TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. DEMANDADO: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No.: 16- 11- 240- 25/ RD 36- 2- 33 ACTA No.: 109 DE LA FECHA 1.
ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de septiembre 18 de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora. Los señores Ernesto Pantevis, Nenfis Perilla, Isaac Ben, Henry Navy y Lilibeth Pantevis Perilla, María Rubiela Panteviz, Martha Edith Gómez Pantevis y Esperanza Pantevis, solicitan (f. 10 a 24 C. Ppal. 11) que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Pantevis y se le condene al pago actualizado de los perjuicios que les fueron causados en la siguiente forma: Perjuicio Titular Total Perjuicios materiales Daño emergente 1. $100’000.000 por honorarios pagados en su defensa. 2. $14’900.000 por el transporte, asistencia a diligencias, fotocopias y peritaje particular. 3. $100’000.000 por la pérdida de negocios comerciales luego de la detención. Lucro cesante $50’000.000 por los ingresos dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad.
Perjuicios morales Ernesto Pantevis, Nenfis Perilla (esposa), Isaac Ben, Henry Navy 50 SMLMV cada uno. 1 Subsanación en los folios 147 a 149, C.P. 1. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 2 y Lilibeth Pantevis Perilla (hijos). María Rubiela Panteviz, Martha Edith Gómez Pantevis y Esperanza Pantevis 25 SMLMV cada uno. Los hechos indican que el 23 de abril 2009 Ernesto Pantevis fue capturado cuando era un comerciante reconocido en Garzón, vendía productos textiles y de confección de uniformes en el establecimiento “Textiles Navy” y se dedicaba al arrendamiento y venta de inmuebles que él construía o compraba.
Su reconocimiento como comerciante inició en 1989 siendo vendedor informal de textiles y confecciones en Garzón, El Pital, El Agrado y Acevedo, en compañía de su esposa, en 1994 se inscriben formalmente como comerciantes y, en 2007 fundaron el establecimiento “Textiles Navy” a nombre de su esposa, gozando de prestigio y buen nombre en sus actividades comerciales.
Relata que el 28 de enero de 2008 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, abrió una investigación preliminar en su contra por el supuesto punible de concierto para delinquir, por lo cual distintas fiscalías ordenaron 5 interceptaciones sobre 12 abonados telefónicos, pero no tuvieron información relacionada con la imputación. El 9 de febrero de 2009 la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, recibe el testimonio de Edinson Orozco Martínez y Arturo Montaño Torres, quienes declararon que él mantenía comunicaciones y reuniones con comandantes de las Farc, les entregaba dinero con fines terroristas y participó en el atentado del Batallón Magdalena.
El 15 de abril del mismo año, dicha fiscalía libró orden de captura y ordenó su indagatoria, durante dicha diligencia tuvo “un roce” con el Fiscal Quinto Especializado, quien era de origen árabe y al inicio de la indagatoria lo increpó por ser judío y de origen Israelí, sin embargo allí demostró que Edinson Orozco dio un falso testimonio en su contra en venganza porque fue condenado por el secuestro de su sobrino, Samuel Andrés Nieto Pantevis, en el cual intervino para lograr su liberación y captura de los responsables y, de otro lado, el testimonio de Arturo Montaño Torres era contradictorio, refería que su piel era blanca, con acné en la cara y gordo, lo cual no corresponde a sus características físicas.
Además, el técnico del fiscal pretendía mostrar sus fotografías al testigo Nelviluar Fierro para que lo reconociera y declarara en su contra. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 3 Pese a ello, con la Resolución del 29 de abril de 2009, el Fiscal ordenó su detención preventiva por los delitos de terrorismo, testaferrato y rebelión, sin mediar análisis, pese a que aportó las pruebas necesarias, acreditó que los testigos daban versiones contradictorias y había ex guerrilleros que aseguraban que esas versiones eran falsas, lo cual corroboró el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, quien revocó la medida de aseguramiento (sin indicar fecha) confirmando que las versiones de los testigos eran contradictorias, dudosas y sin credibilidad.
Así, el 30 de septiembre de 2013, el Fiscal Sexto delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Ibagué, decide precluir la instrucción. En consecuencia, el Fiscal Quinto Especializado de Neiva le causó un daño antijurídico grave e injusto, al mantenerlo privado de la libertad del 23 de abril al 29 de septiembre de 2009 (5 meses y 6 días), pues aplicó en forma indebida las normas constitucionales y legales sobre la captura, detención y adecuación típica de los supuestos de hecho, faltó a su presunción de inocencia, la necesidad de la detención y la sana crítica de las pruebas.
Por su parte, su captura fue documentada por autoridades judiciales y noticieros nacionales (RCN y Caracol), prensa regional y emisoras departamentales y locales, causando un grave daño a su honra y la de su familia, al punto que su hermana María Fanny entró en depresión y murió, lo cual es imputable al Estado y debe repararlo por los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Al alegar de conclusión (f. 334 a 346, id) manifiesta que la privación de la libertad se prolongó en un centro de reclusión de alta seguridad en condiciones “afrentosas, indignas y degradantes” y los elementos de prueba demuestran que ocurrió un daño antijurídico imputable por falla del servicio o imputación objetiva. Lo anterior, porque la carta que Edinson Orozco envió a Neiviluar Fierro, compromete al señor Wilson Collazos, técnico de la Fiscalía, señalando que este viajaría al lugar donde estaba recluido el señor Fierro para implicar a un inocente en graves delitos y el fiscal Nazir Yabor fue parcializado por su origen judío, abrió la investigación en su contra cuando las interceptaciones no tuvieron resultados y solo contaba con los testimonios de Arturo Montaño y Edinson Orozco, que eran sujetos de alta peligrosidad, como lo dejó claro la Fiscalía cuando declaró la preclusión del caso.
Reitera las pretensiones de reparación del daño causado, pues acreditó en debida forma el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales causados como directo afectado al igual que a su familia. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 4 2.2. Posición de la parte demandada. La Fiscalía General de la Nación2 se opone a las pretensiones de la demanda y en los hechos manifiesta que son ciertos aquellos que se refieren a la investigación preliminar, los testimonios rendidos en la Fiscalía y la etapa de instrucción, así como la preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, en lo demás no le constan por ser apreciaciones subjetivas.
En los fundamentos de derecho indica que actuó conforme a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época (Ley 600 del 2000), cuando se consideraba necesaria la privación de la libertad mientras se llevaba a cabo la investigación, el artículo 356 ídem exigía como requisito mínimo 2 indicios graves de responsabilidad y el artículo 357 Id, disponía que era procedente la imposición de la medida de aseguramiento cuando el delito tuviera prevista una pena de 4 años o más y en este caso, se cumplieron las dos condiciones, pues tenía dos señalamientos directos que comprometían su responsabilidad por los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
Manifiesta que sus decisiones no fueron injustas y cumplieron con las formalidades legales desde el criterio objetivo valorativo, independientemente de que luego se decidiera precluir la investigación, pues era forzoso iniciarla por los señalamientos directos que recibió, de manera que el hecho dañoso solo es atribuible a terceros que comprometieron su responsabilidad y no fue desvirtuado en su momento por el demandante.
En todo caso, para decretar la medida de aseguramiento, la exigencia de pruebas era menor a la que se requería para proferir la resolución de acusación y esta a su vez es menor que la prueba requerida para una sentencia condenatoria, por eso es posible que se cumplan las exigencias objetivas para ordenar la medida de aseguramiento y que las pruebas resulten ineficientes para proferir la sentencia en su contra, como ocurrió en este caso y por eso finalizó por preclusión. Propone las siguientes excepciones: 1) Cumplimiento de un deber legal: Porque los informes rendidos por el DAS, interceptaciones de abonados y declaraciones de Edinson Orozco Martínez y Arturo Montaño Torres, señalaron al actor como presunto testaferro de la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC, por recibir extorsiones que convertía en negocios textiles 2 F. 225 a 233, C.P.2.
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 5 a su nombre y de sus familiares, colaborar con la fabricación de uniformes camuflados y recibir capacitación en explosivos por escuelas bolivarianas. 2) inexistencia del daño antijurídico. 3) Inexistencia de falla del servicio. 4) Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Al alegar de conclusión (f. 348 a 350, id) reitera sus argumentos defensivos, enfatizando que la actuación desplegada durante la investigación penal no fue injusta ni desproporcionada, sino ajustada a la ley y a las funciones propias de la Fiscalía, pues la medida se fundamentó en el material probatorio recaudado en ese momento y no se ha acreditado un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o errado. 2.3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia del 18 de septiembre de 20193, declara no probadas las excepciones y eximente de la responsabilidad propuesto por la demandada (resolutivo 1°), declara que la Nación- Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Ernesto Pantevis (resolutivo 1° repetido).
Condena a la demandada a pagar: 1. perjuicios morales: 50 smlmv para Ernesto Pantevis, Nenfis Perilla, Isaac Ben, Henry Navy y, Lilibeth Pantevis Perilla, a cada uno y 25 smlmv para María Rubiela Panteviz, María Edith Gómez Pantevis y Esperanza Pantevis, a cada una y, 2. Lucro cesante: $4’127.240 a favor de Ernesto Pantevis (resolutivo 2°), condena en costas a la parte demandada, por ser parte vencida en el proceso, fija como agencias en derecho el 2% de las pretensiones reconocidas (resolutivo 3°) y niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 4°).
Para concluir de esa manera, identifica el problema jurídico, señala que no se presenta la caducidad e identifica la legitimación de las partes activa y pasiva, analiza el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad a partir de una imputabilidad objetiva, con la posibilidad de probar eximentes de responsabilidad en caso de culpa exclusiva de la víctima.
Indica que el daño se acredita por la privación de la libertad del señor Ernesto Pantevis del 27 de abril al 25 de septiembre de 2009 que no estaba en el deber jurídico de soportar, como demuestra la Resolución del 30 de septiembre de 2013 de la Fiscalía 3 f. 362 a 393, C.Ppal.2. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 6 Sexta delegada de Ibagué donde se precluye la investigación en su contra.
En la imputación, hizo referencia a la prueba trasladada del proceso penal, las actuaciones que allí se surtieron, la declaración de parte del señor Pantevis y los testigos Nelviuar Fierro, Luz Dary Murcia Trujillo, Martha Lucía Rojas Murcia, Mérida Motta Vargas, Marisol Mora Escobar y Gilberto García Cano que permiten imputar el daño antijurídico a la demandada pues la medida de aseguramiento se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y fue la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, quien tuvo la responsabilidad de privar de la libertad al demandante.
En esa medida, era su deber analizar las pruebas junto con la indagatoria que realizó al actor, de forma lógica y razonable en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, evaluando si existía un grado de certeza que ameritara la privación de la libertad del investigado, pero ello no se cumplió y no se puede justificar en el engaño del testigo para eximir de la responsabilidad al Estado, por eso el daño es imputable a la demandada, como consta en la decisión que ordena su libertad y precluye la investigación de la instrucción a su favor.
En la reparación del daño, indica que el demandante sufrió una afectación física y emocional de angustia, temor y zozobra en la privación de su libertad, que se extiende a su grupo familiar y atendiendo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, condena a la demandada a pagar perjuicios morales: de 50 smlmv para el directo afectado, su cónyuge e hijos y 25 smlmv para las hermanas de la víctima directa.
Por daño emergente, indica que no se aportaron las facturas o documentos que acrediten el pago de su defensa en el proceso penal, por eso no cumple con los requisitos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Para el lucro cesante consolidado, indica que no se acreditó el promedio de ingreso mensual percibido por el actor y lo dejado de percibir cuando estuvo privado de su libertad, pues los negocios los manejaba su esposa, de manera que se presume que por lo menos percibía un salario mínimo, pero el salario del 2009 multiplicado por los 4 meses y 29 días que permaneció retenido, actualizado a valor presente, arroja un resultado menor al salario mínimo actual y por eso realiza el cálculo del salario mínimo del año 2019 por el tiempo en el que permaneció privado de la libertad, para un total de $4’127.240.
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 7 2.4. Los recursos de apelación. 2.4.1. Nación- fiscalía general de la Nación (f. 398 a 411, d). La parte demandada apela la sentencia proferida para que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque no puede aplicarse la responsabilidad objetiva del estado según el artículo 414 del anterior CPP y el Decreto Ley 2700 de 1991, pues debe analizarse que el proceso penal se adelantó según la Ley 600 de 2000 que confería funciones de jurisdicción a los delegados del Fiscal General para afectar la libertad de las personas formalmente vinculadas a la investigación, que cada etapa del proceso exigía una intensificación de la prueba para conocer la verdad y en este caso se inició con una presunción que daba el mérito suficiente para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva y se invertía la carga de la prueba.
Por lo anterior, en el orden lógico legal se adelantó un proceso penal contra el actor por los punibles de concierto para delinquir, testaferrato, terrorismo y rebelión y la orden de captura obedeció a razones jurídicas en ese momento, ajustándose a exigencias sustanciales y formales de la Ley, pero no a una actuación indebida o grosera utilización de la norma, agregando que el régimen de responsabilidad objetivo aplicado en jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido objeto de “diversos salvamentos de voto” (sin referencia), indicando que deben revisarse las causas por las que se exonera al procesado o los requisitos sustanciales para la detención preventiva. 2.4.2.
Apelación adhesiva de la parte actora (f. 423 y 424, C.P.3). La parte actora se adhiere al recurso de apelación y solicita revocarla parcialmente para reconocer el daño emergente por $14’900.000 de los gastos en los que tuvo que incurrir durante el proceso penal: transporte hacia Tunja, Bogotá y la penitenciaría de Cómbita, el peritaje particular en este proceso realizado por Martha Lucía Rojas Murcia y las copias del expediente, lo cual acreditó mediante consignaciones bancarias y comprobantes de recibo, sin que se exijan para su prueba facturas o documentos equivalentes sino que basta con acreditar el egreso del patrimonio de los actores y el ingreso al abogado para atender dichos gastos.
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3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. Los recursos interpuestos se admitieron con auto del 10 de septiembre de 2020 (archivo 001, Exp. Digital 2ª Inst., One Drive) y se corrió traslado para las alegaciones en auto del 12 de noviembre de 2020 (archivo 004, Id.), oportunidad en la cual se pronunciaron las partes.
La abogada Johana Ñañez Sáenz presenta alegatos de conclusión señalando que actúa en calidad de apoderada sustituta del abogado Hugo Tovar Marroquín, sin embargo, mediante auto del 8 de octubre de 2025 (archivo 63, 2ª Inst. Samai), se indicó que dicha abogada no contaba con poder para actuar en el proceso, pues el abogado Tovar Marroquín actuó con posterioridad a la sustitución del poder que hizo a su favor y así era necesaria la interrupción del proceso tras su fallecimiento, en consecuencia, no se tendrán como presentados sus alegatos conclusivos.
La parte demandada reitera los argumentos de la defensa de la primera instancia y del recurso de apelación (archivo 8 Exp. Digital 2ª Inst., One Drive). El Ministerio Público guardó silencio según constancia secretarial del 16 de diciembre de 2020 (archivo 010, Id). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa porque la parte actora reclama la responsabilidad de la demandada por el daño antijurídico generado por la privación injusta de la libertad de Ernesto Pantevis, a la cual se accede por el juez de primera instancia y es apelada por ambas partes, por esto su interés en que se resuelva esta instancia. 3.3.
Problema jurídico. Como ambas partes apelaron, el artículo 328 del CGP permite que el Tribunal resuelva sin limitaciones y no solo a lo circunscrito a los reparos concretos del recurso, por eso le corresponde al Tribunal resolver: 3.3.1. Se debe revocar la decisión de primer grado y negar las pretensiones de la RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 9 demanda, porque no están satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada por la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Pantevis, pues impuso la medida de aseguramiento según las normas vigentes, considerando las pruebas obrantes en ese momento y los delitos que se investigaban. 3.3.2.
En caso contrario, debe decidir si hay lugar a reconocer el daño emergente en la condena impuesta, por los gastos de transporte, peritaje y copias en los que incurrió en el proceso. La tesis del Tribunal es que debe modificar la sentencia recurrida, en los relacionado con el monto de los perjuicios morales acorde con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado, sobre privación injusta de la libertad, en lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia porque se demostró la responsabilidad de la parte demandada por la privación injusta de la libertad del señor Ernesto Pantevis y no se accede al reconocimiento del daño emergente porque no se encuentra debidamente acreditado.
Para sustentar lo anterior, se analizarán los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, a la luz de los hechos probados y la indemnización de los perjuicios causados. 3.4. La responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado4 señala la metodología para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como, de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 4 Sección Tercera Subsección B; sentencia del 16 de noviembre de 2023, Rad. 08001-23-31-000-2011-00837-01 (66.257);
C.P. Fredy Ibarra Martínez; demandante: Javier Eliecer Gentil López y otros; demandado: Fiscalía General de la Nación. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 10 v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios”.
(subrayas fuera del documento). Lo anterior se ratificó posteriormente por la misma corporación5 de la siguiente manera: “ resulta necesario recordar que en materia de privación de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 determinó que, los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación concreto para estos asuntos y concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la Ley 270 y en lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas” 70, es decir, que el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada”. 3.5.
Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del citado daño al Estado y, c) el nexo causal de aquél y éste. 3.5.1.
Daño antijurídico. En el presente asunto el daño antijurídico reclamado consiste en la privación del derecho a la libertad a que fue sometido el señor Ernesto Pantevis, el cual goza de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política, al igual que en los artículos 3° de la Declaración Universal de derechos humanos, 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7º y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en los cuales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ello.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la privación de la libertad debe ser excepcional y para definir si una detención es arbitraria, deben efectuarse valoraciones sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, adicionalmente, la misma debe contar con una motivación suficiente, ajustarse a la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Subsección C, sentencia de 24 de enero de 2024, Rad. 08-001-23-31-703- 2009-00483-01; demandante: Felipe Daniel Suárez Mondul y otros; demandado: Nación fiscalía general de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 11 legalidad y no ser arbitraria.
Al respecto dicho Tribunal Internacional en el caso Pollo Rivera vs Perú, indicó: “121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia).
Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática”. 122.
La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para el presente caso son las siguientes: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal.
No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena. b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.
(Subrayado del Tribunal). En nuestra legislación interna el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-037/96 en la que se precisa que deberá examinarse la actuación de las autoridades (fiscal y jueces penales) que dieron lugar a la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues en dichos eventos no opera la reparación automática de perjuicios: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 12 injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(Subrayado es del Tribunal) La posición expuesta por la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad ha permitido que el Consejo de Estado6 indique: “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Subrayado fuera de texto).
Atendiendo lo anterior, se encuentra probado que el señor Ernesto Pantevis permaneció privado de la libertad del 27 de abril al 25 de septiembre de 2009, para un total de 4 meses y 29 días, según oficio No. 639-COIBA-RES-DIR de noviembre 8 de 2018 suscrito por el director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué-COIBA (f. 316, C.P.2) y la copia del expediente penal allegado al proceso por parte de la demandada (12 cuadernos, copia de la investigación penal No. 236754).
Durante dicha detención, el actor fue privado de su derecho de locomoción, el ejercicio de sus actividades cotidianas, su trabajo y su proyecto de vida, que se extiende a sus familiares debido a las relaciones que sostenían, lo cual en principio se constituye en antijurídico pues a la postre fue absuelto de los cargos que se le hicieron.
No obstante, como se analizó en el precedente antes citado, ello no implica que objetivamente se erija en daño antijurídico, pues toda persona está en el deber de soportar la privación de su libertad si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales. En esa medida, se analizará si la medida de aseguramiento que causó la privación de la libertad del actor cumplía con ser legalmente autorizada, ser razonable y proporcional; por otro lado, si dicha medida resultaba ser legal, deberá acreditarse que hubo un actuar indebido de la demandada, pues la medida no era necesaria o fue arbitraria, caso en el cual se podrá señalar que dicho daño es antijurídico. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 76001-23-31-000- 2007-00188-01 (47260).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 13 3.5.1.1. Inicio de la investigación: Con el informe No. 1/2008/44859/2 de enero 23 de 2008, el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS7, comunica a la Fiscalía: “según la fuente humana ocasional con acceso directo al banco, se conoció que el señor de nombre Ernesto Pantevis, residente en el Municipio de Garzón- Huila, es testaferro de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC”, así, se le acusó de: 1.
Recibir dineros ilícitos provenientes de extorsiones utilizando como fachada varios negocios textiles ubicados en el municipio de Garzón- Huila, a nombre suyo y de algunos familiares. 2. Durante los años 2004 a 2006, fabricar uniformes camuflados para la Columna Móvil Teófilo Forero, con dineros entregados por integrantes de las FARC, confeccionando los uniformes en los establecimientos de su propiedad. 3.
En los primeros años de la década de los noventa, viajó patrocinado por las FARC al Medio Oriente donde se capacito en Explosivos y dio instrucciones sobre esto a varias estructuras Subversivas a través de las Escuelas Bolivarianas, en especial las que se ubicaron en el Departamento del Caquetá durante la época de despeje. En respuesta, la demandada inicia la investigación preliminar y comisiona al DAS para realizar inteligencia que individualice a los autores y partícipes de los hechos, para lo cual solicita la interceptación de abonados telefónicos en los que los comandantes de finanzas de las FARC se estarían comunicando con colaboradores de la organización e investiga los bienes del actor y su familia.
Como resultado, el DAS comunica a la Fiscalía8 que los señores Arturo Montaña Torres y Edinson Orozco Martínez, conocen sobre los hechos relacionados y están dispuestos a declarar y a continuación, el fiscal quinto especializado de Neiva recibe la declaración de: 1. Arturo Montaña9: manifiesta que perteneció a la columna Teófilo Forero de las FARC de 1997 al 2003, conoció al demandante en “El Bombón” ubicado entre Algeciras y Santa Ramos a comienzos del 2002 y fines de 2001, cuando fue a hablar con Oscar El Mocho, del cual era escolta y este le comentó que Ernesto era testaferro de la Teófilo, lo vio en 2 o 3 oportunidades en las que llevó dinero, eran 100 o 200 millones cuando necesitaban comprar armas o uniformes. 7 F. 1 y 2, C.P. 1 Pruebas. 8 F. 120, C. Pruebas 1. 9 F. 135 y 135, 149 a 153, Id.
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 14 Agrega que se dio cuenta en 4 o 5 oportunidades en que Ernesto entregó dinero a Edinson Martínez para que lo llevara al Mocho, también en el 2003 supo que estuvo reunido con El Mocho en la hacienda Las Mercedes por la vía Balsillas y fue encargado de llevar en una maleta negra una arroba de explosivo de TNT para el atentado del batallón Magdalena. 2.
Edinson Orozco Martínez: manifiesta que perteneció a las FARC de 1996 al 2003, cuando era “correo humano del paisa”, era hombre de confianza de Oscar Montero y recibía órdenes de entregar dinero para “legalizarlos en empresas y propiedades”, al preguntarle cómo conoció al actor, indicó: “Lo conocí en unos de los almacenes de Garzón donde el señor alias Manguera, no sé el nombre verdadero, pero sé que está muerto, ese día le estaban dejando una plata y me indicó que este señor Ernesto donde usted va a seguir cuando le ordenen recibir o dejar plata cuando lo manden” Agrega que en el 2002 entregó a Ernesto Pantevis $380’000.000 y en otras ocasiones le entregaba $80’000.000 y $100’000.000 y recogía el dinero cuando se requería, en el almacén de textiles o en una finca en zona rural, señala: “Dentro de lo que yo estuve en esta organización dicho por James Patamala o Elmer Triana a Ernesto lo habían enviado, las FARC le habían dado viáticos para que viajara al medio oriente no sé si para Israel o Paquistán, donde allá le daban cursos de explosivos, no sé en fin para el como almacenes, carros lujosos (sic)” Manifiesta que vio al demandante reunido con comandos del frente 61 en San Guillermo Caquetá, donde llevaba botas guerreras puestas y una pava, también escuchó que proveía dinero para comprar carros o motos de las Farc y recibía telas camufladas provenientes del ecuador.
Por lo anterior, con resolución del 15 de abril de 201910 la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva decide vincular al señor Ernesto Pantevis mediante indagatoria “conforme a los cargos indalgados (sic) en su contra” y librar orden de captura, siendo capturado el 23 de abril de 200911. El 24 de abril de 2009 se lleva a cabo la indagatoria de Ernesto Pantevis12, en la cual se indaga sobre sus datos personales, lugares que ha visitado dentro y fuera del país, sus actividades laborales, bienes que ha adquirido, su declaración de renta, si ha sido víctima de extorsiones, si conoce a los señores Edinson Orozco Martínez y Arturo Montaño Torres y los hechos que estos declararon previamente, para lo cual, en 10 F. 157 y 158, C.P.1 Pruebas. 11 F. 159 a 164, C. 1 Pruebas. 12 F. 32 a 47, C.7.
Pruebas. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 15 términos generales contesta que no tiene vínculos con miembros de la guerrilla o actividades ilícitas, se dedica a los negocios inmobiliarios y es comerciante en el almacén de textiles de propiedad de su esposa. Precisa que su viaje a Israel en 1986 fue por razones religiosas y conoce a Edinson Orozco porque “es nieto de una tía por línea materna, desde niño lo distinguía, fue el jefe de la banda que secuestró a mi sobrino SAMUEL ANDRES NIETO, no he tenido ningún vínculo personal solamente el familiar ni de negocios ni de ninguna índole”.
Indica que no conoce a Arturo Montaño y considera que fue confundido con otra persona, pues la descripción que dio sobre él no concuerda con su estatura, tono de piel y no tiene las cicatrices de acné que dice. El mismo día, la Fiscalía en mención, suscribe la boleta de encarcelación No. 5 de abril 24 de 200913 y solicita al director de la Cárcel Nacional Picaleña de Ibagué, mantener privado de la libertad al demandante, a órdenes y disposición de su despacho. 3.5.1.2.
La medida de aseguramiento: Con oficio del 27 de abril de 201914, la defensa del demandante solicita abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra, manifestando que no puede dar credibilidad a las declaraciones de los señores Orozco Martínez y Montaño, pues se trata de una venganza en su contra, ya que el primero es pariente del actor, conoce sus bienes y su actividad económica y participó en el secuestro de Samuel Andrés Nieto Panteviz, su sobrino y, el segundo es compañero de reclusión de aquel.
En la resolución de abril 29 de 200915, la citada fiscalía profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, testaferrato y rebelión, con las siguientes consideraciones: “Sin lugar a dudas, se cuenta con prueba testimonial contundente y de absoluta credibilidad para esta Delegada, en la que bajo la gravedad del juramento los ciudadanos EDINSON OROZCO MARTINEZ Y ARTURO MONTAÑO TORRES, al unísono, y sin vacilación alguna, relataron cómo el ciudadano ERNESTO PANTEVIZ, tenía contacto directo con la guerrilla del frente Teófilo Forero de las Farc, por cuanto ha recibido dineros ilícitos de este grupo subversivo, llevándole dinero a alias "el Mocho" al igual que utiliza varios de sus negocios de textiles como fachada siendo testaferro de la Teófilo de las Farc;
Además de lo mencionado en el informe número 1/2008/44859/2 de policía judicial Das, de fecha veintitrés (23) de enero del 2.008”. 13 F. 181, Id. 14 F. 232, 233 y 234, Id. 15 F. 238 a 256, Id. RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 16 Realiza un recuento de las declaraciones de los señores Edinson Orozco Martínez y Arturo Montaño, para concluir: “Por lo antes expuesto no existe entonces la menor duda con relación a la presunta responsabilidad penal atribuible al sindicado ERNESTO PANTEVIZ, respecto de las conductas que aquí se investigan, porque la prueba que obra en estas sumarias, la que fuera allegada bajo los presupuestos de legalidad, nos permite afirmar sin temor a equívocos, en primer lugar, que nos encontramos en presencia de un rebelde; ocultando su amistad con el movimiento subversivo Teófilo Forero de las Farc; como así lo hicieron conocer los señores EDINSON OROZCO MARTINEZ Y ARTURO MONTAÑO TORRES, y que es una circunstancia relevante para esta clase de conducta punible; es decir, el empleo de las armas con los propósitos o fines señalados en la normatividad penal que lo consagra, esto es, derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen Constitucional o legal vigente; rebelión que igualmente se investiga.
Esta ilicitud hace parte de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como delitos políticos y una de sus características es la de presentar un sujeto activo plural; de allí también la denominación de delitos colectivos, en razón a que una sola persona no puede cometerlos, es decir, unos son los que se dedican a la confrontación armada, al combate pleno con las finalidades anteriormente mencionadas; y otros dedicados a contribuir con el grupo insurgente, desarrollando conductas como la desplegada por el ciudadano ERNESTO PANTEVIZ, que sin lugar a dudas, son de valioso aporte para el sostenimiento del grupo alzado en armas, con el fin de lograr los objetivos que persiguen los rebeldes.
De otro lado y frente al delito consagrado en el artículo 340 inciso segundo, esto es, del concierto para cometer delitos de Testaferrato, Terrorismo, contamos igualmente con prueba suficiente que nos permite inferir que el encartado ERNESTO PANTEVIZ, también incurre en esta conducta delictiva; téngase en cuenta que de acuerdo con las declaraciones de EDINSON OROZCO MARTINEZ y ARTURO MONTAÑO TORRES, aducen los acontecimientos desarrollados por el sindicado ERNESTO PANTEVIZ y que en su injurada los negara en su totalidad, la conducta desplegada por el implicado, no dando una razón creíble y lógica de su presencia en ese lugar mencionado por los declarantes en comento, sitios como la cordillera que iba para San Guillermo del departamento del Caquetá, como la manifestó en su momento EDINSON OROZCO MARTINEZ y el sitio como hacienda las Mercedes en límites del Hulla y Caquetá por la vía a Balsillas y quien fuera encargado “Ernesto Pantivez” (sic) de llevar una arroba de TNT para el atentado del Batallón Magdalena en el año dos mil (2.000), manifestación que hizo en su declaración ARTURO MONTAÑO TORRES Y que también se dio cuenta el propio EDINSON OROZCO MARTÍNEZ, a quien le dicen el "Muerto", teniendo este Último de los nombrados conocimiento de que ERNESTO PANTEVIZ es testaferro de la guerrilla, por cuanto EDINSON OROZCO MARTINEZ era el encargado de recibir el dinero y quien también se encontraba en la hacienda las Mercedes, cuando le entregaron el explosivo a PANTEVIZ.
Para el Despacho no encuentra asidero de verdad, las exculpaciones o justificaciones del sindicado ERNESTO PANTEVIZ, quien pretende negar cualquier vínculo o relación con los hechos investigados, queriendo con ello desviar la atención del despacho y engañar a la justicia, pues es evidente que el señor ERNESTO PANTEVIZ desde el mismo instante de su indagatoria nos ha mentido, al negar todo, además de tener relación con la organización subversiva Teófilo forero de las Farc, como así lo dieron a conocer los declarantes en comento.
Concluye el Despacho que los argumentos esbozados por el sindicado no encuentran eco de respaldo en esta delegada y que, por el contrario, constituyen y generan en contra del mismo, serios y graves indicios que lo comprometen respecto de las conductas investigadas, como el de capacidad y oportunidad para delinquir, predicable de las actividades propias a las que se dedica el grupo rebelde al cual pertenece; de mala justificación, ante las evidentes inconsistencias y desaciertos en que incurren frente a los hechos y circunstancias que nos RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 17 ocupa, al querer favorecerse con el argumento de su desconocimiento total de estos acontecimientos; y de su presencia, en territorio de la subversión como son las montañas de Colombia.
Creemos entonces que el sindicado, obró con conocimiento pleno del rol que desempeña dentro del grupo rebelde al que pertenece, como de las actividades ilícitas que desarrollaba y por tal razón, atendiendo, la prueba de cargo que existe en su contra, como los indicios que afloran de los mismos, se deberá embargar la libertad del ciudadano ERNESTO PANTEVIZ”.
En adelante, el apoderado del demandante acude a la investigación para solicitar pruebas documentales y testimoniales, solicita que el actor sea trasladado al reclusorio de Garzón donde permanece su familia y, según constancia secretarial16, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la medida de aseguramiento, pero al no haberla sustentado en tiempo, no fue resuelto.
Visto lo anterior, se observa que la resolución en cuestión realiza un recuento de las pruebas recaudadas, mismas que se encuentran en el expediente y de ellas se observa que la defensa del señor Pantevis comunicó a la Fiscalía la participación del testigo Orozco Martínez en el secuestro de su sobrino Samuel Andrés Nieto Pantevis y aportó certificación del jefe de la unidad investigativa del Gaula rural Huila del DAS17, quien indicó que dicho secuestro ocurrió el 7 de febrero de 2003 por un grupo de delincuentes identificados como Autodefensas Unidas de Colombia y en el operativo de rescate se capturaron en flagrancia a: i) Gladis Quiguana Almario, Mallester Gómez Sánchez, Fernando Rojas Cárdenas, Edinson Orozco Martínez y Régulo Rojas Cárdenas.
También aportó el demandante, entre otros, copia de noticias de medios locales que reportaron dicho secuestro (sin fecha de publicación) y copia de su pasaporte, pero estas pruebas no fueron valoradas por la fiscalía, quien otorgó total credibilidad a las declaraciones de los señores Orozco Martínez y Montaño Torres, calificando al actor como un rebelde con amistad con la organización subversiva Teófilo Forero de las Farc que pretendía engañar a la justicia y, sin mediar más argumentos, señaló que lo manifestado por el demandante tenía evidentes inconsistencias y desaciertos frente a los hechos y quiso favorecerse argumentando un desconocimiento total de los acontecimientos, pero no hizo referencia a la versión y las pruebas que aportó. Por lo anterior, si bien la Fiscalía ordena la medida de aseguramiento con sustento en pruebas legalmente recaudadas y consideró que constituían dos indicios graves que comprometían la responsabilidad del demandante, conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que, en esa misma etapa ya existían cuestionamientos sobre dichas declaraciones, en especial el parentesco que tenía Orozco Martínez con el actor 16 F. 291, C.P1 17 F. 18, C.Pruebas 1.
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 18 y su participación en un delito del cual fue víctima su familia, mismo que nunca fue mencionado por el testigo y dichos hechos no fueron objeto de análisis en la medida impuesta. Lo anterior, merecían ser valorado para establecer si de dicha versión surgían indicios que comprometían la responsabilidad del actor y con ello la necesidad de la medida conforme al artículo 355 de la Ley 600 del 2000, como lo sustentó la revocatoria de dicha medida. 3.5.1.3.
Revocatoria de la medida. La defensa del actor (sin fecha visible)18 solicita revocar la detención, señalando que las pruebas aportadas demuestran que su actividad económica no proviene de medios ilegales, que la detención no es necesaria y la investigación no tuvo resultados adversos, además que las declaraciones recibidas por los dos testigos tienen contradicciones.
El 26 de junio de 200919 la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, niega la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, considerando: “Como quiera que no existe prueba sobreviniente que desvirtúe o modifique los argumentos presentados por la distinguida defensa y tenidos en cuenta por este despacho para revocar la medida de aseguramiento, desde ya hemos de predicar que la misma se mantendrá incólume, fundados en las consideraciones que a continuación se anuncian (…) (…) considera esta delegada que los fundamentos esgrimidos en la medida de aseguramiento descrita en principio y en donde se dejaron detallados uno a uno con sus argumentos jurídicos, tenemos que la situación sigue siendo la misma, que los soportes procedimentales son los ya citados y reiterados en esta resolución, los cargos son concretos y profundizar más sobre ellos no tendría objeto (…) Desde el punto de vista de la prevención general, la sociedad y en particular la comunidad de Garzón, debe quedar notificada que la comisión de ciertos comportamientos, dada su particular gravedad, merecen ser tratados de manera drástica, no solo para actitud de respeto al ordenamiento jurídico y satisfacer su conciencia jurídica, sino porque un tratamiento benigno le llevaría el mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales, esto es, que no hay justicia con una sensación de apertura a la impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo, pues tendrían la expectiva de que al ser descubiertos serían tratados de manera benévola o con preferencia”” Frente a esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 23 de septiembre de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva20, quien decide revocar la resolución objeto de la alzada y la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante y, en consecuencia, deja en libertad inmediata al señor Ernesto Pantevis, diligenciando el formato de revocación 18 F. 151 a 172, C.P.2. 19 F. 212 a 217, Id. 20 F. 32 a 47, C. Pruebas 7.
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 19 de medida de aseguramiento21. Lo anterior, tras manifestar que las pruebas no acreditan la responsabilidad del actor por los delitos investigados, pues los testimonios presentan contradicciones, no tienen fechas precisas y los hechos fueron acomodados, el señor Edinson Orozco menciona que entregó dineros sin especificar cuándo, negó que conocía al demandante pese a que era su familiar lejano y no es razonable que lo denuncie luego de 5 años y de haber sido condenado por el secuestro de Samuel Andrés Nieto Pantevis, sobrino del actor y le guardaba rencor porque participó en esa liberación, además, por el tiempo en el que trabajó para la familia pudo conocer los bienes que poseía su familiar y a qué se dedicaba.
Por su parte, indica que Arturo Montaño aseguró que vio al demandante entregar y recibir dinero, pero las fechas son contradictorias, además dice que el actor participó en atentados y entregó explosivos, pero no dice cómo se transportaron y se contradice con declaraciones anteriores y con lo señalado por Edinson. Agrega que no se incorporaron pruebas documentales que permitan establecer que Ernesto Pantevis recibió dinero o participó en actividades ilícitas, por lo que no existe evidencia suficiente para mantener la medida de aseguramiento. 3.5.1.4.
Preclusión en etapa de instrucción: Con decisión del 30 de septiembre de 201322, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, decide precluir la instrucción dentro de la investigación a favor de Ernesto Pantevis “teniendo en cuenta las conductas denunciada (sic) por no haber existido, con fundamento en el Art. 39 del C.P.Penal” (Subrayas propias).
Indica dicha decisión: “(…), la denuncia anónima que originó esta investigación es tan escueta y precaria, que permite inferir, que lo que buscaba con la familia PANTEVIS era una venganza, que se pudo haber tratado de un mecanismo para sacar un provecho económico del procesado, pues nótese que quien denuncia aduce una serie de hechos que poco a poco fueron siendo dilucidados en el transcurso de la investigación actividades y situaciones propias de la dinámica de quien pone en conocimiento los hechos investigados.
De otra parte, como se evidencia que las conductas denunciada son atípicas, por cuanto la situación fáctica presentada no encuadra en los tipos penales descritos inicialmente, y en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 se proferirá resolución de Preclusión de la instrucción”. (Subrayas fuera del texto). 21 F. 124, C.P.1. 22 F. 151 a 166, C.P.1.
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 20 Todo lo anterior lleva a concluir que, si bien la Fiscalía encargada de la etapa de instrucción justificó la medida de aseguramiento del demandante, esta no tuvo sustentó en la totalidad de las pruebas recaudadas, incurriendo en un defecto fáctico al momento de tomar su decisión, pues la medida debía estar debidamente justificada por tratarse de una restricción a un derecho fundamental a la libertad.
Lo anterior acredita los elementos para señalar la existencia de un daño antijurídico, pues el daño se encuentra debidamente probado y el actor no estaba en el deber jurídico de soportarlo, ya que actuó en oportunidad en la etapa de indagatoria y aportó pruebas que cuestionaban la veracidad de las declaraciones recaudadas, pero no fueron valoradas y por eso la medida de aseguramiento no estuvo debidamente justificada, lo que advirtió su superior al señalar que dichos testigos no tenían credibilidad para endilgar responsabilidad al actor y, años después se sostuvo dicha afirmación al declarar la preclusión del proceso porque no existió la conducta y por tanto no había lugar a decretarla. 3.5.2.
La imputación y el nexo causal. El artículo 114 de la Ley 600 de 2000, dispuso que la Fiscalía General de la Nación tiene la atribución de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, pero además asegurar la comparecencia de estos adoptando las medidas de aseguramiento. Así, para la norma que nos ocupa, la FGN ejercía funciones de dirigir y coordinar la policía judicial y, a su vez, ser funcionario judicial.
Por su parte, el artículo 234 ejusdem, indica que el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real y para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren la responsabilidad del procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia, correspondiendo a la Fiscalía la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, en igual sentido, el artículo 238 idem, indica que las pruebas deben apreciarse en conjunto, de acuerdo con la sana crítica.
Así mismo, el artículo 318 Id, dispuso que las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, debían efectuarse con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales De esta manera, se evidencia que el daño antijurídico que padeció el señor Ernesto Pantevis, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, al imponer la medida de aseguramiento en su contra sin cumplir en debida forma el deber legal de analizar las pruebas obrantes en el proceso en conjunto, esto es, aquellas que demostraban la RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 21 conducta punible y también la inocencia del procesado, quien aportó en la indagatoria pruebas que demostraban que las declaraciones en su contra eran sospechosas y cuestionables, pero en forma contraria, la fiscalía dio total credibilidad a las mismas, asegurando, en términos generales que el actor mentía y efectivamente hacía parte de un grupo guerrillero, lo que condujo a decretar la medida de aseguramiento en su contra y que la misma se extendiera por 4 meses y 29 días.
De otro lado, como quiera que la jurisprudencia traída a colación indica que, en todos los casos debe analizarse si surgió la culpa exclusiva de la víctima como excluyente de responsabilidad, considera el Tribunal que en este caso no se configura, pues la vinculación del actor al proceso penal ocurre por información recibida de terceros y no por un acto imprudente o culposo de su parte y, por el contrario, ejerció su defensa y participó en la investigación para acreditar que no había cometido la conducta penal que se le inculcaba.
Por su parte, tampoco se encuentra probada la culpa de un tercero, pues si bien la investigación inicia con dos declaraciones de terceros que identificaron al demandante como responsable de los delitos ya señalados, lo cierto es que era un deber de la parte demandada iniciar la investigación y realizar un análisis conjunto de las pruebas obrantes a favor y en contra del investigado, para así establecer, en garantía de sus derechos constitucionales y legales, si debía ordenar la medida de aseguramiento, por manera que la inadecuada valoración de los testimonios de cargo y la desatención de los argumentos y pruebas de la defensa, constituyen el supuesto para la imputación del daño a la demandada.
Por lo anterior, se acredita que el daño antijurídico que padeció la parte actora es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio y, en esa medida, no se acogen los argumentos de apelación de la parte demandada. 3.6. Los perjuicios reclamados. 3.6.1. Daño emergente. La parte actora solicita reconocer $14’900.000 por concepto de daño emergente causado con ocasión de los gastos que incurrió durante el proceso penal: transporte fuera del distrito, hacia Tunja, Bogotá y la penitenciaría de Cómbita.
Al respecto, con la demanda se allega el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribe la señora Nenfis Perilla con el abogado Hugo Tovar RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 22 Marroquín23, en el que acordaron que los traslados para diligencias (viaje y estadía) serían asumidos por la contratante por $350.000 o $1’000.000 dependiendo de la distancia y, en adelante se observan comprobantes de consignaciones y giros realizados, unos sin determinar su destinatario y otros a favor del abogado Hugo Tovar Marroquín, Hernando Ramírez Chaux, Leidy Guzmán, Luz Dary Murcia Trujillo y Leidy Guzmán 24.
La señora Luz Dary Murcia Trujillo, testigo en este proceso, manifestó ser secretaria del abogado Tovar Marroquín y señaló que, de dichos recibos, las sumas de gran cantidad correspondían a los honorarios y las “pequeñas” eran para gastos de viajes, fotocopias y otros gastos del proceso que podían hacerse a su nombre. Por su parte, la señora Martha Lucía Rojas Murcia manifiesta que lleva la contabilidad del señor Ernesto Pantevis desde el 2004 y, en el año 2009 cuando permaneció privado de la libertad, incurrió en gastos aproximados de $52’000.000 por viáticos, papelería y desplazamiento de sus hijos y esposa, aportando con ello un informe contable y financiero suscrito por ella, en el que relaciona el mismo monto por concepto de “gastos viáticos”.
De las pruebas traídas a colación, no es posible acreditar el monto a reconocer por el concepto de viáticos, ya que los comprobantes de pago no respaldan que fueron realizados con ese fin, la secretaria del abogado Marroquín sólo indica que corresponden a viáticos los montos pequeños, sin cuantificarlos e identificarlos y la señora Rojas Murcia realizó un informe contable sin que contenga los anexos que lo sustentan.
En esa medida, no basta con acreditar que el abogado recibió dinero por parte de los demandantes o que estuvo presente en diligencias de Tunja a Bogotá durante el proceso penal, porque que ello se refleja en los documentos aportados para identificar tales gastos, pues en virtud del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y en este caso la parte actora no cumple con la carga de la prueba para demostrar el perjuicio que pretende, por lo que no se acogen los argumentos de la apelación. 23 F.39, C.P.1. 24 F. 41 43 a RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 23 3.6.2.
Perjuicios morales. Si bien no fue asunto de las apelaciones el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los actores, el Tribunal no puede pasar por alto que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202125 del Consejo de Estado, estableció las siguientes reglas para el reconocimiento de estos perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad: “45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P: Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681).
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 24 Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa”. Por lo anterior, como en este asunto el demandante permaneció privado de la libertad 4 meses y 29 días, el monto a reconocer por perjuicios morales corresponde a 24.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, obtenidos de la fórmula: PM = (4 meses x 5 SMLMV) + (29 días x 0,166 SMLMV).
Ahora bien, los perjuicios morales de las víctimas indirectas y parientes en primer grado de consanguinidad, que en este caso corresponden a la señora Nenfis Perilla, esposa y los hijos: Isaac Ben, Henry Navy y Lilibeth Pantevis Perilla, les corresponde el 50% de lo que correspondió a la víctima directa, es decir, 12.40 SMLMV para cada uno. Por su parte, las señoras María Rubiela Panteviz, Martha Edith Gómez Pantevis y Esperanza Pantevis, hermanas del demandante, acreditaron el parentesco con el actor y, según los testimonios Marisol Mora Escobar y Gilberto García Cano26, trabajadores 26 F. 321, CD, C.P.2 RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 25 de los almacenes del demandante, como hermanas sufrieron con la detención de su ser querido por tratarse de una familia muy unida y liderada por el señor Pantevis e intervinieron para ayudar a su hermano y a su esposa e hijos.
En esa medida, se acreditan los perjuicios morales causados sobre las tres demandantes y, atendiendo el criterio de unificación, deberá reconocerse a cada una el 30% del valor reconocido a la víctima directa, es decir, 7.44 SMLMV. Por lo anterior, hay lugar a modificar el resolutivo segundo de la sentencia de primera instancia, únicamente en la condena por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes y se confirmará en lo demás, conforme a lo ya expuesto. 4.
COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en la demanda y en los recursos ni que se hayan causado. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo segundo de la sentencia de septiembre 18 de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en lo relacionado con los perjuicios morales el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor de los demandantes: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV Ernesto Pantevis Directo afectado 24.8 Nenfis Perilla Esposa 12.4 Isaac Ben Pantevis Perilla Hijo 12.4 RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00132-02 DEMANDANTE: ERNESTO PANTEVIS Y O. 26 Henry Navy Pantevis Perilla Hijo 12.4 Lilibeth Pantevis Perilla Hija 12.4 María Rubiela Panteviz Hermana 7.4 Martha Edith Gómez Pantevis Hermana 7.4 Esperanza Pantevis Hermana 7.4 El lucro cesante se mantiene sin modificación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Hugo Andrés Tovar Mendoza (C.C. No. 80097856 y T.P. 144180 del CSJ) para que actúe en representación de la parte demandante, en los términos del poder que le fue conferido (archivo 71, 2ª Inst. Samai).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES