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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001 3333 001 2023 00197 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2026-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 26 de marzo de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3214 del 02 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora MARÍA DIGNA JAMIOY JANSASOY, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar a la señora MARÍA DIGNA JAMIOY JANSASOY identificada con cédula de ciudadanía No. 27.354.562 la pensión de jubilación a partir del cumplimiento del status pensional esto es desde el 06 de abril de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2017 por efecto de la prescripción, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, mismo que será compatible con el sueldo que viene percibiendo la demandante, en virtud de lo expuesto en precedencia. Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor conforme lo prevé el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, atendiendo para ello las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase de asuntos, por lo tanto, la fórmula a aplicar será: Rh = Rh x índice final / Índice inicial Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por LA demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

CUARTO. - FACULTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, realice el descuento de la pensión, los aportes que debía efectuar la parte demandante, en el porcentaje legal que le correspondía como trabajador y a realizar el reclamo respectivo de la cuota parte que le correspondía aportar al municipio de Villagarzón del Departamento del Putumayo y al Municipio de Piamonte del Departamento del Cauca, por el tiempo que la actora ejerció la docencia en virtud de la modalidad contractual de OPS y tomando como base los honorarios mensuales devengados indexados por cada contrato.

(…). II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora María Digna Jamioy presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

También solicitó que se declarara la compatibilidad entre pensión y salario, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora María Digna Jamioy Jansasoy prestó sus servicios como docente mediante múltiples órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo por periodos interrumpidos comprendidos entre el 17 de enero de 1994 y el 13 de diciembre de 2003.

Posteriormente, continuó vinculada al servicio docente oficial en propiedad en la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Inga, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2020. El 1° de septiembre de 2020, la señora María Digna Jamioy solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 10 de noviembre de 2020, según la cual la demandante no cumple el requisito de semanas cotizadas establecido en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión. Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy 3.

Concepto de violación La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.

Además, sostuvo que el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los siguientes planteamientos: «la interpretación del principio de favorabilidad en relación las vinculaciones laborales del accionante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios», «interpretación del Contrato Realidad dentro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios», «teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine», «aplicación de la teoría de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dentro de los nombramientos de los servidores públicos primacía del Derecho a la igualdad», «precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente».

Finalmente, se refirió al derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que, según indicó, ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 1995 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”). 4.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00007 - 00008). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020, al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales acreditados y respecto de los cuales se hubieren realizado aportes a pensión durante el último año de servicios. Asimismo, indicó que, aunque la demandante adquirió su estatus pensional el 6 de abril de 2016, el pago de las mesadas pensionales solo procede con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2017, en aplicación de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 1° de septiembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00013). 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en el caso concreto, la demandante no es beneficiaria del Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones no cumplía los requisitos de edad (35 años) o de tiempo de servicios (15 años) exigidos para acceder a dicho beneficio.

En consecuencia, al haberse vinculado al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (en el año 2004), su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Afirmó que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no pueden computarse como tiempo de servicio docente, salvo que se demuestre que durante dichos periodos se realizaron los correspondientes aportes al sistema de pensiones.

Adicionalmente, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la responsabilidad por el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación reclamada corresponde al ente territorial, por cuanto la autoridad encargada de vincular al docente, elaborar y expedir el acto administrativo y determinar los valores a reconocer.

Indicó que la intervención de FOMAG se limita a una revisión formal relacionada con la verificación de la afiliación del docente y la realización de los aportes al fondo. Finalmente, para sustentar el recurso, el apelante expuso consideraciones adicionales relacionadas con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, el concepto de solución de continuidad, la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, así como sobre los factores salariales aplicables (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00016). 7.

Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1° de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005). La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que los docentes afiliados a FOMAG se encuentran excluidos del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de dicha norma.

Asimismo, afirmó que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la actividad docente se prestó de manera personal y subordinada (Samai, índice 00009). El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si: i) a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la entidad demandada y ii) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de FOMAG.

Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy La Sala anticipa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa.

Adicionalmente, se descarta la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por FOMAG. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios y iv) análisis del caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones1.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990»2. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033. 3.1.

El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación al servicio educativo.

Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026.

C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (1504- 2025). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”4.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”5.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20256, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios.

En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación. Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos: (…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.

C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.

Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C- 555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.

Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior. 4. Análisis del caso concreto Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

Se encuentra acreditado que la señora María Digna Jamioy Jansasoy nació el 9 de enero de 1960, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8. Igualmente, en el expediente reposan diversas órdenes de prestación de servicios, órdenes de trabajo y certificaciones que dan cuenta de los periodos durante los cuales la demandante prestó servicios como docente en distintos establecimientos educativos, de la siguiente manera: - Orden de prestación de servicios No. 48 del 15 de enero de 19949, mediante la cual se vinculó para prestar servicios educativos en la Escuela Rural Mixta La Florida, en el municipio de Villagarzón, Putumayo, por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1994, para un total de 5 meses y 13 días. - Orden de prestación de servicios del 29 de agosto de 199410, mediante la cual prestó servicios en la Escuela Rural Mixta Alto Chalumayaco, en Villagarzón, Putumayo, entre el 29 de agosto de 1994 y el 16 de diciembre de 1994, para un total de 3 meses y 17 días. - Orden de prestación de servicios No. 027 del 16 de enero de 199511, mediante la cual se vinculó como directora de la Escuela Rural Alto Chalumayaco, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 30 de junio de 1995, para un total de 5 meses y 14 días. - Orden de prestación de servicios No. 08 del 22 de agosto de 199512, mediante la cual prestó servicios como directora de la Escuela Rural Mixta San Fernando, en Villagarzón, Putumayo, entre el 22 de agosto de 1995 y el 15 de diciembre de 1995, para un total de 3 meses y 23 días. - Orden de trabajo No. 006 del 2 de septiembre de 199613, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta San Fernando, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 16 de diciembre de 1996, para un total de 3 meses y 14 días. - Orden de trabajo No. 1014, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta San Fernando, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997, para un total de 5 meses y 17 días. 8 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 25. 9 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.28. 10 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.30. 11 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 31. 12 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 32. 13 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 34 y 35. 14 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 36 y 37.

Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy - Constancia del 29 de agosto de 199715, en la que se certifica que la demandante prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de Condagua —Núcleo Educativo de Yunguillo— entre el 1 de septiembre de 1997 y el 15 de diciembre de 1997, por un total de 3 meses y 14 días. - Orden de prestación de servicios No. 00316, mediante la cual laboró como docente en la Escuela Rural Mixta de Condagua entre el 19 de enero de 1998 y el 30 de junio de 1998, para un total de 5 meses y 11 días. - Certificación del coordinador de educación de la Alcaldía de Mocoa17, en la que consta que también prestó servicios en la Escuela Rural Mixta de Condagua entre el 16 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1998, para un total de 2 meses y 29 días. - Contrato individual de trabajo celebrado con el municipio de Piamonte18, cuyo objeto fue la prestación del servicio docente por el término de 9 meses, iniciado el 1 de abril de 1999. - Contrato individual de trabajo celebrado con el municipio de Piamonte19, cuyo objeto fue la prestación del servicio docente entre el 17 de enero de 2000 y el 29 de febrero de 2000, para un total de 1 mes y 12 días. - Contrato individual de trabajo celebrado con el municipio de Piamonte20, cuyo objeto fue la prestación del servicio docente entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, para un total de 10 meses. - Orden de prestación de servicios No. SE002521, mediante la cual se vinculó como docente entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001, para un total de 5 meses y 29 días. - Orden de prestación de servicios22, mediante la cual prestó servicios como docente entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, para un total de 6 meses. - Orden de prestación de servicios No. 02723, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta Rumiñawi del municipio de Piamonte entre el 2 de febrero de 2002 y el 30 de abril de 2002, para un total de 2 meses y 28 días. - Orden de prestación de servicios No. 09924, mediante la cual prestó servicios como docente en la misma institución entre el 2 de mayo de 2002 y el 12 de julio de 2002, para un total de 2 meses y 10 días. - Orden de prestación de servicios No. 15625, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta Ambiwasi del municipio de Piamonte entre el 1 de agosto de 2002 y el 13 de diciembre de 2002, para un total de 4 meses y 12 días. - Orden de prestación de servicios No. 059826, mediante la cual prestó servicios como docente en la misma institución entre el 14 de febrero de 2003 y el 13 de mayo de 2003, para un total de 2 meses y 29 días. - Orden de prestación de servicios27, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta Ambiwasi entre el 14 de mayo de 2003 y el 13 de diciembre de 2003, para un total de 6 meses y 29 días.

Adicionalmente, obra en el expediente el certificado de historia laboral con consecutivo No. 310028, en el que consta que la señora María Digna Jamioy Jansasoy se vinculó como docente en propiedad mediante el Decreto 091-2 del 9 de febrero de 2004 y se posesionó en la misma fecha. La Sala advierte que en 15 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 38 y 39. 16 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 40 y 41. 17 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 41. 18 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 42. 19 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.43. 20 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 44. 21 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.45. 22 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.46. 23 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.47. 24 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.48. 25 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.49. 26 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.50. 27 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.51. 28 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 52-55.

Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy dicha certificación no se señala el extremo final de la relación laboral. No obstante, de la certificación de salarios devengados29 obrante en el expediente se evidencia que esta se extendió hasta el 31 de julio de 2020. De esta manera, el periodo total de servicio correspondiente a esta vinculación fue de 16 años, 5 meses y 22 días.

Por otra parte, en la Resolución No. 321430 del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 1° de septiembre de 2020 la señora María Digna Jamioy presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los servicios prestados como docente. En el mismo acto administrativo31 la Secretaría de Educación del Putumayo negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 10 de noviembre de 2020.

En dicho concepto se indicó que únicamente se registraba reporte a FOMAG a partir del 9 de febrero de 2004 y hasta el 30 de julio de 2020. Con base en ello, consideró que la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y que, por ende, su situación pensional debía regirse por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que uno de los argumentos expuestos por la entidad apelante consiste en afirmar que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, dicho planteamiento no resulta determinante para resolver el presente asunto, en la medida en que la sentencia de primera instancia no fundamentó el reconocimiento pensional en la aplicación del referido régimen de transición. Por el contrario, el a quo concluyó que a la demandante le resultaba aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, al considerar acreditado que había prestado servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

En este contexto, el primer aspecto que debe analizar la Sala consiste en establecer cuál es el régimen pensional aplicable al caso. Para el efecto, debe establecerse la fecha de vinculación inicial al servicio docente de María Digna Jamioy Jansasoy, criterio que, conforme con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, resulta determinante.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora María Digna Jamioy Jansasoy se vinculó por primera vez al servicio docente el 17 de enero de 1994, mediante contratos de prestación de servicios. Al respecto, la Sala precisa que el hecho de que la demandante hubiera prestado sus servicios mediante contratos de prestación de servicios no constituye un obstáculo para que dichos periodos sean computados para efectos pensionales.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 202532, señaló que la labor docente se define por el ejercicio material de la enseñanza y no por la modalidad formal de vinculación. Asimismo, indicó que la falta de aportes al sistema de seguridad social no impide el reconocimiento de dichos tiempos, pues la omisión en su pago no puede trasladarse al trabajador.

En ese sentido, contrario a lo sostenido por el apelante, los periodos laborados por la demandante bajo dicha modalidad contractual deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. 29 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 56-63. 30 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.26-27. 31 Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy De esta manera, la vinculación de la demandante inició desde el 17 de enero de 1994, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docente, con independencia de la modalidad de vinculación. En consecuencia, al haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo concluyó el juez de primera instancia. Establecido el régimen pensional aplicable, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. De acuerdo con esta disposición, el derecho pensional se reconoce a quienes acrediten: (i) 55 años y (ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos.

En relación con la edad, se encuentra acreditado que la señora María Digna Jamioy Jansasoy cumplió 55 años el 9 de enero de 2015. En cuanto al tiempo de servicios, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente durante un total de 24 años y 23 días, como se detalla a continuación: Vinculación Periodo Total tiempo Prestación de servicios 17 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1994 5 meses y 13 días Prestación de servicios 29 de agosto de 1994 hasta el 16 de diciembre de 1994 3 meses y 17 días Prestación de servicios 16 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 5 meses y 14 días Prestación de servicios 22 de agosto de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1995 3 meses y 23 días Prestación de servicios 2 de septiembre de 1996 hasta el 16 de diciembre de 1996 3 meses y 14 días Prestación de servicios 13 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1997 5 meses y 17 días Prestación de servicios 1 de septiembre de 1997 hasta el 15 de diciembre de 1997 3 meses y 14 días.

Prestación de servicios 19 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1998 5 meses y 11 días. Prestación de servicios 16 de septiembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1998 2 meses y 29 días Contrato de trabajo Desde el 1 de abril de 1999 9 meses Contrato de trabajo 17 de enero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2000 1 mes y 12 días Contrato de trabajo 1 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 10 meses Prestación de servicios 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001 5 meses y 29 días Prestación de servicios 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 6 meses Prestación de servicios 2 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2002 2 meses y 28 días Prestación de servicios 2 de mayo de 2002 hasta el 12 de julio de 2002 2 meses y 10 días.

Prestación de servicios 1 de agosto de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002 4 meses y 12 días Prestación de servicios 14 de febrero de 2003 hasta el 13 de mayo de 2003 2 meses y 29 días Prestación de servicios 14 de mayo de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2003 6 meses y 29 días Propiedad 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2020 16 años, 5 meses y 22 días Total tiempo de servicio 24 años y 23 días De lo anterior se desprende que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy ordinaria de jubilación el 8 de julio de 2016, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio y para la cual ya acreditaba los 55 años.

Siendo así, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión el 1° de septiembre de 202033, la demandante reunía la totalidad de los presupuestos legales para acceder a su reconocimiento. Por lo tanto, procede anular el acto demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión, en los términos dispuestos por el juez de primera instancia. Por otro lado, en relación con el cargo de apelación relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, la Sala realiza las siguientes precisiones: La Ley 91 de 1989 dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y sin personería jurídica34, destinada a atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados y fijó entre sus finalidades la de «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado»35.

En el mismo sentido, el artículo 9° de la citada ley dispuso que: «las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales». En concordancia con ello, el artículo 180 de la Ley 115 de 199436 estableció que las prestaciones sociales de los docentes afiliados a FOMAG serían «reconocidas por intermedio del representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente».

A su vez, el Decreto 2831 de 200537 reguló el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG y dispuso que las secretarías de educación de las entidades territoriales38 certificadas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones de tiempo de servicio y elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, dicho proyecto debe ser remitido a la sociedad fiduciaria encargada de administrar los 33 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.26-27. 34 Artículo 3°. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. 35 Artículo 5° de la Ley 91 de 1989. 36 Artículo 180. “Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. 37 Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. 38 Artículo 3°.

“Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces (…)”.

Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy recursos del fondo para su aprobación, entidad que finalmente decide sobre el reconocimiento de la prestación39 y efectúa su pago40. De este marco normativo se concluye que no le asiste razón al apelante, pues la intervención de las entidades territoriales se limita a adelantar actuaciones de gestión dentro del trámite administrativo de las solicitudes pensionales, mientras que la decisión sobre el reconocimiento de la prestación y su pago corresponde a FOMAG41.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que el recurso de apelación formulado por FOMAG no está llamado a prosperar. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 2. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. 3.

Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 39 Artículo 3°. “(…) 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. 40 Artículo 4°.

“(…) 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme”. 41 Esta posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado en diferentes sentencias, entre ellas, las siguientes: Sentencia del 14 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014); sentencia del 6 de mayo de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01280-01(0531-16); sentencia del 25 de enero de 2024, radicado: 05001-23-33-000-2017-01409-01 (0570-2023); sentencia del 3 de septiembre de 2025, radicado: 05001-23-33-000-2021-02183-01 (1180-2025).

Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01 Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.