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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2025-10-30

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticinco Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Idalba Suárez de Galeano Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES La señora María Idalba Suárez de Galeano, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la página 07 del escrito de corrección de demanda1, se formulan las siguientes: 1 Samai Juzgado – Documento 08 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare nulo el acto administrativo «GS- 2023- 000245- SEGEN expedido por la Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de bonos y cuotas partes pensionales dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR generado conforme a la negativa de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivencia a la señora María Idalba de Galeano, cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona (Q.E.P.D) sobre las 224 semanas laboradas representadas en el CETIL Nro. 202208800141397000120186». 1.2.

Que se declare que la señora María Idalba de Galeano tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por la calidad de cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona, quien en vida no obtuvo asignación de retiro y ninguna pensión a su favor. 1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la Policía Nacional, reconocer en favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona, sobre las 224 semanas laboradas en la Policía Nacional. 1.4.

Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la Policía Nacional, a pagar los intereses moratorios desde el 03 de enero de 2023 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 18 de abril de 2023, y todos aquellos que se generen mientras se culmina la misma etapa judicial. 1.5. Subsidiariamente, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la Policía Nacional, a pagar dichos valores indexados. 1.6.

Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 En las páginas 7 y 8 del escrito de corrección de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el señor Rómulo Galeano Carmona, prestó servicios en la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, entre el 01 de septiembre de 1972 y el 20 de enero de 1977, donde desempeñó el cargo de agente según CETIL No. 202208800141397000120186. 2.2.

Que el 28 de noviembre de 1970 contrajo matrimonio con la señora María Idalba Suárez de Galeano, según Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Primera del Círculo Pereira. 2.3. El señor Rómulo Galeano Carmona falleció el 19 de enero de 2017, según el acta de defunción Nro 30 folio 30 fte. Tomo I año 2017 certificado por la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral. 2.4.

El 18 de noviembre de 2022, la señora María Idalba Suárez de Galeano presentó solicitud ante la Policía Nacional – Dirección administrativa y ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 2.5. La Policía Nacional, mediante acto administrativo No GS-2022-048364- SEGEN, del 19 de noviembre de 2022, negó la solicitud y señaló que la competencia correspondía a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 2.6.

“El 3 de enero de 2023, La Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, mediante Acto Administrativo Nro. GS-2023-000245-SEGEN, niega la indemnización sustitutiva por sobrevivencia a la cónyuge supérstite María Idalba Suarez de Galeano”. 2.7. “La Caja de Sueldos de la Policía Nacional- CASUR en respuesta de Acto Administrativo Nro.

GS-2023-000245-SEGEN, manifiesta que el señor Rómulo Galeano Carmona (Q.E.P.D) no estuvo afiliado a ningún fondo de pensión”. 2 Samai Juzgado – Índice 08 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.8. El 06 de marzo de 2023, la parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR la expedición del acto administrativo negativo de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 2.9.

“El 16 de marzo de 2023, La Caja de Sueldo de la Policía Nacional – CASUR a través de Rad. Nro. GE-2023-015927- DIPO, manifiesta que el acto administrativo requerido no existe en la vida jurídica y que, por tal motivo, no se expide lo solicitado”. 2.10. Sostiene que la Policía Nacional en la Dirección administrativa y financiera incumplió su deber de afiliar al señor Rómulo Galeano Carmona a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y a una entidad administradora de pensiones, aunque no alcanzara la asignación de retiro pensional. 2.11.

Que ante la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR debe reconocer los intereses moratorios desde el 03 de enero de 2023 hasta cuando efectúe el reconocimiento y pago de la misma.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 48 y 209 - Ley 100 de 1993: artículo 37 - Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 - Decreto 4433 de 2004: artículos 23 y 26 - Decreto 1213 de 1990: artículo 113.

El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera: Realiza un recuento normativo aplicado al caso concreto y concluye que la Policía Nacional es la encargada de efectuar los aportes a la seguridad social a la Caja de 3 Samai Juzgado – Índice 08 – Páginas 09 a 10. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entidad que debe garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional.

Señala que “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha existido desde el año 1891 como CAJA DE GRATIFICACIONES, y que el 24 de febrero de 1955 el Gobierno Nacional Mediante Decreto 417 liquida la Caja de Protección Social y crea la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal de la Policía Nacional; cabe destacar que el señor Rómulo Galeano Carmona (Q.E.P.D) laboró en la Policía Nacional- Dirección Administrativa y Financiera desde el 1 de septiembre de 1972 al 29 de enero de 1977”.

Indica que al señor Rómulo Galeano Carmona no se le aportaron los respectivos aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR aun cuando tenía la obligación normativa de hacerlo, lo que generó que a su beneficiaria se le negara el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS -La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, compareció a través de apoderado judicial, con escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no tiene competencia ni injerencia en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la señora María Idalba Suárez de Galeano en calidad de cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona, toda vez que dicha reclamación corresponde ser resuelta por la Policía Nacional, entidad encargada de efectuar la devolución del bono pensional.

Explicó que su función se limita al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro a quienes cumplan con los requisitos legales, y que el señor Rómulo Galeano Carmona no alcanzó a percibir dicha asignación, por lo que no procede el reconocimiento de la 4 Samai Juzgado - Documento 18. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 indemnización sustitutiva por parte de la entidad.

Añadió que el Acuerdo 008 de 2001 «Por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional» en el cual se establecen las funciones de la entidad no comprende el reconocimiento de bonos pensionales, que por el contrario la entidad tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.

Propuso la excepcion de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que adolece de capacidad para ser demandada ya que no tiene injerencia en el reconocimiento del bono pensional pretendido. -La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino a través de apoderado con escrito de contestación 5 en la cual se que pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar la inexistencia del derecho reclamado; señaló que a la señora María Idalba Suárez no le corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ya que ésta únicamente procede o se reconoce por los tiempos cotizados y no por los tiempos laborados sin cotizar.

Argumentó que el señor Rómulo Galeano Carmona prestó servicios en la Policía Nacional entre 1972 y 1977, período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que durante ese tiempo no realizó aportes al sistema general de pensiones, por cuanto pertenecía a un régimen especial y excepcional, en el cual no se exigía cotización para acceder a prestaciones como la asignación de retiro.

En consecuencia, sostuvo que no procede el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pretendida, por cuanto solo aplica para quienes hayan cotizado al sistema y no hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Explicó que el bono pensional y la cuota parte pensional tampoco son aplicables al 5 Samai – Juzgado – Documento 25 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 caso, dado que no existe pensión reconocida, ni afiliación a una administradora de pensiones que permita el trámite correspondiente. Indicó que la indemnización sustitutiva es un derecho que puede ser reclamado directamente por el beneficiario, pero que en este caso no se configura, porque no hubo cotización alguna.

Expuso que la indemnización sustitutiva no fue contemplada en el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, y que no puede aplicarse el principio de favorabilidad, ya que no hay coexistencia normativa que permita optar por una disposición más beneficiosa. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es la entidad competente para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora María Idalba Suárez de Galeano, en calidad de cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa6, conforme los siguientes fundamentos: El a quo centró sus análisis en que la demandante no acreditó debidamente el fallecimiento del señor Rómulo Galeano Carmona, requisito esencial para reclamar la prestación como cónyuge supérstite; señaló que el documento aportado como «acta de defunción» fue expedido en la República Bolivariana de Venezuela, sin apostilla ni legalización consular, y no fue registrado en Colombia, lo que impide su validez probatoria conforme el artículo 251 del Código General del Proceso y el Decreto 1260 de 1970.

Indicó que, si bien la jurisprudencia admite excepcionalmente otros medios probatorios para acreditar la muerte de una persona, siempre que concurran 6 Samai Juzgado – Documento 39 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 circunstancias que hagan imposible al interesado obtener el registro civil de defunción y que se verifique una afectación grave de derechos fundamentales, en el expediente no se demostró la imposibilidad de obtener el registro, ni una afectación grave de derechos fundamentales que justificara flexibilizar la exigencia legal.

Por las anteriores razones, dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: «FALLA 1°. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2°. Sin costas por no aparecer causadas […]» VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito7, apeló el fallo con el argumento de que actuó con lealtad procesal y buena fe, que aportó un acta de defunción expedida por una autoridad competente, la Registraduría Civil del municipio Los Guayos, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene todos los elementos exigidos legalmente como lo son la identificación del causante, fecha, lugar y causa de muerte, identificación del declarante y del médico certificante; e indicó que no existe prueba en contrario que desvirtúe su contenido, ni elementos que pongan en duda su veracidad.

Señaló que el juzgador, como director del proceso, debió ejercer su facultad de decretar pruebas de oficio tal como lo consagra el artículo 179 del Código General del Proceso, para verificar o complementar el documento, en lugar de adoptar una decisión de fondo que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Expuso que negar la legitimación en la causa por activa sin agotar antes otros medios, vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 7 Samai Juzgado – Documento 41.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Indicó que el formalismo excesivo aplicado por el juzgado impide injustificadamente el reconocimiento de una prestación legítima. Manifestó que, si el despacho no consideraba tal documento como prueba suficiente, debió disponer las medidas necesarias para su ratificación o complementación mediante los mecanismos de cooperación judicial internacional o requerimientos adicionales a las autoridades venezolanas, de forma que se garantice el respeto al debido proceso, a la lealtad procesal y al derecho sustancial.

Reiteró que el señor Rómulo Galeano Carmona prestó servicios como agente en la Policía Nacional entre los años 1972 y 1977, por lo cual acumuló 224 semanas, sin haber recibido asignación de retiro ni pensión, lo que justifica la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, solicita sea revocado el fallo proferido en primera instancia y que, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, de manera que se garantice el estudio de fondo del derecho reclamado.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 14 de octubre de 20258, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 9, las partes guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. 8 Samai Tribunal – Documento 03 9 Samai Tribunal – Documento 06 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15310 y 24311 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202112. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. 10 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 11 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 12 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»13 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, establecer si se configura la falta de legitimación en la causa por activa como lo concluyó el a quo o si, como lo sostiene la parte recurrente por activa, tal declaratoria configura un exceso ritual manifiesto por parte del juzgador de primer grado al no decretar prueba de oficio para acreditar la muerte del señor Rómulo Galeano Carmona, conforme a las leyes colombianas.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, analizará esta magistratura, con apego al marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: i) la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ii) de la legitimación en la causa por activa y iii) el caso concreto. 13 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 5.1. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. La indemnización sustitutiva de la pensión hace parte del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto es una de las contingencias que debe ser asegurada por el Sistema General de Seguridad Social, como es la vejez, cuya prestación principal es la pensión y, de manera subsidiaria, la indemnización sustitutiva, de tal forma que una u otra responden a la contingencia de la vejez.

Es así como el sistema de pensiones debe proveer a que la contingencia de vejez pueda ser atendida, en forma principal, si la persona cumple con los requisitos señalados por la ley, mediante la pensión de vejez y, en forma subsidiaria, si la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión no acredita el cumplimiento de las demás exigencias para el reconocimiento de dicha prestación, mediante una indemnización sustitutiva, en caso de estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

A tono con lo anterior, la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993 «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral…» en salud y en pensiones, consagra el derecho a la indemnización sustitutiva en los siguientes términos: «ARTICULO. 37.- Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado».

Conforme esta disposición, las personas que cumplan la edad para obtener la pensión de vejez, que no hayan cotizado el mínimo de tiempo exigido para obtener la prestación, y que declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva, proporcional al tiempo cotizado, dentro del régimen de prima media con prestación definida, sin que allí se consagre límite temporal alguno a su aplicación, ni condicionamiento alguno a circunstancias como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Sobre la finalidad de la indemnización sustitutiva, la Corte Constitucional 14, explica que ésta busca: «…permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima o (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas 15, reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes.

La hipótesis contraria implicaría que, aún cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo…».

Igualmente, la Corte Constitucional 16 reitera la finalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión: «Es evidente que esta solución supletoria a la pensión de jubilación que consagra la ley, busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están en condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico.

En ese sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y les reconoce una indemnización de manera sustituta». La misma Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, consagra el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: «ARTÍCULO 49.

Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley». 14 Sentencia T 375 de 2004. 15 El artículo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al respecto: “Artículo 14.

El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo.

El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. 16 T-148 de 2019 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 La disposición transcrita (artículo 49 de la Ley 100 de 1993), fue reglamentada por el Decreto 1730 de 200117, modificado por el Decreto 4640 del 19 de diciembre de 200518, el cual consagra lo siguiente sobre los requisitos de la indemnización sustitutiva: «Artículo 1.- Causación del derecho.

Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a.) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994».

(Negrillas fuera del texto) Del tenor literal de la norma, puede concluirse que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida tiene cabida como sustitutiva de la pensión de vejez, o de la pensión de invalidez, o de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993. Referente a la aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993, señala además esta corporación judicial que la Corte Constitucional ha considerado que, para efectos de acceder al derecho a la indemnización sustitutiva, es procedente, por una parte, tener en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y, por otra parte, reconocer la indemnización a los servidores públicos que no fueron 17 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida». 18 «Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001».

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 afiliados una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Lo anterior «a partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocación general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su cargo, tan sólo se causan en el momento en que se tornan efectivas las contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en ese momento vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona ingresó al sistema».

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias 19 y lo reitera en la sentencia T-148 de 2019. En el mismo hilo interpretativo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 20, ha señalado: «Sin perder de vista lo anterior, se debe afirmar tal y como se expuso en el anterior acápite, que el legislador no exigió como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del mismo, ni mucho menos, aquellos que efectuaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.

En tal sentido, una cosa es que la persona estuviera desvinculada del servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, otra muy distinta, que por esta razón se considere por fuera del sistema pensional, cuando la propia ley no consagra el retiro del sistema como consecuencia de la desvinculación laboral. Por el contrario, la persona que se encuentra en las referidas condiciones se entiende incorporada al sistema general de pensiones, entre otras razones, porque las cotizaciones efectuadas, no pueden entenderse por fuera del mismo sistema y no puede afirmarse que la desvinculación del servicio conlleve el retiro del sistema pensional.

En otras palabras, el ingreso al sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 operó de manera automática para todos los trabajadores y ex trabajadores públicos y privados, pues no debe olvidarse que la afiliación no es voluntaria sino obligatoria. Tan cierto es lo anterior, que el artículo 13 de la ley 100 tiene dentro de las 19 Sentencia T-1088 de 2007. 20 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05680-01(2615-16) Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 características del Sistema General de Pensiones entre otras, que “(…) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio (…)”.

Ahora bien, admitir la tesis de que la indemnización sustitutiva no se aplica a las personas que estaban por fuera del servicio, implicaría contradecir los mandatos previstos en el artículo 53 de la Carta y establecer un trato diferenciado, una discriminación no razonable que no encuentra justificación alguna y que por el contrario, puede llegar a afectar derechos de quienes se encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad, cobijadas por una protección constitucional especial.

Adicionalmente, aceptar la negativa de la entidad para reconocer el derecho reclamado, propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectuó aportes, en este caso por más de 12 años. A propósito, debe recordarse que el derecho pensional surge de los aportes del empleado a las entidades de previsión durante un determinado tiempo, de manera que los referidos aportes constituyen el sustento económico que permite pagar la pensión». 5.2.

De la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal válida, en cuanto es una de las condiciones que deben existir para que pueda proferirse decisión sobre el asunto planteado. Para esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo, porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la parte actora y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.

Conforme a lo expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con el interés sustancial de quienes participan en el proceso. Frente al particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha explicado: «1. La legitimación en la causa, como presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo hace referencia a la relación que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de manera tal que aquella persona que ostenta la titularidad de la relación jurídica material es quien se encuentra habilitada por la ley para actuar procesalmente. 2.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa constituye un Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 presupuesto procesal del medio de control que debe ser observado por el ad quem al margen que haya sido cuestionado o no en el marco del recurso de apelación.»21 Tratándose del referido medio exceptivo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado22 ha señalado que la legitimación en la causa debe ser analizada bajo dos aspectos, de hecho y material, «…La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda»23; de manera que bajo la modalidad de legitimación de hecho en la causa implica la prerrogativa de las partes para intervenir en el proceso que han convocado o al que se les ha convocado y ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Respecto de la legitimación en la causa, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha hecho tal distinción en el siguiente sentido24: «Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[1].

Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección B. sentencia del 7 de febrero de 2025. CP: Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00115-01 (71.314) 22 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2003- 02119-01(1574-12). Actor: Reinaldo Gutiérrez Londoño Vs Nación-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. M. P. Danilo Rojas Betancourth. Auto de 30 de enero de 2013. Expediente No. 2010-00395-01 (42610). 24 Sentencia del 4 de febrero de 2010.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 17.720. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala, la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado (modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante) que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[5].

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[6].

De Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 manera ilustrativa, así lo ha explicado la Sala: «La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda». En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de «… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada.» » (negrillas en el texto original).

La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo25, ha reiterado en múltiples oportunidades lo ya reseñado, así: «La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones». Teniendo en cuenta lo anterior, y de cara a las diferentes posturas emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción, encuentra la Sala que la excepción de falta de legitimación en la causa puede ser declarada al inicio del proceso cuando ella sea «manifiesta», cuando se deduzca de las pruebas obrantes en el expediente que el demandante no está facultado por la ley para formular la pretensión, pero si por el contrario, para decidir este punto es necesario tener en cuenta los medios de prueba que se practiquen en el proceso, la excepción debe ser resuelta en el fallo. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. sentencia del 4 de abril de 2018.

Radicación: 54001-23-31-000-2010-00466-01 (42222) Actores: Jhon Jairo Estupiñán Jaimes y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Si bien la anterior diferenciación representa una postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que la Sección Cuarta26 de dicha Corporación también ha hecho alusión a la anterior.

Así, en sede de tutela, posterior a una cita doctrinaria27 arribó a la siguiente conclusión: «Así pues, ha quedado claro que cuando el juez resuelve la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la audiencia inicial28 hace referencia a la de hecho, es decir, que verifica la capacidad de la entidad demandada de ser parte en el proceso y comparecer en un juicio.

Tal como en el presente caso, lo hizo el juzgado primero. Otra cosa muy diferente, es la legitimación material, en donde se entran a estudiar todos los elementos para declarar la responsabilidad respecto de un presunto daño.» No se desconoce que ha habido discrepancia doctrinaria y jurisprudencial en cuanto 26 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 21 de enero de 2016.

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01965-01(AC). 27 ARIAS, Fernando. Derecho Procesal Administrativo. Segunda Edición. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., 2015. pgs 122-123. Al respecto precisó: “Al respecto debemos retomar las consideraciones precedentes: Una cosa es que una entidad pública pueda ser demandada dentro del proceso (capacidad para ser parte) lo que le da legitimación pasiva de hecho y otra que no haya participado en los hechos que se discuten en el proceso, lo que se relaciona con la legitimación material.

En ese sentido el Consejo de Estado ha diferenciado la legitimación material de la de hecho: (…) De acuerdo con lo antes expuesto, cuando el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 ordena al Juez que resuelva la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se está refiriendo únicamente a la legitimación de hecho, es decir a la imposibilidad de que la entidad pueda ser demandada porque carece de capacidad procesal para comparecer en juicio, v.g. porque ya no existe en el mundo del derecho.

Si por el contrario, la entidad pública se refiere en la excepción a la falta de legitimación material, es decir, que a esa entidad no puede endilgarse responsabilidad alguna en los hechos fundamento de las pretensiones que se persiguen, no es viable decidir la excepción en la audiencia inicial, ya que dicho argumento deberá ser estudiado al momento de dictar sentencia de fondo una vez se recauden las pruebas del caso, tal y como se expone en la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Como lo menciona el Consejo de Estado en la providencia del 28 de Julio de 2012, puede que un sujeto esté legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo que sólo podrá decidirse en el fallo.” 28 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (…)” Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 a si la legitimación es presupuesto para proferir decisión de fondo o para la prosperidad de la pretensión, esta Sala 29 se ha inclinado por la segunda opción, como quiera que, de forma similar a como ha sido planteada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia30 dicha condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, más que del plano formal, en cuanto alude a la materia debatida en el litigio.

Dicha Corporación ha sostenido que el mencionado requisito para la sentencia desestimatoria de la pretensión, se identifica con la titularidad del derecho sustancial, de ahí que haya sostenido que «si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628;

CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). La anterior postura también resulta más plausible de cara a la directriz constitucional orientada a precaver el proferimiento de sentencias inhibitorias, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-238 de 2019, en la que reiteró que solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas es permisible adoptar ese tipo de decisiones. 5.3.

Análisis del caso concreto. 5.3.1. Acervo Probatorio. Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que resulta relevante para la decisión del asunto debatido: -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rómulo Galeano Carmona, No. 10.072.636 en la que se indica que nació el 09 de noviembre de 1951 31. 29 Sentencia del 17 de marzo de 2025, Radicado, 66001-23-33-000-2023-00148-00 M.P Juan Carlos Hincapié Mejía, demandante, Colombia Móvil S.A. E.S.P, demandado, municipio de Pereira. 30 cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11358-2018, MP: Ariel Salazar Ramírez, radicación 11001-02-03-000-2018-02414-00, de fecha 5 de septiembre de 2018. 31 Samai Juzgado – Documento 08 – Página 17.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Idalba Suárez de Galeano, No. 24.940.379 en la que se indica que nació el 01 de diciembre de 1949 32. -Certificado de la Notaria Primera del Círculo de Pereira en el cual se indica que el señor Rómulo Galeano Carmona y la señora María Idalba Suárez contrajeron matrimonio católico el 28 de noviembre de 1970 en la ciudad de Pereira 33. -Documento denominado «acta de defunción» expedido en la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Los Guayos, Estado Carabobo el 19 de enero de 2017 en el que se indica que la persona de nombre «Rómulo Galeano Carmona […] titular de la cedula de identidad 11.043.518 venezolano» falleció el 19 de enero de 2017 34. -Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, en la que se indica que el señor Rómulo Galeano Carmona identificado con la cedula No 10.072.636 laboró para la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, del 01 de septiembre de 1972 al 29 de enero de 1977, y certifica que no se efectuaron descuentos para seguridad social en pensiones 35. -Solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez formulada por la señora María Idalba Suárez de Galeano, dirigida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 36. -Oficio GS-2023-000245-SEGEN del 03 de enero de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales, en el que se otorga respuesta a una petición 37. 32 Samai Juzgado – Documento 08 – Página 18. 33 Samai Juzgado – Documento 08 – Páginas 19 y 20. 34 Samai Juzgado – Documento 08 – Página 21. 35 Samai Juzgado – Documento 08 – Páginas 22 a 26. 36 Samai Juzgado – Documento 08 – Páginas 27 y 28. 37 Samai Juzgado – Documento 08 – Página 29.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 -Oficio GS-2022-048364-SEGEN del 29 de noviembre de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Bonos y Cuotas Partes en el que se otorga respuesta a una petición 38. -Notificación de la respuesta a la petición, realizada el 30 de noviembre de 2022 39. -Solicitud formulada por la demandante a la Caja de sueldos de la Policía Nacional – CASUR y a la Policía Nacional tendiente a la expedición de acto administrativo de la respuesta del escrito con radicado RAD.

GS-2023-000245 SEGEN y GS-2022- 048364-SEGEN 40. -Oficio GS-2023-013514-DITAH del 16 de marzo de 2023 del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales en el que se da respuesta a la solicitud de acto administrativo 41. 5.3.2. Derecho a la indemnización sustitutiva en el sub examine. La parte demandante pretende, a través del presente litigio, obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GS-2023-000245-SEGEN del 03 de enero de 2023, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales 42, negativo de la petición reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que fuera formulada por la demandante, bajo el argumento que dicha petición había sido resuelta mediante el comunicado oficial No GS-2022-048364-SEGEN, en el que se indica que «no hay lugar a devolución de aportes por el tiempo laborado en la Policía Nacional, pues no se puede “devolver” lo que no se cotizó».

En primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que la actora no acreditó 38 Samai Juzgado – Documento 08 – Páginas 30 a 33. 39 Samai Juzgado – Documento 08 – Página 34. 40 Samai Juzgado – Documento 08 – Páginas 37 y 38. 41 Samai Juzgado – Documento 08 – Páginas 35 a 36. 42 Samai Juzgado – Documento 08 – Página 29.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 la titularidad del derecho que reclama, dado que no aportó prueba del fallecimiento del señor Rómulo Galeano Carmona, bajo la normatividad colombiana, a través de registro civil de defunción, conforme lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, toda vez que el documento aportado carece de apostilla o legalización consular, para poder establecer su calidad de cónyuge supérstite del causante de la prestación. La parte demandante impugna la providencia de primera instancia, al considerar que el juez de primer grado como garante del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, tiene no solo la facultad sino el deber de decretar pruebas de oficio cuando lo considere necesario para esclarecer los hechos relevantes, en consecuencia, sostiene la parte recurrente que ante la duda que haya podido surgir sobre la autenticidad o validez del documento que acredita el fallecimiento del señor Rómulo Galeano Carmona, el juzgador pudo requerir mayor precisión o verificación del acta de defunción aportada, por medio del decreto de una prueba de oficio, u oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en lugar de adoptar la decisión que resultó desproporcionada y lesiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se advierte entonces que el reproche del fallo objeto de impugnación se circunscribe a determinar si se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto la parte actora considera que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer el carácter prevalente del derecho sustancial sobre las formas, lo que generó un perjuicio irrazonable a la actora.

En el caso concreto la demandante pretende que se declare que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona, quien según la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, trabajó desde el 01 de septiembre de 1972 hasta el 29 de enero de 1977, como agente en la Policía Nacional.

La Ley 100 de 1993, consagró una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte, no alcanzó a reunir los requisitos para ser beneficiario de una pensión. «ARTÍCULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.».

Para el reconocimiento de dicha indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en favor de la actora en calidad de cónyuge supérstite, es necesario, entre otros, acreditar la muerte del afiliado que no reúne los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, que para el caso conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sería:

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En el presente asunto la señora María Idalba Suárez de Galeano ha invocado la calidad de cónyuge supérstite del señor Rómulo Galeano Carmona, quien según su dicho falleció el día 19 de enero de 2017 en el país de Venezuela, y quien prestó sus servicios para la Policía Nacional, en el período transcurrido desde el 01 de septiembre de 1972 hasta el 29 de enero de 1977, por lo que afirma le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, dado que el causante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez; pretensión que fue desestimada por el a quo en razón a que la demandante no acreditó la muerte de su cónyuge, ya que el documento titulado “acta de defunción” expedido en la República Bolivariana de Venezuela, carece de eficacia por no contener la apostilla o legalización consular, y que tampoco aportó el registro civil de defunción expedido por la autoridad colombiana, frente a lo cual la demandante en la Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 impugnación considera dicha decisión como desproporcionada y lesiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto si el a quo consideraba insuficiente dicha prueba, debió acudir a la prueba de oficio. La prueba en discusión es del siguiente tenor43: Ahora bien, la Corte Constitucional sobre los medios para acreditar la defunción de 43 Samai – Juzgado – Documento 8 Página 21.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 una persona, ha señalado 44: «“La Sala advierte que sin desconocer que el registro civil de defunción es el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona en los términos de los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, que señalan que el fallecimiento debe quedar inscrito en la oficina de registro del estado civil y, en consecuencia, tal registro o certificado constituye la prueba idónea de ese hecho, esta Sección ha decantado que esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”. 6.5.

Significa lo anterior que conforme con el Decreto 1260 de 1970 el deceso de las personas debe inscribirse ante la oficina de registro del estado civil por los familiares o encargados del lugar donde se produjo el deceso, pero si el mismo se produjo de manera violenta, se requiere la orden judicial. Así mismo, quedó establecido que el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia.» (Negrilla fuera del texto) En el sub examine no se aportó, en los términos de los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, registro civil de defunción que acreditara el fallecimiento del ciudadano colombiano Rómulo Galeano Cardona, con cédula 10.072.636 con quien la demandante contrajo matrimonio el día 28 de noviembre de 1970, y si bien se allegó documento denominado «acta de defunción» expedido en la República Bolivariana de Venezuela 45, en el que se indica que el ciudadano venezolano Rómulo Galeano Carmona, titular de la cédula de identidad No 11.043.518, falleció el día 19 de enero de 2017, estima esta Sala de Decisión que dicho documento, tal como lo concluyó el a quo, no permite acreditar a la demandante como cónyuge supérstite para obtener la prestación reclamada, toda vez que no obra prueba en el plenario que acredite que el documento de defunción allegado corresponda al causante del derecho cuya indemnización sustitutiva pretende.

Lo anterior, con mayor razón cuando, una vez visitada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar el estado de la cédula del señor Rómulo Galeano Carmona, se observa que la misma se encuentra vigente, sin nota de 44 Corte Constitucional. Sentencia SU 355 de 2017 M.P: Iván Humberto Escrucería Mayolo 45 Samai – Documento 8 Página 21.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 defunción, como se puede leer a continuación: 46 De igual manera esta Magistratura procedió a consultar el registro de defunción con el número de la cédula en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se obtiene la siguiente información: 47 46 RNEC | Certificación de Estado de Cédula en linea 47 Registraduría Nacional del Estado Civil - La Registraduría del Siglo XXI Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Es de destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión expresa de los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

La Corte Constitucional en sentencia T-972 de 2010 ha señalado que se configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales» y en sentencia T-213 de 2012 también indicó que este tiene ocurrencia cuando «el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia».

Bajo este contexto, contrario a lo invocado por la parte actora en la alzada, no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del juez de primera instancia, en cuanto se entiende que éste se concreta cuando pudiéndose establecer la verdad real el juez le da prioridad a una formalidad, pero en este caso al desestimarse el documento “acta de defunción” como idóneo para acreditar la muerte del señor Rómulo Galeano Carmona, no se está dando prioridad a una formalidad, si no a una realidad, comoquiera que la consulta de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia, acredita que la cédula del ciudadano Rómulo Galeano Carmona, con nacionalidad colombiana, se encuentra vigente y, por ende, es posible afirmar que esta información no corresponde a la persona que falleció en Venezuela según da cuenta el registro de defunción Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 aportado respecto del señor Rómulo Galeano Carmona, de nacionalidad venezolana, con cédula de ciudadanía No. 11.043.518, o bien que tal situación ocurrida en el vecino país no fue diligenciada ante las autoridades y en los documentos colombianos, de manera que el documento allegado acredita la muerte de un ciudadano venezolano y no de un ciudadano colombiano con la cédula correspondiente al cónyuge de la demandante.

Tampoco se advierte que, en el presente caso, resultara factible acudir a la prueba de oficio, ya que esta facultad de discrecionalidad del fallador está reservada para aquellos casos en que los elementos probatorios no son suficientes, y no para suplir las cargas probatorias de las partes, menos aun cuando lo procedente a cargo de la parte actora en este caso era un trámite de apostilla o legalización de la novedad del estado civil del causante, conforme lo exige el Decreto 1260 de 1970 «Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas», cuyo artículo 77 dispone: «En el registro de defunciones se inscribirán: 1.

Las que ocurran en el territorio del país. 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República».

De tal manera que la legalización o apostilla de la defunción ocurrida por fuera del país, debe ser efectuada: (i) a solicitud del interesado, (ii) el interesado debe acreditar el hecho del fallecimiento, (iii) el registro debe ser legalizado o apostillado entre las autoridades de ambos países, en este caso con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, a voces del Convenio de La Haya, aprobado por la ley 455 de 1998, en concordancia con el artículo 251 inciso segundo del CGP, que exige la apostilla, en los siguientes términos: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país».

El aludido trámite, se itera, por disposición legal debe ser a instancias de la parte interesada y conocedora de la situación personalísima de su estado civil o el de sus causantes que involucra dos países, que no de manera oficiosa por la autoridad judicial que ni conoce el hecho, ni está habilitada para la legalización de tal situación, necesaria para habilitar a la actora para la reclamación de los derechos pensionales o sustitutivos legados por su cónyuge, a efectos de llevar al juzgador a la verdad real y procesal sobre el fallecimiento de quien había tenido la calidad de afiliado a la codemandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR o de ex empleado de la Dirección Administrativa y financiera de la Policía Nacional, y al convencimiento de que la persona mencionada en el registro extranjero era la misma con quien había contraído matrimonio en Colombia la demandante María Idalba Suárez de Galeano, para que fuere atendida su pretensión de indemnización sustitutiva.

De este modo, no tiene cabida el argumento en cuanto que el a quo hubiere incurrido en un desconocimiento del debido proceso, y que hubiere faltado al deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas para decretar pruebas, por cuanto en materia contencioso administrativa -artículo 213 del CPACA-, dicha facultad oficiosa probatoria no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, conforme lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado48, y de la Corte Constitucional49, en la que se ha indicado que la 48 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia del 3 de febrero de 2011. Radicación Número: 11001-03-15-000-2010-00951-01(Ac) Actor: Alexandra León Sandoval. Demandados: Tribunal Administrativo de Cesar y otro. 49 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales.

El H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de septiembre de 2022, señaló que el decreto oficioso de pruebas se justifica «(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes»50; hipótesis que, considera el Tribunal, no concurren en el sub lite, por cuanto, además de que se trata de un protocolo entre países que corresponde gestionar al interesado que conoce el hecho, y con sujeción a la normatividad y trámite correspondiente, promovería la inactividad de la parte, cuando no aportó el material probatorio que le era exigible en favor de sus intereses y dentro de las oportunidades probatorias legalmente establecidas.

Conforme lo antedicho, no resulta de recibo el argumento presentado por la demandante, cuando indica que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte del a quo, por cuanto reitera el Tribunal que éste se entiende configurado ante «la aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración» «….cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial», hipótesis que no se cumplen cuando ha quedado evidenciado que, lejos del desconocimiento de la verdad objetiva para privilegiar las formas, realmente la parte actora no probó el hecho cuya carga le correspondía, cual es el fallecimiento de su cónyuge en el exterior, mediante el protocolo que solo a ésta le atañía como conocedora del suceso y titular de los derechos del causante, de tal manera que la 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, CP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de septiembre de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 accionante: Eutimio Sánchez Guzmán. Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 intervención oficiosa que se reclama del juzgador no hubiera consistido simplemente en remover un formalismo, sino en desplegar toda la actuación para constituir la prueba. De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por la demandante, referentes a la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que como ha quedado aclarado no es posible determinar que la persona que falleció en el país de Venezuela es la misma respecto de quien se pretende demostrar su fallecimiento como causa de los derechos pretendidos en este proceso como cónyuge supérstite, resulta forzoso para esta Colegiatura Judicial confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa. 6.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 51 sin condena en costas, al considerar que 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso52, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin condena en costas, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado:FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2023-00124-01 (D-1697-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»