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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-10-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de octubre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Demandante: Luz Helena González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Procedencia: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Sustitución pensional / Derecho a la pensión compañera permanente / Prueba de convivencia / CONCEDE / Sacerdote / Informe Técnico de Investigación Administrativa / Declaraciones recaudadas al interior del proceso judicial / Análisis probatorio / Sana Critica / Convivencia de 5 años antes de la muerte / Se acredita con el conjunto de pruebas / CONFIRMA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el veintiséis (26) de octubre de 2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de octubre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Bolívar Gil, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en procura de las siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) 1.

Pretensiones1 2. Hechos 2 Pueden abreviarse así: 2.1 La demandante Luz Helena González, de 58 años, convivió en unión marital de hecho durante más de 29 años con el señor Gustavo Méndez Idárraga (Q.E.P.D.), quien fuera presbítero de la Iglesia Católica y funcionario público al servicio del Ministerio de Justicia y del INPEC.

El señor Méndez Idárraga se pensionó en 1996 a través de la extinta Cajanal (hoy UGPP) y falleció el ocho (08) de septiembre de 2018. 2.2. Durante toda la convivencia, el pensionado fue el principal soporte económico del hogar, sufragando los gastos de manutención, servicios, alimentación y brindando ayuda moral y sentimental a la demandante. 1 Archivo No. 01 pág. 8 del expediente digital. 2 Pág. 5-8 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Pese a su condición de sacerdote, el causante mantuvo una relación estable, continua y pública con la señora González, quien lo acompañó en todo momento, especialmente durante su enfermedad hasta su fallecimiento. 2.3. Con la muerte del pensionado, la demandante quedó en estado de desprotección económica.

Por ello, el 23 de septiembre de 2019, solicitó formalmente a la UGPP la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, aportando pruebas documentales, testimoniales y fotográficas, que acreditaban la convivencia superior a 29 años. 2.4. No obstante, la UGPP mediante Resolución RDP 035560 del 25 de noviembre de 2019 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no existían pruebas suficientes para demostrar la convivencia y que la condición de presbítero del causante generaba dudas sobre la relación. 2.5.

Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 2019, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución RDP 001683 del 23 de enero de 2020, en la que la UGPP confirmó la negativa, indicando que en la investigación de campo no se logró acreditar la convivencia en los últimos cinco años previos al fallecimiento. 2.6.

La actora sostiene que la entidad desconoció las pruebas allegadas, entre ellas declaraciones extrajuicio de allegados y vecinos que daban fe de la unión marital de hecho, así como fotografías y documentos que evidenciaban la relación. A su juicio, la UGPP incurrió en error al desconocer la realidad de la vida en pareja sostenida con el causante, con ánimo de permanencia y estabilidad, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales y prestacionales. 3.

Normas violadas y concepto de la violación. La demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículos 1, 13, 48 y 53 ➢ Ley 100 de 1993: artículos 12, 13 y 47 Como concepto de la violación la parte actora, aduce la violación de normas del Sistema General de Pensiones, particularmente de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, dentro de los cuales se reconoce expresamente a la compañera o compañero permanente, siempre que se acredite convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Así mismo, trae a colación jurisprudencia relacionada con el alcance de la sustitución pensional como figura de protección económica y social orientadas a evitar el desamparo del núcleo familiar. Entre otras, se citan sentencias de la Corte Constitucional (T-306 de 2010, C-1255 de 2001, C-1035 de 2008, C-336 de 2014, T- 564 de 2015) y del Consejo de Estado, que destacan que la convivencia no se reduce únicamente al hecho físico de compartir vivienda, sino que comprende el acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el socorro mutuo entre los compañeros permanentes. la actora sostiene que la UGPP desconoció estas disposiciones al expedir las resoluciones que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.

La entidad, pese a las pruebas allegadas (fotografías, declaraciones extrajuicio y documentos que acreditaban más de 29 años de convivencia), concluyó erradamente que no se había demostrado la vida en común durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado. Según la demanda, la administración realizó una revisión superficial y parcial de las pruebas, omitiendo valorar testimonios de vecinos y allegados que daban fe de la unión marital de hecho, así como pruebas documentales que acreditaban la dependencia económica y afectiva.

Adicionalmente, la UGPP introdujo un sesgo indebido al considerar la condición de presbítero del causante como un obstáculo para la existencia de la convivencia, desconociendo la primacía de la realidad y los principios de igualdad y dignidad humana. De esta manera, la demandante concluye que la negativa de la entidad constituye una vulneración directa de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, pues la decisión dejó desprotegida económicamente a quien dependía del causante y cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. 4.

Intervención de la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por intermedio de su apoderada judicial, presentó contestación a la demanda interpuesta por la señora Luz Helena González, en la que se opuso de manera expresa a las pretensiones formuladas y defendió la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

En relación con los hechos, la entidad reconoció como ciertos aquellos vinculados Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) con la identificación de las partes, la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento y la existencia de las resoluciones administrativas expedidas. No obstante, negó los apartados relacionados con la supuesta convivencia efectiva entre la demandante y el señor Gustavo Méndez Idárraga, así como los referentes a la dependencia económica alegada, aduciendo que en el Informe Técnico de Investigación Administrativa N° 208338 del 24 de octubre de 2019 se concluyó que no existían elementos suficientes para confirmar la vida en común. En dicho informe se dejó constancia de que la solicitante no aportó documentos, historia clínica ni fotografías que acreditaran la unión, que no se encontraron vecinos que confirmaran la convivencia, y que, además, la condición del causante como sacerdote generaba dudas adicionales sobre la relación. Con base en estas consideraciones, la UGPP sostuvo que no se demostró el cumplimiento del requisito esencial de convivencia continua de cinco años previos al deceso del pensionado, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Así mismo, advirtió que no se acreditó de manera cierta la dependencia económica de la actora frente al causante, razón por la cual insistió en que la negativa del reconocimiento estuvo ajustada a derecho. La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en ejercicio de su defensa, formuló varias excepciones: (i) el proceder legal de la entidad demandada, al actuar conforme a las facultades que le otorga el Decreto 575 de 2013 y dentro del marco legal aplicable;

(ii) la buena fe de la administración al expedir los actos acusados, los cuales fueron debidamente motivados y sustentados en pruebas recaudadas; (iii) la prescripción de las acciones laborales y de las prestaciones periódicas en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y (iv) la excepción genérica, consistente en todas aquellas que resulten probadas a favor de la entidad en el curso del proceso.

En respaldo de su posición, la UGPP citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha señalado que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto proteger al grupo familiar realmente dependiente del causante, y que la convivencia exigida debe acreditarse con acompañamiento económico, moral y espiritual efectivo, no siendo suficiente un simple vínculo formal o esporádico.

Finalmente, la entidad solicitó que se mantengan incólumes las resoluciones demandadas, en tanto su expedición respondió a la obligación de verificar con rigurosidad la autenticidad de la documentación presentada, evitando Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) reconocimientos pensionales sin prueba fehaciente que comprometan la sostenibilidad del sistema.

En consecuencia, pidió al despacho judicial declarar la improcedencia de las pretensiones formuladas por la actora y negar en su totalidad el restablecimiento del derecho reclamado. 5. Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia3 recurrida dispuso: Consideró, que las pruebas testimoniales allegadas al proceso y las declaraciones extrajuicio presentadas por allegados de la demandante resultaron claras, precisas, coherentes y creíbles, reflejando una relación estable y permanente entre la señora González y el causante Gustavo Méndez Idárraga.

Los testigos coincidieron en que existió una convivencia prolongada, caracterizada por apoyo económico, moral y espiritual, lo cual permitió al juez tener la convicción de que la demandante convivió con el causante durante más de cinco años previos a su fallecimiento. Así pues, el juez reprochó la actuación administrativa de la UGPP, al estimar que los actos demandados incurrían en falsa motivación, puesto que se apoyaron en un informe de investigación que omitió valorar integralmente las pruebas allegadas y concluyó sin fundamento que no era posible confirmar la convivencia. Para el despacho, la entidad desconoció pruebas idóneas y testimonios que daban cuenta de la vida en común, configurándose así un defecto sustancial en la 3 Archivo No. 37 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) motivación de las resoluciones. De igual manera, si bien las fotografías y documentos aportados no reunían todos los requisitos de autenticidad para generar plena prueba, el juez les asignó un valor secundario dentro del conjunto probatorio, destacando que la verdadera fuerza de convicción provenía de las declaraciones y testimonios coherentes que demostraban la existencia de la unión marital de hecho.

En el plano normativo, el despacho aplicó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente que acredite vida en común con el causante hasta su muerte y convivencia de por lo menos cinco años continuos previos al deceso.

Verificado que la actora cumplía el requisito de edad y, con base en el acervo probatorio, acreditada la convivencia, se concluyó que la demandante satisfizo las condiciones legales para ser beneficiaria de la prestación. El juez también analizó las aparentes contradicciones en los testimonios, valorándolas como aspectos secundarios que no afectaban la coherencia central de las declaraciones, pues en lo esencial todos los declarantes coincidían en describir una unión estable, pública y permanente.

Asimismo, el despacho resaltó la finalidad protectora de la sustitución pensional, orientada a garantizar la seguridad económica de quien dependía del pensionado, y consideró que negar el derecho en este caso, pese a la claridad probatoria alcanzada en el proceso, contravendría la finalidad constitucional y legal de la figura. En cuanto a las consecuencias de la decisión, el a quo ordenó reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante desde la fecha del fallecimiento del causante, disponiendo el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA.

Sin embargo, aclaró que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un derecho que no estaba previamente consolidado, y se abstuvo de imponer costas procesales. En conclusión, el juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda al considerar demostrado, mediante prueba testimonial y demás elementos de juicio, que la señora Luz Helena González cumplía con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional, y al advertir que la UGPP desconoció Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) injustificadamente tales pruebas en sus actos administrativos, lo cual configuró una motivación defectuosa que debía ser anulada. 6.

Recurso de apelación La parte demandada 4 sintetiza la tesis de inconformidad en tres líneas principales: (i) que la sentencia de primera instancia incurrió en error al valorar las pruebas rendidas en sede judicial y administrativa; (ii) que la decisión judicial desconoció el informe técnico y la investigación de campo realizados por la UGPP, que no permiten confirmar la convivencia en los cinco (5) años previos al deceso; y (iii) que la motivación del juzgador a quo se apoyó en una apreciación teleológica de la norma que no puede suplir la falta de prueba suficiente exigida por el artículo 47 de la Ley 100/1993 (mod.

Ley 797/2003). Frente al Informe técnico (Investigación administrativa N° 208338, 24- 10-2019): la UGPP reitera que la investigación de campo concluyó que, con la documentación y entrevistas recabadas, “no es posible confirmar o negar la convivencia” entre el causante y la solicitante en los años inmediatos anteriores al fallecimiento; entre las carencias advertidas se mencionan la ausencia de historia clínica, fotografías suficientes, o testimonios de familiares y vecinos que corroboren la vida en común. La apelante sostiene que dicho informe —práctica y técnicamente elaborado— tuvo peso probatorio legítimo y fue valorado indebidamente por el juez.

Frente a los interrogatorios y las pruebas: la UGPP indica que analizado el interrogatorio de la demandante y los testimonios practicados (Benjamín Castro, María Fabiola Grajales, Omar Estrada), y pese a que algunos declarantes afirman conocimiento de la relación; existen vacíos y contradicciones relevantes (por ejemplo, modalidades de convivencia: pernoctaciones esporádicas, convivencia parcial con la madre de la demandante, ausencia de afiliación en salud y desconocimiento de la familia del causante).

Para la apelante, esas circunstancias minan la credibilidad y la aptitud probatoria de las declaraciones para acreditar la convivencia durante los cinco años exigidos. Sostiene que la relación alegada habría sido mantenida en secreto, tal como lo admiten la propia actora y testigos; frente a ello, la apelante considera que resulta ilógico atribuir plena certeza probatoria a testimonios cuya base es el conocimiento de una relación reservada y no pública, tanto más cuando no existen otros elementos objetivos (vecindario, registros, facturas domiciliarias, historiales médicos) que ratifiquen la convivencia permanente. 4 Archivo No. 040 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Aunado a ello, alega error de derecho y trae a colación jurisprudencia sobre el requisito temporal y la carga de la prueba: • Reitera la literalidad y finalidad del artículo 47 de la Ley 100/1993 (mod. Ley 797/2003), que condiciona el derecho a la sustitución pensional a la acreditación de vida marital hasta la muerte y convivencia no inferior a cinco años continuos cuando se trata de pensionado. • Invoca precedentes que resaltan la importancia de la convivencia efectiva y la necesidad de evitar fraudes, por lo que defiende que la exigencia probatoria no puede ser soslayada por consideraciones teleológicas • Señala que el juzgador de primera instancia incurrió en un exceso probatorio: sustituyó la valoración técnica de la entidad y la cautela fiscal por una valoración judicial que, a juicio de la apelante, no respetó la debida ponderación de dudas y la regla de la prueba preponderante Por lo anterior, solicita se confirme la legalidad de las resoluciones RDP 035560/25- 11-2019 y RDP 001683/23-01-2020 que negaron la sustitución pensional y se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación (proceder legal, buena fe en la actuación administrativa, prescripción cuando fuere procedente y demás defensas de fondo y forma). 7.

Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 5 15/10/2020 Acta reparto seccional Pereira correspondiendo al Juzgado 5° Administrativo 1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 5 15/10/2020 Se admite la demanda 11_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 5 05/05/2021 Notificación personal 12_NOTIFICACIONESTAD(.PDF) NroActua 5 06/05/2021 Contestación demandada UGPP 18_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 6 29/06/2021 Celebración audiencia inicial 24_024ACTADEAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 14 24/02/2022 Celebración audiencia de pruebas 29_029ActadeAudienciadePruebas(.pdf) NroActua 19 02/06/2022 Sentencia de primera instancia 37_037SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27 11/10/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 38_038NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMERAIN STANCIA(.pdf) NroActua 28 12/10/2023 Recurso apelación Demandante 40_040APELACIONUGPP(.pdf) NroActua 29 26/10/2023 Auto concede recurso de apelación 41_041AUTODECIDEELRECURSO(.pdf) NroActua 30 02/11/2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 20/11/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 20/11/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/12/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 26/01/2024 8.

Pronunciamientos en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 05 de diciembre de 20235, de conformidad con la constancia secretarial que antecede6, la demandante presentó escrito de alegatos considerando que, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad materializar los principios de justicia retributiva y equidad, garantizando a los beneficiarios del causante un nivel de seguridad social y económica equivalente al que tenían en vida de este, pues su desconocimiento conllevaría a situaciones de desprotección e incluso de miseria.

Sostuvo que dicha prestación constituye un derecho fundamental, en la medida en que asegura la subsistencia de quienes dependían del afiliado fallecido. En cuanto a los hechos probados, enfatizó que a lo largo del proceso se acreditó de manera suficiente la convivencia estable, permanente y duradera entre la demandante y el señor Gustavo Méndez Idárraga (Q.E.P.D.), relación que se extendió por más de veintinueve años hasta la fecha de su fallecimiento.

Dicha relación, pese a la condición sacerdotal del causante, estuvo sustentada en el afecto, la ayuda mutua, la solidaridad, el apoyo espiritual y material, y la intención de conformar una comunidad de vida. En apoyo de lo anterior, resaltó el valor de los testimonios de Benjamín Castro, María Fabiola Grajales y Omar de Jesús Estrada, los cuales fueron coherentes, consistentes y creíbles, confirmando la existencia de un verdadero vínculo de pareja y la dependencia económica de la demandante respecto del causante, quien cubría sus gastos básicos de subsistencia como alimentación, vestuario, medicamentos y necesidades del hogar.

De esta manera, se sostuvo que se encuentran plenamente acreditados los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, se rechazaron los planteamientos de la UGPP por carecer de fundamento jurídico y probatorio, señalando que una interpretación exegética de la norma desconoce principios como la favorabilidad en materia laboral y pensional, la seguridad jurídica, los derechos 5 Archivo No. 3 del expediente digital de esta Corporación. 6 Archivo No. 2 ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) adquiridos y los postulados constitucionales de justicia y equidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente probada la convivencia efectiva y la dependencia económica de la demandante, la señora Luz Helena González, con el señor Gustavo Méndez Idárraga; de tal manera que tenga derecho a que se le reconozca la sustitución pensional. 3.

Análisis jurídico probatorio 3.1. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,7 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad8. 7 Artículo 48 de la Constitución. 8 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias9, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 10” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.

Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivientes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante 9 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 10 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI11.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)12”. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 3.2.

Regulación legal de la sustitución pensional. La Corte Constitucional ha precisado que, la finalidad de la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado13. De manera general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 11 Ibídem. 12 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. 13 Sentencia T-085 de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 3.3.

Beneficiarios de la sustitución pensional y requisitos para su reconocimiento. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades14 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. Así pues, el mismo Órgano de Cierre en sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2 de 202215, en un caso similar al que hoy nos ocupa, sostuvo: (…) Por consiguiente, la necesidad de unificar surge precisamente porque en algunas decisiones de la Subsección A y la Subsección B de la Sección Segunda, existe divergencia de criterio sobre la norma aplicable en materia de sustitución de pensión gracia frente al requisito de convivencia. Ciertamente el marco del litigio se circunscribe a que la entidad demandada le negó al actor la solicitud de sustitución de la pensión gracia, dado que “no demostró que hubiera convivido con la causante no menos de cinco años hasta el momento de su fallecimiento” (…) La sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió ante el fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945).

La prestación se reconoció inicialmente por un año, en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se prorrogaron de forma vitalicia las pensiones de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988 la Ley 71 en el artículo 11 dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que 14 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. N°3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. N° 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SU-029 CE-S2 de 2022, once (11) de agosto de 2022, Rad.23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) reconocieran y pagaran pensiones.

Frente al tiempo que se debe acreditar y cuando se trata de compañera o compañero permanente, el Consejo de Estado16 indicó: La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Incluso, en una acción de tutela, el Consejo de Estado17 manifestó Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues justamente a partir de esa norma se puede inferir que la cónyuge con separación de hecho puede obtener el derecho a la pensión de jubilación con la demostración de los cinco años de convivencia con el causante, en cualquier tiempo, mientras que a la compañera permanente le es exigible que ese tiempo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso del causante.

En este sentido, el señor Méndez Idárraga se pensionó en 1996 a través de la extinta Cajanal (hoy UGPP) y falleció el ocho (08) de septiembre de 2018, esos hechos y fechas no son objeto de debate judicial y debe resaltarse que a esa calenda, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 47 y 74), modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que preceptúa: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[84].

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno[85]; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Vale la pena precisar que el Consejo de Estado frente al requisito de convivencia ha sostenido que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no tiene en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente18. 3.4.

Prueba de la unión marital de hecho. El ordenamiento jurídico colombiano no establece una forma solemne ni exclusiva para acreditar la existencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, su demostración puede efectuarse mediante una amplia variedad de medios probatorios, tales como actas de conciliación, declaraciones extrajudiciales, 18Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) documentos privados, registros civiles que evidencien vínculos familiares, fotografías, comunicaciones y, de manera especial, testimonios rendidos por personas cercanas a la pareja. La jurisprudencia ha sido constante en resaltar que lo relevante no es la mera acreditación formal de la relación, sino la constatación de una “vocación de estabilidad y permanencia” en la convivencia. En este sentido, se requiere que las pruebas reflejen elementos propios de una verdadera comunidad de vida, como lo son el mutuo auxilio, la solidaridad, la comprensión recíproca, la ayuda material y espiritual, así como el proyecto de vida común que caracteriza a la familia como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 C.P.).

No basta, por ende, la simple coexistencia física bajo un mismo techo o una relación ocasional; se exige que la unión se configure como una realidad social de carácter estable, pública y singular, orientada a la construcción de una vida en común. Así lo ha precisado el Consejo de Estado19, al advertir que incluso cuando los compañeros no residen permanentemente en la misma vivienda —por razones laborales, familiares o de salud— ello no rompe la continuidad de la convivencia, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y el apoyo recíproco.

En este marco, las actas de conciliación que declaran la existencia de la unión marital de hecho tienen un valor probatorio de carácter sumario, cuya eficacia no es absoluta ni automática, sino que debe corroborarse con otros elementos de juicio. Dicha corporación judicial ha señalado que tales actas adquieren fuerza persuasiva en la medida en que se encuentren acompañadas de testimonios coherentes, documentos y otros indicios que evidencien la vida en pareja y la comunidad de intereses (CE, Sección Segunda, 3 de junio de 2021;

SU, 19 de septiembre de 2022). En conclusión, la prueba de la unión marital de hecho se construye a partir de un análisis integral del acervo probatorio, donde cada elemento adquiere sentido en función del conjunto, y el juez debe valorar, con criterios de sana crítica, si concurren los elementos esenciales de estabilidad, permanencia, notoriedad y singularidad que permiten reconocer jurídicamente la relación como tal. 3.7.

De lo probado en el proceso. 3.7.1. De la prueba documental 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000-2016- 00471-00 (interno 2081-19) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y registro civil de nacimiento (AE.

Pág. 30 y 32): -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Méndez Idárraga, donde consta que el difunto, nació el 20 de agosto de 1935 y partida de bautismo (pág. 34 y 36 ídem): Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) - Copia del registro civil de defunción, donde consta que el pensionado falleció el día 08 de septiembre de 2018 (pág. 38 ídem): - Resolución N° 005452 del 04 de junio de 1996, donde la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación al señor Gustavo Idárraga Méndez, a partir del 06 de febrero de 1995 (pág. 40 a 43 ídem): Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) -Copia de la reclamación administrativa por medio del cual la actora solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP (pág. 50 a 60 ídem): - Copia de la Resolución N° RDP 035560 del 25 de noviembre de 2019 por medio de la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes (pág. 64 a 70 ídem): Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) -Copia del recurso de apelación contra la resolución anterior (pág. 72 a 80 ídem): (…) -Copia de la Resolución RDP 001683 del 23 de enero de 2020 por medio del cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución que negó el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (pág. 84 a 90 ídem): - Obra registro fotográfico sin anotaciones de fechas (pág. 94 a 96 íd.) - Reposa, además, declaraciones extrajuicio de los señores Omar de Jesús Estrada, Alberto Ospina Zapata; donde afirman conocer a la demandante, la cual sostienen, tenía una relación sentimental con el señor Gustavo Méndez Idárraga (pág. 98 a 101 íd.) - Obra certificación electrónica de los tiempos laborados-CETIL por el actor en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (pág. 104 a 121 íd.).

De ofició el a quo solicitó información al ADRES de la base de datos BDUA, mediante la cual la entidad allegó comunicación (Archivo No. 26): Así mismo, se solicitó de oficio el registro civil de nacimiento de la actora, mediante la cual la Registraduría de Dosquebradas envió dicho documento (Archivo No. 27): Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) 3.4.2.

Del interrogatorio de parte y la prueba testimonial - En celebración de audiencia de pruebas el 02 de junio de 2022, se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Luz Helena González, quien manifestó: -Preguntas apoderada parte demandada UGPP: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho cómo y bajo qué circunstancias conoció usted al señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: Yo lo conocí en la iglesia del perpetuo Socorro en el 1989.

PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho las fechas exactas de convivencia entre usted y el señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: nosotros comenzamos el noviazgo en enero y en mayo ya estábamos viviendo juntos. JUEZ SOLICITA QUE COMPLETE LA RESPUESTA: la actora CONTESTÓ: 28 años con 3 meses porque tuvimos una separación de 9 meses y tuve una hija pero volvimos PREGUNTADO: indíquele al despacho fecha de inicio y final de la relación CONTESTÓ: mayo del 89 y final 2018 cuando falleció PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho donde fijaron su residencia usted y el señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: primero vivimos en la iglesia del perpetuo socorro, después para la 25 con octava y luego para la 26 con octava PREGUNTADO: indíquele al despacho cuales eran los padecimientos o de qué murió el señor Gustavo CONTESTÓ: falleció por un paro respiratorio pero en el 2016 a él lo operaron de la próstata, en el 2017 tuvo una operación como en el colón porque le dio una hemorragia.

PREGUNTADO: indíquele al despacho que actividad desempeñaba el señor Gustavo Méndez hasta el momento del fallecimiento CONTESTÓ: él era padre en la iglesia de las hermanas de Calcuta y también en la cárcel de la cuarenta y en el seguro social PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho cual fue la fecha de fallecimiento del señor Gustavo Méndez Idárraga CONTESTÓ: él falleció el 08 de septiembre de 2018 PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho quien sufragaba los gastos del hogar supuestamente de la relación que usted conformaba con el señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: El señor Gustavo Méndez PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si usted tenía otra relación a parte de la que supuestamente mantenía con el causante CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho como era la supuesta relación de pareja entre usted y el señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: Era estable nos queríamos mucho PREGUNTADO: Indíquele al despacho en donde o en qué lugar murió el señor Gustavo CONTESTÓ: En mega centro pinares PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, quien sufragó los gastos funerarios del señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: La familia de él. Interviene Juez PREGUNTADO: Quienes son la familia de él CONTESTÓ: Yo casi no tuve contacto con ellos por lo que él era un sacerdote entonces a él no le gustaba nunca que tratara con ellos porque ellos no sabían de la relación. Interviene Juez PREGUNTADO: ¿Si no conoce los nombres como sabe que es de la familia de él? CONTESTÓ: Porque yo me di cuenta de que fue una sobrina de él y un hermano de él. Interviene Juez PREGUNTADO: ¿Y no conoce los nombres de esas dos personas? CONTESTÓ: El hermano se llama Javier Méndez y la sobrina María Luisa PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si usted asistió a las honras fúnebres del señor Gustavo Méndez Idárraga CONTESTÓ: Sinceramente no pude ir porque el día del velorio le pregunté a un sobrino que donde era y me dijeron que era en Prados de Paz y como que me enredaron porque yo fui allá y me di cuenta de que no lo habían traído PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si usted era beneficiaria en salud del señor Gustavo Méndez Idárraga CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho porque dentro del plenario administrativo reposa informe investigativo N° 208338 de fecha 24 de octubre de 2019 el cual arrojó que no existió convivencia como cónyuges entre usted y el señor Gustavo Méndez durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

Interviene Juez PREGUNTADO: El despacho le solicita la apoderada que precise la pregunta, le está haciendo una pregunta con base en una conclusión, pero no está el fundamento de esa conclusión ni le está poniendo de presente el documento. PREGUNTADO: Señora Luz Helena usted conoce de la investigación realizada para la cual tendrían que corroborar la convivencia entre usted y el seños Gustavo Méndez Idárraga CONTESTÓ: No entiendo la pregunta.

Interviene Juez PREGUNTADO: ¿Conoce usted de alguna investigación que haya adelantado alguna autoridad, que también incluya dentro de esas posibles autoridades a la UGPP, para determinar la convivencia entre usted y el señor Gustavo? CONTESTÓ: Sí, a mi casa fue un muchacho y fueron Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) al edificio y allá dijeron que no me veían pero yo siempre estaba en las noches, en el día no iba por la condición de sacerdote.

Interviene Juez PREGUNTADO: y como sabe usted que esa visita de esa persona era con respecto a una investigación que se estaba adelantando sobre la verificación de la convivencia suya con el señor Gustavo. CONTESTÓ: Pues él me hizo preguntas del sacerdote Gustavo y me pidió evidencias, fotos y yo le mostré fotos. El Juez indica que No tiene más preguntas y da la palabra nuevamente a la apoderada de la demandada.

PREGUNTADO: Sírvase informar el despacho que más tiene para agregar a su declaración. CONTESTÓ: No tengo más. - En celebración de audiencia de pruebas el 02 de junio de 2022 se escuchó el testimonio del señor Benjamín Castro, quien manifestó: -Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco con la señora luz Elena González? CONTESTÓ: solamente amistad no somos familiares.

PREGUNTADO: ¿Conoció usted al señor Gustavo Méndez Idárraga? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: ¿Desde hace cuánto que usted lo conoció, cuando en qué época lo conoció y por qué razón? CONTESTÓ: Como en el 2006 más o menos. PREGUNTADO: ¿Por qué lo conoció? CONTESTÓ: Porque frecuentaba una discoteca donde ellos iban y empezamos a entablar una amistad.

PREGUNTADO: ¿Sabe a qué se dedicaba el señor? CONTESTÓ: Sí, era sacerdote. PREGUNTADO: ¿Sabe dónde oficiaba para esa época que lo conoció? CONTESTÓ: No me acuerdo bien. PREGUNTADO: ¿Y cuándo fue la última vez que usted tomó contacto personal con el señor? CONTESTÓ: Como un mes antes de morir PREGUNTADO: Y ¿cuándo murió? CONTESTÓ: Los primeros días de septiembre de 2018.

PREGUNTADO: ¿Donde murió? CONTESTÓ: Aquí en Pereira PREGUNTADO: ¿De qué murió? CONTESTÓ: Creo que tenía problemas del corazón PREGUNTADO: ¿Cuándo usted dice cree en que se basa esa creencia suya? CONTESTÓ: Porque yo sabía que tenía varias enfermedades PREGUNTADO: Y ¿por qué sabía que tenía varias enfermedades? CONTESTÓ: Porque como le digo frecuentaba la discoteca y empezamos a ser más íntimos y ahí fue que me di cuenta de que era cura y porque hablábamos mucho y él me contó y estuve varias veces en el apartamento de él PREGUNTADO: ¿Donde vivía él? CONTESTÓ: En la 26 con octava.

PREGUNTADO: Esa fue la única residencia que usted le conoció CONTESTÓ: Si señor PREGUNTADO: ¿Sabe usted con quien convivía el señor Gustavo? CONTESTÓ: Con Luz Helena PREGUNTADO: ¿Por qué sabe que convivía con ella? CONTESTÓ: Porque tomábamos muchas veces en el apartamento entonces yo sabía que ella vivía ahí y que dormía ahí y ella se iba en las mañanas para donde la mamá para no quedarse sola.

PREGUNTADO: Le consta a usted que entre el señor Gustavo Méndez y la señora Luz Helena había una relación de convivencia como pareja CONTESTÓ: Sí señor PREGUNTADO: ¿Desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Cuando yo los conocí llevaban más o menos 27 años PREGUNTADO: ¿Por qué sabe? CONTESTÓ: Porque él mismo me contó todo el tiempo que llevaban PREGUNTADO: ¿Desde hace cuánto conoce a la señora Luz Helena? CONTESTÓ: Por la misma época, yo los conocí a ellos juntos PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Luz Helena tiene hijos CONTESTÓ: Sí tiene 4 hijos creo o 5 PREGUNTADO: Y sabe si el señor Méndez es el padre de alguno de esos hijos CONTESTÓ: Que yo sepa no PREGUNTADO: Sabe quién responde por esos hijos CONTESTÓ: Ellos ya son mayores de edad PREGUNTADO: ¿Para el año 2000 que usted los conoció todos eran mayores de edad? CONTESTÓ: Sí señor, creo que la única era la niña Jennifer que era como menor de edad PREGUNTADO: ¿Sabe usted si el señor Méndez antes de vivir en el lugar donde usted dice lo frecuentaba vivía en otro lugar? CONTESTÓ: Una vez me comentó que vivió en la 25 con octava.

PREGUNTADO: Supo usted si él vivió en una ciudad diferente a Pereira CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Se enteró si Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) la señora Luz Helena era beneficiaria de salud o pensión? CONTESTÓ: Hasta donde tengo entendido no, sé que él veía por ella PREGUNTADO: ¿Supo usted si el señor Méndez estuvo hospitalizado antes de su muerte? PREGUNTADO: Estuvo como un mes en los rosales.

PREGUNTADO: ¿Lo visitó? CONTESTÓ: No porque en esos días no estaba por acá, ni siquiera fui al funeral PREGUNTADO: ¿Y antes de esa hospitalización, supo usted que hubiera estado internado en otro centro de salud? CONTESTÓ: No, que yo sepa no. PREGUNTADO: ¿Supo usted si el señor tenía otros miembros de la familia? CONTESTÓ: Yo sé que él tenía familia y hermanos pero nunca los conocí PREGUNTADO: ¿Usted mencionó que la señora Luz Helena pernoctaba en el inmueble donde residía el señor Idárraga pero que también iba donde la mamá de ella, explique por favor como era esa situación? CONTESTÓ: Yo los veía normal, él se iba a hacer sus labores y la mamá de ella es muy enferma y se iba a cuidarla.

PREGUNTADO: ¿Dónde vive o vivía la mamá para esa época? CONTESTÓ: En panorama PREGUNTADO: Y a parte de esos dos lugares, ¿sabe usted si la señora Luz Helena pernoctaba o residía en otro lugar? CONTESTÓ: Que yo sepa no, ahí con él, yo sé que se iba por las tardes pero no sé más de ahí PREGUNTAS POR PARTE DE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE: PREGUNTADO: indíquele al despacho si el señor Gustavo le ayudaba económicamente a la señora Luz Helena CONTESTÓ: Sí, él veía por ella, la sostenía PREGUNTADO: ¿Porque tiene conocimiento de esa situación?.

CONTESTÓ: Porque en varias ocasiones le pagué recibos a la mamá de ella y vi cuando él le pasaba a ella PREGUNTADO: ¿Sabe cuál era el monto con el que le ayudaba? CONTESTÓ: No, no sabía y nunca me dijeron PREGUNTADO: Cuando usted visitaba la casa del señor Gustavo, ¿usted llegó a saber o ver si ellos compartían el mismo lecho? CONTESTÓ: Sí, porque muchas veces ella iba y se cambiaba para irnos a rumbear PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si la señora Luz Helena González llegó a tener una pareja diferente al señor Gustavo Méndez CONTESTÓ: Que yo sepa no, nunca le vi nada raro a ella PREGUNTADO: ¿En alguna oportunidad le llegó a conocer una pareja diferente al señor Gustavo Méndez? CONTESTÓ: No, siempre los veía juntos PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que el señor Gustavo vivía en el apartamento de la Diana, ¿usted sabe si ese apartamento era ocupado por otra persona diferente a ellos dos? JUEZ INTERVIENE.

Antes que responda, ¿cuándo usted indicó que el señor vivía en el centro, se refería a la Diana? CONTESTÓ: No me acuerdo como se llama el edificio JUEZ INTERVIENE No se refirió a la Diana, ahora, la pregunta es entonces ¿si en ese lugar que usted conoció vivía el señor Méndez también vivía otra persona distinta? CONTESTÓ: No señor, solamente ellos dos.

Nuevamente la apoderada de la demandante PREGUNTADO: Usted sabe si en el lapso del tiempo en que conoció al señor Gustavo Méndez y a la señora Luz Helena llegó a mediar alguna separación entre los mismos? CONTESTÓ: Pues desde el momento en que yo lo conocí hasta que se murió nunca se separaron por tiempo indefinido PREGUNTADO: Infórmele al despacho si la señora Luz Helena desarrollaba alguna actividad laboral CONTESTÓ: No era ama de casa, mantenía en la casa o donde la mamá Se otorga la palabra a la apoderada de la UGPP quien manifiesta no tener preguntas. - En celebración de audiencia de pruebas el 02 de junio de 2022 se escuchó el testimonio de la señora María Fabiola Grajales, quien manifestó: -Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: ¿Tiene usted alguna relación de parentesco con la señora luz Elena González? CONTESTÓ: no, somos amigas hace muchos años PREGUNTADO: ¿Desde hace cuánto la conoce? CONTESTÓ: 30 años Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) PREGUNTADO: ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: Vivíamos en el mismo barrio en el Cortes y hace 20 años para quintas de panorama y ella vivía en el panorama y nos reubicaron en el panorama.

PREGUNTADO: ¿Sabe usted cuando vivían en el cortes cual era el núcleo familiar? CONTESTÓ: Con la mamá y dos hijos PREGUNTADO: ¿Hasta qué año vivieron allá? CONTESTÓ: Hasta el 2001 PREGUNTADO:¿Sabe qué edad tenían los hijos para cuando vivían en el cortes? CONTESTÓ: Los muchachos estaban niños, por ahí de 8 y 6 años PREGUNTADO: Cuando la señora Luz Helena se fue a vivir al barrio Panaroma sabe ¿cuál era su núcleo familiar? CONTESTÓ: Lo mismo, la mamá, ella y los dos hijos PREGUNTADO:¿Sabe a qué se dedicaba? CONTESTÓ: Ella trabajaba en una cafetería. PREGUNTADO: Y sabe usted ¿quién veía por los hijos y la señora Luz Helena? CONTESTÓ: El señor Gustavo PREGUNTADO: ¿Pero la señora Luz Helena trabajaba? CONTESTÓ: Sí señor, pero a los días ella dejó de trabajar porque la mamá estaba muy enferma.

PREGUNTADO: Recuerda para que fecha fue eso CONTESTÓ: Para el 2010 dejó de trabajar. PREGUNTADO: Le consta si el señor Méndez se encargó de lo que necesitaba la señora Luz Helena y los hijos CONTESTÓ: Sí señor PREGUNTADO: Sabe usted como se conocieron el señor Méndez y la señora Luz Helena CONTESTÓ: Ella trabajaba en la cafetería y al frente era la iglesia donde él trabajaba.

PREGUNTADO: En donde era eso, en qué barrio CONTESTÓ: La iglesia era en la 12 con 23 la del perpetuo socorro. PREGUNTADO: ¡Supo usted donde trabaja el señor Méndez antes de esa iglesia? CONTESTÓ: No señor PREGUNTADO: Supo usted si la señora Luz Helena conocía al señor Gustavo antes de trabajar en esa iglesia CONTESTÓ: Sí, porque ella me decía PREGUNTADO: ¿Sabe usted con quien vivía el señor Méndez en el barrio panorama? PREGUNTADO: ¿Vivía solo en un apartamento en el lago.

PREGUNTADO: Conocía usted ese apartamento? CONTESTÓ: Si porque ella me llevó a hacer aseo PREGUNTADO: Le consta a usted si ellos convivían como pareja en ese apartamento CONTESTÓ: Si señor, ella se quedaba los fines de semana y entre semana con la mamá en el barrio panorama. PREGUNTADO: Sabe usted si la señora continuo viviendo en el barrio panorama o ella cambió de residencia CONTESTÓ: Allá vive actualmente, en el barrio panorama PREGUNTADO: Supo usted que pasó con el señor gustavo CONTESTÓ: Tuvo una caída, ella estaba con él de noche y de día y a veces la reemplazaba mientras ella iba a cambiarse.

PREGUNTADO: Donde estaba hospitalizado CONTESTÓ: En los rosales PREGUNTADO: Quien veía por el mientras estaba hospitalizado CONTESTÓ: Luz Helena porque ella iba y se queda con él PREGUNTADO: Supo usted si lo visitaban familiares de él CONTESTÓ: No, ni siquiera en la clínica lo visitaron PREGUNTADO: Sabe usted cuantos hijos tiene la señora Luz Helena CONTESTÓ: Tiene 4 hijos PREGUNTADO: En respuesta anterior mencionó que tenía dos niños pequeños, los otros dos son mayores CONTESTÓ: Sí son mayores PREGUNTADO: Supo usted hasta cuando el señor Gustavo Méndez ayudó económicamente a la señora Luz Helena.

CONTESTÓ: Hasta que se murió PREGUNTADO: Supo usted de donde obtenía los recursos el señor Gustavo para ayudar a la señora Luz Helena CONTESTÓ: No sé, pero él decía que era periodista y que trabajaba en la iglesia, de los recursos de la curía. PREGUNTADO: Supo usted si el señor Méndez oficiaba como Sacerdote CONTESTÓ: Si señor, él se pensionó PREGUNTADO: Sabe usted si después de que se pensionó trabajaba como sacerdote CONTESTÓ: No, él era periodista PREGUNTADO: Supo usted en que año se pensionó CONTESTÓ: No señor PREGUNTADO: Supo usted si la señora Luz Helena convivió desde la fecha en la que usted la conoció hasta la fecha en que murió el señor Méndez si ella convivió con otra persona CONTESTÓ: No, ella siempre se iba para allá para donde él PREGUNTADO: Supo usted si el señor Méndez tuvo otra pareja para la fecha en la que usted lo conoció CONTESTÓ: No señor PREGUNTADO: Supo usted si el señor Méndez tenía hijos CONTESTÓ: No, no tenía PREGUNTAS POR PARTE DE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE: PREGUNTADO: Indíquele al despacho si entre el señor gustavo y la señora Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Luz Helena llegó a mediar algún tipo de separación CONTESTÓ: No se dio separación PREGUNTADO: Usted fue a las honras fúnebres del señor Méndez CONTESTÓ: Fui al velorio porque un familiar de él nos enredó PREGUNTADO:INTERVIENE EL JUEZ cual familiar, usted en respuesta anterior indicó que no conocía familiares de él CONTESTÓ: La hermana de USA PREGUNTADO: Indíquele al despacho si visitaba el núcleo familiar del señor Gustavo Méndez y la señora Luz Helena González CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: Cada cuanto los visitaba CONTESTÓ: Por ahí cada 15 o 20 días que ella me pedía el favor que le arreglara el apartamento.

PREGUNTADO: Usted es conocedora si ellos compartían el mismo lecho, en esa casa CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: Juez por qué sabe CONTESTÓ: Porque sí, porque ella se iba era para allá, y él cada 8o 15 días se iba para allá para la casa de ella Se otorga la palabra a la apoderada de la UGPP quien manifiesta no tener preguntas. - En celebración de audiencia de pruebas el 02 de junio de 2022 se escuchó el testimonio del señor Omar de Jesús Estrada, quien manifestó: -Intervención por parte del juez: PREGUNTADO: Usted es familiar de la señora Luz Helena González CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Hace cuanto que la conoce CONTESTÓ: Hace 30 años PREGUNTADO: Por qué la conoció CONTESTÓ: Porque ella trabajaba en una cafetería al frente de la iglesia donde vivía el cura.

PREGUNTADO: En que época fue eso CONTESTÓ: En el año 89 PREGUNTADO: Usted conoció al señor Gustavo Méndez y desde cuando CONTESTÓ: Yo lo distinguí al él que trabajaba en la iglesia el perpetuo socorro PREGUNTADO: ¿En el mismo año que conoció a la señora Luz Helena, conoció al señor Méndez? CONTESTÓ: Sí PREGUNTADO: Que hacía él cuando usted lo conoció CONTESTÓ: Era el párroco de esa iglesia PREGUNTADO: Supo usted donde murió y cuando CONTESTÓ: Murió en septiembre de 2018 PREGUNTADO: Como se enteró usted de la muerte de él CONTESTÓ: Porque donde yo mantengo mucha gente me distingue y me dijeron que había muerto el marido de Luz Helena PREGUNTADO: Usted sabe o le consta si la señora Luz Helena González y el señor Gustavo Méndez Idárraga tenían una relación de convivencia como pareja CONTESTÓ: Ellos vivieron desde el año 89 como pareja PREGUNTADO: Por qué sabe eso CONTESTÓ: Porque cuando ella trabajaba en la cafetería él mantenía allá y la abrazaba y le daba besos y de un momento a otro se la llevó para la carrera octava con calle 26 eso un apartamento en un cuarto piso apartamento 404.

PREGUNTADO:Y por qué recuerda usted esos datos CONTESTÓ: Porque yo mantenía muy concentrado con ella y con él porque me llamaban a cada momentico PREGUNTADO:Y usted iba hasta el apartamento de él CONTESTÓ: Cada rato me decía, vaya págueme esto, consígneme esto, hágame esto PREGUNTADO: Supo usted si la señora Luz Helena convivía con el señor Méndez en ese apartamento CONTESTÓ: Sí, ella estaba allá pero ella amanecía allá y le tocaba que venirse por la mañana porque tenía que irse a la iglesia a dar misa allá. PREGUNTADO: Sabe usted si esa relación de convivencia entre ellos dos se mantuvo hasta el día en que el señor murió o hubo algún tipo de ruptura CONTESTÓ: Ellos estuvieron juntos hasta él murió PREGUNTADO: Cuando fue la última vez que usted vio al señor Méndez Idárraga CONTESTÓ: En las fiestas de agosto del año 2018 PREGUNTADO:Y como lo notó de salud CONTESTÓ: Mantenía enfermo PREGUNTADO: Cuando usted lo vio en el 2018, supo usted si todavía convivía con la señora González CONTESTÓ: Si todavía convivía con ella PREGUNTADO: Se entero usted si el señor Méndez estuvo hospitalizado en algún centro de salud y por qué se enteró de eso CONTESTÓ: Sí, porque yo fui a verlo varias veces pero no me dejaron verlo porque estaba en cuidados intensivos PREGUNTADO: Se enteró si la señora Luz Helena atendió al Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) señor mientras estaba hospitalizado CONTESTÓ: Me di cuenta de que ella sí iba allá pero cuando la dejaban entrar PREGUNTADO: Le conoció usted algún familiar al señor Méndez CONTESTÓ: No, él si tenía familia pero no los conocía PREGUNTADO: Sabe usted si en el apartamento del señor Méndez a parte de él y la señora Luz Helena Vivía alguien más CONTESTÓ: Creo que era como un hermano de él, por que allá mantenían otras dos personas PREGUNTADO: Sabe usted si el señor Méndez estaba pensionado CONTESTÓ: Sí, él estaba pensionado PREGUNTADO: Sabe a qué se dedicaba la última vez cuando habló con usted en agosto del 2018, es decir oficiaba como sacerdote CONTESTÓ: Sí, estaba en una iglesia PREGUNTADO: Recuerda usted cuando fue la ultima vez que visitó al señor Méndez o la señora Luz Helena en el apartamento que usted ha indicado quedaba en la calle 26 CONTESTÓ: La última vez que yo le hice mandados a él fue en abril o mayo.

PREGUNTADO: Sabe usted si la señora Gonzales tiene hijos CONTESTÓ: Sí ella tenía 2 niñas PREGUNTADO: Donde las conoció CONTESTÓ: En cuba, en una invasión PREGUNTADO:Y quienes vivían allá CONTESTÓ: La mamá de ella y las dos hijas de ella PREGUNTADO: Recuerda usted hasta que época estuvo trabajando la señora González CONTESTÓ: Hasta el 89 que el padre se la trajo y la sacó de allá. PREGUNTADO:Y supo usted quien respondió por ella después que ella salió de trabajar CONTESTÓ: El padre le daba plata a ella cada 8 días para ella ver por la mamá y por las dos hijas PREGUNTADO: Por qué sabe CONTESTÓ: Porque yo la corotié a ella como en dos veces y ella le decía que el padre le daba plata para ella pagarle.

PREGUNTAS POR PARTE DE LA APODERADA DE LA DEMANDANTE: PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted le conoció una pareja diferente al señor Méndez que no fuera la señora Luz Helena CONTESTÓ: No PREGUNTAS POR PARTE DE LA APODERADA DE LA DEMANDADA UGPP: PREGUNTADO: Conoce usted al padre de los hijos de la señora Luz Helena CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Tiene conocimiento si la señora Luz Helena y el señor Méndez procrearon hijos CONTESTÓ: No 3.8.

Del caso concreto La señora Luz Helena González pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en un porcentaje del 100% con ocasión al fallecimiento, quien al momento del deceso ya se encontraba pensionado y laboraba como párroco, debido a su vínculo como compañera permanente y a la convivencia con éste de manera ininterrumpida.

En primera instancia fueron concedidas las súplicas de la demanda, al considerar el a quo que se demostró y acreditó la convivencia por más de 29 años; aun cuando el causante era sacerdote. La parte demandada impugnó la providencia insistiendo en que no se logró demostrar la convivencia entre la señora Luz Helena González y el señor Gustavo Méndez Idárraga fundamentando su planteamiento en el informe técnico de investigación N° 208338 de octubre de 2019, en el que se concluyó que no era posible confirmar la convivencia, porque: La solicitante no aportó documentos suficientes (historia clínica, fotografías, información de familiares, etc.), no se encontraron vecinos que confirmaran la unión, El causante se desempeñaba como Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) párroco, lo que generaba dudas adicionales sobre la supuesta convivencia. Igualmente, señala que no se logró constatar que la actora dependiera económicamente del causante.

En el presente caso, la prueba recaudada en su gran mayoría corresponde a la testimonial, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio, según el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001, «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba» 20.

La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 2013 21: “No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.

Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración” Frente a dicho medio de prueba, en posterior sentencia referida al análisis de unas declaraciones juradas en el marco del control judicial a una sanción disciplinaria, se realizaron las siguientes precisiones: En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que el sujeto que se investiga es autor de haber solicitado un dinero en determinado sitio, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma irrefutable diga lo contrario, cómo, por ejemplo, que aparezca el registro documental de que aquella persona no estaba en dicho lugar o que otro grupo de testigos 20 Sentencia del C.E. Sección Tercera.

CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001. 21 Sentencia del C.E., Sección Tercera. C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) aseguren haberla visto en otra parte. Ello, además de lo evidente o cuando menos plausible, estaría en contra del principio de no contradicción. De igual manera, si ese mismo grupo de declarantes insiste en que determinado individuo efectuó una indebida exigencia y muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí indicadas están respaldadas con otros testimonios diferentes u otra clase de pruebas, la conclusión irá adquiriendo una verosimilitud suficiente, en los términos denominados cómo de más allá de toda duda razonable.

De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, cómo consecuencia del funcionamiento de la memoria» 22.

Lo anterior es apenas entendible por cuánto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos 23. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.

De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales 'por supuesto', sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica.

Así pues, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cónyuge o compañero permanente supérstite es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite la convivencia efectiva y estable con el causante, como mínimo durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso.

La Corte Constitucional ha reiterado que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho constituyen formas igualmente legítimas de constituir familia (C-1035 de 2008), y el Consejo de Estado ha precisado que no puede darse trato desigual entre cónyuge y compañero permanente cuando se acredita la vida en común con vocación de permanencia (CE, Sección Segunda, sent. 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-25-000-2016-00471-00;

CE, Sentencia de Unificación, 19 de septiembre de 2022). Ahora bien, está sala de decisión anuncia que confirmará la sentencia apelada, pues conforme a lo probado en el presente proceso; es decir, de las pruebas practicadas en audiencia del dos (02) de junio de 2022, se concluye que la señora Luz Helena 22 Nieva Fenoll, Jordi. Ob. Cit. 227-228. 23 Mazzoni, Giuliana.

¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid (España). p. 105 y 106. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) González convivió en calidad de compañera permanente con el causante durante un lapso que superó ampliamente el mínimo legal exigido, alcanzando más de veintiocho años de vida en común, tal como se explicará a continuación: En su interrogatorio de parte, la demandante relató que inició relación con el causante en mayo de 1989 y la mantuvo hasta el día de su fallecimiento en septiembre de 2018.

Señaló que residieron en distintos inmuebles de la ciudad de Pereira indicando las direcciones, que compartieron vida de pareja estable y que era el señor Méndez quien sufragaba los gastos del hogar, que ella permanencia de noche en compañía del pensionado y que en el día en razón a su condición de sacerdote se la pasaba en la casa de su madre.

Asimismo, refirió su rol de acompañante y cuidadora durante las enfermedades que aquejaron al causante en los años previos a su fallecimiento y hasta su muerte. Esta declaración se presenta consistente, detalladas y compatibles con los demás medios de prueba, y por ende merecen credibilidad conforme al artículo 211 del CGP. El testimonio del señor Benjamín Castro, manifestó que era amigo del difunto pensionado, que salían a rumbear, que aquel le contó cuanto llevaba de relación con la señora Luz Helena, corroboró la cohabitación de la pareja hasta su muerte, en el apartamento ubicado en la carrera 26 con calle 8, dirección que coincide con la última reseñada por la demandante en su declaración, destacando que visitó en repetidas ocasiones el inmueble y constató la convivencia como pareja, incluso en aspectos propios de la intimidad, como que la demandante allí se cambiaba para salir a rumbear.

Corrobora la versión de la demandante en que en la noche compartía como pareja del pensionado y de día se iba para donde su madre por su delicado estado de salud. Conoce detalles de donde trabajaba la señora Luz Helena, en una cafetería que quedaba en frente de la iglesia. Indicó además que el causante sostenía económicamente a la demandante, lo cual presenció en varias oportunidades.

Este testigo descartó la existencia de relaciones paralelas y fue enfático en resaltar la estabilidad y permanencia del vínculo. De igual modo, la señora María Fabiola Grajales, amiga de la demandante por más de treinta años, refirió que conoció desde sus inicios la relación entre la actora y el señor Méndez, la cual surgió cuando ella trabajaba en una cafetería cercana a la Iglesia del Perpetuo Socorro.

Su testimonio confirma que el causante cubría los gastos de la demandante y su familia, y que la señora Luz Helena se dedicó al cuidado de su madre enferma, función en la que recibía respaldo económico y afectivo del causante. La testigo relató además que visitaba con frecuencia el apartamento donde convivía la pareja, constatando la vida en común y el cuidado mutuo, especialmente durante las hospitalizaciones del señor Méndez y que aquello perduró hasta la muerte del pensionado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Por su parte, el señor Omar de Jesús Estrada señaló conocer a la pareja desde 1989, precisando que desde entonces observó manifestaciones públicas de afecto entre ellos y que se trasladaron juntos al apartamento en la carrera 26 con calle 8, lo que resulta conteste entre todas las declaraciones, donde convivieron hasta el fallecimiento del causante.

Dio cuenta de la ayuda económica periódica que el señor Méndez entregaba a la demandante para el sostenimiento de su núcleo familiar y que incluso el ayudo con los trasteos y relató que ella lo acompañó en sus enfermedades y hospitalizaciones hasta el deceso. Estos tres testimonios, sumados al interrogatorio de parte la actora, configuran un cuadro probatorio fluido, uniforme, coherente y convergente en acreditar la existencia de una unión marital de hecho estable, prolongada y singular, iniciada en 1989 y culminada con la muerte del causante en 2018.

La aparente contradicción que la UGPP deriva del Informe Técnico de Investigación Administrativa N° 208338 de 2019, que no tiene la calidad de plena prueba pues no existe tarifa legal; pero además, es una prueba escrita que se genera extra proceso y que si bien es cierto, esta debidamente incorporada al mismo, no resulta suficiente para desvirtuar las pruebas testimoniales directas y presenciales, pues dicho informe se limitó a reseñar dificultades en la obtención de documentos o manifestaciones de terceros que no residían en el mismo entorno, concluyendo que no se alcanza el nivel de certeza requerido en la actuación administrativa para conceder el derecho.

La condición sacerdotal del causante, invocada por la entidad como obstáculo para reconocer la convivencia, pudiese ser una hipótesis y desde una perspectiva probatoria posiblemente un indicio en razón al celibato que se impone a los presbíteros desde la perspectiva del derecho canónico, específicamente en el canon 277-124, que fue desvirtuado con las pruebas recaudadas en el presente proceso judicial y que desde el marco constitucional y legal Colombiano, no puede erigirse en un impedimento jurídico válido para negar un derecho pensional, derivado de una unión marital de hecho, debidamente acreditada y protegida expresamente por la Carta Política (arts. 13, 42 y 48).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado que la exigencia de convivencia 24 https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/esp/documents/cic_libro2_cann273-289_sp.html 277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres. § 2.

Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los fieles. § 3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares sobre el cumplimiento de esta obligación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) continua debe interpretarse a la luz de la realidad social y del principio de protección integral a la familia: no se requiere demostrar presencia ininterrumpida bajo el mismo techo si existen ausencias justificadas por razones familiares, laborales o de cuidado, siempre que subsista el proyecto de vida en común y el apoyo recíproco.

En este caso, las salidas temporales de la demandante en horas del día para atender a su madre enferma y posiblemente en razón de la calidad de sacerdote del causante, no desvirtúan la existencia de la convivencia, sino que reflejan un contexto de solidaridad familiar compatible con la noción de unión marital de hecho. Por tanto, la Sala encuentra acreditado que: i) la actora convivió con el causante durante más de cinco años continuos previos al fallecimiento, requisito exigido por la Ley 797 de 2003; ii) existió una comunidad de vida con estabilidad, apoyo económico, afectivo y espiritual; y iii) la demandante ostenta la condición de compañera permanente supérstite.

En consecuencia, se concluye que la señora Luz Helena González cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que la decisión de primera instancia se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual debe ser confirmada en todas sus partes. Conclusión: De la valoración integral de las pruebas, en especial del interrogatorio de la actora y de los testimonios rendidos en audiencia, se acreditó de manera clara, coherente y consistente que entre la señora Luz Helena González y el señor Gustavo Méndez Idárraga existió una unión marital de hecho estable, pública y prolongada por más de veintiocho años, con convivencia continua hasta el momento del fallecimiento.

Superado con creces el requisito legal de cinco años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta evidente que la actora ostenta la calidad de compañera permanente supérstite, por lo que debe confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia que le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes. 5.

Costas en segunda instancia En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-005-2020-00275-01 (A-2000-2023) Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el once (11) de octubre de 2023, que accedió a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Tercero: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso). Cuarto: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos.” El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»