TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: José Roberto Gallego Agudelo Demandados: Municipio de Dosquebradas Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor José Roberto Gallego Agudelo, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Dosquebradas, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por las lesiones sufridas en hechos ocurrido el día 26 de septiembre de 2016. 1.
PRETENSIONES. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 2 En las páginas 48 y 491en el escrito de demanda, se formulan las que pueden sintetizarse así: 1.1. Que se declare al municipio de Dosquebradas, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables, por el daño antijurídico causado al demandante, con ocasión de las lesiones sufridas en accidente de tránsito acaecido el 26 de septiembre de 2016 1.2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar a la entidad demandada al pago de indemnización en favor del señor José Roberto Gallego Agudelo, por los siguientes conceptos: 1.2.1 Por daño moral: la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes 1.2.2 Por daño a la salud: la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.3 Por daño emergente la suma $1.448.000, por concepto de daños al vehículo identificado con placa SSG-92, modelo AGILITY 125m, marca AUTECO, así 1 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.
Prim. Instancia. CD 01Principal -Archivo 001-Demanda Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 3 2.
HECHOS. Se resumen de la siguiente manera (págs.46 a 48 íd): 2.1. El día 26 de septiembre de 2016, el señor José Roberto Gallego Agudelo sufrió un accidente cuando se movilizaba en su motocicleta marca Auteco Kymco línea Agility 125 modelo 2010 de placas SSG-92, en inmediaciones de la carrera 16 con calle 10 ingreso a la Avenida Ferrocarril del municipio de Dosquebradas. 2.2.
En el numeral 11 del informe Policial de accidente de tránsito, se registra como hipótesis del accidente de tránsito, código 301 “ausencia total o parcial de señales” y 306 “huecos que alteran la velocidad y dirección del vehículo”. 2.3. Indica que con ocasión del accidente, el actor fue atendido en la Clínica “Fracturas y Fracturas”, tal como consta en la historia clínica que da cuenta que el “paciente que acude a este servicio para valoración por ortopedia, certifico que paciente sufre accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta quien refiere que al ir por vía pública pierde el control de la moto al caer en un hueco que había en la vía ocasionándole la caída y traumas en el tobillo derecho… Fractura de la epífisis inferior de la tibia, fractura de peroné solamente, ruptura de ligamentos a nivel de tobillo y del pie y luxación de la articulación del tobillo…se coloca férula de yeso posterior en tobillo posición funcional de 90 y se entregan muletas de apoyo, se solicita material de osteosíntesis placa de perene y tobillos canulados de 4.0 mm…”: 2.4.
El día 12 de diciembre de 2016, la parte demandante elevó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Dosquebradas, con el fin de obtener información respecto de los encargados del mantenimiento, señalización, adecuación y arreglo en caso de daños de la vía indicada, cuya respuesta se dio en los siguientes términos: “Debemos mencionar que referente al mantenimiento, adecuación y arreglo en caso de daños de la vía es encargada la Secretaria de Obras Públicas e Infraestructura en cabeza de Saúl Fernando Villabona Bayona y referente a la señalización el encargado es Secretaria de Transito y Movilidad en cabeza de la Doctora Elizabeth Duque Méndez” Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 4 2.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuó valoración médico legal al señor Gallego Agudelo No UBPRI-DSRS04109-C- 2018 del 26 de julio de 2018, el cual arrojó la siguiente conclusión: “Mecanismos traumático de lesión: Contundente Incapacidad médico legal definitiva SESENTA (60) DIAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio”. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA -MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS contestó en término la demanda, con escrito2 mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Aduce que, aunque hay un informe policial con una hipótesis de accidente de tránsito como lo expresa la parte demandante, la misma no deja de ser más que una suposición, pues no confirma con precisión las causas reales que originaron el siniestro.
Considera que el suceso que sufrió el demandante pudo obedecer a la impericia o falta de previsibilidad y cuidado del mismo al conducir su motocicleta, puesto que contaba con una visualización de 180 grados, la cual le permitía reconocer el estado de la vía y los elementos que se ubicaban delante de él, lo que le posibilitaba tomar decisiones frente a la conducción, y evitar los obstáculos que llegaren a presentarse, partiendo del hecho que su velocidad de desplazamiento era prudente y las luces del vehículo se encontraban en condiciones reglamentarias.
Insiste en que, pese a que el profesional de la salud plasmó que el accidente de tránsito fue producto de la pérdida de control de la motocicleta al momento de "caer en un hueco", se basa en una simple hipótesis o comentario que le refiere el lesionado, una vez el demandante fue trasladado al centro hospitalario, mas no es concluyente que dicha situación sea determinante para 2 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim.
Instancia. CD01Principal -Archivo 012-ContestaciónMpio Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 5 establecer las razones del infausto. Por lo tanto, es una situación que deberá analizarse y probarse en el transcurso de este proceso. Concluye que de las pruebas obrantes en el plenario no es posible determinar con certeza si el obstáculo que afirma la parte actora que existía, fue la causa eficiente y adecuada del accidente donde resultó lesionado el demandante.
Propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y denomina como tal los siguientes argumentos: “inexistencia del nexo causal entre los hechos ocurridos y la responsabilidad que se pretende derivar al Municipio de Dosquebradas”, “cobro de lo no debido”, “excesiva tasación de perjuicios e indemnización de perjuicios a cargo de la ARL”.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira3 negó a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, así: FALLA PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: En firme la sentencia, la parte actora podrá adelantar los trámites respectivos para la devolución de remanentes de los gastos del proceso de conformidad con la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, si a ello hubiere lugar. (…)” Como primera medida, alude al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, como sustento cita pautas jurisprudenciales sobre los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la omisión en el deber de mantenimiento y conservación de las vías, luego de referirse también a las pruebas aportadas al proceso, aborda el tema de la imputación del daño a la entidad demandada, a quien se ha pretendido endilgar responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, atendiendo que 3 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim.
Instancia. CD01Principal -Archivo 035-Sentencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 6 se imputa responsabilidad al municipio de Dosquebradas, en razón a la presunta omisión de dicha entidad en la vigilancia y mantenimiento de las vías, de tal forma que, si se hubiera constatado de manera previa al accidente la existencia de huecos o de fallas en la red vial del municipio a través de las obras de mantenimiento debidas se hubiera podido evitar el accidente que se imputa en el caso de marras.
Manifiesta la a quo que se encuentra probado que el 26 de septiembre de 2016, el señor José Roberto Gallego Agudelo transitaba por la carrera 16 calle 10, que ingresó a la Avenida Ferrocarril, y perdió el control de su motocicleta al supuesto paso por un hueco ubicado en el carril izquierdo, lo que ocasionó un accidente de tránsito con consecuencias personales y materiales Sostuvo que en casos como el que se debate, el Consejo de Estado ha sostenido que la imputación se concreta en la omisión del Estado en realizar labores de mantenimiento de la red vial y su responsabilidad se ve comprometida cuando: i) al conocer las características del terreno no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes de tránsito; o ii) cuando omita sus tareas de conservación o mantenimiento rutinario de la infraestructura vial, y que en este caso, no se logró probar que la administración conociera de antemano las condiciones del lugar y la existencia del hueco, pues no obra certificación ni reporte alguno que permita colegir que de manera previa se había advertido por parte de la comunidad o exoficio por el municipio, sobre su existencia. Acota que habría sido determinante que por lo menos, mediante el testimonio de la Agente de Tránsito que atendió el accidente, se hubiera logrado probar la ocurrencia de accidentes previos en ese punto, que tuvieran como causa las fallas de la malla vial o de forma precisa, el mismo hueco que se alega como causa eficiente del daño. Advierte que si se quisiera fijar la atención de manera precisa en el riesgo creado por las fallas en el mantenimiento de la malla vial de la carrera 16 calle 10 ingreso a la Avenida Ferrocarril como causa efectiva de la caída del motociclista, suficiente sería señalar que la conducción como actividad peligrosa debe ser ejercida por personal capacitado, precavido, con pericia y en total cumplimiento de los postulados que regulan el tránsito de vehículos, Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 7 pues, más allá del debate sobre velocidad y pericia que no es posible dirimirse en este punto por ausencia de pruebas de ambos extremos, resulta claro que la circulación del demandante se realizaba en incumplimiento del Código de Tránsito sobre los deberes de los motociclistas especialmente lo dispuesto en el artículo 94, en el entendido que, según lo dicho por la persona que atendió el accidente de tránsito, está demostrado que el señor José Roberto Gallego Agudelo sufrió el accidente en un hueco que está sobre el carril izquierdo de la vía denominada como “carrera 16 calle 10 ingreso a la Avenida Ferrocarril”.
Señaló la a quo que si se acompasan las declaraciones de la agente de tránsito que atendió el accidente, quien indica que el hueco se encontraba en el carril izquierdo, con la manifestación del accionante que dijo haber estado conduciendo prudentemente a baja velocidad, y que iba tres o cuatro metros atrás de un vehículo que pasó sin inconveniente alguno, habrá de entenderse que el señor Gallego Agudelo utilizaba el carril izquierdo para circular, lo que contraría el artículo 94 del Código de Tránsito, pues el tránsito de las motos debe realizarse por la parte derecha de las vías a máximo un metro de la acera u orilla, de tal forma que, sin haberse hecho al menos mención a uno de los casos que autoriza el uso del carril izquierdo por parte de los motociclistas, es evidente que en el presente caso, el señor Agudelo se movilizaba en contravención de las normas que regulan sus deberes como motociclista.
Estimó que la causa del accidente no puede ser atribuible a la administración, dado que en primera instancia no le fue comunicado al ente territorial la existencia del hueco y su necesidad de ser reparado, además que no existen testigos que puedan dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que sucedieron los hechos, y no puede perderse de vista, que de haberse acatado las obligaciones de los conductores al ejercer una actividad peligrosa, en especial ir por el carril para dispuesto para las motocicletas, muy seguramente el accidente no hubiera ocurrido.
Precisó que, desde la teoría de la causa adecuada y eficiente del daño, no existe dentro del plenario prueba idónea que permita inferir que en efecto, lo determinante en la producción del daño fue el hueco del cual se depreca tal condición, que ello no se acreditó en el desarrollo fenomenológico del accidente donde desafortunadamente sufrió lesiones físicas y pérdidas materiales el señor Gallego Agudelo, carga que en virtud de lo preceptuado en Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 8 el artículo 167 del CGP correspondía a la parte actora, luego debía demostrar tal situación, lo que en efecto no sucedió. Consideró que más allá de la existencia del hueco y las posibles condiciones escasas de iluminación en el sector, no es posible determinar para el sub judice que en las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrolló el accidente, el hueco haya sido la causa eficiente de la caída y el consecuente daño padecido por el demandante.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que así como el Estado debe garantizar unas condiciones mínimas de vida y existencia a los nacionales, estos deben cumplir de manera correlativa con sus deberes u obligaciones, máxime cuando se está en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de motocicletas, por lo que la contravención del señor Gallego Agudelo al circular presuntamente por el lado izquierdo de la vía pudo contribuir en alguna medida en las consecuencias conocidas, sin que se pueda afirmar que por ello se configure una culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando el croquis o bosquejo fotográfico hecho por la agente de tránsito, no se hizo a partir de la percepción directa del accidentado y el vehículo en el lugar de los hechos, sino con base en la versión dada por el demandante en la clínica, tal como lo señaló agente de tránsito que atendió el accidente en su declaración. IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito que reposa en el AD0384 en el cual expuso como motivos de inconformidad lo siguiente: En primer lugar, refiere que el municipio de Dosquebradas no se puede desligar de su obligación de mantener en buen estado de funcionamiento y mantenimiento las carreteras y vías municipales, motivo por el cual deberá responder patrimonialmente por cualquier daño antijurídico que se cause y que a él sea imputable objetivamente en la humanidad de cualquier administrado. 4 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim.
Instancia. CD01Principal Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 9 Indica que según la a quo, el señor José Roberto Gallego Agudelo conducía su motocicleta sobre el carril izquierdo de la vía – circunstancia que no está plenamente demostrada, ya que, debido a la magnitud y anchura de la depresión, bien pudo este último ir manejando por la mitad de la vía, y aun así acontecer el siniestro automovilístico –, por lo que estima que ese supuesto riesgo asumido por el señor José Roberto Gallego Agudelo no fue el que materializó el resultado.
Sostiene que el objeto de la regla consignada en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, no es el de evitar que por huecos o baches en la vía, los motociclistas sufran accidentes, sino el de prevenirlos de posibles choques contra otros automotores, además para que los vehículos particulares y de servicio público se comporten de acuerdo con la reglamentación de tránsito, y que como esto no sucedió, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre resulta inaplicable.
En cuanto al supuesto riesgo asumido por el señor Gallego Agudelo, sostiene que si lo aumentó, lo fue de manera abstracta, que si el hueco no hubiese estado en la carretera, el hecho de supuestamente conducir sobre el carril izquierdo no habría ocasionado ningún siniestro automotor, lo que lleva a concluir que el bache con el cual se topó el señor Gallego Agudelo se constituye en la causa principal del accidente de tránsito.
Opone que según la juzgadora, de la afirmación del demandante en cuanto a que “iba tres o cuatro metros atrás de un vehículo que pasó sin inconveniente alguno (…)”, se podía inferir que el demandante utilizaba el carril izquierdo para circular, lo que contradice el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, decisión que considera equivocada, pues para sustentar la decisión transcribió afirmaciones que en ningún momento durante el interrogatorio de parte se esbozaron por el señor José Roberto Gallego Agudelo, cuando se indica en la sentencia que el señor Gallego Agudelo manifestó “(…) me dirigía en la moto para allá [para su sitio de trabajo], cerca de un carro (subrayado y negrita fuera del texto original) (…), cuando el carro pasó, a los dos, tres, cuatro metros iba yo (…)”.
Considera errado el argumento del fallo, al exponer que el señor Gallego Agudelo adujo que iba “atrás del vehículo automotor”, por cuanto en ningún Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 10 momento se realizó un aserto como el que la juzgadora de primera instancia transcribe en el fallo para sustentar su decisión. Lógicamente se puede manifestar que se está cerca de un vehículo sin estar detrás en estricto sentido, porque la motocicleta se halla en un carril distinto, por ejemplo, o transitando de forma paralela, pero a la vez alejada del otro vehículo automotor, y quedó unos metros más atrás, factor que, coloquialmente, daría para expresar “estoy detrás de X o Y vehículo automotor”, circunstancia que, sin embargo, no ocurre en el presente asunto.
Refiere que la juez de instancia no apreció las diferentes conclusiones que se podían desprender de un indicio, que no analizó a fondo por qué se podía llegar a esa conclusión, y dejó las demás excluidas, sin tener en cuenta la multiplicidad de escenarios que de una elocución como la rememorada por el demandante podían desglosarse. Además, porque no les otorgó suficiente valor probatorio a las elucubraciones del demandante para probar el daño antijuridico sufrido por éste, pero sí para negar su derecho a la reparación por el hecho lesivo causado por la administración local.
Indica que el accidente de tránsito sufrido por el señor José Roberto Gallego Agudelo está regulado por normas y pautas que, desde la misma Constitución Política, determinan la obligación en cabeza de los entes territoriales de velar por la seguridad de los ciudadanos que utilizan las vías y carreteras, mediante el mantenimiento, la reparación y la seguridad de estas últimas, por consiguiente, éstas son las disposiciones normativas que deben gobernar el caso concreto ya que las mismas procuran impedir que la administración incremente el riesgo y cause, por su inoperancia y clara omisión, siniestros automovilísticos como el padecido por el demandante.
Opone que la parte actora cumplió con la carga probatoria que demanda el artículo 167 del Código General del Proceso, pues acreditó una conducta antijurídica por parte de la Administración local al no reparar oportunamente las carreteras y vías municipales pese a que es una obligación en cabeza del ente territorial. Asimismo, probó un daño antijurídico que se concreta en las lesiones perpetradas en su humanidad a causa de la caída de su vehículo automotor tipo motocicleta, y se probó, finalmente, un nexo de causalidad entre la omisión del ente territorial y el menoscabo de carácter patrimonial y extrapatrimonial Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 11 sufrido por el señor José Roberto Gallego Agudelo, y que si se elimina el hueco de la carretera, el accidente no habría ocurrido. Indica que no es de recibo que la Juzgadora concluya que “no es posible determinar para el sub judice que en las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrolló el accidente, el hueco haya sido la causa eficiente de la caída y el consecuente daño padecido por el demandante”, cuando resulta diáfano que cualquiera de las otras posibles causas del siniestro automotor, hubiese podido ser solventada de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares en las cuales se desarrolló el suceso.
Concluye que, aunque la conducción de motocicletas es una actividad peligrosa, el peligro que dimana directamente de tal actividad no fue el que se materializó en el resultado, porque, entonces, también debe catalogarse la omisión de la Administración local como una actividad peligrosa porque genera peligros y daños próximos para los derechos de los ciudadanos y peor aún si ese riesgo asumido y elevado por la Prefectura (omitir arreglas las vías y mantenerlas en condiciones óptimas para su utilización) fue el que se realizó o materializó en las lesiones del actor, porque no por simple peligrosidad de la actividad realizada debe esta prohibirse o sancionarse drásticamente.
Con fundamento en lo anterior, solicita REVOCAR el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceder a cada una de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto visible en el documento 0045 se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión. De acuerdo con la constancia secretarial que obra en AD 006, el término transcurrió en silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. 5 SAMAI TRIBUNAL Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 12 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta esta etapa se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en la presente instancia el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala a analizar en esta instancia, conforme a la impugnación formulada por la parte demandante, a determinar si la entidad demandada, municipio de Dosquebradas, inobservó su obligación de mantenimiento y señalización del tramo de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor José Roberto Gallego Agudelo, en hechos acaecido el día 26 de septiembre de 2016 y que, al decir de la parte accionante, constituye un daño antijurídico imputable al ente territorial demandado, derivado de su omisión en la obligación de mantenimiento y señalización de la vía, respecto del riesgo que representaba el estado en que se encontraban la misma en razón del hueco que estaba en un carril de la calzada; o si, por el 6 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(Se subraya y resalta) Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 13 contrario, como lo estimó la a quo, no es imputable responsabilidad a dicho ente, ya que no se probó que el hueco haya sido la causa eficiente de la caída y el consecuente daño padecido por el demandante
3. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. 4. ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, resultan relevantes los siguientes elementos para resolver el asunto debatido: -Informe policial de accidente de tránsito No. 66170000 del 26 de septiembre de 2016 elaborado por la agente de tránsito Diana Patricia Bustos Muñoz de la Secretaría Municipal de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, que da cuenta de accidente de tránsito en el que interviene solo una motocicleta de placas SSG92, ocurrido en la carrera 16 calle 10, a las 21:25 horas del día 26 de septiembre de 2016, en el que resulta herido el señor José Roberto Gallego Agudelo.
(págs.5 y 6)7. -Croquis expedido por el Organismo de Tránsito de Dosquebradas, del hecho de tránsito sucedido el 26 de septiembre de 2016 a las 21:25 horas en la carrera 16 calle 10. (pág.7 íd) - Formulario Único de reclamación de las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestado a víctimas de eventos catastróficos y accidente de tránsito.
(pág.8 íd) - Tarjeta de propiedad del vehículo motocicleta marca Kymco línea Agility 125 modelo 2010 de placas SSG92. (pág.10 íd) -Licencia de conducción del señor José Roberto Gallego Agudelo. (pág.10 íd) 7 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim. Instancia. CD01Principal -Archivo 001-Demanda Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 14 - Oficio SMTM-270-300 del 14 de agosto de 2020 suscrito por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dosquebradas, en el que se lee (AD 10)8: “…se realizó la visita en la carrera 16 con calle 10, ingreso a la Avenida Ferrocarril, encontrándose una señal SR-30 señal reglamentaria de 30KM/H, la mencionada señal no en cuenta con la etiqueta o el sticker que permite la validación de la fecha de instalación, también se consultó la plataforma Google Maps, y se evidenció que para la fecha del mes de julio de 2019 sobre el sector no habían señales SR-30.
(Adjunto imágenes) De acuerdo con el artículo 106 del Código de Transito, quien define los límites de velocidad es la entidad que tiene a cargo el manejo de la vía, para el caso concreto le correpsonde al Instituto Nacional de Vías que debe definir los límites, pero esos límites bajo ningún concepto van a sobrepasar en vía urbana los 80 KMS/H, por tal motivo solicito muy respetuosamente a su Honorable Despacho, se le oficie al INVIAS para que sean ellos quienes informen el límite de velocidad establecido para esa zona, ya que por los motivos antes expuestos el Municipio de Dosquebradas no tiene la competencia para expedirlo (…)” - Oficio del 31 de agosto de 2020, suscrito por el Profesional Universitario de Obras Pública e Infraestructura del municipio de Dosquebradas en el que se informa, sobre lo que se evidencia en la visita de inspección técnica realizada el día viernes 27 de agosto de 2020, con el respetivo registro fotográfico, así (AD 0269): “…SITUACIÓN OBSERVADA Es una vía de aproximadamente de diez años de edad que comunica las avenidas Simón Bolívar y la Avenida del Ferrocarril en ambos sentidos, su estructura es de concreto rígido con una transición en adoquines al final de conexión con la Avenida del Ferrocarril, se observaron varios platos fracturados y otros detrimentos en la parte media entre ambas avenidas, todo por conexiones entre recamaras de empresas de telefonía que han atravesado la vía y han provocado estos deterioros, con todo puede afirmarse que su estado y uso son normales a la fecha.
Es una vía con alto flujo de vehículos de carga (camiones), pues tiene como vecinos a empresas transportadoras de mercancías como TCC y ENVIA, lo que incide en el detrimento del pavimento que se estima normales; las vías adyacentes se encuentran en perfecto estado. 8 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim.
Instancia. CD02Pruebas 9 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim. Instancia. CD01Principal - Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 15 La vía no presenta ningún tipo de intervención de re parcheo o cambio de placas de concreto desde su construcción, ni ha tenido huecos de grandes magnitudes que hallan exigido nuestra intervención, pues aún con las afectaciones descritas, no se tiene programado una intervención. Por lo antes descrito y conforme a registro fotográfico consignado mediante el presente informe, es estado normal que presentada en la Calle 10 con Cra. 16 entre las Av.
Simón Bolívar y Av. Ferrocarril (…)” Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 16 - Oficio DP.200.1.2047 Rad 201611586 del 14 de diciembre de 2016 suscrito por el Secretario General y de las TIC de la Alcaldía de Dosquebradas, en el que informa (pág.40)10: “…De lo anterior debemos mencionar que referente al mantenimiento, adecuación y arreglo en caso de daños de la vía es encargada la Secretaria de obras públicas e infraestructura en cabeza de Saúl Fernando Villabona Bayona y referente a la señalización el encargado es Secretaria de Tránsito y Movilidad en cabeza de la doctora Elizabeth Duque Méndez.
(…)” - Historia Clínica diligenciada en la Clínica de Ortopedia y Traumatología Fracturas y Fracturas S.A.S., en la cual se documenta atención médica brindada al señor José Roberto Gallego Agudelo los días 26 de septiembre de 2016 a partir de 10:26 p. hora de ingresó, 18 de noviembre de 2016, 21 de noviembre de 2016 y 15 de febrero de 2017 (págs. 12 a 3711), así: 26/09/2016 10:26:35 p.m. “MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE ACUDE A ESTE SERVICIO PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA, CERTIFICO QUE PACIENTE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA QUIEN REFIERE QUE AL IR POR VIA PÚBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MOTO AL CAER EN UN HUECO QUE HABIA EN LA VIA OCASIONÁNDOLE LA CAÍDA Y TRAUMAS EN TOBILLO DERECHO (…) EXAMEN FISICO TA 111 MgHg FC 74 MIN Fr 2 MIN T° 36 °C TRAUMA EN TOBILLO DERECHO DEFORMIDAD SE SOLICITA RX DE TOBILLO DERECHO (…) Extremidades TRAUMA EN PIERNA DERECHA DISTAL DEFORMIDAD TERCIO DISTAL TOBILLO DERECHO EDEMA SEVERO TOBILLO DERECHO LIMITACION FUNCIONAL A LA MOVILIDAD DORSIFLEXION (…) Ayudas Diagnosticas RX AP Y LATERAL DEL TOBILLO DERECHO FRACTURA DE TIBIA DISTAL QUE COMPROMETE EL PILON TIBIAL DESPLAZADA ARTICULAR, FRACTURA DE 1/3 DISTAL DE PERONE CON LUXACION DEL TOBILLO CON DESPLAZAMIENTO MEDIAL Diagnósticos Dx S823 FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA Dx1 S823 FRACTURA DE PERONE SOLAMENTE Dx2 S932 RUPTURA DE LIGAMENTOS A NIVEL DEL TOBILLO Y DEL PIE Dx3 S930 LUXACION DE LA ARTICULACION DEL TOBILLO 10 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim.
Instancia. CD01Principal -Archivo 001-Demanda 11 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim. Instancia. CD01Principal -Archivo 001-Demanda Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 17 Conducta SE REALIZA TRATAMIENTO TEMPORAL DE LA FRACTURA EN SALA DE YSOS PREVI TRASLADO SE COLOCA FERULA DE YESO POSTERIOR EN TBILLO POSICION FUNCIONAL DEL TOBILLO DE 90 SE ENTREGAN MULETAS NO APOYAR SE SOLICITA MATERIAL DE OSTEOSINTESIS PLACA DE PERONE, Y TONILLOS CANULADOS 4.0MM (…) Conducta SE REALIZA TRATAMIENTO TEMPORAL DE LA FRACTURA EN SALA DE YSOS PREVI TRASLADO CON REDUCCION MANUAL DE LUXACION SE COLOCA FERULA DE YESO POSTERIOR EN TBILLO POSICION FUNCIONAL DEL TOBILLO DE 90 SE ENTREGAN MULETAS NO APOYAR SE SOLICITA MATERIAL DE OSTEOSINTESIS PLACA DE PERONE 3.5 SET BLOQUEADA NO ANATOMICA, Y TONILLOS CANULADOS 3.5 (…)” “…19/10/2016 03:06:01 P.M. MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL CONTROL NOST OPE TOBILLO DERECHO Revisión sistemas FX DE TIBIA DERECHA DISTAL.
ANTECEDENTES (…) Quirúrgicos FX DE TIBIA DISTAL Y PERONE DISTAL (…) EXAMEN FISICO TA MgHg FC Min FR Min T° °C CONTROL FRACTURA DE TIBIA DISTAL DE 3 SEMANAS DE EVOLUCIÓN ACUDE A CONTROL EXCELENTE EVOLUCIÓN HERIDAS LIMPIA SISN SECRECIONES SE RETIRO LOS PUNTOS HACE 8 DIAS SE INDICA INICIO ADE FISIOTEPPIA AOPOYO PRACIAL CONTROL 4 MESES (…) 18/11/2016 10:21:24 A.M. MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE VIENE A CONTROL DE FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA Y FRACTURA DE PERONE DE LA PIERNA DERECHA (…) EXAMEN FISICO (…) BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, ORIENTADO, AFEBRIL, HIDRATADO, SE SOLICITA RX AP Y LATERAL DE TOBILLO DERECHO (…) TOBILLO DERECHO: CON HERIDA SANA SIN SIGNOS DE INFECCION, DORSIFLEXION PRESENTE, EDEMA RESIDUAL Y SIN DOLOR, NEUROLÓGICAMENTE INTEGRO (…) Ayudas Diagnosticas RX AP Y LATERAL DE TOBILLO DERECHO: SE OBSERVA TIBIA DISTAL ALINEADA, FORMACION DE CALLO OSEO, FRACTURA DE PERONE ALINEADA Y EXCELENTE FORMACION DE CALLO OSEO (…) 21/11/2016 03:36:59 p.m. Diagnósticos Dx S823 FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA Dx1 S825 FRACTURA DEL MALEOLO INTERNO Conclusión final Paciente que finaliza el tratamiento refiriendo un poco de dolor cuando descargas el peso de todo el cuerpo sobre el pie.
Persiste edema leve que se presenta al finalizar el día y mejora con el uso de la media de presión. Persistir debilidad de la musculatura del cuello del pie. Y respuesta propioceptiva: regular (…) 15/02/2017 03:29:40 p.m. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 18 MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL CONTROL FX DE TIBIA DISTAL DERECHO 5 MESES APROXIMADAMENTE (…) EXAMEN FISICO (…) OSTEOSÍNTESIS DE TOBILLO DERECHO EXCELENTE EVOLUCIÓN ASINTOMÁTICO MOVILIDAD DEL TOBILLO NORMAL HERIDAS CICATRIZADAS EXCELENTE EVOLUCIÓN NEUROLÓGICO INTEGRO Diagnósticos Dx S823 FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA Dx S824 FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE (…) Conducta SE INDICA FISIOTEPIA PLAN CASERO PACIENTE ASINTOMATICO ALTA POR ORTOPEDIA CONTROL 8 MESES PARA VALORAR RETIRO DE MATERIAL (…) - El 26 de julio de 2018 se practica al señor José Roberto Gallego Agudelo examen médico legal, el cual se plasma en el informe pericial de clínica forense No. UBPEI-DSRS-04067-2018, primer reconocimiento médico legal en el que refiere (págs.42 y 43 íd): Relato de los hechos: refiere lesiones en incidente de tránsito el 26/09/2016 en horas de la noche-sector Makro, en calidad de conductor de moto, caída del vehículo “iba detrás de un carro y por eso no ví un hueco que era una tronera”. …EXAMEN MÉDICO LEGAL Descripción de hallazgos Examen mental: Colaborador, afecto modulado, pensamiento lógico abstracto.
Miembros inferiores: Derecho: cicatriz vertical hiperpigmentada de 7 cm en cara externa tercio distal de pierna, cicatriz hiperpigmentada de 1 cm en parte anterior del tobillo. Cicatriz hiperpigmentada levemente atrófica 7 x 0.5 cm maleolar medial. Las cicatrices son visibles mas no son ostensibles. Tobillo con movilidad completa. Marcha normal sin cojera.
ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente Incapacidad médico legal: DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS SECUELAS MÉDICO LEGALES Perturbación funcional de órgano de la locomoción de manera transitoria (…)” - Cuenta de cobro del Taller Ecomotos de fecha 3 de noviembre de 2016, respecto de la reparación de la motocicleta de placas SSG92, por valor de $1.448.000 (pág.41 íd).
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 19 - Constancia de fecha 08 de noviembre de 2017 expedida por la contadora pública de la empresa Inversiones Capri S.A.S., en la que certifica que: “…el sr ROBERTO GALLEGO AGUDELO (…) trabaja en nuestra empresa desde el 01 de agosto a la fecha devengando un salario mínimo ($737.717) y un promedio de horas extras de $400.000 más prestaciones de ley, con un contrato laboral indefinido desempeñando el cargo de Recepcionista.
(…) -Interrogatorio de parte del demandante practicado en la audiencia de práctica de pruebas celebrada el 24 de noviembre de 202012. -Testimonial. -Declaración de la señora Diana Patricia Bustos, agente de tránsito, que elaboró el informe policial de accidente de tránsito No. 66170000 del 26 de septiembre de 2016 y el croquis respectivo, el cual fue recepcionado en la audiencia de pruebas realizada por el Despacho de conocimiento (íd). -Testimonio de los señores Leonardo Rosales Grisales y Martha Lucía Ariza respecto de perjuicios (íd).
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Procede la Sala en esta instancia, a la luz de las pruebas que han quedado relacionadas, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada, y en la cual insiste en el recurso de alzada, al considerar que el ente territorial accionado omitió el cumplimiento de sus funciones en cuanto al mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor José Roberto Gallego Agudelo.
Para resolver el problema jurídico planteado en la presente instancia, se aplica esta magistratura al análisis de los elementos probatorios que han quedado relacionados y del (i) régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, y (ii) la imputabilidad del daño - lesiones del señor José Roberto Gallego Agudelo - a la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de la 12 Samai Tribunal AD001- 1_001CORREOREMISORIOREPARTO- Link.- Exp.Prim.
Instancia. CD01Principal -Archivo 029 AudienciaPruebas Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 20 obligación de mantenimiento y señalización de la vía, específicamente respecto del hueco que se señala causante del accidente.
4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando la causa del mismo sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”13.
Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”14.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta 13 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 21 Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”15 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de iura novit curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre16 en lo contencioso administrativo, ha establecido: «De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho». (…) En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado17 se ha expresado en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) 16Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 30 de enero de 2012, Radicación No: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). 17Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170).
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 22 los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio».
(Negrillas de la Sala). Los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo el título de la falla del servicio, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia son tres (i) el daño antijurídico sufrido por el interesado, (ii) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada o incurrió en incumplimiento de sus deberes, y finalmente, (iii) una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Bajo este título de imputación, a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de los anteriores elementos, en orden a que se declare la pretendida responsabilidad de la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del CPACA. En forma correlativa, a la parte demandada le atañe la carga de demostrar las causales eximentes de responsabilidad, esto es, caso fortuito, fuerza mayor y hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 23 En relación con el título de imputación en materia de mantenimiento y señalización vial, el H. Consejo de Estado18 en sentencia del 24 de julio de 2024, reiteró este régimen aplicable de falla del servicio y explicó los presupuestos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad, así: La jurisprudencia ha establecido que en estos casos el juez debe determinar si está acreditado: (i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los daños;
(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de los que disponía la entidad para el adecuado cumplimiento del deber legal –conforme a las circunstancias del caso– (iii) un daño antijurídico y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último elemento, esta Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo” (resalta la Sala).
De acuerdo con los lineamientos del alto tribunal, plasmados en las pautas jurisprudenciales citadas, procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a la entidad demandada, y en la cual insiste en el recurso de alzada, al considerar que inobservó su obligación de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito, concretamente en la carrera 16 con calle 10, ingreso a la Avenida Ferrocarril- del municipio de Dosquebradas, debido a que se encontraba ubicado un hueco en detrimento de los derechos de los transeúntes que carecía de señalización, y aboca a sufrir caídas como la del demandante, lo que impone aplicar el título de imputación de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales.
4.3. EL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. William Barrera Muñoz. Sentencia del 24 de julio de 2024, Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros. Demandados: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 24 Se encuentra establecido el daño, que no es objeto de controversia en la presente instancia y que consistente en las lesiones sufridas por el señor José Roberto Gallego Agudelo, tal como consta en la historia clínica referenciada, así como en la valoración médico legal realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que dan cuenta de fractura de la epífisis inferior de la tibia y fractura del peroneo de la pierna derecha, ruptura de ligamentos a nivel del tobillo y del pie, luxación de la articulación del tobillo según se señala en “DIAGNÓSTICOS” formulado en la Clínica de Ortopedia y Traumatología Fracturas y Fracturas S.A.S, respecto de la atención prestada al actor el día 26 de septiembre de 2016: “PACIENTE QUE ACUDE A ESTE SERVICIO PARA VALORACIÓN POR ORTOPEDIA, CERTIFICO QUE PACIENTE SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA QUIEN REFIERE QUE AL IR POR VIA PÚBLICA PIERDE EL CONTROL DE LA MOTO AL CAER EN UN HUECO QUE HABIA EN LA VIA OCASIONANDOLE LA CAÍDA Y TRAUMAS EN TOBILLO DERECHO”.
Tales lesiones le ocasionaron al demandante INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA DE SESENTA (60) DÍAS, con secuelas médico legales al momento del examen: Perturbación funcional de órgano de la locomoción de manera transitoria. En cuanto a la imputabilidad del daño en comento, señala la Sala que, de conformidad con la ya citada cláusula de responsabilidad establecida en el artículo 90 constitucional, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas19, de tal manera que el daño antijurídico se constituye en el fundamento de la responsabilidad del Estado, en la medida en que el mismo sea atribuible o imputable al ente o agente estatal.
El elemento imputabilidad es definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera: «La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los (títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).»10 19 Constitución Política de Colombia, artículo 90.
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 25 La imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad administrativa endilgada.
En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado20: «…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.
En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.» (Negrilla fuera de texto). Para determinar si el servicio que debía prestar la administración, concretamente representada por el ente territorial accionado fue realizado correctamente o no, resulta pertinente, en primer lugar, hacer alusión a la obligación constitucional y legal que atañe en relación con el espacio público.
Al respecto, el artículo 82 de la Constitución Política consagra el deber del Estado, de protección del espacio público, así: “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (..)” El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, dispuso: 20 M’Causland Sánchez, María Cecilia.
Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2019, p.338-339. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 26 «Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo».
A tono con las normas citadas, respecto del espacio público, el deber estatal no se agota en la construcción o edificación de espacios para el adecuado desarrollo urbanístico, sino que también demanda, como parte de un deber que se prolonga en el tiempo, el mantenimiento y vigilancia de estos espacios, para evitar que la infraestructura entregada al servicio de la comunidad comporte riesgos antijurídicos, a nivel colectivo como individual.
Al respecto, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre” dispone que “en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional” y que “uno de los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación (…)”.
Ahora, en relación con la obligación de mantenimiento vial, la Ley 105 de 1993 «por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones», define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, los Departamentos y los Municipios, y prevé la obligación de las entidades nacional y territoriales en la construcción y conservación de la vía de su propiedad, así: Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 27 «CAPÍTULO II Funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte” Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.» En cuanto a la interpretación de estas normas sobre la obligación de mantenimiento de la infraestructura vial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «Se concluye entonces, que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto nacional hacia el tipo de vías que por sus características integran la red vial nacional; otro tanto, sucede con la focalización de los recursos de los presupuestos departamentales, municipales o distritales, en relación con las respectiva infraestructura vial a su cargo»[1].21 (resaltó la Sala).
Al tenor de las disposiciones trascritas, a las entidades territoriales les corresponde el mantenimiento y conservación de las vías de su propiedad, para el caso concreto aquella en la que ocurrió el accidente objeto de demanda estaba a cargo del municipio de Dosquebradas, por lo tanto, concernía a éste garantizar un tránsito seguro para sus usuarios.
Y en lo atinente a la obligación de señalización vial, la comentada Ley 769 de 2002, contentiva del Código Nacional de Tránsito Terrestre, prevé la siguiente clasificación de las señales de tránsito: 21 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de junio de 2006. CP Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicaciones No. l.746 y No. 1.747.
Referencia: Infraestructura vial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Transferencias. Inversión de recursos. Convenios Interadministrativos para el mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de vías que comprometan varios municipios. Modalidades de asociación de estas entidades territoriales. Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 28 «ARTÍCULO 110.
CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.
Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.
PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.
PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.
Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.» El mismo código dispone que corresponde al Ministerio de Transporte el diseño y definición «de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente», al igual que consagra dichas señales como de «obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional» (artículo 115).
Ahora, en relación con la entidad a cargo del cumplimiento de la obligación de señalización, indica que «cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 29 determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción» (parágrafo 1) y que «en todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente» (parágrafo 2 Ibidem).
En lo que concierne a la responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces22.
El mantenimiento periódico es el que requiere una vía ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro los límites aceptables para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles23. En estos eventos, la responsabilidad del Estado procede, además del incumplimiento del deber de mantenimiento periódico y rutinario de la vía, cuando se acredita (i) que a pesar de que la entidad conocía las condiciones naturales del terreno y podía prever el desprendimiento de materiales de las montañas contiguas a la vía, no se adoptaron medidas de prevención, (ii) que la entidad no atiende una solicitud de arreglo de un daño en la vía ni instala señales preventivas o (iii) cuando se demuestra que escombros u obstáculos permanecieron en la carretera durante un lapso de varios meses, sin que la administración adoptara medidas para restablecer la circulación normal y segura de la vía24.
Es así que el alto Tribunal ha desarrollado un marco jurisprudencial frente a la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, y ha indicado que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 [fundamento jurídico 3.3]. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 [fundamento jurídico, párrafo 17]. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14.335 [fundamento jurídico 3.2].
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 30 que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que, a tono con la posición del alto Tribunal, acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberá evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; sin que esta la falta de aviso a la entidad encargada la exonere de responsabilidad25.
La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, en cuanto esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Hechas las anteriores precisiones, se aplica la Sala en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y con fundamento en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, a determinar si el daño sufrido por el demandante ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio, para lo cual es relevante establecer si las condiciones de tiempo, modo y lugar se encuentran acreditadas y a partir de ahí definir la responsabilidad de la parte demandada, conforme lo planteado por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación y de acuerdo con el sentido del fallo anunciado ab initio de estas consideraciones. 25 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492.
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 31 En primer lugar, resulta determinante verificar si se encuentran acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de acuerdo con el planteamiento de la demanda. En efecto, del material probatorio que conforma el expediente, se destaca en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el siniestro, esto es, la caída del señor José Roberto Gallego de la motocicleta, que ha dado lugar a la imputación de responsabilidad por omisión en el presente caso, el Informe policial de accidente de tránsito No. 66170000 del 26 de septiembre de 2016 elaborado por la agente de tránsito Diana Patricia Bustos Muñoz de la Secretaría Municipal de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas a las 22:00 horas de ese día, que da cuenta de la ocurrencia de un de accidente de tránsito que tuvo lugar en la carrera 16 calle 10 del municipio de Dosquebradas, a las 21:25 horas del día 26 de septiembre de 2016, en el que resultó herido el señor José Roberto Gallego Agudelo, que ameritó su traslado al centro asistencial clínica Fracturas y Fracturas.
En dicho informe, la agente asentó que la vía se ubica en un sector industrial de una zona urbana, que el tramo de vía en el que ocurrió el accidente es de una sola calzada, dos carriles, con línea de carril blanca, y describe sus características como una pendiente, curva, con berma, y en cuanto al estado de la vía lo describe “CON HUECOS”, seca y con mala iluminación. Así mismo registra como clase de accidente: “otros” – “caída solo”.
Como hipótesis del accidente de tránsito se anotó “DE LA VIA”, códigos 306 y 301. El citado documento policial, contiene como anexo Croquis- Bosquejo Topográfico- elaborado por la misma agente tránsito, por petición del afectado, en el que se observa el dibujo de la curva de la vía por donde ocurrió el accidente, así como un hueco en el carril izquierdo la vía, así: Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 32 Así mismo, obra en el plenario la declaración de la agente de tránsito Diana Patricia Bustos Muñoz, funcionaria que elaboró el informe del accidente de tránsito y el croquis que antecede, documentos que le fueron puestos de presente, y con base en los cuales rindió su relato, así: (“..) para ese día me encontraba laborando en horas de la noche, inicié turno a las 20 horas hasta las 6 de la mañana, a eso como de las 9 y 30 más o menos nos reportaron un accidente, una caída de un motociclista por el sector de la popa, cuando llegamos al sitio, ya no estaba la motocicleta y el señor ya había sido trasladado, pero si se encontró en el lugar un hueco que aparece dibujado en el bosquejo topográfico, que fue como el que causó la caída del motociclista, se encontraba al lado izquierdo de la vía que conduce al salir del viaducto a coger la carrera 10 o avenida del ferrocarril sentido Dosquebradas – Santa Rosa, ese hueco estaba ubicado ahí sobre el carril izquierdo, al parecer fue el que ocasionó la caída aparatosa del conductor de la motocicleta, realizamos el informe, no se inmoviliza el vehículo porque el afectado es el mismo, pero se deja constancia en el informe policial (..)PREGUNTADO: Usted hacía referencia al inicio de su relato que cuando usted llegó con posterioridad a que reportan el accidente no estaba en la moto y no estaba la persona lesionada porque ya había sido trasladada.
Atendiendo esa situación en el bosquejo topográfico usted no, no puede entonces ubicar el vehículo a cuántos metros cayó el hueco? CONTESTÓ: no, no se pudo determinar más o menos a cuántos metros, porque ya había sido retirado el vehículo del lugar. PREGUNTADO: Usted puede indicarle por favor el despacho si usted tiene conocimiento, por qué se levantó el vehículo, no esperó a que llegara el agente de tránsito para que llevara a cabo el bosquejo respecto y demás? CONTESTÓ: por lo general cuando son caídas, y no hay la inmovilización del vehículo en general cuando llegamos al sitio, entonces supongo que el señor o algún familiar no sé pues cómo fue el tema ahí, como en el instante retiraron el vehículo y trasladaron al señor a la clínica.
PREGUNTADO: ¿cuál fue el elemento determinante para que ocurriera el accidente detrás? CONTESTÓ: Pues yo creería que el hueco que está sobre la sobre el carril. PREGUNTADO: cómo logra determinar, o llegar a la certeza que fue el hueco el causante del accidente si cuando llega al lugar de Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 33 los hechos no estaba el vehículo ni el lesionado.
CONTESTÓ: de acuerdo a la versión que da el conductor de la motocicleta, luego de direccionar que fue en el hueco, y en el barranco donde él cae hay una huella de limpieza de que fue ahí donde quedo la motocicleta PREGUNTADO: en qué momento toma la declaración del conductor CONTESTÓ: después de haber ido al lugar, nosotros nos entrevistamos con él posteriormente en la clínica (…) PREGUNTADO: usted puede determinar o pudo determinar si este señor, José Roberto, transitaba una velocidad superior a los 60 km/h? CONTESTÓ: No, la verdad es imposible porque no había ninguna huella que me permitiera hacer un cálculo de velocidad, No. PREGUNTADO: cuando estableció dentro de sus hipótesis del accidente que el hueco fue el causante o el posible, usted consideró otras variables como por ejemplo la falta de cuidado del conductor, la falta de visibilidad del conductor, la falta de encendido de luces de la motocicleta, exceso de velocidad, consideró esos aspectos.
(…) CONTESTÓ: no en ese instante no, el tema de la velocidad, lo que decía anteriormente es difícil de establecer si no tenemos una huella de frenado o arrastre para determinar el exceso de velocidad, pero podría ser circunstancias que llevarán a que se accidentará, el no tener luces encendidas …” Al cuestionársele si pudo haber existido otro elemento, factor humano u otra condición externa que no sea el hueco, que haya podido producir el hecho, contestó que “no sabría decirle”.
Y a la pregunta si una falta de cuidado en la conducción, falta de visión, la oscuridad, el no llevar las luces encendidas de la motocicleta, el exceso de velocidad, pudo haber ocasionado un accidente, indicó que es posible. En cuanto al tiempo que se tardó en llegar al lugar de los hechos, manifestó que después de lo sucedido, tardó por ahí entre 10 y 15 minutos en llegar al lugar de los hechos.
Ante la pregunta si cuando llegó al lugar de los hechos a identificar lo que había sucedido, encontró alguna huella de frenado, precisó que no, que de haberla habido lo hubiera plasmado en el informe topográfico, y respecto de lo que implica no encontrar una huella o rastro de frenado en una escena donde hubo un accidente de tránsito, y si esto es indicativo o significativo, precisó: “claro, que la persona no tuvo tiempo siquiera de visualizar el hueco u obstáculo para poder reaccionar y evitar irse a él (…), porque si uno vé un obstáculo la reacción general del ser humano es evitar o chocar o caer o tocar, es evitar mediante freno o esquivar, que el lugar es una semipendiente y es curva, entonces creo que no alcanzó a verlo”.
Al interrogante si ello podría implicar algún exceso de velocidad, contestó que “no necesariamente..que podría ir a los 60 km/h, creo yo, que para determinar un exceso de velocidad debe haber una huella de arrastre, frenado, para determinar la velocidad, si uno va a 60 km/h de hecho creo que el daño no es mucho, depende la constitución de la persona, es difícil determinar la velocidad en esas condiciones”.
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 34 Interrogada la testigo sobre si teniendo en cuenta lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito, en cuanto a la descripción de las lesiones fractura de tibia y peroné, pierna derecha, contusiones varias y laceraciones múltiples, si el conductor de la motocicleta hubiera ido a 30 km/h aproximadamente se darían ese tipo de lesiones que describe en el informe o había permitido otro tipo de maniobra, declaró que “si uno transita a 30 km/h no se produce esa lesión tan fuerte”.
Así mismo, con base en el informe de accidente, se le indagó sobre las condiciones climáticas del día de los hechos, y específicamente la razón por la cual plasma en el citado documento que era “normal”, explicó que se refiere a que no estaba la calzada húmeda o que hubiera llovido, que no había niebla, ni humo, ni lluvia en el momento en que llegó al lugar donde ocurrió el accidente, que era tiempo normal seco.
Así mismo, precisó la testigo que las condiciones de iluminación del lugar donde ocurrió el hecho eran malas, que la luz era deficiente, explicó que plasmó en el informe que la iluminación era mala, porque aunque había iluminación, no la suficiente para visualizar cualquier obstáculo en la vía. También indicó que se trata de una vía relativamente rápida, que tiene cunetas, borde de vía delineado, pero no tiene berma, que buen espacio de berma no tiene, y que es la vía la que llaman rápida para coger la avenida del ferrocarril, y que la velocidad máxima permitida en dicha vía como es zona urbana es de 60 el máximo, que, aunque no está demarcado, como norma general es de 60 km/h. También manifestó la deponente que en el lugar en que ocurrió el accidente ha atendido varios eventos, que es muy importante la iluminación para los conductores en esa vía, ya que antes del hueco hay un paso inferior, hay un paso elevado, y ese oscurece más la zona, porque ese paso inferior no está iluminado, la luz existente para la época era deficiente.
De igual forma explicó la declarante que el código 301 que anotó en el informe como hipótesis del accidente, corresponde a ausencia total o parcial de señalización, que en el lugar del accidente no había ningún tipo de señal que indicará que estaba ese hueco en la vía, y que el código 306 dice que cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos, que por esa razón colocó esas dos codificaciones en el informe.
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 35 Ante la solicitud de precisar en qué consiste esa ausencia de señalización vertical a que hace referencia, sostuvo que “debería haber señal vertical de velocidad máxima, por ejemplo, o de que hay una curva pronunciada o peligrosa a la izquierda, preventiva o reglamentaria de velocidad, y en el caso puntual del hueco que hubiera una señalización adecuada para evitar que se fueran los vehículos al hueco y ocurriera un accidente de tránsito.
En lo concerniente a las características del hueco que dibujo en el informe, sostuvo que “la verdad recuerdo poco, pero si era grande, ocupaba el carril izquierdo o parte del carril, estaba profundo el hueco, era de un tamaño considerable”. Así mismo aclaró que los accidentes que ha atendido en ese lugar, han obedecido a diferentes factores.
Y que con ocasión del hueco solo atendió ese, porque los otros han obedecido a otro tipo de circunstancias. Respecto de los demás aspectos que atañen a los elementos de protección y las lesiones sufridas por el demandante, manifestó la declarante: PREGUNTADO: Determinó usted si en el accidente el señor José Roberto Gallego llevaba las luces encendidas de su vehículo? CONTESTÓ: No, no, lo determiné. PREGUNTADO: tener las luces encendidas de la motociclista mitiga ese factor de poca luminosidad que usted manifiesta.
CONTESTÓ: Claro que sí. PREGUNTADO: Determinó usted si en el accidente el señor José Roberto Gallego llevaba las luces encendidas de su vehículo? CONTESTÓ: No, no, lo determiné PREGUNTADO: Era necesario a la hora presunta del accidente en que acaeció, era obligación o deber del conductor llevar las luces encendidas? CONTESTÓ: Claro que sí. PREGUNTADO: Sabe usted si dentro en la declaración que le recibió al conductor Él llevaba todos los elementos de protección al momento o previo al momento de ocurrirse el accidente.
CONTESTÓ: los elementos de protección no generales, que es el chaleco reflectivo y el casco. PREGUNTADO: Ha dicho usted en declaración anterior que las lesiones que sufrió el señor José Roberto gallego no concuerdan con una velocidad tipo 30 km/h. CONTESTÓ:, no. A 30 km, no, PREGUNTADO: Cuál puede ser la razón por las cuales el señor tuvo estas lesiones de tibia y peroné? CONTESTÓ: dadas las circunstancias, la profundidad del hueco que había, el tamaño y podría haber la caída, perder el control de la motocicleta y posteriormente, pues sufrió la lesión que sufrió en la caída, también debe influir la velocidad, lógicamente.
PREGUNTADO: con base en los otros factores que pueden generar los accidentes en ese sitio, cómo llega usted a la certeza de que ese señor efectivamente haya caído en el hueco? CONTESTÓ: Pues por lo que te digo, cuando llegamos, pues más tarde estaba más adelante como direccionando, pues la caída de la moto que él cayó al hueco y pues por eso pues fuimos, que si o sea siempre se ven como huellitas y parte de los vehículos cuando colisionan, o sea donde hay un punto impacto y luego el dónde cae, sí, osea, todo direccionaba a que cayó al hueco, perdió el control y ya luego, pues en la en la versión, sino simplemente pues que él nos manifiesta la situación y pues yo creo en la buena fe también de la persona, o Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 36 sea todo lo que encontramos en el lugar. Adicionalmente en la versión pues concuerdan con la situación perfecto.” A tono con la prueba documental y testimonial a que se ha hecho alusión, estima la Sala que el informe de accidente de tránsito elaborado por la agente Diana Patricia Bustos Muñoz, permite determinar claramente las condiciones de tiempo y lugar de la vía donde se dice ocurrió el accidente de tránsito, que no las circunstancias de modo en que acaeció el mismo, ya que a partir de su dicho no se puede establecer que la causa del siniestro haya sido la caída al hueco que se dibuja en el bosquejo carente de señalización, y si bien en el referido reporte se dejó consignado como hipótesis del accidente “DE LA VIA”, códigos 306 y 301, los cuales de acuerdo con lo declarado por quien elaboró el citado informe junto con el bosquejo topográfico, corresponde a la calzada con huecos que alteran la velocidad o dirección de los vehículos, y a la ausencia total o parcial de señalización, respectivamente; lo cierto es que quien elaboró el documento no fue testigo presencial de los hechos, como que arribó al lugar donde ocurrió el siniestro cuando ya había sucedido.
Además, a su arribo ya había sido retirado el vehículo del sitio, tal como se dejó plasmado en el informe, en el que se lee la siguiente nota: “bosquejo del lugar ya que el vehículo fue movido., se elabora informe a petición del afectado”. Igualmente, se destaca que en la declaración expuso claramente que la afirmación de que el hueco fue el causante del accidente tiene su génesis en “la versión que da el conductor de la motocicleta, luego de direccionar que fue en el hueco, y en el barranco donde él cae hay una huella de limpieza de que fue ahí donde quedo la motocicleta”, lo que ratifica que lo registrado en el informe policial respecto de la causa del accidente, obedece a la versión que dio el demandante sobre la ocurrencia de los hechos, que no al conocimiento directo de la testigo respecto de la forma en que ocurrió el siniestro.
Ahora, no desconoce la Sala que el mismo informe da cuenta de la existencia de un hueco en el carril izquierdo de la vía así como de la falta de señalización del mismo y de la poca iluminación en ese tramo de la vía; sin embargo, ello por sí solo no permite establecer que fue en razón de dicho hueco que se ocasionó la caída del señor José Roberto Gallego Agudelo, por lo tanto, mal pudiere concluirse que la omisión del mantenimiento de la vía que pone de Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 37 manifiesto la existencia de un hueco sobre una de las calzadas de la vía se constituya en la causa eficiente del daño por el que se demanda. Contrario a lo señalado por el recurrente por activa, no es posible acreditar las condiciones de modo en que ocurrió el accidente a partir de lo declarado por el demandante en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas celebrada en el trámite del proceso, en cuanto dicho medio de prueba solo tiene la virtud de acreditar hechos adversos al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 191 del CGP al disponer que la confesión requiere, entre otros, “2.Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; requisito que no se cumple en el sub examine, ya que quien funge como demandante declaró en su favor, en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente, tal como como se desprende de su dicho: (…) PREGUNTADO: podría indicarle al despacho las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente.
CONTESTÓ: Eso fue el 26 de septiembre del 2016 tipo 9, 9 pasadas de la noche,.. cuando eso trabajaba en un hotel que quedaba ubicado en la Romelia,iba por la vía normal, iba en la moto para allá, iba cerca de un carro, el carro voltio así para coger la vía rápida detrás de ABB, para coger la vía rápida después del viaducto, el carro paso sin problemas, y yo iba ahí mas o menos unos 30 km/h más o menos, cuando el carro paso a los dos metros, tres, cuatro metros iba yo, había un hueco grandísimo, no tuve la forma de evadirlo y ese fue el que me ocasionó la caída PREGUNTADO indique si el día de los hechos estaba lloviendo CONTESTÓ: no señora PREGUNTADO: señala que iba a 30 Km/h CONTESTÓ: si, tal vez menos, esa vía ahí es una curva cerrada, igual yo no ando rápido (…) PREGUNTADO: usted podría indicarle al despacho si para el día de los hechos usted portaba la totalidad de elementos de seguridad para movilizarse en una moto.
CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: cómo era la iluminación del lugar CONTESTÓ: sinceramente esa parte la recuerdo vagamente, normalmente ese tramo ahí es más bien oscuro PREGUNTADO: explique si tenía las luces de manera correcta, porque no vio el hueco, se precipito y cayó al suelo CONTESTÓ: no sabría cómo contestarle, no me dio tiempo de reaccionar, el hueco era grandísimo, no tenía forma de coger para un lado o para el otro PREGUNTADO: cuando dice que el hueco era grandísimo, podría precisar qué proporción de la vía ocupaba el hueco CONTESTÓ: era parcial, no era toda la vía, pero no era muy grande, la moto en la que yo me movilizaba era una moto pequeña PREGUNTADO el hueco era profundo CONTESTÓ: si señora PREGUNTADO: indique si alcanzó a frenar de alguna manera previa al accidente CONTESTÓ: yo frené y cuando frené, no tenía forma de desviar un poquito, entonces la llanta se fue de una al hueco, y ahí me caí porque la llanta de la moto es pequeña el hueco era más bien grande, de una me tumbó, no dio capacidad para nada, la moto me cayó encima y ahí fue donde me fracturó – PREGUNTADO: Recuerda si usted alcanzó a interactuar o tener algún tipo de contacto en el accidente con algún otro vehículo, moto o bicicleta.
CONTESTÓ: No. PREGUNTADO movió usted o las personas que lo auxiliaron la motocicleta después del accidente CONTESTÓ: no recuerdo PREGUNTADO indique aproximadamente cuánto tardo el agente de tránsito para llegar al lugar de los Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 38 hechos CONTESTÓ: no, la verdad no tengo el dato exacto de qué tanto tiempo se demoró. PREGUNTADO: para la época de los hechos usted podría precisarle al despacho, cuántos años tenía. CONTESTÓ: tenía 44 años.
PREGUNTADO: usted presenta algún tipo de problemas en su visión? CONTESTÓ: Yo conduzco con lentes. PREGUNTADO: Qué tipo de problemas tiene usted? CONTESTÓ: Astigmatismo. Creo que es PREGUNTADO: su licencia de conducción tiene algún tipo de restricción para el conductor al momento de conducir. CONTESTÓ: No señora, solo que conduzco con lentes.
PREGUNTADO Para el día de los hechos usted portaba sus lentes? CONTESTÓ: Sí, señor PREGUNTADO, a esos lentes les pasó algo el día del accidente? CONTESTÓ: Creo que sí, no recuerdo exactamente, pero creo que sí se me dañaron. creo que se les zafó un lento, pero no recuerdo exactamente. PREGUNTADO Para la época del accidente, usted en qué se desempeñaba? CONTESTÓ: Yo trabajaba en el hotel, era recepcionista.
PREGUNTADO: Cuánto era su salario para aquel entonces. CONTESTÓ: Estaba más o menos en $ 1.100.000 con los recargos y con todo. PREGUNTADO La moto donde sufrió el accidente era de su propiedad. CONTESTÓ: de mi esposa PREGUNTADO: aproximadamente cuánto costó la reparación de la motocicleta. CONTESTÓ: ese ese gasto costó, si yo no estoy mal, costo algo como millón y piquito, porque se le reventaron, se le reventaron las piezas plásticas que hubo que comprar las nuevas.
PREGUNTADO: Quién asumió el costo de las reparaciones? CONTESTÓ: Yo.” Como puede verse la declaración de parte que rindió el señor José Roberto Gallego Agudelo ante el juzgado de instancia26 no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, por ende, no es posible deducir de ello una confesión judicial.
Al especto, el Código General del Proceso en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo III, refiere a la declaración de parte y confesión, lo que quiere significar que ambas están ligadas, y precisamente el artículo 191 numeral 2º de la codificación en cita, señala que son requisitos de la confesión «2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria», tal como lo consagraba el derogado Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta claro que la confesión no es una declaración favorable a la parte que lo hace, sino como ya se dijo, adversa al confesante o que favorezca a la parte contraria, luego no tiene asidero legal comparar una confesión con la narración que hace la parte actora en la demanda, porque si así fuera todos los fundamentos fácticos del libelo, por ese solo hecho, constituirían una prueba en favor del demandante, lo que no puede ser de recibo, en desconocimiento del principio de la «necesidad de la prueba», previsto en el artículo 164 del CGP, aplicable en esta jurisdicción en virtud del 26 Practicado de oficio por el a quo que no a instancia de la accionada pues esta desistió de la prueba.
Ver Acta de audiencia de Pruebas AD29 LINK, Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 39 canon 211 de la Ley 1437 de 2011, y de la carga probatoria establecida en las disposiciones procedimentales en cita. En relación con este medio de prueba y sus requisitos, para ser valorada como confesión resulta pertinente traer a colación sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 en la cual el alto tribunal indicó: “(..) El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como la declaración rendida por el demandante no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial.
No cumplió, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC. En ese mismo sentido, la alta Corporación en reciente providencia27 del 3 de junio de 2025, sostuvo lo siguiente: (..) En relación con este preciso aspecto se tiene en cuenta que, el interrogatorio de parte es un mecanismo procesal encaminado a obtener el medio de prueba denominado confesión, la cual, debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre elllos, “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”; en esa línea de análisis, el artículo 202 ibidem3 que dispone la forma en la cual se practica el interrogatorio prevé, en forma inequívoca, que será la contraparte, quien ha pedido la práctica de la prueba, la llamada a formular el interrogatorio, sin perjuicio del mismo derecho que le asiste a los litisconsortes de la parte interrogada.
En consecuencia, el medio de prueba denominado por el CGP como “declaración de parte” no tiene la virtualidad de variar la naturaleza de la prueba de confesión ni de alterar las normas procedimentales previstas para la práctica del interrogatorio de parte; en ese contexto, el primero de los aludidos medios de prueba está limitado a las declaraciones del interrogado que no constituyan confesión, esto es, que no cumplan los requisitos del artículo 191 del CGP, lo cual puede ocurrir cuando el juez dispone la citación de las partes con el fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso, en los 27 Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2025, CP: Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00401-01 (71.593) Actor: Consorcio Proterritorio Tolima Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 40 términos del artículo 198 del CGP o con los demás dichos del interrogado a instancia de la contraparte de los que no puede derivarse una consecuencia adversa para este.
En ambos casos, las declaraciones deben ser valoradas de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, esto es, en conjunto con las demás evidencias, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la validez de determinados actos y de cara al principio de necesidad de la prueba, vale decir, sin que la parte quede relevada de acreditar los supuestos de hecho de las normas cuya consecuencia jurídica pretende por el simple hecho de aquello que ha declarado en su favor.
Por lo expuesto, en este particular caso, es evidente que las declaraciones del interrogado sobre el cumplimiento contractual, a instancia de las preguntas formuladas por su propio apoderado, carecen de valor demostrativo. Acorde con lo expuesto, se reitera que la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, en los términos del artículo 191.2 del C.G.P,, y se cumpla con los requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. En ese orden, considera esta Magistratura que la declaración rendida por el demandante, señor José Roberto Gallego Agudelo, en cuanto a las condiciones de modo en que ocurrió el accidente y la causa que señala del mismo (hueco en la vía), no cuenta con eficacia probatoria, toda vez que como se dijo no se trata sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada, como tampoco provoca efectos jurídicos contrarios a los intereses de la parte que integra, es decir, que no favorece a la parte contraria, por ende, no es procedente deducir confesión judicial, ya que no reúne los requisitos previstos en el artículo 191 del C.G.P; en consecuencia, carece de mérito probatorio para tener por acreditada la causa del accidente invocada por la parte demandante.
De este modo, estima la Corporación que, contrario a lo señalado por el recurrente, no se demostró que el nexo causal entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio imputada al ente demandado por falta Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 41 de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el suceso de tránsito; no se demostró en el plenario que la causa del accidente fuera la omisión de la entidad demandada en reparar o prevenir del hueco que se encontraba en la vía, en que se dice ocurrió la caída del motociclista.
Y, aunque se encuentra demostrado el daño sufrido como consecuencia de la caída que padeció el causante, el material probatorio que reposa en el proceso, se insiste, no permite establecer las circunstancias de modo que rodearon el siniestro que sufrió el señor José Roberto Gallego Agudelo, información que resultaba necesario acreditar con elementos de prueba fehacientes y contundentes, a fin de precisar el grado de participación y eventualmente de responsabilidad de la entidad demandada en los hechos aquí imputados, lo cual se echa de menos, por lo que resulta irrelevante analizar si como lo señaló la a quo, el señor Gallego Agudelo se movilizaba en contravención de las normas que regulan sus deberes como motociclista y a lo cual se opone en el recurso de alzada, cuando ha quedado determinado que no obra prueba que permita establecer la forma en que ocurrió el siniestro y, por lo mismo, establecer si obedeció a la actuación del ente territorial, o a la conducta de la misma víctima.
Al respecto de la falta de mantenimiento y señalización vial, el H. Consejo de Estado28 en sentencia ya citada del 24 de julio de 2024, orientó que dicha omisión por falta de la entidad obligada, desde luego reprochable en tanto pone de manifiesto el incumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por la ley o el reglamento, no genera per se la responsabilidad del ente estatal ante los daños ocurridos en la vía, sino en la medida de la comprobación de la relación causal entre tal omisión y el resultado dañoso, de tal manera que la mera irregularidad en el mantenimiento o señalización de la vía no se constituye en la fuente de responsabilidad, en forma absoluta, sino que debe estar demostrado el nexo causal: “Frente a este último elemento [la relación causal entre la omisión y el daño], esta Sección ha indicado que el factor decisivo no es sólo la existencia efectiva de la relación causal, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal, impidiendo la producción del daño. Por ello, el juez debe establecer el daño, la causa del mismo, si el Estado estaba en posibilidad de interrumpir ese proceso causal y si tenía el deber jurídico de hacerlo. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. William Barrera Muñoz.
Sentencia del 24 de julio de 2024, Radicación: 76001-23-33-000-2015-00409-01 (65477) Actor: Jorge Adrián Salazar Ortiz y otros. Demandados: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otro Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 42 En este sentido, la Sala ha sostenido que la responsabilidad del Estado en eventos de omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas no es de carácter absoluto, pues debe demostrarse, entre otros, la relación causal entre el actuar omisivo y el daño. Además, el simple incumplimiento de la señalización no genera, en el evento de ocurrir un accidente de tránsito, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales”.
(resaltado fuera del texto) De ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, máxime cuando en la parte accionante radicaba la carga de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad imputada y respecto de los cuales solicita reparación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P. Respecto lo anterior, es oportuno traer a colación pronunciamiento del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, que ha señalado29: “…En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o 29Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010. CP Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31-000- 1997-01038-01(18076). Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 43 su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses”.
(Negrilla con subrayado fuera de texto). Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del funcionario judicial ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso; es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, en cuanto la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del demandante o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada30.
Lo anterior para iterar que correspondía a la parte demandante probar no solo el daño, sino que la ocurrencia del mismo fuese imputable a la entidad estatal demandada, a efectos de considerar la prosperidad de las pretensiones; de lo contrario y bajo la lógica señalada, lo que procede es una sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, como la que habrá de ser ratificada.
Estima la Corporación que, pese a encontrarse probado el primer requisito atinente al daño por cuya indemnización se reclama, que se materializa en las lesiones del señor José Roberto Gallego Agudelo, la parte actora no cumplió con la carga probatoria del segundo elemento de responsabilidad, como es la imputabilidad del daño frente a la falla en el servicio que se predica de la entidad accionada, puesto que no obra en el expediente la probanza idónea y suficiente de la relación de causalidad que para efectos de responsabilidad debe existir entre el perjuicio sufrido por el actor y la omisión imputada a la entidad pública ante la desatención o incumplimiento de los deberes normativos de mantenimiento y señalización a cargo del municipio demandado que, al decir del demandante originó las lesiones sufridas por éste. 30Ibdem.
Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 44 Así, comparte el Tribunal la apreciación efectuada por la Juez de primer grado, relativa a la ausencia elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada y, en consecuencia, esta colegiatura judicial confirmará la sentencia apelada.
5. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes Exp.
Rad. 66001-33-33-007-2018-00353-01 (D-0594-2021) Reparación Directa 45 secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2. Sin condena en costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»