SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300620190001301 Demandante: María Teresa Alarcón Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Decisión: Revoca sentencia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2023, adicionada y aclarada mediante la providencia de 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) hechos de la demanda. Se relata en la demanda que el señor Juan Carlos Alarcón Morales adscrito al C.T.I. el día 13 de noviembre de 2016, llegó a su residencia ubicada en el corregimiento de Los Garzones de Montería, y que en horas de la tarde saló de la misma dejando su arma de dotación personal. Agrega que en la vivienda quedó su esposa Martha Cecilia Álvarez Cabrales (Q.E.P.D.) y su menor hija María José Alarcón Álvarez (Q.E.P.D), y que la primera tomó el arma de dotación de su esposo disparando contra su menor hija causándole la muerte y seguidamente se suicidó con la misma arma.
Se indica que Juan Carlos Alarcón Morales, no tuvo en cuenta el decálogo de toda arma de dotación, pues, dejó su arma de dotación de la Institución (C.T.I.) al alcance de personas inexpertas, en un lugar asequible a cualquier adulto o menor de edad en su casa de habitación. Afirma que la investigación de este hecho desde el punto de vista penal, culminó, determinándose por las autoridades de policía judicial, que se configuró un homicidio – suicidio (Madre dispara a su hija y posteriormente se suicida), no obstante, al margen de esta dolorosa tragedia que enluta a familiares y amigos, es claro y contundente que los disparos y por consiguiente las balas que se encontraron en los cuerpos de madre e hija, fueron del arma de dotación del señor Juan Carlos Alarcón Morales, de propiedad del Estado (Fiscalía – CT.I.), que se dejó al alcance de personas inexpertas, las cuales nunca habían manejado un arma y de haberse tenido el cuidado necesario, dicha tragedia no hubiese ocurrido al menos en ese momento ni con esa arma. b) Pretensiones Medio de Control: Reparación Directa.
Expediente nro. 23001333300620190001301 2 La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare administrativa y patrimonial responsable a la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la señora Martha Cecilia Álvarez Cabrales (Q.E.P.D.) y de su menor hija María José Alarcón Álvarez (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene pagar a la demandada y en favor de los demandantes los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, y los morales debidamente detallados en la demanda. c) Contestación de la demanda i). La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta, como quiera que la parte demandante no aportó pruebas que vinculen la responsabilidad de dicho ente.
Así, propuso las siguientes excepciones: “Concausalidad entre la culpa de la víctima y hecho de un tercero (Culpa personal del Agente)”: sustentada en que Martha Cecilia Álvarez Cabrales auto infringió su muerte debido a su estado emocional, aunado a la negligencia del señor Juan Carlos Alarcón quien dejó el arma de dotación en el closet a la vista de todos los integrantes de su familia.
Que esta ocurrió en la esfera privada de este último y no en su calidad de empleado público al ser un día inhábil y no estar en servicio. “Hecho de terceros”: sustentada en que, en el caso de la muerte de la menor María José Alarcón Álvarez, obedeció a la voluntad de su madre Martha Cecilia Álvarez Cabrales quien decidió quitarle la vida a su propia hija, aunado al descuido y falta al deber objetivo de cuidado de su padre Juan Carlos Alarcón Morales al dejar el arma al alcance de su familia. ii).
Llamamiento en garantía. La Fiscalía General de la Nación efectuó llamamiento en garantía a Juan Carlos Alarcón Morales, a finde que en este mismo proceso se resolviera sobre su eventual responsabilidad en los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2016 donde su esposa y su hija habían resultado muertas por disparos provenientes de su arma de dotación oficial.
El llamamiento en garantía fue admitido mediante providencia de 7 de octubre de 2019, ordenándose notificar a Juan Carlos Alarcón Morales, lo cual se materializó. Iii). Juan Carlos Alarcón Morales contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a que se declare su responsabilidad en el presente caso. Ello fundado en que lo ocurrido le es atribuible a la culpa de Martha Cecilia Álvarez Cabrales.
Propone como excepciones las denominada “excepción objeción al juramento estimatorio”, “la falta o incorrecta valoración de los perjuicios”, “caducidad de la acción”, y “Falta de los elementos fundantes de la responsabilidad”. Esta última, que corresponde a una excepción de fondo, la sustenta en que en el presente caso no se acreditó la responsabilidad de la administración como quiera que el hecho no le es imputable, sino a la conducta de Martha Cecilia Álvarez Cabrales. d) La sentencia apelada Medio de Control: Reparación Directa.
Expediente nro. 23001333300620190001301 3 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 31 de agosto de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta fue adicionada y aclarada mediante la providencia de 25 de septiembre de 2023, reconociéndose perjuicios morales a Daniel Camilo Álvarez Pineda y Melissa Álvarez Pineda, los cuales no habían sido incluidos la sentencia inicial.
Consideró el Juzgado de instancia que, se encontraba plenamente probado que el 12 de noviembre de 2016 fallecieron de manera violenta Martha Cecilia Álvarez Cabrales y su hija menor M.J.A.A., en su residencia en Montería. Ello lo extrae del informe Pericial de las necropsias realizadas por el Instituto de Medicina Legal donde confirmaron las causas de las muertes, y de los registros civiles de defunción de las víctimas de hecho violento, y demás documentos del proceso penal.
Indica el a quo que, se acreditó que el arma utilizada era de dotación oficial del señor Juan Carlos Alarcón Morales, funcionario del CTI, y que fue utilizada por Martha Cecilia Álvarez Cabrales para causar la muerte de su hija y luego la propia. Que la causa del hecho obedeció a que el arma se dejó en un lugar de fácil acceso, sin las debidas medidas de seguridad, lo que facilitó que su esposa accediera a ella en un momento de alteración emocional, derivándose el fatal desenlace.
Que el agente del estado incumplió el decálogo de seguridad de armas de fuego, lo que constituye una falla del servicio. Finalmente declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, de manera concurrente con el llamado en garantía, Juan Carlos Alarcón Morales (Q.E.P.D.), quien también era cónyuge y padre, de las víctimas.
Y dado el fallecimiento de este último, se impone la reducción de la condena por perjuicios al 50% a cargo de la Nación - Fiscalía General, al concurrir el agente del estado con la condición de causahabiente de la demandante María Teresa Alarcón Álvarez. e) El recurso de apelación i). La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundado en que respecto de la finada Martha Álvarez Cabrales debía la Juez haber declarado la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y que a la vez servía de fundamento para negar las pretensiones de la demanda respecto de la muerte de la menor.
Agrega que mas allá de que Juan Carlos Alarcón Morales haya incumplido los deberes de guarda y custodia del arma, lo cierto es que la muerte ocurrió por voluntad de la víctima, alejándose así de la teoría de la equivalencia de condiciones. Indica que debía declararse también la culpa personal de Juan Carlos Alarcón Morales como un tercero ajeno al servicio público, como quiera que el hecho ocurrió por fuera de dicha orbita pública.
Respecto de la muerte de la menor MJAA indicó que debía declararse la culpa de un tercero en cabeza de Martha Álvarez Cabrales, en la medida en que fue ésta quien decidió quitarle la vida a su menor hija, lo que aunado a la falta del deber de cuidado de Juan Carlos Alarcón Morales contribuyó al hecho, siendo esta entonces una concausa, desde el fuero personal y no el de servidor público.
La ausencia de pronunciamiento o argumentación sobre esta excepción por parte del Juez de instancia da lugar a que se revoque la decisión. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 4 Finalmente indica que el Juzgado de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales a parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad sin ninguna prueba de la afectación, siendo que estos grados además del registro civil que acredite el parentesco, requieren acreditar los perjuicios morales.
En el mismo sentido apeló la providencia de 25 de septiembre de 2023, en la que se le reconocieron perjuicios morales a Daniel Camilo Álvarez Pineda y Melissa Álvarez Pineda, de quienes considera tampoco hay prueba de dichos perjuicios. ii). La apoderada de llamado en garantía Juan Carlos Alarcón Morales presentó recurso de apelación indicando que la sentencia de primera instancia es incongruente, ello en tanto se condenó sin que se enunciara ni probara el actuar con dolo o culpa del agente del Estado.
Que en el presente caso fue el actuar de la propia víctima el que dio lugar a su propia muerte y de la menor, y que el arma lo poseía por su actividad laboral en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior solicita exclusión de la condena solidaria a la que se le condenó en primera instancia. f) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 15 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en establecer sí la muerte de Martha Álvarez Cabrales y su menor hija M.J.A.Á. ocurrida el 12 de noviembre de 2016, ocurrió por el actuar exclusivo de la primera como lo plantea la Fiscalía General de la Nación y el llamado en garantía Juan Carlos Alarcón Morales, o si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que condenó a los recurrentes de manera solidaria en atención a que el arma era de dotación, y el agente del Estado fue omisivo en la guarda de la misma.
De encontrarse responsable la entidad demandada, deberá la Sala entrar a estudiar sobre el llamamiento en garantía a efectos de establecer si se encuentran acreditados los elementos propios de la repetición. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá en primer lugar a revisar fuentes constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado.
Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 5 i) Responsabilidad general del Estado. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).
Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 6 A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. ii) Responsabilidad por armas de dotación oficial.
El daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. Así, se ha establecido que esta clase de responsabilidad por regla general es objetiva y se estudia bajo el título de riesgo excepcional. Así, sólo se exime al Estado si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva y determinante de la víctima o de un tercero. No obstante, también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio.
El Consejo de Estado1 en relación con el suicidio de civiles con arma de dotación ha indicado entre otras lo siguiente: (…). Valga aclarar que, la Sala reconoce la presencia de un nexo instrumental (arma de dotación oficial), por cuanto el arma de fuego utilizada era de propiedad de un miembro del comando de Policía para quien laboraba de manera informal la víctima; no obstante, el curso de acontecimientos probados indican que el agente, en ningún momento, atacó violentamente a la señora Ana Delia Ocampo, quien además sostenía una relación cordial y de apoyo mutuo en las labores cotidianas con la misma, como consta en las distintas declaraciones rendidas.
Lo que sí indican las pruebas por parte del mismo, es un descuido en la custodia de su indumentaria, en tanto el guardador del arma no contaba con el seguro correspondiente, lo cual permitió el uso de la misma por parte de la víctima; sin embargo, esa inobservancia, a la hora de un análisis fáctico y jurídico, no fue lo determinante en la muerte que se demanda en esta oportunidad, sino la libre voluntad de la víctima de atentar contra de su vida, es decir, la sola existencia del suicidio, de entrada, descarta cualquier análisis subjetivo de conducta por parte del agente de la institución que acompañaba a la occisa.
De las pruebas recaudadas, se concluye, sin lugar a dudas, que la muerte de Ana Delia Ocampo Peláez fue producto de un suicidio, circunstancia que acredita la configuración de la eximente de responsabilidad por ausencia de imputación consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. (…). (Subrayas fuera de texto) También el Consejo de Estado, en sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)2 estableció que no por el solo hecho de que el daño se haya materializado con un elemento instrumental de propiedad del Estado hay lugar a que esta responda, sino que se requiere que se hubiera realizado con ocasión a la función pública. 1 Sentencia de 3 de junio de 2015, emitida por la Sección Tercera, Subsección C, Radicación No: 050012331000199903064- 01 (33293), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz (E). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, con radicado No. 05001-23- 31-000-2004-00138-01 (51.086).
Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 7 (…). En esa perspectiva jurisprudencial, para que el daño sea imputable o atribuible a una entidad estatal no es suficiente con que se haya producido con un elemento o instrumento de propiedad, tenencia o a cargo del Estado a cualquier título (v.gr. arma de dotación oficial), sino que, también es necesario que se hubiere materializado con motivo o con ocasión de la función pública pues, de lo contrario, se trataría de una culpa personal del agente sin nexo con el servicio lo cual, en términos causales, configuraría el hecho determinante y exclusivo de un tercero. Este criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala Plena de la Sección en sentencia del 28 de abril de 2014, oportunidad en la que se puntualizó: “Ahora bien, para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública.
Conviene igualmente precisar que aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación., cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de ‘disponibilidad’, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa dentro de su ámbito privado.” (…).
(Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, se deberá establecer si en el presente caso se configuraron los elementos de la responsabilidad, principalmente el de imputación que es sobre el cual emergen los recursos. d) Caso en concreto. i) el daño3 en el presente caso se concreta en la muerte de Martha Álvarez Cabrales y su menor hija M.J.A.A. ocurrida el 12 de noviembre de 2016, el cual ocurrió con el arma de dotación del Juan Carlos Alarcón Morales, en donde según las investigaciones la primera le disparó a la menor (homicidio) y finalmente también se quitó la vida (suicidio), en la Calle 125 No. 7-32 Barrio Los Cedros de Montería. De ello dan cuenta el relato de los hechos expuestos en la demanda de este proceso, en denuncia y primer respondiente realizado por Juan Alarcón Morales, así como también de la inspección y registros de la muertes que se realizaron las primeras horas del día siguiente como se observa en la Inspección de los cadáveres realizada a las 02:46 de la madrugada por la Policía Judicial4, los antecedentes de los registros civiles de defunción con fecha 13 de noviembre de 2016, obrantes a folios 84 y 85 del expediente digitalizado, de los Informes Periciales de Necropsia 3 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 4 Ver Informe Técnico a Cadáver -FPJ-10 de fecha 13 de noviembre de 2016 realizado a las 02:46 am aportado en la contestación de la fiscalía. Medio de Control: Reparación Directa.
Expediente nro. 23001333300620190001301 8 No.2016010123001000431 y No.2016010123001000430 de 13 de noviembre de 2016, donde se registran los hallazgos de Martha Cecilia Álvarez Cabrales y de la menor M.J.A.A5. Adicional a lo anterior, el Oficio No. F2-188 del 9 de octubre de 2018 emitido por la Fiscalía General de la Nación donde indica que la investigación penal identificada con SPOA 230016001015201607423, fue archivada al constatarse que se trataba de un suicidio posterior a haber dado muerte a su hija; pero que si de darse nuevos elementos, podía seguir la investigación. ii) imputación: Corresponde establecer entonces si el daño antes indicado le es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual examinaremos las pruebas obrantes en el expediente.
De entrada, debe precisarse que la parte demandante en el escrito de la demanda señala que lo que dio lugar a la muerte de Martha Cecilia Álvarez Cabrales y de la menor M.J.A.A., el día 12 de noviembre de 2016, fue el actuar de la primera quien le propinó un disparo a su hija y después se suicidó, indicando que lo determinante para que ello ocurriera es que, Juan Carlos Alarcón Morales dejara el arma de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, al alcance de personas inexpertas, contrariando el decálogo de armas.
Ahora bien, se encuentra acreditado que Juan Carlos Alarcón Morales para el 12 de noviembre de 2016, estaba vinculado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Conductor I, y que desde el 21 de marzo de 2014 tenía asignada para porte y uso permanente un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 99m, serial F9506Z de propiedad de la Fiscalía General de la Nación6.
Que Juan Carlos Alarcón Morales desde las horas de la mañana del sábado 12 de noviembre de 2016, se encontraba en su vivienda ubicada en la Calle 125 No. 7-32 Barrio Los Cedros de Montería, que departió con su esposa, su suegro y su hija7. Que en las horas de la tarde su esposa se había acostado porque se sentía cansada, y que al recibir llamadas de unos amigos salió de su vivienda aproximadamente a las 5:00 pm a tomar unas cervezas dando aviso a su menor hija M.J.A.A, que iría a Garzones, ya que la esposa estaba dormida.
Que, al regresar a su vivienda, aproximadamente a las 11:00 pm entró al cuarto de su hija, y encontró a su esposa tendida en el piso con su hija en el pecho, muertas, saliendo inmediatamente donde vecinos y a poner en conocimiento de la policía de dicha situación. Con ocasión a dichas muertes, a la 01:35 am del día 13 de noviembre de 2016 la Policía Judicial efectuó la Inspección Técnica a los cadáveres de Martha Cecilia Álvarez Cabrales y de la menor M.J.A.A.8, en donde se indica que en la vivienda ubicada en la Calle 125 No. 7-32 Barrio Los Cedros de Montería, fueron encontrados dos cuerpos con rigidez, enfriamiento, espasmos cadavéricos, con posible fecha y hora de muerte en la noche del 12 de noviembre de 2016.
Que la muerte era violenta con proyectiles de arma de fuego, que Martha Cecilia Álvarez Cabrales presentaba un impacto en la pierna izquierda, y otro en la cabeza, y; la menor presentaba un impacto con arma de fuego con orificio de entrada en la región intramamaria izquierda, y orificio de salida en la región lateral derecha del tórax. 5 Ver folios del 99 al 110 del expediente digitalizado. 6 Ver respuesta dada el 18 de julio de 2023 por la Fiscalía General de la Nación al a quo, así como también el certificado de porte de arma aportado en la contestación por la Fiscalía General de la Nación archivo denominado “PERMISODEPORTE.pdf” 7 De esto da cuenta la narración de los hechos realizada por Juan Alarcón en la versión libre realizada ante la Direccion de Control Interno Disciplinario obrante a folios 32 al 36 del archivo denominado “25AgregaMemorial”.
Del expediente digitalizado. 8 Ver folios 18 al 31 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “1.pdf”. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 9 También da cuenta el informe de Investigador de Laboratorio realizado por el perito Balístico de la Fiscalía el 15 de noviembre de 20169, que la Pistola marca Prieto Beretta modelo 92FS 9mm (que corresponde al arma de dotación de Juan Carlos Alarcón Morales) estaba apta para disparar, que presentaba residuos de disparo (nitritos), así como también se determinó que las 2 vainillas encontradas en el lugar de los hechos habían sido disparadas desde el arma tipo pistola calibre 9mm10, y que el proyectil encontrado en la escena pertenecía a la misma clase de arma relacionada.
El Informe de Investigador de Campo -FPJ de fecha 19 de noviembre de 201611 indica de acuerdo con los hallazgos de evidencia balística, la trayectoria de los disparos, el análisis de los patrones de manchas de sangre tanto en la escena como en los cuerpos de las fallecidas, los órganos comprometidos, la investigación se orientaba hacia la hipótesis de “un suicidio por parte de la señora MARTHA CECILIA ALVAREZ CABRALES, luego de quitarle la vida a su menor hija de 9 años.”.
El Informe Pericial Autopsia Psicológica UBMNT-DSCORD-00472-2018 de fecha 30 de enero de 201812, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería, concluye que “ Hay evidencia clínica de Depresión Mayor con riesgo suicida previa a su muerte, a pesar de no tener historia clínica ni haber recibido tratamiento indicado Delos resultados de la aplicación de los criterios empíricos para la determinación de suicidio se puede concluir que MARTHA CECILIA ALVAREZ CABRALES cumple los criterios de muerte autoinfligida.”.
De acuerdo con las entrevistas realizadas a Juan Carlos Alarcón Morales (esposo y padre de las victimas), Ana Milena Álvarez Cabrales (Hermana de Martha Álvarez) , son coincidentes en que la relación de pareja era tranquila, que nunca habían tenido problemas de pareja, salvo las normales de un hogar que, si la notaron triste, pero le preguntaban y no indicaba el motivo.
En la entrevista realizada el 18 de febrero de 2017 a Nelly Judith Doria Negrete (vecina, comadre y amiga de Martha Cecilia Álvarez Cabrales), y la realizada el 29 de noviembre de 2017 a Teresa Cabrales Ruiz (madre de Martha Cecilia Álvarez Cabrales) 13, dan cuenta de un cambio a partir de que consiguió el empleo, que nunca supieron de problemas con su esposo Juan Carlos Alarcón, no percibieron intentos suicidas a pesar de la tristeza que últimamente se le notaba, al parecer por estrés laboral.
No obstante, Martha Cecilia Álvarez Cabrales no indicaba de manera expresa las causas de su baja de ánimo. Luego de las indagaciones adelantadas, mediante Oficio de 9 de octubre de 2018 emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Unidad de Vida, mediante el cual se responde petición a Jairo Osorio Rubio y Ana Milena Álvarez Cabrales dicho ente indica que en cuanto a la Investigación Penal con SPOA No. 230016001015201607423 adelantada con ocasión a la muerte de Martha Cecilia Álvarez Cabrales y la menor M.J.A.A. por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2016, indicó lo siguiente: 9 Ver informe a folios 10 al 12 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “3.pdf” 10 Conforme el Informe de laboratorio obrante a folios 13 y 14 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “3.pdf”. 11 Ver informe a folios 6 al 11 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “4.pdf”. 12 Ver informe a folios del 21 al 24 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “6.pdf”, y folios del 1 al 6 del archivo “.pdf”. 13 Conforme el Informe Pericial de Autopsia Psicológica obrante a folios del 1 al 6 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “7.pdf”.
Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 10 (…). En el caso que ocupa nuestra atención fue la propia víctima quien cercenó su propia vida, así lo indicó la profesional especializada forense Dra. MARIELA DEL ROSARIO GOMEZ BERRIO, mediante informe pericial de autopsia psicológica de fecha 30 de enero de 2018; cuando concluyó "de los resultados de la aplicación de los criterios empíricos para la determinación de suicidio se puede concluir que MARTHA CECILIA ALVAREZ CABRALES cumple los criterios de muerte autoinfligida y como consecuencia de ello la muerte de su menor hija.
Razón por la cual no existiendo otra acción distinta a la de la propia víctima, la acción no encuentra acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida e inequívoca de la ley penal y por tanto esos elementos objetivos que caracterizan el hecho ocurrido como delito, los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal no se dan en este caso y lo procedente es optar por el archivo de la indagación dejando claro la conclusión a la que arribara la fiscalía soportada con los EMP y EF aquí recolectados sin dejar de lado la posibilidad de que surgieren nuevos elementos materiales probatorios a los aquí analizados la indagación podrá reanudarse mientras no se haya extinguido la acción penal ya que el archivo de las diligencias no pone fin a la investigación, no reviste el carácter de cosa juzgada sino que constituye una aplicación directa del principio de legalidad y así lo trae nuestra codificación procesal penal en su art.79.
(…). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la muerte de Martha Cecilia Álvarez Cabrales y la menor M.J.A.A. ocurrida el sábado 12 de noviembre de 2016, tiene una alta probabilidad de que ocurrió por el actuar voluntario de la primera, quien, de acuerdo con la investigación, tomó el arma de dotación de su esposo Juan Carlos Alarcón Morales, le disparó inicialmente a su menor hija causando su muerte, y seguidamente también se quitó la vida con la misma arma.
Es más así se afirma en el escrito de demanda. No obstante lo expuesto, los anteriores acontecimientos no le son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación por las siguientes razones: i). La causa eficiente del daño fue el actuar de Martha Cecilia Álvarez Cabrales, quien, de manera voluntaria no solo causó la muerte a su hija, sino que también presuntamente se quitó la vida en su vivienda ubicada en la Calle 125 No. 7-32 Barrio Los Cedros de Montería. Como puede verse, estas circunstancias ocurrieron dentro del ámbito privado y familiar, y se separa de la actividad pública.
Ello en tanto ese sábado 12 de noviembre de 2016, Juan Carlos Alarcón Morales no estaba ejerciendo su actividad pública como Conductor l de la Fiscalía General de la Nación, sino que estaba en la mañana compartiendo normalmente con su esposa, hija y suegro, tampoco hay pruebas que Juan Alarcón propició o participó en la ocurrencia del hecho dañoso, sino que su esposa, tomó el arma que aquel tenía guardada en el closet, debajo de la ropa, y causó el hecho dañoso, situación que rompe el nexo con la entidad demandada, pues, en nada intervino la Fiscalía General de la Nación en el mismo, ni él como agente, pese a que se le señale como negligencia el haber dejado el arma en el closet; al respecto es de resaltar, que era su forma de asegurarla, teniendo en cuenta que lo había hecho por más de seis años desde su vinculación con la entidad. ii).
Si bien el arma tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 99m, serial F9506Z con el que se cometió el hecho era de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, por ello no hace responsable automáticamente a la Fiscalía General de la Nación, pues, en el presente caso, Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 11 además de que su agente no estaba laborando, la tenencia del arma en la vivienda no fue un descuido u omisión del agente, como se dijo, ni de la entidad, porque como se señaló en los informes de la directora seccional y en la versión libre, rendida en el proceso disciplinario, “si el servidor está activo, la tenencia del arma es permanente” y “no existe ninguna directiva que obligue a dejar el arma en custodia de alguna dependencia de la Fiscalía”.
Por el contrario, aquel estaba autorizado para portar de manera permanente en jornadas laborales y no laborales el arma de dotación oficial desde el 21 de marzo de 201414, ello en razón a su actividad como Conductor l de la Fiscalía General de la Nación, en donde se le comunicó de la normativa respecto de la competencia para incautar armas e imponer multas, las causales de incautación, y las multas contenidas en el artículo 83, 85, 86, y 87 del Decreto 2535 de 1993.
Así también se le puso de presente el decálogo de seguridad adoptado mediante la Resolución No. 0-0987 del 20 de marzo de 2009 de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, dado a que le era permitido a Juan Carlos Alarcón Morales portar el arma de dotación oficial de manera permanente en jornada laboral y en horarios no laborales, salvo vacaciones, permisos, licencias e incapacidad, sobre este recaía la obligación de mantenerla en un lugar seguro, en donde no estuviera al alcance de niños o personas inexpertas, para con ello evitar accidentes o la sustracción. Sobre esto último se funda principalmente la demanda en que Juan Carlos Alarcón Morales incumplió el decálogo de seguridad de las armas, especialmente la contenida en el numeral 9 que establece “Siempre mantenga su arma descargada y no la abandone en donde pueda ser tomada por niños o personas inexpertas”.
Como puede observarse, la finalidad de esta regla lo que busca es que no ocurran accidentes con dichas armas, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, Martha Cecilia Álvarez Cabrales era una mujer mayor de edad, de 42 años, trabajaba en la Fiscalía General de la Nación15 por lo que tenía suficiente capacidad cognoscitiva para comprender la peligrosidad de un arma de fuego, por lo que, al tomarla del lugar donde la había dejado su esposo (en el closet debajo de la ropa), presuntamente dispararle a su menor hija y luego dispararse a sí misma no tiene características de un accidente, sino, de un actuar voluntario tendiente a infringir la muerte a otra persona y la propia, situación que hace que la utilización del arma sea un hecho meramente circunstancial, en la medida en que también hubiera podido tomar la otra arma personal de propiedad Juan Carlos Alarcón Morales, la que también16, y ejecutar la misma actividad, descartándose con ello que el arma de dotación oficial que estaba resguardada en el closet fuera la causa determinante del hecho.
Aunado a lo anterior, Martha Cecilia Álvarez Cabrales y Juan Carlos Alarcón Morales tenían cerca de 20 años de casados17, por lo que las reglas de la experiencia indican que respecto de ella no podía haber un ocultamiento extremo sobre la ubicación del arma, por la confianza que genera la relación de esposos por tantos años, incluso, dada la confianza 14 Ver archivo “ACTA DE ENTREGA DE ARMA” de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, y los folios 56 y 57 del archivo identificado “25AgregarMemorial” del expediente digitalizado, en donde en el oficio de 4 de diciembre de 2020, la Jefe de Armamento de la Fiscalía Seccional de Córdoba indica el uso permanente. 15 Conforme el Informe Pericial de Autopsia Psicológica obrante a folios del 21 al 24 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “6.pdf”, y folios del 1 al 6 del archivo “.pdf”. 16 Conforme al informe ejecutivo -FPJ-3, y la inspección realizada por la Policía Judicial el arma personal en la vivienda de Juan Alarcón estaba en la parte de arriba del mismo closet el arma de uso personal. 17 Así se indica en el Informe Pericial de Autopsia Psicológica obrante a folios del 21 al 24 de las pruebas aportadas por la fiscalía en la contestación, archivo “6.pdf”, y folios del 1 al 6 del archivo “.pdf”.
Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 12 debía estar informada de su ubicación, máxime cuando compartían los espacios de la vivienda. Está acreditado que mantenían una buena relación, habían compartido desde en la mañana ese día en su vivienda entre otras viendo televisión, no tuvieron discusión, se había quedado dormida, aspectos estos que no podían generarle una sospecha a Juan Carlos Alarcón Morales sobre lo acontecido, pues, si bien se le notaba triste conforme al dictamen pericial de autopsia psicológica y las versiones de la madre y hermana, nunca había presentado conductas suicidas o violentas, no hay pruebas de que clínicamente estuviera algún padecimiento o tratamiento psiquiátrico o psicológico, como para exigirle a Juan Carlos Alarcón Morales extrema seguridad sobre las armas que manejaba en su casa, máxime cuando era su vivienda el lugar recomendado para mantenerla mientras departía. El Consejo de Estado, en sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)18, respecto de un suicidio con arma de dotación que había dejado el agente en la mesa de noche durante una discusión con su pareja, eximió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. La sentencia indicó: ( ).
La Sala no comparte el razonamiento del tribunal de primera instancia, por cuanto la joven Lina María Villegas Osorio era una mujer mayor de edad, de 21 años, con suficiente capacidad volitiva y cognoscitiva para comprender la peligrosidad del elemento que portaba como arma de dotación oficial su pareja sentimental Óscar Alejandro Ávila Nizo, y que ella utilizó para quitarse la vida; además, la mamá de la víctima directa reconoció que su hija y el señor Óscar Ávila Nizo, el día y hora de los hechos, tuvieron una fuerte discusión por la circunstancia de que Lina María consiguió trabajo en Cafesalud, lo cual reitera que el daño se produjo en la órbita privada del agente estatal, sin que mediara ningún tipo de nexo o vínculo con el servicio público, pues, en modo alguno se probó que el citado servidor público hubiere accionado la referida arma ni tampoco que hubiere inducido a la víctima a hacerlo.
La Sala no advierte una falla del servicio por el solo hecho de que el funcionario Óscar Alejandro Ávila Nizo hubiera dejado su arma de dotación oficial en la mesa de noche dispuesta en la habitación en donde ocurrió el hecho dañoso y, aún en gracia de discusión, si se admitiere esa hipótesis, esta no tendría la entidad jurídica suficiente para explicar la determinación de la causación del daño por cuanto la víctima asumió la guarda material del elemento peligroso en un comportamiento autónomo e independiente, propio de la dimensión personal de las relaciones de pareja.
( ). Igualmente, es importante destacar que Lina María Villegas era la compañera sentimental del servidor público Óscar Alejandro Ávila Nizo y por este motivo no existen razones para predicar una falla del servicio por el solo hecho de que este dejara el arma de dotación oficial en la mesa de noche de la habitación de su novia. Del acervo probatorio que integra el proceso se desprende que en la decisión de Lina María Villegas de quitarse la vida no existió algún tipo de inducción de su compañero sentimental a que accionara el arma de fuego, de modo que el hecho dañoso se materializó en la órbita privada del agente estatal sin ningún tipo de relación causal con el servicio público; la Sala reitera que el hecho de que la Fiscalía no justificara las razones por las cuales se le asignó un arma de fuego al señor Óscar Alejandro Ávila Nizo y la circunstancia de haber dejado el arma en la mesa de noche son factores puramente circunstanciales que no tienen la virtualidad de generar un nexo causal o fáctico en términos adecuados y eficientes con el servicio público a cargo de la Fiscalía General de la Nación. ( ). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, con radicado No. 05001-23- 31-000-2004-00138-01 (51.086).
Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 13 Finalmente debe indicarse que, si bien existe un elemento instrumental (arma de dotación oficial) que fue usado en el hecho dañoso, no existe prueba que indique que el agente haya tenido participación en la muerte ocurrida a su esposa e hija, pues mantenía buena relación con ellas.
Así, aun como guardador del arma, al haberla dejado en el closet cargada, esa inobservancia, no fue lo determinante en las muertes antes indicadas, sino la libre voluntad de Martha Cecilia Álvarez Cabrales de atentar contra su hija y su propia vida. Por consiguiente, se descarta cualquier análisis subjetivo de conducta por parte del agente de la institución demandada, al resultar acreditado la configuración de la eximente de responsabilidad por ausencia de imputación consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima Martha Cecilia Álvarez Cabrales, quien, respecto de la muerte de la hija, también resulta identificada como hecho de un tercero. Como quiera que el hecho no le es imputable a la administración por rompimiento del nexo causal, la Sala se abstendrá de hacer el estudio del llamamiento con fines de repetición, pues, ante la ausencia de condena contra la Fiscalía General de la Nación, resulta innecesario su estudio.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, adicionada y aclarada mediante la providencia de 25 de septiembre de 2023, en la que se le reconocieron perjuicios morales a Daniel Camilo Álvarez Pineda y Melissa Álvarez Pineda, y en su lugar se declara probadas las excepciones de culpa de la víctima y el hecho de un tercero propuesto por la Fiscalía General de la Nación, así como también la excepción de Falta de los elementos fundantes de la responsabilidad propuesta por el llamado en garantía, las cuales se fundaban en los argumentos que tuvo la sala para adoptar la decisión. f) Costas Si bien el recurso de apelación prosperó, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, en la medida en que no se probó su causación y la demanda no fue presentada con carencia de fundamento legal.
Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, adicionada y aclarada mediante la providencia de 25 de septiembre de 2023, en la que se le reconocieron perjuicios morales a Daniel Camilo Álvarez Pineda y Melissa Álvarez Pineda, y en su lugar se declara probadas las excepciones de culpa de la víctima y el hecho de un tercero propuesto por la Fiscalía General de la Nación, así como también la excepción de Falta de los elementos fundantes de la responsabilidad propuesta por el llamado en garantía, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en cosas según se consideró. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23001333300620190001301 14 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Salvamento de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: María Bernarda Martínez Cruz Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23001333300620190001301 Demandantes: María Teresa Alarcón Álvarez y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO PEDRO OLIVELLA SOLANO El presente caso se trata de las muertes violentas de la esposa y de la hija de un servidor de la Fiscalía General de la Nación, quien guardaba su arma de dotación oficial en su propia vivienda y la cual fue utilizada por la referida esposa, que sufría problemas psiquiátricos de depresión, para atentar contra su menor hija (8 años) y luego suicidarse.
Los hechos ocurrieron el domingo 13 de junio de 2016 cuando el servidor no estaba de servicio. La sala declaró configurado el eximente de responsabilidad consistente “en el hecho determinante y exclusivo de la víctima Martha Cecilia Álvarez Cabrales, quien, respecto de la muerte de la hija, también resulta identificada como hecho de un tercero”, pues de todos modos el actuar voluntario tendiente a infringir la muerte a otra persona y la propia también hubiera podido suceder con un arma privada y por lo cual la utilización del arma oficial fue un hecho “meramente circunstancial”.
La sala también descartó la falla del servicio al considerarse que, a pesar de tratarse de un arma oficial, el servidor no estaba laborando y “la tenencia del arma en la vivienda no fue un descuido u omisión del agente”. Se agrega que, por tener 20 años de casados, según las reglas de la experiencia “respecto de ella [la esposa] no podía haber un ocultamiento extremo sobre la ubicación del arma, por la confianza que genera la relación de esposos por tantos años, incluso, dada la confianza debía estar informada de su ubicación, máxime cuando compartían los espacios de la vivienda”.
Me aparto de la decisión de la Sala por las siguientes razones: 1.- Afirmar que las muertes pudieron ocurrir con otras armas es una especulación y una falacia de petición de principio, pues obviamente un homicidio o suicidio puede infringirse con cualquier arma; pero lo cierto y lo probado en este caso es que se utilizó un arma oficial que estaba guardada en la vivienda y bajo la custodia de un agente del Estado. 2.- Se descartó la falla del servicio por parte del agente que tenía el deber de asegurar el arma por el hecho de que no estaba laborando, lo cual por sí mismo no rompe el vínculo con el servicio, pues el deber de cuidado del arma de dotación oficial se extiende a todo momento en que legalmente tenga su guarda.
También se descarta la falla del servicio porque por sus años de casado y la confianza de la relación marital el esposo no podía ocultar la ubicación del arma, argumento que considero una simple suposición. 3.- Pero si en gracia de discusión se aceptara la ausencia de imputación por falla del servicio, las especiales circunstancias del caso ameritaban el examen de otros títulos como el del riesgo excepcional y el cual omitió la sala.
Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado:23001333300620190001301 Salvamento de voto Magistrado Pedro Olivella Solano Considero que en este caso concreto se sometió a una mujer, madre de dos hijas, con problemas psicológicos, al riesgo excepcional de que en su propio hogar (que debe ser un lugar seguro) se guardara un arma de fuego que era herramienta de trabajo de su esposo.
Es un deber de la fiscalía y de cualquier cuerpo que use armas de fuego, que, si van a permitir que sus servidores lleven las armas a sus casas, estas no constituyan un peligro para los demás integrantes de la familia y si lo permiten la entidad asume el riesgo por ser guardiana del objeto peligroso. SALVO ASÍ MI VOTO. Fecha Ut Supra PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado