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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: No. 70001-23-33-000-2025-00165-00

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2026-03-11

1 Sincelejo, Sucre, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Demandante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Demandado: MUNICIPIO DE EL ROBLE (SUCRE) Vinculados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS1 Tema: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR INEXISTENCIA DE AMENAZA VIGENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 472 de 1998, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Iván de Jesús Prada Camaño en contra del Municipio de El Roble (Sucre). 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda: El señor Iván de Jesús Prada Camaño, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses 1 Este mecanismo judicial, denominado Acción Popular por la Constitución Política de 1991 y la Ley 472 de 1998, es referido en el CPACA como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

No obstante, esa diferencia terminológica, la Sala empleará ambas expresiones indistintamente, toda vez que la distinción es meramente semántica y no implica variación sustancial en su naturaleza ni en su finalidad. ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 2 colectivos, presenta demanda contra el Municipio de El Roble, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural, debido a las prácticas de maltrato animal previstas para las corralejas programadas en ese municipio para el año 2025.

Para proteger dichos derechos, solicita, en síntesis, la suspensión inmediata del uso de banderillas, garrochas y demás objetos cortopunzantes, así como la modificación del reglamento de corralejas para prohibir cualquier instrumento que cause heridas a los toros e incorporar medidas obligatorias de protección para los caballos. De igual forma, pide implementar protocolos de control y vigilancia, imponer sanciones a quienes incumplan estas prohibiciones y adelantar campañas de educación y divulgación sobre las normas de protección animal.

Finalmente, requiere que, en caso de incumplimiento, se suspendan los permisos para la realización de corralejas hasta garantizar que no se utilicen instrumentos que generen maltrato animal. 2.2. Hechos: El actor popular sostiene que, como doliente y denunciante de las prácticas de maltrato animal en las corralejas del Municipio de El Roble, solicitó a la Procuraduría Provincial de Sincelejo y al alcalde municipal que regularan las conductas de maltrato que históricamente se han presentado en el marco de estas festividades.

En particular, pidió que se adoptaran medidas de protección animal para evitar el uso de banderillas, garrochas u otros instrumentos cortopunzantes contra los toros, así como la implementación de pecheras frontales y laterales para proteger a los caballos expuestos a embestidas. Afirma que la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante el Oficio No. 1700 del 17 de junio de 2025, inició la acción preventiva E-2025-270949 con carácter ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 3 urgente, dirigida a evitar el maltrato animal en los municipios donde se realizan corralejas, incluido el demandado.

Sin embargo, indica que el alcalde ha hecho caso omiso a estas advertencias y continúa otorgando permisos a la junta organizadora para realizar las corralejas programadas del 26 al 29 de septiembre de 2025, permitiendo que persistan prácticas que generan riesgo y sufrimiento tanto para toros como para caballos, además de exponer a personas no capacitadas.

Plantea que, aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C-374/25 otorgó un periodo de transición para la reconversión económica de estas festividades, dicha transición no autoriza la continuidad de actos de crueldad animal. De suerte que, a pesar de las advertencias realizadas, el alcalde y los organizadores han seguido anunciando eventos y utilizando instrumentos cortopunzantes, interpretando de manera errónea que el periodo transitorio les permite mantener estas prácticas.

El demandante considera que el alcalde y la junta organizadora deben actuar con responsabilidad, garantizando los derechos colectivos al ambiente sano y a la moralidad administrativa, evitando el uso de elementos que causen heridas a los toros y adoptando medidas adecuadas para proteger a los caballos. 2.3. Trámite. El 29 de septiembre de 2025 la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Sincelejo y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto del 6 de noviembre de 2025 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre por razón de competencia. El 11 de noviembre de 2025, el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente, quien avocó conocimiento y, mediante auto del 13 de noviembre de 2026, admitió la demanda.

En esa esta providencia, y a solicitud del actor popular, se ordenó vincular al trámite de esa acción popular a la Junta Organizadora de las Fiestas de Corralejas del Municipio de El Roble – 2025, a la Asociación de Ganaderos de Toros Bravos (ASOTOROS), a la Procuraduría ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 4 Delegada para la Defensa del Medio Ambiente, al Concejo Municipal de El Roble y a la Subestación de Policía de dicho municipio.

Dentro del término de traslado de la demanda, presentaron contestación el Municipio de El Roble, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, esta última a través de la Procuradora 19 Judicial II Ambiental y Agraria de Sucre. Posteriormente, mediante auto del 3 de febrero de 2026, se fijó la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento y se advirtió al actor popular sobre la exclusión de ASOTOROS del trámite, debido a la falta de acreditación de su existencia y representación legal.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 19 de febrero de 2026 y fue declarada fallida debido a la inasistencia del actor popular y del Municipio de El Roble. Como no había pruebas por decretar, en esa misma diligencia se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.4. Contestaciones. 2.4.1. El Municipio de El Roble, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que varias de las aseveraciones del actor popular son apreciaciones subjetivas que no constituyen hechos verificables, indicando que el alcalde únicamente otorga permisos para la realización de las corralejas una vez verifica el cumplimiento de los requisitos legales y conforme a las normas vigentes, precisando además que en ningún caso promueve el maltrato animal.

Señala que, mediante el Decreto 90 de 2025, se adoptó los requisitos mínimos para la realización de eventos masivos en el municipio y acogió la directriz de la Procuraduría Delegada para la Gestión y Gobernanza Territorial del 10 de julio de 2024, la cual exige implementar medidas para proteger a los participantes, evitar perjuicios y preservar el orden público durante las corralejas.

Pone de presente que la realización de las corralejas en 2025 se ajustó al “Manual de Procedimientos para las Manifestaciones Taurinas”, que establece ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 5 reglas específicas, tales como permitir un número limitado de banderillas, prohibir objetos punzocortantes distintos, asegurar la participación de personal capacitado, proteger a los caballos con pecheras, disponer de asistencia veterinaria y garantizar condiciones de seguridad.

Incluso, refiere que, se respetó el límite del aforo, se cumplió con las medidas sanitarias, se prohibió el ingreso de menores y se mantuvo un entorno controlado para evitar maltrato animal. Igualmente, manifiesta que ha actuado dentro de la legalidad y que no ha promovido, permitido ni facilitado actos de crueldad en las corralejas. Enfatiza que la sentencia T-142 de 2023 no prohíbe de manera inmediata las corralejas, sino que establece un periodo de transición hasta 2028, durante el cual deben aplicarse medidas progresivas para la protección animal.

Agrega que este periodo no implica la prohibición automática, y que por ello el alcalde no excedió sus funciones al otorgar permisos para la realización de las corralejas. Señala que, el actor popular tergiversa los hechos, pues las corralejas de 2025 se realizaron con base en los requisitos legales, cumpliendo las directrices de la Procuraduría y garantizando medidas de protección animal y de seguridad, por lo cual considera improcedentes las acusaciones de maltrato.

Por otra parte, argumenta que la acción popular es improcedente porque, según afirma, los hechos denunciados no son actuales sino pretéritos, dado que las corralejas de 2025 ya se habían realizado cuando se presentó la demanda. En esa media, sostiene que, al no existir una amenaza o vulneración vigente al derecho colectivo, la acción carece de objeto.

Aduce, por último, que la Ley 2385 de 2024, que regula la transición de prácticas taurinas hacia actividades libres de maltrato animal, no es aplicable a las corralejas realizadas en 2025, pues su entrada en vigor afectaría únicamente eventos posteriores al periodo de transición previsto por el legislador. 2.4.2. La Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 6 que no puede atribuírsele responsabilidad por los hechos alegados, pues, conforme a la evidencia recaudada y valorada en el proceso, las corralejas se realizaron de acuerdo con la normatividad vigente y sin vulnerar derechos colectivos, por lo cual considera que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar.

Señala, respecto de todos los hechos alegados en la demanda, que no le constan y que cada uno de ellos debe ser objeto de debate procesal y valorado por el despacho judicial competente. Indica que el actor popular no aporta material probatorio que respalde las afirmaciones formuladas, por lo que la entidad no puede aceptar como ciertos los hechos imputados.

Refiere que, según las pruebas obrantes en el proceso, no existe evidencia que permita atribuirle responsabilidad respecto de los hechos que dieron origen a la acción popular. Expone que su función constitucional es garantizar el orden público, la convivencia ciudadana y la protección de los derechos y libertades, actuando siempre dentro del marco de la ley; por ello, debe apoyar y acompañar los eventos que lo requieran, pero no tiene competencia para autorizar o prohibir las corralejas, funciones que recaen exclusivamente en la autoridad municipal.

También enfatiza que no se ha demostrado prueba alguna que indique que la Policía Nacional haya permitido, promovido o facilitado actos de maltrato animal, ni que haya incumplido sus deberes legales. Agrega que, aunque el Estado tiene la obligación de proteger a todas las personas y prevenir situaciones que afecten los derechos colectivos, sus capacidades están limitadas.

Por último, la Policía Nacional afirma que no existe material probatorio que permita atribuirle responsabilidad por los hechos alegados en la demanda y, ante dicha ausencia, considera que las pretensiones dirigidas en su contra no están llamadas a prosperar y que se le debe desvincular del proceso. 2.4.3. La Procuraduría General de la Nación solicita que se desestimen las ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 7 pretensiones formuladas en su contra, al considerar que no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad por los hechos alegados en la acción popular y que, por el contrario, su intervención estuvo orientada a prevenir cualquier afectación a los derechos colectivos invocados, razón por la cual pide ser absuelta de toda imputación. Adicionalmente, solicita que, en caso de que los demás demandados hayan vulnerado los derechos colectivos relacionados con la protección del ambiente sano, la defensa de los animales como seres sintientes y la moralidad administrativa, se ordenen las medidas de protección solicitadas en la demanda, así como cualquier otra que resulte procedente y adecuada para garantizar la no repetición de conductas de maltrato animal en las corralejas u otros espectáculos del municipio de El Roble, incluso en futuras festividades.

Asimismo, señala que el juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, considerando que la Ley 2385 de 2024 establece un periodo de transición hacia prácticas libres de maltrato animal, lo que exige ajustar las condiciones actuales de las corralejas a los estándares vigentes de protección. En cuanto a los hechos, reconoce que el actor presentó peticiones para adoptar medidas de protección animal en las corralejas del municipio de El Roble y que, en respuesta a dichas solicitudes, la Procuraduría Provincial de Sincelejo inició la acción preventiva E-2025-270949 mediante el Oficio 1700 del 17 de junio de 2025, dirigida a evitar el maltrato animal en los municipios donde se realizan corralejas, incluido el demandado; además, aclara que esta intervención preventiva fue oportuna, diligente y ajustada a sus funciones legales, por lo que no puede atribuírsele omisión alguna.

Asimismo, manifiesta que el alcalde del Municipio de El Roble recibió las advertencias y recomendaciones emitidas, pero aun así autorizó la realización de las corralejas entre el 26 y el 29 de septiembre de 2025. Finalmente, la entidad reitera que la responsabilidad por el desarrollo de las corralejas y por la prevención del maltrato animal corresponde al alcalde ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 8 municipal como primera autoridad de policía, por lo que considera que los hechos relatados por el actor no comprometen la responsabilidad de la Procuraduría. 2.5.

Alegatos de conclusión. En la oportunidad para alegar de conclusión, únicamente intervino la Policía Nacional, la cual insistió en que cumplió con los deberes a su cargo. Expuso que, frente a las corralejas de 2025 en el Municipio de El Roble, el Comandante de la Estación brindó apoyo policial durante la planeación y ejecución del evento, participó en reuniones de coordinación y cumplió la orden de servicio que dispuso presencia policial entre el 26 y el 29 de septiembre de 2025, enfatizando que la función de la institución se limita al apoyo y vigilancia del orden público y no comprende la autorización o prohibición de corralejas; de modo que, reiteró que su actuación se ajustó a la ley y que ello respalda la posición sostenida en la contestación y en sus alegatos. 2.6.

Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en su concepto, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, pero con la observación de que nada obsta para fije su criterio frente a la realización de corralejas, en atención a la Ley 2385 de 2024 y la Sentencia C-374 de 2025 de la Corte Constitucional.

Precisa que la acción popular es procedente solo si la vulneración o la amenaza de los derechos colectivos persiste; de lo contrario, cuando los hechos ya culminaron y no hay efectos actuales, se presenta carencia de objeto. En el caso concreto, señala que las corralejas se realizaron del 26 al 29 de septiembre de 2025 y finalizaron antes de la presentación de la demanda, por lo que los hechos alegados son pasados y no generan, por sí mismos, efectos jurídicos actuales.

De modo que, no puede emitirse un pronunciamiento para corregir hechos concluidos, aunque sí sería viable adoptar medidas de no repetición si se acreditara un riesgo real y vigente. ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 9 Puntualiza que, para esa fecha, se encontraban vigentes los trámites y permisos otorgados a la Junta Organizadora y a las autoridades locales, y que la normatividad aplicable comprendía la Ley 1774 de 2016, sobre el reconocimiento de los animales como seres sintientes, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), que prohíbe el maltrato animal, así como otras disposiciones orientadas a reforzar su protección. Sin embargo, aclara que la prohibición legal de las corralejas y actividades afines prevista en la Ley 2385 de 2024, de conformidad con la Sentencia C-374 de 2025, opera bajo un periodo de transición de tres años, por lo que no era exigible aplicar retroactivamente su efecto prohibitivo a eventos ya realizados.

Con base en los documentos aportados, no encuentra prueba de que, para el periodo de septiembre de 2025, se hubiesen incumplido de manera manifiesta las condiciones exigidas por la normativa y la jurisprudencia vigentes en ese momento; por ello, estima que no hay lugar a declarar una vulneración de los derechos invocados. No obstante, advierte que, de programarse futuras corralejas, la autoridad municipal deberá ajustar la actividad a los estándares de protección animal, exigir protocolos de prevención y control, y abstenerse de autorizar instrumentos o prácticas lesivas, pudiendo el juez imponer medidas preventivas y de no repetición si se acredita un riesgo verificable de afectación a los derechos colectivos. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer en primera instancia de esta acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA.

ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 10 3.2 Problema Jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la realización de las corralejas del año 2025 en el Municipio de El Roble (Sucre), sin contar con medidas suficientes de regulación y de prevención del maltrato animal, vulneró o, al menos, supuso una amenaza a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural.

Como problema asociado, la Sala debe establecer si el juez de acción popular puede pronunciarse respecto de hechos ya ocurridos para declarar la vulneración y ordenar medidas de no repetición, y también respecto de hechos futuros inciertos cuando exista un riesgo verificable de afectación a los derechos e intereses colectivos. 3.3 Generalidades de la acción popular.

La Constitución Política de 1991 incorporó diversas herramientas jurídicas, en especial acciones judiciales de rango constitucional, para que cualquier persona pudiera acudir ante los jueces de la República y exigir la efectividad de los derechos individuales y colectivos. Entre estos mecanismos se encuentran las acciones populares (art. 88 C.P.) 2, cuyo propósito es garantizar la protección y preservación material y cierta de los derechos e intereses colectivos frente a su vulneración o amenaza, ya sea por acción u omisión de particulares que ejerzan o no función pública, o de las autoridades y entidades públicas3. 2 Establece el artículo 88 constitucional: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” 3 Acerca del reconocimiento constitucional de los derechos colectivos y de las acciones para su efectiva protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socioeconómicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 11 En desarrollo del mandato superior constitucional consignado en el artículo 88 de la Constitución Política, el poder legislativo creó la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 2º, inciso segundo, se señala que las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

4. CASO CONCRETO Con el ejercicio de la presente acción, se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados el goce del espacio público, la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público y cultural, cuya presunta afectación se atribuye a las prácticas de maltrato animal asociadas a las corralejas programadas en el Municipio de El Roble para el año 2025.

En ese contexto, el actor pide que se ordene al Municipio de El Roble y a las autoridades vinculadas, según sus competencias, disponer la suspensión inmediata del uso de banderillas, garrochas y demás objetos cortopunzantes; protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 12 modificar el reglamento de corralejas para prohibir cualquier instrumento que cause heridas a los toros e incorporar medidas obligatorias de protección para los caballos; implementar protocolos de control y vigilancia, imponer sanciones a quienes desconozcan estas prohibiciones; así como suspender los permisos para la realización de corralejas mientras no se garantice la eliminación de instrumentos que generen maltrato animal.

En cuanto a la procedencia de la acción popular para solicitar la protección del bienestar animal, el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 han establecido que este es el mecanismo judicial idóneo. Esto obedece a que la protección de los animales se integra a la salvaguarda del derecho al medio ambiente, del cual se derivan tanto el deber constitucional de preservarlos como la prohibición de someterlos a maltrato.

Con esa claridad, y para efectos de resolver las pretensiones formuladas, resulta pertinente señalar que la regulación sobre las actividades taurinas y las prácticas conexas se encuentra contenida en la Ley 916 del 26 de noviembre de 2004. A partir de este marco normativo, la Sala resalta los siguientes apartes: «ARTICULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de las corridas de toros, novilladas, festivales y becerradas en cuanto espectáculos que forman parte del patrimonio cultural de nuestro país. Tales festejos, en razón de la expresión artística que representan para la población y con arreglo a las costumbres del pueblo, poseen características singulares que impiden su reglamentación por otras normas técnicas.

ARTICULO 2 o. Lo anterior se entiende con el objetivo general de respetar la dignidad humana». 4 El Consejo de Estado, Sección Primera. En la sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado No. 25000-23-24-000-2011-00763-01(AP), confirmó el amparo de los derechos colectivos al ambiente sano y a la protección de la fauna, ordenando al Ministerio de Ambiente y a las CAR realizar verificaciones, adelantar investigaciones y asegurar la cesación del manejo inadecuado de los animales de los circos. 5 En la Sentencia T-142 de 2023, la Corte Constitucional señaló: “Tratándose de la protección al medio ambiente y la fauna que lo compone, el accionante cuenta con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que los toros y los caballos que participan de las corralejas del municipio de Zambrano no padezcan los malos tratos de los que son objeto en razón de esta actividad.” ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 13 Como puede observarse, el legislador reguló los espectáculos taurinos y sus actividades conexas para proteger los derechos e intereses del público y de quienes intervienen en ellos; por eso la normativa establece reglas sobre oferta de boletas, cambios de carteles, aspectos de ganadería, medidas de seguridad para espectadores y participantes, y protección de los animales que intervienen (como caballos y toros) con el fin de disminuir su sufrimiento.

Asimismo, la Sala destaca que dicha regulación se aplica en todo el territorio nacional. En respaldo de lo anterior, se reseñan pronunciamientos de la Corte Constitucional que han reconocido estas prácticas como costumbre viva y expresión de tradición, entre otras, las Sentencias C-507 de 2002, C-1192 de 2005, C-415 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2011 y C-283 de 2012.

Por otra parte, también debe mencionarse que la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales) consagra una finalidad protectora de los animales como bienes o valores en sí mismos y dispone medidas para preservar las especies y evitar su sufrimiento. En su artículo 6 tipifica conductas socialmente reprochables orientadas a evitar el maltrato injustificado.

No obstante, el artículo 7º introduce una excepción a esa prohibición para ciertos espectáculos y procedimientos, al excluir del régimen sancionatorio, entre otros, las corridas de toros, de acuerdo con el siguiente tenor literal: «Artículo 7. Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.».

La Sala recuerda que la constitucionalidad de la norma citada ha sido examinada, entre otras, en la Sentencia C-666 del 30 de agosto de 2010, en la cual se afirmó que los animales son sujetos cuya protección se deriva de su condición de seres “sintientes”. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 14 «En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta “el conjunto de animales de un país o región”; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. No otra puede ser la interpretación que se dé a las disposiciones que, como el artículo 79 de la Constitución, consignan deberes en cabeza del Estado respecto de la integridad del ambiente, sin que de esta obligación sea excluido elemento alguno de aquellos que hacen parte del concepto de ambiente como elemento complejo y como bien constitucionalmente protegido.

Este es el fundamento, como se aclarará más adelante, para que el concepto de dignidad –como elemento transversal del ordenamiento constitucional y parte axial de la construcción del concepto de persona dentro del Estado constitucional– no quede al ser ajeno a las relaciones del ser humano con los demás seres vivos, entendida en este ámbito como el respeto que se le debe a la dignidad de las personas dentro de las cuales la principal relación de éstas no es tanto la que tienen con los demás seres humanos, sino primordialmente con el entorno en que se desenvuelven, el cual, dado que influye en los desarrollos de los seres humanos, ha de ser comprendido dentro del concepto de medio ambiente y, por lo tanto, como elemento constitucionalmente protegido.

Por lo cual, en caso de que la regulación de estas actividades culturales genere maltrato animal, por lo cual se llegue a la afectación del entorno en que se desarrollan las actividades humanas y sus relaciones con la dignidad humana, ha de concluirse que es deber que en sede sobre el fundamento de dignidad humana en el cual cualquier daño a un animal que por su condición de ser sintiente se convierta en maltrato animal, tiene que tener un análisis constitucional a fin de decidir la razonabilidad de la decisión sobre la preservación de la práctica cultural y si debe ceder la racionalidad de la decisión sobre argumentos de iusfundamentalidad para decidir si se acepta o no la continuidad a este tipo de regulación. Es ésta la razón de la protección que la Constitución de 1991 incorpora respecto de los animales.» La Corte Constitucional en esa decisión admitió las excepciones previstas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 únicamente cuando se trate de expresiones artísticas que cumplan los criterios de arraigo social y su realización periódica y regular6.

Bajo estas condiciones, corresponde al legislador, definir cuáles de 6 Al respecto señaló en la C-889 de 2012: “Analizadas las normas demandadas y las demás de la Ley 916/04, se encuentra que a pesar que el legislador utilizó la expresión “comunicación” en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas de toros permanentes, se demostró que concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos taurinos, al ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 15 esas prácticas constituyen manifestaciones culturales que integran el patrimonio cultural de la Nación. En esa medida, cuando la actividad taurina tiene arraigo cultural, alcaldes y concejos municipales no cuentan con competencia para prohibir o suspender dichas manifestaciones.

Asimismo, la Corte Constitucional precisó que el legislador debe expedir una regulación que garantice que, en las prácticas artísticas que involucren animales, se minimicen los dolores o sufrimientos que puedan causárseles. Por ello, condicionó la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84 de 1989 a la morigeración o eliminación de conductas especialmente crueles, dentro de un proceso de adecuación entre las expresiones culturales y los deberes de protección de la fauna, e hizo las siguientes claridades: «Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades.

En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo.

Estos requisitos, que deben ser verificados por las autoridades locales para autorizar la práctica taurina, refieren a: (i) las condiciones para el espectáculo que están contenidas en la Ley 916/04, descritas en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia; (iii) los requisitos que sobre aseguramiento del orden público prevea el legislador para la celebración de espectáculos públicos, en general; y (iii) el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de protección animal.

ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 16 municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.» (Negrillas de la Sala) Como vemos, la Corte Constitucional señaló que, hacia el futuro, el legislador podría prohibir manifestaciones culturales que impliquen maltrato animal, siempre que la evolución de la sociedad así lo demande.

En esa línea, quince años después se expidió la Ley 2385 de 2024, mediante la cual se prohíben las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas. No obstante, la ley original excluyó expresamente de dicha prohibición las cabalgatas, las actividades de toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.

Al respecto, se destacan las siguientes disposiciones de la ley aprobada: «Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional. Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas. […] Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley.

Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos. La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.» En el Comunicado 38 del 3 y 4 de septiembre de 2025, la Corte Constitucional informó su decisión frente a dos demandas de inconstitucionalidad dirigidas ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 17 contra la Ley 2385 de 2024.

En dicho comunicado señaló que, mediante la Sentencia C-374 de 2025, la norma fue declarada exequible. Igualmente, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos” contenida en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024. No obstante, difirió los efectos de dicha declaratoria por un término de tres (3) años a partir de la decisión, con el fin de permitir la implementación de los procesos de reconversión laboral y cultural relacionados con estas actividades.

El comunicado expone las siguientes consideraciones: «Con base en las reglas jurisprudenciales citadas, la Corte resolvió que la transformación cultural adoptada mediante la prohibición de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas es constitucional, pues persigue un fin constitucionalmente importante, que se sustenta en la materialización real del mandato constitucional de protección y bienestar animal.

El medio para lograrlo es efectivamente conducente, toda vez que la prohibición adoptada por el legislador apuesta por una transformación cultural que acaba con el maltrato animal, y las acciones que les infligen dolor y sufrimiento al toro y a otros animales durante el espectáculo. Otro tipo de alternativas no cumplen con el objetivo constitucional.

Y, finalmente, la medida no es evidentemente desproporcionada, ya que se obtienen mayores beneficios en el marco del Estado Social de Derecho, que pretende lograr una armonía genuina y humanista con la naturaleza, y especialmente con los animales. En efecto, lejos de plantearse un debate alrededor de una autonomía que pueda considerarse absoluta o de un pluralismo irrestricto para justificar todo tipo de comportamiento, las actividades prohibidas no se dan en escenarios que dependan de la sola voluntad del sujeto, y en donde aparentemente se restringe el desarrollo puro de una libertad individual, sino que impactan no solo en seres sintientes respecto de los cuales se activa un deber de protección, sino que también se extiende su influencia en el resto de la comunidad, que busca lograr, como lo adoptó el legislador, una transformación hacia una cultura de paz, que excluya la violencia que socava la integridad de formas de vida no humana.

Esta nueva ponderación, en el ámbito de la Constitución viviente, y por el impulso dado por el legislador y la evolución de la jurisprudencia constitucional, llevó a la Corte a avanzar en la comprensión y definición del alcance del mandato constitucional de protección y bienestar animal, por virtud del cual se impone el imperativo de excluir de nuestra sociedad, como ya se dijo, todo tipo de dolor, sufrimiento o muerte de forma deliberada a otro ser sintiente, so pretexto de placer o diversión, aun cuando esa expresión pueda tener sustento histórico de carácter artístico, cultural o deportivo, y sea representativa de regiones o de ciertos colectivos que la practican y la reconocen como propia.

En este escenario, y previa integración de la unidad normativa, por estar intrínsecamente relacionada con las ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 18 disposiciones demandadas, se constató que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 excluye las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, que deben seguir la misma regla de derecho prevista en esta sentencia. En efecto, la Sala Plena de la Corte encontró que, a pesar de que estas últimas también han sido admitidas como manifestaciones culturales y deportivas, e incluso gozan de instituciones que las representan en esos ámbitos, son actividades que, al igual que las prohibidas, perpetúan una cultura violenta contra los animales y la convivencia en sociedad.

En este orden de ideas, la Corte consideró que la transformación cultural debe iniciar también con este tipo de eventos, pues so pretexto de generar diversión, se cometen actos de sufrimiento y dolor contra caballos, gallos y toros. Todo ello es contrario al mandato constitucional de protección y bienestar animal, que excluye el maltrato arbitrario contra los animales, así como aquel motivado en razones de esparcimiento o placer.

En todo caso, en la medida en que esta decisión afecta situaciones preexistentes que no habían sido objeto de cuantificación ni por el Estado, ni por quienes realizan dichas prácticas, la Corte consideró necesario aplicar a estos sectores una transición gradual con medidas de reconversión laboral y cultural similares a las dispuestas en los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024, las cuales deberán ser implementadas por el Gobierno Nacional en coordinación con las entidades territoriales que puedan verse afectadas, en las prácticas tradicionales y en las labores de sus habitantes, con la decisión adoptada por este Tribunal.» (Negrillas de la Sala).

Como se deja entrever, la Corte Constitucional concluyó que la prohibición de las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas persigue un fin constitucionalmente relevante, eliminar el dolor y sufrimiento infligido a seres sintientes por entretenimiento, y que la medida es necesaria en tanto impulsa una transformación cultural hacia prácticas acordes con la Constitución y con la construcción de una cultura de paz que excluye la violencia contra formas de vida no humana.

Además, a partir de esa misma consideración, la Corte Constitucional estableció que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024, que excluía de la prohibición los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, debía someterse a la misma regla jurídica aplicable a las actividades taurinas, por reproducir igualmente actos de violencia contra los animales.

En consecuencia, extendió la prohibición a estas prácticas, la cual regirá a partir del tercer año contado desde la entrada en vigencia de la ley. Establecido lo precedente, obran en el proceso las siguientes pruebas: ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 19 Para comenzar, en el expediente yace una petición presentada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño ante el alcalde del municipio de El Roble, los concejales y la junta organizadora de las corralejas, en la cual solicitó la adopción de medidas para evitar el maltrato animal durante las festividades programadas del 26 al 29 de septiembre de 2025.

En dicho escrito requirió, entre otros aspectos, la eliminación del uso de banderillas y garrochas, la restricción de la participación en el ruedo a personas adultas y capacitadas, la prohibición del ingreso de caballos y la intervención de autoridades de control para vigilar el cumplimiento de estas recomendaciones. Asimismo, obra en el plenario un cartel mediante el cual se promocionaron las corralejas previstas en el Municipio de El Roble para los días 26 al 29 de septiembre de 2025 anunciando la programación y ganaderías participantes.

De igual manera, se allegó un afiche atribuido a la Asociación de Ganaderos de Toros Bravos, en la que se exhorta al público a no grabar escenas relacionadas con caballos o banderillas, argumentando que ello contribuye a “proteger las tradiciones” asociadas a estos espectáculos. Adicionalmente, obra una caricatura del ilustrador Matador titulada “No Más Olé”, en la que se representa a un toro dentro de una plaza con banderillas y una espada en su cuerpo, empleada como crítica gráfica a las prácticas taurinas.

De igual forma, se allegó un oficio emitido por la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante el cual informó a los alcaldes municipales del Departamento de Sucre donde se realizan corralejas que, en el marco de la Actuación Preventiva No. E-2025-270949, debían atender de manera inmediata la petición presentada por el señor Iván Prada Camaño relacionada con el cumplimiento de la Sentencia T-142 sobre protección animal.

En el oficio se advirtió que la falta de respuesta podría generar consecuencias disciplinarias y se instruyó a las personerías municipales para efectuar el seguimiento correspondiente, conforme a sus competencias legales. ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 20 Por otra parte, se tiene que mediante el Decreto No. 99 del 25 de julio 2025, la Alcaldía del Municipio de El Roble estableció los requisitos mínimos para la realización de eventos masivos en el municipio, incluyendo las fiestas en corraleja.

En dicho decreto se fijaron obligaciones como la obtención de permisos, pólizas de responsabilidad civil, contratación de organismos de socorro y bomberos, protocolos de bioseguridad, licencias sanitarias y ambientales, planes de contingencia, control de residuos, concepto técnico de viabilidad, estudios de suelo y demás exigencias destinadas a salvaguardar la integridad de los asistentes y preservar el orden público durante este tipo de actividades.

Además, por medio de la Circular No. 014 del 11 de agosto de 2024, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Sucre emitió recomendaciones de preparación y alistamiento para la realización y construcción de corralejas en los municipios del departamento. En dicho documento se instó a las alcaldías a revisar planes de contingencia, articular los planes municipales y departamentales de gestión del riesgo, verificar el cumplimiento de normas de emergencia, coordinar comités locales de respuesta y adoptar medidas preventivas para evitar afectaciones a la vida, la integridad y la infraestructura durante este tipo de eventos.

También se tiene que mediante el Decreto No. 143 del 26 de septiembre de 2025, la Alcaldía del Municipio de El Roble otorgó permiso para la realización de las festividades tradicionales en corralejas del municipio durante los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2025, y estableció la siguiente reglamentación: «ARTÍCULO PRIMERO: Concederle permiso con el fin de realizar las Festividades Tradicionales en Corralejas de El Roble Sucre año 2025, durante los días 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2025.

Parágrafo: Los organizadores será responsable, de todos los gastos y daños que se presente mediante la celebración de las festividades.

ARTÍCULO SEGUNDO: Restrínjase la entrada de los caballos en la plaza de toro durante la celebración de las fiestas tradicionales en corraleja del Municipio de El Roble Sucre. ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 21 PARÁGRAFO UNO: Se exceptúan de la presente prohibición, el personal autorizado por parte de la junta organizada de las fiestas tradicionales en corralejas siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos (caballo en buen estado, montador sin estado de embriagues, sombrero y chamarra).

PARÁGRAFO DOS: Solo se permitirán hasta 10 caballos dentro de las corralejas al mismo tiempo.

PARÁGRAFO TRES: Se exige la presencia de un médico veterinario que cuente con el Kit necesario para atender los caballos si estos llegaran a necesitarlo.

ARTÍCULO TERCERO: Prohíbase tratos crueles a los toros mientras estos estén en la corraleja.

ARTÍCULO CUARTO: Prohíbase el ingreso a mujer embarazadas y niños menores de edad. Parágrafo: Será responsabilidad de los padres exclusiva el llevar niños a la corraleja.

ARTÍCULO QUINTO: Restrínjase el horario de funcionamiento de las cantinas en la plaza de toros de El Roble Sucre: Apertura 11:00 AM – Cierre 08:00 Noche.

ARTÍCULO SEXTO: Prohíbase la venta de bebidas alcohólicas en envase de vidrios dentro y alrededores de la plaza de toro durante los días 26, 27, 28 y 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La ejecución del presente Decreto estará a cargo, del Comandante de Policía Estación El Roble, quien garantizará a los presuntos infractores el Derecho de Defensa y el debido Proceso.

ARTÍCULO OCTAVO: El presente Decreto rige a partir de su publicación y se remitirá a las autoridades respectivas competentes para su aplicación y estricto cumplimiento.» Finalmente, obra un manual de procedimientos aplicable a las manifestaciones culturales donde participan animales en exhibición, el cual recoge deberes generales de protección animal y fija reglas específicas para las corralejas del Municipio de El Roble.

En especial, establece lineamientos como limitar el número de banderilleros y garrocheros, prohibir prácticas que causen sufrimiento, incluyendo la banderilla sentada, el uso de elementos que lesionen al toro o la utilización de pólvora, exigir la presencia de apoyo veterinario, restringir el ingreso de animales y vehículos no permitidos, y sancionar incumplimientos.

Asimismo, incluye directrices para proteger a los participantes ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 22 y garantizar que no se causen daños injustificados a los animales durante el evento. Con base en las pruebas allegadas, la Sala tiene por demostrado que el señor Iván de Jesús Prada Camaño solicitó al Municipio de El Roble la adopción de medidas para evitar el maltrato animal durante la eventual realización de corralejas y que, a su vez, la Procuraduría Provincial de Sincelejo, mediante la Actuación Preventiva No. E-2025-270949, requirió a los alcaldes del departamento de Sucre garantizar el cumplimiento de los deberes de protección animal en caso de llevarse a cabo dichos eventos.

Igualmente, se tiene que el Municipio de El Roble autorizó la realización de corralejas entre el 26 y el 29 de septiembre de 2025 y que expidió normas y lineamientos específicos para regular las corralejas contenidas en el Decreto No. 143 de 2025 y un manual de procedimientos, todos orientados a fijar condiciones de protección animal.

Ahora, aunque no obra prueba directa de su realización, la autorización, regulación, publicidad y actuaciones de control permite inferir razonablemente que las corralejas sí se llevaron a cabo en las fechas mencionadas. En todo caso, para el 29 de septiembre de 2025, fecha en que fue presentada la demanda, esas corralejas ya se habían desarrollado o, por lo menos, se encontraban en su día final, de modo que las actividades programadas para los días anteriores ya estaban realizadas.

En esa medida, los hechos que motivaron la demanda ya no subsisten, por lo que cualquier pronunciamiento resultaría inocuo frente a la naturaleza esencialmente preventiva o restitutoria de la acción popular, cuya finalidad es evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza o restituir las cosas al estado anterior cuando sea posible.

ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 23 En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha sido consistente en señalar que, para que proceda la acción popular, la vulneración debe ser actual, no pretérita. Ello significa que, habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección, aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible. Bajo ese entendido, aun si hipotéticamente se hubiere presentado alguna afectación a los derechos e intereses colectivos, no resulta procedente ordenar ahora medidas de protección respecto de los animales involucrados (toros y caballos), pues las corralejas ya se realizaron y cualquier orden no produciría efecto útil alguno. En ese sentido, aunque la prohibición de las corralejas solo empezará a regir el 4 de septiembre de 20288, lo que podría hacer posible su realización antes de esa fecha en el Municipio de El Roble, lo cierto es que el demandante no demostró9 que durante las corralejas de 2025 se hubiera producido una vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, ni que existieran efectos persistentes que justificaran medidas preventivas para evitar un daño contingente o hacer cesar un riesgo actual.

Además, el Consejo de Estado10 ha señalado que, para la procedencia de las acciones populares, la vulneración o amenaza alegada debe ser real y no hipotética, así como directa, inminente, concreta y actual, de modo que permita 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de febrero de 2018, Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. 8 La prohibición de las corralejas comenzará a regir tres años después de la Sentencia C-374 de 2025 de la Corte Constitucional, decisión que fue comunicada públicamente el 4 de septiembre de 2025, en el Comunicado 38. 9 En las acciones populares, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 472 de 1998, la prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Radicación número: 15001-23-31-000-2003-0134501(AP). ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 24 advertir de manera cierta la potencial afectación o verificación del derecho colectivo cuya protección se pretende.

Así las cosas, y conforme lo indicó el delegado del Ministerio Público, para la fecha de presentación de la acción popular las corralejas de 2025 en el Municipio de El Roble ya se habían realizado, de modo que los hechos que motivaron la demanda no subsistían y, al exigirse una vulneración o amenaza concreta y actual y, de haber existido alguna, se superó11 y no hay prueba de efectos persistentes.

Por tanto, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS. La Sala se abstendrá de condenar en costas en tanto no se configuran los supuestos requeridos para ello, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, cuyo contenido y alcance fue definido en sentencia de unificación por el Consejo de Estado12, en razón a que no se advierte que el actor popular haya actuado con temeridad o mala fe. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 4 de septiembre de 2018 (Rad. 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU), adoptó la figura de la carencia actual de objeto en acciones populares, la cual procede en dos hipótesis: (i) cuando la afectación de los derechos e intereses colectivos ha cesado y no resulta necesario ordenar la restitución al estado anterior, y (ii) cuando el daño se ha consumado y la restitución es imposible.

En cualquiera de estos supuestos, toda orden judicial sería inocua, por lo que deben negarse las pretensiones. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. ACCIÓN POPULAR Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00165-00 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionando: Municipio de El Roble (Sucre) 25 SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso, dejando las constancias del caso. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente