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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de octubre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Demandante: Gabriel Arcángel Rúa Vera Demandado: Municipio de Pereira Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Contratos de apoyo a la gestión- Granjero - Jardinero/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Reconocimiento de todas las prestaciones sociales a las que por ley tenía derecho la parte demandante / Prueba de subordinación en diferentes extremos temporales / Accede parcialmente / Prescripción Parcial / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Confirma /Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Municipio de Pereira – Subordinación EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Radicado el 02 de octubre de 2023 AE.056. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) (…)” 3.

HECHOS Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta que laboró para el municipio de Pereira como granjero y jardinero en la Secretaria de Educación de la entidad territorial y de manera continua, entre el 24 de enero de 2018 y 04 de agosto de 2020, a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto consistió “Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con el funcionamiento de granjas y zonas verdes en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio”. 2.

En el período en el que la parte demandante fue vinculada mediante Contratos de Prestación de Servicios, el Municipio de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales de ley y convencionales a las que tenía derecho y, tampoco le pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales ahora laborales; ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar. 3.

Durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Pereira, desempeñó sus funciones con elementos propios de la entidad, someterse horarios de trabajo establecidos en el tiempo prolongado, de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 12 am y de 2 a 6 pm y desempeñando las funciones bajo estrictas instrucciones del jefe inmediato y bajo dependencia de la institución.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: Artículos 25, 53, 122 y 125 - Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 23, 24, 35 y 65. - Decretos: 2400 de 1968 Modificado por el Artículo 1 del 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 2503 de 1998. - Leyes: Decreto Ley 222 de 1983, 80 de 1993, 190 de 1995, 443 de 1998, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, 2080 de 2021.

Como concepto de la violación, señala que el acto administrativo impugnado recae en una falsa motivación, por encubrir una verdadera relación laboral constituye una violación flagrante el artículo 53 de la norma constitucional, establece los principios mínimos fundamentales en materia laboral para los trabajadores, así: “igualdad de oportunidades; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

(…) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre formalidades (…)”. Considera que, la labor desempeñada por los trabajadores debe de estar revestida no solo de protección legal, sino que ésta debe tener como pilares ciertos principios de rango constitucional que hacen que dicha labor adquiera más relevancia al momento de ejecutarse, es por ello que las relaciones labores deben de estar enmarcadas dentro de un ámbito de protección constitucional (principios) cuya finalidad es garantizar los derechos inalienables de las personas.

Como sustento a su postura trae a colación apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 1165- Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) 2010, respecto de los contratos de prestación de servicios u órdenes de trabajo de los empleados públicos, y a los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la Ley 80 de 1993, donde se precisaron las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el contrato de trabajo.

Cita sentencias tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con la finalidad de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

Finalmente, concluye los argumentos esgrimiendo acerca de la relación laborar vedada en la verdadera vinculación como “auxiliar de servicios generales” por medio de contratos de prestación de servicios, requiriendo de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante.

Y que de ningún modo habrá lugar a declarar la prescripción de las prestaciones solicitadas dentro del presente asunto, toda vez que se presentó la reclamación ante la administración dentro de los 3 años que tanto la Ley como la jurisprudencia han mencionado como tiempo prudencial o razonable para dicha solicitud.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones y señaló que, no existió ningún tipo de relación entre el demandante y la entidad territorial, toda vez que aduce nos encontramos una relación contractual de prestación de servicios regulada por la ley 80 de 1993, la cual generó el pago de unos honorarios, previo al cumplimiento del objeto del contrato y cuyas tareas fueron coordinadas con el rector o director del establecimiento educativo.

Afirma que, el objeto del contrato a desarrollar por el contratista demandante era el de apoyo operativo a la gestión en las instituciones educativas, siendo obvio que dicha función debía ser prestada durante las jornadas estudiantiles, que es cuando se requiere de la presencia del mismo, a fin de dar cumplimiento al objeto contractual pactado, sin que se tenga que dicha función era exclusiva para ejercer la labor de jardinería. Cita una serie de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, teniente a demostrar que en ocasiones, la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta, sin menoscabo de que dicho personal no alcance para Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) colmar la aspiración del servicio público; del mismo modo, en que el cumplimiento de un horario de trabajo, por sí solo no es indicativo de subordinación ni hace concluir forzosamente la existencia de la misma, puesto que se deben analizar los demás medios probatorios, mediante los cuales se pueda concluir que efectivamente lo que existe es un contrato de prestación de servicios de carácter personal.

Inclusive, entre contratante y contratista pueden existir labores de coordinación de las actividades a desplegarse, sin que ello pueda considerarse como una subordinación, y por lo tanto deja incólume la figura legal del contrato de prestación de servicios. Concluye, manifestando que las funciones de un auxiliar de servicios generales descritas en el Decreto 787 de 2018 o Manual de Funciones adoptado por el municipio de Pereira, son totalmente diferentes a las pactadas en los contratos de apoyo a la gestión suscritos por el demandante, así que no puede equiparse una labor a otra, para pretender así su nivelación. Motivo por el cual la manera correcta de cubrir dicha necesidad, es a través del contrato de prestación de servicios, sin menoscabo de que se presente o no por falta de personal de planta dentro de la Secretaria de Educación Municipal.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Legalidad del acta administrativo demandado, (ii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 6. LA SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda: “(…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia, que en el presente asunto se desfiguran claramente los elementos de un contrato estatal de prestación de servicios y, por el contrario, se encuentra marcada la subordinación y dependencia, características predicables de una relación laboral, que en este caso es de derecho público.

Así entonces, conforme al principio de primacía de la realidad Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) sobre las formalidades invocado por el actor en su libelo introductorio, se itera que existió una verdadera relación laboral que impone la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.

Seguidamente, abordó el fenómeno de la prescripción, indicando que NO se configura, habida consideración desde la finalización de la relación contractual (04 de agosto de 2020), hasta la reclamación administrativa (08 de marzo de 2021), no pasaron más de los tres años para su configuración, presentándose la adenda el 30 de agosto de 202131, por lo que no opera el fenómeno jurídico de la prescripción. Como restablecimiento del derecho y a título de reparación del daño dispuso a favor del demandante, el pago de la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, durante los períodos en que el demandante estuvo vinculado, esto es, del 24 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, del 08 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 y, del 05 de febrero de 2020 al 04 de agosto de 2020.

En lo atinente a la pretensión encaminada a ordenar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social (salud y riesgos profesionales-ARL), así como los pagos respectivos a la caja de compensación familiar, directamente al demandante, quien las asumió en su integridad a lo largo de la relación contractual, el juzgado no accedió, por cuanto aquellos constituyen recursos de naturaleza parafiscal a tono con el entendimiento dado en sede de unificación. En lo referente a lo solicitado por la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento que el accionante debió cancelar para la prestación del servicio, consideró que no procede, en la medida que precisamente ello obedeció a la forma contractual en la que fue vinculado al servicio, sin que la declaratoria del contrato realidad haga o considere que su beneficiario se constituya en empleado público, por lo que, el requisito de las pólizas de cumplimiento en su vinculación contractual desde la óptica de esta Juzgadora deben mantenerse en cabeza del contratista en su momento.

Finalmente, no condenó a la demandada en costas del proceso por considerar que no se encuentran acreditadas.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) La parte demandada2 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, centrando su inconformismo respecto de la acreditación de la subordinación, indicando que diferentes actividades, las cuales eran desarrolladas con total independencia y autonomía, tanto así que, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende dicho hecho, ya que hasta uno de sus testigos manifestó al despacho judicial en audiencia de pruebas que observaba al demandante ejercer diferentes funciones dentro de la institución educativa, y que no observo que se le impusiera ordena alguna.

Sostiene que, el contratista demandante NO CUMPLÍA UN HORARIO, que ni siquiera acudía a las instalaciones de la institución educativa todos los días; sino que iba cuando había actividad programada por los docentes en la granja, actividades que igualmente señalo no eran todos los días ni a toda hora; sino que cuando había actividad en la huerta el contratista demandante debía acudir para hacer la entrega de los materiales y el acompañamiento a los estudiantes, situación que se reitera, no era todos los días ni era en cumplimiento de un horario laboral como tal, sino que era todo programado con la debida anticipación y el actor solo acudía mientras se requiera de sus servicios.

Aduce que, el Rector declaró que, si el contratista demandante no podía asistir el día y hora señalado por el docente para la clase, pues simplemente le avisaba al docente y éste reprograma su clase, así que se demuestra que todo era coordinado y conforme a la disponibilidad del actor para desempeñar sus funciones, lo que demuestra que no había subordinación ni le había sido impuesto el cumplimiento de un horario laboral constitutivo de un contrato de trabajo.

De igual forma, señaló dicho testigo, que como el demandante residía cerca de la institución educativa, pues él acudía a diferentes horas y siempre a su voluntad y se retiraba de igual manera, que ni permisos solicitaba ni le eran impuestos reglamentos o demás, que tampoco se le suministraba dotación alguna, ya que las herramientas y todo el material con que contaba era de la institución y solo para el servicio de los estudiantes.

Dentro del fallo de primera instancia, no se tuvo en cuenta las afirmaciones del testigo presentado por el ente municipal; el cual según el demandante era el que le imponía órdenes y horarios, sino que además se dejó la lado las inconsistencias presentadas entre las declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandante, puesto que mientras uno de ellos adujo que el actor cumplía un supuesto horario laboral de 7 am a 3 p.m.; el segundo de ellos, 2 AE.057.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) afirmó que era de 6 am a 6 pm, uno manifestó órdenes impuestas por el Rector, aunque señaló no haberlas presenciado, y el otro adujo que se les citaba era a reuniones mensuales y allí se les explicaba las labores requeridas, sin que ello sean órdenes como tal; pero ambos si fueron enfáticos en señalar que jamás presenciaron que el actor se le impusiera de manera verbal o escrita horario de trabajo alguno. Otro hecho relevante, es que no demostró la parte actora que al contratista demandante se le iniciara o se le impusiera sanción disciplinaria alguna por faltar a su sitio de desempeño de funciones, así como que se le hicieran descuentos de sus honorarios por hechos similares, situación que demuestra que, como contratista que era, no le eran impuestos reglamentos ni actuaciones propias de los empleados de planta adscritos a la institución educativa.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que dicho contrato de apoyo a la gestión aquí suscrito es legal, que el mismo no requiere ser de carácter profesional o de que se tengan conocimiento especializados en la materia y que sirve para cuando la Administración necesita apoyo en la gestión de sus labores administrativas propias, sin que con ello se desdibuje su relación legal y mucho menos se pueda convertir en un contrato de trabajo, que es en últimas lo pretendido por el actor.

Por “órdenes” no pueden tomarse las simples instrucciones que emitía el interventor y/o supervisor del contrato para darle alcance a las funciones pactadas, ya que las mismas solo eran con la finalidad de impartir orden en el establecimiento educativo y organizar el personal que allí funcionaba, a fin de cubrirse completamente el servicio requerido.

Concluye, que en este caso particular, ni siquiera se probó que al demandante le fueran impartidas instrucciones respecto de la labor a desarrollarse, ya que están perfectamente definidas en los contratos suscritos, así que el actor conocía con antelación las labores que debía desplegar y simplemente se coordinaba con los docentes de la institución educativa en cuando a los días y horas que requerían de sus servicios; sin que con ello se desborde la esfera del contrato de apoyo a la gestión suscritos ni se configuren los tres elementos constitutivos del contrato laboral.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 1° de febrero de 20243; no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial4. 3 Archivo No. 003 del expediente digital 4 Archivo No. 005 ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023)

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2 30/08/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 7° Administrativo de Pereira 2_ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 2 30/08/2021 Se admite la demanda 9_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3 21/10/2021 Notificación personal por buzón electrónico 10_NOTIFICACIONESTADOA(.PDF) NroActua 5 22/10/2021 Contestación de la demanda – Municipio de Pereira 12_CONTESTACION(.PDF) NroActua 8 08/11/2021 Audiencia Inicial 37_ACTAAUDIENCIAINICIALSOPORTEVI DEO(.pdf) NroActua 20 07/06/2022 Audiencia Pruebas 39_ACTAAUDIENCIAPRUEBASSOPORTEV IDEO(.pdf) NroActua 24 23/06/2022 Auto corre traslado para alegar 41_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 28 21/07/2022 Alegatos de conclusión Municipio Pereira 44_ALEGATOSMPIO(.pdf) NroActua 31 25/07/2022 Alegatos de conclusión Demandante 46_ALEGATOSDTE(.pdf) NroActua 32 04/08/2022 Concepto Ministerio Público 48_CONCEPTO(.pdf) NroActua 33 05/08/2022 A Despacho para Sentencia 49_ALDESPACHOPARAFALLO(.pdf) NroActua 36 28/10/2022 Sentencia 70_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 38 25/09/2023 Notificación Sentencia Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 39 28/09/2023 Recurso Municipio Pereira 57_RECIBEMEMORIALES_057RECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 40 02/10/2023 Auto Concede Recurso 77_AUTORESUELVECONCESIONRECURS OAPELACION(.pdf) NroActua 43 24/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 30/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 3 26/01/2024 Auto Admite Recurso 4_004AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 44 01/02/2024 A Despacho para Sentencia 6_006INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 9 08/03/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.

Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) 10.2. Cuestión previa La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos, de conformidad con el Acuerdo 002 del 11 de enero de 2023 de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales se cuenta con sentencias de unificación, como la proferida el 25 de agosto de 20165 y el 09 de septiembre de 20216, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente. 11.

Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandada, para determinar sí entre el Municipio de Pereira y el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad. 12.

Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) Contratos de apoyo a la gestión en sentencia de unificación, (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y (iv) solución del caso en concreto: 12.1.

Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.

En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.

Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda7, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los 7 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.

CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20219, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.

Puntualizado lo anterior, se dispone la Sala a analizar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante y demandada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 12.2 Los contratos de apoyo a la gestión en sentencia de unificación10 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en sentencia de unificación del dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 11001-03-26-000-2011- 00039-00(41719) - Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA - Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS, realizó las siguientes precisiones frente a los contratos de apoyo a la gestión: e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2013, exp. 41.719.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa11 o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “… se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…" 12 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión” que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. 107.- Así las cosas, conviene, para mayor claridad expositiva, precisar que en el marco del contrato de simple prestación de servicios de apoyo a la gestión, las necesidades que pretenden ser satisfechas por la Administración no comprometen, en modo alguno las actividades que son propias de conocimientos profesionales o especializados; aún así, ello no excluye que dentro de esta categoría conceptual se enmarquen actividades de carácter técnico las cuales, requiriendo un despliegue intelectivo, no recaen dentro del concepto de lo profesional, así como otras necesidades en donde, según las circunstancias, 11 Diferentes al desempeño de funciones públicas administrativas (véase nota de pie de página No. 86 de esta providencia). 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007. Rad. 24.715 y otros Acu. Cp.- Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) el objeto contractual demanda la ejecución de acciones preponderantemente físicas o mecánicas; es decir, se trata de una dualidad de actividades dentro del concepto “de simple apoyo a la gestión”; unas con acento intelectivo y otras dominadas por ejecuciones físicas o mecánicas.

Lo distintivo, en todo caso, es que no requiere que sean cumplidas con personal profesional. 12.3. Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 12.3.1 De los contratos de prestación de servicios. El municipio de Pereira suscribió con el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera los siguientes contratos prestación de servicios13: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 2506 (pág. 19 AE.003) Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con el funcionamiento de granjas y zonas verdes en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio 09 de enero de 2018 23 de septiembre de 2018 2506 Adición (pág. 26 AE.003) Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con el funcionamiento de granjas y zonas verdes en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio 24 de septiembre de 2018 30 de diciembre de 2018 Interrupción de 39 días 1457 (pág. 29 AE.003) Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaria de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 08 de febrero de 2019 07 de diciembre de 2019 1457 Adición (pág. 37 AE.003) Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaria de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira 08 de diciembre de 2019 30 de diciembre de 2019 Interrupción de 36 días 1001 (pág. 40 AE.003) Prestación de servicio de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaria de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos 05 de febrero de 2020 04 de agosto de 2020 13 Página 19 y ss.

AE. 003 Expediente Digital. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) 12.3.2. De las certificaciones. La Secretaría de Educación del Municipio de Pereira14, el día siete (07) de septiembre de 2020 certificó que el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, ha estado vinculado al Municipio de Pereira, mediante contratos de prestación de servicios, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: 14 Página 17 AE.003.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) “(…)” 12.3.3. De los testimonios. En audiencia de pruebas, el 23 de junio de 2022, se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Juan Carlos Jiménez Giraldo: “(…) PREGUNTA: El Juzgado le pide que haga una relación de cuanto a Ud. le conste de esa relación o de ese vínculo que haya podido tener el señor Gabriel con el municipio de Pereira; tiene el uso de la palabra.

RESPONDE: claro que sí. Él y yo fuimos compañeritos cuando yo ingresé, el ya llevaba un añito de labor. Entonces yo ingresé y él y yo fuimos compañeritos de trabajo hasta el 2020. Todos dos haciendo las mismas actividades, lo que nos competía en el Colegio, todos dos nos tocaba las labores del colegio, lo que es la jardinería, hacer labores de plomería. Lo que hubiera por ahí en el colegio para hacer también interno, o sea granja y lo interno, y también nos tocaba ir a las sedes que tuviera el colegio encargadas, también a hacer el mantenimiento respectivo en las sedes que nos tocaba también a los dos asistir a hacer la labor y nos tocaba pues la labor de 7 de la mañana a 3 de la tarde.

(…) PREGUNTA: Don Juan Carlos; ¿en qué año ingresó Ud. al Colegio? RESPONDE: El 2018 doctora. PREGUNTA: Ud. ha señalado que el señor Gabriel estaba vinculado con el colegio cuando Ud. Ingreso. ¿Tiene Ud. conocimiento desde que fecha se encontraba trabajando el señor Gabriel cuando Ud. ingreso? RESPONDE: Desde el 2017 doctora. PREGUNTA: ¿Ud. podría por favor indicarle al despacho las labores que hace referencia que Ud. ejecutaba y el señor Gabriel? también ejecutaba relacionadas con granja, con mantenimiento y demás que indicó en respuestas anteriores ¿esas funciones eran asignadas por la Institución? RESPONDE: Si doctora nos tocaba lo que era limpieza de jardinería, por fuera del colegio hacer la parte de afuera.

Toda la limpieza de los antejardines, jardines. Y también yo me desplazaba con él a las otras sedes a hacer la limpieza normal, organizar lo que hubiera por ahí de tejas, de pronto plomería. Todos esos oficiecitos nos tocaba a nosotros ejecutarlos, entre los dos doctora. PREGUNTA: Esas labores que Ud. precisaba les tocaba ejecutar. ¿Esas labores las asignaba alguien en la Institución Educativa, alguna persona en especial? RESPONDE: Claro que sí doctora el rector.

PREGUNTA: ¿Cuál era el nombre del rector? RESPONDE: Ramiro Perdomo doctora. PREGUNTA: ¿Cuál era el nombre de la Institución Educativa donde Ud. trabajaba con Gabriel? RESPONDE: Héctor Ángel Arcila doctora. PREGUNTA: Siempre fue esa misma Institución Educativa o rotaba entre Instituciones Educativas. RESPONDE: No doctora ahí era la sede principal de nosotros, y entonces cuando nos programaban el trabajo a nosotros, entonces ya lo programaban y nos mandaba a hacer el trabajo a las otras sedes.

PREGUNTA: Ud podría por Favor indicarle al Despacho esas funciones que manifiesta que cumplía Gabriel y que Ud. cumplía, ¿en qué horarios lo realizaban específicamente? RESPONDE: Nosotros teníamos el horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde, o sea nosotros nos desplazábamos a una sede y sí terminábamos Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) antes de ese horario nos regresar de nuevo al colegio a terminar las labores doctora.

PREGUNTA: Ese horario de 7 de la mañana a 3 de la tarde podría ser concertado con el rector, entre el señor Gabriel y el rector. Es decir, sí él podía cumplir su labor no de 7 a 3, sino por ejemplo por las tardes o a partir de las 10:00 a.m. ¿Tenían posibilidad de discutir ese horario de trabajo? RESPONDE: No doctora, el reglamento era puntualito doctora, de 7 a 3 p.m. ¿Les tocaba llenar algún tipo de registro cuando llegaban a trabajar a la Institución a las 7 de la mañana? PREGUNTA: Si doctora, el conserje era el encargado de tomar nota de la llegada de nosotros.

RESPONDE: Don Juan Carlos sí el señor Gabriel necesitaba ausentarse de su sitio de trabajo. ¿Él podía hacerlo de manera libre, de manera autónoma o tenía que pedir algún tipo de permiso o autorización del rector? RESPONDE: Si doctora claro. Siempre era con autorización del rector. PREGUNTA: ¿Esa autorización podía tramitarse por escrito o era simplemente verbal? RESPONDE: Si doctora era verbal.

PREGUNTA: Ud. tiene conocimiento sí en los momentos que tenían recesos escolares, por ejemplo, períodos de semana santa, en las vacaciones de mitad y final de año. ¿Le correspondía al señor Gabriel ir a la Institución Educativa a prestar sus servicios? RESPONDE: Normalmente doctora, claro que sí. (…) PREGUNTA: ¿Ud. recuerda sí durante el tiempo que Ud. fue compañero del señor Gabriel.

¿él fue objeto de algún llamado de atención por parte del rector de la Institución porque no cumplía con su trabajo, porque no cumplía con el horario de trabajo o algo por el estilo? RESPONDE: No doctora. Hasta donde yo me di cuenta él fue muy correcto en esos horarios de trabajo y no tuvo pues inconveniente en eso de los horarios no. Todo muy cumplido.

PREGUNTA: Recuerda Ud. sí el rector hacia reuniones en horarios de trabajo. RESPONDE: Claro que sí doctora, él nos reunía en la oficina y nos preguntaba sobre las tareítas del trabajo que nosotros teníamos que realizar. PREGUNTA: ¿En esas reuniones coincidían Uds. señor Gabriel? RESPONDE: Claro que sí doctora. (…). PREGUNTA: ¿Ud. podría por favor indicarle a este Despacho sí al señor Gabriel se le daba algún tipo de dotación? RESPONDE: No, en el momento no nos daban nada a nosotros, a ninguno doctora.

PREGUNTA: ¿No tenían uniformes, portaban de pronto algún tipo de carnet? RESPONDE: Nada doctora, nada de eso doctora. PREGUNTA: Los implementos para ejecutar las labores de mantenimiento, de jardinería, de granja, de aseo de los andenes y zonas comunes de la Institución. ¿Para poder hacer esas funciones quien les daba los elementos de trabajo? RESPONDE: Doctora la verdad es que no nos daban nada de eso de implementos para trabajar.

No nos daban. (…) PREGUNTA: En cuanto a los elementos de trabajo que Uds. utilizaban para el trabajo de jardinería, ¿qué elementos de trabajo necesitaban? RESPONDE: Las gafitas, los guantecitos y sí más que todo eso doctor. El tema de jardinería no se usa una guadañadora. … ¡Si! la guadaña que nosotros teníamos a cargo para la limpieza, los azadones, las palas, los machetes.

Eso sí lo tenía la Institución allá. RESPONDE: ¿Esos implementos eran de Uds. o eran del colegio? PREGUNTA: No eso sí era del colegio doctor claro que sí. Yo cuando utilizaba guantecitos si era porque yo los llevaba de cuenta mía, me tocaba comprar los guantes y las gafitas de cuenta mía; todo era de nosotros doctor. PREGUNTA: Pero lo otro, ¿sí era de cuenta del colegio? RESPONDE: Sí señor, ya lo que eran herramientas sí era del colegio doctor.

(…) PREGUNTA: Ese horario que Ud. manifiesta de 7 de la mañana a 3 de la tarde, ¿Es el correspondiente por la jornada estudiantil asignada por esa Institución Educativa? RESPONDE: Alla estudiaban de 7 a 1 de la tarde doctora. PREGUNTA: Si el señor Gabriel Arcángel no acudía a la Institución Educativa, ¿Que pasaba? RESPONDE: No pues ya el rector le hacía el llamado de atención. PREGUNTA: Le consta a Ud. que le hacían llamado de atención. ¿Presenció Ud. en algún momento algún llamado de atención? RESPONDE: No, en el momento no presencie eso doctora.

PREGUNTA: Esa imposición de acudir de 7 de la mañana a 3 de la tarde. ¿Presenció Ud. que al señor Gabriel Arcángel se le impusiera por parte del rector, de manera verbal o escrita? RESPONDE: ¡No! Eso más que todo era como verbal doctora. PREGUNTA: ¿Presencio Ud. que al señor Gabriel Arcángel se le impusiera de parte del rector? RESPONDE: No pues a mí no me tocó ver doctora.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Testimonio del señor Julio Martín Ortega: (…) PREGUNTA: Realice una narración breve y espontánea de los hechos de cuanto Ud. sepa y le conste de la relación que sostuvo el señor Gabriel con el municipio. Tiene Ud. el uso de la palabra. RESPONDE: Si doctora, yo lo conocí allá en el Colegio, él era como le repito el granjero allá y la función mía era de conserje; y allá fue donde lo conocí y para nadie es un secreto que demandó al municipio porque Ud. sabe que ahí se están incumpliendo un poco de fallitas que afectan el desempeño de la labor que uno hace.

PREGUNTA: Ud. al señor Gabriel lo conocía de antes de ingresar a la Institución Educativa o, ¿lo conoció porqué fueron compañeros de trabajo? RESPONDE: No, yo lo conocí haciendo allá en el colegio y luego seguimos la amistad, ya llevamos más de cinco años de amistad. PREGUNTA: Ud. indicó en sus datos de acreditación que Ud. en la Institución Héctor Ángel Arcila trabajo por un período de tres años.

¿Podría Ud. indicarle al Juzgado esos tres años a cuáles corresponden, durante que años fueron? RESPONDE: Si señora, 2016 a noviembre del 2019. PREGUNTA: Durante ese período del año 2016 al año 2019. ¿Cuándo Ud. ingreso a la Institución Educativa el señor Gabriel ya laboraba allí? RESPONDE: No señora, cuando yo llegue, él llegó a los días.

La verdad no me acuerdo, pero yo sé que lo conocí allá pues fuimos compañeros de trabajo. Que el hacía un trabajo muy diferente al mío, pero fuimos compañeros de trabajo. PREGUNTA: Ud. señala que laboró en la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila hasta el año 2019. Cuando Ud. deja de prestar sus servicios para esta Institución Educativa;

¿Gabriel continúo prestando sus servicios o también dejo de prestarlos en ese año? RESPONDE: No, el siguió, el sí continuo. De eso sí me acuerdo porque nos llamábamos, yo conversaba mucho con él o converso mucho con él y el siguió. No sé hasta donde, pero él si siguió. PREGUNTA: Ud. ha hecho referencia en su relato que Ud. era el conserje de la Institución Educativa, entre tanto el señor Gabriel era el granjero.

¿Ud. podría por favor precisarle al Juzgado, tiene Ud. conocimiento que labores o qué funciones, le correspondía cumplir al señor Gabriel en la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila? RESPONDE: Si a él le tocaba lo que era el manejo de guadaña, el manejo de toda esa uvera, él era el encargado de todo eso. De las plantas, porque allá manejan un vivero y él era el encargado de todo eso.

PREGUNTA: Ud. podría por favor indicarle al Despacho; ¿Ud. como conserje que horario tenía en la Institución Educativa? RESPONDE: Él trabajaba toda la semana. PREGUNTA: ¿Ud? RESPONDE: Ah yo. Yo trabajaba dos de día, dos de noche y dos de descanso. PREGUNTA: ¿Y en que horario, en qué horas? RESPONDE: Todos los días, coge domingo… Dos de día, dos de noche y dos de descanso.

PREGUNTA: ¿Y eso Ud. lo hacía en que horario, a partir de las 7 de la mañana, de las 8 de la mañana o y hasta qué horas? RESPONDE: a las 6 de la mañana. PREGUNTA: ¿hasta qué horas? RESPONDE: Hasta las 6 de la tarde o a partir de las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana. PREGUNTA: ¿Ud. recuerda el horario en el cual el señor Gabriel prestaba sus labores? RESPONDE: Sí señora, el entraba igual con nosotros y salía igual por la tarde.

PREGUNTA: ¿El señor Gabriel también tenía esos turnos a que Ud. señalaba, que trabajaba dos días, dos noches, dos descansos o; ¿Él era todos los días a la misma hora? RESPONDE: No, a él sí le tocaba todos los días porque en la noche no, pero sí era todos los días que le tocaba a él. PREGUNTA: Mencionaba que a Ud. como conserje le tocaba también laborar los fines de semana.

¿Ud. sabe o tiene conocimiento sí al señor Gabriel le tocaba laborar los fines de semana? RESPONDE: No, ahí si no se doctora. PREGUNTA: Ud. podría por favor indicarle al Despacho Ud; ¿con que frecuencia o con que regularidad se encontraba o se topaba en el lugar de trabajo de la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila con el señor Gabriel? En virtud de que Ud. era conserje, que tenía un horario diferente a él. RESPONDE: Cuando me tocaban los turnos, siempre nos veíamos, siempre.

PREGUNTA: Ud. tiene conocimiento las labores que al señor Gabriel le correspondía y que Ud. indicó en respuestas anteriores, esas labores; ¿se las daba alguien, se las asignaba alguien específicamente en la Institución Educativa? RESPONDE: Ah sí el jefe inmediato en Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) ese entonces que era el rector, el era el que asignaba las labores de cada persona en su puesto de trabajo.

PREGUNTA: ¿Ud. recuerda el nombre de ese rector? RESPONDE: En el momento, mmm sé que es de apellido Perdomo porque todos le decíamos doctor Perdomo, pero el nombre si en el momento no me acuerdo. ¿Y esa persona que Ud. señala fue siempre el rector de la Institución Educativa, durante todo el tiempo que Ud. estuvo allí? RESPONDE: No, antes había una rectora que de ella sí recuerdo el nombre la doctora Gloria y después sí llegó este señor Perdomo, ella estaba ahí creo como provisional, pero, el doctor Perdomo sí llegó ya de rector fijo.

PREGUNTA: ¿Ud. en algún momento presenció cuando el rector de la Institución impartía órdenes o instrucciones al señor Gabriel? RESPONDE: Si el a todos nos reunía, por ejemplo, a él al señor Gabriel le impartía unas instrucciones que eran pues cosas de la granja y todo ese cuento que el maneja, y a nosotros también, a la secretaria, a la tesorera, a todos.

PREGUNTA: ¿Con qué frecuencia o con que regularidad el rector hacía esas reuniones que Ud. refiere? RESPONDE: Eran cada mes, también para evaluar y mirar cosas, quien estaba haciendo o quien no estaba haciendo o que había que hacerse; bueno todas esas cosas. PREGUNTA: En alguna de esas reuniones que Ud. hace referencia; ¿presenció Ud. que al señor Gabriel le llamaran la atención porque no llegara a su lugar de trabajo, o porque no cumpliera adecuadamente su trabajo o por alguna situación en particular? RESPONDE: No señora.

PREGUNTA: ¿No presenció o no sabe? RESPONDE: Nunca vi que el rector le llamará la atención, ni verbal ni escrito por algo que él no hizo, no señora. PREGUNTA: Ud. tiene conocimiento o lo sabe sí el señor Gabriel requería ausentarse de su lugar de trabajo para atender alguna situación de carácter personal. ¿Él tenía que solicitar algún permiso al rector de la Institución o podía ausentarse libremente? RESPONDE: No, todo pasaba por el rector.

Sí el tenía que ausentarse todo era directamente con el rector, inclusive para nosotros también, para todo el personal que laboraba allá en ese tiempo. PREGUNTA: ¿Y ese permiso se tenía que diligenciar por escrito o podía ser simplemente verbal? RESPONDE: No, podía ser verbal. PREGUNTA: ¿Tiene Ud. conocimiento sí el señor Gabriel tenía que presentar algún informe al rector de la Institución para que le puedan pagar sus honorarios? RESPONDE: Si señora claro, para justificar lo que se estaba haciendo allá, en ese tiempo no sé ahora.

PREGUNTA: ¿Ud. recuerda o tiene conocimiento sí en la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila había alguna persona que cumpliera las mismas funciones que el señor Gabriel? RESPONDE: No señora él era el único encargado de la granja, de la huerta, como es un colegio agrícola él era que manejaba toda esa parte. PREGUNTA: ¿Tiene Ud. conocimiento si existía alguien de pronto de planta que hiciera una labor afín o similar a la que hacía el señor Gabriel y que estuviera nombrado directamente? RESPONDE: No señora.

PREGUNTA: Ud podría por favor indicarle al despacho, ¿Ud conoce o distingue al señor Juan Carlos Jiménez Giraldo? RESPONDE: No señora, tendría que verlo, pero no, no me acuerdo. PREGUNTA: Ud. podría por favor indicarle al Despacho si durante los períodos de receso estudiantil, como podría ser los recesos de semana santa o vacaciones de mitad o fin de año, ¿al señor Gabriel le tocaba ir a prestar su servicio? RESPONDE: Si señora él tenía que estar pendiente de todo, cuando los muchachos salían a vacaciones, todo, a él le tocaba estar revisando la granja.

(…) PREGUNTA: ¿Ud. podría indicarle al Despacho si tiene conocimiento o lo sabe al señor Gabriel le daban algún tipo de dotación para poder ejercer su labor de granja, de cuidado y mantenimiento de jardín y demás? RESPONDE: Dotación personal no, pues herramientas eso sí lo maneja el colegio y las tenía allá, pero dotación personal no. A nadie por contrato le dan dotación. (…) PREGUNTA: ¿Ud. podría por favor recordarnos de que año a que año trabajó Ud. como conserje en la Institución Educativa? RESPONDE: Del 2016 al 2019.

PREGUNTA: 2019, ¿a mitad de año, final de año o principio de año? RESPONDE: Yo entre más o menos en enero del 2016 y salí finalizando ya, arrancando diciembre de 2019. PREGUNTA: ¿Y porque no continuo con el colegio? RESPONDE: Ah porque me sacaron a mí, me cancelaron contrato. (…) PREGUNTA: Infórmele al despacho; Ud. manifestó en su declaración Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) que el señor Gabriel Arcángel cumplía un horario de 6 de la mañana a 6 de la tarde.

¿Sabe Ud. sí ese horario le fue impuesto a él de manera escrita y porque persona? RESPONDE: No sé, el cumplía ese horario no sé si se lo ordenaría el rector o quien, pues en ese caso el jefe inmediato de nosotros siempre era el rector, ya Secretaria de Educación y así no sé. Testimonio del señor Ramiro Edgardo Perdomo – rector de la institución: “(…) PREGUNTA: ¿Conoce o distingue, tiene o ha tenido algún tipo de vínculo o relación con el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera? RESPONDE: Si señora, él era granjero contratista de la Secretaria de Educación, asignado en la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila.

(…) PREGUNTA: El Juzgado le solicita que realice una narración que sea completamente breve y espontanea de todo cuanto Ud. sepa y le conste de esa situación o esa relación que pudo sostener el señor Gabriel y el municipio de Pereira. RESPONDE: El municipio de Pereira siempre tiene muchos tipos de vinculación para los diferentes funcionarios, pero para las Instituciones Educativas.

Ellos para el apoyo a las diferentes actividades que se hacen una de esas como el colegio Héctor Ángel Arcila es rural; uno de esos cargos es el de granjero que es para lo que estaba contratado Gabriel Arcángel y la Alcaldía nos asigna a nosotros como supervisores del contrato, más no como el contratante, sino que un punto intermedio en el que nosotros damos informe de sí el contratista ha cumplido o no las actividades para las cuales ha sido contratado, entonces nosotros dependiendo del objeto del contrato y segundo las necesidades es una Institución Educativa y se tiene huerta escolar y las actividades son de apoyo a la actividad académica didáctica, pedagógica de la Institución, entonces para eso fue asignado el señor Gabriel Arcángel Rúa. PREGUNTA: Ud. podría por favor indicarle al Despacho desde hace cuánto tiempo es rector de la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila.

RESPONDE: Desde febrero del 2018. (…) PREGUNTA: Ud., podría por favor indicarle al Despacho; ¿cuándo Ud. inició en febrero del año 2018 como rector de la Institución Educativa el señor Gabriel ya se encontraba prestando sus servicios? RESPONDE: Creo que para ese año a él ya lo habían asignado el 24 de enero, entonces creo que él llegó unos días antes de mi asignación como rector.

PREGUNTA: Ud. podría precisarle al Despacho sólo sí lo sabe y lo recuerda; las fechas o los tiempos en los cuales el señor Gabriel estuvo vinculado con la Institución Educativa? RESPONDE: Precisamente yo sé bueno, desde el 2018 creo que la última vez que él estuvo en el colegio fue como hasta el 2020, o sea 2018, 2019 y 2020. (…) PREGUNTA: Hacía Ud. referencia al inicio de su relato que Ud. era designado como supervisor del contrato.

Ud. podría por favor indicarle al Juzgado o precisarle en virtud de esa supervisión de ese contrato que Ud. vigilaba que se cumpliera en cuanto a funciones, objeto y tiempo. ¿Ud. podría por favor indicarle al Despacho que funciones en virtud de ese contrato le correspondía cumplir al señor Gabriel? RESPONDE: Estar pendiente de todas las actividades de la Huerta que es el plátano, fertilización, preparación de abonos orgánicos, o sea todo lo que tiene que ver con la actividad pedagógica del Colegio, o sea no es una huerta comercial, no es con ánimo de lucro, sino que lo que se hace es con un criterio didáctico - pedagógico, entonces sencillamente se coordina con el docente encargado de la huerta para cada año; necesitamos esta semana limpiar el lulo, necesitamos esta semana cosechar el maíz, necesitamos esta semana amarrar el frijol, entonces actividades puntuales pues la idea es hacerlas, o sea depende de cómo está la planeación; entonces importantísimo es mientras sea la jornada escolar.

¡Cierto! porque la permanencia del contratista o las funciones va mucho es en mérito de la permanencia de estudiantes, porque cuando no hay estudiantes ya básicamente se hace es actividades de mantenimiento, obvio por ejemplo sí es desyerbar, limpiar cunetas y todo eso de la huerta; pero fuerte Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) fuerte es mientras haya estudiantes pues para ayudarles, pues en la administración de la herramienta para el apoyo y la labor institucional.

PREGUNTA: atendiendo entonces, que Ud. era el supervisor de esos contratos y en virtud de las funciones que Ud. acaba de explicar podría por favor precisarle a la audiencia en virtud de esas funciones de supervisor que a Ud. le correspondía cumplir. ¿Como llevaba a cabo Ud. esa supervisión? ¿Qué hacía Ud. en virtud de esa supervisión para cumplir el objeto del contrato del señor Gabriel? RESPONDE: Normalmente a fin de mes cada contrato ellos tienen un formato de decir cumple, no cumple.

Entonces a fin de mes uno revisa lo que el docente ha hecho dentro de la planificación académica; plan de aula, plan de asignatura, entonces se miraba bueno esta semana se deshojo el plátano, bueno entonces uno va y está pendiente, entonces a fin de mes de esa supervisión para que a ellos les paguen o si quieren mes a mes uno les dice cumplió o no cumplió con la actividad asignada por secretaría y ese es el seguimiento o el acta de supervisión que se hace.

PREGUNTA: Ese formato que Ud. hace referencia se cumple o no cumple; ¿era un formato dado por la Secretaria de Educación del municipio? RESPONDE: Si eso es un formato que se tiene desde secretaria. PREGUNTA: ¿Con que regularidad o frecuencia Ud. diligenciaba esos formatos? RESPONDE: Para todos los contratistas es una vez al mes, aunque, el contrato lo hacen por diez meses ocho meses, o sea no todos los contratos son iguales.

Hay unos por diez por ocho, y mes a mes uno va pasando el informe para los pagos parciales. Porque mes a mes ellos tienen que mostrar la salud, bueno todo lo que implica el contrato. PREGUNTA: Esos formatos o esas supervisiones que Ud. ejercía; ¿los tenía que firmar la Secretaria de Educación del municipio? RESPONDE: Si, en esa época eso claro era impreso y uno lo hacía a mano, pero ya después vino pandemia, pero creo que ya Gabriel no estuvo en pandemia, pero, sí es un formato que uno tiene que hacer mes a mes porque ellos sin eso, no les aprueba financiera, pues no les aprueba el pago.

(…) PREGUNTA: Todas esas funciones que Ud. alegó que ejercía el señor Gabriel y que Ud. supervisaba. ¿Recuerda Ud. en que horario las cumplía él? RESPONDE: Es que el horario, llamémoslo horario porque creo que es importante aclarar el concepto de horario, o sea para nosotros es importante la jornada escolar; o sea es una Institución Educativa y nosotros tenemos o sea la jornada escolar, la jornada de los estudiantes empieza a las 7 de la mañana más o menos porque obviamente al colegio están llegando niños desde las 6:30 por el transporte escolar.

Entonces la básica primaria va de 7 a 12, la básica secundaria que es sexto, séptimo y octavo está de 7 a 1 y la media técnica está hasta las 3 de la tarde ya, entonces el horario, por ejemplo, que no es horario laboral, sino para nosotros la función es atender a la población estudiantil, o sea la Secretaria me dice a mi ¿Puedo llegar? y yo le digo si, mire haber que es cuando estén los estudiantes porque es nuestro objeto social es a los que les debemos cumplir, como les digo yo a veces Ud. puede venir un sábado o un domingo o sea sí a Ud. se le quedo el trabajo atrasado pero para mí la prioridad es acompañar los procesos académicos de los docentes.

De ahí hay que mirar o sea póngase de acuerdo porque esa siempre ha sido la política mía, cuando son diferentes póngase de acuerdo como van a apoyar y cómo van a hacer esa asistencia porque claro habría que deshojar plátano, entonces muchas de esas actividades es mejor no hacerlas en jornada o guadañar, es mejor no hacerlas en presencia de estudiantes, entonces pónganse de acuerdo con el docente pues para que no estén los estudiantes ahí porque son riesgos para los mismos estudiantes.

Pero sí hay que ayudar a amarrar o tal cosa entonces como hace el profe y si hay que hacerlo o no hay que hacerlo es sencillamente acorde a la planeación de las mismas asignaturas porque obviamente son diferentes asignaturas las que se ven allá en la huerta. Entonces el horario es por ejemplo, sábados y domingos no hay estudiantes pues tampoco vienen un sábado o un domingo ¡Ya! porque no hay estudiantes entonces es diferente con el vigilante o conserje claro, porque ese sí es 24-7, pero en el caso de manejar un horario claro, los estudiantes llegan a las 7 entonces, la idea es estar uno disponible para acompañar esos procesos de esos Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) muchachos porque perfectamente pueden llegar a las 10 o las 11, pero sí los estudiantes están necesitando desde las 10 de la mañana el azadón, que el machete, que la pala, que el rastrillo, entonces no hay quien es los facilite.

Entonces la idea es estar uno ahí para poder favorecer ese ejercicio formativo de los estudiantes. PREGUNTA: descendiendo lo que Ud. está explicando específicamente al caso del señor Gabriel Arcángel, ¿cómo se coordinaba entonces eso, en virtud a que él debía estar a disposición de los estudiantes y de los horarios que se manejaban en tres grupos? de 7 a 12, de 7 a 1 y de 7 a 3.

¿Ud. cómo supervisó en el caso del señor Gabriel específicamente para el cumplimiento de las labores asignadas por el contrato? ¿Cómo se programaba entonces esa asistencia en la Institución Educativa, en virtud de los horarios que Ud. manifestó que se debían de cumplir por los estudiantes? RESPONDE: Articulado con el docente, porque obviamente uno siempre tiene una planeación semanal con el docente.

Entonces yo al docente siempre le decía bueno ¡Ah Gabriel! esta semana vamos entonces a fertilizar, entonces programábamos más o menos con los diferentes grados como iba a ser esa fertilización, o decíamos con el profe ah bueno esta semana no vamos a fertilizar porque está lloviendo mucho, sino que vamos a desyerbar, entonces se hacía día a día o semana a semana acorde a la planeación;

¡al plan de aula, cierto al plan de asignatura! PREGUNTA: De conformidad con lo que Ud. indica podía haber días que el señor Gabriel no fuera porque no se necesitaba ese día, dependiendo de la planeación de los docentes porque ese día no se iba a guadañar, no se iba a recoger plátano, no se iba a desyerbar, no se iba a fertilizar. ¿Entonces podía haber días que él no iba? RESPONDE: Si. normalmente eso siempre se ha manejado que ellos mmm muchas veces ellos tienen otras reuniones, otras actividades y dicen yo necesito irme, no voy a estar todo el día. ¡Ya cuadré con el profe! Un tiempo Gabriel estuvo solo como granjero, hubo una vez como en el 2020 creo que hubo 2 granjeros entonces entre los 2 se coordinaban las actividades. entonces uno a veces decía bueno entonces es eso, el uno lo cubría o lo apoyaba dentro de las labores.

Pero aquí manejar no lo llamemos permiso, sino decir bueno ya en vacaciones y arrancan. Por ejemplo, en este momento estamos de vacaciones entonces ellos están por cuenta propia, por cuenta propia es Alcaldía y Secretaria de Educación, pero ellos vienen cumplen, obviamente uno sabe que es lo que se comprometió y, por ejemplo, en el caso de una secretaria pues no hay estudiantes ahí no está expidiendo certificados, pero en el caso de una huerta uno sabe que tiene que hacer todos los días, limpieza, tal, ese acompañamiento de estudiantes en estos momentos no hay pero por ejemplo en estos momentos tenemos granjero, y el día de mañana el viene, cumple pero no hay ninguno que le esté haciendo ese seguimiento que llegó o no llegó ¡No! simplemente en ese seguimiento son autónomos.

Normalmente uno siempre, casi es el cumplimiento al objeto del contrato en ese caso uno debe estar ahí presente cuando no haya estudiantes, porque son la necesidad primaria para cumplir, es decir, aquí no tiene que hacer ningún maestro nada, ni ir a ayudarle a sacar fotocopias… Sencillamente una actividad muy puntual que es la huerta ¡Cierto! Y como no hay estudiantes, vienen tal cosa y eso y ya, no hay quien les esté haciendo un seguimiento a un cumplimiento de una jornada no. ¡Sencillamente depende mucho de la presencia o no de estudiantes! PREGUNTA: Hacía Ud. referencia en su relato a que cuando tenía que cumplir por parte del señor Gabriel algunas funciones, por ejemplo, como guadañar o deshojar plátano era preferible que no se hiciera en la jornada en que los estudiantes estaban en la Institución Educativa y también precisó las jornadas de los estudiantes en esa Institución Educativa, precisando que la más larga se extendía hasta las 3 de la tarde.

En atención a lo anterior, esas funciones que no se hacían en esos horarios. ¿Le correspondía entonces hacer esas funciones a las 3 de la tarde? RESPONDE: La presencia de los estudiantes no es necesariamente en la huerta, o pueden estar en la clase o pueden estar en la huerta ¡Ya! Entonces mientras más estudiantes en la Huerta no hacer nada que pudiera ser riesgo para ellos, cosas tan puntuales por ejemplo, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) nosotros no podemos regar ningún tipo de veneno químico, por eso precisamente por los estudiantes.

Entonces que se va a poner a guadañar no. Mientras los estudiantes están en el aula no todas las horas son dictadas en la huerta escolar, por eso hay momentos en que el profe va a la huerta y cuando va a la huerta se está pendiente de estudiantes, pero cuando no va a la huerta porque están en el aula porque están en un examen o porque están haciendo cualquier otra actividad; pues ahí es cuando se pueden hacer esas actividades que pueden ser peligrosas para un estudiante, para un menor de edad.

PREGUNTA: En declaraciones anteriores, Ud. mencionaba que el señor Gabriel no tenía que cumplir un horario… ¿el sí tenía que tener disponibilidad entre las 7 de la mañana y las 3 de la tarde para cumplir las funciones del contrato? RESPONDE: Pues a que ¡llamamos disponibilidad! PREGUNTA: Por favor limítese a responder la pregunta ¿Sí Ud. lo llamaba dentro de la jornada él debía estar disponible?: RESPONDE: Pues debía estar disponible no, o sea es que es sencillamente, aquí las cosas a nosotros no nos llegan estudiantes, un día que sí llegaron, otro día que no llegaron.

PREGUNTA: ¡Doctor! él le podía decir ¿Sí Ud. lo llamaba le podía decir que ese día no asistía? RESPONDE: Si, contestaba. Ah sí a mí me llamaron de tal parte, cualquier cosa, Ah que hoy no puedo ir por una citación de un auxilio de vivienda, que un plan de mejora, que tenían que ir a gestionar también muchas veces que lo de un nuevo contrato.

Eso es muy frecuente: ¡Que es que no he pagado la seguridad social entonces tengo que ir a buscar como pagar esa seguridad! Entonces eso es muy frecuente que ellos lo hagan y esas no asistencias, pues en ninguna parte se reportan porque eso no se justifica ni con incapacidades ni con nada, y eso no es un permiso porque sencillamente refiere es que no puede asistir ese día entonces uno sencillamente ya que no pueda venir pues uno le decía al profe, profe hoy no tiene Mire a ver cómo puede hacer, porque hoy no hay granjero.

PREGUNTA: ¿Y a Ud. como supervisor eso no le sugería un incumplimiento de los objetos contractuales? RESPONDE: No, porque como es por actividades entonces sencillamente se había programado limpieza ¡cierto!, pues bueno sí hoy no lo hizo ¡Lo hará mañana! o a veces, entonces, muchas veces sucede es que el docente podía hacer actividades, entonces decía bueno si no está el granjero entonces pongamos a los muchachos a que nos ayuden, por eso el contrato es apoyo a la gestión, no es que supla o reemplace el rol docente, ¡No! Sencillamente a estar ahí acompañando, pero sino está ahí obviamente la clase no se puede parar y el docente tiene que mirar a ver cómo se va a hacer ya.

(…) PREGUNTA: Desde febrero del año 2018 que Ud. manifiesta que llegó a la Institución Educativa, ya existía esa persona que prestaba ese apoyo a la gestión como granjero, como Ud. lo acaba de explicar. ¿Eso ya existía en la Institución Educativa cuando Ud. llegó? RESPONDE: Que recuerde siempre ha existido, digo siempre. Como tenemos modalidad técnica de agroturismo, dentro de las asignaturas al colegio tenemos granjero y por eso también tenemos un docente que los apoya en la modalidad lo que es la media técnica, por tener la resolución con la modalidad agroturismo, se tiene el granjero y se tiene el docente que apoya esas asignaturas.

PREGUNTA: ¿Y durante el tiempo que Ud. lleva en la Institución Educativa, desde febrero del 2018 hasta la fecha, ha permanecido ese granjero, de apoyo a la gestión por la modalidad de la Institución Educativa? RESPONDE: Si, No hay granjero nombrado, o sea el granjero es año a año lo van cambiando. No es granjero los 12 meses del año, lo que le digo a veces es por 8 meses o por 6 meses más 3 meses, o sea le hacen una adición al contrato, o sea no es granjero los 12 meses.

PREGUNTA: Pese a que no sea lo sea los 12 meses; ¿sí lo es por el calendario escolar? RESPONDE: Muchas veces ni siquiera por el calendario escolar porque, por ejemplo, el del 2018 de Gabriel que fue por 8 meses y el calendario escolar normalmente son 40 a la semana (…) PREGUNTA: Rector solamente en la Institución Educativa el granjero es la persona encargada de esas funciones específicas o había alguien nombrado que de pronto pudiera suplir esas funciones cuando el granjero no estaba disponible para asistir de pronto a colaborar a algún docente de pronto para Huerta, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) para fertilizar.

¿Había alguien más dentro de la Institución Educativa que podía cumplir esa función entonces? RESPONDE: Si claro, un docente normalmente que son los docentes en el 2020-2021 hubo un profe que estaba, pues adicionalmente era profesor nuestro, él estaba terminando con la universidad administración agropecuaria, entonces su pasantía, su práctica empresarial la hizo en el colegio y también en la huerta entonces aparte que era el docente de su pasantía ¡Ya! Como el docente que tiene que ver con la huerta que son los de la media técnica, entonces claro sino está el granjero que es lo que muchas veces sucede pues alguien más tiene que hacerlo, entonces pues el mismo profe hace un convite iniciando el año entonces dice no pues vamos a desyerbar esto porque comienza en mal estado porque en vacaciones todo lo que quedo se seca, se enmaleza, entonces lo primero que hace el docente cuando no hay granjero que es lo más frecuente que sucede todos los años entonces cogen a todos los estudiantes y hacen jornada de limpieza, mantenimiento y pues mirar que es lo que hay para empezar a trabajar y cuando ya asignan el granjero es que comienzan a mirar cómo desarrollar todas esas actividades.

Pero, ¡Que si no hay granjero no se puede iniciar la clase! No, porque el docente tiene que mirar como hace su actividad, eso es como que no hay energía y que el docente no puede dictar clase no, él tiene que mirar como lo hace. PREGUNTA: Rector, según lo que Ud. acaba de explicar y respecto de la modalidad que tiene la Institución Educativa;

¿se hace necesario obtener la presencia de un granjero que pueda llevar a cabo todas esas funciones de guadañar, de colaborar con las actividades académicas de la media de las que Ud. hacía referencia. RESPONDE: Pues normalmente si doctora, se ha hecho la solicitud a la secretaría de educación y alcaldía que debamos tener esos funcionarios nombrados, por eso precisamente este año hubo un proceso de nombramiento de todos estos administrativos nombrados, porque el granjero nunca está todo el año, ¡Claro! pero uno sí le puede decir, bueno tal cosa, porque es que en vacaciones las plantas también necesitan acompañamiento y los colegios que tienen modalidad agropecuaria que tienen animales, ¿Quién tiene que ir a darle de comer? Entonces ¡Nadie! y ahí es cuando los animales se pierden, se mueren eh si, entonces la idea es que deberían ser nombrados, pero como no lo hay y lo que nos asignan son los contratistas es lo que hay, ¡Entonces toca ajustarnos y trabajar! (…) PREGUNTA: Precisamente a raíz de lo que Ud. está diciendo el despacho le va a preguntar;

¿Sí al señor Gabriel le daban algún tipo de dotación para poder ejecutar sus labores como granjero en la Institución Educativa? RESPONDE: La dotación que sea para él, uso personal que la haya dado la Institución Educativa no, eso se puede hacer, ¡No sé! Sí en algún momento Secretaria de Educación o la Alcaldía lo haya hecho, sí le hayan entregado.

Pero lo que son todos los implementos, la protección, por ejemplo, sí llega a guadañar entonces bueno sí está todo el equipo, eso sí se tiene, entonces la Institución Educativa debe contar con él, por ejemplo, tiene el arnés para el arreglo de alturas. Sí llega el funcionario de mantenimiento y tiene el curso de alturas pues puede usar el arnés, pero no es de uso personal de él y se lo puede llevar para la casa, ¡No! Es de la Institución. Pues en este caso, lo de la protección de la guadaña sería sólo para el granjero, pero en este caso, tenemos que tener las caretas para los estudiantes, los guantes, entonces no puede haber unos guantes que sea de uso exclusivo del granjero.

¡No! sencillamente hay guantes y se los ponen sí es que tienen que ir a trabajar a la huerta, o sea la institución tiene esa dotación. (…) PREGUNTA: Aparte del trabajo que tenía el señor Gabriel Arcángel como granjero en la sede principal del colegio. ¿Ud. lo enviaba a las otras sedes a cumplir con algún tipo de requerimientos del contrato? RESPONDE: Normalmente, bueno es de aclarar que en la Institución Educativa Héctor Ángel Arcila son 9 sedes, ¡Cierto! o sea todas son la misma Institución Educativa, y como tal todos estamos bajo la misma normatividad.

(…) y claro, ellos también se desplazan en las diferentes sedes a apoyarlas en esos procesos que tienen que ver con Huerta escolar. PREGUNTA: Señor Ramiro, indíquele al despacho por favor como era la coordinación que se hacía, que se ejercía con el señor Gabriel para que se desplazará a las diferentes sedes, supongo que era corto tiempo, pero;

¿Como era el modus operandi o la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) coordinación para que él se desplazará a las otras sedes aparte de la principal? RESPONDE: No, es sencillamente con los docentes que necesitaban, ah esta semana le pueden decir a don Gabriel que nos apoye con esto y claro, es que las sedes están aquí muy cerquita, o sea no son lejos, hacen parte del mismo corregimiento ¡Pero como era la coordinación! era casi de decirle ¡ah Gabriel! será que nos puede apoyar esta semana ¡Si! Mientras haya en las sedes normalmente los estudiantes trabajan de 7 a 12, porque son primaria, entonces es ir y pues apoyar mientras eso, en articulación con el docente de la sede (…) PREGUNTA: ¿Y después de terminar la actividad en la sede de primaria, tenían que volver al colegio o ya se podían ir para su casa? RESPONDE: Ellos eran autónomos, jamás tenían que volver, o venir a terminar jornada no Porque o sea a veces también sucede no sólo con los granjeros, sino con cualquier otro contratista, pues para pagar doble pasaje entonces decía: yo le doy duro y ya me voy, entonces ah bueno pues sí ya terminó y uno sencillamente habla con el docente y decía que le cumpla le cumpla, y entonces ahí sencillamente para lo que se necesitaba ese día que era siembra de semillas entonces bueno ya sembró las semillas entonces arranque pues es eso, no tiene que venir a la sede a cumplir jornada no. PREGUNTA: ¿Era posible que al señor Gabriel lo necesitaran en varias sedes? pues Ud. nos habla de nueve sedes ¿Como coordinaban entonces o a quien priorizar, o quien se encargaba de eso? RESPONDE: Casi siempre uno prioriza es como por número de estudiantes, o sea hay unas sedes mucho más chiquitas entonces obviamente con ellos, entonces las sedes tampoco tienen cultivo todo el tiempo y producción no Entonces sencillamente ellos se pueden programar que vayan una vez al mes, o no pueden ir porque hay docentes que son muy autónomos en eso, oh bueno hay docentes que también nunca se meten, por ejemplo, voy a decir una sede; creo que Gabriel jamás estuvo ni en San José del Otún, a la Suiza no fueron, plan manzano tampoco, o sea son las sedes alternas las cuales son las sedes grandes.

Villa Álvarez porque tienen más o menos 80 o 100 estudiantes, ah bueno esos docentes a veces si requieren más y es una sede más grande, es una sede que está aquí próxima y sencillamente coordinen, ah bueno, entonces que hable con el profe y me dijo que necesita que le apoye para la semana entrante, ah bueno pues sí va avise, es simplemente saber uno donde está como para poder coordinar, pues si va a estar en tal sede avísele al profe acá para que ese día no cuenten con Ud. entonces, desde el día anterior le deja las llaves de la bodega, o lo que necesite para el día siguiente, entonces le dice ¡ah profe! acá le dejo la sala, lo que necesite acá se lo dejo, ah bueno y sencillamente así se hace.

PREGUNTA: ¿En el hipotético caso de que al señor Gabriel lo necesitaran en dos sedes simultáneamente, él podía autónomamente decidir a quién ayudaba y al otro lo dejaba tirado? o ¡Le pedía autorización a Ud., o con quien tenía que hablar para decidir a quién tenía que colaborarle! RESPONDE: Casi, casi que eso es autónomo, como le digo es que nunca se ha presentado el caso de que se presente en dos sedes al mismo tiempo, porque es impreciso.

Porque normalmente muchas cosas las hacen los niños y en otros casos, cuando hay que remover tierra pues ahí si se necesita el granjero. Pero, dado el caso de que se necesitará en dos sedes, pues elegía; ¿Diga Ud. a cuál de las dos va a ir? o como es lo que necesitan, entonces ya se decidía cual es la actividad prioritaria, pues siempre es coordinado.

Es decir, son autónomos en decir, para cual sede se van y avise para uno saber que hacer, a eso me refiero con la coordinación. PREGUNTA: ¿Don Ramiro, pero sí ellos son autónomos para que tienen que avisar? RESPONDE: Eh por muchas razones, porque ellos tienen una ARL, y sí cualquier cosa les llega a pasar, y preguntan ¿Dónde estaban, que estaban haciendo? Y, además, como estamos atendiendo menores de edad, ¡Preguntan! Es que hay un señor que está con los niños y no es el profe, entonces, ya se les dice a es que es el granjero, para responder con el objeto social de nosotros que son los menores de edad, entonces, uno siempre debe estar informado precisamente porque todo lo que rodee la comunidad o nuestros niños nosotros debemos saberlo; puesto que como no es el docente titular de la sede es importante saber Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) para protección de todos, porque el papá es el primer celoso con los niños, o sea avisar no es para tener el control, sino que es más por un carácter de los estudiantes, que por un carácter laboral del funcionario.

(…) 13. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: 13.1. Prestación del servicio. De los contratos de prestación de servicios, en conjunto con la certificación antes relacionada, queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaria de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde al transcurrido entre I) 24 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, II) del 08 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 y, III) del 05 de febrero de 2020 al 04 de agosto de 2020; tal y como lo estimó el A quo. 3.3.2.

Remuneración15. Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los referidos contratos y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en los contratos. De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.3.3.

Subordinación. Según aparece en los contratos aportados y celebrados entre el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, el objeto coincide en cada uno de ellos y se circunscribió a: “OBJETO: Prestación de servicio de apoyo a la gestión para 15 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) realizar actividades operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaria de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira ”.

En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta de los contratos de prestaciones de servicios la parte demandante se comprometió con el municipio de Pereira a realizar actividades de apoyo a la gestión para dar alcance al objeto del mismo, con las siguientes actividades: “(…) (…)” Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación16 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido17-18.

En tal sentido, la facultad de contratación, tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas19. 16 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes, aseadores, auxiliares de enfermería, etc.. 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 18 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 19 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) De la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas; así mismo, es posible establecer que la necesidad de sus servicios, ya que eran prestados a los usuarios de las instalaciones de LAS INSTITUCIONES dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir para dar alcance al objeto con las siguientes OBLIGACIONES: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) (…)” Entonces, el marco jurídico del contrato de prestación de servicios es bastante amplio.

Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Contratación directa.

La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. En este punto es oportuno destacar que en sentencias recientes del Consejo de Estado se ha venido robusteciendo la exigencia probatoria del elemento de subordinación, al enfatizar que en asuntos como el que ahora se estudia no existe una presunción legal, sino que tratándose de la configuración de una relación laboral subyacente o encubierta, el interesado debe demostrar si se configuraron o no los presupuestos que la constituyen.

Así, en sentencia de mayo 25 de 2025 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado explicó: «Al respecto, esta Subsección ha sostenido que «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran» 20 Así, para la Sala no hay claridad frente a las características y condiciones 20 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) de la labor desempeñada, no se observa a partir del material probatorio que la entidad demandada hubiese ejercido sobre la actora órdenes, llamados de atención o cualquier otra expresión subordinante, que permitan concluir su inserción dentro del círculo organizativo y disciplinario de la entidad a partir de influencias decisivas en la forma de realizar su trabajo, desconociendo que conforme al artículo 167 del CGP4 era su deber acreditar los hechos descritos en la demanda.» Sin embargo, no puede pretenderse llegar al equívoco de pensar que para la demostración del elemento de subordinación deben probarse todas las expresiones subordinantes (de instrucción, de control, de seguimiento, disciplinarias, entre otras), pues las mismas al ser facultativas del empleador no imponen que necesariamente se ejerzan en su totalidad durante la vigencia de la relación laboral sino que basta con verificar que estaban a disposición del patrono y que cuando fueron ejecutadas tuvieron incidencia decisiva en la forma de realizar el trabajo, para entender con ello cumplida la exigencia. Lo contrario sería exigir que el empleador permanentemente esté dando órdenes al empleado lo cual ni es una exigencia legal ni en la práctica los contratos laborales se ejecutan de esa manera; al respecto piénsese en trabajadores de mucha experiencia en su labor a quienes, precisamente por su experticia y manejo permanente de su labor, no es necesario dar instrucciones de las tareas a realizar, antes bien son más conocedores que los mismos superiores sobre la función ejecutada, aserto que no desvanece la realidad de la subordinación, de tal manera que esa subordinación no está sujeta a determinada intensidad para que la misma sea real y efectiva.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados21 y para el caso concreto, resulta evidente que no se trata de labores o tareas ocasionales y que tiene relaciona directa con el objeto misional de la alcaldía de Pereira.

Ahora bien, específicamente respecto a las labores de granjero, al analizar en segunda instancia, un fallo de este Tribunal, proferido dentro del proceso identificado con radicado 66001-23-33-000-2017-00699-01 (2067-2021)22, el 21 Para ahondar en las notas características y diferenciadoras de las modalidades del contrato de prestación de servicios -inclusive, el contrato de consultoría-, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011- 0003900(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del trece (13) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Consejo de Estado razonó de la siguiente forma respecto del elemento subordinación: En el caso sub examine lo primero que da cuenta de las tareas del accionante es el contenido mismo de los contratos de prestación de servicios, en los que, al explicar el alcance del objeto, le asignaron las siguientes actividades: «1.

Cuidar de los animales, las plantas y elementos pertenecientes a la granja. 2. Comunicar al Rector de la Institución Educativa las recomendaciones, sugerencias e inconsistencias de que tenga conocimiento en virtud de la ejecución del objeto contratado. 3. Realizar las actividades objeto del […] contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo respectivo» (sic).

Sumado a esta prueba documental, fueron atendidos en audiencia de pruebas los testimonios de los señores Luis Carlos Sánchez Gutiérrez y Germán Antonio Acosta Pérez, quienes, en condición de compañeros de trabajo del actor, afirmaron que el demandante ejercía funciones de «granjero», «[…] le tocaba estar pendiente de los animales de la granja» y «de los cultivos», «recoger café» y «guadañar», cumplía órdenes del rector de la institución educativa y un horario de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., pero «debía estar disponible por cualquier necesidad de la granja debido a que vivía en el colegio» (sic), e incluso lo llamaban «a la 1:00 o un domingo […] para atender los partos de los animales», y que no había diferencia entre sus actividades y las de los empleados de planta del municipio, además de situaciones propias de la relación laboral, como lo son el uso de elementos de propiedad de la entidad y sujeción a las órdenes de los directivos de la correspondiente institución educativa, entre otras.

Así las cosas, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración); pero, sobre todo, que el actor prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por tanto, si bien el accionante se vinculó al municipio de Pereira, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo. de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida dentro del proceso identificado con radicación número: 6001-23-33-000-2017-00699-01 (2067-2021) - Demandante: Carlos Emilio Pimienta Alzate - Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) – Tema: Contrato realidad “Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Continuando con el análisis del caso concreto, se pone de manifiesto el elemento de subordinación que comporta el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados entre las partes para la realización de actividades de apoyo a la gestión, pues es el mismo objeto del contrato reseñado en el expediente 66001-23-33-000-2017- 00699-01 (2067-2021) precitado, que fuere confirmado por el Consejo de Estado; pero, adicionalmente, de los testimonios de los señores Juan Carlos Jiménez Giraldo y Julio Martín Ortega, incluso del señor Ramiro Edgardo Perdomo en calidad de rector de la Institución, se extracta que la labor fue desempeñada de manera personal por el demandante como “granjero” realizando apoyo operativo a la gestión en la Institución Educativa “Héctor Ángel Arcila”, realizando labores de “granjero” entre los años 2018 y 2020.

Igualmente, en lo que respecta a la jornada u horario laboral y asignación de turnos, los señores Juan Carlos Jiménez Giraldo y Julio Martín Ortega, declararon el primero en calidad de compañero directo; es decir, quien cumplía las mismas labores de auxiliar operativo, específicamente “granjero” en la Institución educativa, y el segundo quien laboraba como conserje, aludiendo acerca del cumplimiento de un horario por parte del demandante, que oscilaba entre las 7 de la mañana a 3 de la tarde.

Respecto a las labores supervisadas, los testimonios son consistentes en señalar como encargado de asignar y supervisar las labores, al Rector encargado del establecimiento educativo, señor Ramiro Edgardo Perdomo, quien para los efectos prácticos, se asemejaba al inmediato superior, máxime cuando los mismos testigos indican que todo el tema de permisos y ejecución de labores del demandante, estaban a su cargo.

En punto al tema, no comparte esta Colegiatura el argumento vertido por el recurrente relativo a que no demostró la subordinación en la medida en que la parte actora que al contratista demandante se le iniciara o se le impusiera sanción disciplinaria alguna por faltar a su sitio de desempeño de funciones, toda vez que es precisamente, su calidad de contratista que NO le resultan oponibles reglamentos ni actuaciones propias de los empleados de planta adscritos a la institución educativa.

De lo antedicho infiere la Sala que el demandante no realizaba sus actividades bajo su propia dirección, que el servicio prestado era en los horarios establecidos por la entidad para la prestación del servicio de granjero, las actividades de fertilización, desyerbar o similares no las definía el trabajador, sino que provenían del Rector quien se coordinaba con el docente, de conformidad con los planes del aula o de la asignatura, actividades que desarrollaba con los elementos suministrados por ésta, conforme lo refirió el testigo en comento, lo que evidencia la relación de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) subordinación que ejercía la entidad demandada sobre el demandante como granjero.

De la misma manera, para la Sala es evidente que las actividades desarrolladas por la parte demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, en el marco de la enseñanza y aprendizaje de la modalidad técnica de agroturismo, además se constató el uso de elementos de propiedad de la entidad y sujeción a las órdenes de los directivos de la correspondiente institución educativa, entre otras, que son propias de una relación laboral; luego entonces, en el marco de dichas actividades estuvo vinculada por 3 años, con el mismo objeto; lo anterior sin olvidar, que su primera vinculación con el Municipio de Pereira data del 24 de enero de 2018, lo que desvirtúa que se tratara de un término estrictamente indispensable, al que alude numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año: “ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968.

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, la Corte Constitucional en sentencia C – 614 de 2009, señala: “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no solo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” En ese mismo sentido, el H. Consejo de Estado señaló que “las necesidades de personal temporal de las entidades públicas sujetas al ámbito regulador de la Ley 909 de 2004, deben ser satisfechas mediante la creación de empleos de carácter temporal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, cuando se trate de funciones propias de la entidad que impliquen subordinación y que no puedan suplirse con personal de planta, y no mediante el empleo de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en donde, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo, y esconden una verdadera relación de trabajo.”.23 De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado24, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 201025.

Así mismo el alto Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 202126, indicó: «3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran 23 Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, Expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C. P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. 24 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 25 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos».

Lo expuesto permite concluir que cuando la parte demandante desarrolló sus labores como apoyo a la gestión bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, toda vez que como quedó dicho, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, de igual forma es evidente que sus tareas o labores no eran ocasionales, sino que se desarrollan en el marco de los programas educativos de los establecimientos del Municipio de Pereira y adicionalmente, de las pruebas recaudadas resulta claro que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinado al acatamiento de las órdenes impartidas por el Rector, en los horarios fijos de las jornadas estudiantiles, para el desempeño de las actividades de funcionamiento de granjas y zonas verdes en los Establecimientos Educativos Oficiales.

Teniendo en cuenta lo razonado y conforme a la orientación jurisprudencial traída en cita, desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la parte demandante y el municipio de Pereira, se considera procedente el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia, razón por la cual, será del caso confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en este aspecto. 4.

Prescripción. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) En punto al tema es menester acotar por parte de esta Colegiatura que este punto no es materia de apelación; sin embargo, puede abordarse incluso de oficio, con la limitación de no agravar la situación del apelante único; entonces, el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. Puntualizado lo anterior, indica esta colegiatura que la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma.

Sobre el particular, la línea jurisprudencial por parte del H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.

Al respecto, manifestó27: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.

(Negrillas de la Sala) 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Sub Sección “A”. CP P: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 9 de Abril de 2014. Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13). Apelación Sentencia. Autoridades Departamentales. Actor: Rosalba Jiménez Pérez y otros.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Lo anterior significa que, si bien es cierto sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En igual sentido, en sentencia del 21 de abril de 2016, se pronunció el H. Consejo de Estado28, y dejó dicho: “(…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a 3 años”.

(…) Y en lo concerniente a la prescripción está determinado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es de 3 años siguientes a la terminación del último contrato.” (Subrayado y negrillas de la Sala) La anterior postura fue reiterada en providencia calendada el 16 de junio de 201629, atinente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, que en aparte reza: “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda, sólo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (Resaltado de la Sala) Posteriormente, la Sección Cuarta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo de tutela del 03 de agosto de 201630, en relación con dicho aspecto, expuso: “..En el asunto bajo examen, como bien lo señalaron los operadores judiciales demandados, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Germán Arias Pamplona tendía a que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones; sin embargo, se tiene que el mismo terminó su relación laboral el 29 de febrero de 2008 e instauró la demanda el 25 de abril de 2013, esto es, superando el término de 3 años que la Sección Segunda de esta Corporación 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “A”, CP Gabriel Valbuena Hernández Rad.:05001 23 31 000 2005 00902 01 (3147–2014).

Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 29 Radicación Nº 08001233100020030224901.Autoridades Distritales. No. Interno: 1317-15.Actor: Angélica de Jesús Villalba Suárez. 30 Radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01680-00. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) ha establecido como un “plazo prudencial” para reclamar la existencia de la relación laboral.

(Negrillas fuera del texto original) Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado31 en la referida sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes sub reglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro- operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. MP. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-2015). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior; itera la Sala, que si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.

Finalmente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202132 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que sobre el tema específico de la interrupción de la relación laboral o solución de continuidad del vínculo y su incidencia en el cómputo del fenómeno prescriptivo, estableció lo siguiente: “3.2.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad. 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.33 Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del período de prestación de servicios; mientras que la no 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138. Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte34.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día» 35, «15 días hábiles»36 y, unas menos, hasta más de un mes inclusive37. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.38 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes 39. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que 34 Si bien, otrora, en algunas providencias se venía empleando como fundamento normativo el término de 15 días que recoge el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el hecho de que el precepto regule «el tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones» le resta entidad suficiente para su aplicación analógica para determinar el fenómeno prescriptivo. 35 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 18 de julio de 2018.

Radicado 68001 23-33-000-2013-00689- 01(3300-14) C.P. William Hernández Gómez 36 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Radicado 68001-23-31-000-2010-00799- 01. C.P. César Palomino Cortés 37 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015. Radicado 680012331000200900636 01.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 38 CPACA, «ARTICULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» 39 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia de 13 mayo de 2015.

Radicado 680012331000200900636 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato»,40 para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece 41 (resaltado fuera del texto).

Refiere esta sentencia de unificación que, “144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente”.

Con base en ello adopta la “3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad”, así: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.(resaltó el Tribunal) En concordancia con lo considerado sobre este punto, en la parte resolutiva del fallo se dispuso: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “… (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente” (negrilla fuera del texto).

Partiendo del criterio anterior, esta nueva unificación ratificó el “3.2.1. Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia”. Al respecto, luego de referir las normas aplicables sobre la prescripción trienal que ya han quedado referidas y 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) que fueron analizadas, el Alto Tribual de lo contencioso administrativo reitera lo señalado en la sentencia de unificación anterior, en el sentido que “149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que ésta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” (Destaca la Sala).

De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la nueva Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral.

Conforme la evolución jurisprudencial que ha quedado analizada sobre el tema de la prescripción en materia del denominado contrato realidad, estima la Sala que el criterio que ha venido aplicando esta colegiatura judicial con fundamento en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, encuentra el mismo respaldo jurisprudencial en la nueva sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, por lo que este Tribunal mantendrá su criterio en el sentido que el término legal de 3 años de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de la relación laboral encubierta en otro tipo de contratos estatales, tiene como punto de partida la terminación del vínculo laboral, y que, en caso de interrupción entre un contrato y el siguiente, únicamente se considera que hay lugar a la terminación de la relación laboral cuando es significativa dentro del contexto de la misma, de acuerdo con el análisis de los elementos probatorios del caso concreto, con miras a establecer si dicha interrupción tiene la entidad suficiente para generar una solución Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) de continuidad y la consiguiente terminación del vínculo laboral, que imponga al trabajador la carga de efectuar la reclamación de derechos en el término legal en comento, so pena de la prescripción extintiva de los derechos causados.

En el sub lite, ha quedado acreditado la relación laboral sostenida por el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera con el Municipio de Pereira en razón de la labor que desempeñaba como “granjero”, desde el 24 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, del 08 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 y, del 05 de febrero de 2020 al 04 de agosto de 2020, salvo sus interrupciones.

Se evidencia entonces, en los períodos antes relacionados interrupciones significativas entendiendo por ellas discontinuidad o cesación de la prestación personal del servicio, mayores a 30 días hábiles; de tal manera que frente a tal lapso corre el término de prescripción de manera independiente. Así, atendiendo que conforme a la sentencia de unificación del órgano de cierre de esta Corporación que resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, la reclamación administrativa con la que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral se debe hacer dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que finalizó la relación contractual, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción extintiva.

De acuerdo a las interrupciones superiores a 30 días hábiles se tienen los siguientes períodos:  Primer período: Que transcurre entre el 24 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018.  Segundo período: Que transcurre del 08 de febrero de 2019 y el 30 de diciembre de 2019.  Tercer período: Que transcurre del 05 de febrero de 2020 y el 04 de agosto 2020.

De acuerdo el escrito de la demanda, el 08 de marzo de 202142 se radicó reclamación administrativa donde se solicitó el pago de las prestaciones sociales y el pago de los aportes realizados por concepto de Seguridad Social y AR.L. a la demandante, hecho que fue aceptado por el Municipio de Pereira en la demanda. En lo que respecta a los períodos primero, segundo y tercero se evidencia que no hubo ocurrencia del fenómeno prescriptivo respecto de los derechos laborales causados, como quiera que basta con tomar la fecha de terminación contrato de 42 AE.003.Pág. 105 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) prestación de servicios de cada uno de ellos, para determinar que la parte actora radicó la reclamación administrativa en aras de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir en dicho lapso, el día 08 de marzo de 2021, es decir dentro de los 3 años siguientes a la culminación de la relación contractual; esto es, para el primer período 30 de diciembre de 2018; para el segundo período 30 de diciembre de 2019; y para el tercer período 04 de agosto 2019, tal como se explicó en la relación de los períodos laborados; pero adicionalmente, si bien es cierto existieron algunas interrupciones mayores a 30 días, aquellas no son significativas en el contexto estado y dicho plazo no es camia de fuerza para el juez, tal como lo estableció la sentencia de unificación. En ese sentido, encuentra la Sala que no operó el fenómeno prescriptivo, frente a los derechos laborales causados entre el 24 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, del 08 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 y, del 05 de febrero de 2020 al 04 de agosto de 2020; dado que se presentó reclamación el 08 de marzo de 2021 y la demanda, el 30 de agosto de 2021; esto es, dentro del término de suspensión del fenómeno extintivo de la prescripción, tal como lo determinó el A quo.

Conclusión: En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Gabriel Arcángel Rúa Vera, con el consecuente pago de las prestaciones sociales por Ley causadas, entre el 24 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, del 08 de febrero de 2019 al 30 de diciembre de 2019 y, del 05 de febrero de 2020 al 04 de agosto de 2020.

Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al expediente43, se reconocerá personería a la abogada Lina Marcela Rico Flórez, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.136.076 y portadora de la T.P. Nº 146387 del C.S.J, como apoderada de la parte demandada Municipio de Pereira, conforme el poder otorgado para dicho efecto. 5.

Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. 43 AE.003.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado44, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso45 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 44 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 45 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-007-2021-00200-01 (A-2106-2023) FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Lina Marcela Rico Flórez, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.136.076 y portadora de la T.P. Nº 146387 del C.S.J, como apoderada de la parte demandada Municipio de Pereira, conforme el poder otorgado para dicho efecto. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»