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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2014-00133-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-04-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control Ejecutivo Radicado 23.001.33.33.003.2014.00133.01 Demandante Giomar Aydee Sarmiento Guerra Demandado ESE Hospital San Rafael de Chinú Tema Excepción de prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 07 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió declarar no probada la excepción de “prescripción” y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de octubre de 2013, indicando que entre la señora Giomar Aydee Sarmiento Guerrero y la ESE existió una relación laboral desde el 14 de septiembre hasta el 14 de octubre, del 19 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2010, del 1° de febrero al 31 de julio y desde el 1° de agosto al 30 de noviembre de 2011, y condenando a la ejecutada a reconocer y pagar las prestaciones sociales tomando como base de liquidación el valor de los honorarios devengados.

Menciona que se solicitó a la ejecutada el cumplimiento de la sentencia, la cual dio respuesta en fecha 16 de diciembre del 2020, indicando que al realizarse un análisis detallado de la fecha de ejecutoria de la providencia de la cual se pretende el cumplimiento se pudo colegir que de acuerdo a la prescripción trienal de las obligaciones laborales las sumas pretendidas no pueden ser objeto de pago por la Empresa Social Del Estado Hospital San Rafael De Chinú. Manifiesta que la obligación contenida en la sentencia de fecha 07 de septiembre de ESE hasta la fecha no ha dado cumplimiento al pago de la sentencia que se ejecuta, aun existiendo solicitud de cobro radicada el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) en las instalaciones físicas del ente, de conformidad con lo previsto por el artículo 298 inciso primero del CPACA. 2.

Pretensiones Solicita que se libre mandamiento de pago ejecutivo por la suma de Veinte Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos pesos ($23.844.500), derivada de sentencia de fecha 07 de septiembre del año 2016. Así mismo, solicita que se ordene a la demandada, realizar los aportes correspondientes a seguridad social de la accionante, fondo de pensiones PORVENIR y se ordene el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa certificada por la superintendencia bancaria, desde el Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 2 momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifiqué su pago; y por último, se condene en costa y gastos del proceso a la demandada. 3.

Contestación de la demanda La parte ejecutada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción argumentando que los derechos laborales reconocidos en sentencia resultante de los procesos de contrato realidad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento prescriben en el término ordinario de tres (3) años contenido en las normas procesales del trabajo, las cuales se han hecho extensivas a lo contencioso administrativo, circunstancia que extingue los derechos reclamados por el ejecutante en el caso concreto, ya que, no interrumpió en tiempo el termino prescriptivo, conforme lo señala en el siguiente cuadro: 4.

Traslado de las excepciones propuestas Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, se procede a correr traslado a la parte ejecutante de la excepción de “prescripción”, propuesta por la parte ejecutada, por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.G.P, para que se pronuncie sobre esta y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer, sin que interviniera en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en audiencia el 07 de junio del 2023, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

Menciona frente a la prescripción de los derechos reclamados que si bien le asiste razón a la parte ejecutada, en cuanto a que los derechos laborales prescriben a los tres (3) años a partir de su causación, así como también que tratándose se sentencias que reconocen el contrato realidad, son constitutivas de derechos, no es menos cierto que en cuanto a la oportunidad de reclamar judicialmente los derechos reconocidos en una sentencia, la misma está supeditada, al término previsto en el ordinal k) numeral 2) del artículo 164 del CPACA, plazo que en este caso empezó a transcurrir una vez finalizó el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.

Indica que atendiendo que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2016, los cinco (5) años diez (10) meses con los que contaba la parte ejecutante para presentar la demanda válidamente, finalizaron el 21 de julio de 2022 y la demanda presentada el 3 de marzo de 2021, de donde se advierte claramente que no se configuró la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada.

Sostiene que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 443 del CGP, ante la no prosperidad de la excepción propuesta, no queda otro camino que ordenar seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago, por un valor de $1.815.353, por concepto de las prestaciones sociales dejadas de pagar, así como lo referente a los aportes sistema de seguridad social, de la forma ordenada en el mandamiento de pago.

Frente a los intereses moratorios, inicialmente ante la no certeza de la fecha de reclamación de la sentencia, desde ya se precisa, que se tendrá como fecha de la misma, el 30 de septiembre de 2020, como lo señala la parte ejecutante con el escrito allegado en el día de hoy, fecha en la que el comité de Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 3 conciliación de la entidad decidió no conciliar en el asunto de la referencia, intereses que se liquidaran conforme lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En cuanto a la condena en costas de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 443 del CGP, en concordancia con el inciso segundo del artículo 440 de la misma codificación, no se condenó en costas a la parte ejecutada. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, en razón a que de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto del año 2019, en el cual manifiesta con relación a la consulta respecto a los derechos salariales y prestacionales derivados de una relación laboral, si no son reclamados en el término que establece la ley se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlo efectivo.

Menciona que la prescripción de los derechos es por regla general de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se haga exigible dicha obligación, por lo que, la obligación no se hizo exigible con la ejecutoria de la providencia que sirve como título base de recaudo al ser una providencia constitutiva, nace el derecho a partir de ese momento y es cuando existe la posibilidad de reclamar el pago de esas acreencias laborales.

Considera que existe un yerro en la sentencia de primera instancia, por lo que, solicita que se analicen las circunstancias de tiempo en la cual se cobró ejecutoria la sentencia, operó el fenómeno prescriptivo y se presentó con posterioridad la interrupción de la misma pero ya estando consumado dicho fenómeno extintivo. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 07 de junio de 2023, proferida en audiencia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Se deja constancia que en razón a que el H. Consejo de Estado1, en providencia de fecha 12 de septiembre de 2023, unificó jurisprudencia para indicar que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA, se procedió a admitir el mismo bajo esta normativa.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme a las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, deberá la Sala establecer si de las pruebas allegadas al expediente se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción en el presente caso. 1 Consejo de Estado, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicado: 11001-03-15-000-2023-00857-00 Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 4 5.2.

Marco normativo y jurisprudencial Se tiene que el artículo 192 del CPACA, hace referencia al cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 422.

Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 5 Por su parte el artículo 442 del Código General del Proceso, hace referencia a las excepciones que se pueden formular cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Con relación a la prescripción en los procesos ejecutivos, el H. Consejo de Estado ha señalado:2 (…) “Respecto de la aplicación de la figura de la prescripción de la acción, prevista en el Código Civil, esta Subsección, previo al análisis del problema de fondo, estima pertinente realizar algunas precisiones relevantes para resolver el presente problema jurídico.

Advierte la Sala que la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, en atención a la inexistencia de una disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción.3 Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo4, motivo por el cual la jurisprudencia entró a precisar las diferencias entre prescripción y caducidad, y su aplicación. En efecto, pronunciamientos reiterados de esta Corporación5, han señalado que la prescripción y la caducidad corresponden a conceptos jurídicos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejero Ponente: María Adriana Marín, providencia de diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), Referencia: Ejecutivo Radicación: 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260) 3 La cual entró en vigencia el 8 de julio de 1998, a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, la cual se efectuó en el Diario Oficial No. 43335. 4 Numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. dispuso “ARTÍCULO 136.

Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones.(…)// 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” 5 2 Sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente radicado No. 25000-23-26-000-1998-02996-01 (25803).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente radicado No. 13001-23-31-000-2006-01485-01 (55216). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia de 31 de agosto de 2005 expediente radicado No. 07001-23-31-000-2003-00096-01 (26644) M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 6 prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir.

Específicamente, la Sección Tercera ha explicado el tema, en los siguientes términos: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa ( )6. Revisado el contenido del escrito de excepciones, de las alegaciones de primera instancia y del recurso de apelación presentados por la parte ejecutada, se advierte que la excepción de prescripción, no estuvo dirigida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, sino que se refirió al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva, en los términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil, asunto que se encuentra regulado de manera expresa por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, bajo la figura de caducidad de la acción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

En atención a lo anterior, considera la Sala que la norma aplicable para el asunto en cuestión no es el artículo 2536 del Código Civil, invocado por la parte ejecutada, sino el literal k) del numeral 2 del artículo 164, que regula de manera expresa el término para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del Código Civil y analizará el tema del ejercicio oportuno de la acción de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que se radicaron las solicitudes de ejecución a continuación de sentencia, de cara al material probatorio allegado al proceso. 5.3.

Caso concreto Con la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra de ESE Hospital San Rafael de Chinú, por la suma de Veinte Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos pesos ($23.844.500), derivada de sentencia de fecha 07 de septiembre del año 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.

El juez de instancia decidió declarar no probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la parte ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, señalando que en 6 Providencia del 27 de mayo de 2004. Expediente radicado No. 19001-23-31-000-2002-0513-01 24.371. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 7 cuanto a la oportunidad de reclamar judicialmente los derechos reconocidos en una sentencia, la misma está supeditada, al término previsto en el ordinal k) numeral 2) del artículo 164 del CPACA, plazo que en este caso empezó a transcurrir una vez finalizó el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.

Por lo que, atendiendo que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2016, los cinco (5) años diez (10) meses con los que contaba la parte ejecutante para presentar la demanda válidamente, finalizaron el 21 de julio de 2022 y la demanda presentada el 3 de marzo de 2021, de donde se advierte claramente que no se configuró la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada.

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación alegando que la prescripción de los derechos es por regla general de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se haga exigible dicha obligación, por lo que, la obligación no se hizo exigible con la ejecutoria de la providencia que sirve como título base de recaudo al ser una providencia constitutiva, nace el derecho a partir de ese momento y es cuando existe la posibilidad de reclamar el pago de esas acreencias laborales.

Se precisa que si bien, la parte ejecutante alega que la prescripción de los derechos es por regla general de tres (3) años, en el caso de los ejecutivos y de conformidad con la jurisprudencia y normativa citada es de cinco (5) años contados. Por lo anterior, frente a la excepción de prescripción, conforme lo señaló el Consejo de Estado en la precitada jurisprudencia, lo que se debe atender para la presentación de la acción ejecutiva es el término previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA, esto es, cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, referido a la caducidad.

Ahora, tratándose de condenas impuestas a través de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para determinar la exigibilidad de la obligación, se debe observar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA que establece: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” En ese orden, el término de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, empieza a correr al día siguiente del vencimiento de los 10 meses de que trata el artículo 192 antes referido.

En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 20167, y los cinco (5) años concedidos para la presentación oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 10 meses, los cuales culminaban el 22 de julio de 2022; sin embargo, la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2021; por lo que, conforme lo sostuve el A Quo, se evidencia que no se configuró la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada.

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia proferida en audiencia el 07 de junio del 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto. 5.6.

Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante. 7 Archivo 06 C01.

Radicado No 23-001-33-33-003-2014-00133-01 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 07 de junio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de “prescripción”, propuesta por la entidad ejecutada y seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx