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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-003-2021-00071-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-08-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, (15) agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300320210007101 Demandante: Argelio Antonio Álvarez Argel y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta Decisión: Confirma Sentencia Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. l.

ANTECEDENTES a). Hechos Se relata en la demanda que el 1 de febrero de 2017, el señor Argelio Antonio Álvarez Argel fue capturado en virtud de la orden de captura No. 1789 del 21 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Apartadó- Antioquia, por el delito de homicidio agravado.

Ello en razón de la solicitud que hiciera la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó. El Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, con funciones de control de garantías, realizó audiencia concentrada los días 2 y 3 de febrero de 2017, legalizando la captura, formulando imputación y decretando medida de aseguramiento de detención preventiva, en su lugar de residencia; firmando acta de compromiso, y con instalación de brazalete electrónico, esta medida fue debidamente comunicada al director del establecimiento penitenciario.

Posteriormente, el 3 de abril de 2017, la Fiscalía 105 Especializada de Medellín radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, y el 4 de mayo de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el indiciado no se allanó a los cargos. La audiencia preparatoria, inicialmente programada para el 15 de junio, se realizó el 23 de agosto de 2017, con descubrimiento probatorio y presentación de solicitudes por parte de la defensa.

Se indica que el juicio oral inició el 13 de septiembre de 2017, desarrollándose en varias sesiones entre septiembre de 2017 y octubre de 2018. Durante el juicio, el indiciado reiteró su inocencia. El 22 de octubre de 2018 se anunció fallo absolutorio por duda probatoria, ordenándose su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre de 2018, según certificación del INPEC.

Radicación No. 23001333300320210007101 2 Finalmente, el 29 de noviembre de 2018 se dio lectura al fallo absolutorio. Aunque la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, este fue desistido posteriormente, quedando en firme la decisión absolutoria. b). Pretensiones Los demandantes Argelio Antonio Álvarez Argel (Victima directa), Rosalba Argel Rossi (Madre), Gabriela Rosa Álvarez Buelvas (Hija), Lucas Mateo Álvarez Argel (Hermano), Aristón Antonio Álvarez Argel(Hermano), Argemiro Alberto Álvarez Argel (Hermano), Navia Isabel Álvarez Argel(Hermana), Samia Salima Álvarez Argel(Hermana), Alba Rosa Álvarez Argel(Hermana), Emilia Rosa Álvarez Argel(Hermana), Liliana Patricia Álvarez Argel (Hermana); pretenden que la Fiscalía General de la Nación, sean declarados los perjuicios materiales e inmateriales que manifiestan haber padecido los demandantes, causado con ocasión a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Argelio Antonio Álvarez Argel.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente al señor Argelio Antonio Álvarez Argel, la suma de $38.207.329, y por lucro cesante la suma de $16.269.814 producto de los ingresos salariales y prestacionales que dejo de percibir por su improductividad durante el tiempo que estuvo privada de la libertad.

Por perjuicios morales solicita le sean pagados a los demandantes la suma de $635.968.200 en total. c) Contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021, ordenando la notificación a las partes a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Agente del Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica; como lo dispone el artículo 199 CPACA.

En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así: La Fiscalía General de la Nación1, Contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos, los cuales negó, y respecto de las pretensiones argumentó que no existe en el libelo de la demanda fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte actora, toda vez que no se aportaron las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la entidad.

Propuso como excepción: La Inexistencia del daño antijurídico, manifestando que, en relación con el criterio de razonabilidad, se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento impuesta a Argelio Álvarez Argel fue razonable cumpliendo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Se recalca que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.

Se destaca la entrevista rendida por Gloria Inés Hernández Girón, quien identificó a la víctima (Oscar David Martínez Hernández) como su hijo, quien según había pertenecido al bloque Elmer Cárdenas, indicando como presunto autor alias “el zarco”, alias “maicol” y alias “morroco”, este último identificado en el proceso como Argelio Antonio Álvarez Argel.

En cuanto a la legalidad de la medida, se cumplía el requisito objetivo de procedencia, dado que el delito de homicidio tiene prevista una pena mínima superior a cuatro años; respecto del principio de proporcionalidad, la medida resultaba adecuada y necesaria, considerando la gravedad del delito y la necesidad de proteger el bien jurídico de la vida, así como la seguridad de la comunidad y de la testigo, madre de la víctima, quien señaló directamente al procesado. 112ContestacionDemandaFiscalia.pdf.

Radicación No. 23001333300320210007101 3 Por lo tanto, en el caso concreto no se configura un daño antijurídico, dado que la actuación se ajustó a los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. d). Sentencia de primera instancia2.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por privación injusta de la libertad del señor Argelio Antonio Álvarez Argel. Expone la providencia que se acreditó la existencia del daño por la privación de la libertad del señor Argelio Álvarez Argel, ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de febrero de 2017, por lo que se acreditó que permaneció privado conforme lo certifica el INPEC hasta el 2 de noviembre de 2018.

Se indicó que no toda privación de libertad que termina en absolución, genera responsabilidad Estatal. Que en esos casos se debe verificar si la medida fue injusta y si causó un daño antijurídico al privado de la libertad. Así consideró que, en este caso, la orden de captura fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo el 21 de octubre de 2015, y prorrogada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó el 20 de octubre de 2016, a solicitud de la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, habiéndose materializado la misma el 1° de febrero de 2017 en Montería, legalizada el día siguiente.

Que en la audiencia de imputación y medida de aseguramiento se presentaron elementos materiales probatorios y evidencias que daban lugar a inferir razonablemente la participación del hoy demandante Argelio Álvarez Argel con el homicidio ocurrido el 1 de septiembre de 2010. Se destaca que la declaración de la madre del occiso fue determinante para la imposición de la medida, y que el contexto de violencia y control de grupos armados en la zona dificultó la obtención de pruebas adicionales.

Así, el a quo al hacer el test de proporcionalidad de la medida de aseguramiento que impuso la detención preventiva en lugar de residencia, consideró que era idónea, necesaria y proporcional, y que por tanto no existió daño antijurídico, ya que las actuaciones de la Fiscalía y del juez se ajustaron a los criterios legales. Se diferencia entre las acreditaciones necesarias para imponer una medida de aseguramiento, lo cual requiere llevarle el conocimiento al juez para que este haga una inferencia razonable de autoría o participación, mientras que las probanzas requeridas para establecer una responsabilidad penal e imponer una condena, requieren de pruebas que generen en el operador judicial una certeza más allá de toda duda razonable.

Por lo anterior, se declaró probada la excepción “Inexistencia del Daño Antijurídico”, propuesta por la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda. e). El recurso de apelación3. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, del recurso se extraen los siguientes cargos a saber: 220SentenciaNiegaPretensiones.pdf. 322RecursoApelacionSentencia.pdf.

Radicación No. 23001333300320210007101 4 El recurrente sostiene que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia SU-45947 de 2018, que modificó la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Según esta nueva doctrina, basta con que una persona haya sido privada de la libertad y que el proceso penal no haya culminado en condena, cualquiera que sea la razón, para que se configure un daño antijurídico imputable al Estado, salvo que se demuestre que la víctima actuó con dolo o culpa grave.

El juez de primera instancia, sin embargo, aplicó criterios anteriores y sostuvo que no existía daño antijurídico, lo cual contradice el precedente obligatorio. El juez de primera instancia consideró que el título de imputación no era el de privación injusta de la libertad, sino que debía analizarse bajo el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Así, considera que conforme al principio iura novit curia, el juez puede adecuar el título de imputación al caso concreto, pero debe hacerlo de manera razonada y conforme al acervo probatorio.

En este caso, el proceso penal culminó con la absolución del demandante por aplicación del principio in dubio pro reo, lo que encuadra perfectamente en los supuestos de privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia vigente. Indica que el fallo apelado se basó en la supuesta legalidad de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías, argumentando que esta se sustentó en elementos materiales probatorios y evidencia física.

No obstante, indica que se omitió considerar que el proceso penal concluyó con una absolución por duda razonable, y que el material probatorio no fue suficiente para establecer la autoría del demandante en el hecho punible. En particular, se destaca que la prueba testimonial demostró que el acusado no era la persona conocida como “alias morroco”, lo cual desvirtúa la imputación penal y evidencia la injusticia de la medida privativa de libertad.

Afirma que el Juez de primera instancia no realizó un juicio valorativo sobre la conducta del demandante para determinar si actuó con dolo o culpa grave, lo cual es esencial para establecer si el daño debe ser soportado por la víctima o si es imputable al Estado. Así, de haberse hecho tal análisis, se habría concluido que el demandante no incurrió en ninguna conducta que justificara la investigación penal ni la imposición de la medida de aseguramiento.

Por tanto, considera que el daño sufrido es antijurídico y debe ser reparado por el Estado. Con base en todo lo anterior el apelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión: asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, el recurso fue admitido en segunda instancia mediante providencia de 26 de junio de 2023.

Alegatos: las partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, I. CONSIDERACIONES a). Competencia. Radicación No. 23001333300320210007101 5 Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. b).

Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la medida de seguridad de privación de la libertad en el lugar de residencia, de la que fue objeto Argelio Antonio Álvarez Argel desde el 3 de febrero del 2017 al 2 de noviembre de 2018, la cual considera injusta.

O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a la demandada, al estar ajustada a derecho su actuación dentro de la audiencia de medida de aseguramiento. En el desarrollo de la solución del presente problema jurídico se desatarán los argumentos expuestos por el recurrente. c) Premisa Normativa y jurisprudencial. i) Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder Radicación No. 23001333300320210007101 6 cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. ii) Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”4 El Consejo de Estado, Sección Tercera5, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/186, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese 4 Corte Constitucional 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación No. 23001333300320210007101 7 artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”78.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.” “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).

El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como: En sentencia de unificación de jurisprudencia9 del 15 de agosto de 2018 precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 7 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 8 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 23001333300320210007101 8 Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)”. (Negrillas fuera de texto) La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.

Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. Por último, mediante sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020.

La Corte en esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así: “172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal.

Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues Radicación No. 23001333300320210007101 9 son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].” En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta.

La citada providencia indicó: (…). En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.

El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante16”.

De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad17, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).

(…). Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio del presente caso de cara al recurso interpuesto. d). Caso concreto. Respecto del daño10, en el presente caso se traduce a la privación de la libertad padecida por el señor Argelio Antonio Álvarez Argel en virtud de la medida de aseguramiento ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado. 10 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse Radicación No. 23001333300320210007101 10 Se encuentra acreditado, que producto de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería dentro del mencionado proceso, el señor Argelio Antonio Álvarez Argel estuvo privado de la libertad a cargo del INPEC desde el 1 de febrero de 2017, hasta el 31 de octubre de 2018, tal y como se indica en la certificación de libertad expedida por el INPEC11.

Debe precisarse que, la sola existencia del daño no genera de manera automática la responsabilidad estatal, toda vez que se requiere verificar si este fue producto de una actuación injusta y si puede calificarse como antijurídico. Conforme a la jurisprudencia y doctrina aplicable, es necesario establecer si la privación fue desproporcionada, carente de razonabilidad y contraria a la legalidad.

Establecido el daño, le corresponde a la Sala establecer si el mismo es antijurídico en la medida en que los demandantes estuvieran o no obligados a soportarlo, caso éste último en donde correspondería determinar si a la demandada le es imputable jurídicamente el daño. Se encuentra acreditado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo-Antioquia, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015, expidió la orden de captura No. 1309 contra el señor Argelio Antonio Álvarez Argel, a solicitud de la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, por el delito de homicidio agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código Penal.

Posteriormente, dicha orden fue prorrogada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, a través de la orden de captura No. 1789 del 20 de octubre de 201612. Dichas ordenes estaban precedidas de la denuncia penal presentada por la madre de la víctima. El señor Argelio Antonio Álvarez Argel fue capturado el 1 de febrero de 2017 en el centro de la ciudad de Montería y puesto a disposición de la URI de la Fiscalía sin que se evidenciara violación a sus garantías constitucionales como persona capturada.

No obstante, las órdenes de captura y los registros audiovisuales de las audiencias donde fueron proferidas no fueron aportados formalmente al proceso, lo que genera vacíos en la trazabilidad probatoria del procedimiento judicial generado antes de la orden de captura. La Fiscalía durante la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el de 3 de febrero de 2017, solicitó la aplicación de medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario al entonces imputado Argelio Antonio Álvarez Argel, conforme al artículo 307 literal A numeral 1° y 306 del CPP, sustentando la solicitud bajo criterios objetivos y subjetivos.

En cuanto al factor objetivo, se precisó que el delito de homicidio agravado tenía pena mínima de 33.3 años y era investigable de oficio según el artículo 313 numeral 2° del CPP. El factor subjetivo se invocaron las reglas del artículo 308 del CPP, que exige una inferencia razonable sobre la posible autoría o participación del imputado en los hechos investigados.

La Fiscalía sustentó dicha inferencia en elementos materiales probatorios y evidencia física aportados desde los actos urgentes por la Policía Judicial, entre los que se destacan: levantamiento del cadáver, álbum fotográfico, protocolo de necropsia13, informe balístico14, actuaciones investigativas, y la declaración jurada de Gloria Inés Hernández Girón (madre de la víctima Oscar David Martínez Hernández)15, quien en declaración había indicado que para el 31 de agosto de 2010, ella estaba en su casa ubicada en la vereda Santa Rosa de Mulatos perteneciente al Municipio de Necoclí Antioquia, y aproximadamente a las 10: 00 am llegaron 3 motocicletas en las cuales se trasportaban 5 hombres con armas de fuego, entre ellos estaba alias “Morroco” quien para ese tiempo era comandante de las bandas criminales de dicha zona, alias “Maicol”, alias “El Sarco” quienes eran sicarios y recibían órdenes del “Morroco”, y otros 2 que no conoció. Todos integrantes de la banda reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 11 Ver folio 12 del expediente digital documento “05AnexosParte3.pdf” 12Ver folio 84 del expediente digital documento “01.pdf” 13Ver folio 202-211 del expediente digital documento “01.pdf” 14Ver folio 192-197 del expediente digital documento “01.pdf” 15 En la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 3 de febrero de 2017, se señala dicha declaración por parte de la Fiscalía. Radicación No. 23001333300320210007101 11 los urabeños.

Indica que al llegar a su casa los antes mencionados le preguntaron dónde estaba su hijo Oscar David, y ella dijo que no estaba, que había salido para Necoclí. Que los hombres se quedaron un rato esperando a su hijo afuera de la casa, y que al irse le indicaron que le dijera a su hijo Oscar David que no se fuera a mover de la casa, que ellos regresaban más tarde a buscarlo.

Aproximadamente a las 3:00 pm de ese día llegó su hijo a casa y ella le informó que habían ido a buscarlo a la casa 5 hombres armados, y que entre ellos estaba “Morroco”, “Maicol”, y el “El Sarco”, y él le respondió que no había problema, que los iba a esperar en la casa, y siendo las 6:00 pm llegó de nuevo a su casa alias “Maicol”, y el “El Sarco” en una motocicleta blanca con azul y le habían dicho a su hijo que el morroco lo había mandado a buscar porque quería hablar con él, a lo que Oscar David indicó que no habría problema, que él iba a hablar con Morroco.

Seguidamente se indica que “El Sarco” le indicó a Oscar David que se subiera a la moto, y que la denunciante antes de irse su hijo lo agarró de la mano y le dijo que no se fuera con dichas personas, y refiriéndose a los hombres, les dijo que no fueran cobardes, que si lo iban a matar lo hicieran frente de ella, y “El Sarco” dijo, no madre, a él no lo vamos a matar, solo que el patrón Morroco lo había mandado a buscar porque necesitaba hablar con él. Se expuso que aproximadamente a la 10:00 de la noche el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Rosa de Mulatos y le indicó que a Oscar David lo habían matado en la Vereda de Necoclí. Afirmó, respecto de los motivos de la muerte de su hijo, que era porque su hijo no había querido seguir trabajando con ellos, ya que él había pertenecido al grupo paramilitar del bloque Elmer Cárdenas para el año 2006, que se había desmovilizado en la Vereda Villavicencio perteneciente al Municipio de Necoclí, que como a los 6 meses le siguieron insistieron a su hijo que siguiera trabajando con ellos, que lo necesitaban, pero que su hijo les manifestó que no quería seguir con esa vida, ante la insistencia del grupo, su hijo decidió irse a trabajar a Barranquilla a una vidriera donde duró 4 años, y para ese agosto había vuelto a su casa a pasar vacaciones, y desde entonces lo empezaron a buscar para matarlo.

Agregó que conocía a Alias “Maicol” como Horacio Antonio Higuita Higis, y alias “El Sarco” se llamaba Oscar González López, que ellos eran los sicarios que mataban las personas siguiendo órdenes del “Morroco”. Señala que la denunciante indicó que el “Morroco” se llamaba Argelio Antonio Álvarez Argel, que para la fecha del asesinato de su hijo él era el comandante de los urabeños, que hacía reuniones con la comunidad en dicha zona, y era quien daba las órdenes a Maicol y el Sarco para que cometieran los homicidios.

Sigue agregando la Fiscal, refiriéndose a la declaración de la señora Gloria Inés Hernández Girón (madre de la víctima Oscar David Martínez Hernández), que su hijo con ese grupo no tuvo problemas, que la causa de la muerte fue la negativa a seguir en el grupo, que su hijo cuando perteneció a los paramilitares al parecer era el encargado de las caletas, y que su hijo al estar vivo era un peligro para ellos porque los podía “sapiar”.

Que mucha gente de su vereda presenció el hecho pero que estaba segura que nadie daría una declaración, ya que ellos como nosotros tememos por nuestras vidas, porque dicen que matan a todo el que se pongan de sapo con las autoridades. Que ella quería que capturaran a esas personas así su vida y de su familia corriera peligro, porque había recibido ya amenazas de dicho grupo, estaba cansada de guardar silencio de lo acontecido.

También relaciona la Fiscalía el Informe de Investigador de Campo con formato FPJ11 14 de mayo de 2014, suscrito Jonathan Giraldo Flórez, en el que se indicaba que al acudir a la vereda Sevilla de Necoclí para tener información sobre los hechos ocurridos; todas las personas contactadas se mostraban apáticas a brindar información al notar su presencia, y no quisieron manifestar su identidad, ya que en dicho sector hay bastante presencia de grupos armados ilegales y temen por sus vidas si daban información. Radicación No. 23001333300320210007101 12 Así entonces, la Fiscalía indicó que había una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en el delito de homicidio agravado en contra de Oscar David Martínez Hernández.

Que la medida era necesaria e idónea para evitar la obstrucción de la justicia, y para evitar el peligro para la comunidad y los testigos, que era proporcional en la medida en que los derechos de la comunidad, de los testigos, y de la investigación de los delitos que le corresponde al Estado, deben primar sobre el derecho a la libertad del imputado, por lo que la medida de aseguramiento la considera adecuada para cumplir el fin constitucional.

La defensa en su intervención en la audiencia de medida de aseguramiento expone que la solicitud de la Fiscalía se basó, entre otras, en una declaración jurada de la señora Gloria Inés Hernández Girón (madre de la víctima Oscar David Martínez Hernández), que se hizo en el año 2014, es decir, 4 años después de la ocurrencia del homicidio que había sido el 31 de agosto de 2010, que en el informe de investigador de campo realizadas por la Fiscalía en la comunidad no recolectaron declaraciones, que su cliente no pertenecía a ningún grupo así como tampoco jefe de ninguna organización, por ello considera no puede haber la inferencia razonable de autoría o participación. Indicó que no debe accederse a la medida de aseguramiento en centro de reclusión solicitada por la Fiscalía porque esta es la excepción, sino, que la que procede es la no privativa de la libertad, como quiera que no se dan los supuestos para concluir que esta no garantizaría los fines constitucionales.

Agrega que, en caso de no accederse a la solicitud principal de la medida no privativa, se acceda a la medida en su lugar de residencia. El Juez de Control de Garantías en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 3 de febrero de 2017, determinó que las medidas de aseguramiento contra el procesado, son instrumentos para garantizar una finalidad constitucional, contenida en el artículo 250 de la Constitución, que en el caso, es la obstrucción a la justicia, para que no represente una amenaza para la comunidad y las victimas, y para que comparezca y cumpla la justicia. Que en este caso se está ante la privación del derecho a la libertad, la cual es la excepción, razón por la cual se accedería a ella, luego de verificar si las no privativas o menos restrictiva no cumplen la finalidad.

Así, de conformidad con el artículo 308 del C.P.P. se debe verificar inicialmente la inferencia razonable de participación o autoría del imputado del delito de homicidio agravado, lo cual consideró que si la hay, atendiendo a los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, dentro de ello la declaración de Gloria Inés Hernández Girón (madre de la víctima Oscar David Martínez Hernández) quien expuso de manera clara las circunstancias en que perdió la vida su hijo, señalando e identificando de manera clara quienes fueron las personas que lo requerían y que se lo llevaron, e informó que su hijo apareció muerto horas más tarde en otro lugar, e indicó las posibles razones.

También consideró el Juez de Control de Garantías que el Informe de Investigador de Campo dio cuenta que al intentar obtener declaraciones en la comunidad donde ocurrió el hecho, estos se mostraron apáticos a brindar información, y que, aunque tuvieran información no la darían, dado que en dicha zona había bastante presencia de grupos armados ilegales.

Es decir, hay una comunidad amenazada y amedrentada por la presencia de dichos grupos criminales, lo cual refuerza el dicho de la declarante en cuanto a que no era fácil obtener pruebas, dado el sometimiento del grupo. En cuanto a la necesidad de la medida, indica que la misma si cumple este requisito, como quiera que el imputado si representa un peligro para la comunidad, en razón a que además de que se trata de un delito grave con pena superior a 4 años, existía posibilidad de que el imputado perteneciera a un grupo delincuencial que precisamente tiene amedrentada a la zona donde ocurrieron los hechos.

En cuanto a la clase de medida, consideró que la idónea y proporcional era una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues, con las no privativas no se protegía a la comunidad Radicación No. 23001333300320210007101 13 de la amenazada que representaba el imputado por la posible pertenencia al grupo al margen de la ley.

Así consideró que se cumplía la finalidad constitucional de salvaguarda de la comunidad con la privativa en lugar de residencia, que era menos excesiva que la solicitada por la fiscalía en centro de reclusión, ello en razón que al ponderar el derecho a la libertad de que gozaba el imputado, debía ceder o declinar ante aquel fin. Por consiguiente, el Juez de Control de Garantías ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. Se destaca que el apoderado del hoy demandante manifestó en la audiencia estar conforme con la decisión, y no interpuso recursos.

Ahora bien, para Sala es fundamental especificar que la solicitud de la medida de aseguramiento la hace Fiscalía General de la Nación, y quien decide si la impone o no, es el Juez de Control de Garantías. Ello lo indica el numeral 1 del artículo 25016 de la Constitución Política de Colombia, inciso 217 del artículo 2, numeral 818 del artículo 114, y 30619 de la Ley 906 de 2004.

En el presente caso únicamente fue demandada la Fiscalía General de la Nación, a quien se le atribuye el perjuicio causado por la privación de la libertad de que fue objeto en dicha diligencia Argelio Antonio Álvarez Argel. Así, le corresponde a la Sala verificar si el actuar de la Fiscalía General de la Nación dio lugar a que la privación del demandante fuera injusta.

Revisada la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la solicitud de medida de aseguramiento realizada fue la privativa de la libertad en lugar de reclusión contenida en el numeral 1 del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, y como soporte la Fiscalía allegó, entre otras, elementos materiales probatorios y evidencia física aportados desde los actos urgentes por la Policía Judicial, entre los que se destaca el levantamiento del cadáver, álbum fotográfico, protocolo de necropsia20, informe balístico21, actuaciones investigativas, y la declaración jurada de Gloria Inés Hernández Girón (madre de la víctima Oscar David Martínez Hernández)22, quien de manera clara identificó a las personas que inicialmente fueron en las horas de la mañana del 31 de agosto de 2010, a su casa ubicada en la vereda Santa Rosa de Mulatos perteneciente al Municipio de Necoclí Antioquia, en 3 motocicletas en las cuales se trasportaban 5 hombres con armas de fuego, entre ellos, identificó con nombre propio a alias “Morroco” cuyo nombre es el del hoy demandante Argelio Antonio Álvarez Argel.

También expuso la declarante que su aproximadamente a 6:00 pm llegó de nuevo a su casa alias “Maicol”, y el “El Sarco” en una motocicleta blanca con azul y le habían dicho a su hijo que el morroco lo había mandado a buscar porque quería hablar con él, a lo que victima indicó que no habría problema, que él iba a hablar con Morroco, de donde se puede desprender que se trataba de una persona 16 ARTICULO 250.

(…). 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. 17 ARTÍCULO 2(…). El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. 18 ARTÍCULO 114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…). 8.

Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 19 ARTÍCULO 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Modificado por el art. 59, Ley 1453 de 2011. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. 20Ver folio 202-211 del expediente digital documento “01.pdf” 21Ver folio 192-197 del expediente digital documento “01.pdf” 22 En la audiencia de medida de aseguramiento de fecha 3 de febrero de 2017, se señala dicha declaración por parte de la Fiscalía. Radicación No. 23001333300320210007101 14 ya conocida hasta por la propia víctima.

También la declarante expuso los motivos probables de la muerte de su hijo, la cual atribuyó a que su hijo no había querido seguir trabajando con el grupo, porque al parecer era el encargado de las caletas, y que su hijo al estar vivo era un peligro para ellos porque los podía “sapiar”. Aunado a esto, el Informe de Investigador de Campo con formato FPJ11 14 de mayo de 2014, suscrito Jonathan Giraldo Flórez, indicaba que al acudir a la vereda Sevilla de Necoclí para tener información sobre los hechos ocurridos, las personas contactadas se mostraban apáticas a brindar información al notar su presencia, y no quisieron manifestar su identidad, ya que en dicho sector hay bastante presencia de grupos armados ilegales y temen por sus vidas si daban información. Así las cosas, para esa etapa preliminar, la Fiscalía tenía elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida, para solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad ante el Juez de Control de Garantías, lo cual incluso, fue acogida por este, aun cuando no accedió a la medida privativa en centro de reclusión, sino a la privativa de la libertad en su lugar de residencia, al considerar el Juez que se daban los requisitos objetivos, de necesidad, proporcionalidad, e idoneidad de la misma, y que con esa menos lesiva se lograba la finalidad constitucional de la misma.

Se resalta que la defensa del hoy demandante manifestó en dicha diligencia que estaba de acuerdo con la decisión, incluso manifestó que no interpondría recursos. No se observa prueba que la Fiscalía, por ejemplo, haya cometido un error respecto de la identificación plena de Argelio Antonio Álvarez Argel, y que en razón a ello el Juez de Control de Garantías hubiera accedido a la medida de aseguramiento, por el contrario, lo que da cuenta el proceso penal aportado, al ser valorado en conjunto, es que la razón por la que fue absuelto, es en aplicación del principio de duda razonable.

Se precisa que, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de solicitarse o adoptarse la medida de aseguramiento, que es en la etapa preliminar, la misma tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, mas no, radica en el estudio de lo decidido en las etapas posteriores o en el juicio oral.

Es de precisarse que la aplicación en el tiempo de la sentencia que aquí se acoge, es retrospectivos, es decir, se aplica a procesos que se encuentran en curso. Ello implica también la imposibilidad de la Sala de aplicar el régimen objetivo del tipo de responsabilidad que se expone en el recurso de la parte demandante, pues, en el curso del trámite procesal dejó de aplicarse.

Así las cosas, el daño padecido por el señor Argelio Antonio Álvarez Argel a causa de la solicitud de medida de aseguramiento que hizo la demandada, no tiene la connotación de ser antijuridico. En consecuencia, por las razones expresadas, se confirmará la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. e).

Condena en costas en esta instancia No se condenará en costas en esta instancia, puesto que conforme lo establecido por el artículo 365.8 del CGP no aparece en el expediente su causación y por ende su comprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, Radicación No. 23001333300320210007101 15 F A L LA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx