Sincelejo, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026) Radicación: 70001 33 31 001 2022 00015-01 Demandantes: Alberto de Jesús Quiroz Silva Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de la Pensión de Vejez – Acuerdo 049 de 1990 M. Ponente: Viviana Mercedes López Ramos QR expediente 1.
Objeto a decidir Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda formuladas por el señor Alberto de Jesús Quiroz Silva. 2.
Antecedentes 2.1. Pretensiones: Solicita la parte demandante lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones número GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013, GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016 y SUB 109954 del 19 de mayo de 2020 y la nulidad total de las resoluciones números SUB 156326 del 22 de Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 julio de 2020 y DPE 10220 del 24 de julio de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA la reliquidación de su PENSIÓN DE VEJEZ con el 90% de su ingreso base de liquidación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR y su respectiva indexación. 2.
Que se declare que el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA conserva y es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Que se declare que el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 4.
Que se declare que el porcentaje de liquidación que se le debe aplicar al ingreso base de liquidación del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe equivaler al 90% conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 5. Que se declare que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe ser el constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la ley 100 de 1993. 6.
Declarar que el ingreso base de liquidación con el cual se debe liquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe equivaler a la suma de $ 1.239.777,15, el cual fue determinado conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2017 o el que se establezca en el proceso, siempre que resulte ser más favorable a sus intereses.
Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 7. Declarar que le valor de la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA al 30 de noviembre de 2021 debe equivaler a la suma de $ 1.538.138,27, así: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el restablecimiento del derecho, reconociendo lo siguiente: 1.
Que el régimen pensional aplicable al señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que conserva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. En aplicación del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador se debe ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez otorgada a mi representado ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, liquidando dicha prestación en relación al ingreso base de liquidación conforme lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993, constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones; estableciendo la mesada pensional pagadera a mi poderdante en Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 cuantía inicial de $1.115.799, 44, (o en el valor que se establezca en el proceso) como consecuencia de obtener la liquidación de la pensión de vejez aplicando un 90% como porcentaje de pensión, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2017, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación, la mesada pensional inicial pagadera a mi representado deberá ser actualizada y llevada a valor presente al momento de emitirse el fallo que resuelva este litigio. 3.
A pagar el retroactivo pensional que se genere de las diferencias existentes entre el valor de la pensión que reconoció la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020 ($926.889,00) y el valor real establecido en esta demanda o el que se establezca en el proceso ($ 1.115.799,44) como consecuencia de aplicar el 90% al ingreso base de liquidación regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la actualización de la primera mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2017, hasta cuando se efectúe el pago de esta obligación, incluyendo la mesada adicional de cada año, con los incrementos anuales de Ley. 4.
A pagar una mesada pensional al señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA al 30 de noviembre de 2021 por valor de $ 1.538.138,27. 5. Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales a favor de mi poderdante. 6. Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en costas de conformidad con el articulo 365 y 366 del Código General del Proceso. 7.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem”. (Sic a lo trascrito) 2.2. Hechos relevantes. Como supuestos fácticos, afirma la parte accionante lo siguiente: Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 “1.
El señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA nació el día 26 de abril de 1953, cumpliendo sus sesenta (60) años el mismo día y mes del año 2013, a la fecha cuenta con 68 años de edad. 2. El señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, así: a) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA = Desde el 26 de septiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994; tiempo que es equivalente a 05 años, 03 meses y 05 días de servicios, los cuales traducidos en semanas cotizadas nos arroja 274,71 semanas, las cuales fueron aportadas a la antigua CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL-UGPР. b) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO- ICA = Desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 2009; tiempo equivalente a 14 años, 06 meses y 29 días de servicios, los cuales traducidos a semanas cotizadas nos arroja 750,oo semanas, las cuales fueron aportadas a la antigua CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL-UGPP. c) Empleador = INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO- ICA = Desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 01 de enero de 2017; tiempo equivalente a 07 años y 05 meses de servicios, los cuales traducidos a semanas cotizadas nos arroja 381,42 semanas, las cuales fueron aportadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
El tiempo que acredita mi poderdante con el sistema de seguridad social integral en pensiones equivale a 1.402 semanas cotizadas, con las cuales tiene derecho a que se aplique el 90% como porcentaje de pensión tal como lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3. El día 17 de julio de 2012, el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, dicha solicitud fue resuelta en virtud de la Resolución No. GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013; en dicho acto administrativo se dispuso reconocer la prestación económica señalada de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $ 978.765,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando así una Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 mesada pensional en cuantía inicial de $ 734.074,00, quedando esta prestación en suspenso hasta tanto se acreditara el respectivo retiro del servicio. 4.
A través de la resolución No. GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016, expedida por COLPENSIONES la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA fue reliquidada, estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $ 1.167.452,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional en cuantía de $ 875.589,00, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2016. 5.
El día 24 de febrero de 2020, el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES una reclamación administrativa, a efectos de que se reliquidara su pensión de vejez conforme a los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión, ya que acredita más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones. 6.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, resuelve reliquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $1.168.654,oo, al cual le fue aplicado el 75% como tasa de reemplazo, arrojando así $926.889,оо como valor de la mesada pensional, efectiva a partir del 24 de febrero de 2017. 7.
El día 15 de julio de 2020, el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA presentó ante COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, a efectos de que se revocara la resolución recurrida y se accediera a la reliquidación solicitada. 8. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de resolución No. SUB 156326 del 22 de julio de 2020, resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, decidiendo confirmar el acto impugnado. 9.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de la Resolución No. DPE 10220 del 24 de julio de 2020, resuelve el recurso de apelación presentado Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 en contra de la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020 y nuevamente niega lo peticionado. 10.
El ingreso base de liquidación del señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA debe corresponder a la suma de $1.239.777,15 conforme a los postulados normativos del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y al aplicarle el 90% como monto porcentual, se obtiene una mesada pensional inicial por valor de $1.115.799,44 efectiva a partir del 24 de febrero de 2017. 11.
El señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA es beneficiario del régimen de transición que dispuso la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, contaba con 40 años de edad. 12. Por ser mi poderdante beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliado, este es, el establecido en el ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DE 1990, ARTÍCULOS 12 Y 20 PARÁGRAFO 1°: normatividad aplicable a mi cliente ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA para los efectos del reconocimiento de su pensión de vejez.” 2.3.
Actuación procesal: La demanda fue presentada el 3 de febrero de 2022, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto del 26 de abril del mismo año. En fecha del 11 de mayo de 2022, se notificó la demanda junto con el auto admisorio de la misma a la entidad demandada.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones mediante memorial del 26 de junio de 2022. En fecha del 13 de junio de 2022 el Juzgado de instancia llevó a cabo la audiencia inicial, fijando el litigio y prescindiendo de la audiencia de pruebas, al considerar que se encontraban reunidos todos los presupuestos procesales para decidir de fondo la litis, siendo declarado el cierre del período probatorio y ordenándose el traslado para alegar de conclusión. Finalmente, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024 el juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, al considerar que fue desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados. 2.4 La providencia impugnada.
Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 Mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando lo siguiente: “Primero. Declárese no probada las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la entidad demandada.
Segundo. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, en lo que respecta única y exclusivamente a la tasa de reemplazo que se empleó en dichas resoluciones al momento de liquidar la pensión de vejez del demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva: -Resolución No GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013, - Resolución No GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016, - Resolución No SUB-109954 del 19 de mayo de 2020. - Resolución N° SUB 156326 del 22 de julio de 2020 - Resolución DPE 10220 del 24 de julio de 2020.
Tercero. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que reliquide a favor del demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, su pensión de vejez, la cual será reliquidada con fundamento en los siguientes parámetros: - El Ingreso Base de Liquidación - IBL será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994. - La tasa de remplazo aplicable será del 90%, conforme al artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Cuarto. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a que le reconozca y pague al demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, el retroactivo de las diferencias pensionales que surjan entre el valor de la pensión reconocida y el valor que resulte de la reliquidación ordenada en esta sentencia, causadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta el día en que sea incluido en nómina el reajuste pensional ordenado.
Las sumas así dispuestas, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A, utilizando la siguiente fórmula: R = RH X INDICE FINAL / INDICE INICIAL Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. Quinto. Declárese la prescripción extintiva de las diferencias pensionales que se hayan causado antes del 26 de febrero de 2017 (inclusive). Sexto. No condenar en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia”.
Como argumentos de la decisión, el despacho indicó: “El demandante Alberto de Jesús Quiroz Silva, tiene derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada con una tasa de remplazo del 90%, en los términos del artículo 12 Del Decreto 758 de 1990, que prevé: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.»” Se observa que en la Resolución N° GNR 366339 del 30 de noviembre de 2013, con fundamento en la ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, a partir del momento en que se acreditara el retiro efectivo del servicio, en cuantía de $734.074, suma que corresponde a una tasa de remplazo de 75%.
Posteriormente, mediante Resolución GNR No. 389836 de 26 de diciembre de 2016, se toman medidas de reliquidación de la pensión concedida, pero nuevamente se usa la tasa de remplazo del 75%. Por su parte, en la Resolución No SUB 109954 de 19 de mayo de 2020, se acreditaron a favor del demandante un total de Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 1.402 semanas cotizadas y que la novedad de retiro se dio para el 01 de julio de 2017, cuando tenía la edad de 64 años.
En igual forma en dicha resolución, se afirma que para que el demandante pudiera ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, debía haber realizado cotización al Seguro Social- Colpensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, antes del 1 de abril de 1994, requisito este que según la entidad demandada el actor no cumple pues según su historia laboral, la primera cotización a dicha entidad fue reportada el 1 de julio de 2009 teniendo como empleador al ICA.
Así las cosas, el despacho evidencia que dentro del presente asunto no está en discusión que el actor goza del régimen de transición por haber cumplido los requisitos para ello, pues, así lo reconoció la entidad demandada con los actos administrativos demandados y los corrobora el registro civil de nacimiento y la copia de la cedula de ciudadanía del demandante que obra en el expediente.
Ahora bien, analizado el caso bajo estudio y de acuerdo a la norma estudiada, es decir el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, el despacho considera que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de dicha normatividad, pues cumplió con la edad, toda vez que a la fecha de su retiro contaba con más de 60 años y tenía más de 1.400 semanas cotizadas, de hecho contaba con 1402 semanas cotizadas y siendo beneficiario del régimen de transición les es aplicable por el principio de favorabilidad el régimen más beneficioso, el cual es la norma alegada.
En ese sentido, es importante tener en cuenta, que si el demandante cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de los efectos de la misma, no le es dado en este caso a COLPENSIONES establecer requisitos adicionales que no se encuentran contemplados en la Ley, como en efecto lo hizo en el presente asunto cuando exige, que el beneficiario debía efectuar cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994.
(…) En ese sentido, este despacho, como se mencionó en apartes anteriores, considera que al actor le es aplicable la tasa de remplazo prevista en el Decreto 758 de 1990, el cual, por tener más de 1250 semanas cotizadas, tiene derecho a la aplicación de la tasa de reemplazo en un porcentaje del 90%. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 Ahora bien, con respecto al Ingreso Base de Liquidación – IBL sobre el cual se debe aplicar la tasa de remplazo del 90%, el despacho aplicará la jurisprudencia vigente sobre la materia.” (Sic a lo trascrito) 2.5 El Recurso de apelación. La parte demandada dentro del término legal establecido, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda: “De conformidad con lo anterior, se observa que en la medida en que todo acto administrativo goza de una presunción de legalidad, corresponde a la parte demandante desvirtuar dicha presunción. No obstante, la parte actora no plantea ningún argumento valedero que desvirtúe dicha presunción, por lo que teniendo como base todos los argumentos hasta aquí esbozados, es menester señalar que los actos administrativos demandados, conservan a todas luces la presunción de legalidad que sobre estos recae.
Como es bien sabido, la jurisdicción administrativa se ha definido por la jurisprudencia y la doctrina como una justicia rogada, de manera que la demandante debió exponer de manera clara y concreta las causales de nulidad, esto es el concepto de la violación, en las que supuestamente incurrió la entidad en la expedición del acto administrativo, para así poder solicitar al juez administrativo que anule dichos actos.
De no hacerlo, tal como efectivamente ocurre en el presente caso, no existe razón en la cual se pueda fundar una posible anulación de los actos administrativos objeto de análisis en el presente proceso, y el H. Juez de la Republica que conoce del presente debe dictar un fallo en ese sentido. En el caso de la referencia no existe prueba incontrovertible, ni ninguna otra que desvirtúe la presunción de legalidad que le asiste a las Resoluciones Nos. GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013, GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016, SUB-109954 del 19 de mayo de 2020, SUB 156326 del 22 de julio de 2020 y DPE 10220 del 24 de julio de 2020, ya que, conforme a los fundamentos jurisprudenciales señalados previamente, es evidente que el accionante no estructuró una expectativa legítima para que le sea reliquidada la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de 1990, ya que el misma empezó Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, tal como se observa en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que consta en el expediente administrativo de el accionante el cual se aporta como prueba al presente escrito”.
(Sic a lo trascrito) 2.6 Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 17 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión. 2.7.
Alegatos de conclusión: Durante el término de alegaciones, tanto los extremos procesales, como el delegado del Ministerio público en esta oportunidad no se pronunciaron en el término de alegaciones de segunda instancia. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2024. 3.2.
Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si el señor Alberto de Jesús Quiroz Silva, reúne los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional por vejez con fundamento en lo prescrito por el Acuerdo 049 y el Decreto 1758 de 1990, tal y como lo determinó el Juez de instancia en la providencia apelada, quien consideró desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones que denegaron tal pedimento; o si por el contrario, le asiste razón al extremo apelante al manifestar que el actor no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en tanto le fueron aplicada.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) De la Pensión de Sobreviviente y la Sustitución Pensional, (ii) Lo probado en el proceso; y (iii) Caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
Así, las personas que al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.
Ahora bien, uno de los regímenes pensionales que hacen parte del tránsito normativo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está contenido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: (i) 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer; y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.
De la preceptiva legal anotada se intuye, que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos, que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión, cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.
Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 La providencia en mención precisó las siguientes reglas jurisprudenciales, sobre el tema: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
(Negrillas fuera de texto original) Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).
En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento. 4.
Caso concreto. Aterrizando al caso concreto se tiene, que la controversia jurídica en sede de segunda instancia se centra en el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA, conforme los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y que fuera reconocida por la primera instancia. Pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que el accionante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (para los empleados territoriales 30 de junio de 1995), tenía más de 35 años (contaba con 42 años), pues, nació el 26 de abril de 19531; por tal motivo el señor ALBERTO DE JESUS QUIROZ SILVA, es beneficiario del Régimen de Transición que trae la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que la entrar en vigencia este régimen pensional, contaba con más de 40 años de edad y a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, acreditó más de 750 semanas cotizadas. 1 Ver folio 01 archivo.pdf no 02Anexosdelademanda Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 En efecto en la historia laboral del demandante, se encuentra registrado que el citado laboró al servicio del Estado colombiano en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 26 de septiembre de 1989 hasta el 24 de febrero de 2017, acreditando un total de 9,815 días laborados, correspondientes a 1,402 semanas reportadas al Sistema Pensional.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 326339 del 30 de noviembre de 2013; dispuso reconocer la pensión de jubilación por vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo un ingreso base de liquidación del 75% del promedio devengado en su último año de servicio, por valor de $978.765, dejando en suspenso su ingreso a nómina, hasta tanto, acreditara el retiro del servicio.
Posteriormente, a través de la Resolución No. GNR 389836 del 26 de diciembre de 2016 le fue reliquidada la prestación por los mayores tiempos laborados; no obstante, en fecha del 24 de febrero de 2020, el señor Alberto de Jesús Quiroz Silva presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones una reclamación administrativa, a efectos de que se reliquidara su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la aplicación del 90% como porcentaje de pensión, ya que acredita más de 1.250 semanas cotizadas, siendo proferida por la entidad la Resolución No. SUB 109954 del 19 de mayo de 2020, a través de la cual resuelve reliquidar la pensión de vejez del actor estableciendo un ingreso base de liquidación por valor de $1.168.654, al cual le fue aplicado el 75% como tasa de reemplazo, arrojando así una mesada pensional en cuantía de $926.889, efectiva a partir del 24 de febrero de 2017.
El 15 de julio de 2020, el señor Alberto de Jesús Quiroz Silva presentó ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. SUB109954 del 19 de mayo de 2020, a efectos de que se revocara la resolución recurrida y se accediera a la reliquidación solicitada, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. SUB156326 del 22 de julio de 2020, confirmando el acto impugnado.
En el mismo sentido expidió la Resolución No.DPE 10220 del 24 de julio de 2020, por la cual resolvió el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria al de reposición, confirmando la negativa a la reliquidación de lo peticionado, esto es la aplicación integral del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto 758 de la misma anualidad (artículo 20), asignando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, por haber cotizado más de 1250 semanas cotizadas.
Entonces, frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el presente asunto, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA cumple con el requisito de edad, toda vez que alcanzó los 55 años el 26 de abril de 2008.
Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 Respecto al tiempo de servicio o aportes (siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional), exige el artículo 12 del citado acuerdo, que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes, durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima o 1000 semanas, en cualquier tiempo.
Examinado el presente asunto, se advierte que el demandante, señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA, alcanzó en su vida laboral un total de 9.815 días laborados, lo que corresponde a 1.402 semanas de cotización. Entendiéndose en ese aspecto, que frente a la acumulación de los tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social, como al Instituto de Seguros Sociales, la Honorable Corte Constitucional ha indicado que ello es posible, por cuanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social.
Así, se ha autorizado la extensión en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza, en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad. Precisado lo anterior, en el presente asunto se advierte que el demandante acredita el requisito de las 500 semanas cotizadas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
De igual manera, el demandante también acredita, la segunda posibilidad normativa del mentado artículo 12, cual es, tener 1.000 semanas laboradas en cualquier tiempo, en razón a que registra un total de 1.402 semanas cotizadas, según se indica en los actos administrativos demandados; por lo que al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y la regla de acumulación establecida por el precedente de la Corte Constitucional, deben ser consideradas a la hora de acumular y determinar el tiempo de servicios y por ende, la aplicabilidad de la tasa de remplazo y monto de la pensión. No obstante lo anterior y como antes se indicó, COLPENSIONES, muy a pesar de que advierte las semanas cotizadas, estimó que la tasa de remplazo corresponde al 75% del IBL, contrariando claramente el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa que establece el Acuerdo 049 de 1990 para el señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA.
En efecto, la parte actora cumple claramente los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y la acreditación de las 500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 semanas en cualquier tiempo, requisito que supera el señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA, pues, teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la Corte Constitucional sobre acumulación de tiempos, tiene 1.402 semanas de cotización, aunado a que cumplió los 55 años el 26 de abril de 2008.
Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 Ahora, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 señala la tabla contentiva del porcentaje a la que se debe sujetar la pensión de vejez, según el número de semanas cotizadas por el beneficiario. Por consiguiente, al haber cotizado durante toda su vida laboral un total de 1.402 semanas, la pensión del señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA debe ser liquidada con el equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación, el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 de la ley 100 de 1993 o el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que sea más favorable), porque no es parte de los beneficios del régimen de transición. En ese orden de ideas, esta Sala concluye, que la decisión de primera instancia, que ordenó la reliquidación pensional debe ser confirmada, al concluirse que el señor ALBERTO DE JESÚS QUIROZ SILVA tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. 5.
Conclusión. De conformidad con lo manifestado, el Tribunal confirmará integralmente la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por las razones aquí expuestas. 6. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que en el presente asunto no hubo temeridad ni mala fe por parte del recurrente, por tanto no hay lugar a la condena en costas. 7.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Sucre Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70-001-3333-001-2022-00015-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI - TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente.
El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY