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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2025-10-16

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ricardo Wilson Restrepo Arias Demandado Nación – Ministerio de Transporte Asuntos ➢ Expedición de certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición de vehículo de carga ➢ Registro inicial de vehículo de transporte público de carga ➢ Vulneración de principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica por parte de la administración. ➢ Ruptura de la confianza legítima no es causal de nulidad de los actos administrativos para amparar las situaciones irregulares o ilegales Decisión Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante Decisión Tribunal Confirma 1.

ANTECEDENTES 1 Como sustento fáctico indica que el 28 de abril de 2006 el Ministerio de Transporte expidió el certificado de requisitos para registro inicial, bajo la modalidad de caución por aprobación de la póliza expedida por Condor S.A. e hizo el registro del vehículo de carga de motor FT10678 de 20 toneladas. Posteriormente mediante Resolución 001953 del 17 de mayo de 2006, la misma entidad expidió la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo de transporjj6wa<t645fte público de carga de placa SRL198, vehículo que fue propiedad inicial del señor José Aicardo Uribe Castado, quien traspasó el dominio al señor Ricardo Wilson Restrepo Arias el día 15 de julio de 2008.

El día 26 de marzo de 2014, por medio de Resolución No. 20140727, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, canceló el registro y licencia de tránsito del vehículo de placa SRL198 por desintegración física por destrucción total por accidente de tránsito con fines de reposición, por lo que a través de escrito radicado el 21 de abril de 2014, el señor Ricardo Wilson Restrepo Arias, solicitó al Ministerio de Transporte la liberación del cupo por desintegración física del vehículo de placa 1 Archivo en PDF con consecutivo 1 pág. 2 y s.s. del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 2 SRL198 con fines de reposición y para ello, describió el nuevo vehículo modelo 2013, motor No. 9069800961824, y otras características.

El día 1 de septiembre de 2014, el demandante conoció la respuesta dada a su petición por el asesor del viceministro de Transporte en el sentido de manifestar “…la imposibilidad administrativa de expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL-198”, dicha imposibilidad generó perjuicios económicos al demandante pues para cumplir con el procedimiento establecido por el Ministerio de Transporte y en tratándose de reposición de vehículos de carga, adquirió un tractocamión según factura de venta PAVT-000089 con fecha 2014-04-22, cuyo costo fue de $117.499.999, según se desprende del contrato de garantía suscrito con el Banco de Bogotá e igualmente, el actor ha dejado de percibir la suma de $2.500.000 mensuales a causa de la falta de explotación del vehículo.

Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20144020334761 del 1° de septiembre de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte, mediante el cual se niega la solicitud de expedir certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL198 propiedad del demandante. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte, expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL198 propiedad del demandante y aceptar la petición formulada por el señor Ricardo Wilson Restrepo Arias con fecha de radicación 21 de abril de 2014.

En caso de que se niegue la pretensión principal, pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte, pagar los perjuicios económicos causados al demandante y tasados en la suma de $227.499.999. Como concepto de violación expone que el trámite realizado en el año 2006 para la inscripción del vehículo automotor SRL 198 fue contrario a lo establecido en las normas por lo que no es procedente inscribir el nuevo automotor; contradiciendo los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica pues la administración no puede alegar su propia negligencia en sus actuaciones al no haber informado de manera oportuna los errores en el procedimiento para la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para registro inicial del vehículo SRL198 porque incluso, había emitido la Resolución No. 001953 del 17 de mayo de 2006.

Adujo que acorde a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, se puede deducir que las actuaciones realizadas por el demandante estuvieron regidas por el principio de la buena fe, que como lo ha considerado la Corte Constitucional, este principio genera efectos de derecho y se debe respetar para no afectar a los ciudadanos, por lo que, en el caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá y el Ministerio de Transporte deben ceñirse a los postulados constitucionales y a los principios que rigen las actuaciones administrativas porque existe un acto administrativo que quedó en firme y ejecutoriado y no ha sido declarado nulo.

Agregó que el oficio 20144020334761 del 12 de septiembre de 2014, expedido por el Ministerio de Transporte vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 3 respeto al acto propio porque el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial correspondiente al vehículo de placas SRL198, está consolidado y no puede ser desconocido por la entidad y resulta desproporcionada la respuesta al pretender corregir un error de forma de la Oficina de Tránsito de Facatativá por una diferencia de fechas, de lo cual concluye que los presuntos errores en su creación no pueden ser trasladados al demandante y no son motivos suficientes para negar la solicitud efectuada para la inscripción de un nuevo vehículo por reposición, decisión que ha menoscabado los derechos patrimoniales del actor.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Transporte 2 argumenta que la comunicación a la que se refiere en el hecho primero es el radicado MT 19527 del 28/04/2006 consecutivo 2047, que corresponde a una certificación expedida con destino al organismo de Tránsito y Transporte de Facatativá, donde consta el cumplimiento de uno de los requisitos para el registro inicial como es la póliza No. 300000191 al motor FT10678GEDO de 20 toneladas, registro inicial que se autoriza para un vehículo de carga a nombre del señor Carlos Abel Pinilla, datos que nada tienen que ver con el oficio 20144020334761 expedida por el Coordinador del Grupo de Reposición Vehicular de la entidad, documento que se encuentra alterado o manipulado al asentar de forma irregular con marcador el numero SRL198 que figura de propiedad del demandante.

Precisó que la Resolución No. 001953 del 17 de mayo de 2006, corresponde a la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo de placa TPA831, capacidad de carga 10 toneladas a nombre del señor Hernán León Dueñas y según verificación del RUNT, está demostrado que fue alterado el documento público y fue aportado como prueba de la demanda porque dicho acto administrativo no fue emitido a favor del vehículo de placa SRL 198 de propiedad del señor Ricardo Wilson Restrepo Arias, por lo que solicita al respecto se establezcan las implicaciones judiciales de esta conducta.

Aseguró no estar vulnerando el derecho al debido proceso porque el trámite de autorización para reposición vehicular en modalidad caución, está reglamentado en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito; el Decreto 1347 de 2005 – Reglamentación de reposición de vehículos de carga y la Resolución 1150 de 2005, 1800 de 2005 y 3006 de 2006 que reglamentaron el procedimiento para el ingreso de vehículos de servicio público de carga, normatividad que se encontraba vigente al momento del trámite de matrícula inicial para el automotor de placa SRL198, de ahí que el acto administrativo demandado se quedó corto al momento de negar la solicitud de reposición de vehículo debido a que se presentaron muchas irregularidades, entre ellas que el organismo de tránsito de Facatativá expidió de manera irregular una matrícula inicial a la placa SRL-198 el 18 de abril de 2006, como se desprende de la Resolución No. 20140727 del 26 de marzo de 2017, al no contar previamente con el acto administrativo que expide el Ministerio de Transporte, denominado certificación de cumplimiento de requisitos para registro 2 Archivo en PDF con consecutivo 1 pág. 100 y s.s. del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 4 inicial y tampoco realizó los otros trámites de validación como son los de cancelación de la licencia de tránsito; además en el trámite de matrícula inicial con fines de reposición, la entidad desintegradora fue Diaco S.A., pero no coincide el número de certificado; por otra parte; el oficio con radicado No. MT 19527 del 28/04/2018, se refiere a la aprobación para el registro inicial del motor No. FT10678GEDO matriculado a favor del señor Carlos Abel Pinilla y según el archivo central del ministerio, el documento no tiene asignada la placa SRL 198 y finalmente, la Resolución 001953 del 17 de mayo de 2006, fue expedida para el vehículo de placa TPA 831 y no al de placa SRL 198, lo que demuestra una falsedad.

3. LA SENTENCIA APELADA 3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira decidió: «[…] 1. NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas, por lo considerado… […]». Como fundamento expone que en el acto demandado se evidenció que el Ministerio de Transporte reiteró la imposibilidad administrativa de expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL 198 al haber sido el proceder del organismo de tránsito de Facatativá abiertamente contrario a la normatividad existente para el año 2006, en especial el artículo tercero del Decreto 1347 de 2005 y Resolución 1150 de 2005 porque es a partir de la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos lo que faculta jurídicamente a la Secretaría de Tránsito para materializar el registro del vehículo de carga y por tanto reconocer la reposición de un vehículo de carga, por lo que con la expedición del Oficio MT No.: 20144020334761 del 12 de septiembre de 2014 suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, mediante el cual la entidad demandada negó la reposición del vehículo de placas SRL 198 de propiedad del señor Ricardo Wilson Restrepo Arias no vulnera el principio de confianza legítima porque, contrario a lo afirmado por el demandante, no había sido expedido por parte del Ministerio de Transporte el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo con fines de reposición, conforme lo exigía el Decreto 1347 de 2005 y la Resolución 1150 de 20054; para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, procediera al registro o matricula del automotor de placa SRL 198.

Aseguró que no puede la parte actora entender que se le presentó una expectativa legítima basado en un actuar irregular y contrario a la ley en el que incurrió el organismo de tránsito de Facatativá. A pesar de que alega haber obrado de buena fe por ser ajeno a tales acontecimientos y que no se le puede trasladar dicho error; en este caso resulta improcedente la figura de la confianza legítima invocada al estar fundadas sus pretensiones en la transgresión del principio de la legalidad, y no se puede justificar la continuidad de un procedimiento irregular, así dicho 3 Archivo en PDF con consecutivo 84 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 5 procedimiento fuese atribuible en todo o en parte a una entidad del Estado.

Además, en este asunto se trata el control judicial de un acto expedido por la entidad demandada, la cual, según lo probado en el proceso, no fue la creadora de una supuesta confianza legítima a lo largo del tiempo, por cuanto no se demostró que hubiese expedido algún acto administrativo en donde se autorizara el registro inicial del automotor de placas SRL 198 con el cupo para transporte de carga que antes tenía el vehículo de placas TPA 831.

Advirtió que mal haría en acceder a las pretensiones de nulitar el acto enjuiciado y ordenar a la entidad demandada expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL 198, dado que significaría refrendar un yerro que iría en desmedro del ordenamiento legal pues conllevaría a la afectación intensa de otros principios superiores como el principio de legalidad, cuando la situación que alega el demandante como generadora de confianza legítima no fue desplegada por la entidad demandada creadora del acto enjuiciado.

Por otra parte, consideró que las presuntas omisiones que a juicio de la parte actora incurrió el Ministerio de Transporte al no identificar y especificar las placas de los vehículos en el certificado de cumplimiento de requisitos, con las consecuentes irregularidades que se presentaron, no se aprecian como constitutivas de falencias capaces de generar en el demandante la convicción de ser titular del derecho que pide restablecer.

Resaltó que en el acto de certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial se identificó claramente que se expedía respecto del automotor de placas TPA 831 y a nombre de Herman León Dueñas, datos suficientes para dar entender que el beneficiario de tal acto era esta persona y no otra diferente; luego la ausencia de identidad del automotor que entraría en reemplazo no permite deducir una autorización tácita del Ministerio para cambiar el titular de la certificación; pues el artículo 3 del decreto 1347 de 2005 establece expresamente que los Organismos de Tránsito no pueden efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el Ministerio de Transporte.

Como en este caso el solicitante era el señor José Aicardo Uribe Castaño, persona a quien le fue expedida la licencia de tránsito por parte de la Secretaría de Tránsito de Facatativá, aquel acto de certificación debía estar expedido en su favor, lo que no ocurrió y, en su lugar, la autoridad de tránsito aceptó otro, conducta ajena a la voluntad del Ministerio de Transporte.

Finalmente, no descarta que las actuaciones irregulares que dieron lugar a que el vehículo SRL 198 se tuviera como matriculado autorizado para transporte de carga sin cumplir con los requisitos legales según lo expuesto en precedencia y que, a la postre, estas mismas inconsistencias dieron lugar al acto demandado, posiblemente pudieron generar perjuicios al demandante; sin embargo, esta discusión escapa al objeto de este proceso y al medio de control escogido, pues ello más bien constituye Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 6 un fundamento para imputar responsabilidad a la entidad pública y/o personas particulares que se consideren responsables, lo cual está al margen de la discusión sobre la legalidad del acto sometido a control judicial en este asunto.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 4, allegó escrito dentro del cual sustenta sus inconformidades bajo los siguientes preceptos: Equivocado análisis probatorio: refirió que esta existió un análisis equivocado al pretender endilgar culpa, impericia o mala fe en cabeza del señor Ricardo Wilson Restrepo Arias, por una situación generada aparentemente de forma irregular por el propio Estado en el 2006, sin considerar adecuadamente el contexto y las expectativas legítimas que cualquier ciudadano tendría en la legalidad y confiabilidad de los procedimientos administrativos estatales, de modo que, tal enfoque no solo desatiende la confianza legítima que el señor Restrepo Arias depositó en las acciones y decisiones de la administración pública, sino que también ignora el principio de buena fe que debe regir todas las interacciones entre el Estado y los ciudadanos, razón por la cual rechaza el argumento del a quo consistente en el principio de legalidad, al desconocer los derechos de legitimidad del demandante, máxime cuando por parte de este, solicitó la liberación del cupo por desintegración física del vehículo con fines de reposición desde el 21 de abril de 2014, sin tener conocimiento de la situación surtida al interior de la dirección de Tránsito y Transporte de Facatativá desde el año 2006.

Aseguró que la responsabilidad por las irregularidades en el procedimiento administrativo de registro de un vehículo, que posteriormente se alega contraviene las normativas vigentes, no puede recaer injustamente sobre los hombros de un ciudadano que, en su buena fe, ha confiado en la corrección de los actos del Estado, pues de ser así, estaríamos de cara a una expectativa irrazonable e injusta, toda vez que el señor Restrepo Arias basó su actuación en la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos emitidos por la autoridad competente.

Errónea aplicación del principio de legalidad: Consideró que en el presente asunto existieron claras situaciones de dolo de cara al hecho irregular que alega la entidad demandada, sin embargo, también es claro que el mismo recae sobre el Estado, pues efectivamente se reconoce que la resolución fue expedida en favor del señor León Dueñas, no obstante con esa misma resolución se realizó el registro en favor del señor José Aicardo Uribe Castaño, quien luego traspasó el dominio al señor Ricardo Wilson Restrepo Arias el 15 de julio de 2008 y le vendió el vehículo, con la resolución. Ahora, la resolución efectivamente reposa en Facatativá y el Ministerio de Transporte alega su propia “negligencia y torpeza” manifestando que a través de la Resolución 1953 del 17 de mayo de 2006, se matricularon presuntamente los vehículos de placas SRL 198, SRN 136, SRN 381 y SRM 872, de aquí que, es innegable que hay un fraude, no obstante, se pregunta ¿de quién es el error de ese fraude? ¿No es acaso injusto penalizar al demandante por errores administrativos 4 Archivo en PDF con consecutivo 87 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 7 ajenos a su voluntad? Indicó que la aplicación justa de los principios jurídicos mencionados exige una evaluación detallada de las circunstancias que rodearon la actuación del Estado y cómo estas afectaron las decisiones y acciones del señor Restrepo Arias, pues de la sentencia de primera instancia, es concluyente que se están respaldando injusticias en nombre de una interpretación rígida y descontextualizada de la normatividad, pues, la norma que regía las matrículas iniciales de vehículos de carga para la época era la Resolución 1150 de 2005 y el procedimiento que se debía seguir para realizar la matrícula inicial de un vehículo de carga pesada consistía en que “El Ministerio de Transportes, por solicitud del propietario expedía y/o aprobaba una Resolución o Póliza a través de los cuales se certificaba el cumplimiento de requisitos tendientes a la matricula inicial del vehículo, por tanto, remitía dicha Resolución o póliza, mediante un oficio remisorio denominado “MT”, el cual tenía un número consecutivo y una fecha de expedición.” No obstante, en el presente asunto se alega la imposibilidad administrativa de expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL198 al haber sido el proceder del organismo de tránsito de Facatativá abiertamente contrario a la normatividad existente para el año 2006, por lo que reitera que el señor Restrepo Arias basó su actuación en la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos emitidos por la autoridad competente.

Advirtió que aquí no se busca sancionar un ilícito ni actos fraudulentos; toda vez que el objetivo es abordar y rectificar posibles errores en la administración pública, sin embargo, consideró que el juez administrativo se desvió de su función, centrando su atención en aspectos más propios de un juicio penal y omitiendo su responsabilidad de evaluar la conducta administrativa bajo los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, que consisten en garantizar que las leyes sean claras, estables y predecibles, de manera que los ciudadanos puedan conocer sus derechos y obligaciones y confiar en que serán aplicadas de manera consistente por las autoridades judiciales, más aún, en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como objetivo principal impugnar un acto administrativo que precisamente se considera ilegal o injusto y obtener la reparación o restablecimiento de los derechos que se consideran vulnerados como consecuencia de dicho acto, con la adopción de medidas que permitan corregir la situación generada por la actuación equivoca de la administración. De la confianza legitima y la buena fe: Destacó que actuó confiando en la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Tránsito de Facatativá y el Ministerio de Transporte.

Reiteró que si la negativa a la reposición constituye una medida adecuada y proporcionada frente a la presunta irregularidad en el registro del vehículo por parte de la Secretaría de Tránsito de Facatativá, más aún cuando el Estado reconoce su error 15 años después desde la expedición del registro inicial. Aseguró que la mera existencia de una irregularidad en el registro del vehículo no es suficiente para justificar una negativa a la reposición, especialmente si dicha irregularidad no está directamente relacionada con el motivo de la solicitud de reposición, y por el Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 8 contrario si crea perjuicio patrimonial a un ciudadano, por lo que, aunque la irregularidad en el registro del vehículo pueda ser atribuible en parte a una entidad estatal, esto no exime al Estado de su responsabilidad de proteger los derechos de los ciudadanos y garantizar el principio de seguridad jurídica.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por medio de auto del 4 de junio de 2024 5 se admitió el recurso de apelación presentado, sin que se corriera traslado para alegar en vista de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021; igualmente, no hubo pronunciamiento de la parte demandante, demandada o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital de segunda instancia. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto fue presentado dentro del término consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto. 6.2.

Problemas jurídicos: ¿Es procedente aplicar en el presente asunto la Resolución 1150 de 2005 en lo relacionado con el procedimiento de matrícula inicial de un vehículo de carga pesada? ¿Se vulneran los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad al negar la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de carga? 6.3.

Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a estudiar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos que son materia de impugnación por la parte demandante, para determinar si el acto administrativo que negó la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL 198 de propiedad del demandante, desconoce los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad, o si por el contrario, la ruptura de tales principios no son causal de nulidad de los actos administrativo. 6.4.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el transporte público de carga La Ley 105 de 1993, en especial, el artículo 3.º que indica los principios del transporte público, sostiene que “[…] es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 9 de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios […]”.

Al referirse al principio de libertad de empresa, la norma prevé que el transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y que el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento, estableciendo: i) los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia; ii) que no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado y iii) que la Nación- Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito.

Vistos los parágrafos 2.º y 3.° del artículo 6.º ibídem sobre la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y mixto que textualmente señalan: “[…]

ARTÍCULO 6. Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o Mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. […]

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.

PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo […]”.

A su vez, el artículo 7.º ibídem autoriza al Ministerio del Transporte para exigir la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. Asimismo, el artículo 21 de la Ley 688 de 23 de agosto de 20016, creó el Fondo Nacional para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre, autorizando la desintegración física de los vehículos sometidos al proceso de reposición. El artículo 6.º de la Ley 336 de 1996 7 dispone que por actividad trasportadora se entiende “[…] un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, 6 Por medio del cual se crea el fondo para la reposición del parque automotor del servicio público de transporte terrestre y se dictan otras disposiciones. 7 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 10 utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional […]”.

Asimismo, el artículo 66 ibidem señaló que las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrían regular el ingreso de vehículos por incremento del servicio público, reiteró que la reglamentación quedaba circunscrita a la determinación de condiciones de carácter técnico u operativo para la mejor prestación del servicio público del transporte público.

Por su parte, la Corte Constitucional 8 al examinar la constitucionalidad de la Ley 105, precisó que: “[…] Es claro que la actividad misma del transporte constituye un servicio público, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la función económica que con ella se cumple y, además, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros […]” VEHICULOS DE TRANSPORTE PUBLICO-Reposición. En cuanto a los parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 del mismo año, en los cuales se dispone, en su orden, que: "Parágrafo 2.

El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformación", y que: "Parágrafo 3.

El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano", no puede declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, así como la de los transeúntes en las vías públicas, por lo cual las autoridades, necesariamente, deben tener la atribución legal para determinar que aquellos vehículos cuya obsolescencia no permita la prestación del servicio a los usuarios en condiciones mínimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean retirados del transporte público, dentro del plazo que se señale para ello […]” (Se resalta fuera de texto).

El Consejo de Estado 9 ha señalado que es la voluntad del legislador la de que sea directamente la Nación- Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte la entidad que se encargue de definir, reglamentar y fijar los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de transporte; y de establecer los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público, ello en virtud del Decreto 2053 de 2003, por el cual se 8 Corte Constitucional, sentencia C- 066 de 10 de febrero de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 11001 03 24 000 2004 00179 00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001 03 24 000 2004 00231 00. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 11 modificó la estructura del Ministerio de Transporte y en su artículo 2.º le atribuyó la facultad, entre otras, de formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte.

Por tanto, se indicó que la reglamentación quedaba circunscrita a la determinación de condiciones de carácter administrativo, técnico u operativo para la mejor prestación del servicio público del transporte público, asuntos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justificaba que dichas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador se ocupe minuciosamente de cada uno de ellos, facultad limitada a la existencia de estudios técnicos que comprueben que la medida no es caprichosa sino que se atiene a los principios que señala la ley.

Así las cosas, se tiene que el Decreto 173 de 2001 10 ordena en su artículo 20, que las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga solo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio y en el artículo 24 dispone que el propietario de este tipo de vehículos debe registrarlo en el Ministerio de Transporte.

Ahora, la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone en el artículo 37, que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3525 de 2005, estableció que el ingreso de vehículos al servicio público de transporte terrestre automotor de carga, se efectuaría por medio de reposición o incremento y que en caso de que el adquirente de un nuevo vehículo de carga no realizara inmediatamente la reposición, podía ingresar el automotor con la presentación al Ministerio de Transporte de una caución, consistente en una garantía bancaria o una póliza de seguros, vigente por dieciocho (18) meses, la cual debía ser aprobada por el ministerio antes de la matrícula del vehículo nuevo.

En el evento en que se venciera el término de la caución sin que el interesado realizara la desintegración del vehículo, el Ministerio debía declarar la ocurrencia del siniestro y hacer exigible la garantía, lo cual exoneraba al adquirente de la obligación de reponer. Luego, el Decreto 1347 de 2005, que rigió durante quince (15) meses, estableció que el ingreso de vehículos al parque de servicio público de transporte terrestre automotor de carga se debía hacer por reposición, previa demostración de que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total y que se efectuó la cancelación de su licencia de tránsito y del registro nacional de carga.

La reposición se podía realizar también en los casos de pérdida total y hurto. El mencionado decreto dispuso que los organismos de tránsito podían efectuar el registro inicial cuando tuvieran la certificación de cumplimiento de 10 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 12 los requisitos para dicho registro, expedida por el Ministerio de Transporte.

El documento Conpes 3489 del 1º de octubre de 2007 definió la política nacional de transporte público automotor de carga. En este documento se indicó que el 57% del parque automotor de carga en Colombia correspondía a vehículos con más de veinte (20) años de vida útil, con un promedio de 24.4 años de servicio, y se propuso que los ministerios de Transporte y de Hacienda, conjuntamente con el Departamento Nacional de Planeación, estudiaran medidas conducentes a la modernización del parque automotor del servicio público de carga, a través del diseño e implementación de un programa integral de reposición. Después se expidió el Decreto 2085 de 2008, por medio del cual se reglamentó el ingreso de vehículos de transporte público y particular de carga, a través de los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución. Es importante señalar que este decreto posteriormente fue compilado, con sus modificaciones, en la sección 7, capítulo 7, título 1, parte 2, libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

El Decreto 2085 de 2008 dispuso que, para el registro inicial de un vehículo de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, se debía demostrar la desintegración total de uno o varios vehículos cuya capacidad de carga o la sumatoria de las capacidades originales en toneladas fuera igual o superior al cien por ciento (100%) de la capacidad de carga del vehículo objeto de registro inicial.

Además, estableció que, para los vehículos matriculados mediante la presentación de una caución, el plazo para reponer era de seis (6) meses. Luego, el Decreto 2450 de 2008, que modificó parcialmente el Decreto 2085 de 2008, estableció las medidas para el ingreso de vehículos al servicio público y particular de transporte terrestre automotor de carga, aplicables a los vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas.

Adicionalmente, redujo a tres (3) meses el plazo para realizar el proceso de desintegración en los casos en que el solicitante hubiera constituido garantía bancaria o de póliza de seguros, y modificó el valor de las cauciones. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1131 de 2009 que modificó también parcialmente el Decreto 2085 de 2008, y dispuso que las medidas para el ingreso de vehículos de servicio público y particular de carga eran aplicables a todos los vehículos con peso bruto vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg.), mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución. Fijó además, nuevos valores para las cauciones.

El Ministerio de Transporte, por medio de las resoluciones 1347, 1150 y 3625 de 2005, y 2085, 2450 y 3253 de 2008, estableció los requisitos que se debían cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, relacionados particularmente con la exigencia de la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte del ministerio.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Posteriormente, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 7036 de 2012, mediante la cual definió las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte de carga, y para el registro inicial de tales vehículos por reposición. En dicha resolución, el Ministerio de Transporte dispuso realizar la verificación en línea del cumplimiento de los requisitos para autorizar la reposición de los vehículos de transporte con capacidad de carga superior a 10.500 Kg., a través de la plataforma RUNT, y autorizar, también en línea, la matrícula de los vehículos de carga ya sea que ingresen por reposición o mediante caución. En este sentido, el artículo 8.14 de la Resolución 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte dispuso que, para la matrícula de un vehículo de carga, el organismo de tránsito debe validar a través del sistema RUNT, el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la Resolución 7036 de 2012 o la norma que la modifique, complemente o derogue.

El documento Conpes 3759 de 2013 declaró la importancia estratégica del programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga. Los decretos 486 y 1250 de 2013 suspendieron provisionalmente el ingreso de vehículos de carga, mediante la caución que contemplaba el artículo 6º del Decreto 2085 de 2008, y luego el Decreto 1769 de 2013 derogó los artículos 6º, 7º y 8º de este, con lo cual el ingreso de vehículos de carga quedó autorizado únicamente mediante la reposición por desintegración física total o hurto.

El Decreto 2944 de 2013 modificó los artículos 1º y 3º del Decreto 2085 de 2008, el cual ya había sido modificado por los decretos 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013, en el sentido de disponer que el ingreso de vehículos rígidos descritos en el citado decreto, estaba exento de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total, porque tales vehículos no podían ser objeto de cambio en sus condiciones iniciales de ingreso; y que para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrían en cuenta las equivalencias allí previstas.

Finalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1079 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual, en el libro 2, parte 2, título 1, capítulo 7, sección 7, adoptó las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con peso bruto vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos kilogramos (10.500 Kg.), mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y dispuso que el Ministerio de Transporte era la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 14 6.5. Lo probado en el presente asunto. 6.5.1. En archivo en PDF con consecutivo 1 (pág. 134 y s.s.) del expediente digital de segunda instancia, reposa copia del Oficio MT No.: 20144020334761 del 12 de septiembre de 2014, suscrito por el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Trabajo, en el que da respuesta al derecho de petición elevado por el actor del cual se extrae: “Respondo a su petición indicándole que una vez revisada detalladamente la documentación que soporta el registro inicial del vehículo del asunto logramos establecer que no existe autorización alguna, emitida por el Ministerio, para su ingreso al parque automotor de carga para la fecha en que fuera matriculado por parte del organismo de Tránsito de Facatativá. Lo anterior como quiera que conforme a la información que reposa en el registro único Nacional de Tránsito (RUNT), este vehículo fue matriculado el 18 de abril de 2006 siendo la fecha de emisión de la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial, bajo la modalidad de caución, el 28 de abril de 2006.

Nótese como la matrícula del rodante tuvo ocurrencia dieciocho (18) días antes de que este Ministerio autorizara su realización, siendo por tanto abiertamente irregular el proceder del tránsito de Facatativá toda vez que contraría lo dispuesto en la normatividad existe para la época, en especial el artículo tercero del Decreto 1347 de 2005 y Resolución 1150 de 2005… Con base en lo anterior, es claro que la regulación existente establecía (y de hecho en la actualidad también lo prevé) como requisito sine qua non para acceder a la reposición de un vehículo de carga la expedición de la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, sin que la mera solicitud ante la entidad por parte del propietario del vehículo pueda equipararse a dicha formalidad o suplir en alguna medida la obligatoriedad de su existencia previa y posterior verificación. No es el inicio del trámite para la referida autorización correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, sin que la mera solicitud ante la entidad por parte del propietario del vehículo pueda equiparase a dicha formalidad o suplir en alguna medida la obligatoriedad de su existencia previa y posterior verificación. No es el inicio del trámite para la obtención de la referida autorización lo que determina y consolida en cabeza del propietario el derecho a reponer un vehículo, es la expedición del citado certificado de cumplimiento de requisitos lo que faculta, jurídicamente, al organismo de tránsito para materializar y por tanto reconocer dicho servicio.

Finalmente, y como quiera que su ingreso al parque automotor se llevó a cabo de manera irregular, reitero la imposibilidad administrativa de expedir el certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL-198.” (Negrilla fuera de texto) 6.5.2. Ahora, en archivo en PDF con consecutivo 58 (pág. 6 y s.s.) del expediente digital de segunda instancia, se allegó Resolución No. 001953 del 17 de mayo de 2006 11, en la cual se resolvió: 11 “por la cual se expide la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte público de carga” Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 15 “Que la Dirección Territorial CUNDINAMARCA del Ministerio de Transporte, mediante radicado (s) 23768 del 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución 1150 del 27 de mayo de 2005, remite solicitud de certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo destinado al transporte público de carga, en reposición de (los) vehículos de placas TPA831, propiedad de HERMAN LEON DUEÑAS (…) Que al (a los) de placas TPA831 le (s) fue cancelada la Licencia de Tránsito por el (los) Organismos de Tránsito de GALAPA – ATLANTICO, según CERTIFICACION (es) No. 254 del 05/04706 por Desintegración física total.

(…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Expedir Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición de (los) vehículos de placas TPA831, propiedad de HERMAN LEON DUEÑAS. (…). (Resalta el Despacho) 6.5.3. En el mismo archivo (pág. 5) consta el Oficio No. MT 22960 del 18 de mayo de 2006, por el cual la Coordinadora del Proceso Certificación de Cumplimiento del Ministerio de Transporte, remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá la Resolución 001953 del 17 de mayo de 2006. 6.5.4.

Mediante oficio del 24 de noviembre de 2021 12, el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Facatativá da respuesta a requerimiento realizado por el Juez de primera instancia, dentro del cual informa: “Al verificar las bases de datos que reposan en esta Entidad como la aportada por FONADE, se evidenció que con la Resolución No. 001953 de fecha 17 de mayo de 2006, presuntamente se matricularon los rodantes que a continuación se relacionan: 12 Archivo en PDF con consecutivo 57 del expediente digital de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 16 (…) Ahora bien, para el caso bajo estudio es prudente referir lo manifestado por la cartera Ministerial en consultas efectuadas a rodantes con características similares en su matrícula inicial frente a los cuales, se cuestionó respecto del contrato de cesión de derechos, en donde se advierte que el Ministerio de Transporte a través del oficio No. Radicado MT No. 20214021024441 de fecha 01-10-2021, ha informado que: “(…) Adicionalmente es importante mencionar que para la fecha de la matrícula del vehículo de carga que nos ocupa, la normatividad no contemplaba de manera expresa la figura de la cesión de derechos.

Sin embargo, en los casos en los cuales el titular de los derechos de reposición o de la aprobación de caución, los cedía a una tercera persona, se requería que se formulará la petición de la modificación al Ministerio de Transporte, que la misma fuera validada y aprobada por el Ministerio de Transporte y en caso que fuera viable, el Ministerio de Transporte expidiera un nuevo acto administrativo, a nombre del nuevo titular del derecho, con destino al respectivo Organismo de Tránsito (…)” Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 17 Teniendo en cuenta lo manifestado por la citada Entidad, me es dable indicar que si bien es cierto dentro de los expedientes de los rodantes objetos de consulta reposa contrato de cesión, no es menos cierto que no reposa documento alguno que indique que la cesión fue avalada y aprobada por la cartera Ministerial, así mismo, no reposa el acto administrativo a nombre del nuevo titular del derecho.

Aunado a lo anterior, se tiene que los Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte para matricula de vehículos de carga pesada, en los años 2006, 2007 y parte del 2008 no fueron estipulados los guarismos de identificación del vehículo nuevo, hecho este que hace que la situación sea aún más compleja de decidir a qué vehículo le corresponde el cupo, máxime si se tiene en cuenta que con la mencionada Resolución presuntamente se matricularon cuatro (4) vehículos.

Ahora bien, me es dable indicar a su Señoría, que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá, detectó que durante los años 2006 a 2012 se efectuaron un sin número de matrículas de vehículos de transporte público de carga presuntamente de manera irregular, hecho que se ha traducido en investigaciones por parte de Organismos de control y Judiciales tales como: Procuraduría Provincial de Facatativá, Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Bogotá, Fiscalía 150 seccional Bogotá, Unidad Tercera Fe Pública y Patrimonio Económico e intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

De conformidad con lo establecido en la norma que regía las matrículas iníciales de vehículos de carga para dicha época, esto es la Resolución 1150 de 2005, el Ministerio de Transporte, en virtud de solicitud del propietario, emitía una Certificado de Cumplimiento de Requisitos para que fuera legalmente matriculado en el Organismo de Tránsito.

Cabe anotar que dicha certificación se traducía en la existencia de cupo para cada vehículo, en forma exclusiva; situación ésta que según lo señalado en el artículo 3 “los organismos de tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, expedida por el Ministerio de Transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de esta disposición, mediante la cual se garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias exigidas” El procedimiento que se debía seguir para la matrícula inicial de un vehículo de carga pesada, es la siguiente: - El Ministerio de Transportes, por solicitud del propietario expedía y/o aprobaba una Resolución o Póliza a través de los cuales se certificaba el cumplimiento de requisitos tendientes a la matricula inicial del vehículo, por tanto, remitía dicha Resolución o póliza, mediante un oficio remisorio denominado “MT”, el cual tenía un número consecutivo y una fecha de expedición. - Posteriormente, era el propietario, o el mandatario de aquél, quien se encargaba de allegar esa documentación a la Secretaria de Tránsito, a fin de efectuar la citada matricula inicial, previa la cancelación de los derechos para ello. - Cabe anotar que dicho trámite era el que garantizaba que un vehículo de carga tuviera un cupo legal, sin embargo es pertinente agregar que el Ministerio de Transporte durante los años 2006, 2007 y parte de 2008, en los actos administrativos expedidos por la citada Entidad, llámese, certificado de cumplimiento de requisitos y/o aprobación de caución no se citaba los guarismos del vehículo que entraba en reposición, situación está que permitió Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 18 que se presentaran esta serie de irregularidades que hoy son de conocimiento nacional.

Es así, que al hacer un rastreo desde el año 2014 en la documentación que reposa en esta Secretaría, se ha evidenciado lo siguiente: - Una póliza era utilizada para varios vehículos, pese a que la ley ordena que era una póliza para cada vehículo. - Se utilizó una copia simple de una póliza, para soportar la matrícula de un vehículo obviando el hecho de que debía ser original. - Se utilizó un mismo oficio MT expedido por el Ministerio de Transporte para certificar varios vehículos a la vez, teniendo en cuenta que el citado oficio no citaba en forma expresa para cuál vehículo era expedida, documento este que no es el que certifica el cumplimiento de requisitos para matricula de un rodante, toda vez que esta función es propia del acto administrativo como tal. - De igual forma, se utilizó una misma Resolución para matricular varios vehículos, aprovechando que la misma no identificaba para cual vehículo se había expedido dicho acto administrativo.

De acuerdo a los pronunciamientos del Ministerio de Transporte es importante tener en cuenta lo dispuesto en los Decretos 153 de 2017 y 632 de 2019, normativa que efectivamente establece los tipos de omisión en el registro inicial de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga…” 6.5.5. Por otro lado, el Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, en el oficio del 24 de noviembre de 2021 13, manifestó que por medio de la Resolución No. 001953 de fecha 17 de mayo de 2006, la entidad autorizó al señor Herman León Dueñas el registro inicial de un vehículo nuevo, con capacidad de carga hasta de 20 toneladas, para que fuera matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, en reposición del vehículo desintegrado de placas TPA 831 y en cuanto al vehículo matriculado a través de dicha resolución, debía certificarlo el organismo de tránsito de Facatativá por ser la entidad competente para efectuar el registro inicial o matrícula de los vehículos.

En la respuesta expresó que “como se ha señalado anteriormente, con la Resolución No. 001953 de fecha 17 de mayo de 2006, el Ministerio de Transporte solamente autorizó el registro inicial de un vehículo nuevo de carga, con capacidad de carga hasta de 20 toneladas y en consecuencia que el Organismo de Tránsito, únicamente podía matricular un automotor con el original de dicha resolución.” (Subraya fuera de texto). 6.5.6.

Reposa en el plenario, copia del informe de inspección judicial 14 realizado a la Secretaría de Tránsito de Facatativá por orden de la Fiscalía 70 de Bogotá dentro de la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 110016000049201613311, para la obtención del historial del vehículo de placa SRL 198, del cual se extrae: - Formulario No. 067261776001, por medio del cual el señor José Aicardo Uribe Castaño, en calidad de deudor prendario de Sufinanciamiento, solicitó 13 Archivo en PDF con consecutivo 58 del expediente digital de segunda instancia 14 Archivo en PDF con consecutivo 68 del expediente digital de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 19 a la Secretaría de Tránsito de Cali el registro inicial del vehículo tipo tractocamión de placa SRL 198, marca Freightliner, línea M2 106, modelo 2006, color rojo, con chasis No. 3AKBCYCS86DW63983. - Factura de venta No. PAAM 0021 expedida en fecha 06 de abril de 2006, por Andina Motors S.A. a favor del señor José Aicardo Uribe Castaño, por concepto de la venta del automotor tipo tractocamión marca Freightliner, línea M2 106, modelo 2006, con chasis No. 3AKBCYCS86DW63983. - Contrato de prenda abierta sin tenencia suscrito en fecha 10 de abril de 2006, entre el señor José Aicardo Uribe Castaño y la compañía Sufinanciamiento S.A., sobre el vehículo descrito, para garantizar la deuda de $145.502.356 - Se observa la póliza de seguro de cumplimiento No. 300000191 expedida el día 10 de abril de 2006 por la aseguradora Condor S.A. y que fue tomada por el señor Carlos Abel Pinilla, que garantiza el trámite de desintegración del vehículo de carga de placa TPA133. - Documento dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá denominado “cesión de derechos” suscrito por el señor Herman León Dueñas, en el cual manifiesta que en calidad de propietario del vehículo de placa TPA 831 cedía los derechos de reposición y autorizaba al señor José Aicardo Uribe Castaño para que realizara el trámite de matrícula del vehículo cuyas características no están especificadas en el documento, los espacios aparecen en blanco. - Otrosí al contrato de prenda de fecha 6 de septiembre de 2007, por medio del cual Sufinanciamiento S.A., en calidad de acreedora prendaria, autorizó la tradición del automotor de placa SRL 198, a título de compraventa al señor Hernán Alonso Uribe Castaño. Se observa así mismo, el otrosí al contrato de prenda abierta sin tenencia, realizado el 26 de junio de 2008, por medio del cual el señor Uribe Castaño realizó la tradición del vehículo de placas SRL 198 a favor del señor Ricardo Wilson Restrepo Arias, quien reemplazó al primero como deudor prendario. - Informe policial de accidente de tránsito fechado el 27 de agosto de 2012, en el cual se vio involucrado el tractocamión de placa SRL 198; la revisión técnica de vehículos No. 0446246 del 21 de septiembre de 2012, practicada por la SIJIN al automotor tipo tractocamión de placa SRL 198, con motivo de chatarrización y el acta de recepción de vehículos de carga del 21 de enero de 2014, por medio de la cual se aprobó el proceso de desintegración física total del tractocamión de propiedad del señor Ricardo Wilson Restrepo Arias, con fines de reposición, suscrita por éste y por funcionarios de la entidad desintegradora y del Ministerio de Transporte. - Resolución No. 20140727 del 26 de marzo de 2014 “por medio de la cual se ordena la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo distinguido con las placas SRL 198, por desintegración física por destrucción total o pérdida total por accidente de tránsito con fines de reposición”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá. 6.6.

Solución del caso concreto Del caudal probatorio descrito anteriormente, se logra extraer que el vehículo tipo tractocamión de placas SRL 198 fue registrado en la Secretaría de Tránsito y Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 20 Transporte de Facatativá el 18 de abril de 2006, registro que se hizo a través de la Resolución 001953 del 17 de mayo de 2006 por medio de la cual el Ministerio de Transporte expidió la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte público de carga en reposición del vehículo de placas TPA 831, de propiedad del señor Herman León Dueñas.

En igual sentido, se evidenció con el oficio de fecha 24 de noviembre de 2021 suscrito por el Secretario de Tránsito y Transporte de Facatativá, que con la Resolución 001953 del 17 de mayo de 2006, se hizo el registro de seis vehículos diferentes, entre los que se encontraba el de placa SRL 198 a pesar de que este acto se expide a solicitud del propietario, para un solo vehículo.

Ahora, en lo que tiene que ver con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición del vehículo de placas SRL 198, pretendido por el accionante, la entidad demandada a través del acto administrativo No. 20144020334761 del 1° de septiembre de 2014, reiteró la imposibilidad de expedir dicho certificado al encontrar que el trámite llevado a cabo en la Secretaria de Tránsito de Facatativá es contrario a la normatividad existente para el año 2006, en especial el artículo tercero del Decreto 1347 de 2005 y Resolución 1150 de 2005, toda vez que es a partir de la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos lo que faculta jurídicamente a la Secretaría de Tránsito para materializar el registro del vehículo de carga y por tanto reconocer la reposición de un vehículo de carga, es decir, que en el caso del vehículo de placas SRL 198, la secretaría de tránsito territorial realizó el registro inicial del vehículo en reposición sin contar con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Transporte, quien avalaba el registro vehicular.

Ante la explicación dada por la entidad demandada, considera el apelante que esta vulnera los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica porque la administración no puede alegar su propia negligencia en sus actuaciones pues había emitido la Resolución No. 001953 del 17 de mayo de 2006, de manera que hay un certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial correspondiente al vehículo de placas SRL 198, es decir que existe una actuación consolidada al haber mediado un acto administrativo que quedó ejecutoriado y no ha sido declarado nulo, por lo que resulta desproporcionado el acto enjuiciado al pretender corregir un error de forma de la Oficina de Tránsito de Facatativá. Para resolver lo aquí alegado, se hace necesario reiterar lo consignado en el marco normativo, para advertir que en lo que tiene que ver con el procedimiento de registro inicial de vehículos que prestan servicio público de transporte de carga, de acuerdo con lo probado dentro del presente asunto, se tiene que el registro del vehículo de placas SRL 198 se dio el 18 de abril de 2006, por lo que se encontraba vigente el Decreto 1347 de 2005 15, el cual dispone: “Artículo 1°.

Ingreso por reposición. El ingreso de vehículos al parque de 15 por el cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 21 Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará por reposición, previa demostración que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

Ingresará por reposición igualmente en caso de pérdida total o por hurto. (…) Artículo 3°. Registro inicial. Los Organismos de Tránsito no podrán efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto cuenten con la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial, expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todas las exigencias establecidas por el Ministerio de Transporte.”.

En razón a lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1150 de 2005 “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y, lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”, el cual establecía al respecto: “ARTÍCULO 1º.- INGRESO POR REPOSICIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1347 de mayo 2 de 2005, el ingreso de vehículos nuevos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se hará por reposición. Para solicitar la reposición de este tipo de vehículos, se deberá demostrar que el o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga.

Se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. (…) ARTÍCULO 6º.- CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA REGISTRO INICIAL.- En un tiempo máximo de diez días contados desde el cumplimiento de los requisitos de solicitud de cancelación del Registro Nacional de Carga por parte del solicitante, el Director Territorial remitirá a través de correo certificado dirigido al Despacho del Ministro de Transporte, la Certificación de Cancelación del mismo y los documentos originales aportados para sustentarla, con el fin de que se dé tramite a la expedición de la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial.

PARÁGRAFO 1 º. Verificados los documentos antes mencionados y que estos cumplan con los supuestos de hecho y de derecho establecidos, se expedirá una Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial, garantizando que el solicitante cumplió con todas las exigencias de la presente disposición. Esta Certificación será enviada por el Ministerio de Transporte, vía correo certificado, directamente al organismo de tránsito en el que el usuario desee efectuar el registro inicial del vehículo nuevo y se constituirá en requisito fundamental para que el Organismo adelante el Registro Inicial del Vehículo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.

PARÁGRAFO 2 º.- Una vez efectuado el registro inicial del vehículo nuevo y de Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 22 manera inmediata, el Organismo de Tránsito deberá informar de éste hecho al Ministerio de Transporte especificando las características de identificación del nuevo vehículo y detallando los documentos que sustentaron el Registro.

ARTICULO 16 º.- CONDICIONES PARA EL REGISTRO INICIAL. El registro inicial de un Vehículo al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

Cuando el ingreso del vehículo sea por reposición, para su trámite el Organismo de Tránsito, además de los documentos y requisitos previstos en el Artículo 35 de la Ley 769 de 2002, deberá constatar que recibió del Ministerio de Transporte el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de que trata el Artículo 6º de ésta disposición.” De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que el proceso de registro por reposición obedece a que como punto de partida el Organismo de Tránsito recibe los documentos del vehículo y constata los requisitos previstos en el Artículo 35 de la Ley 769 de 2002.

Asimismo, debe verificar que ha recibido del Ministerio de Transporte el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial. En consecuencia, una vez confirmados ambos aspectos, se podrá realizar el trámite de registro y matrícula del nuevo vehículo. Para resolver lo aquí planteado, al revisar la carpeta de historial del vehículo de placa SRL 198 que reposa en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, hay un documento privado denominado “cesión de derechos” suscrito por el señor Herman León Dueñas como propietario del vehículo de placa TPA 831, quien cedía los derechos de reposición y autorizaba al señor José Aicardo Uribe Castaño para que realizara el trámite de matrícula de un vehículo no especificado, por lo que de acuerdo con la tramitología realizada no era posible que el organismo de tránsito de Facatativá procediera a efectuar el registro del vehículo de placa SRL 198, porque el Ministerio de Transporte no había expedido certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial este vehículo en particular con fines de reposición debido a que el artículo 3° de la Resolución 1150 de 2005 prohibía expresamente a los organismos de tránsito efectuar el registro inicial a vehículos para el servicio público de transporte de carga hasta tanto no contaran con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial, lo cual acorde con lo establecido en el parágrafo 1° inciso dos del artículo 6 de la misma norma, constituía requisito fundamental para que el organismo de tránsito realizara el registro inicial del vehículo.

Por lo tanto, tal como se demostró, la norma vigente para la época en que se realizó el registro, el procedimiento establecido para otorgar la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de transporte público de carga, era especial para determinado vehículo ya que según el artículo 16 de la Resolución 1150 de 2005, el Ministerio de Transporte para expedir la certificación, debía homologar sus características técnicas y de capacidad para su operación y la misma era expedida a nombre del propietario del vehículo a registrar, por lo que, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia, no era posible simplemente ceder los derechos de reposición del vehículo de propiedad del señor Herman León Dueñas para que fuera registrado un vehículo diferente, en tanto que se trata de un trámite especial para Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 23 cada vehículo cuya operación debe ser autorizada por parte del Ministerio a través de la expedición de la certificación, de ahí que no podía con un documento denominado cesión, proceder la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá a registrar el vehículo de placas SRL 198 de propiedad de José Aicardo Uribe ya que no se había surtido este trámite de homologación por parte del Ministerio de Transporte para certificar el cumplimiento de requisitos respecto de este vehículo.

Adicional a lo anterior, la Resolución 001953 del 17 de mayo de 2006, que fue expedida con posterioridad al registro del vehículo de placas SRL 198 efectuado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, tampoco sanea el registro irregular de la actuación desplegada por el organismo de tránsito de haber realizado el registro sin contar con el certificado exigido para tal fin porque, a través de esta resolución se expidió certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo de placas TPA 831, de propiedad de Herman León Dueñas y así se dispuso: “ARTICULO PRIMERO. Expedir Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de un vehículo nuevo en reposición de (los) vehículos de placas TPA831, propiedad de HERMAN LEON DUEÑAS…” En razón a lo expuesto y contrario a lo afirmado por la parte recurrente, lo cierto es que la Resolución 1953 del 17 de mayo de 2006, no creó una confianza legítima como lo asegura la defensa del señor Ricardo Wilson Restrepo Arias, toda vez que dentro de la misma se habla únicamente en relación con la reposición del vehículo de placa TPA831 propiedad de Herman León Dueñas, advirtiendo que la licencia quedó cancelada por desintegración física total y en consecuencia se expide el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo nuevo en reposición del vehículo TPA831, sin que se advierta sobre el vehículo a reponer o que su simple expedición dé viabilidad al registro automático del vehículo nuevo en reposición. Ahora, si bien la Resolución 1953 del 17 de mayo de 2006, no especifica vehículos diferentes al de placa TPA831, de acuerdo con el oficio proferido el 24 de noviembre de 2021 por la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Facatativá, dicha dependencia indicó que al verificar las bases de datos de la entidad y la aportada por FONADE, evidenció que con la Resolución No. 001953 de fecha 17 de mayo de 2006, presuntamente se matricularon los rodantes identificados con las placas SRL198, SRN136, SRN381 y SRM872, luego entonces, en lo que tiene que ver con el vehículo de placas SRL198, el cual ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se registra como fecha de matrícula el 18 de abril de 2006, registro inicial que debía realizarse una vez se expidiera el Certificado de Cumplimiento de Requisitos para que fuera, matriculado en el Organismo de Tránsito, situación que en este caso no ocurrió. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que para la fecha de la matrícula del vehículo de carga que interesa a la litis, la normatividad no contemplaba de manera expresa la figura de la cesión de derechos, como la realizada por el señor el señor Herman León Dueñas.

Sin embargo, en los casos en los cuales el titular de los derechos de reposición o de la aprobación de caución, los cedía a una tercera Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 24 persona, se requería que se formulará la petición de la modificación al Ministerio de Transporte, que la misma fuera validada y aprobada por el Ministerio de Transporte y en caso que fuera viable, el Ministerio de Transporte expidiera un nuevo acto administrativo, a nombre del nuevo titular del derecho, con destino al respectivo Organismo de Tránsito, que en este caso sería el señor José Aicardo Uribe Castaño, quien posteriormente vendería su cupo en calidad de reposición al aquí demandante, sin embargo, dicha petición de modificación no fue formulada ante el Ministerio de Transporte, o al menos no existe prueba en el plenario que así lo indique, y en consecuencia no se expidió ningún aval por parte de la entidad Ministerial en este aspecto.

En razón a lo anterior, es posible afirmar que, si bien es cierto dentro del expediente del vehículo de placas SRL198, reposa contrato de cesión, no es menos cierto que no se evidencia documento alguno que indique que la cesión fue avalada y aprobada por la cartera Ministerial, así mismo, no reposa el acto administrativo a nombre del nuevo titular del derecho, adicional a ello, dentro de la Resolución de matrícula (No. 1953 del 17 de mayo de 2006) no fueron estipulados los guarismos de identificación del vehículo nuevo, hecho este que no permite inferir a qué vehículo le corresponde el cupo, máxime si se tiene en cuenta que con la mencionada Resolución presuntamente se matricularon cuatro (4) vehículos.

Así las cosas, queda decantado que el procedimiento que legalmente se debía realizar para la matricula inicial de un vehículo de carga pesada corresponde a: 1. El Ministerio de Transporte, por solicitud del propietario expedía y/o aprobaba una Resolución o Póliza a través de los cuales se certificaba el cumplimiento de requisitos tendientes a la matricula inicial del vehículo, por tanto, remitía dicha Resolución o póliza, mediante un oficio remisorio denominado “MT”, el cual tenía un número consecutivo y una fecha de expedición. 2.

Posteriormente, era el propietario, o el mandatario de aquél, quien se encargaba de allegar esa documentación a la Secretaría de Tránsito, a fin de efectuar la citada matricula inicial, previa la cancelación de los derechos para ello. En ese sentido y de acuerdo con la normativa que regula la materia, dicho trámite era el que garantizaba que un vehículo de carga tuviera un cupo legal, sin embargo, en el presente asunto, no se avaló la cesión realizada, ni se expidió el certificado de cumplimiento de requisitos del vehículo que entraba en reposición, situaciones éstas que permitieron que se presentaran las irregularidades que hoy se determinan y que fueron la razón de la negativa indicada en el acto administrativo demandado.

En consecuencia, ante la matricula inicial realizada presuntamente al vehículo identificado con placas SRL198, con las inconsistencias ya anotadas, asegura el apelante que no podría endilgársele a él dicha responsabilidad en razón que actuó de buena fe y existe una confianza legítima ante esa matricula inicial ya expedida por un órgano competente.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 25 Ante lo anterior, debe esta Sala advertir que la garantía de la confianza legítima encuentra su origen en la Constitución Política como desarrollo de los principios de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1º y 4, de respeto al acto propio y la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En ese sentido, está en cabeza de todos los administrados por lo que el Estado está obligado a procurar su garantía y protección. El Consejo de Estado 16 ha indicado que “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.

De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.” Así mismo, el referido principio ha sido desarrollado como un mecanismo que permite conciliar el conflicto entre los intereses público y privado en aquellos casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.

Sin embargo, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, tales como el debido proceso administrativo.

En otras palabras, la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones que han sido expresamente proscritas por la ley. En efecto, el Consejo de Estado 17 ha indicado que: “En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, 16 Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia del 7 de mayo de 2015 C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. 11001-03-24-000-2014-00108-00 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de febrero de 2015. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación No. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 26 respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.

Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.” (Negrilla fuera de texto) Sobre el punto, la Corte Constitucional 18 ha establecido que “En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario.

Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.

De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.” De acuerdo con lo descrito, es evidente que la confianza legítima o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, sin embargo, existe un deber por parte de la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, es por lo que en el presente asunto, se evidencia que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Facatativá, detectó que durante los años 2006 a 2012 se efectuaron un sin número de matrículas de vehículos de transporte público de carga presuntamente de manera irregular, hecho que se ha traducido en investigaciones por parte de Organismos de control y Judiciales tales como: Procuraduría Provincial de Facatativá, Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de Bogotá, Fiscalía 150 seccional Bogotá, Unidad Tercera Fe Pública y Patrimonio Económico e intervención de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Asimismo, se constató en las pruebas obrantes en el plenario que el Ministerio de Transporte durante los años 2006, 2007 y parte de 2008, en los actos administrativos expedidos por la citada Entidad, llámese, certificado de cumplimiento de requisitos y/o aprobación de caución no se citaba los guarismos del vehículo que entraba en reposición, situación ésta que permitió que se 18 Corte Constitucional, Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 27 presentaran esta serie de irregularidades que hoy son de conocimiento nacional y en razón a ello se expidió la Resolución N° 332 de 2017, que ha sido modificada en varias oportunidades, pero guardando el fin para el cual fue creada, que corresponde al procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula.

En consecuencia, está reglamentado el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula, al cual se puede someter la parte demandante y lograr legalizar su proceso de matrícula y registro inicial de vehículo de carga. En conclusión: Para la Sala es claro que se configuraron una serie de inconsistencias en el proceso de matrícula del vehículo identificado con placa SRL198, que imposibilitan la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos para la reposición de dicho vehículo, situaciones que como bien quedaron demostradas, no vulneran los principios de confianza legítima o buena fe, en el sentido que este principio no ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmará la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 7. Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas. 19 Consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, ni existe fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemí Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00187-01 (L-0567-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 28 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Se confirma la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»