JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2025-10-23

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gisselle Catalina Maldonado Quintero Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Gisselle Catalina Maldonado Quintero, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito, en procura de las siguientes: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho I. PRETENSIONES De página 69 a 71 del escrito de demanda1, se formulan las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad del memorando Código 1-40-00-05-02 Radicado 1122 del 14 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Santa Rosa de Cabal, así como la nulidad de la Resolución No, 5042 del 25 de marzo de 2017, expedida por la Inspección Segunda de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual se suspende de manera preventiva una licencia de conducción;

Resolución No. 2554 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la Inspección Segunda de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual se decide sobre una orden de comparendo nacional de tránsito, y Resolución No. 2586 del 27 de septiembre de 2017 emanada por la Secretaría de Gobierno y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2554 del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Inspección Segunda de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal. 1.2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad que antecede, se ordene a la entidad territorial demandada emanar los actos administrativos a través de los cuales exonere a la demandante de cualquier sanción en materia de tránsito y transporte y aquella de carácter pecuniaria y, de contera, se reactive su licencia de conducción. 1.3.

Que se ordene la indexación respecto de las sumas reconocidas en la providencia, que hubieren sido canceladas por la accionante por concepto de la multa impuesta en materia de tránsito y transporte por el municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito que ocupa el presente proceso. 1 Samai Juzgado – Índice 1 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.4. Que se condene a las entidades públicas demandadas a cancelar a la parte demandante los intereses moratorios y comerciales causados sobre la totalidad de las sumas reconocidas en la sentencia que se causen a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que ponga fin a este plenario, de acuerdo con la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 1.5.

Que se condene en costas a las entidades demandadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró exequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. 1.6.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. II.

HECHOS En las páginas 71 a 84 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el 25 de marzo de 2017, a las 2.20 a.m., la actora conducía un vehículo tiempo automóvil de placa KMN-532, por la zona urbana del municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando fue detenida por agentes adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, sin la existencia de conos o cualquier otro mecanismo reglamentario que identificara la presencia de los citados agentes. 2.2.

Que una vez efectuado el procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002 2 Samai Juzgado – Índice 1 Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Código Nacional de Tránsito y Transporte y demás disposiciones pertinentes, se le impuso a la demandante, por parte del agente de policía y tránsito Duber Arley Mira Meneses, identificado con placa 087936, el comparendo nacional de tránsito No. 99999999000002725042, por presunta infracción F de la Ley 1698 del 19 de diciembre de 2013, literal F, artículos 4 y 5, no obstante, el nombre agente fue el que firmó el comparendo pero no fue quien lo diligenció. 2.3.

A través del oficio No. S-2017-016352 SETRA-UNCOS del 28 de marzo de 2017 suscrito por el patrullero Jhon Danilo Guzmán Castrillón, se informa a la Subsecretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, lo relacionado con el comparendo nacional de tránsito No. 99999999000002725042 impuesto a la demandante, radicado ante dicha entidad el 28 de marzo de 2017 a las 2.28 a.m. 2.4.

La Inspección Segunda de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal, actuó de forma inusual y con transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, cuando expidió Resolución No. 5042 del 25 de marzo de 2017 -sin que para dicha fecha se le hubiera puesto en conocimiento legal la presunta infracción de tránsito, y debido a que la información fue radicada el 28 de marzo de 2017-, mediante la cual ordenó la suspensión de manera preventiva de la licencia de conducción de la accionante.

Acto administrativo que no le fue notificado conforme los lineamientos señalados en la Ley 1437 de 2011. 2.5. A pesar de la actuación administrativa agotada a través de apoderada ante la Inspección Segunda de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal por parte de actora, tanto en audiencia de descargos, como en el escrito de alegaciones y, en diferentes pruebas exigidas en la etapa contravencional, en las que se hacía conocer y se demostraban las falencias procedimentales, la citada inspección, el día 25 de septiembre de 2017 llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, previo a la actuación rituada por las partes, originó y notificó la Resolución No. 2554 de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se decide sobre una Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho orden de comparendo nacional de tránsito. 2.6. Señala que la expedición del memorando código 1-40-00-05-02, radicado 1122, por parte del Secretario de Gobierno, a través del cual fue encargado el señor Juan Carlos Meza Ocampo, para conducir la audiencia sin fecha y la audiencia del 25 de septiembre de 2017, se encuentra viciado de nulidad por ser contraria a las normas siguientes: Decreto 2400 de 1968, artículo 23;

Decreto 1950 de 1973, artículos 24, 34 y 35, además, por tratarse de una competencia asignada al ejecutivo municipal, esto es, si se trataba de un encargo, la única autoridad competente para dichos efectos es el alcalde municipal. 2.7. La Secretaría de Gobierno y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal expidió la Resolución No. 2586 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 255 del 25 de septiembre de 2017, proferida por la Inspección Segunda Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal, acto administrativo que no fue notificado conforme lo ordena el artículo 66 y siguientes del CPACA, dado que la Secretaría de Gobierno y Tránsito del ente territorial remitió a la demandante un comunicado en el que le daba a conocer el contenido de la Resolución 2586 del 27 de septiembre de 2017, mismo que fue recibido informalmente el 27 de noviembre de 2017 2.8.

Posteriormente, realiza análisis normativo y jurisprudencial respecto de la jurisdicción de los agentes de tránsito municipales o distritales, de las competencias de tránsito en las vías nacionales y de la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, además de hacer alusión a diversos conceptos emitidos por la oficina jurídica del Ministerio de Transporte, respecto de los referidos temas. 2.9.

Reiteró que el cuerpo de Agentes de Tránsito Municipal de Santa Rosa de Cabal, es la única autoridad competente para imponer órdenes de comparendo en el kilometraje que comprende el kilómetro 9+500 del municipio de Santa Rosa de Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cabal, lo anterior por cuanto a la Policía de Carreteras le está vedado agotar competencias en dicho sector, tal como lo consagra la Ley 1310 de 2009 y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2.10.

Realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia de descargos celebrada por la Inspección Segunda de Policía del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.11. Expuso la falta de presupuestos procesales establecidos a través de la Resolución 1844 de 2015, en cuanto a que no se realizó la prueba en blanco o con resultado en cero antes de tomar la segunda muestra con resultado presuntamente positivo, como lo exige la norma, que el certificado de calibración del alcohosensor aportado no señala la fecha de vencimiento de tal calibración. III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 138 y demás pertinentes. - Ley 1310 de 2009. El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera: Hizo énfasis en que la autoridad competente para emanar el memorando código 1- 40-00-05-02 radicado 1112 del 14 de septiembre de 2017 transgredió la normativa citada, en especial, en lo relativo a la figura del encargo, para el caso del memorando y, las ritualidades en materia de tránsito, para lo atinente a los actos administrativos demandados que fueran expedidos con ocasión del comparendo No. 99999999000002725042. 3 Samai Juzgado – Índice 1 – Páginas 10 a 23.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Manifiesta que, de lo expuesto en el concepto de violación, se infiere que con la expedición del memorando aludido y las resoluciones expuestas, el municipio de Santa Rosa de Cabal transgredió los preceptos establecidos en el artículo 138 del CPACA, con relación a las siguientes causales: (i) manifiesta transgresión a la Constitución Política y la ley, (ii) falta de competencia y (iii) expedición irregular del acto administrativo.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y DE LA VINCULADA El municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que lo que evidencia el proceso administrativo adelantado por la Inspección Segunda de Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal es que la señora Maldonado Quintero conducía en estado de embriaguez, contravención que quedó debidamente demostrada con el examen de alcoholemia que obra en el expediente, además que ninguna de las deficiencias procesales reseñadas por la demandante se encuentran demostradas, no solo porque los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos por autoridad competente y de haberse presentado irregularidad, ella no tiene la vocación de lograr su anulación. Señaló que no puede desconocer la demandante que en casos como el presente, la función del juez contencioso administrativo no es la de valorar nuevamente las pruebas, como lo pretende en este proceso, sino determinar que se hayan observado las garantías procesales correspondientes. 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 1 – Páginas 111 a 116.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Explicó que, tal y como se expresó en la Resolución 2554 del 25 de septiembre de 2017, si bien es cierto que los agentes de policía que cumplen funciones de tránsito no están facultados para llevar a cabo procedimientos dentro del perímetro urbano de los municipios, también lo es que la sanción impuesta no tuvo como fundamento único la orden de comparendo, dado que la contraventora no la aceptó, sino el procedimiento administrativo adelantado por la autoridad de tránsito.

De esa manera, si se aceptara, en gracia de discusión, que el policía de tránsito no era competente para imponer el comparendo por el factor territorial, esta supuesta irregularidad no tiene la fuerza suficiente para anular el acto expedido por la Inspección Segunda de Policía. Por último, manifestó que la embriaguez de la ahora demandante, al momento de conducir el vehículo automotor, se encuentra demostrada, no solo con la prueba de alcoholemia tomada por el policía de tránsito sino con la declaración que bajo juramento rindió en audiencia el mencionado y que fue valorada por el funcionario de policía como digna de credibilidad; de esta manera, como en este tipo de procedimientos existe libertad probatoria, cualquier eventual irregularidad que se haya presentado durante la toma de la muestra no desdibuja el estado en el que se encontraba la conductora infractora, razones por las que solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo, después de hacer una relación de los medios probatorios allegados al plenario, refiere a las generalidades relacionadas con las autoridades de tránsito, así como las características generales del debido proceso administrativo en el 5 Samai Juzgado – Índice 3 Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho trámite convencional, para indicar que la demandante predica la vulneración de su derecho al debido proceso administrativo bajo el entendido que el acto administrativo proferido en primera instancia por la Inspección Segunda de Policía del municipio de Santa Rosa de Cabal fue emitido por un funcionario sin competencia, en consecuencia, señaló que debe remitirse al contenido del Decreto 129 del 2018, por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los diferentes cargos de planta de empleos fijada en el artículo 8 del Decreto 158 del 2015, cuyo artículo 1° capítulo III prevé que el propósito principal de la Secretaría de Gobierno y Tránsito Municipal es el de dirigir los procesos, asumir las competencias, atribuciones y funciones relacionadas con el orden público y la seguridad en coordinación con la Policía Nacional; la prevención y atención de desastres; el control físico o urbanístico y la dirección como autoridad de tránsito en el municipio en acatamiento a las disposiciones legales que rigen cada materia.

Explicó que, dentro de las funciones esenciales de dicha dependencia, se encuentra en su numeral séptimo la de ejercer como la primera autoridad de tránsito en el municipio y formular las políticas y estrategias sobre la regulación y control de tránsito, el transporte público urbano y rural en todas la modalidades, además del mejoramiento de las condiciones de movilidad del municipio, conforme a las normas vigentes, aspecto que guarda íntima relación con el postulado normativo previsto por el artículo 6° de la Ley 769 del 2002 como quedó visto al inicio de estas consideraciones, pero es claro que para desarrollar estas funciones, la Secretaría de Gobierno y Tránsito Municipal requiere de la colaboración y acompañamiento de otros funcionarios de la administración municipal, es por ello que esa dependencia de la entidad territorial se apoya en las Inspecciones de Policía y Tránsito que a su vez tienen la competencia para tramitar las denuncias, quejas y solicitudes relacionadas con la protección de la vida, honra, el ambiente y bienes de los ciudadanos y el normar desarrollo de las actividades pertinentes a la convivencia pacífica y la solución pacífica de conflictos, el tránsito de personas, animales y Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vehículos que afecten la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas en el ámbito de su jurisdicción. Por lo anterior, indicó que la máxima autoridad de tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal es la Secretaría de Gobierno de la entidad territorial, dependencia que a su vez cuenta con inspecciones de policía y tránsito adscritas, en las que delega la función relacionada con el conocimiento de los procesos contravencionales en primera instancia originados por multas de tránsito, tal como ocurrió en el presente asunto, con lo cual sus actuaciones quedan revestidas de legalidad.

En lo que respecta a la disyuntiva planteada por la parte actora en este cargo de nulidad, en el cual expone que el encargo del doctor Juan Carlos Meza Ocampo, quien tramitó el proceso contravencional y profirió resolución No. 2554 del 25 de septiembre de 2017 -acusada de nulidad- afectó funcionalmente el trámite del proceso por no tener competencia para conocer del asunto, resulta injustificado, toda vez que, de conformidad con la certificación allegada por el Subsecretario de Recursos Humanos de la alcaldía del municipio de Santa Rosa de Cabal, el señor Meza Ocampo se desempeñaba para la fecha de los hechos como Inspector de Policía y Tránsito, nombrado por el Decreto 262 de 2013 y posesionado el 08 de noviembre del mismo año, lo que permite inferir que cumplía fielmente con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, adicionalmente, el memorando 1-40-00-05-02 radicado 1122 solamente delega el conocimiento del proceso contravencional en virtud del período de vacaciones que entraría a disfrutar la titular de la Inspección Segunda de Policía, situación que como se desprende de la norma procesal que regula el trámite administrativo, no es causal de suspensión del proceso, por lo cual debía asignarse un funcionario que conociera del asunto en cabal desarrollo del debido proceso administrativo, máxime cuando se encontraba ad portas de ocurrir el fenómeno jurídico de la caducidad.

En consecuencia, determinó que no puede considerarse que exista una expedición irregular del acto administrativo en los términos alegados por la parte demandante, porque para que se configure la nulidad de los actos administrativos por expedición Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho irregular es menester verificar si el vicio cometido en el trámite índice en el sentido de la decisión, a punto de afectarla; en caso de que el vicio sea intrascendente, no habrá lugar a declarar la nulidad del acto; es así como la manera simple en que fue proferido el acto de designación del señor Meza Ocampo no tiene la aptitud de enervar el proceso administrativo sancionatorio respecto del cual la parte actora no muestra alguna irregularidad sustancial.

Bajo la anterior consideración, el despacho no encontró un actuar irregular de las autoridades de tránsito al declarar a la señor Gisselle Catalina Maldonado Quintero contraventora de la norma de tránsito o, por lo menos, así no se desprende de los elementos de juicio practicados a lo largo del medio de control, de ahí que, al carecer de soporte probatorio lo afirmado en la demanda, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas analizadas, por lo que negó las súplicas de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA 1.

NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas por lo considerado. […]». V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito6, se refirió a los antecedentes de orden procesal y a los hechos planteados en el líbelo introductorio, para oponerse al fallo de primera instancia conforme los planteamientos vertidos en el escrito de demanda, los cuales complementa e indica que el a quo se abstuvo de revisar minuciosamente el contenido del plenario y direccionó la providencia a considerar que, contrario a lo que señala el artículo 4° de la Ley 1310 del 26 de junio de 6 Samai Juzgado – Índice 5.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2009 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, jamás puede permitirse que dos autoridades de tránsito puedan ejercer competencias en una determinada jurisdicción, por ser ésta excluyente. Considera que, de forma involuntaria, el juez de instancia omitió enunciar en la providencia recurrida -páginas 8 a 12-, el contenido de la certificación que obra a folio 195 del plenario, proferida por la señora Lina Marcela Acevedo González, subsecretaria de Tránsito y Movilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, en el sentido que entre el municipio de Santa Rosa de Cabal y la Policía Nacional de Carreteras, en momento alguno se celebró convenio para autorizar a los integrantes de ésta a ejercer jurisdicción y competencia en aquel, como lo exige la Ley 1310 de 2009, cuyo artículo 4° inciso segundo indica «(…) cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares».

Reiteró que, si la violación a las normas de tránsito generada por la demandante acaeció en zona rural del municipio de Santa Rosa de Cabal y, el comparendo fue impuesto por un integrante de la Policía de Carreteras, sin existir convenio previo celebrado entre la policía y la entidad territorial, se puede colegir que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad, situación que no reconoció el a quo.

Refirió la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional de conformidad con el régimen jurídico de tránsito terrestre en Colombia, para concluir que el sector donde fue requerida la actora y se le elaboró el comparendo corresponde a la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y, por ende, a su cuerpo especializado de tránsito municipal por encontrarse en área rural de dicha entidad territorial, tal como lo estable la Ley 1310 de 2009 en su artículo 4, por lo tanto, la decisión adoptada por los agentes de policía de carretera, contraviene la normatividad mencionada, por lo que solicita que además se aplique Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en favor de la accionante el principio de in dubio pro reo. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 18 de mayo de 20227, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111. 7 Samai Tribunal – índice 4 8 Samai Tribunal – índice 6 9 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, establecer si los actos administrativos enjuiciados, de suspensión preventiva de la licencia de conducción de la demandante, señora Gisselle Catalina Maldonado Quintero, están viciados de nulidad, por violación del debido proceso, comoquiera que el procedimiento inicial fue realizado por la Policía de Carreteras, que carece de autoridad sobre las vías rurales pertenecientes al municipio de Santa Rosa de Cabal.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, por la cual fueron denegadas las pretensiones formuladas en la demanda. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 13 Sentencia del 30 de enero de 2025, radicado 66001-33-33-003-2019-00286-01 (J-0229-2023), demandante Luis Helmer Gutiérrez Conde, demandado municipio de Dosquebradas, MP: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado 66001-33-33-003-2020-00252-01 (A-1660-2023), demandante Julián Velásquez Alzate, demandado municipio de Dosquebradas, MP: Andrés Medina Pineda.

Sentencia del 9 de octubre de 2025, radicado 66001-33-33-001-2021-00098-01 (L-0440-2024), demandante Juan Carlos Giraldo Restrepo, demandado Instituto de Movilidad de Pereira, MP: Leonardo Rodríguez Arango. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para resolver el problema jurídico planteado, analizará esta magistratura, i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: ii) el debido proceso administrativo y iii) la jurisdicción de la Policía de Carreteras para interponer comparendos en las vías rurales pertenecientes a los municipios. 5.1.

Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 769 de 2002, en el artículo 3° modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, dispone que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: «El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 °. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 °. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. PARÁGRADO 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 °. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito». A su vez, en sus artículos 131 y 135 ibidem, regula lo concerniente a la imposición de multas de acuerdo al tipo de infracción, y el procedimiento a seguir por la Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho autoridad de tránsito ante la comisión de una infracción, de la siguiente forma: «ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

PARÁGRAFO 1 °. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante del director del servicio.

PARÁGRAFO 2 °. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas». Y, en el caso concreto de la multa regulada en el literal F) 14 del artículo 131 ibidem dispone la siguiente sanción: «ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente>. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) 14 Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013>.

EL nuevo texto es el siguiente: Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». A su vez, la Ley 769 de 2002 en su artículo 152, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, regula lo concerniente para establecer el grado de alcoholemia en los conductores y concretamente dispone las sanciones para cada caso.

En este sentido, el mencionado artículo 152 determina: «ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013>. El nuevo texto es el siguiente. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 4.

Tercer grado de embriaguez. Desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre en total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias par la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. (…)

PARÁGRAFO 2 °. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sobre la responsabilidad contravencional.

La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

PARÁGRAFO 3 °. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

PARÁGRAFO 4 °. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

PARÁGRAFO 5 °. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2009». Es del caso resaltar que en relación con el examen del parágrafo 3° de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014, al efectuar estudio de exequibilidad de la mencionada norma, consideró que esta no quebranta la Constitución. Esta conclusión la funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.

A partir de ello, la Corte consideró: «(i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad e tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6° conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;

(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;

(iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una mediada que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba.

A juicio de la Corte, (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito». A su vez, sobre la garantía al derecho de defensa y debido proceso en la actuación administrativa, el pronunciamiento anterior, lo desarrolló de la siguiente manera: «(…) 4.4.2.

Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse. Así por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…)”. 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…) La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…). Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…)”.

Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad.» En cuanto a la realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías, según lo explica la Corte en pronunciamiento que antecede, tiene por objeto optimizar los derechos de los conductores para lo cual se requiere que las autoridades de tránsito deben informar de manera clara y precisa aspectos relacionados con la prueba, sus características y los mecanismos para defenderse en el proceso administrativo, al mismo tiempo que concede el derecho al conductor de exigir de las autoridades de tránsito, entre otros, la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

Al respecto, se dijo lo siguiente: «El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de manera precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello l a Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen.

En adición a ello, la Corte destaca que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Será la autoridad de tránsito la encarada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes.

Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores. (…)». En ese orden, para que las pretensiones de la demanda incoada estén llamadas a prosperar, resulta necesario acreditar en el plenario que los actos administrativos demandados fueron expedidos en desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, al haberse desconocido y valorado indebidamente algunas pruebas, incurrido en irregularidades en su parte considerativa, omitido los procedimientos establecidos o fundarse en hechos que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, frente a la potestad sancionadora, su naturaleza y los elementos que esta debe garantizar se ha pronunciado el H. Consejo de Estado 15, así como la Honorable Corte Constitucional, en los términos que pasan a referirse: 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González;

Bogotá, D.C., 31 de julio de 2014; Rad. No.: 08001-23-31-000-2010-00541-01; Actor: M. V. AUTOMOVILES & CIA LTDA; Demandado: DIAN. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Cabe señalar que la Jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada sobre el contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.

Específicamente, en materia administrativa, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice, (i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales asociados. En la sentencia C-089 de 2011, esa Corporación expuso: Todas las garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. Dentro del examen del artículo 29 Constitucional, posee especial relevancia el principio de contradicción, que le impone a las Autoridades Públicas la obligación de admitir la controversia de todas las situaciones que surgen en la actuación administrativa, principalmente las que tiene que ver con los medios de prueba.

Y, en tratándose de la potestad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de la Corporación ha destacado su importancia para el cumplimiento de los fines estatales, así como su necesidad de ajustarse a los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso. En tal sentido, se refirió la Sección Tercer al señalar que: En este sentido, la Sala resalta la importancia histórica de la potestad sancionadora de la Administración (…), pues en ella se sustenta la imposición de las multas (…) que el legislador ha estimado necesarias para alcanzar los objetivos del Estado.

Pero, de igual forma, se recuerda que su correcto ejercicio exige observar el derecho al debido proceso, según se ha dicho en otras ocasiones. Asimismo, hay que agregar, que se debe observar el principio de proporcionalidad, en el cual se debe apoyar el servidor público, y eventualmente el Juez, para imponer una sanción.» Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luego, el honorable Consejo de Estado 16 al destacar los elementos que deben garantizarse con ocasión del poder punitivo, ha dicho: «El principio de legalidad se ha establecido como uno de los más importantes instrumentos de garantía ciudadana, un verdadero límite a los poderes del Estado, y más aún frente al ejercicio del poder punitivo.

Es la propia Constitución Política -artículo 29- quien impone a las autoridades judiciales y administrativas realizar las actuaciones de conformidad con los principios del debido proceso, incluida la legalidad y tipicidad de las conductas. Este precepto contiene un mandato claro: las autoridades -administrativas o judiciales- tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad; más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que él es pilar fundamental del derecho sancionador del Estado.» Por su parte, la Honorable Corte Constitucional 17 continúa con la línea trazada, así: «5.4.1.1.

La potestad sancionadora es una manifestación del ius puniendi del Estado, por ello frente a cualquier manifestación del mismo son aplicables todos los principios del debido proceso, tales como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, nos bis in ídem y la doble instancia. 5.4.1.2. Aunque no todas las garantías del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador siempre se deben respetar los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo cual, la aplicación gradual de los mismos depende de la gravedad de la sanción aplicable.» Finalmente, cabe señalar que en el sistema jurídico colombiano se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, lo cual implica que la culpabilidad constituye un requisito esencial e ineludible para atribuir responsabilidad y aplicar una sanción, por ende, la potestad punitiva del Estado puede ejercerse bajo la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se le atribuye la conducta infractora. 5.2 El debido proceso administrativo. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. C.P.: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., noviembre 13 de 2008. Rad. No. 68001-23-31-000-1996-02081 (17009). Actor: Clavijo Delgado Ingenieros Civiles Asociados Ltda. 17 Sentencia C-254A de 2012. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La función administrativa tiene como fin el interés general y debe llevarse a cabo con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de manera que las autoridades administrativas deben realizar y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado18 que “Los mencionados funcionarios adquieren responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus deberes funcionales, dependiendo la asunción de competencias asignadas. […] [E]l derecho disciplinario como expresión de la facultad sancionatoria del Estado observa los postulados propios del debido proceso, de manera que en atención a su naturaleza y bienes jurídicos protegidos deben observarse principios como el de legalidad y tipicidad de la conducta que constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, sanción, previamente, haya sido consagradas por el legislador. […] Así pues, esta Sala de decisión reitera que los servidores públicos del Estado desempeñan sus deberes funcionales con sujeción a la Constitución, la Ley y los reglamentos que regulan su actividad y el incumplimiento de los mismos genera responsabilidad”.

Es así que la incursión en las conductas que, a la luz de la norma disciplinaria, comporte incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, o prohibiciones, se erige en falta disciplinaria (art. 23) que atenta contra la función pública, que puede ser denunciada por cualquier persona y que habilita el ejercicio de la potestad disciplinaria para adelantar el proceso administrativo sancionatorio de carácter disciplinario e imponer la sanción que corresponda a la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 14 de agosto de 2020. Radicación: No. 25000-23-42-000-2017-00876- 01(4811-19). Actor: Juan Bautista Hernández Rodríguez. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho falta, previamente definida en la ley, conforme el principio de legalidad.

En materia administrativa disciplinaria, el artículo 6º del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente sobre el derecho al debido proceso: «ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».

El derecho al debido proceso ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial por las altas cortes para extender las garantías del mismo al ámbito administrativo, especialmente al de carácter sancionatorio como lo es la actuación administrativa disciplinaria, la de responsabilidad fiscal y la tributaria, en cuanto manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: «Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa»19 El derecho al debido proceso es «de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria»20, y en razón de esa agrupación de principios que lo conforman, el debido proceso es considerado un principio integral e integrador, 19 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 20 Corte Constitucional.

MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cuanto se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, las formas propias del juicio y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem.

Igualmente, la alta corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»21, y se ha considerado que comprende, entre otros, los derechos (i) a ser oído durante toda la actuación;

(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso22. De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso como principio integrador de otros derechos que deben ser garantizados en los procedimientos 21 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 22 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativos, especialmente en los punitivos, quebrantaría el núcleo esencial de este derecho. Ahora, en materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.

Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público 23. 5.3.

Caso concreto. 5.3.1. Acervo Probatorio. Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que resulta relevante para la decisión del asunto debatido: - Copia orden de comparendo nacional No. 99999999000002725042 del 25 de marzo de 2017 24, interpuesto a la hoy demandante a las 02.20 a.m. en el municipio de Santa Rosa de Cabal, quien se movilizaba en un automóvil de placas KMN 532, en la que se lee «conducir un vehículo en estado de embriaguez (…) 3er grado», firmado por el agente de tránsito, la infractora y un testigo. 23 Véase, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. 24 Pág. 4 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia Formato de Retención Preventiva de la Licencia de Conducción, sin consecutivo, con fecha 25 de marzo de 2017 a las 2.35 a.m., 25 donde se evidencia que el número de licencia de conducción es 1.030.546.425, categoría B1 con fecha de expedición y vencimiento del 09 de abril de 2015 al 09 de abril de 2025.

Comparendo No. 2725042 e infracción F – tercer grado de embriaguez. Impuesto por el agente de tránsito con placa 087936. - Copia de la entrevista previa a la medición con alcohosensores del 25 de marzo de 2017 realizada por la Policía Nacional 26, en la que se evidencia que el lugar de realización de la medición en la vía Dosquebradas – Chinchiná kilómetro 9+500.

En dicha entrevista, la actora indica que, en los últimos 15 minutos (anteriores a la entrevista) no ha ingerido alcohol, no ha fumado, no ha utilizado aerosoles bucales, no tiene ningún objeto dentro de la boca, no ha vomitado ni ha eructado y como observación final «se deja constancia que la señora Gisselle Catalina Maldonado manifestó no haber consumido licor en los últimos 15 minutos». - Copia de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad en la medición indirecta de alcoholemia a través del aire espirado, realizado por la Policía Nacional 27, en el que se indica que el alcohosensor es de la marca Intoximeters, modelo RBT IV y número de serie 105821.

La primera medición es de 2.11 g/l y la segunda de 2.20 g/l, por lo que se concluye que hay un tercer grado de embriaguez, firmado tanto por el operador como por la señora Maldonado Quintero y en el que se deja la observación de que «el examinado manifestó no querer poner la huella dactilar». 25 Pág. 5 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 26 Pág. 6 archivo digital 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 27 Pág. 8 archivo digital 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Documento No. 3530 de entrada del vehículo con placas KMN 532 de la marca Chevrolet a los patios del municipio de Santa Rosa de Cabal, llevado por la Policía de Carretera 28, en el que se dejan las observaciones del peritaje correspondientes. - Copia del oficio No. S-2017-016352/SETRA-UNCOS-29 del 28 de marzo de 2017, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Sección Risaralda 29, mediante el cual realiza el envío de 11 comparendos a la Subsecretaría de Tránsito y Movilidad de Santa Rosa de Cabal, en el que se encuentra el comparendo por embriaguez No. 2725042 realizado a la hoy demandante. - Copia de la Resolución No. 5042 del 25 de marzo de 2017 «Por medio de la cual se suspende de manera preventiva una licencia de conducción», emitida por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito Municipal 30, en la que se resuelve lo siguiente: - Memorando No. 1-40-00-05-02 – Radicado No. 1122 del 14 de septiembre de 2017 expedido por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de 28 Pág. 10 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 29 Pág. 11 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 30 Págs. 12 y 13 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Gobierno Municipal 31, remitido al Inspector de Policía Juan Carlos Meza Ocampo y se le informa que «ha sido encargado de proceso por comparendo No. 2725042 (…)». - Copia de acta de audiencia pública por comparendo No. 2725042 de septiembre de 2017 en la Inspección Segunda Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal 32, en la que se interrogó al agente encargado del proceso, señor Duver Arley Mira Meneses y al señor Óscar Alejandro Blandón Tafúr, quien manifestó encontrarse con la señora Maldonado Quintero al momento que le fueron practicadas las pruebas de embriaguez. - Copia de la Resolución No. 2554 del 25 de septiembre de 2017 «Por medio de la cual se decide sobre una orden de comparendo nacional de tránsito» expedida por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Tránsito 33, en la que se resuelve lo siguiente: 31 Pág. 14 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 32 Págs. 15 a 17 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 33 Págs. 18 a 29 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificación de los Servicios Postales Nacionales S.A. 34, ilegible. - Auto de remisión expediente de tránsito del 26 de septiembre de 2017, enviado por el Inspector de Policía Juan Carlos Meza Ocampo a la Secretaría de Gobierno y Tránsito 35. - Copia notificación del fallo de apelación de la resolución de sanción de la orden de comparendo No. 99999999000002725042, enviada por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito 36 a la señora Gisselle Catalina Maldonado Quintero, en la que se anexa copia del fallo de apelación, Resolución 2554 del 25 de septiembre de 2017, en la que se resuelve confirmar en todas sus partes la resolución apelada. 34 Pág. 31 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 35 Pág. 32 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 36 Págs. 33 a 36 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Presentación de descargos de la apoderada de la hoy demandante ante la Inspectora Segunda de Policía de Tránsito de Santa Rosa de Cabal 37, en la que solicita ser exonerada de la orden de comparendo No. 99999999000002725042 del 25 de marzo de 2017, además de que se corra traslado de todo el procedimiento adelantado a la Procuraduría Provincial, con el fin de que se adelante la investigación correspondiente en contra de los agentes de policía de tránsito y transporte por adelantar procedimientos por fuera de su área de jurisdicción y por violación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 del parágrafo 1° de la Ley 1383 de 2010. - Oficio MT-1350-2-44702 del 01 de agosto de 2008 emitido por el Ministerio de Transporte a la Personera Municipal de Potosí Nariño 38, «mediante el cual eleva consulta relacionada con los organismos de tránsito y de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo» - Copia de Oficio MT-1350-2-40197 del 16 de julio de 2008 emitido por el Ministerio de Transporte y dirigido al señor Manuel Silva Niño, jefe del área de tránsito urbano de la Policía Nacional 39, con asunto «competencia de los organismos de tránsito», como respuesta al oficio MT 42927 del 02 de julio de 2008, mediante el cual se eleva consulta relacionada con la competencia de los organismos de tránsito. - Oficio MT No. 201213640625671 del 23 de noviembre de 2012 emitido por el Ministerio de Transporte 40 y dirigido al señor Diego Germán Ríos Gómez en Fresno – Tolima, con asunto «competencia autoridades de tránsito», mediante la cual resuelve solicitud de concepto en relación con la competencia de las autoridades de tránsito. 37 Págs. 37 a 45 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 38 Págs. 46 a 29 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 39 Págs. 50 a 53 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 40 Págs. 54 a 58 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia de acta de aclaración de competencias de tránsito en las vías nacionales que atraviesan el municipio de Santa Rosa de Cabal expedida por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito del 11 de agosto de 2016 41. - Certificado de manejo de equipos para la detección de etanol espirado otorgado al Patrullero Duber Arley Mira Meneses, por asistir a dicho seminario en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, del 22 al 24 de septiembre de 2016, emitido por la Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Escuelas 42. - Acta de conciliación extrajudicial realizada en la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos con radicación No. 2018-101-31 del 15 de febrero de 2018, entre la hoy demandante y el municipio de Santa Rosa de Cabal 43. - Copia de lista de chequeo para equipos alcohosensores con fecha diligenciamiento del 25 de marzo de 2017 44, número de serie equipo ilegible y número de impresora 024159, en la que se registró in resultado del blanco de 0.00. - Certificado de calibración del laboratorio de Saravia, Bravo S.A.S., No. 0975- 5516 45, ilegible. - Recibido del comparendo No. 2725042 del 6 de abril de 2017 por infracción F de la Ley 1696 de 2013 46 proveniente de la Secretaría de Gobierno y Tránsito 41 Págs. 59 a 64 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 42 Pág. 65 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 43 Págs. 66 y 67 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 44 Pág. 122 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 45 Págs. 128 y 129 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 46 Pág. 130 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Municipal, enviado a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal. - Copia del oficio No. 1.40.00.05.02.3910 del 28 de agosto de 2017 expedido por el municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito – Inspección Segunda Municipal de Policía 47, mediante el cual se solicita información de acto administrativo o convenio existente entre el municipio y la policía de tránsito y transporte a la subsecretaria de tránsito del ente territorial. - Respuesta al oficio con radicado 1.40.00.05.02.3910 del 28 de agosto de 2017, emitida por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito 48 dirigida a la Inspectora Ana María Londoño Álvarez, en la que se indica lo siguiente: - Copia de la Resolución No. 2450 del 22 de agosto de 2017 «por medio de la cual se le concede el disfrute de unos días de vacaciones a una servidora pública de la administración municipal» 49 expedida por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Despacho del alcalde, en la que se resuelve conceder 10 días de vacaciones a la señora Ana María Londoño Álvarez. - Copia de solicitud de designación de funcionario para que se lleve a cabo la continuación de diligencia de audiencia pública por comparendo No. 2725042 del 47 Pág. 159 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 48 Pág. 160 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 49 Págs. 178 y 179 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de septiembre de 2017, emitida por el municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno Tránsito y Transporte 50. - Solicitud de aportación de prueba decretada 51 -certificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal, o la entidad que tenga competencia, en donde se certifique si el lugar en el cual fue elaborada la orden de comparendo 2725042, kilómetro 9+500 corresponde a la jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Cabal- radicada el 19 de septiembre de 2017 por la apoderada de la señora Maldonado Quintero ante la Inspectora Segunda de Policía y Tránsito de Santa Rosa de Cabal. - Alegatos de conclusión presentados en el proceso administrativo por la apoderada de la señora Gisselle Catalina Maldonado Quintero ante la Inspectora Segunda de Policía y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal 52. - Copia del Decreto No. 129 del 25 de junio de 2018 «Por el cual se ajusta el “Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales” para los diferentes cargos de la Planta de Empleos Fijada en el artículo 8° del Decreto No. 158 del dos (2) de junio de 2015, de la Administración central del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda» 53. - Constancia No. 181-08-13-115 del 10 de junio de 2019 de la subsecretaría de recursos humanos del municipio de Santa Rosa de Cabal en la que se indica que «en la hoja de vida del señor JUAN CARLOS MEZA OCAMPO (…) funcionario del municipio de Santa Rosa de Cabal en calidad de INSPECTOR DE POLÍCIA Y TRÁNSITO, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Tránsito Municipal, cargo en provisionalidad desde el 08 de 50 Pág. 182 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 51 Págs. 184 y 185 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 52 Págs. 190 a 196 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 53 Págs. 235 a 239 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho noviembre de 2013 según Decreto No. 262 del 08 de noviembre de 2013 y Acta de Posesión No. 185 del 08 de noviembre de 2013, no reposa acto administrativo de encargo como Inspector Segundo de Policía, con funciones de tránsito y transporte, para el 25 de septiembre de 2017» 54. - Respuesta ítems Nos. 2 y 3 del radicado 66001-33-33-004-2018-00144-00 radicado por la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito 55 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en el que indica lo siguiente: - Respuesta a solicitud de información K 9+500 del 13 de junio de 2019 de la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Planeación 56 al secretario jurídico del mismo ente territorial, mediante la cual se informa que «no es posible brindar información de coordenadas o georeferenciación a su solicitud de información sobre el K9+500 dado que se necesita que me brinde información sobre un punto de partida, un inicio y un K0+00». 54 Pág. 240 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 55 Pág. 241 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 56 Pág. 243 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Certificado de la Secretaría de Planeación Municipal del municipio de Santa Rosa de Cabal del 14 de agosto de 2019 57, en el que se señala que «el sector que comprende desde LA POSTRERA hasta el acceso del perímetro urbano RÍO SAN EUGENIO pertenece a una vía nacional, la cual a su vez hace parte del LÍMITE ENTRE PERÍMETRO URBANO Y RURAL». - Requerimientos con Nos. 1463 al secretario de planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal, 1464 al secretario de planeación del departamento de Risaralda y 1465 al director del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira 58 a fin de que se certifique «acerca de si el perímetro comprendido entre el Kilómetro 9+500 del municipio de Santa Rosa de Cabal, comprende el sector urbano o rural, solicitando se allegue el documento que contenga dichas coordenadas», con fecha del 20 de agosto de 2019. - Oficio No. 1.20.36.11.2019.273 del 21 de agosto de 2019 de la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal en respuesta al oficio No. 1463 del 20 de agosto de 2019 59, en el que indica que «para darle respuesta clara a u trámite debemos conocer el punto exacto en plano cartográfico para determinar si pertenece a suelo rural o urbano». - Oficio DT-RIS 38180 del 11 de septiembre de 2019 emitido por el presidente del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, donde se remite la solicitud de información a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI60, en respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante el cual informa que «teniendo en cuanta que en las dependencias de este Instituto no reposa la información requerida, toda vez que la vía en mención no hace parte de la red vial que administramos, 57 Pág. 248 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 58 Págs. 256 a 261 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 59 Págs. 262 y 263 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 60 Págs. 268 y 269 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho nos permitimos remitir el oficio de la referencia por ser de su competencia, lo cual será informado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira». - Oficio ANI No. 20195000319601 del 17 de septiembre de 2019 61, mediante el cual se da respuesta al requerimiento del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en el que se concluye que «los puntos ubicados en el PR9+500 de la ruta 2902 y la PR9+500 de la ruta 29RSE se encuentran en el sector rural». - Oficio No. 230-22117 del 27 de septiembre de 2019 emitido por la Dirección de Gestión de Políticas Públicas del departamento de Risaralda 62, en respuesta al oficio No. 1464 en el que indica que «(…) no es posible certificar si el perímetro comprendido entre el kilómetro 9+500 del municipio de Santa Rosa de Cabal pertenece al sector urbano o rural, por cuanto no se señala de manera clara las coordenadas del perímetro que se quiere establecer, lo cual hace imposible la ubicación del punto que necesita ser certificado». - Oficio No. 1.20.36.11.2019.357 del 23 de septiembre de 2019 de la Secretaría de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal 63, a través del cual le reitera al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el desconocimiento de la ubicación exacta del K9+500, en los siguientes términos: 61 Págs. 280 a 282 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 62 Págs. 15 y 16 archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Samai. 63 Pág. 17 archivo 002 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.3.2. Competencia de la Policía de Carreteras en el sub examine. La parte demandante pretende, a través del presente litigio, obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2554 de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual se decide sobre una orden de comparendo nacional de tránsito y Resolución No. 2586 del 27 de septiembre de 2017, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2554 del 25 de septiembre de 2017, proferidos dentro del proceso administrativo sancionatorio en materia de tránsito.

En primera instancia fueron negadas las pretensiones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda, al considerar el a quo que no se encontró un actuar irregular de las autoridades de tránsito al declarar a la demandante contraventora de tal normatividad. La parte demandante impugna la providencia de primera instancia, al considerar, en esencia, que se configura falta de jurisdicción o competencia del agente que le impuso el comparendo de tránsito, en cuanto aquel pertenece a la Policía de Carreteras, autoridad que tiene jurisdicción sobre las vías nacionales, sin embargo, la demandante transitaba por una vía rural perteneciente al municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que la autoridad competente para esa jurisdicción eran los agentes Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de tránsito municipales, según lo establecido en el 4° de la Ley 1310 de 2009, además solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo. De esta forma, la decisión en la presente instancia se circunscribe a determinar si el agente perteneciente a la Policía de Carreteras era competente para imponer comparendo a la hoy demandante, por infracción a normas de tránsito en área rural del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

En el caso concreto, a la actora le fue impuesto el comparendo No. 2725042 del 25 de marzo de 2017 64, en el kilómetro 9+500 del municipio de Santa Rosa de Cabal, en la vía que del municipio de Dosquebradas conduce a Chinchiná, por la infracción con código F, esto es, conducir un vehículo en estado de embriaguez, el cual fue determinado después de realizada la prueba correspondiente, y arrojó dicho estado en tercer grado.

Dicho comparendo fue impuesto por el agente de la Policía Nacional de Carreteras, Duber Arley Mira Meneses, con placa No. 087936 de la entidad SETRA-DERIS. Del procedimiento anterior, se desprende la inconformidad de la parte actora, al considerar que el agente que realizó tal procedimiento carecía de competencia, en cuanto al momento del requerimiento, la señora Maldonado Quintero circulaba por una vía rural perteneciente al municipio de Santa Rosa de Cabal.

De las pruebas allegadas al proceso, se observa que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, informó que la mencionada vía hacía parte del sector rural del municipio de Santa Rosa de Cabal, de la siguiente manera: «1. Dentro del contrato de Concesión N°113 de 1997, se ubican dos puntos con las características mencionadas, inicialmente se evidencia el punto de referencia K9+500 de la ruta 2902, el cual tiene el K0+00 en el municipio de Dosquebradas. 64 Pág. 4 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2. A su vez, el punto de referencia K9+500 de la ruta 29RSE, se presenta en el par vial. […] Dada la descripción anterior los puntos ubicados en el PR9+500 de la ruta 2902 y la PR9+500 de la ruta 29RSE se encuentran en el sector rural.» Con base en el informe anterior, encuentra la Sala que, efectivamente, la carretera en la que le fue interpuesto el mencionado comparendo a la demandante, forma parte de las vías rurales pertenecientes al municipio de Santa Rosa de Cabal, por lo que, en principio, la autoridad competente para actuar en ese territorio son los organismos municipales de tránsito, tal y como lo establece el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones», al determinar cuáles son los organismos de tránsito competentes según la jurisdicción que a cada uno le ha sido asignada, como se indica a continuación: «ARTÍCULO

6. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 °. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.

PARÁGRAFO 2 °. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

PARÁGRAFO 3 °. Los gobernadores y alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normar y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.

No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.» En la misma línea, el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009 «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», reza: «ARTÍCULO 4.

JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales es aquello municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios. […].» No obstante lo anterior, el artículo 7° de la ya mentada Ley 769 de 2002, contiene una especificación respecto de la facultad de las autoridades de tránsito para conocer de infracciones o accidentes de tránsito en el cumplimiento del régimen normativo, lo dispone así: Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «ARTÍCULO

7. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado, como personal de planta o excepcionalmente por prestación de servicios para determinadas épocas o situaciones que determinen la necesidad de dicho servicio.

Actuarán en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial. El Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. […]

PARÁGRAFO 4 °. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. […].

(Negrilla de la Sala)» Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 65 ha señalado: 65 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado: 11001-03-06-000-2010-00097-00 (2034) del Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «El parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 769 de 2002 atribuye a la Policía Nacional, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

Esta regla aparece reproducida en el artículo 7° de la misma ley. Sobre este punto se observa, sin embargo, que el artículo 4° de la Ley 1310 de 2009 atribuyó jurisdicción a “los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios”, motivo por el cual ha de concluirse que la jurisdicción de los agentes de Policía Nacional quedó reducida a las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos.

El mismo artículo 4° de la Ley 1310, al reglamentar la jurisdicción, dispuso que cada una de las distintas autoridades de tránsito, “ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción”, y que por consiguiente las ejercerá “la Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales”. En otras palabras, y para utilizar expresiones de la ley, el “territorio” de la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional son las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos. […] Las autoridades de tránsito únicamente pueden ejercer sus funciones “en el territorio de su jurisdicción” (artículos 7° y 134 de la Ley 769 de 2002, y artículo 4° de la Ley 1310), y ello también vale para los agentes de tránsito nacionales.

Es por virtud de esta premisa que los procedimientos administrativos especiales de control de tránsito y los de carácter preventivo y sancionatorio regulados en la Ley 769 de 2002, solo pueden ser adelantados por la autoridad de tránsito “competente”. Dicha premisa de la Ley 769 de 2002 aparece reiterada en la propia Ley 1383 de 2010, cuando en el artículo 159 establece que “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho”.

No pretende la ley que un hecho de tránsito esté sometido simultáneamente a dos jurisdicciones, ni que unas autoridades puedan ser desplazadas por otras que actúan por fuera de la jurisdicción que les fijó la misma ley. Por tanto, en aplicación de la competencia “a prevención” a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010), mal podrían los cuerpos especializados de la Policía Nacional prorrogar o extender discrecionalmente su jurisdicción, con el efecto de desplazar a los agentes de tránsito departamentales, municipales o distritales dentro de su propia jurisdicción, absorbiendo y nulificando sus competencias, sin violar el régimen legal de tránsito y transporte y, en particular, sin vulnerar el artículo 287 de la Constitución Política. 21 de septiembre de 2011, actor: Ministerio del Interior y de Justicia, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra.

Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No pudiendo los cuerpos especializados de la Policía Nacional despojar de sus competencias a los organismos, autoridades y agentes de tránsito departamentales, municipales y distritales, puesto que violarían la ley que se les atribuyó, amén del principio constitucional fundamental de autonomía, la regla del parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010) ha de entenderse en el contexto del inciso 4° del artículo 7° de la misma ley, conforme al cual “cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación”.

El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso el deber de toda autoridad de tránsito (y no solo las de orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito.

El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrían extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija por este concepto límite alguno. En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la Ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

De igual forma, el agente de tránsito que en tales circunstancias hubiere conocido de un accidente remitirá, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, copia del respectivo informe y croquis al “organismo de tránsito” competente para lo pertinente, y a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia 8art. 145), o a la autoridad instructora competente en materia penal si los hechos dieren lugar a ello (art. 149).» (Negrillas fuera del original).

Bajo este contexto, señala esta Colegiatura Judicial que en el presente asunto la Policía de Carreteras de la Policía Nacional, sí era competente para conocer de la infracción de tránsito cometida por la accionante, a voces del artículo 7o de la Ley 769 de 2002 y de la jurisprudencia que han quedado en cita, que prevén la intervención de la Policía de Carreteras, no solo para casos de siniestro, sino también de infracciones de tránsito, mientras la autoridad competente asume la investigación; de tal modo que el ejercicio de la competencia a prevención de las diferentes autoridades de tránsito mientras la autoridad que originalmente es la Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho competente, asume la investigación, tal como la define la jurisprudencia citada y transcrita en esta providencia, se puede presentar en dos hipótesis, perfectamente identificables en la norma: (I) el conocimiento de una infracción y (II) el conocimiento de un accidente o siniestro, siempre y cuando se realice para (1) adoptar medidas inmediatas, (2) con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito y (3) ante la ausencia de la autoridad de tránsito que en principio es la territorialmente competente.

Y comoquiera que, para el caso concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar ubican los hechos y el análisis jurídico en el aspecto del conocimiento de una infracción, que configura el centro del debate planteado en el recurso de apelación, a juicio de esta sala de decisión, no se configura la falta de competencia invocada como argumento de nulidad sustancial; en consecuencia, en el sub lite el agente perteneciente a la Policía de Carreteras tenía la atribución para imponer el correspondiente comparendo, toda vez que el agente Duber Arley Mira Meneses, perteneciente a dicha institución, cumplió con la facultad, otorgada por la ley, de adoptar medidas inmediatas ante la ausencia de la autoridad competente, con el fin de minimizar los daños que puede causar un conductor de un vehículo automotor en estado de embriaguez y, posteriormente, remitió el proceso, para su respectiva investigación, trámite y decisión, a la autoridad competente, esto es, las autoridades de tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte recurrente al insistir en que el agente de la Policía de Carreteras que le aplicó el comparendo, no fuere el competente para realizar dicha actuación, en cuanto, como se reseñó ut supra, no solo la Ley 769 de 2002 en su artículo 7° prevé y reglamenta la situación ocurrida en el presente proceso -cuando un agente de la Policía de Carretera actúa en jurisdicción de los agentes de tránsito municipales-, sino que el Consejo de Estado también ha respaldado dicha normatividad al indicar que «El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho tránsito adopte medidas urgentes mientras se hace presente la autoridad competente», medidas éstas que se pueden traducir en la elaboración de un comparendo, como en el caso concreto, respecto del cual resulta innegable el carácter preventivo, más aun en el caso concreto para evitar que la presunta infractora de las normas de tránsito por la causal de embriaguez, continuara en situación de riesgo para la comunidad y usuarios de la vía, entre los cuales se cuenta el mismo contraventor.

Tampoco le asiste razón a la parte demandante al indicar que era necesaria la celebración de un convenio que autorizara a los integrantes de la Policía de Carreteras de la Policía Nacional para ejercer sus facultades en las vías rurales del municipio de Santa Rosa de Cabal; al respecto señala la Sala que, si bien el artículo 6° de la Ley 769 de 2002, habilita a los alcaldes de municipios vecinos o colindantes a suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcial las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan, a ello no está supeditada la competencia para el ejercicio de la atribución preventiva, como la que tuvo lugar en el caso concreto, en el que el agente de la Policía de Carreteras debe adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el objetivo final de minimizar posibles daños y riesgos que podrían devenir de la conducción de un automotor bajo la influencia del alcohol, por lo que se reitera que, ante la infracción cometida por la actora y la ausencia de la autoridad competente en el lugar en que fue requerida, el agente de Policía de Carreteras estaba facultado por la ley para ejercer su autoridad sin tener suscrito un convenio entre las autoridades de tránsito que respaldara su actuación. Ahora, frente a la solicitud de la parte demandante referente a la aplicación en su favor del principio in dubio pro reo, señala la Sala que tal principio es definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado 66 como «aquella garantía constitucional, derivada 66 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 05 de julio de 2019, radicado: 050012333000201802483- Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual es juez está obligado a resolver toda duda en favor del demandado», e indica la Corte Constitucional 67 que «resolver las dudas razonables en favor del investigado (…) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público.

Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.» En el presente caso, se observa que a la convocante le fue impuesto un comparendo por conducir en tercer grado de embriaguez, lo cual se determinó luego de realizarle la correspondiente prueba de alcoholemia 68 -prueba que no fue controvertida en esta instancia-, después de realizarle la entrevista previa a la medición con alcohosensor 69 y que fue firmada por la señora Maldonado Quintero.

Tal prueba tampoco fue desvirtuada por la parte demandante, que centró sus argumentos de nulidad sustancial en la falta de jurisdicción del agente de la Policía de Carreteras que realizó la medición e impuso el comparendo. Igualmente, en audiencia pública, la Inspección Segunda Municipal de Santa Rosa de Cabal recepcionó los testimonios del agente de la Policía de Carreteras que realizó el comparendo, señor Duber Arley Mira Meneses y del señor Óscar Alejandro Blandón Tafur, quien se encontraba con la demandante en el momento en que le practicaron las pruebas de embriaguez, a petición de la parte actora. 01.

CP: Hernando Sánchez Sánchez. 67 Sentencia C-495 de 2009. 68 Pág. 8 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 69 Pág. 6 archivo 001 expediente digital de primera instancia. Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En dicho interrogatorio, el patrullero Mira Meneses, manifestó que la hoy accionante no se negó en ningún momento a realizar las pruebas y que no recuerda si le entregó copias del procedimiento; e indicó que antes de la primera prueba se realiza el examen en blanco para mostrar al ciudadano que el equipo se encuentra libre de alcohol y que cada prueba muestra un resultado en blanco antes de la prueba.

Por otro lado, el señor Óscar Alejandro Blandón Tafur, señaló que siempre estuvo al lado de la actora durante el procedimiento y que se le realizaron 3 pruebas, sin que se le hubiese dado copia de los resultados de la misma, y añadió que la señora Maldonado Quintero se encontraba sobria en el momento de los hechos. Además, se lee en las consideraciones de la Resolución 2554 del 25 de septiembre de 2017, el resumen de la narración de los hechos realizada durante la comparecencia del agente de Policía de Carreteras, en el que indica que a la demandante se le realizó una demostración de cómo era la prueba con el acohosensor y en vista de que la señora Maldonado manifestó que en ningún momento había consumido licor, le mostró que el aparato estaba calibrado.

Al salir la prueba positiva para embriaguez, se le indicó que se debía esperar entre 2 y 10 minutos para realizar la segunda prueba y pasado ese tiempo, se realiza la segunda prueba que, nuevamente dio positivo para embriaguez. Aunado a esto, en el análisis probatorio de la mencionada Resolución, señala el despacho que: «Con respecto al procedimiento como tal, advierte el despacho que si se brindaron todas las garantías al momento de la práctica de la prueba, pues dentro del procedimiento se encuentran todos los documentos debidamente diligenciados, seguidamente se encuentra el certificado de calibración del aparato alcohosensor con el que fue realizada la prueba, el cual se encuentra vigente para la época de ocurrencia de los hechos y de igual manera en el expediente también reposa el certificado de idoneidad vigente del agente quien realizó la prueba.

Con respecto a la prueba en blanco que se debe realizar antes de la práctica de la prueba de embriaguez, como lo exige la resolución 1844 de 2015 se tiene que en efecto en el expediente aparece una prueba con resultado 0.00 pero si se observan que las demás tirillas que arrojaron las pruebas, en cada una se puede observar que aparece el resultado blank con resultado 0.00 (…) y con respecto a la entrega de la orden Exp.

Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de comparendo ante la autoridad de tránsito se debe decir que en efecto y como lo asegura la apoderada en su escrito la no entrega del mismo dentro de las 12 horas siguientes puede ser causal de mala conducta para el funcionario pero en ningún momento puede constituirse como fundamento para solicitar una exoneración de la sanción que deber ser impuesta, pues si bien es cierto que fue entregadotes (sic) días después también es cierto que el día domingo al no ser hábil no puede ser tenido en cuenta y también es muy importante aclarar que a pesar de que no fue entregado antes de la fecha en que se hizo en ningún momento se violó el derecho de la implicada a solicitar la audiencia como consta en el recibido aportado por la secretaría de tránsito, el recibido data del 28 de marzo de 2017.

Así mismo es de aclarar que por un error de digitación de la inspección se realizó la resolución 5042 del 27 de marzo de 2017, con respecto a la solicitud impetrada por la apoderada de la implicada. Informa el despacho que no encuentra motivo o prueba que sugiera que la implicada deba ser exonerada (…)». Teniendo en cuenta lo anterior y las demás pruebas relacionadas ut supra, observa la Sala que la parte actora no logra desvirtuar el procedimiento desplegado por el agente de la Policía de Carreteras, mediante el cual fue practicada la prueba de alcoholemia e impuesto el comparendo por embriaguez; ni siquiera con el testimonio del señor Óscar Alejandro Blandón Tafur logra poner en duda los resultados arrojados por la prueba realizada con un alcohosensor debidamente certificado y calibrado, en cuanto sus manifestaciones no resultan suficientes para desvirtuar la actuación de la Policía de Carreteras y menos aún, el resultado de la prueba de alcoholemia.

Es así que, en el caso concreto, no hay lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, cuando no se presenta duda razonable sobre la infracción cometida por la señora Maldonado Quintero, ni sobre el procedimiento realizado por las autoridades que iniciaron el procedimiento de tránsito, que pueda ser aplicado en favor de la hoy demandante, a efectos de ser exonerada de la responsabilidad que ello implica, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por la parte demandante no están llamados a prosperar, resulta forzoso confirmar la sentencia recurrida, en cuanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 70 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso71, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado:FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2.

Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Exp. Rad. 66001-33-33-004-2018-00144-01 (D-0805-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»