TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 26 de marzo de 2026 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 1441 del 8 de marzo de 2022, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, pero de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
También solicitó que se declarara la compatibilidad entre pensión y salario, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez prestó sus servicios como docente para el municipio de Orito, Putumayo, mediante contratos de prestación de Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez servicios por periodos interrumpidos comprendidos entre el 15 de septiembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2002.
Posteriormente, continuó vinculada al servicio docente oficial en provisionalidad en el Centro Educativo Altamira, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2020. El 3 de septiembre de 2021, la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión. Mediante la Resolución No. 1441 del 8 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación del Putumayo, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 25 de febrero de 2022, reconoció a la demandante la pensión de vejez con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 3.
Concepto de violación La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.
Además, sostuvo que el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los siguientes planteamientos: «la interpretación del principio de favorabilidad en relación las vinculaciones laborales del accionante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios», «interpretación del Contrato Realidad dentro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios», «teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine», «aplicación de la teoría de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dentro de los nombramientos de los servidores públicos primacía del Derecho a la igualdad», «precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente».
Finalmente, se refirió al derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que, según indicó, ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 1995 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003). 4.
Contestación de la demanda Por conducto de apoderada judicial, FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados al servicio educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sometidos al régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicionalmente, sostuvo que la demandante presentó varias interrupciones en su vinculación laboral superiores a 15 días, lo que, a su juicio, configura solución de continuidad en el servicio y da lugar a la aplicación del régimen jurídico vigente para la fecha de la nueva vinculación. Finalmente, propuso como excepciones de Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» y la «genérica» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007). 5.
La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, la certificación expedida por el jefe de talento humano del municipio de Orito no constituía prueba suficiente para demostrar que la demandante hubiese prestado servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues no se allegaron al proceso los respectivos contratos ni otros elementos que permitieran verificar las condiciones de dicha vinculación. Por tal razón, concluyó que la demandante no podía ser beneficiaria del régimen pensional previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00018). 6.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, en particular la certificación laboral expedida por el municipio de Orito y la historia laboral de Colpensiones, las cuales, a su juicio, permiten establecer que la demandante prestó servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Asimismo, afirmó que, en aplicación del principio de favorabilidad y de la primacía de la realidad sobre las formas, el tiempo laborado como docente mediante contratos de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, incluso cuando no exista prueba de que se realizaron aportes durante todos los periodos, caso en el cual correspondería al FOMAG adelantar las actuaciones necesarias para el recaudo de las cotizaciones omitidas.
Finalmente, citó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, con el fin de solicitar que la liquidación de la pensión se efectúe conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, incluyendo factores salariales como la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022). 7.
Trámite en segunda instancia FOMAG se pronunció sobre el recurso de apelación. Sostuvo que la demandante se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su régimen pensional es el de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no el contemplado en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988.
Asimismo, indicó que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no determinan el régimen pensional aplicable ni acreditan la existencia de una relación legal y reglamentaria con el Estado (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00033). El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00010). III. CONSIDERACIONES Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios puede ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, si tiene derecho a que su situación pensional sea analizada conforme al régimen previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
La Sala anticipa que los tiempos laborados por la demandante mediante contratos de prestación de servicios sí deben ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión. Asimismo, al comprobarse que la vinculación inicial de la docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios, y iv) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones1.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990»2. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.
Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (1504- 2025). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033. 3.1.
El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación al servicio educativo.
Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”4.
IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”5.
En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20256, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos: (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios). 3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios.
En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación. Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos: (…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.
Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C- 555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.
Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior. 4. Análisis del caso concreto Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
Se encuentra acreditado que la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez nació el 15 de enero de 1962, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8. Así mismo, obra certificación del 2 de julio de 20219 expedida por el jefe de la Oficina de Talento Humano del municipio de Orito, Putumayo, en la cual se indica que la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez se vinculó como docente del referido municipio mediante contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: - En la Escuela Rural Mixta Bajo Primavera estuvo vinculada desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, por un total de 3 meses y 16 días; desde el 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, por un periodo de 11 meses y 16 días; y desde el 12 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, por un total de 6 meses y 19 días. - En la Institución Jorge Eliécer Gaitán prestó sus servicios desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2000, por un periodo de 5 meses y 20 días, y del 1° de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2000, por un tiempo de 3 meses y 14 días. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 26. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 30. Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez - Nuevamente, en la Escuela Rural Mixta Bajo Primavera estuvo vinculada desde el 13 de enero de 2001 hasta el 15 de julio de 2001, por un periodo de 6 meses y 2 días; del 15 de enero de 2002 al 15 de junio de 2002, por un periodo de 5 meses; y del 15 de julio de 2002 al 30 de noviembre de 2002, por un periodo de 4 meses y 15 días.
De igual manera, se encuentra el certificado de historia laboral con consecutivo No. 204810, del cual se evidencia que la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez se vinculó como docente en provisionalidad mediante el Decreto 00091-2 del 9 de febrero de 2004, posesionándose en la misma fecha. La Sala advierte que en dicha certificación no se señala el extremo final de la relación laboral; no obstante, de la certificación de salarios devengados11 obrante en el expediente se evidencia que esta se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020.
De esta manera, el periodo total de servicio correspondiente a esta vinculación fue de 16 años, 10 meses y 22 días. Igualmente, se encuentra la historia laboral expedida por Colpensiones12, en la cual se registran aportes al sistema general de pensiones efectuados a favor de la demandante durante algunos de los periodos en que prestó servicios como docente en el municipio de Orito.
Por otra parte, en la Resolución No. 144113 del 8 de marzo de 2022, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 3 de septiembre de 2021 la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento de la pensión con fundamento en los servicios prestados como docente. En el mismo acto administrativo14 la Secretaría de Educación del Putumayo, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 25 de febrero de 2022, reconoció a la demandante la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, al estimar que su ingreso al servicio docente se produjo el 9 de febrero de 2004 y que cumplía con los requisitos establecidos en dicha normativa para acceder al reconocimiento de la prestación. Precisado lo anterior, y con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala determinará si los elementos de prueba allegados al proceso permiten acreditar que la demandante prestó servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios y, de ser así, si dichos periodos pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de la docente.
En el caso concreto, obra en el expediente certificación expedida el 2 de julio de 2021 por el jefe de la Oficina de Talento Humano del municipio de Orito. En dicho documento se hace constar que la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez ingresó al servicio docente desde el 15 de septiembre de 1996 y se relacionan los distintos periodos en los que ejerció dicha labor bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la Sala considera que no resulta indispensable allegar los contratos de prestación de servicios o las respectivas órdenes contractuales para tener por acreditado el tiempo de servicio docente. En efecto, la certificación expedida por la entidad territorial constituye un medio de prueba idóneo para acreditar la prestación del servicio, por tratarse de un documento emanado de la autoridad competente para certificar la vinculación del personal docente, postura que también ha sido 10 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 35-38. 11 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 39-40. 12 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 31-34. 13 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 27 14 Resolución No. 1441 del 8 de marzo de 2022 Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez reconocida por el Consejo de Estado, en particular por la Sección Segunda en la sentencia del 30 de enero de 202415.
Adicionalmente, la certificación aportada al proceso goza de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 244 del Código General del Proceso, sin que en el presente caso haya sido objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada. De esta manera, dado que la vinculación de la demandante inició desde el 15 de septiembre de 1996 —fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios como docente, con independencia de la modalidad de vinculación— y que esta ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su situación pensional debe analizarse conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985.
Establecido el régimen pensional aplicable, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. De acuerdo con esta disposición, el derecho pensional se reconoce a quienes acrediten: (i) 55 años y (ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos.
En relación con la edad, se encuentra acreditado que la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez cumplió 55 años el 15 de enero de 2017. En cuanto al tiempo de servicios, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente durante un total de 20 años, 9 meses y 4 días, como se detalla a continuación: Vinculación Periodo Total tiempo Prestación de servicios 15 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 3 meses y 16 días Prestación de servicios 15 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 11 meses y 16 días Prestación de servicios 12 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 6 meses y 19 días Prestación de servicios 11 de febrero de 2000 hasta el 31 de julio de 2000 5 meses y 20 días Prestación de servicios 1 de septiembre de 2000 al 15 de diciembre de 2000 3 meses y 14 días Prestación de servicios 13 de enero de 2001 al 15 de julio de 2001 6 meses y 2 días Prestación de servicios 15 de enero de 2002 al 15 de junio de 2002 5 meses Prestación de servicios 15 de julio de 2002 al 30 de noviembre de 2002 4 meses y 15 días Provisionalidad 9 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2020 16 años, 10 meses y 22 días Total tiempo de servicio 20 años, 9 meses y 4 días De lo anterior se desprende que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el 27 de marzo de 2020, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio y para la cual ya acreditaba más de 55 años.
Siendo así, al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de pensión el 3 de septiembre de 2021, la demandante reunía la totalidad de los presupuestos legales para acceder a su reconocimiento. En consecuencia, la Sala revocará la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391- 2022). Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante con el 75% del promedio de los factores salariales dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores, que hayan sido devengados por la demandante y que hayan servido de base para las cotizaciones a seguridad social en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber16: R= RH 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Finalmente, la Sala precisa que debe tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado17, según lo cual el reconocimiento de periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no libera a las entidades públicas de la obligación de efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, si tales cotizaciones no fueron realizadas oportunamente, corresponde a las autoridades competentes adelantar las actuaciones necesarias para garantizar su recaudo, sin que esta circunstancia pueda desconocer o afectar el derecho pensional de la docente. Bajo esta perspectiva, corresponderá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adelantar los trámites legales a que haya lugar para obtener el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios y respecto del cual no se hubieren efectuado aportes.
Sobre la prescripción En el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, las acciones derivadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. Asimismo, el reclamo escrito del interesado, presentado ante la autoridad competente y referido a un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, conforme con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el estatus pensional —esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación docente— se consolidó el 27 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el derecho se tornó exigible y comenzaron a causarse las mesadas. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025.
C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez Igualmente, está probado que la actora presentó reclamación administrativa el 3 de septiembre de 2021.
En consecuencia, entre la fecha de consolidación del estatus pensional y la formulación de la reclamación no transcurrió el término trienal de prescripción previsto en la ley, razón por la cual no operó la prescripción. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la entidad demandada, en ambas instancias.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 1441 del 8 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Susana Cecilia Cadena Rodríguez, una pensión de jubilación con el 75 % del promedio de los factores salariales dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores, que hayan sido devengados por la demandante y que hayan servido de base para las cotizaciones a seguridad social en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en aplicación de la Ley 33 de 1985, desde el 27 de marzo de 2020. 3.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá recaudar las cotizaciones en favor de la demandante en el tiempo en que estuvo contratada a través de órdenes de prestación de servicios y que no se efectuaron. De igual forma, la demandante, en caso de no haberlo hecho, tendrá que realizar los aportes a su cargo durante su vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
El Fondo podrá reclamar la cuota parte a las demás entidades de previsión social o fondos de pensiones en los que la demandante realizó cotizaciones. 4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA. 5.
Condenar en costas a la entidad demandada, en ambas instancias de conformidad con la parte motiva. 6. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Radicado: 86 001 3333 001 2023 00821 01 Demandante: Susana Cecilia Cadena Rodríguez MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.