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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2018-00063-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-04

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300120180006301 Demandante: Willinton Prado López y Otros Demandado: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta Decisión: Sentencia confirma Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. l.

ANTECEDENTES a). Hechos Se relata en la demanda que el 25 de enero de 2014, el señor Willinton Prado López, fue capturado por la Policía Nacional, en el municipio de Palmira – Valle y trasladado a la SIJIN, de conformidad con la orden de captura de fecha 22 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería Córdoba.

Indica el demandante que el 26 de enero de 2014, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio. Además, resalta que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario fue realizada por la Fiscalía 44 especializada BACRIM en apoyo de la Fiscalía sexta especializada BACRIM de Montería y de conformidad con esto el Juzgado 14 penal municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali – Valle, impuso dicha medida en el establecimiento carcelario y penitenciario Villahermosa de Cali.

Expone el demandante que luego de su reclusión en el centro penitenciario Villahermosa de Cali fue trasladado al establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería Córdoba, donde obtuvo la libertad el día 19 de febrero de 2016, conforme a la orden judicial proferida en audiencia pública el 18 de febrero de 2016, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería ordenó precluir la acción penal por la existencia de una sentencia anterior en la que ya había sido impuesta un pena por la misma conducta y frente a la cual ya había aceptado la responsabilidad bajo la figura del preacuerdo.

Manifiesta que la orden de preclusión se originó para evitar una doble pena frente a hechos iguales y para salvaguardar el principio constitucional non bis in ídem, indicando así que estuvo privado de la libertad por 24.6 meses, desde el día de su captura 25 de enero de 2014, hasta el 19 de febrero de 2016, alega que dicha privación fue injusta pues no tenía el deber jurídico de soportar tal privación y esto le causó perjuicios a él y su núcleo familiar.

Radicación No. 23001333300120180006301 2 Finalmente alega que el actuar irregular de las demandadas se configuró debido a que contrariaron las normas, toda vez que procedieron con la privación de la libertad sin verificar previamente que ya había sido condenado por esos mismos hechos. b). Pretensiones Los demandantes Willinton Prado López (Víctima directa), María Rosenda López Orrego (Madre de la víctima), Alba Ned Posada Sinitavé (Compañera de la víctima), Dulce María Prado Posada (Hija de la víctima), Eder Luis Prado López (Hijo de la víctima), Norellis Prado López (Hermana de la víctima), pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Willinton Prado López.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales, al señor Willinton Prado López por concepto de lucro cesante, ascendentes a la suma de $30.753.569 debido a los ingresos que este dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y a una indemnización de 35 semanas correspondiente al tiempo que puede tardar una persona para encontrar un nuevo puesto de trabajo, esto de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13168.

Además, por concepto de daño a la vida de relación solicita le sean reconocidos $36.885.850 y pide les sean reconocidos perjuicios morales, que se especifican en la demanda para cada uno de los demandantes. c) Contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación- y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA.

En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así: • La Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones con el argumento de que, el Juzgado Penal de descongestión Especializado de Montería, precluye la investigación seguida contra Willinton Prado López, porque celebró un preacuerdo con la Fiscalía, dado a conocer el 23 de junio de 2015, por cuanto ya había sido condenado el 27 de octubre de 2011 por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de armas y Concierto para delinquir; sin que el juzgado de conocimiento esclareciera si en realidad correspondía a los mismos hechos investigados.

Y propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de nexo causal: teniendo en cuenta que el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra dentro de los delitos cuya pena es superior a 4 años de prisión y no cuenta con concesión de beneficios. Además, el juez de control de garantías evaluó la medida de aseguramiento conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, determinando su necesidad debido a la gravedad del delito y la pena superior a 4 años.

Asimismo, el ilícito recayó sobre un menor de edad, lo que impide conceder beneficios penales según la ley. La medida se basó en pruebas obtenidas legal y objetivamente por la Fiscalía, las cuales respaldaban la inferencia razonable de la participación del imputado en los hechos. La innominada: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada. • La Fiscalía General de la Nación Radicación No. 23001333300120180006301 3 Contestó oportunamente la demanda, indicando que los hechos de la demanda no son ciertos, porque los hechos investigados en Montería corresponden a Concierto para delinquir con fines de homicidio, mientras que los que fueron objeto del preacuerdo, por hechos ocurridos en Santa Rosa de Osos, era por concierto para delinquir agravado, y pertenecer a un grupo paramilitar, luego ingresar al grupo Bacrim Águilas Negras, luego al grupo Los paisas.

Y frente a las pretensiones se opuso. propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia del daño antijurídico: Si bien la parte demandante aduce que se le ocasionó un daño antijurídico por haber estado privado de la libertad, lo cierto es que no puede afirmarse tal daño, pues la sentencia del 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Especializado de Montería, presentó errores que dieron pie a que el demandante alegara haber padecido un perjuicio, lo cual no es correcto si se tienen en cuenta las siguientes situaciones fácticas: se solicitó legalmente orden de captura contra Willinton Prado López, dentro de un proceso por concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, la cual fue prorrogada en varias ocasiones y culminó con su captura el 25 de enero de 2014; se le impuso medida de aseguramiento y se presentó escrito de acusación. Posteriormente, se adelantó un preacuerdo y finalmente, el 18 de febrero de 2016, se declaró la preclusión del proceso por el principio de Non Bis In Ídem, bajo el supuesto de que ya había sido condenado en Santa Rosa de Osos por los mismos hechos, aunque de la lectura de dicha sentencia se evidencia que los hechos allí juzgados no corresponden a los investigados en Montería, por lo que la argumentación de la jueza fue errónea, pero ello no permite afirmar que se configuró un daño antijurídico.

Culpa de la Víctima: ésta se configura por la conducta de Willinton Prado López contribuyó al error de hecho en la sentencia del 18 de febrero de 2016, pero no generó un daño antijurídico, ya que le resultó favorable al obtener su libertad, pese a su pertenencia y actividad en varios grupos armados ilegales, lo que generó múltiples investigaciones y pudo inducir a errores judiciales. d).

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a Willinton Prado López el 26 de enero de 2014 por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali, a solicitud de la Fiscalía 44 Especializada BACRIM con apoyo de la Fiscalía Sexta Especializada BACRIM de Montería, fue legal y proporcional, porque para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existía orden de captura en su contra e indicios de responsabilidad por su participación en actividades delictivas en varios municipios del departamento de Córdoba, por el delito de concierto para delinquir agravado, y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir la decisión en tal sentido.

Señaló el A quo, que contra el señor Willinton Prado López, cursan o han cursado varias investigaciones penales, entre ellos el proceso radicado con el N°052376100109201180080 por el delito de Concierto para delinquir Simple en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de armas o municiones, capturado en flagrancia en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2011 en el municipio de Santa Rosa de Osos en el departamento de Antioquia; y el proceso radicado N° 2300116001076201000026 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, por hechos ocurridos en el municipio de Planeta Rica, La Apartada, Buenavista y Montelíbano en el Departamento de Córdoba.

Aunque la investigación penal fue precluida por un preacuerdo suscrito el 20 de agosto de 2014, por hechos ocurridos en el municipio de Santa Rosa de Osos en Antioquia; la decisión no fue arbitraria, ya que, durante la audiencia preliminar, la juez penal de Control de Garantías requirió Radicación No. 23001333300120180006301 4 a la Fiscalía para que esclareciera lo del preacuerdo, a efectos de no vulnerarle sus derechos constitucionales, como son el debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por lo que la Fiscalía solicitó el retiro de la acusación y que se fije nueva fecha para la verificación del preacuerdo; dándose así, continuidad a la audiencia, dejando constancia que es deber de la Fiscalía tener la información pertinente a fin de determinar si efectivamente se trata o no de los mismos hechos.

Asimismo, estipuló que el proceso siguió la Ley 906 de 2004, que establece los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento. La Fiscalía cumplió con los criterios de proporcionalidad, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra. Indica, además, que el señor Willinton Prado López representaba un peligro para la sociedad, puesto que se le endilgaba el delito de Concierto para delinquir Agravado, con fines de homicidio, por presuntamente integrar la banda delincuencial de Los paisas.

Aunado a esto, recalca que la pena por este delito supera los cuatro años, lo que permitía esta medida. Finalmente, concluyó que, no hubo negligencia ni error por parte de las autoridades judiciales demandadas. Así las cosas, la preclusión de la investigación no implicó que Willinton Prado López estuviera exento de enfrentar el proceso penal, pues, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva existían inferencia razonable de su responsabilidad en los hechos investigados. d).

El recurso de apelación. La parte demandante manifiesta que el Juez de primera instancia realizó una indebida valoración a las pruebas y a los hechos. Sostiene que el Estado es responsable, ya que, al analizar el daño y la imputación, se justifica la reparación patrimonial por la privación injustificada de la libertad. Esta privación, al carecer de base legal tras una sentencia firme que resolvió los mismos hechos, constituye un daño antijurídico.

Indica que para que se origine la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe determinar si el daño es imputable a la administración de justicia o si existe una exención de responsabilidad. Por lo tanto, se opone al fallo impugnado. Manifiesta que se encuentra probado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería precluyó la acción penal contra Willinton Prado López, debido a una sentencia previa que ya lo había condenado por la misma conducta, tras haber aceptado responsabilidad mediante un preacuerdo, por lo cual indica que el ente acusador debía investigar y verificar esta situación, antes de solicitar una nueva imputación o medida de aseguramiento, no obstante siguió adelante con dicha solicitud argumentando que los hechos investigados no estaban relacionados, omitiendo así que existía una alta probabilidad de que efectivamente fueran los mismos hechos.

El apoderado del demandante expone que la Fiscalía no justificó adecuadamente la privación de libertad, violando sus derechos y finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, al percatarse de la duplicidad de los hechos, precluyó la acción penal para evitar la violación del principio non bis in idem y ordenó su liberación inmediata, tal decisión fue aceptada por la Fiscalía sin apelación, de modo que la detención preventiva fue un daño antijurídico, ya que esta se dio sin justificación legal suficiente, por lo que considera que el Estado está obligado a reparar integralmente el perjuicio causado por la negligencia de la Fiscalía al no verificar adecuadamente los hechos antes de imponer la medida. e).

El trámite de segunda instancia Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 28 de octubre de 2022 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Radicación No. 23001333300120180006301 5 Alegatos: En fecha 31 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó alegatos, indicando que la Fiscalía aportó pruebas como informes de inteligencia y testimonios que permitieron una inferencia razonable para imponer medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado, cuya pena mínima supera los cuatro años, por lo que la decisión fue legal, razonable y proporcional conforme al artículo 311, numeral 2, del C.P.P. La medida se ajustó a los requisitos de los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del mismo código.

Aunque la investigación fue precluida por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, se sostiene que no hubo daño antijurídico, pues la medida fue legítima. Se solicita aplicar la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que exige analizar si la detención fue injusta, qué régimen de responsabilidad aplica y si existen eximentes como la culpa exclusiva de la víctima.

De forma subsidiaria, se pide considerar la Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021 (expediente 46681), sobre el reconocimiento y cuantificación de perjuicios morales por privación de la libertad. Asimismo, se solicita la aplicación de la Sentencia 73001233100020090013301 (44572) del 18 de julio de 2019, mediante la cual el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, unificó la jurisprudencia relacionada con la indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no presentaron alegatos. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES a). Competencia. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso.

Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en atención de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” b).

Problema jurídico. Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del demandante, por habérsele vulnerado el principio non bis in idem con ocasión a la privación de la libertad ordenada en la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por ser presunto autor del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, del cual posteriormente fue absuelto.

O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia. c) Premisa Normativa y jurisprudencial. • Responsabilidad general del Estado. Radicación No. 23001333300120180006301 6 La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general- demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración. A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos. • Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Radicación No. 23001333300120180006301 7 En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló: “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención1“.

El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” Y agrega que: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.” “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del 1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 5 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

Radicación No. 23001333300120180006301 8 Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto). El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como: En sentencia de unificación de jurisprudencia6 del 15 de agosto de 2018 precisó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…)”. (Negrillas fuera de texto) La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”.

Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 23001333300120180006301 9 Por último, mediante sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020.

La Corte en esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así: “172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal.

Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave. 175.

Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisión Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin legítimo de la medida de aseguramiento[157].” En la sentencia del 21 de noviembre de 202215 el Consejo de Estado indicó que, el carácter de “injusta” de una medida de aseguramiento que conlleva a la privación de la libertad debe analizarse conforme a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, es decir, sigue la línea antes expuesta.

La citada providencia indicó: (…). En lo atinente a la imputación, la Sala estima necesario reiterar que el hecho de que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con una decisión absolutoria, como en este caso, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la restricción de tal derecho fundamental cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos, según lo señalado por la Corte Constitucional.

El análisis requerido para este fin, tal como lo ha precisado tal Corporación, debe adelantarse con observancia de lo siguiente: Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante16”.

Radicación No. 23001333300120180006301 10 De este modo, para establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir la libertad de una persona, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al ordenarla se ajustó o no a las exigencias legales pertinentes. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala debe analizar si la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante se ajustó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad17, con el fin de establecer si la restricción de su libertad reviste el carácter de injusta o no. (subrayas fuera de texto).

(…). Así entonces, procederá la Sala a efectuar el estudio del presente caso de cara al recurso interpuesto. d). Caso concreto. Respecto del daño7, en el presente caso se traduce a la privación de la libertad padecida por el señor Willinton Prado López en virtud de la medida de aseguramiento ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO con fines de homicidio, bajo el radicado N° 23001-60-01076-2010-00026-00., conforme el certificado emitido por el Director del establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería8, el señor Willinton Prado López identificado con la C.C. No. 8436421, permaneció privado de la libertad desde el día 30 de junio hasta el 2 de julio de 2014 y a partir del 19 de agosto de 2014 hasta su salida, ocurrida el 19 de febrero de 2016, en calidad de sindicado.

Debe precisarse que la audiencia preliminar en la que se ordenó la medida de aseguramiento intramural al demandado por parte del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, es de fecha 26 de enero de 2014. Por consiguiente, debe tenerse esta fecha como inicio de la privación de la libertad, pues, además en la cartilla bibliográfica del actor9 esta es la fecha que figura.

Así aun cuando la certificación emitida por el INPEC indica que la fecha de ingreso fue el 30 de junio de ese año, la Sala, al hacer el estudio integral de las pruebas, ha de tener como fecha de inicio de la privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Cali desde el 26 de enero hasta el 19 de agosto de 2014, y en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería por traslado desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 19 de febrero de 2016.

En cuanto a la Imputación del daño, en el presente caso se le atribuye en la demanda a la Nación – Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación. Se encuentra acreditado en virtud de Informe ejecutivo FPJ-3 de 25 de enero de 201410 que el señor Willinton Prado López fue capturado en dicha fecha en Palmira – Valle producto del plan registro y solicitud de antecedentes realizada por la Policía Nacional, quienes dieron cuenta que el hoy demandante aparecía con orden de captura en el sistema de antecedentes de la Policía Nacional, por lo cual fue conducido a las instalaciones de la SIJIN Palmira, donde se verificó que fue solicitado por la Fiscalía 06 Especializada de Montería por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 26 de enero de 201411, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, contra el señor Willinton 7 Entendido como “toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación.” Según Juan Carlos Henao en su libro El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia. 8 Ver certificado a folio 70 del expediente digital documento “01DemandaCompletaFolios001a188” C1. 9 Ver cartilla a folios del 65 al 69 del expediente digital documento “01DemandaCompletaFolios001a188” C1. 10 Ver folios 37 a 39 del expediente digital documento “01DemandaCompletaFolios001a188” C1. 11 Ver folios 43 a 44 del expediente digital documento “01DemandaCompletaFolios001a188” C1.

Radicación No. 23001333300120180006301 11 Prado López. Así, la Juez consideró que la captura realizada el 25 de enero de 2015 al señor Willinton Prado López fue ajustada a derecho; se le comunicó al investigado la calidad de imputado por el delito de concierto para delinquir agravado y; finalmente accedió a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del investigado.

Respecto de los elementos materiales probatorios, evidencia física, así como los argumentos utilizados por la Fiscalía para sustentar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, tenemos que, conforme al audio de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento12, celebrada el 26 de enero de 2014, Indicó que la misma estaba ajustada a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Las razones dadas por la Fiscalía en dicha solicitud se basaron en la orden de solicitud de captura, informe de investigador de campo FPJ-1113 del 27 de abril de 2011, donde se tiene la existencia de una banda delincuencia “Los paisas”, que cometía homicidios, porte ilegal de armas y trafico estupefacientes. Asimismo, la entrevista realizada al señor Juan Carlos Berrio Otero quien indicó que tenía conocimiento de la existencia de esta organización delincuencial, las personas vinculadas a la misma, los lideres distribuidos en diferentes zonas del departamento de Córdoba, desde el 29 de febrero de 2009, a la par informa sobre el homicidio de una persona relacionada, Juan María Lezcano Rodríguez, entrevista que figura en el acta FPJ-1414 del 3 de septiembre de 2010.

Igualmente, la Fiscalía aportó entrevista a la señora Elis Vitola contenida en el formato FPJ-1415 de 1 de noviembre de 2010, quien refiere la forma como obtuvo el conocimiento acerca de la organización delincuencial, además indica que se hizo reconocimiento al actor, el cual se materializó mediante reconocimiento fotográfico, lo que obra en acta de 23 de febrero de 2011, así como también existe una declaración jurada de esto en formato FPJ-1516 de la misma fecha.

Por otro lado, la Fiscalía argumentó que se cumplió con el numeral 2 del articulo 308 del CPP, refiriendo que se debe imponer la medida de aseguramiento ya que se considera que el indiciado es un peligro para la sociedad, además, indica que el delito es de mera conducta y afecta a la seguridad pública. También hace alusión a la gravedad del delito ya que tiene pena mínima de 12 años y máxima de 27 años y en cuanto a la modalidad, se encuentra que es un comportamiento desarrollado por organizaciones que afectan a la comunidad, de modo que se hace necesario protegerla, y manifiesta que a pesar de que el indiciado ya ha sido condenado anteriormente por estos comportamientos, concierto para delinquir, aún sigue desarrollándolos.

Concluye que, la detención preventiva en establecimiento carcelario se hace necesaria toda vez que se reúnen las exigencias subjetivas del articulo 308 desarrollado por los artículos 310 y 313 del CPP. Por su parte, la defensa se limitó a argumentar que el imputado no representa un peligro para la sociedad, pues este ya en su anterior proceso judicial había colaborado y estaba dedicado a no realizar los mismos actos, y alega que se le está investigando por los mismos hechos que el proceso anterior ya mencionado, por lo que solicita no se imponga medida de aseguramiento.

El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle manifestó que la medida de aseguramiento era procedente, pues cumplía con el requisito objetivo contenido en el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de los Jueces del Circuito 12 Ver documento #6 “audio” del expediente digital documento “11AudPenales201800063” C1. 13 Ver folios 5 a 19 del expediente digital documento “PROCESO PENAL WILLINTONG” de la C. “04ContenidoCdFolios147” C1 14 Ver folios 38 a 44 del expediente digital documento “PENAL II” de la C. “04ContenidoCdFolios147” C1 15 Ver folios 29 a 37 del expediente digital documento “PENAL II” de la C. “04ContenidoCdFolios147” C1 16 Ver folios 19 a 28 del expediente digital documento “PENAL II” de la C. “04ContenidoCdFolios147” C1 Radicación No. 23001333300120180006301 12 Especializados, tal como lo estipula el artículo 35 en su numeral 17 del CPP.

Además, indica que cumple con el numeral segundo del articulo 313 del CPP, en razón a que este delito es investigable de oficio y el mínimo de la pena excede los 4 años. Agregó la Juez de Control de Garantías que, de conformidad con los elementos materiales, se puede inferir razonablemente la presunta materialidad de la conducta delictiva imputada por la Fiscalía. Además, hace referencia a que se encuentra dada la tipicidad de esta, en razón a la información que se logró recaudar, tal como las entrevistas que indicaban cómo la organización realizaba este tipo de comportamientos y cómo se concertaban para cometer delitos de homicidio.

Igualmente, se señaló que, de conformidad con la entrevista rendida por la señora Erlis Johanna Vitola Seña, el hoy actor fungía como comandante de dicha organización, por lo que se alude al artículo 340, inciso 3, del Código Penal. De modo que no queda duda para el despacho sobre la presunta responsabilidad del señor Willinton Prado López, considerando así que está dada la inferencia razonable de su presunta autoría en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio.

Por otra parte, indicó que, con la conducta realizada, existe antijuridicidad formal y material, vulnerándose el bien jurídico de la seguridad pública. Manifestó, además, que el actor es una persona imputable, que entiende que actuar de esa manera constituye un delito y que lo hizo con dolo, toda vez que conocía los hechos constitutivos de la acción penal y quiso su realización. La Jueza de control de garantías hizo referencia al fin subjetivo del peligro para la comunidad y la víctima, tratándose de la protección de la seguridad pública.

En este sentido, analizó la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, argumentando que esta se encuentra configurada en razón a que dicha conducta se desarrolla amparada en la existencia de una organización ilegal que cuenta con reglamentos internos y que acuerda la realización de actos delictivos indeterminados. Asimismo, indicó que, de conformidad con la sentencia C-1198 de 2008, debe cumplirse con los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.

Consideró que, por lógica frente a la conducta criminal, se configura el numeral 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a la vinculación con una organización criminal. Aunado a esto, señaló la existencia de una continuidad delictiva, dado que el actor ya había sido condenado anteriormente por este delito, cumpliéndose también con el numeral 4 del artículo 310 del mismo código por lo que accedió a la medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento de reclusión, argumentando que se trata de una medida necesaria para cumplir con los fines constitucionales, idónea para evitar un peligro para la comunidad, proporcional en tanto el interés general debe prevalecer sobre el particular, y razonable, ya que los elementos materiales probatorios que se tienen lo vinculan como autor del delito imputado.

Atendiendo a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle el 26 de enero de 2014, se tornó en “injusta” y si atendió o no a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Para la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto Willinton Prado López no fue injusta, en tanto atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad como pasa a explicarse: i). En cuanto al criterio o principio de legalidad, tenemos que la medida de aseguramiento en los términos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, es aquella solicitud que hace la fiscalía general de la Nación ante el Juez de Control de Garantías contra el investigado por la comisión de un Radicación No. 23001333300120180006301 13 delito, a efectos de que esta última adopte medidas privativas17 o no18 de la libertad de las establecidas en el artículo 307 ibidem.

En cuanto a los requisitos que debe contener la medida de aseguramiento para el año en que se llevó el proceso penal (Año 2014) tenemos que el artículo 308 de la norma citada, indica que se debe decretar cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos; i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Así, el en artículo 309 se describe que constituye la obstrucción de la justicia19; en el artículo 310 establece cuando una persona constituye peligro para la comunidad20; el artículo 311 establece cuando la víctima de un delito se encuentra en peligro21; el artículo 312 establece lineamientos a tener en cuenta para considerar que el imputado no comparecerá al proceso22.

Para el decreto de la medida de aseguramiento se requiere además del cumplimiento alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, el cumplimiento de alguno de los contenidos en el artículo 313 de la misma norma, que exigen que para que proceda la medida debe ser; i) en los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta 17 Tales como la detención preventiva en establecimiento de reclusión, o detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. 18Tales como la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, la prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, la prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., entre otras.. 19 ARTÍCULO 309.

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. 20 ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 21 ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. 22 ARTÍCULO 312.

Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.

La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. Radicación No. 23001333300120180006301 14 constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

Así entonces, considera la Sala que tal y como lo expuso la Fiscalía y lo ratificó el Juez de control de garantías en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada el 26 de enero de 201423, en el caso de marras se configuró el tipo penal de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 200024, el cual fue soportado con el informe ejecutivo FPJ-3, fechado el 25 de enero de 2014, que detalla que la captura del señor Willinton Prado López en Palmira, Valle, fue producto de un operativo de registro y verificación de antecedentes realizado por la Policía. Durante este procedimiento, se descubrió que el demandante figuraba en el sistema de la Policía Nacional con orden de captura, motivo por el cual fue trasladado a la sede de la SIJIN en Palmira.

Allí se corroboró que existía la orden de captura en su contra, por parte de la Fiscalía 06 Especializada de Montería, debido a su vinculación con el delito de concierto para delinquir agravado. Además, se soportó en el informe FPJ-11 de 27 de abril de 2011, que se presentó en la audiencia de medida de aseguramiento, el cual dio cuenta de la existencia de la banda delincuencial “los paisas” y las actividades que estos realizaban, como homicidios, porte ilegal de armas y tráfico de estupefacientes.

Adicionalmente, la decisión se apoyó en las entrevistas realizadas a Juan Carlos Berrio Otero y Erlis Johanna Vitola Seña, las cuales informaron sobre la existencia de la banda delincuencial “los paisas”, las personas vinculadas a dicha organización, los lideres de esta y su distribución en diferentes zonas del departamento de Córdoba, así como también el reconocimiento fotográfico al actor por medio de acta de 23 de febrero de 2011 y una declaración jurada en formato FPJ-15 de la misma fecha, esto de conformidad a la audiencia de medida de aseguramiento.

De todos los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia Física, e Información Legalmente Obtenida con los que contaba la Fiscalía y que fueron aportados en la audiencia preliminar, para la Sala, era dable inferir razonablemente en ese momento procesal que, Willinton Prado López podía ser autor de la conducta tipificada como concierto para delinquir agravado, máxime cuando ningún elemento material probatorio ni evidencia física allegó el hoy demandante en dicha actuación preliminar para contrarrestar los aportados por la Fiscalía. Debe precisarse que en dicha instancia judicial (Audiencia preliminar de medida de aseguramiento) solo se verifica que; la conducta sea típica, esto es que el actuar de la persona encuadre perfectamente en la descripción que ha hecho el legislador de un delito, y; que sea antijuridica, en la medida en que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado, que en este caso el bien jurídico tutelado era la seguridad pública, que había inferencia razonable de que había sido conculcado.

No se estudia en ese escenario, la culpabilidad, pues, ello requiere de un debate probatorio que se hace en el juicio oral, en donde, es determinante establecer si la conducta fue realizada con dolo, culpa o preterintención, o si por el contrario hay eximentes de responsabilidad. ii). En cuanto al criterio de necesidad, tenemos que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle el 26 de enero de 2014, resultaba para la época, adecuada y necesaria al tenor de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, dado que se trataba del delito de 23 Ver acta de audiencia a folio 126 del expediente físico y el audio de dicha diligencia en el CD obrante en el cuaderno 2 del expediente físico, folio 227, en donde se relacionan los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que se utilizó para solicitar y adoptar la decisión. 24 ARTÍCULO 205.

ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Radicación No. 23001333300120180006301 15 concierto para delinquir agravado, configurado por la pertenencia a una organización delincuencial con capacidad estructural y funcional destinada a la comisión de múltiples delitos.

Considera la Sala que la gravedad del hecho radica en la presunta permanencia del actor y peligrosidad de dicha organización, lo cual genera un riesgo concreto para la seguridad pública y la convivencia ciudadana. De esta forma, se hacía indispensable una medida privativa de la libertad para evitar la probable continuación de actividades delictivas por parte de la organización, así como para proteger a la comunidad, y garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal.

La aplicación de medidas distintas a la detención preventiva no resultaba idóneas frente al nivel de riesgo y al impacto social de la conducta imputada. iii). En cuanto al criterio de razonabilidad y proporcionalidad tenemos que tanto la Fiscalía como el Juez de garantías expusieron sus motivaciones y justificaciones de la restricción de la libertad en establecimiento carcelario, dada la gravedad del delito que para la fecha presuntamente se había tipificado, el cual era de concierto para delinquir agravado, el cual, conforme al inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, contempla una pena mínima superior a los cuatro (4) años, cumpliendo así con lo exigido por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004.

A ello se suma la naturaleza organizada, permanente y peligrosidad que representaba la organización delincuencial “Los paisas”, al cual se atribuía la pertenencia del actor, la cual ha desplegado una serie de acciones criminales que afectan gravemente la seguridad pública y la convivencia ciudadana. Al existir para la época, una inferencia razonable de autoría de Willinton Prado López en la comisión del delito, no solo resultaba justificada la medida restrictiva, sino proporcional a la conducta desplegada, en la medida en que tal restricción a la libertad perseguía un fin constitucionalmente legítimo (Proteger a la sociedad y a las víctimas), y constituía un medio idóneo para alcanzar el fin constitucional; y porque no existía otro medio menos lesivo con una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto.

Así las cosas, tal y como se indicó en precedencia, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Willinton Prado López, en virtud de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle el 26 de enero de 2014 no fue injusta, en tanto, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada a dicha actuación preliminar, dicha decisión atendió los postulados de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Debe precisarse que la parte demandante alega que la orden de captura materializada el 25 de enero de 2014 en contra del señor Willinton Prado López correspondería a los mismos hechos ocurridos el 12 de julio de 2011 en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, por los cuales ya existe una sentencia condenatoria proferida en su contra, en virtud del preacuerdo suscrito y aceptado por el propio procesado junto con otros coimputados.

Señaló que tales hechos dieron lugar a la condena por los delitos de concierto para delinquir simple en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, derivada de la captura en flagrancia ocurrida en la vereda Santa Ana del municipio de Don Matías (Antioquia), y que, por tanto, se estaría ante una posible vulneración del principio de non bis in idem y del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al existir identidad de sujetos y de hechos en ambas actuaciones.

Observa la Sala que, en la sentencia de 18 de febrero de 201525, (sic) proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (de acuerdo con el acta de la audiencia obrante a folio 62 del expediente digitalizado, y otras pruebas obrante en el expediente, se observa que la audiencia que resolvió sobre la 25 Ver folios 49 a 61 del expediente digital documento “01DemandaCompletaFolios001a188” C1 Radicación No. 23001333300120180006301 16 preclusión tuvo lugar el 18 de febrero de 2016, por lo que se infiere que el año 2015 que indica la sentencia obedece a un error de transcripción), donde se analiza la solicitud de preclusión presentada por la defensa, la cual fue respaldada tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público, bajo la causal de “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal” (numeral 1º del artículo 332 del CPP).

Esta imposibilidad se fundamenta en la existencia de una sentencia condenatoria anterior, del 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Osos contra Willinton Prado López y otros, por los mismos hechos, en virtud de un preacuerdo aceptado en ese entonces. Dicha condena se basó en la captura en flagrancia de Willinton Prado López y sus coimputados en la vereda Santa Ana, municipio de Don Matías (Antioquia), donde fueron sorprendidos portando armas de fuego.

Sin embargo, en el proceso que aquí se estudia, se le imputa nuevamente el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, por hechos que ocurrieron en los mismos periodos, pero por actividades desplegadas en el departamento de Córdoba, en donde también era sindicado de pertenecer a la banda criminal “Los Paisas”, donde presuntamente se desempeñaba como comandante y encargado de pagar la nómina.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería concluye que, aunque las zonas geográficas son distintas (Antioquia y Córdoba), la conducta investigada corresponde a la misma conducta punible de carácter permanente: el concierto para delinquir, que por ello, existía un riesgo evidente de una doble incriminación y eventual doble condena por los mismos hechos y frente al mismo sujeto procesado, por consiguiente, con el fin de salvaguardar el principio constitucional non bis in ídem, se ordena la preclusión de la actuación. De esto se infiere que tampoco el Juez de conocimiento tenía plena certeza de que en realidad se tratara de los mismos hechos.

En consecuencia, la Sala concluye que, si bien se profirió una sentencia de preclusión sustentada en la necesidad de evitar una doble incriminación en perjuicio del señor Willinton Prado López, dicha situación no representa una certeza plena de que se haya configurado el fenómeno del non bis in idem como lo alega el recurrente. Pues, tal y como se indicó, el propio Juez de conocimiento (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería), la preclusión se fundamenta en una medida preventiva, es decir, que fue acogida para evitar una eventual doble persecución penal, atendiendo a la temporalidad de los supuestos fácticos y a la naturaleza permanente del delito imputado.

Aunado lo anterior, al momento de las audiencias preliminares, dentro de ellas en la medida de aseguramiento, con los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada, se dieron las condiciones para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, máxime cuando el delito aceptado por el actor, fue por la captura en flagrancia, es decir, por un delito cometido en el mismo instante en que la autoridad lo capturó, y adicionalmente había tenido su desarrollo en la vereda Santa Ana, municipio de Don Matías (Antioquia); y en el que aquí se estudia era por el presunto desarrollo de actividades en el departamento de Córdoba, situación que arroja certeza de que se trata de hechos distintos.

Tan es así que el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, establece que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir agravado es de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Por consiguiente, respecto del delito de concierto para delinquir simple, el conocimiento del mismo es de los Jueces Penales del Circuito por competencia residual, determinada en el numeral 2 del artículo 36 de la norma en cita, al no haberle otorgado el legislador la competencia a un juez determinado.

Esta distinción de competencias nos lleva a concluir que estamos en presencia de 2 conductas delictivas diferentes. Ahora, la sentencia absolutoria o que ordena la preclusión no acarrea por si una responsabilidad objetiva, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, la competencia del Juez administrativo en asuntos como el presente, se centra en determinar si al momento de adoptarse la medida de aseguramiento, la misma tornaba o no en “injusta” y si atendió a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Radicación No. 23001333300120180006301 17 En consecuencia, por las razones expresadas, se confirmará la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda. e). Condena en costas en esta instancia No se condenará en costas en esta instancia, puesto que conforme lo establecido por el artículo 365.8 del CGP no aparece en el expediente su causación y por ende su comprobación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Firmada electrónicamente) …. (Firmada electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx