Trujillo; Carmelo Enrique Espejo Trujillo y Adriana Estela Espejo Trujillo; además los terceros damnificados José Williams Muñoz Lescano y Alicia del Carmen Sierra Arcia, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la salud) causados con la trágica muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Ayapel (Córdoba), debido a las graves acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a la Policía Nacional.
Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: el 30 de octubre de 2011 con ocasión a las elecciones populares en el municipio de Ayapel (Córdoba) la Policía Nacional acordonó el lugar en donde se llevarían a cabo los escrutinios con el fin de evitar que al mismo ingresaran vehículos automotores de cualquier tipo que perturbaran el normal transcurrir la jornada.
Los agentes adscritos a la institución utilizaron cuerdas para amarrarlas a los objetos fijos con proporción horizontal, y sobre altura media del cuerpo. Sujetaron varias de ellas a árboles sembrados en la localidad, dirigiendo las mismas hasta postes de cemento. La anterior acción se realizó sin que tales objetos estuvieran revestidos de señales luminosas reflectivas, de cintas de precaución, ni con acompañamiento de personal adscrito a la institución que informara o previniera sobre el peligro que las mismas representaban.
El señor José Ignacio Espejo Trujillo, quien se desplazaba en una motocicleta hacia su lugar de residencia luego de culminar sus labores de ventero en un puesto de comida que tenía en la localidad y que a la vez combinaba con su profesión de educador en el ya citado municipio, sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte tras decapitarse con las cuerdas dispuestas por los agentes de la Policía Nacional, al ser poco visibles y estarse sin las señalizaciones pertinentes sobre la vía pública.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. 2.- Contestación de la demanda La Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, contestó la presente demanda y formuló las siguientes excepciones: Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño; imputabilidad del daño (Estado solo puede ser comprometido por actuaciones o vínculos que tenga conexidad con el servicio público);
Concurso de la víctima del daño y Culpa exclusiva de la víctima (los policías que custodiaban la Registraduría le advirtieron al señor JOSE IGNACIO ESPEJO TRUJILLO que se detuviera y este hizo caso omiso a la autoridad y rompió las cintas de seguridad que rodeaban el perímetro del lugar, teniendo el accidente metros más adelante). 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda.
El A quo precisó que, en atención al juicio de imputación, el daño alegado por los demandantes no es imputable a la entidad demandada, toda vez que con el acervo probatorio recaudado se logró demostrar que se cumplieron las medidas de seguridad pertinentes, y que la muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo se produjo por un hecho ajeno al obrar de la administración, pues no se encuentra en el plenario prueba que indique que efectivamente fueron agentes de la Policía Nacional o alguna entidad estatal quienes deliberadamente colocaron la soga que ocasionó el accidente en el que perdió la vida.
Por el contrario, señala que resultó acreditado que el demandante manejaba en estado de embriaguez una motocicleta y que al no llevar medidas de seguridad pertinentes y manejar con exceso de velocidad habría causado el accidente de tránsito. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito del 23 de septiembre de 2020 indicó que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia. Considera que hubo un incumplimiento a las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, al no haber utilizado los elementos de control de la zona a fin de prevenir y evitar los riesgos que desencadenaron la trágica muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo, lo cual permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto a la Policía Nacional, no sólo como autoridad encargada de brindar seguridad a la jornada electoral, sino además como entidad con funciones de control y vigilancia del tránsito en la zona.
Agrega que con las pruebas testimoniales allegadas se puede concluir que efectivamente hubo una clara omisión en el deber de señalización, ya que, según lo manifestado por varios testigos, la zona se encontraba poco iluminada y con poca visibilidad debido a los árboles frondosos que hay en la zona de la avenida Bolívar, fuera de que, señalan que las cintas reflexivas estaban partidas desde horas antes por la disconformidad de la gente respecto a las elecciones de ese día. El obstáculo en la vía para impedir el paso automotor debió constar de vallas metálicas, conos y demás objetos visibles a larga distancia, como lo ordena el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución N°5246 del 2 de julio de 1985, y no con una cuerda oscura que se confundía con el color del pavimento amarrada de extremo a extremo de la vía a la altura de la cabeza de quienes transitaban en medios motorizados como es costumbre en el pueblo de Ayapel -Córdoba.
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.- Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 6.- Asunto a resolver Determinar si la Nación/Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en donde murió el señor José Ignacio Espejo Trujillo, quien en horas de la noche se transportaba en una motocicleta y se decapitó con unas cuerdas dispuestas sobre la vía en el lugar donde se guardaban materiales electorales y que se encontraba custodiado por agentes de esa institución. Para resolver el asunto se deberán examinar los siguientes aspectos: ¿el lugar donde ocurrió el accidente, tras la jornada electoral de ese día, estaba resguardado por agentes de la Policía Nacional? ¿Existe algún deber legal de las autoridades de usar dispositivos especiales que no representen peligro para cerrar las vías públicas? ¿ Cuál fue la causa eficiente del accidente ocurrido donde perdió la vida el señor José Ignacio Espejo Trujillo? 7.- Marco normativo y jurisprudencial • Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
En primer lugar, según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. En síntesis, es un daño que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
En segundo lugar, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. La relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo creado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. • Causa eficiente Para analizar la imputación no puede soslayarse el llamado nexo causal, elemento esencial para imputar jurídicamente un daño al Estado.
La causa eficiente se entiende como el hecho generador del daño que guarda una relación directa, necesaria y determinante con el perjuicio sufrido. Es decir, no basta con que exista un daño y una conducta estatal, sino que debe demostrarse que esa conducta fue la causa eficiente del daño, lo que implica una relación de causa-efecto jurídicamente relevante.
La causa eficiente es aquella que, dentro del conjunto de hechos que rodean el caso, se identifica como el factor determinante que produjo el daño, excluyendo otras posibles causas que no tengan esa capacidad de generar el resultado lesivo. Una forma de valorar si un hecho tiene o no la connotación de causa eficiente es anularlo hipotéticamente y examinar si se hubiera desencadenado de todas maneras el daño. Si la respuesta es positiva el hecho anulado no sería la causa determinante del daño; pero si es negativa tendría que concluirse que su ocurrencia fue la causa determinante y desencadenante del daño. En sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780), la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se refirió sobre el tema de la siguiente manera: La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta Corporación– por la teoría de la causa adecuada, de acuerdo con la cual "de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata".
Esta teoría fue acuñada e implementada, por el rechazo a la equivalencia de condiciones, "[ ] pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. responsables hasta el infinito. Así pues, en aras de una racionalización, el juicio de responsabilidad se enfocó en lo que cabría esperar normalmente, bajo la premisa de que un sujeto sólo está obligado a resarcir un perjuicio, cuando este sea razonablemente esperado y previsible para un observador objetivo.
De esta forma, con la teoría de la causa adecuada, se realiza un examen paralelo al de la causalidad natural, en el que se determina el nexo de la voluntad del demandado con aquel, "que viene dado no sólo por previsibilidad del resultado, sino también la previsibilidad de todo el desarrollo causal que conduce al evento dañoso". Pero, con ello, en el juicio de causalidad termina inmiscuyéndose un criterio de culpabilidad, cual es la previsibilidad. • Responsabilidad del Estado por cierre de vías El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a circular libremente por el territorio nacional; pero sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público, según lo establece el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002).
Esta misma normativa en su artículo 7 señala que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público y que sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben de ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Refiriéndose a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito originados por obstáculos y mal estado de la vía, la Sección Tercera en la sentencia antes referenciada1 también señaló que por virtud del "principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, lo cual mutatis mutandis también sería aplicable al caso que aquí se examina, ya que nadie espera que las autoridades cierren o permitan el cierre de una calle con un objeto poco visible y peligroso.
Cabe resaltar que existen normas técnicas que regulan el tipo de elementos que deben utilizarse para tal fin y que implican la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas. Para la época de los hechos estaba vigente la Resolución N°5246 del 2 de julio de 1985 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - hoy Ministerio de Transporte- que adoptó el Manual sobre Dispositivos para Control de Tránsito en Calles y Carreteras, en cuyo capítulo cuarto2 autorizaba el uso de los siguientes elementos para los cierres viales temporales: barricadas, conos, delineadores tubulares, canecas plásticas, barreras plásticas flexibles (maletines), tabiques, cintas plásticas, mallas y reja portátil peatonal.
El incumplimiento deliberado de dichos deberes de seguridad en las vías conlleva una falla del servicio que de convertirse en causa eficiente del daño genera la responsabilidad estatal y la consiguiente reparación. 8.- Análisis y conclusiones del caso concreto En el presente caso no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente de tránsito el 30 de octubre de 2011 en el Barrio San José, Avenida Bolívar, Diagonal a la Casa de la Cultura de Ayapel Córdoba, aproximadamente a las 23:50 horas donde el señor José Ignacio Espejo Trujillo perdió la vida por decapitación. Este es un hecho aceptado por las partes y 1 Sentencia del 29 de noviembre de 2019, Rad: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780), Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2 https://mintransporte.gov.co/descargar.php?idFile=4285 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa.
Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. además acreditado con la actuación del primer respondiente -FPJ-4- de la misma fecha3, y el informe ejecutivo FPJ-3- de 1 de noviembre de 2011 emitido por policía judicial4. El daño lo constituye la muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo (ver certificado civil de defunción obrante a folio 16 del expediente)5, quien conducía una motocicleta y colisionó con una cabuya que lo decapitó y le trajo como consecuencia hemorragia severa, shock hipovolémico, hipoxia celular generalizada y neurotórax a tensión6.
Se encuentra acreditado que el señor José Ignacio Espejo Trujillo al finalizar el día se desplazaba en la motocicleta marca Bóxer placa HYX71A azul, por el Barrio San José, Avenida Bolívar Diagonal a la Casa de la Cultura de Ayapel Córdoba, de ello dan cuenta las entrevistas FPJ-14- realizadas por policía judicial a los agentes de policía Hernando José Sierra Márquez7, Iván David Donado Rodríguez8, Carlos Eduardo Jaller Álvarez9, Alexander David Villadiego Ortega10.
Estos policías encargados de la seguridad del lugar indicaron que la persona que conducía la mencionada motocicleta iba a alta velocidad, que rompió las cintas de seguridad que existían en lado y lado de la vía que estaba en la Avenida Bolívar Diagonal a la Casa de la Cultura de Ayapel Córdoba, que escucharon el impacto del accidente y cuando se acercaron al lugar encontraron a la persona que manejaba la motocicleta con la cabeza cortada en el piso.
Los dos primeros entrevistados aseguran que al ver la velocidad del conductor de la moto salieron a la vía a hacerle pare, no obstante, el conductor hizo caso omiso. En la inspección técnica del cadáver realizada por la Policía Judicial el 31 de octubre de 2011, a las 00:00 horas11 se indica que al acudir al sitio por la calzada derecha fue encontrada en el piso acostada una valla de señalización de madera con franjas de color naranja y blanca, unas cintas plásticas color amarillo y franjas negras con letras de color rojo que indicaban no pase, y que más adelante, diagonal a la casa de la cultura del municipio de Ayapel por la calzada izquierda también estaba dichas cintas que indicaban no pase, y que en dicho lugar encontraron la cabeza del occiso al lado del andén de la calzada derecha, y que a 8 metros en forma diagonal sobre el separador estaba el cuerpo sin cabeza, siendo identificado como José Ignacio Espejo Trujillo.
A 9,70 metros del cuerpo encontró una motocicleta marca Bóxer placa HYX71A, y que en la calzada izquierda encontró un lazo color azul oscuro sobre la vía. Esta inspección técnica fue acompañada de álbum fotográfico realizado el 31 de octubre de 201112 el cual da cuenta de la vía, las vallas de señalización, las cintas plásticas con la frase no pasen, la cabeza aislada del cuerpo del finado, el cuerpo, y el lazo tipo trenza soportados en astillas de madera.
A folios del 79 al 82 del expediente físico obra informe de tránsito que indica haber elaborado el Inspector de Tránsito y Transporte de Ayapel, en el que se identifica a José Ignacio Espejo Trujillo como la persona que había padecido el accidente en la motocicleta marca Bóxer, color azul de placa HYX71A. En la gráfica de la escena se observa en la calzada ubicada en sentido norte-sur la motocicleta, seguidamente a 9.70 metros estaba el cuerpo, y a 7.90 se encontraba la cabeza del finado. 3 Ver folios 60 al 70 del expediente físico. 4 Ver folios 72 al 77 del expediente físico. 5 Ver folios 62 al 65 del expediente físico. 6 Conforme el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante a folios 197 al 200 del expediente. 7 Ver entrevista a folios 89 y 90 del expediente físico. 8 Ver entrevista a folios 91 y 92 del expediente físico. 9 Ver entrevista a folios 93 del expediente físico. 10 Ver entrevista a folios 94 del expediente físico. 11 Realizada por el Policial Carlos Andrés Arango conforme se observa a folios 62 al 65 del expediente físico. 12 Ver álbum fotográfico a folios 83 al 88 del expediente físico.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. En el libro de minuta emitido por el comandante de la Estación de Policía de Ayapel aportado en la contestación de la demanda13 se indica en la anotación de fecha 31 de octubre de 2011 que el día anterior a las 23:40 horas el señor José Ignacio Espejo Trujillo había perdido la vida en accidente de tránsito mientras se movilizaba en la moto bóxer color azul, de placa HYX71A a la altura de la Avenida Bolívar, Diagonal a la Casa de la Cultura de dicho municipio.
Que la zona donde ocurrió el accidente había sido destinada para realizar los escrutinios de las votaciones electorales del día 30 de octubre de 2011, y que había sido acordonado en horas de la tarde por personal adscrito a la estación de Policía de Ayapel con cinta amarilla de acordonamiento para prevenir y evitar el paso de vehículos.
Que el personal de la policía se encontraba brindando seguridad en los extremos y esquinas de dicho lugar. Que agentes policiales al notar que el conductor de la motocicleta venía a alta velocidad por la avenida, al realizarle el pare hizo caso omiso, rompiendo las cintas de seguridad y más adelante ocurrió el accidente. En los testimonios recibidos (en virtud de la comisión que hiciera el Juez de instancia) el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel al señor Wilson Serpa Álvarez14 dio cuenta (en lo referente al lugar del accidente) que llegó al lugar y vio donde estaba el nailon era oscuro, que era la primera vez que observaba que cerraban con nailon color azul, y no con cintas reflectivas o vallas plásticas, de las cuales indica no existían.
El testigo Adán Mendoza Ortega15 indicó (respecto de las circunstancias del accidente) que el accidente ocurrió frente a su casa, que había 2 cintas que atravesaban la avenida Bolívar, que para las 9 de la noche las cintas se encontraba partidas, que también había dos cáñamos atravesando la vía cubiertos con cintas, que en uno de sus extremos estaba amarrados a un palo de mamón, y el otro en un palo de sal de la india.
Que a las 11:30 pm vio que pasó una moto y se llevó el cáñamo que atravesaba la avenida Bolívar, que cuando escucha el ruido sale detrás de la persona que venía manejando la moto, al llegar al sitio observa que el cuerpo no tiene cabeza, y que cuando sale a avisarle a los vecinos encuentra la cabeza al frente de la casa de él. En ese momento la policía quitó el cáñamo y se lo colocó al lado de la víctima.
Indica que las urnas de las votaciones eran custodiadas por la Policía en la Casa de la Cultura. Agrega que las cintas reflectivas estaban ubicadas a 100 metros de donde estaba el cáñamo, que dicho lugar estaba oscuro porque los árboles que están en el lugar quitan iluminación. Al ponérsele de presente el informe de tránsito indica que estaba al revés, porque la cabeza del finado había quedado al lado de su casa.
El testigo Carlos Enrique Jiménez García16 expone (respecto del lugar del accidente) que en la avenida Bolívar había cintas reflectivas, pero que aproximadamente a las 9:00 pm la cinta del primer aviso ya la habían partido, y podían parquear motos al frente de la ferretería Villamizar que está a unos 20 metros de la Casa de la Cultura.
Que tipo 10:00 de la noche se fue a su casa, y a las 11:30 pm recibió una llamada del cuñado del finado indicándole que se acababa de matar en la Calle Bolívar frente de la Gallera, más o menos a unos 100 metros de donde estaba la valla reflectiva partida. Que al llegar al sitio encontró el cuerpo del finado tirado en la parte izquierda de la vía y la cabeza estaba aproximadamente a 12 metros de la parte derecha de la vía. Agrega que lo que le causó la muerte fue el nailon, que algunos le reclamaban a la policía por utilizar dichos elementos que antes no se utilizaban.
Que no era posible ver el nailon porque no había iluminación clara en el lugar, se encontraba oscura, y los reflectivos anteriores se encontraban partidos. Que después 13 Ver libro de minuta a folios 173 al 173 del expediente físico. 14 Ver folios 492 al 494 del expediente físico. 15 Ver folios 495 al 498 del expediente físico. 16 Ver folios 499 al 502 del expediente físico.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. del hecho fue que los policías colocaron las cintas y que él las había partido por la ira que tenía, y para que la policía no indicara que estaba la señalización. La testigo Mery Nelba Gil Herrera17, (respecto de las circunstancias del accidente) expone que no estuvo en el lugar, pero que, lo que decía la gente era que al finado iba a una velocidad porque lo iba persiguiendo la Policía, que se había degollado con un cáñamo que estaba en la vía. El testigo Donaldo Muñoz Urzola18, tampoco estaba en el lugar de los hechos, pero indica que por comentarios de la gente supo que se decapitó con unos lazos que colocó la policía como vallas.
De la valoración en conjunto de las pruebas arriba enunciadas la Sala concluye que la causa determinante del accidente donde murió degollado el señor José Ignacio Espejo Trujillo el 30 de octubre de 2011 a las 23:50 horas aproximadamente, fue la existencia de un nilón o cabuya atravesado en la calle. Ese elemento peligroso y no permitido para el cierre temporal de la vía debió ser retirado por parte de la Policía Nacional que legalmente estaba encargada del lugar, sobre todo porque las señales permitidas como la cinta y las vallas de madera habían sido retiradas con anterioridad (desde las 9 pm) como dijeron los testigos.
No pueden catalogarse como causas determinantes otros hechos como el incumplimiento del decreto que prohibía el tránsito de motocicletas en el municipio de Ayapel por orden del alcalde de dicha municipalidad, tampoco la supuesta velocidad en que iba el motociclista (sobre lo cual solo existen las versiones de los policías involucrados) y mucho menos que no se le hubiere encontrado en sus papeles la licencia de conducción, circunstancias que ni siquiera configuran el fenómeno de la concausa.
El análisis probatorio y el contexto en que ocurrieron los hechos permiten las siguientes conclusiones: 1. Existió una falla del servicio por omisión y acción negligente de la Policía Nacional al omitir su deber de protección. Esta institución como garante del orden público y de la seguridad en la calle temporalmente cerrada, tenía el deber de proteger a los ciudadanos que eventualmente pudieran circular en la misma.
Al cerrar una calle, su acción debió seguir los protocolos que garantizaran la seguridad de todos los usuarios, incluyendo a los motociclistas. La omisión de usar elementos de señalización adecuados y visibles constituye un incumplimiento de este deber. La conducta de los policiales encargados de la seguridad del lugar de los escrutinios fue negligente e inadecuada: El usar o permitir el uso de una cuerda o un cable delgado para cerrar una vía es una acción reprochable.
Este tipo de elemento es prácticamente invisible en la oscuridad y, por su naturaleza, representa un riesgo de lesiones graves (como degüello) para los conductores, especialmente para quienes se movilizan en motocicletas a la altura de su cuello. Una cuerda no es una barrera reglamentaria ni segura. La acción de la Policía Nacional al permitir este elemento inapropiado y peligroso es la causa directa de la falla del servicio. 2.
También es evidente la ausencia de la señalización reglamentaria, que había sido retirada horas antes del trágico suceso. Las normas de tránsito y los manuales de señalización exigen que cualquier cierre de vía sea advertido con suficiente antelación, con elementos reflectivos y no peligrosos como barreras plásticas y/o luces intermitentes.
El cierre temporal de una calle tiene como objetivo evitar el tránsito normal, no exponer a las personas a peligros. La falta de estos elementos en el punto del cierre, en este caso, generó que la cuerda fuera un obstáculo inesperado y mortal. No bastaba con la presencia de 17 Ver folios 504 al 506 del expediente físico. 18 Ver folios 509 al 510 del expediente físico.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. agentes; la responsabilidad era asegurar que la obstrucción en sí misma fuera claramente visible. 3. Causa eficiente. La única causa del fatal desenlace fue el choque del motociclista contra la cuerda, que no pudo ver a tiempo.
El daño (la muerte del motociclista) es la consecuencia directa e ineludible de la falla del servicio (la acción negligente de la Policía al permitir instalar una cuerda sin señalización adecuada). Si el motociclista no hubiera encontrado este obstáculo, el accidente no habría ocurrido. La presencia de un elemento tan peligroso e inadecuado como una cuerda en una vía pública sin la debida señalización es una falla del servicio de tal magnitud que anula o reduce significativamente cualquier posible culpa de la víctima.
Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su defecto concederá las pretensiones de la demanda. 9.- Condenas y cuantificación de los perjuicios 9.1- Perjuicios materiales La Sala reconocerá el lucro cesante a favor del núcleo familiar de la víctima directa (compañera permanente e hijo) y el perjuicio moral causado a los demandantes con la muerte de la víctima; y negará los perjuicios por daño a la vida en relación solicitado por la parte demandante debido a que estas afectaciones no se probaron y la Sala no las puede inferir a partir de las reglas de la experiencia. Procede la Sala a realizar el análisis respecto a la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes como consecuencia del daño ocasionado con la muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo. 9.1.1- Lucro cesante La parte demandante solicitó a título de lucro cesante las ganancias que el señor José Ignacio Espejo Trujillo dejó de percibir en los negocios que adelantaba.
En el escrito de la demanda visible a folios 117 al 124 del cuaderno N°. 1 del expediente físico, se solicitó indemnización de perjuicios bajo esta categoría para Nely Judith Fernández Domínguez (compañera permanente) y para José Daniel Espejo Fernández (hijo). Según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
En consecuencia, la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar el hecho dañoso en el caso de la responsabilidad extracontractual, por lo tanto, este perjuicio corresponde con la idea de ganancia frustrada19. De los supuestos de hecho enunciados en la demanda y el material probatorio allegado al expediente se pudo concluir que el señor José Ignacio Espejo Trujillo devengaba de su actividad como comerciante un salario mínimo mensual vigente, que para la época de los 19 Sentencia ibidem.
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. hechos -31 de octubre de 2011- correspondía a la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos M/cte ($ 535.600). Para la liquidación se tomará el salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia -agosto de 2025- conforme lo ha indicado en la jurisprudencia del Consejo de Estado20, correspondiente a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/cte ($1.423.500), valor al que no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró que la actividad económica de la víctima se desarrollara con fundamento en una relación laboral dependiente ni un vínculo contractual vigente21, tampoco se allegaron las pruebas conducentes (facturas, declaración de renta, comprobantes de pago, certificados) que permitieran probar que la persona devengaba una suma mayor a lo enunciado.
La base de liquidación para este perjuicio equivale al valor resultante de descontar a un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/cte ($1.423.500), el veinte cinco por ciento (25 %), que representa la suma de trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco mil pesos M/cte ($ 355.875), que según el criterio jurisprudencial es lo que se presume que la víctima destinaba para su propia manutención o sostenimiento, esta operación arroja que la base de liquidación es de un millón sesenta y siete mil seiscientos veinticinco pesos M/cte ($ 1.067.625).
El lucro cesante se reconocerá a favor de la compañera permanente en un 50 % y a favor de su hijo menor en otro 50 % es decir, quinientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos M/cte ($ 533.812) para cada uno de ellos. El lucro cesante consolidado va desde la fecha de la muerte de la víctima directa hasta la fecha de la Sentencia22 y el lucro cesante futuro se determina desde la fecha de esta providencia hasta completar el número de meses de vida probable de la víctima directa para el momento en que ocurrieron los hechos.
La Superintendencia Financiera mediante Resolución N°. 0110 de 2014, actualizó las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, según la cual el número de años de vida esperados para una persona que al morir tenía 37 años, es de 41.7 años, lo que determina un futuro a liquidar de 500.4 meses. • A favor de la compañera permanente Nely Judith Fernández Domínguez Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento en que ocurrieron los hechos (31 de octubre de 2011), hasta la fecha de la presente providencia, para un total 166 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida jurisprudencialmente, así: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para la señora Nely Judith Fernández Domínguez: $ 533.812. i= Interés puro o técnico: 0,004867. 20 Conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572 21 Sentencia ibidem. 22 La liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.
Conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, producida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 44.572. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 166 meses.
S= $ 533.812 x (1+0,004867) 166 - 1 0,004867 S= $ 135.876.910 Lucro cesante futuro: Comprende la fecha de la presente providencia hasta aquella correspondiente a la edad de vida probable de la víctima, certificada en la tabla de mortalidad elaborada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos.
En el caso bajo estudio se encuentra probado que el señor José Ignacio Espejo Trujillo, para la fecha de su muerte tenía 37 años, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de era de 41.7 años, es decir 500.4 meses, a los que habrá que descontársele el periodo consolidado antes reconocido (166), para un periodo futuro a liquidar de 334,4 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para la señora Nely Judith Fernández Dominguez $ 533.812. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 334,4 meses. S= $533.812 x (1+0,004867) 334,4 - 1 0.004867(1+0,004867) 334,4 S=$ 88.051.881 Lo que corresponde al total por lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Nely Judith Fernández Domínguez por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($223.928.791). • A favor del joven Jose Daniel Espejo Fernández Lucro cesante consolidado: El periodo consolidado se cuenta desde el momento que ocurrieron los hechos, es decir el 31 de octubre de 2011, hasta la fecha de la presente providencia, para un total 166 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el joven Jose Daniel Espejo Fernández: $ 533.812. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 166 meses. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. S= $ 533.812 x (1+0,004867) 166 - 1 0,004867 S= $ 135.876.910 Lucro cesante futuro: En el caso bajo estudio se reconocerá a favor del joven Jose Daniel Espejo Fernández hasta la fecha en la que cumpla los 25 años de edad.
Es decir, desde la fecha de la presente providencia (agosto de 2025) hasta el 2 de abril de 2028, pues según se evidencia en el registro civil aportado el joven nació el 2 de abril de 2003, por lo cual cumplirá la edad de 25 años el 2 de abril de 2028, lo que permite establecer como periodo futuro a liquidar 32 meses, con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra X (1+ i)n – 1 i(1+ i)n S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante futuro para Jose Daniel Espejo Fernández $ 533.812. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 32 meses. S= $ 533.812 x (1+0,004867) 32 - 1 0,004867(1+0,004867) 32 S= $ 15.782.760 Lo que corresponde al total por lucro cesante consolidado y futuro a favor del joven Jose Daniel Espejo Fernández por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($ 151.659.670).
En conclusión, el total de los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante (consolidado y futuro) que se debe reconocerse y liquidarse se resume en el cuadro relacionado a continuación: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total Nely Judith Fernández Domínguez $ 135.876.910 $ 88.051.881 $ 223.928.791 José Daniel Espejo Fernández $ 135.876.910 $ 15.782.760 $ 151.659.670 Total $ 271.753.820 $ 103.834.641 $ 375.588.461 9.2- Perjuicios inmateriales 9.2.1- Perjuicios morales El Consejo de Estado ha definido el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa.
Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo23. También se ha indicado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria24 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor.
En este sentido, con relación a la acreditación del perjuicio referenciado, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos25. Así las cosas, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201426, el Consejo de Estado estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, en aras del reconocimiento del perjuicio moral en caso de muerte: En consecuencia, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4 se requerirá además la prueba de la relación afectiva, y finalmente para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En este sentido se encuentra acreditado dentro del proceso la relación entre la víctima directa y su compañera permanente de conformidad con las declaraciones juramentadas y las pruebas testimoniales que fueron recibidas durante la etapa probatoria.
Adicionalmente se encuentra probado su vínculo paterno filial con el joven José Daniel Espejo Fernández, como lo acredita el registro civil de nacimiento visible a folio 22; también se encuentra probado la relación de la víctima directa con su madre Adriana María Trujillo Pérez, con el registro civil de nacimiento visible a folio 23 del cuaderno 1 del expediente físico.
Con respecto al nivel 2 de relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil y respecto a los hermanos del señor José Ignacio Espejo Trujillo, se allegaron como pruebas los registros civiles de Antonio José Espejo Trujillo (folio 25), Alberto Manuel Espejo Trujillo (folio 27), Yenis del Carmen Espejo Trujillo (folio 29), Nolis Catalina Espejo Trujillo (folio 31), Neris del Rosario Espejo Trujillo (folio 33), Carmelo Enrique Espejo Trujillo (folio 35), Adriana Estela Espejo Trujillo (folio 37).
Adicionalmente tenemos que los señores José Williams Muñoz Lezcano y Alicia del Carmen Sierra Arcia solicitaron perjuicios morales como terceros damnificados dentro del proceso; no obstante en el escrito de la demanda no se identifica cuál es la relación con la víctima 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00699-01(68.683). 24 RENATO SCOGNAMIGLIO.
El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 25 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001- 33-31-001-1999-00344-01(51317). 26 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SALA PLENA, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251).
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. directa, sino que de las pruebas allegadas al expediente se pudo evidenciar con respecto al señor José Williams Muñoz Lezcano, folio 21 del cuaderno 1 del expediente físico, una declaración juramentada extraprocesal firmada por el ante notario el 3 de noviembre de 2011 donde indicó entre otras cosas que “no tiene grados de parentesco con los interesados en este asunto, sino que conoció de vista, trato y comunicación al señor Jose Ignacio Espejo Trujillo”.
Con respecto a la señora Alicia del Carmen Sierra Arcia no se encontró información sobre su relación con la víctima directa en las pruebas allegadas al expediente; motivo por el cual la Sala negará la indemnización de perjuicios por daño moral para los terceros damnificados. Para el caso en concreto se reconocerán perjuicios morales así: Damnificado Calidad S.M.L.M.V. Nely Judith Fernández Domínguez Compañera 100 José Daniel Espejo Fernández Hijo 100 Adriana María Trujillo Pérez Madre 100 Antonio José Espejo Trujillo Hermano 50 Alberto Manuel Espejo Trujillo Hermano 50 Yenis del Carmen Espejo Trujillo Hermano 50 Nolis Catalina Espejo Trujillo Hermano 50 Neris del Rosario Espejo Trujillo Hermano 50 Carmelo Enrique Espejo Trujillo Hermano 50 Adriana Estela Espejo Trujillo Hermano 50 9.3- Daño a la vida en relación Sobre la indemnización de perjuicios por el daño a la vida en relación es importante indicar que esta categoría ya se encuentra superada y fue reemplazada jurisprudencialmente, pues establecía un margen para indemnizar de forma indiscriminada cualquier clase de perjuicios27.
Conforme con lo anterior, entre los daños inmateriales además de los de orden moral, se encuentran otras dos categorías: por una parte, el daño a la salud que se dirige a resarcir todas aquellas afectaciones psicofísicas; y por la otra, el daño derivado de la lesión directa a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. El daño a la vida en relación se refiere a la afectación que sufre una persona en su proyecto de vida, en su realización personal, social o profesional a causa de un hecho u omisión dañoso.
En la jurisprudencia colombiana, el Consejo de Estado ha sostenido que no basta con la mera ocurrencia del hecho generador del daño para presumir este perjuicio, sino que debe acreditarse en el proceso mediante pruebas que demuestren cómo el hecho o la omisión afectó concretamente la vida de la persona. Contrario al daño moral, los perjuicios por daño a la vida en relación deben ser acreditados de forma fehaciente en el proceso, con el fin de evitar una doble indemnización por las mismas circunstancias28.
En consecuencia, se negarán la indemnización por esta tipología teniendo en cuenta que no se acreditó su configuración por parte de los demandantes ni se aportaron las pruebas 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp.40060. 28 Sentencia Ibidem. Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa.
Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. conducentes para demostrar que efectivamente se generó una afectación significativa en las condiciones de existencia o una lesión psicofísica de los familiares de la víctima directa. 10.- Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se acreditó su causación y las pretensiones se concedieron parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 7 de septiembre de 2020 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar a la Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo en hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Condenar a la Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 375.588.461), los cuales fueron distribuidos así: Demandante Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total Nely Judith Fernández Domínguez $ 135.876.910 $ 88.051.881 $ 223.928.791 Jose Daniel Espejo Fernández $ 135.876.910 $ 15.782.760 $ 151.659.670 Total $ 271.753.820 $ 103.834.641 $ 375.588.461 Por concepto de perjuicios morales los rubros relacionados a continuación: Damnificado Parentesco S.M.L.M.V. Nely Judith Fernández Domínguez Compañera 100 José Daniel Espejo Fernández Hijo 100 Adriana María Trujillo Pérez Madre 100 Antonio José Espejo Trujillo Hermano 50 Alberto Manuel Espejo Trujillo Hermano 50 Yenis del Carmen Espejo Trujillo Hermano 50 Nolis Catalina Espejo Trujillo Hermano 50 Neris del Rosario Espejo Trujillo Hermano 50 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación Directa.
Rad: 23001333300720140021001 Sentencia de segunda instancia. Carmelo Enrique Espejo Trujillo Hermano 50 Adriana Estela Espejo Trujillo Hermano 50 TERCERO: Niéguense las demás las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ LUZ ELENA PETRO ESPITIA (con salvamento de voto)