TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220230002501 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LAGOS TORO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada –Departamento del Putumayo-, contra la sentencia del 08 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa. I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 02 de octubre de 2022 sobre la petición radicada el 1 de julio de 2022, por medio del cual, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria la Previsora S.A dieron respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, en favor del demandante, contemplada en la ley 1071 de 2006. ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. 1 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos2 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 7 de julio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución No 1946 del 10 de agosto de 2020, el Departamento del Putumayo – Secretaria de Educación, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.
El 06 de noviembre de 2020, se pagaron las cesantías. 4. El 01 de julio de 2022, radicó petición ante las entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta alguna. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Departamento del Putumayo3. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG. 1.3.2 Fiduprevisora S.A.4.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que debe declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Fiduprevisora, considerando que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022, deben ser asumidas por títulos de tesorería. 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Samai 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 13/ Samai 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 15/ Samai Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Propuso la excepción de cobro de lo no debido, indicando que, en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, efectuó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.
Dijo que, no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos. Señaló que, el demandante no demostró ni precisó con claridad desde cuándo las entidades presuntamente incurrieron en la omisión que motivó a su reclamación, limitándose a hacer una alusión general al plazo legal para el pago de las cesantías.
Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.3.1 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad (artículo 161 del CPACA), referente a la conciliación extrajudicial, no era procedente la presentación de la demanda.
Del mismo modo, invocó la excepción de: "ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario", en tanto que, no se demandó a la entidad territorial que emitió y notificó el acto que reconoció las cesantías de manera extemporánea. Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al carecer de requisitos formales, se configura la excepción de ineptitud sustancial.
Sostuvo que, era procedente la declaración de caducidad de la presente acción contenciosa por cuanto, la sanción moratoria se deriva de una prestación periódica, la misma debe reclamarse de forma específica. Precisó que, conforme a al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del fondo administrados por la Fiduprevisora, solo tienen partida presupuestal para el pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.
Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 16 / Samai Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible.
Adicionalmente, indicó que, según reiterada jurisprudencia, la indexación en el contexto del pago de la sanción moratoria es improcedente, toda vez que no se trata de un derecho laboral si no de una penalidad de carácter económica. Finalmente, propuso la excepción innominada del artículo 282 del Código General del Proceso. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 17 días en el pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho la demandante.
Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley. Señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se evidenció que el Departamento del Putumayo remitió de manera extemporánea a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento, lo que generó una mora de diecisiete (17) días en el pago.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda frente a la entidad fiduciaria y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Así mismo, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 2 de octubre de 2022, con ocasión de la petición presentada el 1 de julio de 2022. En virtud de lo anterior, dispuso que la entidad condenada ajuste la suma a pagar a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación, en la cual se señaló que no es procedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio del ajuste contemplado en la citada disposición normativa.
Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo7 Dijo que, desde la contestación de demanda propuso la excepción de “indebido cómputo de la sanción moratoria por no aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y desconocimiento del Decreto No. 0214 de 2020, proferido por la Gobernación del Putumayo, que suspendió los términos administrativos”, debido al estado de emergencia por Covid-19 durante el año 2020, donde la presidencia expidió el Decreto 491 de 2020, que reguló la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa durante la emergencia sanitaria. 6 Índice N° 03/primera instancia índice 24/ Samai 7 Índice N° 03/primera instancia índice 30/ Samai Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Sostuvo que, con ocasión de lo anterior, el Gobernador del Departamento del Putumayo expidió el Decreto No. 0214 de 2020, mediante el cual se ordenó el cierre temporal de las instalaciones de la Gobernación y la suspensión de las actuaciones administrativas durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020.
En consecuencia, dichos días no deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades para poner a disposición los recursos correspondientes a las cesantías parciales a favor del demandante. Señaló que, si la reclamación fue presentada el 7 de julio de 2020, el término de setenta (70) días hábiles para poner a disposición del peticionario los recursos reconocidos, una vez descontados los días de suspensión de términos establecidos en el Decreto No. 0214 de 2020, vencía el 26 de agosto de 2020.
En consecuencia, la sanción moratoria no corresponde a diecisiete (17) días, como lo indicó el A quo, sino a diez (10) días, contados desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 5 de septiembre de 2020. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto de 01 de diciembre de 20258 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandado – Nación – Ministerio de Educación - FOMAG se pronunció9, respecto del recurso de apelación interpuesto por Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, Señaló que la entidad territorial profirió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y que el pago de las mismas se efectuó igualmente de forma tardía, toda vez que este se realizó el 6 de noviembre de 2020.
En ese sentido, precisó que los días de mora se generaron durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2020 y el 5 de noviembre de 2020, responsabilidad que recae en la entidad territorial, por ser la que ocasionó el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación. Así mismo, expresó que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante el cual se modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que estableció que las sanciones moratorias con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) causadas hasta diciembre de 2022 deben ser asumidas a título de tesorería por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, sostuvo que, conforme al precedente jurisprudencial aplicable, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, en la medida en que esta constituye una penalidad orientada a incentivar el pago oportuno de las cesantías, pero no tiene como finalidad compensar 8 Índice N° 05/ Samai 9 Índice N° 03/primera instancia índice 38/ Samai Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 o indemnizar al trabajador, razón por la cual no reviste la naturaleza de un derecho laboral susceptible de actualización monetaria.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.7 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada -Departamento del Putumayo-, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo incurrió en un error al calcular la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, corresponde determinar si resulta procedente contabilizar la suspensión de términos decretada con ocasión del COVID -19, conforme a las disposiciones de orden nacional. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, al considerar que, los días de suspensión ordenados en sede administrativa por la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 (Decreto 214 de 24 de julio de 2020), debieron contabilizarse, comoquiera la solicitud de cesantías, se presentó cuando la aludida suspensión se encontraba en curso.
En consecuencia, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al Departamento del Putumayo en 10 días calendario, los cuales se causaron al haberse notificado el acto administrativo fuera de los términos previstos en la ley. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto En relación con el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, dicha entidad sostuvo que existió una indebido computo de la sanción moratoria por desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y del Decreto No. 0214 de 2020 expedido por la Gobernación del Putumayo, mediante el cual se suspendieron las actuaciones administrativas entre el 27 y el 31 de julio de 2020, en el marco de las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria por Covid-19 conforme al Decreto 491 de 2020.
En ese sentido, sostuvo que dichos días no debían contabilizarse dentro del término de setenta (70) días hábiles para poner a disposición del solicitante las cesantías parciales, por lo que, presentada la reclamación el 7 de julio de 2020, dicho plazo vencía el 26 de agosto de 2020; en consecuencia, la sanción moratoria no corresponde a diecisiete (17) días, como lo determinó el A quo, sino a diez (10) días, contados entre el 27 de agosto y el 5 de septiembre de 2020.
Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 07 de julio de 202011, el actor, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo.
La solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 1946 del 10 de agosto de 202012, no obstante, fue notificada el 20 de agosto de 2020. En este punto cabe precisar que, tal como lo alegó el apelante, durante la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió varios decretos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio13 y, al mismo tiempo, procuraron garantizar la prestación de servicios por parte de las autoridades14.
En lo que aquí interesa, el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, facultó a las entidades para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En virtud de aquellas facultades, el gobernador del Putumayo, mediante Decreto N°. 0214 del 24 de julio de 2020, ordenó el cierre temporal preventivo de las instalaciones de la gobernación. Además, el artículo segundo de dicho decreto estableció: “SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: se ordena la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de la Gobernación del Putumayo por los días 27,28,29,30 y 31 de julio de 2020”.
Ahora bien, para resolver el cargo propuesto, el trámite de reconocimiento de las cesantías empezaría a contarse a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de reconocimiento, como la aludida solicitud se presentó el 07 de julio de 202015 los 70 días previstos para el trámite finalizaron el 26 de octubre de 2020, y conforme a la certificación que data del 01 de julio de 202216, expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías, a partir del 06 de noviembre de 2020.
En ese orden de ideas, como los 70 días previstos para el trámite finalizaron el 26 de octubre de 2020 y el pago se realizó el 06 de noviembre de 2020, se configuró una mora total de 10 días calendario. Ahora bien, dado que la demandante realizó la solicitud el 07 de julio de 2020, la Resolución No. 1946 se emitió extemporáneamente el 10 de agosto de 202017 y fue notificada el 20 de agosto de 2020, se puede concluir que el retardo en el trámite de reconocimiento y pago de las 11 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Pág. 32 / Samai 12 Ibidem 13 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, Decreto 531 del 8 de abril de 3030, Decreto 593 del 24 de abril de 2020, Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 878 del 25 de junio de 2020 y Decreto 990 del 9 de julio de 2020. 14 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 15 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 01/ Pág. 32 / Samai 16 Índice N° 03/primera instancia índice 20/ archivo 02 / Pág. 41/ Samai 17 Índice N° 03/primera instancia índice 20/ archivo 02/ Pag. 32/ Samai Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 cesantías es atribuible al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, tal como lo señaló el A quo.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto a los días en los que operó la mora. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así: SÉPTIMO -Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por diez (10) días de mora, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (…)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Radicado: 2023-00025 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Firmado electrónicamente en Samai18 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 18 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador