SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2019-00277-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YERALDIN RODRIGUEZ QUINTERO, CLARA LUCILA RODRIGUEZ, LUCELI RODRIGUEZ RODRIGUEZ DEMANDADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS buzonjudicial@uspec.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO notificaciones@inpec.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 19 de agosto de 2021, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.
Pretensiones: Solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al USPEC por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el interno REINALDO RODRIGUEZ en hechos ocurridos el 29 de junio de 2017 en el patio 9 del EPAMS DE GIRON, a título de falla en el servicio.
Hechos: Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 2 En la demanda se narran como hechos los siguientes: Privación de la libertad: El señor REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2008. Actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón - Santander.
Accidente laboral: El 29 de junio de 2017, mientras trabajaba como "Recuperador Ambiental Paso Inicial" en el patio 9 del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga, sufrió un accidente al caer de un pasillo mientras realizaba labores de aseo. Este evento le ocasionó daños físicos permanentes, incluyendo fracturas y limitaciones funcionales.
Atención médica tardía e inadecuada: Fue trasladado al Hospital Universitario de Santander el mismo día del accidente. A pesar de recibir atención médica, se identificaron múltiples fracturas y secuelas, como rigidez articular y deformidades, debido a la falta de atención oportuna y adecuada. Falla en las condiciones de seguridad laboral: En el momento del accidente, el INPEC no contaba con un reglamento de Higiene y Seguridad Industrial para los internos, ni proporcionó elementos de protección necesarios para realizar las labores asignadas.
Tampoco había supervisión adecuada de las actividades laborales de los reclusos. Incumplimiento normativo: Se alega que el INPEC y la USPEC incumplieron múltiples disposiciones legales relacionadas con la seguridad industrial, salud ocupacional y condiciones laborales, lo que constituye una falla administrativa. Estado de sujeción especial: Se argumenta que las entidades demandadas tenían el deber constitucional y legal de garantizar la vida y la integridad personal del demandante, dado su estado de reclusión. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 3 Daños permanentes: El accidente y la deficiente atención médica resultaron en secuelas funcionales y daños permanentes en el antebrazo y muñeca derecha del demandante, afectando su calidad de vida.
Negativa de conciliación: Durante la audiencia de conciliación extrajudicial, realizada el 8 de agosto de 2019, no se llegó a un acuerdo con las entidades demandadas, lo que llevó a los demandantes a presentar la demanda judicial. Contestación de la demanda Indican las entidades demandadas que no son responsables de los hechos acaecidos al demandante, pues han actuado bajo los lineamientos y programas establecidos para los establecimientos penitenciarios, encontrándose que el día de la lesión el demandante no se encontraba en actividad de redención como recuperador ambiental, sino que de forma voluntaria decidió jugar un partido de futbol en el patio 9 y en medio de dicha actividad sufrió una caída desde su propia altura, considerando que existió una culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia de primera instancia La sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga del 19 de agosto de 2021 niega las pretensiones presentadas por Reinaldo Rodríguez Rodríguez y otros demandantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en un proceso de reparación directa, bajo las siguientes consideraciones: Pruebas Obrantes en el proceso: o Documentos: Historia clínica, cartilla biográfica, registros de trabajo y testimonios.
La historia clínica describe lesiones compatibles con una caída, pero no aclara las circunstancias precisas. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 4 o Testimonios: Destacó el Juez de primera instancia que hubo versiones contradictorias sobre cómo ocurrió el accidente (trabajo, juego de fútbol, o agresión de otro interno). o Registros: Acorde con los registros allegados, el demandante no laboró el día del accidente según los documentos oficiales.
Análisis Jurídico: Se destacó por el A-quo que se constató el daño consistente en una fractura en el brazo derecho de REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, producto de una caída ocurrida el 29 de junio de 2017 mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Girón. Aunque el daño físico quedó acreditado, el A-quo concluyó que no se demostró de manera suficiente la imputación de este daño a una falla en el servicio o a la responsabilidad de las entidades demandadas (INPEC y USPEC), lo que llevó a la negación de las pretensiones de la demanda.
Según la sentencia, la imputación del daño a una falla en el servicio no se probó de forma suficiente por las siguientes razones: 1. Falta de claridad sobre las circunstancias del accidente Las versiones sobre cómo ocurrió la caída fueron contradictorias y carecieron de pruebas concluyentes: • Testimonios: Algunos testigos indicaron que el demandante estaba realizando labores de recuperador ambiental, mientras otros mencionaron que el accidente ocurrió al correr imprudentemente hacia el almuerzo, y un tercero afirmó que fue durante un juego de fútbol. • Historia clínica: Aunque acreditó la lesión, la descripción de las circunstancias (caída desde su propia altura, desde un segundo piso o desde 4 metros) se basó exclusivamente en las declaraciones del demandante y no en observaciones directas o pruebas adicionales.
Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 5 2. Documentación que contradice la versión del demandante Los registros oficiales del establecimiento penitenciario no corroboraron que el demandante estuviera trabajando como recuperador ambiental el día del accidente: • Planilla de horas laboradas: Indica que el demandante no trabajó ese día. • Planilla de pago de bonificaciones: Refleja que no se le reconocieron horas laborales para el día del accidente. • Libro de servicios del pabellón: No incluye su nombre como parte de quienes realizaban labores ese día. 3.
Inexistencia de pruebas sobre la falla en el servicio • No se presentó evidencia de que el accidente se haya producido por una falta de elementos de seguridad o por la omisión de medidas de control por parte del INPEC o USPEC. • Los pasillos del pabellón contaban con barandas de protección de 1.5 metros de altura, y no se acreditó que esta infraestructura fuera inadecuada para prevenir el accidente. 4.
Responsabilidad del demandante por imprudencia El juzgado consideró que el demandante actuó de manera imprudente al correr por un pasillo mojado, lo que contribuyó directamente a la caída. Este comportamiento redujo cualquier posibilidad de imputar el daño a las entidades demandadas. Recurso de apelación El recurso de apelación presentado por el apoderado de la Parte Demandante tiene como objetivo revocar la decisión que negó las pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado, específicamente del INPEC y la USPEC.
En el recurso de apelación argumenta que el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas y que las entidades demandadas incurrieron en fallas administrativas y en el incumplimiento de sus deberes legales, lo que hace que el Estado sea responsable por el daño sufrido por el demandante. Argumentos en Contra del Fallo Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 6 El apoderado señala varios puntos en desacuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia: A. Error en la Evaluación de las Pruebas Circunstancias del Accidente: Las versiones del demandante y de testigos corroboraron que este se encontraba realizando sus labores cuando ocurrió el accidente, mientras que el juzgado desestimó esta versión. Fallas en la Supervisión: Se evidenció que no había supervisión efectiva de las actividades laborales de los internos, como lo confirmó un dragoneante del INPEC.
B. Falla en el Servicio Infraestructura Insegura: El pasillo donde ocurrió el accidente no contaba con medidas de seguridad suficientes. Ausencia de Reglamentos de Seguridad: El INPEC y la USPEC incumplieron normas de higiene y seguridad industrial exigidas por la ley, como garantizar ambientes de trabajo adecuados y seguros. Falta de Supervisión: No se asignó personal competente para supervisar las actividades laborales del demandante, lo que contribuyó al accidente.
C. Régimen de Responsabilidad Invoca un régimen de responsabilidad objetivo, según el cual el Estado debe garantizar la seguridad e integridad de los internos. En este caso, al no haberse adoptado medidas preventivas ni elementos de seguridad, se configuró una falla en el servicio. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se admitió el recurso de apelación quedando el proceso para fallo en segunda instancia, sin que las partes hubieran procurado por su intervención en esta etapa procesal.
Igualmente, el Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 7 De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora.
Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si: ¿Se encuentra demostrado en el presente caso la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en momentos en que se encontraba como recluso del EPAMS GIRÓN, bajo el título de responsabilidad objetiva? Tesis: Sí. 1.
Los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc. 1.
Del régimen de responsabilidad En sentencia de 14 de abril de 2011, número interno 20587, la Sección Tercera del Consejo de Estado sintetizó el régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se demanda lesiones de reclusos, así: Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 8 “13. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares1. 14.
Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.
En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad2. 15.
Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.
Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.
Dicho en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en lo que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.” En fallo de 11 de agosto de 2010, número 1886, la misma Sección aseveró que el régimen de responsabilidad era objetivo: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 9 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.3 En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha puesto de presente que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4. (…) Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Asimismo, la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio5, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de su libertad por su cuenta y decisión, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados 3 En similares términos puede consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de octubre del 2009, Exp. 16.990 y del 26 de mayo del 2010, Exp. 18.800. 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre otras.
Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 10 a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión6– a la Administración Pública7. (…) Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. Igualmente, debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas”8 en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la 6 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél;
“La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal.
Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente.
Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT, “… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción —debida— omitida capacidad para evitarlo.
En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido.
Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”.
Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244. 7 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 8 En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima o de un tercero, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) puesto que aquel contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima o el tercero contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14.859 y del 10 de agosto de 2005, Exp. 14.678.
M.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras decisiones. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 11 vida e integridad del interno respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.” 2. El caso concreto En el proceso está establecido que el señor REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario EPAMS GIRÓN, a donde ingresó el día 05 de octubre de 2012 condenado a la pena de 35 años por el delito de homicidio, estando acreditado que, para la fecha de los hechos -29 de junio de 2017- aún se encontraba en reclusión. Del daño: Este daño se encuentra documentado en su historia clínica, donde se describe: • Lesión inicial: Fractura de la epífisis inferior del radio y trauma en el brazo derecho, lo cual requirió atención médica inmediata. • Tratamiento: Incluyó una reducción abierta de fractura y la colocación de material de osteosíntesis en el brazo derecho, además de hospitalización desde el día del accidente -29 de junio de 2017- hasta el 15 de julio de 2017. • Secuelas: Una pérdida del 7.30% de la capacidad laboral y ocupacional, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De la imputabilidad del daño: La parte actora sostiene en la sustentación del recurso de apelación que la lesión ocurrió mientras el interno desempeñaba su labor como recuperador ambiental dentro del centro penitenciario, actividad que, según se argumenta, carecía de elementos de seguridad y supervisión adecuada. Esto habría provocado que el interno resbalara y cayera, sufriendo la lesión en su brazo.
Por otro lado, las entidades demandadas niegan que la lesión estuviera relacionada con la actividad laboral de redención de pena. Alegan, en cambio, que el incidente ocurrió mientras el interno jugaba fútbol o, según otra versión, como resultado de una agresión por parte de otro recluso. Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 12 Análisis de la responsabilidad: Frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el interno REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se cuenta con las siguientes pruebas: Hoja de historia clínica elaborada por la atención brindada al demandante, diligenciada por el médico de sanidad del EPAMS GIRON.
El documento en mención cuenta con una nota del día 29 de junio de 2017, a las 10.20 am que indicó: “paciente con cuadro de 10 minutos de caída de 4 metros sin pérdida del estado de conciencia con trauma antebrazo derecho con deformidad distal –sic-” – Igualmente se incorporó al proceso una copia de la historia clínica del HUS de fecha 29 de junio de 2017, en la que dejó anotado: “paciente remitido por el INPEC por trauma en miembro superior derecho enfermedad actual: paciente traído por funcionarios del INPEC por cuadro clínico de 3 horas de evolución de caída desde su propia altura con trauma en cráneo sin pérdida del estado de conciencia, trauma en miembro superior derecho con posterior edema, deformidad dolor y limitación funcional”.
Según la historia clínica, se observa que el demandante fue sometido a un procedimiento de reducción abierta de fractura el día 29 de junio de 2017, permaneciendo hospitalizado hasta el 15 de julio de 2017, fecha en la que se le dio salida con órdenes de analgesia, controles y curación. Igualmente se probó que al demandante le fueron realizadas 11 sesiones de terapia para mejorar los arcos de movilidad.
Se allegó al proceso como prueba igualmente una copia del Libro de Sanidad en el que se registra como anotación del día de los hechos 29 de junio de 2017 hora 10.05 la siguiente novedad: “ingresa por atención urgencia… a la hora ingresa el interno TD 4698 del pabellón # 9 para citación por medicina general servicios de urgencia, manifestando que se cayó del segundo piso del pabellón es atendido por el galeno quien ordena remisión para atención en HUS se les informa a los srs Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 13 insp.
Plata y Ceron -sic- de la novedad quienes hacen presencia en esta área y corrobora la novedad. Sin más novedad”. Libro pabellón 9, en el que se inserta como anotación del día de los hechos 29 de junio de 2017 hora 10.10, la siguiente novedad: “sanidad… A esta hora sale al área de sanidad el interno TD 4698 agredido por el interno TD 5780 por aparente fractura del brazo derecho sin más novedad.” Planilla registro de horas en la actividad recuperador ambiental, en la que no se registra el nombre del señor REINALDO RODRIGUEZ para las actividades desarrolladas el día 29 de junio de 2017.
Planilla pago de bonificaciones en la que no se incluye relación de pago a favor del demandante por los días 29 y 30 de junio de 2017 por la labor como recuperador ambiental. Histórico de actividad del interno REINALDO RODRIGUEZ, donde se inserta relación de actividades de recuperador ambiental. La mencionada relación no contiene registro de actividades para el día 29 de junio de 2017.
Libro de servicios anotación del día de los hechos 29 de junio de 2017, en el que se inserta un registro de los nombres de los internos que laboraron y el pabellón al que pertenecen. En dicho registro no aparece consignado el nombre del señor REINALDO RODRIGUEZ. Declaraciones rendidas en curso del proceso: 1. Humberto Guevara Pabón -Dragoneante del INPEC-: o Afirmó que el demandante se acercó a informarle que había sido lesionado por otro interno. o No presenció el accidente ni los hechos que originaron la lesión. o Indicó que no realizó el informe que le correspondía como funcionario para investigar lo ocurrido. o Señaló que los pasillos del patio 9 tenían un pasamanos de 1.5 metros, pero sin otros elementos de protección adicionales.
Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 14 2. Débora Rincón -Terapeuta Ocupacional-: o Indicó que el demandante le mencionó que se había lesionado mientras jugaba fútbol. o Afirmó que no supervisaba directamente las labores de los internos y que se enteró del accidente hasta días después, cuando revisó las horas laborales para la redención de pena. 3.
Honorio Mayorga y Gustavo Pérez McCornick (Compañeros de reclusión del demandante) o Confirmaron la versión del demandante, indicando que éste se encontraba realizando labores de limpieza en el segundo piso del patio 9 cuando resbaló y cayó. o Coincidieron en que el pasillo no ofrecía seguridad, ya que solo contaba con un pasamanos de 1.5 metros de altura. 4.
El Demandante, REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ -Interrogatorio de parte- o Indicó que estaba realizando labores de limpieza en el patio 9 cuando resbaló y cayó desde el segundo piso. o Afirmó que la caída se debió a la falta de seguridad en el pasillo, que solo contaba con un pasamanos. Tal como se consideró anteriormente, el Estado tiene la obligación de garantizar plenamente la seguridad de los internos. En relación con las personas privadas de la libertad, la Administración debe velar integralmente por su seguridad, en virtud del régimen de responsabilidad objetiva.
Bajo este régimen, el deber indemnizatorio surge con independencia de la conducta desplegada por la entidad demandada para evitar el daño, y se configura por el solo hecho de que una persona, confinada en un establecimiento carcelario bajo custodia estatal, sufra lesiones en su integridad física, como ha quedado demostrado en el presente caso.
En esta medida, no resulta procedente que la Administración —en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como responsable de la protección de la comunidad carcelaria— pretenda eximirse de responsabilidad, alegando que las lesiones sufridas por la víctima no fueron causadas por un Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 15 miembro del personal de la Institución o que no existió falla en el servicio.
Se insiste: el acervo probatorio obrante en el expediente no deja duda a esta Sala respecto a que, en la producción del daño cuya reparación se demanda, estuvo involucrada la entidad demandada, dado que el Estado asume la seguridad de los internos y, en este caso, incumplió dicho deber. En el presente caso no existe duda que, el señor REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ resultó lesionado el día 29 de junio de 2017, en momentos en que se encontraba interno en el establecimiento de reclusión EPAMS GIRÓN, lo cual, de suyo, radica responsabilidad en el INPEC bajo el régimen objetivo.
Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la cual se hizo mención en párrafos precedentes- la cual ha establecido que el Estado asume una responsabilidad objetiva frente a los reclusos, derivada de la imposibilidad de estos de autoprotegerse mientras están bajo custodia estatal. Cualquier afectación a su integridad física que ocurra dentro del centro penitenciario se presume atribuible al incumplimiento de los deberes de vigilancia y protección del INPEC, salvo que se demuestre una causa extraña eximente.
Se tiene entonces que el demandante, en su calidad de persona privada de la libertad, se encuentra bajo la custodia del Estado, lo que genera una relación de especial sujeción entre el interno y las entidades penitenciarias. Esta relación impone al INPEC el deber de garantizar su seguridad e integridad física. Si bien existen contradicciones en las versiones presentadas por algunos testigos —como lo señala el juez de primera instancia— esta Corporación considera que tales discrepancias no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad que recae sobre el INPEC respecto de los daños sufridos por los reclusos, y en particular, por las lesiones padecidas por el interno REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Es importante destacar que las contradicciones señaladas por el A quo no solo se evidencian entre las versiones del demandante y sus testigos —quienes coinciden en que el accidente ocurrió mientras el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ realizaba labores de limpieza—, sino también entre los testimonios ofrecidos por la parte demandada. En efecto, mientras el testigo Humberto Guevara Pabón afirmó que el interno le manifestó haber sido lesionado por otro recluso, la testigo Débora Rincón sostuvo que el demandante indicó haberse lesionado jugando fútbol.
Estas Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 16 inconsistencias, sumadas a que ninguno de dichos declarantes -Guevara Pabón y Rincón- presenció directamente los hechos, no desvirtúan la credibilidad de los testimonios aportados por la parte actora, ni eximen al INPEC de responsabilidad por las lesiones sufridas por el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Los testigos Honorio Mayorga y Gustavo Pérez McCornick, compañeros de reclusión del demandante, confirmaron su versión al indicar que este se encontraba realizando labores de limpieza en el segundo piso del patio 9 cuando resbaló y cayó. Ambos coincidieron en que el pasillo no ofrecía condiciones adecuadas de seguridad, pues solo contaba con un pasamanos de 1.5 metros de altura.
Aunque sus testimonios contrastan con las versiones del dragoneante Guevara Pabón y de la terapeuta Rincón, quienes sugirieron otras causas para la lesión, aquellos tienen mayor fuerza probatoria por tratarse de testigos presenciales, lo cual no ocurre con los testigos de la parte demandada. La versión entregada por la propia víctima y confirmada por los testigos Honorio Mayorga y Gustavo Pérez McCornick, coincide con la información que la propia víctima entregó, el mismo día de los hechos, al personal médico de Sanidad del EPAMS GIRÓN y de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a donde fue trasladado.
En efecto, los documentos antes mencionados contienen la primera versión que dio el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ frente al origen del accidente, quedando consignado que el paciente había sufrido caída con lesión en antebrazo derecho. Asimismo, las pruebas recaudadas en el proceso apuntan a señalar que no existía una supervisión efectiva de las labores realizadas por los internos en el patio 9, ya fuera en actividades de limpieza u otras.
Al momento del accidente, no había personal del INPEC presente, lo que constituye un incumplimiento de su obligación legal de vigilancia constante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Con todo, no existe un elemento de juicio que permita relacionar la falta de supervisión con la causación del accidente en el que se vio involucrada la víctima, por lo cual, el régimen que gobierna el presente caso y bajo el cual se analiza el mismo corresponde al régimen de responsabilidad objetiva aplicable a las relaciones de especial sujeción, en virtud del cual, el daño sufrido por el actor -en momentos en que ostentaba la calidad de recluso- es imputable al Estado, salvo Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 17 que se demuestre una causal eximente como fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, eventos que no aparecen acreditados en curso de este juicio.
Adicionalmente, frente a este último punto, referente al incumplimiento de deberes por parte del personal de custodia, ha indicado el Consejo de Estado que “es importante señalar que el hecho que se trate de una imputación a título objetivo, no es óbice para que el juez de daños reproche el incumplimiento de los deberes funcionales (internacionales, constitucionales y legales) que le asisten a la entidad demanda pues la antijuridicidad del daño deviene del incumplimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, el administrado no está en la obligación jurídica de soportarlo.”9 La Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, en el presente caso sí resulta jurídicamente imputable al Estado la responsabilidad por las lesiones sufridas por el recluso, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, se ha sostenido que, tratándose de personas privadas de la libertad, el Estado asume frente a ellas deberes reforzados de custodia, vigilancia y protección, los cuales se traducen en una garantía de seguridad personal integral, derivada de las especiales condiciones de sujeción a las que se encuentran sometidas. Dichos deberes surgen no sólo de la normativa interna —particularmente del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra el principio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables—, sino también del marco convencional, a partir del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP), en el cual se incorpora el corpus iuris interamericano en materia de derechos humanos. La Sección Tercera ha sostenido, con fundamento en esa relación de sujeción, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión oficiales es objetivo, lo que 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 02 de junio de 2021, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Exp. 49629 Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 18 significa que la obligación de reparación surge independientemente de la conducta o diligencia de la entidad estatal encargada de la custodia del interno. Basta con la acreditación del daño antijurídico y su nexo con la condición de reclusión para que opere la responsabilidad del Estado, salvo que este logre demostrar una causa extraña que excluya dicho nexo (v.gr., fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
Este régimen se justifica porque las personas privadas de libertad ven limitada o incluso eliminada su capacidad para autoprotegerse frente a riesgos provenientes tanto de agentes estatales como de otros reclusos, lo que las coloca en una situación de vulnerabilidad y subordinación especial, generándose así lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “relaciones especiales de sujeción”.
En tales relaciones, el Estado tiene facultades especiales de restricción de ciertos derechos (como la libertad ambulatoria), pero también deberes reforzados de protección respecto de derechos que no pueden ser restringidos, como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido categórica al sostener que: “ el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran los reclusos ”.10 La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha desarrollado ampliamente el deber reforzado de garantía que recae sobre el Estado frente a las personas bajo su custodia.
En su jurisprudencia, ha señalado que: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Se produce una relación especial de sujeción caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna”11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990; también puede consultarse la sentencia del 20 de noviembre de 2013, Expediente 29774 M.P Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Corte IDH, Caso “Instituto Penal de Ciudad Barrios” vs. El Salvador, Sentencia de 2012 Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 19 Conforme a estos parámetros, se ha afirmado que en los casos de lesiones o muertes ocurridas al interior de establecimientos penitenciarios, opera una presunción de responsabilidad del Estado, de la cual solo puede exonerarse si demuestra que el hecho se debió a una causa extraña debidamente acreditada.
En conclusión, cuando una persona sufre lesiones estando bajo custodia del Estado, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la Administración demostrar que desplegó toda la diligencia posible para evitar el daño o que este se debió a una causa ajena a su control. En ausencia de dicha prueba, como ocurre en el presente caso, debe declararse la responsabilidad objetiva del Estado, a través de la entidad encargada de la custodia —en este caso, el INPEC— por el daño antijurídico sufrido por el interno, el cual no está llamado a soportar bajo ninguna circunstancia. Ciertamente, el INPEC no aportó evidencia suficiente para demostrar alguna de las causales eximentes de la responsabilidad que se predica.
Las alegaciones sobre el juego de fútbol o la agresión por parte de otro interno carecen de respaldo probatorio contundente. Además, no se presentó ninguna grabación o informe oficial que descartara las afirmaciones del demandante. Tampoco se demostró que, con ocasión de la supuesta manifestación de haberse consumado una agresión en contra del hoy demandante, las autoridades carcelarias hubieran adelantado algún tipo de investigación en torno de individualizar y sancionar al responsable.
En consecuencia, no resulta procedente invocar contradicciones en la versión de la parte actora para exonerar de responsabilidad al INPEC. No puede pasarse por alto que, tratándose de una persona en estado de reclusión, el Estado —conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y a la Ley 65 de 1993— debe garantizar condiciones dignas a las personas privadas de la libertad.
En tal virtud, correspondía al INPEC adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad de los internos. No es aceptable que esta entidad manifieste desconocer cómo ocurrieron los hechos que originaron la lesión, siendo su deber activar mecanismos administrativos para establecer lo sucedido y adoptar los correctivos pertinentes.
Tampoco se allegaron al proceso las diligencias propias de una investigación penal o disciplinaria que permitieran esclarecer los hechos. La entidad demandada no Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 20 suministró información sobre el inicio o desarrollo de ningún trámite de esta índole, a pesar de que uno de sus testigos afirmó que el demandante había sido agredido por otro interno. Además, no se solicitó el testimonio de otros reclusos que pudieran haber presenciado los hechos ni del funcionario encargado del sistema de cámaras de vigilancia, lo que impide verificar la existencia del supuesto ataque.
Para esta jurisdicción, no existe prueba contundente que acredite que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño. No se probó que haya estado involucrado en un altercado con otro interno —lo cual, por sí solo, tampoco desvirtúa la responsabilidad estatal— ni que haya sufrido la lesión en el marco de un juego de fútbol.
Cabe resaltar que el INPEC no es un simple espectador frente a los hechos que afecten a la población reclusa. El deber de protección del Estado respecto de las personas privadas de la libertad se activa por el solo hecho de la reclusión. Tal obligación, consagrada en la Ley 65 de 1993, impone al INPEC el deber de garantizar la seguridad de los reclusos dentro del establecimiento carcelario y asegurar condiciones de vida adecuadas para los mismos.
Para la Sala, no existen elementos de juicio suficientes para establecer que existió algún grado de responsabilidad de la víctima en la producción del hecho dañoso, pues, se reitera, para ello, es imperativo contar con las versiones brindadas por quienes fueron testigos de lo sucedido el día de los hechos o conocer las decisiones adoptadas en curso de las investigaciones penales o disciplinarias que se hubieran podido adelantar, pero en este caso, no fue aportada al proceso prueba alguna en este sentido.
Así las cosas, no es posible establecer que las heridas del recluso hoy demandante se hayan producido como consecuencia de su conducta imprudente, temeraria o violenta, así como tampoco que su actuación haya sido determinante en la producción del daño. De lo expuesto, el daño sufrido por el demandante (fractura y pérdida del 7.3% de su capacidad laboral) es antijurídico, ya que no está en la obligación de soportarlo bajo las condiciones de reclusión. En el presente asunto, evidencia la Sala que, la lesión padecida por la víctima, ocurrió mientras cumplía una condena en el Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, y que el mismo Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 21 resulta atribuible bajo el régimen objetivo, por daño especial, a la entidad pública demandada, Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- por cuanto, resultó herido en momentos en que se encontraba en custodia de dicha entidad, sin que sea posible configurar el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima como causal eximente de responsabilidad en estos eventos, en consideración precisamente a que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ estaba bajo una relación de especial sujeción con el Estado.
Se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios ocasionados a la parte actora y derivados de las lesiones sufridas por el señor REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el día 29 de junio de 2017. La condena recaerá exclusivamente sobre el INPEC debido a: • Su responsabilidad directa en garantizar la custodia, vigilancia y seguridad de los reclusos.
En virtud de la relación de especial sujeción, el INPEC debe responder por los daños sufridos por los reclusos bajo su custodia, salvo que demuestre una causal eximente (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero). Al no haber demostrado ninguna de estas causales, la responsabilidad recae exclusivamente sobre el INPEC. • La inexistencia de pruebas que vinculen causalmente a la UNIDAD DE SERVICIO PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC con las lesiones sufridas por el interno. Las funciones de la USPEC se concretan en la gestión de la infraestructura física y la logística no se demostró como causa directa o indirecta del accidente.
No hay evidencia que indique que las funciones específicas de la USPEC (como la provisión de elementos de seguridad o adecuación locativa) tuvieran un nexo causal directo con las lesiones sufridas por el recluso. Decreto 204 de 2016. • El marco jurídico y jurisprudencial que delimita las funciones y responsabilidades de cada entidad.
De la indemnización de perjuicios: Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 22 Perjuicios morales: La Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 201411, unificó el criterio frente al reconocimiento de perjuicios morales “en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud”.
Indicó que hay lugar a reconocer perjuicios a quienes han sufrido aflicción por la lesión causada a una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que se tiene con la víctima, según la siguiente tabla: Acorde con el dictamen pericial allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander al proceso, en el que se determinó la disminución en la capacidad laboral a REINALDO RODRIGUEZ ROCRIGUEZ en un 7.30% de la capacidad laboral y ocupacional, y atendiendo los parámetros indemnizatorios la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, se reconocerá a favor de los demandantes las sumas que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales: REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (víctima directa) DIEZ (10) SMLMV YERALDIN RODRIGUEZ QUINTERO (hija) DIEZ (10) SMLMV CLARA LUCIA RODRIGUEZ (hermana) CINCO (5) SMLMV LUCELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (hermana) CINCO (5) SMLMV Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 23 Daño a la salud: La sentencia de unificación jurisprudencial referida en el acápite anterior determinó además el criterio sobre la liquidación del daño a la salud.
Indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida únicamente por la víctima directa, según la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En atención a lo anterior y como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ ascendía al 7.30%, la Sala reconocerá a su favor una indemnización de DIEZ (10) SMLMV por daño a la salud.
Lucro cesante: Respecto del perjuicio material solicitado no se reconocerá el lucro cesante solicitado comoquiera que, al momento del hecho, el señor REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ no estaba desarrollando actividad productiva alguna, pues se encontraba cumpliendo una pena de prisión de 35 años por el delito de homicidio. De la Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 24 jurisprudencia del H. Consejo de Estado12, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, para en su lugar DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en hechos ocurridos el día 29 de junio de 2017, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Tercero. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a favor del señor REINALDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ la suma equivalente a DIEZ (10) SMLMV por daño a la salud. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) REINALDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (víctima directa) DIEZ (10) SMLMV YERALDIN RODRIGUEZ QUINTERO (hija) DIEZ (10) SMLMV CLARA LUCIA RODRIGUEZ (hermana) CINCO (5) SMLMV LUCELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (hermana) CINCO (5) SMLMV Sentencia de Segunda Instancia 680013333005-2019-00277-01 25 Cuarto. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en costas de ambas instancias.
Quinto. Confirmar en los demás apartes la sentencia de primera instancia. Sexto. Una vez en firme esta providencia, realícense las anotaciones del caso devolviendo el expediente digital al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 14 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente Con salvamento de voto CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada