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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333005-2018-00414-01

Reporting judge: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Date: 2025-05-29

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2018-00414-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DENIS ELKIN QUINTERO DELGADO, LAURA PATRICIA OROZCO PEREIRA JOHANA VALENTINA QUINTERO OROZCO y BIBIANA STHERLY QUINTERO OROZCO VARGAS nancysuarezprofesional@gmail.com DEMANDADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS buzonjudicial@uspec.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO notificaciones@inpec.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 1º de febrero de 2022, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.

Pretensiones: Se solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial solidaria de la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por los perjuicios ocasionados a Dennis Elkin Quintero Delgado, Laura Patricia Orozco Pereira, Johana Valentina Quintero Orozco y Bibiana Stherly Quintero Orozco, derivados de la amputación del dedo índice de la mano izquierda sufrida por Dennis Elkin Quintero Delgado.

En consecuencia, se solicita el pago de: (i) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 2 cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; (ii) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Dennis Elkin Quintero Delgado por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, equivalentes a $73.771.700;

(iii) la actualización de las sumas reconocidas con base en el índice de precios al consumidor; (iv) intereses moratorios desde la fecha en que debió hacerse el pago hasta su cumplimiento efectivo; y (v) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos: En la demanda se narran como hechos los siguientes: 1.

Dennis Elkin Quintero Delgado ingresó el 28 de julio de 2012 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander). 2. A pesar de ser suboficial retirado de las Fuerzas Militares y no contar con experiencia en carpintería ni en el manejo de maquinaria especializada, el 4 de julio de 2014 fue autorizado mediante acta para trabajar en el taller de maderas de dicho establecimiento, sin recibir capacitación previa ni el suministro de implementos de seguridad adecuados. 3.

El 9 de septiembre de 2016, mientras realizaba labores en el taller, sufrió un accidente cuando su dedo índice de la mano izquierda fue atrapado por la polea del motor de un torno, lo que le ocasionó una grave lesión con compromiso óseo y amputación. 4. Fue trasladado por el personal del INPEC a la enfermería y posteriormente remitido al Hospital Universitario de Santander, donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente, siendo diagnosticado con avulsión y daño severo neurovascular, y se le otorgó una incapacidad médica de treinta días. 5.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2016, Quintero Delgado presentó un informe escrito al director del penal sobre el accidente, solicitando el trámite interno correspondiente para el seguimiento de su estado de salud. Sustento jurídico de las pretensiones: En el acápite “V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 3 VIOLACIÓN” de la demanda, los demandantes fundamentan su reclamación en la falla del servicio por omisión atribuible tanto al INPEC como a la USPEC, al no garantizar la integridad física del señor Dennis Elkin Quintero Delgado mientras se encontraba bajo su custodia, recluido y participando en actividades laborales intramuros.

Se citan como normas vulneradas: • Constitución Política: artículos 2 (fines esenciales del Estado), 11 (derecho a la vida), 13 (igualdad), 90 (responsabilidad del Estado por daño antijurídico), 121, 123 y 124 (funciones y responsabilidad de los servidores públicos). • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): artículo 140 (acción de reparación directa). • Código Civil: artículos 1604 (carga de la prueba de la diligencia), 2341, 2347, 2356 (responsabilidad extracontractual). • Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario): artículos 5 y 44 literal c (deberes de los guardianes). • Ley 1709 de 2014 (reforma al sistema penitenciario): artículo 4 (dignidad del interno).

En cuanto al concepto de la violación, se afirma que el INPEC incumplió su obligación constitucional y legal de custodiar, vigilar y proteger al interno, permitiendo que este participara en actividades de carpintería sin contar con la capacitación adecuada ni con los elementos de protección necesarios, lo que derivó en la amputación traumática de su dedo índice izquierdo.

La omisión institucional es calificada como una violación a la dignidad humana, a la integridad física y al derecho a la salud del recluso, derechos que debían ser garantizados de manera reforzada por encontrarse en una relación de especial sujeción con el Estado. Se alega que este deficiente cumplimiento del deber estatal constituye un daño antijurídico, pues Dennis Elkin Quintero ingresó al centro penitenciario sano y terminó lesionado por un accidente que era evitable.

Por tanto, la responsabilidad del Estado se configura por omisión y por el incumplimiento de su deber de garantía. Contestación de la demanda Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: En la contestación de la demanda, el INPEC se opone a todas las pretensiones formuladas por los demandantes y plantea como principal línea de defensa que no existe una falla del servicio imputable a la entidad.

Señala que el accidente sufrido por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado en el taller de carpintería del Establecimiento Penitenciario de Girón fue consecuencia de un hecho exclusivo de la víctima, dado que este desatendió el deber de cuidado al operar la maquinaria y no utilizó los elementos de protección personal que le habían sido suministrados.

El INPEC afirma que el interno fue autorizado formalmente para trabajar en carpintería en el marco de los programas de redención de pena, luego de un proceso previo de evaluación de aptitudes por la Junta de Estudio, Trabajo y Enseñanza. Asegura que recibió la capacitación correspondiente en el manejo de la maquinaria y los implementos de seguridad industrial, como consta en los registros internos. Sostiene además que el traslado a sanidad y posterior remisión al Hospital Universitario de Santander fue oportuno y conforme a los protocolos establecidos, sin que exista prueba de negligencia médica o demora atribuible al Instituto.

Destaca que la responsabilidad en la prestación de servicios médicos corresponde al Consorcio PPL-Fiduprevisora y no directamente al INPEC. Como excepción de mérito, plantea expresamente la figura del hecho exclusivo de la víctima, bajo el argumento de que el accidente se produjo por una conducta imprudente del interno, quien omitió las reglas de seguridad pese a tener experiencia y formación suficiente.

En consecuencia, considera que se rompe el nexo de causalidad y no procede imputar responsabilidad al Estado. Finalmente, el INPEC solicita el decreto y práctica de pruebas, entre ellas copia de actas de capacitación, informes sobre el mantenimiento de maquinaria, dotación de implementos de seguridad y análisis médico-legal del impacto de la lesión. Reitera que no se acreditó daño antijurídico imputable a la administración y que tampoco están probados los perjuicios alegados.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 5 En su contestación a la demanda, la USPEC (Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) se opone de manera categórica a todas las pretensiones formuladas, argumentando que carece de competencia funcional y jurídica frente a los hechos que dieron origen al daño reclamado, esto es, la amputación de un dedo que sufrió el señor Dennis Elkin Quintero Delgado en un taller de carpintería del EPAMS de Girón. En primer lugar, la USPEC afirma que no tiene a su cargo la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, funciones que corresponden exclusivamente al INPEC, según lo dispuesto en el Decreto 4151 de 2011 y la Ley 65 de 1993.

Sostiene que su objeto se limita a gestionar y operar el suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo, lo cual no incluye el control directo sobre la operación de los talleres productivos ni la supervisión de los internos. Respecto al servicio de salud, aclara que la atención médica de la población reclusa se canaliza a través del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, administrado mediante un contrato de fiducia con Fiduprevisora S.A., y ejecutado por operadores especializados.

En este sentido, la USPEC indica que no presta directamente el servicio de salud, sino que gestiona los recursos y supervisa el cumplimiento del modelo adoptado por el Ministerio de Salud. Como argumentos de defensa, la USPEC señala que: 1. No existe relación de causalidad entre su función institucional y el daño alegado. 2. No se probó la existencia de un daño cierto, antijurídico, personal, ni determinable, requisitos esenciales para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.

No se acreditó ninguna omisión o conducta activa de su parte que pueda constituir una falla del servicio. 4. La demanda no identifica con precisión qué acción u omisión de la USPEC dio lugar al perjuicio, lo cual impide establecer imputación fáctica o jurídica. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 6 En cuanto a las excepciones de mérito, si bien no las denomina formalmente como tales, desarrolla argumentos que configuran las siguientes defensas: • Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia funcional frente a los hechos. • Inexistencia del daño antijurídico como presupuesto básico de la responsabilidad estatal. • Ausencia de imputación fáctica y jurídica. • Improcedencia de la pretensión indemnizatoria, por no estar acreditado el monto ni la certeza del daño moral invocado.

Finalmente, la USPEC solicita que se denieguen todas las pretensiones de la demanda respecto de su entidad, y reitera que ha cumplido con las funciones que le asigna la ley en el marco de su objeto institucional. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho: En la contestación de la demanda, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opone integralmente a las pretensiones de los demandantes y plantea como excepciones de mérito los siguientes argumentos de defensa: 1.

Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: El Ministerio alega que no fue citado ni notificado en el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 160 Judicial II Administrativa de Bucaramanga, incumpliéndose así lo establecido en los artículos 161 y 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, solicita que se dé por terminado el proceso respecto a su entidad. 2.

Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Señala que no tiene competencia funcional ni atribuciones legales sobre la vigilancia, custodia o administración directa de los establecimientos penitenciarios. Aclara que esas funciones corresponden al INPEC, entidad con personería jurídica propia y autonomía administrativa, encargada directamente del tratamiento y seguridad de los internos, conforme al Decreto 4151 de 2011 y a la Ley 65 de 1993.

Por tanto, considera que no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos alegados. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 7 3. Inexistencia de falla del servicio atribuible al Ministerio (ausencia de nexo causal): Alega que no existe relación de causalidad entre las funciones del Ministerio y el daño sufrido por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado.

Aplica la teoría de la causalidad adecuada para indicar que no fue la entidad la que determinó las condiciones materiales ni operativas del taller de carpintería, ni tuvo participación en los hechos que generaron la amputación. En suma, el Ministerio de Justicia sostiene que: • No participó en el trámite conciliatorio. • No tiene competencia funcional para responder por los hechos. • No existe conducta omisiva ni activa imputable a su gestión. • No se probó un nexo causal que justifique su vinculación como responsable solidario.

Por ello, solicita ser desvinculado del proceso y absuelto de toda responsabilidad, con base en las excepciones propuestas. Sentencia de primera instancia La sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del INPEC por las lesiones sufridas por Dennis Elkin Quintero Delgado durante su reclusión, mientras operaba maquinaria en el taller de carpintería del EPAMS de Girón. Se ordenó en la sentencia: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada USPEC, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada ausencia total de responsabilidad del INPEC, por ser el hecho atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios causados al demandante DENNIS ELKIN QUINTERO DELGADO y a su familia, con ocasión de las lesiones sufridas Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 8 el 9 de septiembre de 2016, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario EPAMS GIRON, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC a reconocer y pagar al demandante las siguientes indemnizaciones: • A favor de DENNIS ELKIN QUINTERO DELGADO, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicio moral. • A favor de LAURA PATRICIA OROZCO PEREIRA, en su calidad de cónyuge, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicio moral. • A favor de JOHANA VALENTINA QUINTERO OROZCO, hija del demandante, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicio moral. • A favor de BIBIANA STHERLY QUINTERO OROZCO, hija del demandante, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicio moral. • A favor de DENNIS ELKIN QUINTERO DELGADO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: Sobre las sumas reconocidas se pagarán intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, si se cumplen los supuestos de hecho del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., señalándose además como agencias en derecho, a fin de incluirse dentro de la liquidación de costas el uno (1%) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas. Liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO: Exonerar de toda responsabilidad a las demandadas UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS y el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones realizadas en la parte pertinente de esta sentencia. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 9 (…)” La decisión se fundamentó en los siguientes argumentos y pruebas: El despacho determinó que el daño fue antijurídico y atribuible jurídicamente al INPEC, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, dado el deber especial de protección que el Estado tiene frente a las personas privadas de la libertad.

Aunque el accidente fue ocasionado mientras Quintero Delgado manipulaba el torno, la sentencia sostuvo que el INPEC, como garante, debía adoptar medidas de prevención, vigilancia y seguridad suficientes para evitar el riesgo, lo cual no se acreditó adecuadamente. Respecto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el INPEC, el juzgado la desestimó, señalando que si bien el interno intervino materialmente en el hecho, dicha actuación no era jurídicamente ajena a la entidad, la cual tenía el deber de supervisar y garantizar su seguridad.

Al no demostrarse que el interno hubiera actuado con imprevisibilidad, irresistibilidad o exterioridad a la actividad estatal, no se configuró causa extraña que eximiera de responsabilidad al INPEC. En cuanto a la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, se les exoneró de toda responsabilidad, por cuanto no se acreditó que tuvieran participación directa en los hechos ni incumplimiento de sus funciones asignadas.

Entre las pruebas tenidas en cuenta, se valoraron: • Historia clínica del Hospital Universitario de Santander, que evidenció amputación del dedo índice izquierdo. • Orden de trabajo y actas de autorización para el taller de carpintería. • Declaraciones de testigos sobre las secuelas físicas y emocionales del demandante. • Dictamen pericial que estableció una pérdida de capacidad laboral del 7.27%. • Documentación médica y peticiones del interno al INPEC solicitando valoración y seguimiento. • Pruebas de dotación de elementos de seguridad y mantenimiento de maquinaria, las cuales no demostraron suficiencia para prevenir el accidente.

El juzgado concedió: Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 10 • 10 SMLMV por perjuicios morales para Dennis Elkin Quintero y cada uno de sus familiares demandantes (esposa e hijas). • 100 SMLMV por daño a la salud, como perjuicio inmaterial derivado de la afectación funcional y emocional generada por la amputación. • Intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y condena en costas contra el INPEC.

En conclusión, se estableció que el INPEC incurrió en responsabilidad objetiva por omitir su deber de garante en relación con un interno lesionado mientras desarrollaba una actividad promovida por el sistema penitenciario, sin que se demostrara causa exonerativa válida. Recurso de apelación El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada – INPEC, y su propósito fue controvertir la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad administrativa por las lesiones sufridas por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado.

Los principales argumentos expuestos en el recurso fueron los siguientes: 1. Desconocimiento del régimen aplicable: La apelante insiste en que debió analizarse el caso bajo el título de imputación de falla del servicio y no bajo daño especial, dado que la demanda se estructuró precisamente sobre omisiones específicas del INPEC en la vigilancia y en la dotación de elementos de seguridad industrial. 2.

Improcedencia de la condena por perjuicios morales a familiares: El INPEC cuestiona que se hayan reconocido perjuicios morales a la esposa e hijas del interno sin que existiera prueba fehaciente del vínculo afectivo o acompañamiento durante su reclusión. Con base en los registros del sistema de visitas del EPAMS Girón, la entidad alegó que no se evidenció acompañamiento constante de los familiares, y que, por tanto, no se cumplía con la carga probatoria exigida para acreditar la existencia del perjuicio moral de estas víctimas indirectas.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 11 3. Improcedencia de la indemnización por daño a la salud en cuantía de 100 SMLMV: La entidad consideró desproporcionado el monto reconocido por este concepto, argumentando que la pérdida funcional por la amputación del dedo índice izquierdo fue de apenas 7.27%, lo que conforme a los baremos jurisprudenciales solo justificaría una indemnización de hasta 10 SMLMV.

Cuestionó que el juez de primera instancia no valorara adecuadamente los criterios de intensidad y gravedad del daño para justificar el monto concedido. 4. Falta de motivación adecuada del fallo: Se alega que la decisión judicial omitió examinar adecuadamente la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el INPEC, pues Quintero Delgado operó la maquinaria sin cumplir con las medidas de seguridad y sin usar los elementos de protección personal, pese a haber sido capacitado y autorizado por la Junta de Trabajo y Enseñanza del penal. 5.

Error en la imputación de responsabilidad objetiva: El recurso advierte que el juzgado incurrió en una indebida aplicación del régimen de responsabilidad objetiva al omitir considerar que los hechos pudieron tener su origen en una causa extraña atribuible exclusivamente al interno. Reprocha que no se considerara si el actuar del recluso fue imprevisible, irresistible y ajeno jurídicamente al Estado, lo cual, de probarse, exoneraría de responsabilidad al INPEC.

En conclusión, el INPEC solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto lo declaró responsable y lo condenó al pago de indemnizaciones, y en su lugar, que se absolviera a la entidad demandada o, subsidiariamente, que se modulara el monto de las condenas por perjuicios morales y daño a la salud, con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia, sin que las partes hubieran procurado por su intervención en esta etapa procesal. Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 12 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Debe analizarse la responsabilidad patrimonial del INPEC por las lesiones sufridas por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado bajo el régimen de daño especial, atendiendo a su condición de persona privada de la libertad, o corresponde aplicar el título de imputación por falla del servicio, al haberse estructurado la demanda con fundamento en omisiones específicas relacionadas con la vigilancia y la dotación de elementos de seguridad industrial dentro del establecimiento penitenciario? Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar si en el presente caso si: i.) ¿Las pruebas allegadas al plenario resultan suficientes para demostrar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC incurrió en una falla en el servicio que lo hace responsable por las lesiones sufridas por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado, ocasionadas durante el desarrollo de actividades de redención de pena en el taller de carpintería del establecimiento penitenciario EPAMS de Girón? Tesis: No Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 13 ii.

¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por las lesiones sufridas por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado, ocasionadas durante el desarrollo de actividades de redención de pena en el taller de carpintería del establecimiento penitenciario EPAMS de Girón, en atención al deber especial de protección que le asiste al Estado frente a las personas privadas de la libertad, o, por el contrario, el daño no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada por haber sido causado exclusivamente por la conducta negligente del propio interno, constituyendo una causa extraña exonerativa de responsabilidad? Tesis: No hay lugar a declara la responsabilidad patrimonial del INPEC 1.

Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. 1.

Del régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a las personas privadas de la libertad: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de lesiones o fallecimientos ocurridos a personas privadas de la libertad en centros penitenciarios, tanto la Sección Tercera del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido, de forma reiterada, que el régimen aplicable es, en principio, de naturaleza objetiva, dado que los internos se encuentran en una relación especial de sujeción respecto del Estado.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 14 Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que cuando se demuestre que la lesión o el deceso del recluso fue consecuencia de una acción u omisión atribuible a las autoridades, configurándose una falla en el servicio, el análisis deberá hacerse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, en la medida en que, ante la presencia de dicha falla, este título de imputación prevalece frente a los de carácter objetivo.

Por otro lado, si se establece que la muerte del interno fue resultado de una decisión personal de acabar con su vida, en principio, no se genera responsabilidad para la Administración. No obstante, esta regla admite excepción cuando se logra acreditar que la decisión no fue libre ni autónoma, sino que estuvo influida por presiones externas o por un trastorno emocional o mental que, siendo conocido por la entidad estatal, no fue gestionado de forma oportuna mediante acciones dirigidas a su protección o a evitar que el recluso se expusiera a mayores riesgos o tensiones.

Ha sostenido el Consejo de Estado: “(…) cuando la muerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una decisión voluntaria de la persona, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afectación psíquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro1.

Al respecto, esta Subsección indicó: “En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratara de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima- que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración2”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Rad. 41766. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 15 En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa4.”5 2.

Del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad En todos los casos, el Estado puede quedar exento de responsabilidad si se demuestra que el daño se originó exclusivamente por una conducta determinante de la propia víctima. Respecto a las causales eximentes de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que figuras como la fuerza mayor o caso fortuito, así como el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen situaciones que, desde la perspectiva jurídica, impiden atribuir responsabilidad por los perjuicios que motivan el litigio.

Para que dichas causas exonerativas puedan configurarse, es necesario que concurran tres elementos esenciales: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad frente al comportamiento del demandado. En lo que concierne al hecho de la víctima o de un tercero como causas eximentes, debe examinarse, en cada caso particular, si su conducta activa u omisiva tuvo una incidencia real en la generación del daño y, en qué medida, dicha conducta interrumpió el nexo causal entre la acción u omisión de la entidad pública y el resultado lesivo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2021, Exp. 46165. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067).

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 16 De esta manera, puede concluirse que cuando se invoca la culpa exclusiva de la víctima como fundamento para exonerar al Estado, no basta cualquier comportamiento de ésta, sino que deben cumplirse rigurosamente los requisitos mencionados. Sólo entonces puede entenderse jurídicamente que el daño no es atribuible a la entidad demandada.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del alto Tribunal ha establecido que, para que el hecho de la víctima se configure como causal excluyente de responsabilidad, debe estar claramente demostrado que dicha conducta fue la causa adecuada y determinante del daño.7 El caso concreto Del daño: El Juez de primera instancia tuvo por probada la existencia del daño con fundamento en las pruebas documentales obrantes en el expediente, en particular, las historias clínicas aportadas y los documentos que acreditaban el estado de reclusión del señor Dennis Elkin Quintero Delgado en la cárcel de Alta y Mediana Seguridad Palogordo EPAMS de Girón en donde se encontraba recluido para la fecha de los hechos -septiembre de 2016- cumpliendo la condena que le fue impuesta por los punibles de homicidio agravado y acceso carnal violento.

Se valora el contenido de la historia clínica del Hospital Universitario de Santander, en la que consta que el 9 de septiembre de 2016 el señor Quintero Delgado ingresó por una lesión traumática en el segundo dedo de la mano izquierda causada por una polea, que le ocasionó una amputación parcial de la falange distal, con sangrado y limitación funcional manifiesta, diagnóstico que fue complementado con tratamiento antibiótico, toxoide tetánico, toma de radiografía y remisión a cirugía plástica.

Posteriormente, con base en las historias clínicas ampliadas, se acreditó que el paciente fue intervenido quirúrgicamente mediante lavado, desbridamiento, amputación del dedo y remodelación con colgajo de piel local, así como 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 17 osteotomía de la falange media.

También se ordenó una incapacidad médica de treinta días, con indicaciones específicas de cuidados postoperatorios. Adicionalmente, se estableció que el INPEC aceptó la ocurrencia del accidente y la condición de recluso del señor Quintero Delgado al momento del suceso, lo que permitió ubicar el hecho lesivo dentro del marco de custodia estatal.

Con base en lo anterior, la Juez de primera instancia concluyó que se encontraba debidamente acreditado el daño físico sufrido por el demandante, en tanto fue demostrado a través de documentos médicos oficiales, que evidencian no solo la naturaleza de la lesión (amputación parcial), sino su gravedad, atención quirúrgica y posterior evolución clínica, constituyéndose así en un daño cierto y actual.

Comoquiera que las partes no plantearon controversia al respecto, la Sala tendrá como demostrado el daño por cuya reparación se demanda, traducido en la lesión padecida por el señor Denis Elkin Quintero Delgado consistente en AMPUTACION PARCIAL DE LA FALANGE DISTAL DE 2º DEDO DE MANO IZQUIERDA en momentos en que se encontraba recluido en el EPAMS Girón, que generó pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 7.27%.

De la imputación: Bajo el marco fáctico y normativo expuesto, y conforme a la orientación jurisprudencial consolidada de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, resulta jurídicamente procedente analizar la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso desde el título de imputación subjetivo por falla del servicio, con fundamento en las siguientes consideraciones: La imputación de responsabilidad no se basa exclusivamente en la ocurrencia del daño en un contexto de privación de la libertad, sino en una conducta omisiva concreta atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–.

En efecto, la parte actora no limita su reclamación al hecho de que el señor Dennis Elkin Quintero Delgado se encontraba en situación de reclusión al momento del accidente, sino que formula cargos específicos por omisiones de la administración penitenciaria, relacionadas con la ausencia de capacitación técnica, supervisión Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 18 adecuada y provisión de elementos de seguridad industrial, deberes todos ellos exigibles y verificables en el marco funcional del servicio público carcelario.

Así lo expresa la demanda, en el acápite de Disposiciones violadas y concepto de la violación, en donde se alega que el INPEC incurrió en una falla del servicio al permitir que el interno participara en actividades de carpintería sin haber recibido capacitación técnica previa sobre el uso de maquinaria peligrosa, situación que derivó en la amputación de uno de sus dedos.

A juicio de los demandantes, el Estado incurrió en una omisión injustificada, generando un daño antijurídico a una persona bajo su custodia. La jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo mención en párrafos precedentes- ha reiterado que cuando el daño antijurídico proviene de una actuación anormal del aparato estatal —ya sea por acción u omisión en el cumplimiento de deberes funcionales—, el análisis debe centrarse en el régimen de falla del servicio, por ser el que refleja de manera más adecuada la atribución material del daño. En ese sentido, la exposición de un recluso a maquinaria de alto riesgo, sin la debida formación técnica para su operación, activa la necesidad de examinar si la entidad estatal actuó con la diligencia, idoneidad y oportunidad exigidas por la adecuada prestación del servicio público.

El Estado, en su calidad de garante de los derechos de las personas privadas de la libertad, está obligado a desplegar una conducta activa dirigida a proteger su integridad física, psíquica y moral. Por tanto, la omisión de medidas básicas de prevención o mitigación del riesgo configura una infracción al deber de custodia y puede dar lugar a la configuración de una falla del servicio por omisión. Debe precisarse, además, que la aplicación del régimen objetivo del daño especial no excluye, per se, la procedencia del régimen subjetivo, cuando concurren los elementos estructurantes de la falla del servicio, conforme al principio de subsidiariedad en materia de imputación. Así, acreditada la existencia de una omisión, un daño antijurídico y un nexo causal entre ambos, la responsabilidad debe estructurarse bajo el título subjetivo.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 19 En el presente caso, los demandantes sostienen que el accidente no obedeció a un hecho fortuito o inevitable, sino a la ausencia de condiciones mínimas de seguridad en la actividad institucional promovida por el sistema penitenciario, destacando la falta de capacitación para el manejo adecuado de maquinaria de carpintería, lo que evidenciaría una deficiente prestación del servicio.

En este contexto, la Sala debe iniciar el juicio de responsabilidad analizando, en primer lugar, si se configura o no una falla del servicio, como lo plantea la demanda, en tanto se atribuye al Estado una conducta activa u omisiva directamente relacionada con el resultado dañoso. Solo en caso de descartarse dicha falla, procederá el estudio desde el régimen objetivo del daño especial.

Valoración probatoria Del análisis del expediente se advierte que, mediante oficio No. 421-EPAMSGIR- CVIG-1861 del 19 de noviembre de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón informó que el interno Dennis Elkin Quintero Delgado contaba con autorización formal y capacitación técnica para participar en las actividades del taller de carpintería al momento del accidente.

En efecto, consta el acta No. 421-2008-2014 del 4 de julio de 2014, mediante la cual fue autorizado para desarrollar dichas actividades. Asimismo, se acreditó que el interno había aprobado los cursos “Técnicas de corte de la madera para producto artesanal” y “Elaboración de objetos artesanales tallados en madera”, impartidos por el SENA.

También obran registros sobre su participación continua en el “Círculo de Productividad Artesanal”, desde julio de 2014 y con posterioridad al accidente, incluso durante el año 2017. Los documentos en alusión indican puntualmente: Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 20 Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 21 De igual forma, el interno participó en el programa “Artes y oficios – Formación laboral para el trabajo”, durante los meses de febrero y abril de 2014, actividad que fue finalizada satisfactoriamente.

Además, según el mismo oficio, las máquinas del taller fueron asignadas institucionalmente desde el año 2005 y reciben mantenimiento preventivo y correctivo de forma periódica, según consta en registros de los años 2014, 2015, 2016 y 2018. Con base en el anterior acervo probatorio, la Sala concluye que no se acreditó la existencia de una falla del servicio atribuible al INPEC.

No se evidenció omisión ni actuación irregular en el cumplimiento de sus deberes de custodia, vigilancia o protección. Por el contrario, quedó demostrado que el interno contaba con formación técnica, autorización formal, experiencia práctica continua y que la maquinaria empleada era objeto de mantenimiento regular. En consecuencia, no se configura el nexo causal necesario para imputar el daño bajo el título de falla del servicio.

No se advierte un incumplimiento institucional de los deberes a cargo del INPEC que permita estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 22 Del daño especial: Al respecto, cuando el daño es consecuencia del comportamiento del propio afectado, quien estaba en capacidad de prever y evitar el resultado, no puede imputarse responsabilidad al Estado.

En este caso, el interno tenía conocimiento técnico, experiencia práctica y autonomía en el manejo del torno, lo que permite inferir un nivel suficiente de conciencia del riesgo. En consecuencia, el daño no reviste la característica de antijuridicidad necesaria para imponer condena al Estado. En el caso concreto del interno Dennis Elkin Quintero Delgado, si bien el hecho dañoso ocurrió en un centro penitenciario y en el contexto de una relación de sujeción especial, lo cierto es que el análisis de imputación debe partir del hecho de que el señor Quintero había sido debidamente autorizado para desarrollar labores de carpintería, contaba con formación técnica especializada suministrada por el SENA, y venía ejecutando dichas actividades de forma periódica y satisfactoria desde el año 2014, incluso después del accidente ocurrido en 2016.

Esta evidencia demuestra que el interno era consciente de los riesgos inherentes al uso de maquinaria de corte y que, por tanto, estaba en posibilidad de adoptar medidas de autoprotección razonables para evitar el daño. Así, en el escenario descrito, el daño por cuya reparación se demanda no resulta indemnizable cuando, como aconteció en el presente caso, la persona lo asume voluntariamente o incurre en un comportamiento que compromete su deber de cuidado.

La antijuridicidad del daño no se agota en la sola ocurrencia del daño, sino que implica que este sea injusto, es decir, que la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo. En este sentido, si el interno actúa con imprudencia, desatiende los protocolos de seguridad o maneja la maquinaria de forma negligente, no puede pretender trasladar al Estado las consecuencias de su propia conducta.

En el expediente no se demostró que el torno presentara fallas técnicas, ni que el INPEC hubiera omitido medidas básicas de prevención. Por el contrario, se acreditó que las máquinas recibían mantenimiento anual preventivo y correctivo, que el interno contaba con experiencia práctica y capacitación formal, y que había sido Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 23 evaluado y autorizado por la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza.

Ante ello, la causa eficiente del daño radica en el actuar del interno, lo que interrumpe el nexo de imputación y excluye la responsabilidad del Estado. No es posible sostener que el Estado haya incurrido en un comportamiento reprochable cuando el accidente fue el resultado de una conducta autónoma y técnicamente informada del interno, en ejercicio de una actividad que él mismo solicitó realizar y que implicaba riesgos previsibles.

Cuando el daño resulta de la conducta imprudente del propio afectado, y no de una omisión o acción irregular del Estado, se rompe el nexo de causalidad, lo que impide su imputación jurídica a la administración pública. Así, el daño en el presente caso no puede considerarse antijurídico porque el propio lesionado tenía el deber jurídico de evitarlo o estaba en posición de controlarlo.

Así, el Estado no se encuentra en el deber de responder por eventos que derivan de la conducta de la víctima, máxime cuando ésta actúa con conocimiento y voluntariedad frente al riesgo. En el sub examine está comprobado que la lesión sufrida por el Quintero, a partir de las cuales demanda la reparación de perjuicios, fueron producto de un hecho excepcional, imputable a su propia conducta –culpable o no-, que por las circunstancias de modo en que tuvieron ocurrencia no pueden serle atribuidas a la entidad demandada, pues se trató de un hecho súbito, excepcional o, en definición de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogida por el Consejo de Estado8, que no ocurre de manera frecuente, pues según la información contenida en el reporte de novedad de fecha 09 de septiembre de 2016 suscrito por el Dragoneante William Sánchez Morantes, como responsable del Área de Talles de Alta, la herida ocurrió cuando el interno “…en un descuido colocó la mano izquierda en un extremo del torno por donde pasa la polea que le da movilidad a la máquina en donde la polea atrapó la mano dando como restado una herida profunda en el dedo índice de la mano izquierda…”. 8 Expedientes: 16.530 y 18.596.

Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 24 Debe advertir la Sala que, en todo caso, el hecho de que estos procesos se tramiten por regla general bajo la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad, no exceptúa la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad referida. Constatadas así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, emerge que la lesión padecida por el interno Quintero el día 09 de septiembre de 2016, fue producto de un hecho atribuible exclusivamente a él, por lo que el daño así sufrido excluye cualquier responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues ese resultado dañoso le era imprevisible e irresistible.

En síntesis, En el presente caso no se configura responsabilidad patrimonial del INPEC, ni por falla del servicio ni por daño especial. La prueba demuestra que el accidente sufrido por el interno Dennis Elkin Quintero Delgado fue consecuencia directa de su propia conducta, al desarrollar voluntariamente una actividad para la cual estaba capacitado, con conocimiento del riesgo y bajo condiciones adecuadas de seguridad.

No se acreditó omisión ni irregularidad por parte del INPEC, ni la existencia de un riesgo anormal o un sacrificio injustificado impuesto por el Estado, lo que impide imputar jurídicamente el daño a la entidad demandada. Así, no puede sostenerse que el Estado haya impuesto un sacrificio desproporcionado o injustificado, ni que haya trasladado un riesgo anormal a la víctima, cuando esta actuó de forma voluntaria, capacitada y consciente frente a una actividad que implicaba riesgos previsibles.

En consecuencia, al no demostrarse la existencia de una actuación reprochable por parte del INPEC y al haberse acreditado que la lesión fue consecuencia del comportamiento del propio interno, no se configura responsabilidad patrimonial del Estado ni por falla del servicio ni por daño especial. Acorde con el anterior análisis, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

De la Condena en Costas Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 25 Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en ambas instancias, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado9, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 1º de febrero de 2022, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el señor DENIS ELKIN QUINTERO DELGADO y otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin costas en esta instancia Tercero. Una vez en firme esta providencia, realícense las anotaciones del caso devolviendo el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 20 de 2025. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12- 33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2018-00414 -01 26 Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente Con aclaración de voto FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada