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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2023-00073-01

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2026-03-11

Sincelejo, once (11) de marzo dos mil veintiséis (2026). Radicación: 70-001-33-33-007-2023-00073-01 Demandante: ROGER RAFAEL ARRIETA BUSTAMANTE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, declaró la nulidad del acto administrativo y la prosperidad de la excepción de prescripción del derecho reclamado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES1: El señor Roger Rafael Arrieta Bustamante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 18 de noviembre de 2021, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 1 SAMAI.

Índice 00001. 10_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA.pdf. Pág. 1-2. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías.

Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente en el departamento de Sucre, razón por la cual el día 24 de Julio de 2018, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, bajo la radicación 2018-CES-606594 Mediante Resolución N. 1089 del 10 septiembre 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo cancelada el día 31 de enero de 2019, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006.

Manifestó también, que el 18 de noviembre de 2021, solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006.

(Art. 4 y 5) En su concepto de violación, expuso que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido incumpliendo los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, generando demoras que en ocasiones se prolongan por años. Esta situación contrasta con el mandato expreso de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que establecieron plazos 2 SAMAI.

Índice 00001. 10_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA.pdf. Pág. 2-3. 3 SAMAI. Índice 00001. 10_RADICACIONYREPARTO_01DEMANDA.pdf. Pág. 4-11. perentorios para que la administración expidiera la resolución de reconocimiento en un máximo de quince días y efectuara el pago dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza del acto administrativo.

Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el término se amplió a setenta días hábiles, pero aun así la entidad ha persistido en cancelar por fuera de los plazos, configurando la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo. La narración se robustece con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que desde 2004 y en múltiples pronunciamientos posteriores ha reiterado que la sanción moratoria no puede quedar vacía de contenido por la inacción de la administración. Si la entidad se abstiene de expedir la resolución de reconocimiento, el término igualmente debe contarse desde la radicación de la solicitud, sumando quince días para expedir el acto, cinco para su ejecutoria y cuarenta y cinco para el pago, lo que arroja un total de sesenta y cinco días hábiles.

De no cumplirse, se activa la sanción. Esta interpretación evita que la administración burle el espíritu protector de la norma simplemente omitiendo pronunciarse. En decisiones posteriores, como la sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado precisó que si el acto administrativo de reconocimiento se expide tardíamente por culpa de la entidad, no puede trasladarse al trabajador la carga de esa mora, pues ello atentaría contra la finalidad garantista de la ley.

En igual sentido, tribunales administrativos como el del Cesar han confirmado que el cómputo de los plazos debe hacerse desde el momento en que la administración debió expedir la resolución, no desde cuando efectivamente lo hizo de manera extemporánea. Así, se han reconocido sanciones por mora que abarcan periodos prolongados, en resarcimiento del perjuicio causado al docente.

El hilo conductor de esta historia es la defensa del derecho fundamental del trabajador a recibir oportunamente sus cesantías, derecho que se ve reforzado por la sanción moratoria como mecanismo de presión y reparación. La reiteración jurisprudencial ha consolidado una fórmula clara: el término máximo de setenta días hábiles, contado desde la radicación de la solicitud, constituye el límite infranqueable para la administración. Superado este, surge el derecho del docente a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el pago efectivo.

En consecuencia, en el caso planteado, la claridad normativa y jurisprudencial no deja duda de que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues la conducta de la entidad demandada ha desconocido de manera sistemática los principios de celeridad, eficacia y protección de los derechos laborales que inspiran el ordenamiento jurídico. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. 2.4.1 LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, contestó la demanda, para oponerse a cada una de las pretensiones solicitadas porque carecen de fundamentos de derecho y solicitó sean negadas.

Advirtió que, el Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022, adoptado mediante la Ley 1955 de 2019, establece una prohibición expresa para imponer condenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por concepto de sanción moratoria generada durante la vigencia 2020. En consecuencia, corresponde al Despacho determinar a cuál entidad le es atribuible dicha obligación excluyendo al FOMAG del presente trámite, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2 DEPARTAMENTO DE SUCRE5, no contestó la demanda en la presente oportunidad. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA6.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de mayo de 2025 decidió declarar que operó el fenómeno de la prescripción del derecho, argumentando que el demandante, presentó solicitud de liquidación parcial de sus cesantías para reparación de vivienda, tal como se observa en la Resolución No. 1089 del 10 septiembre 2018 que reconoce y ordena el pago de las cesantías, y de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 2 de noviembre de 2018 debido a que la petición se presentó el 24 de julio de 2018.

Con base a la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado, la entidad demandada contaba con un término de setenta días hábiles antes de que empezara a contarse la sanción moratoria, los cuales vencieron el 2 de noviembre de 2018, así: 15 días hábiles a partir del día 24 de julio de 2018 para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, los cuales vencieron el día 15 de agosto de 2018, corriendo desde esta última data 10 días para obtener la firmeza de dicho acto, el 30 de agosto de 2018.

Luego, a partir del día siguiente hábil, comenzaron a correr los 45 días de que trata el artículo segundo de la ley 244 de 1995, los cuales vencieron el 2 de noviembre de 2018. 4 SAMAI. Índice 00013. 21AUTODETRASLAD_AUTOTRASL_202300038NYRLABAUTOT.pdf. Pág. 3. 5 SAMAI. Índice 00013. 21AUTODETRASLAD_AUTOTRASL_202300038NYRLABAUTOT.pdf.

Pág. 3. 6 SAMAI. Índice 00019. 26Sentencia antic_DECLARA PR_202300038NyRLabSente.pdf. Pág. 1-21. Hecho el recuento anterior, se observa que el FOMAG no le dio cumplimiento a las reglas consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al realizar el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Roger Rafael Arrieta Bustamante reconocidas mediante la resolución N° 1089 del 10 septiembre 2018, de manera tardía, debido a que dicha solicitud fue formulada el 24 de julio de 2018 y el pago solo vino a darse el 31 de enero de 2019, por lo que se configura la sanción moratoria, verificado que los términos consagrados en la presente ley se vencieron los términos para reconocimiento y pago de las cesantías el día 2 de noviembre de 2018, y la puesta a disposición para su pago solo vino a darse el 31 de enero de 2019, es fácil deducir que hubo una tardanza de 89 días.

De dicho modo, en atención a la prescripción en este caso se interrumpió, ya que lo presentó antes del vencimiento de los 3 años contados a partir de la fecha que se hizo exigible el derecho esto es en la fecha 30 de enero de 2019 plazo que se vencía el 30 de enero de 2022, en las prueba está demostrado que el pago de la cesantías se hizo el 31 de enero de 2019, razón por la cual el derecho se hizo exigible el día 30 de enero del 2019 y por el cual la prescripción se contaría entre el 30 de enero de 2019 hasta el 30 de enero de 2022. cuenta que se vio interrumpida por la presentación de la solicitud de sanción moratoria el día 18 de noviembre del 2021 es decir aun no estaban vencidos los tres años que trata la norma por lo que es claro que el fenómeno de prescripción en ese momento no prosperaba, y se empieza a contar los términos de cero por la interrupción, por lo tanto tenía hasta el 18 de noviembre del 2024 para presentar la respectiva demanda, y no fue sino hasta el 3 de julio del 2025 que la presentó, esta vez sí prosperando el fenómeno de prescripción. 2.6 EL RECURSO7. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se encuentra totalmente prescrita.

Sustenta su petición en que el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible el 3 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de prescripción trienal, el cual venció el 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, el demandante presentó la reclamación administrativa el 18 de noviembre Adicionalmente, invoca la Sentencia de Unificación 2012-00200 de 2023 del Consejo de Estado, la cual fijó como regla que la prescripción de la sanción moratoria es de tres años contados desde su exigibilidad, y que, si la reclamación 7 SAMAI.

Índice 00022. 28Recepcion recur_19RecApelSentDemanda.pdf. Pág. 2-14. se presenta fuera de ese término, opera la prescripción total, sin que hechos posteriores puedan revivir el derecho. En consecuencia, solicita que se declare probada la excepción de prescripción total y se revoque la sentencia apelada, negando las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, Insistió en que, el demandante tiene derecho a la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que las pruebas demuestran que solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de las cesantías y, que estas fueron reconocidas, pero no se pagaron a tiempo. Citó varias sentencias del H. Consejo de Estado para indicar que los docentes al servicio del Estado son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó al juzgado tener en cuenta que la Secretaría de Educación tuvo un retardo considerable en expedir el acto administrativo de reconocimiento, ya que sobrepasó el término de 15 días, Añadió que, comoquiera que el día en que se empezó a causar la presunta obligación fue el 3 de noviembre de 2018, el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora el 3 de noviembre de 2021 y sólo la solicitó el 18 de noviembre de 2021, por lo que, en el presente caso operó la prescripción de dicha sanción

3.3. DEPARTAMENTO DE SUCRE, guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la sanción moratoria solicitada por el demandante se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de prescripción. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20178 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20189, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 8 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá 10 Artículos 68 y 69 CPACA. tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995.

De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE- SUJ004 del 25 de agosto de 201612, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202013.

En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador y por ello, está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, estableciendo las reglas citadas a continuación: “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020;

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.” Frente a ello, el Consejo de Estado14 explicó que: “la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.” En síntesis: (i) frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, jurisprudencialmente se fijó la siguiente regla: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.

( )” y en tratándose de la sumatoria de varias anualidades, se realiza el cálculo de manera individual por cada anualidad; (ii) el derecho deberá ser reclamado dentro de los tres años siguientes a dicha calenda, so pena de que se aplique el fenómeno de la prescripción extintiva respecto a las porciones de sanción no reclamadas de manera oportuna. 5.

CASO CONCRETO: Acorde con el problema jurídico que viene de ser planteado, procede la Sala a analizar si se encuentra prescrita la sanción moratoria que le corresponde al señor Roger Rafael Arrieta Bustamante. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación número: 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-17) del 22 de octubre de dos mil veinte, Actor: Didy Esmilda de los Reyes de Vergara.

Examinado el expediente, se encuentra acreditado que el demandante, en su calidad de docente al servicio del Departamento de Sucre, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 24 de julio de 2018, bajo el número de radicación 2018-CES-606594. Así mismo, se tiene probado que mediante Resolución No. 1089 del 10 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación reconoció a favor del actor la cesantía solicitada, prestación que fue cancelada el 31 de enero de 2019, esto es, con posterioridad al término máximo previsto en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de dicha prestación social.

Asimismo, se tiene probado que la entidad puso a disposición del actor el pago de las cesantías parciales el 31 de enero de 2019, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente. Por otra parte, se encuentra acreditado que el 18 de noviembre de 2021 el demandante elevó petición ante la entidad demandada, con la finalidad de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, sin que se hubiese emitido respuesta expresa, configurándose así el acto administrativo ficto negativo Ahora bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración incurrió en retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, en tanto la solicitud fue radicada el 24 de julio de 2018, de manera que el término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para expedir el acto administrativo de reconocimiento venció el 15 de agosto de 2018, y la Resolución No. 1089 solo fue expedida hasta el 10 de septiembre de 2018, esto es, por fuera del término legal.

En consecuencia, debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal, resulta aplicable la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, conforme a la cual, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías se expide de manera extemporánea, la sanción moratoria se causa una vez vencidos los setenta (70) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud.

Por lo anterior, teniendo clara la fecha de radicación de la solicitud de cesantías esto es, el 24 de julio de 2018, los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria deben contarse así: Vencimiento del término para el reconocimiento y notificación: 15 de agosto de 2018. Vencimiento del término de ejecutoria 30 de agosto de 2018.

Vencimiento del término para el pago 2 de noviembre de 2018. De lo expuesto, se observa que la sanción moratoria se causó a partir del 3 de noviembre de 2018, esto es, al día siguiente del vencimiento de los setenta (70) días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación, y se extendió hasta el 30 de enero de 2019, día anterior a aquel en que se efectuó el pago efectivo de las cesantías, toda vez que el pago tuvo lugar el 31 de enero de 2019.

Así las cosas, en el sub lite se configuró un período de mora comprendido entre el 3 de noviembre de 2018 y el 30 de enero de 2019, equivalente a ochenta y nueve (89) días. De dicho modo, en relación con la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria, se tiene que, en el presente caso, se hizo exigible la sanción desde el día 3 de noviembre de 2018, es decir, que el demandante tenía hasta el 3 de noviembre de 2021, para presentar la reclamación administrativa.

No obstante, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 18 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término para hacerlo, circunstancia que produjo la causación del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado. 5.1. Conclusión: Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia, por cuanto se configuró la prescripción extintiva del derecho. 5.2.

Condena en costas. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, al no vislumbrarse actuación contraria, pese a la no prosperidad del recurso, no condenará en costas en esta instancia. 5.3.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por haberse configurado la prescripción extintiva del derecho, según se expuso.

SEGUNDO: Precisar que la confirmación de la decisión se adopta por razones distintas a las expuestas por el juez de primera instancia, en tanto la Sala considera que la prescripción del derecho no se configuró en los términos inicialmente analizados por el a quo, sino por haber operado la prescripción extintiva luego de la interrupción producida con la reclamación administrativa presentada el 18 de noviembre de 2021, al no haberse promovido el medio de control dentro del nuevo término trienal que vencía el 18 de noviembre de 2024, presentándose la demanda el 3 de Julio de 2025.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY