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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

Date: 2025-10-30

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticinco Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Albert Edison Gómez Hernández Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor Albert Edison Gómez Hernández, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1. PRETENSIONES. De página 11 a 12 del escrito de demanda1, se formulan las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 1452 del 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró contraventor al demandante por negarse a la práctica de prueba de alcoholemia y fue sancionado con multa equivalente a $35.409.600, se inhabilitó para conducir toda clase de vehículos automotores y se canceló la licencia de conducción, además se ordenó la inmovilización del vehículo SQG-46 por 20 días hábiles; y Resolución No. 781 del 28 de junio de 2018, mediante la cual se confirmó de forma íntegra la Resolución 1452 del 28 de diciembre de 2017. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, quede sin efectos la multa de $35.409.600, y se indique que el demandante se encuentra a paz y salvo por todo concepto; igualmente, se deje sin efectos la inhabilidad impuesta para conducir toda clase de vehículos automotores; le sea entregada una nueva licencia de conducción ante el decomiso de la que tenía; se retire la orden de inmovilización del vehículo SQG-46; se elimine cualquier información que pueda afectar al demandante en las plataformas tecnológicas, especialmente en el RUNT, SIMIT Y SISTRAFF, y se cancele cualquier proceso de cobro coactivo y medidas cautelares que puedan afectar al accionante. 1.3.

Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y que la sentencia se cumpla en los términos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

HECHOS. 1 Samai Juzgado – Índice 1 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En las páginas 4 a 11 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera: 2.1. Que el 17 de febrero de 2017, alrededor de las 11.00 p.m., el demandante se desplazaba por la vía que lleva al barrio Samaria de la ciudad de Pereira, por donde conducía la motocicleta de placas SQG-46 y, al intentar esquivar un hueco en la carretera, perdió el control del vehículo y colisionó con un carro, lo que generó la caída del actor sobre el pavimento y le ocasionó varias heridas en su cuerpo, de las que destacaban las sufridas en su rostro. 2.2.

Como consecuencia del accidente, el señor Gómez Hernández resultó con heridas en la boca y el mentón, en diferentes partes del cuerpo como las rodillas y antebrazos. El impacto sufrido de manera directa contra el pavimento, provocó que el accionante quedara tendido varios minutos en el suelo. 2.3. Posteriormente, dos patrullas motorizadas de la Policía Nacional, llegaron a asistir el incidente, quienes se identificaron como William Trejos y Alexander Rodas Martínez, e hizo presencia el Agente de Tránsito Julián David Colorado Toro. 2.4.

El conductor del carro que colisionó con la moto, al corroborar el estado en el cual se encontraba el señor Albert Edison Gómez Hernández, abandonó el lugar de los hechos. 2.5. Ninguno de los intendentes de Policía realizó manifestaciones o señalamientos respecto de indicios de que el actor se encontrara en estado de embriaguez; no obstante, el agente de tránsito, sin verificar el estado de salud del señor Gómez Hernández, procedió a iniciar cuestionario relacionado al consumo de alcohol y requirió, casi que hostigó, al hoy demandante, para que realizara una prueba de alcoholemia, procedimiento al cual se rehusó el señor Albert Edison Gómez Hernández, porque se encontraba adolorido, precisamente, de la boca, en 2 Samai Juzgado – Índice 1 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuanto acababa de recibir en ésta un golpe con el pavimento. 2.6. Pese a lo anterior, el agente de tránsito insistió en que se tenía que practicar la prueba de alcoholemia, sin tener la mínima consideración, y la respuesta fue, nuevamente, negativa, esta vez de manera un poco más alterada, al reiterar el accidentado que le era imposible en ese estado intentar introducir un elemento en la boca. 2.7.

El agente de tránsito no llamó una ambulancia, ni intentó prestar ayuda médica para auxiliar al accionante, no brindó las garantías mínimas al señor Albert Edison Gómez Hernández, por el contrario, lo sometió a un procedimiento que no estaba en condiciones de realizar, pese a que no existían más personas involucradas o vehículos afectados que pudieran justificar de alguna manera la realización de una prueba de alcoholemia. 2.8.

Ante la negativa del actor a realizarse la prueba de alcoholemia, el agente señaló que procedía a imponer la máxima sanción, a lo cual al señor Albert Edison Gómez Hernández reiteró que no se practicaría la prueba por no estar en condiciones de hacerlo debido a su intenso dolor. Finalmente, el agente de tránsito impuso el comparendo No. 15024999 e inmovilizó la moto.

El agente de Policía firmó como testigo y dejó claro que no había sentido olor a alcohol y que la negativa frente a la prueba era por el dolor en la boca del hoy demandante. 2.9. Indica que el procedimiento no fue grabado en audio y/o vídeo tal como lo señala el artículo 6 de la Ley 1696 de 2013, lo que no permite establecer la veracidad y la forma en que se desarrolló el mismo, en especial verificar si se brindaron todas las garantías. 2.10.

El hoy demandante, al considerar que se había cometido un atropello por parte de los agentes de tránsito, inició un proceso sancionatorio para que en audiencia y con las pruebas recaudadas se lograra establecer que no era Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho procedente imponer la medida y se debía dejar sin efecto cualquier corrección, sanción o multa.

Lo anterior fue resuelto de forma inicial mediante la Resolución 1452 del 28 de diciembre de 2017, en la que se hizo caso omiso a las manifestaciones del agente de Policía y del accionante, por lo cual, tal decisión fue apelada y el recurso fue resuelto a través de la Resolución No. 781 del 28 de junio de 2018, que confirmó en todas sus partes la decisión inicial. 2.11.

Considera que se incurrió en indebida valoración probatoria, ya que se realizó un limitado análisis de las pruebas aportadas por el accionante en el presente caso, con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías constitucionales a las cuales tiene derecho todo ciudadano. 2.12. El 19 de diciembre de 2018 radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Pereira, la respectiva solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar la presente demanda, la cual fue llevada a cabo el 28 de febrero de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones3: - Artículo 29 de la Constitución Política, derecho al debido proceso. - Ley 1696 de 2013: artículo 5, parágrafo 3 y artículo 6. - Ley 1437: artículo 3 numeral 1. El concepto de la violación lo sintetiza de la siguiente manera: Manifiesta que los actos administrativos acusados vulneran las normas previamente señaladas y afectan los derechos del accionante, en primer lugar, por la falta de aplicación del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, norma que es muy 3 Samai Juzgado – Índice 1 – Páginas 12 a 25.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho clara al indicar que para proceder a la imposición de la multa ante la negativa en la práctica de la prueba de alcoholemia es necesario que al conductor del vehículo se le brinden la plenitud de garantías para ello, es decir, se encuentre en debido estado de salud, consciente, orientado y en posibilidad física de hacerlo, por lo que, intentar practicar la prueba de alcoholemia sin contar con la plenitud de garantías para el conductor del vehículo constituye un acto ilegal.

Considera que la negativa del demandante a la práctica de la prueba de alcoholemia tiene pleno sustento, por cuanto no estaba en condiciones de salud para ello, lo cual no fue siquiera corroborado por el agente de tránsito, en cuanto le bastaba con llamar a una ambulancia para que, con su servicio de salud, señalara si era posible o no practicar la prueba, por lo que concluye que no existían plenas garantías para que la prueba de alcoholemia fuera practicada, por lo tanto, era ilegal requerirla y mucho más arbitrario imponer la máxima sanción. Sostiene que la autoridad de tránsito accionada incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto la decisión tomada está basada en las manifestaciones del recurrente, el agente de tránsito y el policía, situación que considera contradictoria, que si efectivamente se hubiese tomado la decisión con base en dichas pruebas, la misma sería diferente, ya que las manifestaciones de los mencionados dan plena certeza de que el señor Albert Edison Gómez Hernández se encontraba en condiciones de salud que no le permitían que le fuera practicada la prueba de alcoholemia, incluso manifestó la necesidad de asistencia médica.

Igualmente argumenta omisión en la práctica de las pruebas, cuando no se implementaron los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito adelantados por las autoridades competentes quedaran registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta, sin embargo, al revisar el expediente administrativo, dicha prueba no se encuentra.

Estima que el incumplimiento de la norma por parte de la entidad accionada no Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede constituirse en una carga que deba asumir el ciudadano, y que sería contradictorio premiar la ineficacia e ineptitud de la autoridad de tránsito. A juicio de la parte actora, era una obligación del agente de tránsito que manipulaba y operaba el alcohosensor, diligenciar la lista de chequeo que omitió, al contrario, el aparato fue manipulado y generó una prueba documental que fue tenida en cuenta para imponer una sanción, por lo que hoy no se tiene certeza de las condiciones técnicas que para el 17 de febrero de 2017 tenía el alcohosensor con el cual se imprimió la tirilla que indica denegado y que dicha omisión diera lugar a la exclusión de la prueba documental sin la cual es imposible tomar cualquier decisión. Indica que la vulneración al debido proceso también se configura porque en el procedimiento realizado por el agente de tránsito no se le brindó al demandante la plenitud de garantías necesarias para proceder a la práctica de la prueba de alcoholemia y se obligó a éste cuando no se encontraba en condiciones físicas para hacerlo, lo que llevó a una negativa que fue analizada en contra por las autoridades de tránsito sin considerar que existía una condición especial para tomar dicha decisión y, en consecuencia, no se le podía sancionar.

Como igualmente se desconoció dicha garantía del debido proceso cuando no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente y se le dio una interpretación amañada y ajustada a la intención de imponer la sanción, pese a la falta de práctica y diligenciamiento de pruebas que llevarían a salvaguardar los derechos del actor, situaciones que, itera, afectan el derecho al debido proceso.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Instituto de Movilidad de Pereira, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento lógico, fáctico y de derecho, por no tener conexión con la realidad, ser 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 9.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho especulativas, temerarias y carecer de lógica procesal, ya que los hechos, tal y como los muestran, carecen de fundamento real, están descontextualizados de tiempo, modo, forma y circunstancias en que se dio la intervención legal de la entidad respecto de la conducta que llevó a la elaboración del comparendo 8-15024999 del 17 de febrero de 2017.

Indicó que el Instituto de Movilidad de Pereira, dentro del procedimiento para la aplicación del comparendo, así como dentro del proceso contravencional no realizó ninguna actuación contraria a derecho, por el contrario, actuó en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales contenidos en el preámbulo y los artículos 2 y 29 de la Constitución y artículos 1, 7 y 55 del C.N.T. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denominó como tal el argumento: «ausencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de violación de normas constitucionales y legales».

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo, después de hacer una relación de los medios probatorios allegados al plenario y a las generalidades relacionadas con las autoridades de tránsito, con las características generales del debido proceso administrativo en el trámite convencional, indicó que no se observa irregularidad en el procedimiento administrativo que pudiera viciar de nulidad los actos administrativos enjuiciados, que los cargos formulados en la demanda no fueron probados, lo que constituye razón suficiente para sostener que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por lo que negó las súplicas de la demanda de la siguiente manera: 5 Samai Juzgado – Índice 29 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «X. FALLA 1°. Denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor ALBERT EDISON GÓMEZ HERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA. 2. Sin condena en costas. […]».

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito6, manifestó inconformidad frente a la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, manifestó que hubo un silencio absoluto respecto de los alegatos de conclusión, que son una etapa fundamental donde la parte demandante logra establecer que los cargos de nulidad del acto administrativo fueron probados y debe procederse a la declaratoria de nulidad y, en consecuencia, restablecer el derecho o derechos conculcados con el mismo, por lo que debe el juez pronunciarse respecto de los planteamientos.

Que al momento de presentar los alegatos de conclusión le solicitó al señor juez que revisara los siguientes puntos: «1) Falta de aplicación del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013; 2) Omisión en la práctica de pruebas; 3) Funcionario incompetente y 4) Inconsistencias en la declaración del agente de tránsito», sin embargo, de la lectura de la sentencia de instancia, aprecia que estos puntos no fueron analizados de forma íntegra y el estudio del caso de marras se hizo de una forma netamente objetiva respecto de la posibilidad que tienen las autoridades de tránsito para imponer sanciones, incluso se hace una manifestación que no es acorde a la realidad, cuando se indicó que la demanda se limitó como cargo único la violación al debido proceso, lo cual no es cierto porque del libelo introductorio y el escrito de alegatos, se puede concluir que los cargos de nulidad son mucho más que el expuesto por el Juez y sobre los cuales debió existir pronunciamiento. 6 Samai Juzgado – Índice 31.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en la etapa de alegatos respecto a la falta de aplicación del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, omisión en la práctica de pruebas, funcionario incompetente e inconsistencias en la declaración del agente de tránsito Juan (sic) David Colorado Toro.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 18 de mayo de 20227, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la 7 Samai Tribunal – índice 5 8 Samai Tribunal – índice 7 9 «ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111. 2. CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», proferido por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, establecer si los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad sustancial por transgresión del debido proceso, por no tener en cuenta los argumentos esbozados en el escrito de alegaciones de conclusión respecto de la falta de aplicación del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, por omisión en la práctica de pruebas, por incompetencia del funcionario y por inconsistencias en la declaración del agente de tránsito Julián David Colorado Toro.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, negativa de las pretensiones de la demanda. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 13 Sentencia del 30 de enero de 2025, radicado 66001-33-33-003-2019-00286-01 (J-0229-2023), demandante Luis Helmer Gutiérrez Conde, demandado municipio de Dosquebradas, MP: Juan Carlos Hincapié Mejía. Sentencia del 15 de mayo de 2025, radicado 66001-33-33-003-2020-00252-01 (A-1660-2023), demandante Julián Velásquez Alzate, demandado municipio de Dosquebradas, magistrado ponente Andrés Medina Pineda.

Sentencia del 9 de octubre de 2025, radicado 66001-33-33-001-2021-00098-01 (L-0440-2024), demandante Juan Carlos Giraldo Restrepo, demandado Instituto de Movilidad de Pereira, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Para resolver el problema jurídico planteado, analizará esta magistratura, i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite: ii) el debido proceso administrativo y iii) artículos 5 parágrafo 3 y 6° de la Ley 1696 de 2013 5.1.

Marco normativo y jurisprudencial. La Ley 769 de 2002, en el artículo 3° modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, dispone que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: «El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1 º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2 °. El Gobierno nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3 °. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. PARÁGRADO 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5 °. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito». A su vez, en sus artículos 131 y 135 ibidem, regula lo concerniente a la imposición de multas de acuerdo al tipo de infracción, y el procedimiento a seguir por la autoridad de tránsito ante la comisión de una infracción, de la siguiente forma: Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.

PARÁGRAFO 1 °. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante del director del servicio.

PARÁGRAFO 2 °. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas». Y, en el caso concreto de la multa regulada en el literal F) 14 del artículo 131 ibidem dispone la siguiente sanción: «ARTÍCULO 131.

MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente>. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…) F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013>. EL nuevo texto es el siguiente: Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de 14 Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». A su vez, la Ley 769 de 2002 en su artículo 152, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, regula lo concerniente para establecer el grado de alcoholemia en los conductores y concretamente dispone las sanciones para cada caso.

En este sentido, el mencionado artículo 152 determina: «ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013>. El nuevo texto es el siguiente. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 4.

Tercer grado de embriaguez. Desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre en total en adelante, se impondrá: 4.1. Primera vez 4.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años. 4.1.2. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas. 4.1.3.

Multa correspondiente a setecientos veinte (720) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 4.1.4. Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles. (…)

PARÁGRAFO 2 °. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.

PARÁGRAFO 3 °. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

PARÁGRAFO 4 °. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

PARÁGRAFO 5 °. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2009». Es del caso resaltar que en relación con el examen del parágrafo 3° de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, la Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014, al efectuar estudio de exequibilidad de la mencionada norma, consideró que esta no quebranta la Constitución. Esta conclusión la funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.

A partir de ello, la Corte consideró: «(i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad e tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6° conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución;

(ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol;

(iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una mediada que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte, (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito».

A su vez, sobre la garantía al derecho de defensa y debido proceso en la actuación administrativa, el pronunciamiento anterior, lo desarrolló de la siguiente manera: «(…) 4.4.2. Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su alcance aludiendo a la fundamentación múltiple que tiene y a las diferentes formas en que puede materializarse.

Así por ejemplo, en la sentencia C-025 de 2009, cuya síntesis da cuenta de la orientación de esta Corporación, señaló: “Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.

(…)”. 3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga” (…) La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (…).

Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” (…)”. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse.

En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente.

Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad.» En cuanto a la realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías, según lo explica la Corte en pronunciamiento que antecede, tiene por objeto optimizar los derechos de los conductores para lo cual se requiere que las autoridades de tránsito deben informar de manera clara y precisa aspectos relacionados con la prueba, sus características y los mecanismos para defenderse en el proceso administrativo, al mismo tiempo que concede el derecho al conductor de exigir de las autoridades de tránsito, entre otros, la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.

Al respecto, se dijo lo siguiente: «El significado que se confiera a tal expresión es de indiscutible importancia porque permite optimizar los derechos de los conductores. Aunque la ley no establece cuáles son, la Corte advierte que existirán plenas garantías cuando las autoridades de tránsito informan al conductor de manera precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

En adición a ello l a Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho El incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser requerido no autoriza a la práctica de la prueba, de otra, son hechos que deben ser valorados por las autoridades de tránsito al adelantar el procedimiento administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha actuación sea sometida a su examen.

En adición a ello, la Corte destaca que en el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del conductor a la práctica de la prueba, sino también las razones que a juicio del presunto infractor motivaron su comportamiento. Será la autoridad de tránsito la encarada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el Código Nacional de Tránsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin de adoptar una decisión que, en todo caso, podrá ser impugnada ante las autoridades judiciales competentes.

Es por ello que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los conductores. (…)». En ese orden, para que las pretensiones de la demanda incoada estén llamadas a prosperar, resulta necesario acreditar en el plenario que los actos administrativos demandados fueron expedidos en desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, al haberse desconocido y valorado indebidamente algunas pruebas, incurrido en irregularidades en su parte considerativa, omitido los procedimientos establecidos o fundarse en hechos que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, frente a la potestad sancionadora, su naturaleza y los elementos que esta debe garantizar se ha pronunciado el H. Consejo de Estado 15, así como la Honorable Corte Constitucional, en los términos que pasan a referirse: «Cabe señalar que la Jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada sobre el contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas.

Específicamente, en materia administrativa, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice, (i) el acceso a procesos 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González; Bogotá, D.C., 31 de julio de 2014; Rad. No.: 08001-23-31-000-2010-00541-01; Actor: M. V. AUTOMOVILES & CIA LTDA; Demandado: DIAN. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales asociados. En la sentencia C-089 de 2011, esa Corporación expuso: Todas las garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. Dentro del examen del artículo 29 Constitucional, posee especial relevancia el principio de contradicción, que le impone a las Autoridades Públicas la obligación de admitir la controversia de todas las situaciones que surgen en la actuación administrativa, principalmente las que tiene que ver con los medios de prueba.

Y, en tratándose de la potestad sancionatoria de la Administración, la Jurisprudencia de la Corporación ha destacado su importancia para el cumplimiento de los fines estatales, así como su necesidad de ajustarse a los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso. En tal sentido, se refirió la Sección Tercer al señalar que: En este sentido, la Sala resalta la importancia histórica de la potestad sancionadora de la Administración (…), pues en ella se sustenta la imposición de las multas (…) que el legislador ha estimado necesarias para alcanzar los objetivos del Estado.

Pero, de igual forma, se recuerda que su correcto ejercicio exige observar el derecho al debido proceso, según se ha dicho en otras ocasiones. Asimismo, hay que agregar, que se debe observar el principio de proporcionalidad, en el cual se debe apoyar el servidor público, y eventualmente el Juez, para imponer una sanción.» Luego, el honorable Consejo de Estado 16 al destacar los elementos que deben garantizarse con ocasión del poder punitivo, ha dicho: «El principio de legalidad se ha establecido como uno de los más importantes instrumentos de garantía ciudadana, un verdadero límite a los poderes del Estado, y más aún frente al ejercicio del poder punitivo.

Es la propia 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. C.P.: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., noviembre 13 de 2008. Rad. No. 68001-23-31-000-1996-02081 (17009). Actor: Clavijo Delgado Ingenieros Civiles Asociados Ltda. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Constitución Política -artículo 29- quien impone a las autoridades judiciales y administrativas realizar las actuaciones de conformidad con los principios del debido proceso, incluida la legalidad y tipicidad de las conductas.

Este precepto contiene un mandato claro: las autoridades -administrativas o judiciales- tienen la obligación de adelantar sus actuaciones conforme al principio de legalidad; más aún cuando se trata de la potestad sancionadora, como quiera que él es pilar fundamental del derecho sancionador del Estado.» Por su parte, la Honorable Corte Constitucional 17 continúa con la línea trazada, así: «5.4.1.1.

La potestad sancionadora es una manifestación del ius puniendi del Estado, por ello frente a cualquier manifestación del mismo son aplicables todos los principios del debido proceso, tales como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad, nos bis in ídem y la doble instancia. 5.4.1.2. Aunque no todas las garantías del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador siempre se deben respetar los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo cual, la aplicación gradual de los mismos depende de la gravedad de la sanción aplicable.» Finalmente, cabe señalar que en el sistema jurídico colombiano se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, lo cual implica que la culpabilidad constituye un requisito esencial e ineludible para atribuir responsabilidad y aplicar una sanción, por ende, la potestad punitiva del Estado puede ejercerse bajo la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se le atribuye la conducta infractora. 5.2 El debido proceso administrativo.

La función administrativa tiene como fin el interés general y debe llevarse a cabo con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, de manera que las autoridades administrativas deben realizar y coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. 17 Sentencia C-254A de 2012.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado18 que “Los mencionados funcionarios adquieren responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus deberes funcionales, dependiendo la asunción de competencias asignadas. […] [E]l derecho disciplinario como expresión de la facultad sancionatoria del Estado observa los postulados propios del debido proceso, de manera que en atención a su naturaleza y bienes jurídicos protegidos deben observarse principios como el de legalidad y tipicidad de la conducta que constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, sanción, previamente, haya sido consagradas por el legislador. […] Así pues, esta Sala de decisión reitera que los servidores públicos del Estado desempeñan sus deberes funcionales con sujeción a la Constitución, la Ley y los reglamentos que regulan su actividad y el incumplimiento de los mismos genera responsabilidad”.

Es así que la incursión en las conductas que, a la luz de la norma disciplinaria, comporte incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, o prohibiciones, se erige en falta disciplinaria (art. 23) que atenta contra la función pública, que puede ser denunciada por cualquier persona y que habilita el ejercicio de la potestad disciplinaria para adelantar el proceso administrativo sancionatorio de carácter disciplinario e imponer la sanción que corresponda a la falta, previamente definida en la ley, conforme el principio de legalidad.

En materia administrativa disciplinaria, el artículo 6º del Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente sobre el derecho al debido proceso: «ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 14 de agosto de 2020. Radicación: No. 25000-23-42-000-2017-00876- 01(4811-19). Actor: Juan Bautista Hernández Rodríguez. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».

El derecho al debido proceso ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial por las altas cortes para extender las garantías del mismo al ámbito administrativo, especialmente al de carácter sancionatorio como lo es la actuación administrativa disciplinaria, la de responsabilidad fiscal y la tributaria, en cuanto manifestaciones del ius puniendi del Estado.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: «Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa»19 El derecho al debido proceso es «de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria»20, y en razón de esa agrupación de principios que lo conforman, el debido proceso es considerado un principio integral e integrador, en cuanto se compone a su vez de otros principios constitutivos, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa, el principio de legalidad, el principio de legalidad en la obtención de las pruebas, el derecho a la prueba, el derecho a la valoración no arbitraria de la prueba, los principios de contradicción, prohibición de reforma peyorativa o no reformatio in pejus, el derecho de acceso a la administración de justicia, los principios de juez natural o juez competente, de imparcialidad, de inmediación, de la doble instancia, de publicidad, de celeridad o no dilación injustificada, las formas propias del juicio y el derecho a no ser juzgado 19 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. 20 Corte Constitucional.

MP Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-371 del 11 de mayo de 2011. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho dos veces por el mismo hecho o non bis in ídem. Igualmente, la alta corporación ha definido el derecho al debido proceso administrativo como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal»21, y se ha considerado que comprende, entre otros, los derechos (i) a ser oído durante toda la actuación;

(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;

(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso22. De acuerdo con la jurisprudencia que ha quedado referida, el desconocimiento de cualquiera de los elementos del derecho al debido proceso como principio integrador de otros derechos que deben ser garantizados en los procedimientos administrativos, especialmente en los punitivos, quebrantaría el núcleo esencial de este derecho.

Ahora, en materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006 22 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público 23. 5.3.

Caso concreto. 5.3.1. Acervo Probatorio. Obra en el expediente el siguiente material de pruebas que resulta relevante para la decisión del asunto debatido: - Copia cadena de custodia comparendo No. 800015024999 del 17 de febrero de 2017, realizado al conductor Albert E. Gómez, quien conducía el vehículo con placas SQG-46 y tramitada por el Agente de Tránsito Julián A. Colorado T 24. - Copia lista de chequeo para prueba de embriaguez no diligenciada 25. - Copia cédula de ciudadanía del señor Albert Edison Gómez Hernández 26. - Diligencia de versión libre y espontánea – Comparendo No. 8-15024999 del 17 de febrero de 2017, rendida ante el Instituto de Movilidad de Pereira 27, por el señor Albert Edison Gómez Hernández, conductor del vehículo con placas SQG-46. 23 Véase, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. 24 Pág. 59 archivo 001 y pág. 8 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 25 Pág. 60 archivo 001 y pág. 9 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 26 Pág. 61 archivo 001 y pág. 12 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 27 Págs. 54 y 55 archivo 001 y págs. 15 y 16 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia tirilla donde se indica que el actor se negó a realizar la prueba de alcoholemia 28, firmada por el operador, ilegible. - Copia entrevista previa a la medición con «alco-sensor» realizada por el Instituto de Movilidad de Pereira al señor Albert Edison Gómez Hernández, el 17 de febrero de 2017 a las 11.20 p.m. 29, donde se observa que el conductor indica que no ha ingerido licor, ni ha fumado, ni ha vomitado en los últimos 15 minutos, y que si ha utilizado enjuagues o aerosoles bucales y ha consumido medicamentos en los últimos 15 minutos y se niega a firmar dicha entrevista. - Copia de las especificaciones del «alco-sensor», en el que se indica que es de marca Intoximeter, modelo RBT IV y número de serie 072589 30.

Igualmente se observa que como valor de la primera medición quedó registrado la negativa del conductor a la práctica de la prueba. - Notificación de orden de comparecencia al despacho del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira al señor Albert Edison Gómez Hernández 31, de fecha 24 de febrero de 2017, para que se presentara el día 17 de marzo de ese año. - Copia citación Agente de Tránsito Julián David Colorado, mediante comunicación interna No. 1675 del 22 de mayo de 2017, emanada del Instituto de Movilidad de Pereira 32, para que el citado rindiera declaración respecto de la orden de comparendo No. 8-15024999. 28 Págs. 57 y 58 archivo 001 y págs. 5 a 7 archivo 007del expediente digital de primera instancia. Samai. 29 Pág.10 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 30 Pág. 11 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 31 Pág. 62 archivo 001 y pág. 13 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 32 Pág. 63 archivo 001 y pág. 17 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Diligencia de pruebas – Orden de comparendo No. 8-15024999 del 30 de mayo de 2017, llevada a cabo por el Instituto de Movilidad de Pereira 33, con el fin de recepcionar la declaración del Agente de Tránsito Julián David Colorado Toro. - Copia del oficio No. 6390 del 22 de junio de 2017 expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, mediante el cual se cita al Agente de Policía Alexander Rodas 34 para que rinda testimonio en relación con la orden de comparendo No. 8- 15024999. - Diligencia de pruebas – Orden de comparendo No. 8-15024999 del 04 de julio de 2017, practicada por el Instituto de Movilidad de Pereira 35, en la cual se escucha la declaración del Intendente de la Policía Nacional Alexander Rodas Martínez. - Auto – Orden de comparendo No. 8-15024999 del 03 de agosto de 2017, emitido por el Instituto de Movilidad de Pereira 36, mediante el cual se constituye audiencia pública para recepcionar la declaración del Agente de la Policía Nacional Willian Trejos, en la cual consta que el señor Albert Edison Gómez Hernández no se hizo presente y se fija su continuación para el 25 de agosto de 2017. - Auto – Orden de comparendo No. 8-15024999 del 25 de agosto de 2017 expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira 37, mediante el cual se constituye en audiencia pública para recepcionar la declaración del Agente de Policía Nacional Willian Trejos, la cual no se llevó a cabo porque el señor Trejos no se hizo presente. 33 Págs. 51 y 52 archivo 001 y págs. 19 y 20 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 34 Pág. 64 archivo 001 y pág. 21 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 35 Págs. 48 y 49 archivo 001 y págs. 23 y 24 archivo 007del expediente digital de primera instancia. Samai. 36 Pág. 65 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 37 Pág. 66 archivo 001 y pág. 27 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Copia de acta de audiencia pública de fallo – Resolución No 1452 del 28 de diciembre de 2017, emitida por el Instituto de Movilidad de Pereira 38, en la que se decide: (…) - Copia diligencia de notificación Resolución No. 1452 – Comparendo No. 8- 15024999, realizada por el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira 39 en la que se observa que la misma fue llevada a cabo el 01 de marzo de 2018. - Copia recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el hoy demandante en contra de la Resolución No. 1452 del 01 de marzo de 2018 (sic) 40. - Copia Resolución No. 781 del 28 de junio de 2018 «Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación dentro del expediente No. 1452 de 2017» 41, expedida 38 Págs. 80 a 88 archivo 001 y págs. 31 a 39 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 39 Pág. 78 archivo 001 y pág. 41 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 40 Págs. 68 a 74 archivo 001 y págs. 43 a 55 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la Subdirectora General de Registros, Procedimientos Administrativos y Sancionatorios del Instituto de Movilidad de Pereira, en la cual decide: - Copia diligencia de notificación de la Resolución No. 781 «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 1452 de 2017» comparendo No. 8-15024999 42, practicada por el Instituto de Movilidad de Pereira, en la cual se indica que fue diligenciada el 27 de septiembre de 2018. - Copia solicitud de conciliación extrajudicial realizada por el señor Albert Edison Gómez Hernández ante la Procuraduría delegada en asuntos contenciosos administrativos 43. - Copia acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada entre las partes, por la Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos 44. -Testimonio del agente de tránsito Julián David Colorado Toro en audiencia judicial de pruebas realizada el 17 de noviembre de 2020 45, en el que el agente indicó lo que se resume así: 42 Págs.91 a 103 archivo 001 y págs. 57 a 69 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. 43 Pág. 76 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 44 Págs.109 y 110 archivo 001 del expediente digital de primera instancia. Samai. 45https://apigrabaciones.ramajudicial.gov.co/api/filevideo/descargarArchivo?videoName=66001333300320190 008100_L6600133330030000000000_01_20201117_143100_V.mp4 Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que labora para el Instituto de Movilidad de Pereira, desde hace 18 años. Manifestó recordar un llamado de la Policía, a través de los canales de comunicación, en solicitud de apoyo de los agentes de tránsito por un posible caso de persona embriagada que estuvo involucrada en un accidente de tránsito.

Al llegar al lugar de los hechos se encontró con la patrulla de la Policía, una motocicleta al lado de la vía y al lado de la motocicleta una persona. Señaló que los Policías le indicaron que los involucrados en el accidente habían llegado a un arreglo, pero a la vez, le solicitaron que los apoyara con el procedimiento de embriaguez, porque ellos le sintieron tufo a la persona que iba conduciendo el vehículo.

Mencionó que el señor Albert le manifestaba que él se había caído por un hueco que había en la vía y que había colisionado contra otro vehículo y reiteró que ya habían llegado a un acuerdo. Explicó que le indicó al señor Albert Edison que los Policías le solicitaron apoyo en el procedimiento de embriaguez, a lo que el señor Gómez le contestó que no había ingerido ningún tipo de licor y le mostraba que tenía una lesión a raíz de la caída.

Posteriormente le dijo al hoy demandante que por cooperación interinstitucional se procedería con la prueba de alcoholemia con el alcohosensor y se le informó cuál era el procedimiento a seguir, las posibles consecuencias que traía el que la prueba le diera un resultado positivo o al negarse a ella y el señor Gómez se rehusó a la prueba.

Señaló que el procedimiento no fue grabado porque inicialmente iba a grabar con su celular personal y creyó que había quedado registrada toda la evidencia, sin embargo, al verificar sus archivos descubrió que el teléfono no había grabado por tener la memoria llena. Explicó que el accionante se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia porque se había “aporreado” cuando se cayó de la moto y refirió que efectivamente observó diversas lesiones en el rostro, especialmente en el mentón. Manifestó que cada vez que se acercaba al hoy demandante para hacerle alguna pregunta, el señor Gómez Hernández se alejaba, por lo que no le sintió aliento alcohólico, contrario a uno de los policías que se encontraba en la diligencia que sí manifestó sentirle aliento a alcohol.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Acotó que como cuando él se hizo presente el demandante ya había arreglado con el dueño del carro contra el que colisionó, él no atendió un accidente de tránsito, pero cuando se presentó el accidente, la primera autoridad que actuó fue la Policía, quienes tendrían que haber llamado a la ambulancia o a los organismos de socorro.

Ante el cuestionamiento de si prevalece la integridad física del actor vial o la prueba de alcoholemia, refirió que, en primer lugar, prevalece la integridad física del actor vial, sin embargo, desconoce si el actor declinó la asistencia médica o lo ocurrido con anterioridad a su llegada y que no recuerda que a él le hubiera manifestado la necesidad de acudir a un centro médico, ni que tuviera alguna lesión incapacitante.

Explicó que al accionante no se le trasladó a un centro asistencial a que le practicaran la prueba de alcoholemia por vía sanguínea, porque dicho procedimiento se realiza a las personas que están inconscientes y el actor, aunque con una lesión en el mentón, pudo haberse realizado la prueba con la introducción de la boquilla por los laterales de la boca. 5.3.2.

Cargos de impugnación en el caso concreto. La parte demandante pretende, a través del presente litigio, obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1452 de 28 de diciembre de 2017, mediante la cual fue declarado contraventor al señor Arlbert Edison Gómez Hernández, por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia y fue sancionado con multa equivalente a $35.409.600, se le inhabilitó para conducir toda clase de vehículos automotores, fue cancelada su licencia de conducción y se ordenó la inmovilización del vehículo con placas SQG-46 por 20 días hábiles, y resolución No. 781 del 28 de junio de 2018, mediante la cual fue confirmada en todas sus partes la Resolución No. 1452 del 28 de diciembre de 2017.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En primera instancia fueron desestimadas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar el a quo que no se encontró ninguna irregularidad en el procedimiento administrativo que pudiera viciar de nulidad los actos administrativos enjuiciados.

La parte demandante impugna la providencia de primera instancia, al considerar, en esencia, que el a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos de conclusión propuestos, esto es, falta de aplicación del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, omisión en la práctica de pruebas, incompetencia del funcionario e inconsistencias en la declaración del agente de tránsito Juan (sic) David Colorado Toro, por lo que abordará esta colegiatura judicial el análisis de tales argumentos de apelación. Precisa el Tribunal que, si bien los argumentos referentes a la incompetencia del funcionario e inconsistencias en la declaración del agente de tránsito Julián David Colorado Toro, no fueron planteados en el escrito de demanda, sino en el memorial de alegaciones de conclusión de primer grado, este aspecto de impugnación sí debe ser abordado en la presente instancia, según lo establecido por el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 202446, por cuanto el reparo de alzada consiste en que se hubiere omitido el análisis de tales alegatos en la sentencia recurrida, lo que a su juicio desconoce la finalidad de las alegaciones finales, cual es el análisis de las pruebas practicadas durante el presente proceso, específicamente, del testimonio rendido por el mencionado agente de tránsito, que fuera comentado por la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia. Al respecto de la alegada omisión de la sentencia recurrida, precisa la Sala que si la parte actora estima que el a quo debió pronunciarse sobre tales argumentos en 46 «ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. […].» Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la sentencia hoy recurrida –incompetencia del funcionario y contradicciones en la declaración del agente de tránsito-, que fueron expresados en los alegatos finales, ante ese silencio del fallador, le correspondía a la parte demandante solicitarle al juez de primera instancia la adición de la sentencia, para el análisis de los planteamientos que omitió, mediante una sentencia complementaria, conforme el artículo 287 del CGP 47; no obstante, la falta de solicitud de la sentencia complementaria por la parte actora, no impide al ad quem abordar tal reproche y, de ser el caso, incorporar en estas consideraciones las que debieron hacer parte del fallo recurrido, sin perjuicio de descartar los planteamientos que no hubieren sido formulados en la demanda, en razón del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», en concordancia con el artículo 328 ibidem que establece la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Es así que la Sala se aplica al examen de los cargos de impugnación. En el caso concreto, al actor le fue impuesto el comparendo No. 15024999 del 28 de diciembre de 2017, por la infracción con código F, por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, por encontrarse, según el accionante, impedido para realizar la misma debido al fuerte golpe sufrido en el rostro por la caída desde el 47 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vehículo al intentar esquivar un hueco.

Del procedimiento anterior se desprende la inconformidad de la parte actora, al considerar que el agente que realizó tal procedimiento –Agente de Tránsito Julián David Colorado Toro, quien asumió el conocimiento del suceso respecto del intento de realización de la prueba de alcoholemia- no le brindó las garantías mínimas al momento de requerir la prueba de alcoholemia, con lo cual desconoció el artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, además de indicar que existió omisión en la práctica de pruebas, cuando el referido Agente de Tránsito no registró el procedimiento en audio y/o video que permitiera su posterior consulta. 5.3.2.1.

En cuanto al cargo de violación del artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, itera la Sala que dicha norma ya transcrita prevé el procedimiento para la aplicación de las sanciones de tránsito de acuerdo al grado de alcoholemia, y para lo que atañe al cargo de apelación, contempla en el tercer parágrafo que «Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles».

Ahora, de las pruebas allegadas al proceso se observa en la copia de las especificaciones del alcohosensor la indicación sobre la conducta asumida por el demandante, en cuanto, en la casilla correspondiente al valor de la primera medición, hace referencia a que la práctica de la prueba fue denegada 48 por el investigado, como se observa a continuación: 48 Pág. 11 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se evidencia también que el actor se negó a firmar la entrevista previa a la medición con alcohosensor, practicada por el agente de tránsito 49, como se muestra en la siguiente captura de pantalla: 49 Pág. 10 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asimismo, reposa la Resolución No. 1452 del 28 de diciembre de 2017 50 en cuyo acápite de normas infringidas refiere la Ley 1696 de 2013, en sus artículos 4° que «elimina el numeral E3 y crea el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2022, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010», y 5° que «establece que el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: (…)».

En las consideraciones de la demanda, el a quo realizó un recuento del proceso administrativo llevado a cabo a razón del comparendo No. 15024999 del 17 de 50 Págs. 31 a 39 archivo 007 del expediente digital de primera instancia. Samai. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho febrero de 2017, desplegó su análisis después de referenciar, entre otros, los artículos 131 literal F de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, y 152 modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, en especial el parágrafo 3° que consagra la sanción correspondiente para el conductor que se niega a realizarse la prueba de alcoholemia -artículo que el actor considera no se aplicó en el caso concreto-, el cual itera la Sala que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 5.

SANCIONES Y GRADOS DE ALCOHOLEMIA. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones previstas, según el nivel de reincidencia correspondiente con lo indicado a continuación para cada evento: […]

PARÁGRAFO 3 °. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá una multa correspondiente a mis cuatrocientos cuarenta (1140) salarios mínimos diarios legales (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (29) días hábiles».

Indicó que no existe en el expediente «medio de convicción del que pueda inferirse que efectivamente el señor GÓMEZ HERNÁNDEZ hubiese sufrido una lesión a causa del accidente ocurrido el 17 de febrero de 2017, de tal magnitud, que le impidiera practicarse la prueba». Seguidamente analizó el testimonio del agente de tránsito Julián David Colorado Toro en el que manifestó no ver una alteración que imposibilitara al actor para entender lo que le explicó acerca de la práctica de la prueba de alcoholemia, por lo que, concluyó el juez de instancia que no se observa ninguna irregularidad en el procedimiento administrativo que pudiera viciar de nulidad los actos administrativos enjuiciados.

También analizó el juez de primera instancia lo afirmado por la parte actora referente a que los testigos no le sintieron aliento alcohólico y que no había indicios de que el señor Gómez Hernández estuviera bajo los efectos del alcohol, y señaló que tales referencias «no son óbice para la práctica de la prueba de alcoholemia que se le Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicitaba, como quiera que constituyó un requerimiento de la autoridad competente en ejercicio de las funciones asignadas por la ley y la Constitución». Con base en lo anterior, advierte la Sala que, tanto en el proceso administrativo como en la sentencia de primera instancia, sí se tuvo en cuenta el artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013 y, precisamente, en aplicación de tal normatividad se encuentra basado el comparendo realizado al señor Gómez Hernández, ante la negativa de realizarse la prueba de alcoholemia requerida por el agente de tránsito, como que la conducta asumida por el hoy demandante, al rehusarse a tal procedimiento, tiene una consecuencia jurídica prevista por la ley, esto es, la cancelación de la licencia, la imposición de una multa correspondiente a 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes y la inmovilización del vehículo por 20 días hábiles, mismas que se le impusieron al contraventor en el presente caso.

Del escrito de apelación, infiere esta Colegiatura que el actor señala la no aplicación del mentado parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, al considerar que el agente de tránsito que conoció del asunto, no le brindó la plenitud de garantías para la realización de la prueba de alcoholemia, en cuanto expresa que, ante la gravedad de las lesiones que presentaba en su rostro como consecuencia del accidente de tránsito que acababa de sufrir, le era imposible introducirse en la boca el alcohosensor y, por el gran dolor que sentía en el mentón, no era capaz de soplar.

Al respecto, como lo estableció el a quo, no encuentra esta Magistratura, en el material probatorio, prueba alguna de las lesiones incapacitantes que el señor Albert Edison Gómez Hernández decía tener al momento en que el agente de tránsito lo requirió para la realización de la prueba, lo cual atribuye el demandante a que no recibió atención médica en el lugar del accidente y no se evidencia que haya consultado a un profesional de la salud, con posterioridad a los hechos, que corroborara la imposibilidad del accionante para abrir la boca y permitir la práctica de la prueba, toda vez que para acreditar tal estado no basta con lo dicho por el propio contraventor para probar que el estado de salud le impidiera la movilidad de Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho la boca para inferir la imposibilidad de la práctica del examen al que por ley estaba obligado. Y, si bien los testimonios recepcionados durante el proceso administrativo refieren que el hoy demandante hacía referencia al dolor en la cara por el golpe recibido a causa del accidente de tránsito, en ningún momento ponen de manifiesto que, durante el procedimiento observaran una lesión evidente que impidiera la realización de la prueba por parte del actor, no obstante, éste insistía en la negativa de la prueba, a pesar de que se le informaron las consecuencias jurídicas de la renuencia a la práctica de la misma.

Respecto del argumento de la parte demandante en el que refiere que el agente de tránsito no llamó a una ambulancia para que fuese revisado su estado de salud, considera la Sala que, efectivamente, la autoridad de tránsito puede solicitar apoyo de las unidades médicas ante cualquier evidencia de una lesión grave en un accidente de tránsito, sin embargo, en el sub lite, se reitera que los testimonios recibidos en sede administrativa si bien aludieron a las lesiones aducidas por el actor, no obstante, no hicieron referencia a que percibieran una lesión de gravedad o incapacitante o que necesitara la intervención de personal médico, menos aún que impidiera la práctica de la prueba de alcoholemia que interesa a este asunto.

Además de esto, el agente de tránsito Julián David Colorado Toro, manifestó en su testimonio que eran los agentes de policía que conocieron del accidente, como primera autoridad en hacer presencia en el lugar de los hechos, quienes debían haber llamado a la ambulancia o a los organismos de socorro, toda vez que, cuando él hizo arribo al lugar de los hechos, ya las partes involucradas habían llegado a un acuerdo y se limitó a realizar el procedimiento de la prueba de alcoholemia por la solicitud de apoyo que recibió por parte de los agentes de policía. Ahora, si en gracia de discusión, las contusiones sufridas por el actor revestían mayor gravedad de lo que apreciaron los testigos la noche del accidente, bien pudo Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el señor Gómez Hernández acudir al servicio médico para una revisión y evaluación que permitiera corroborar, a través de una historia clínica, de manera fehaciente su estado de salud, sin embargo, en el expediente no existe material probatorio para que en esta instancia se pueda aceptar el argumento presentado en la alzada, por lo que dicho cargo no está llamado a prosperar. 5.3.2.2.

Como segundo argumento, en el escrito de alzada, la parte demandante hace alusión a la obligatoriedad de la grabación de video durante el procedimiento realizado por el agente de tránsito, tal y como lo indica el artículo 6 de la ley 1696 de 2013, que reza: «ARTÍCULO

6. MEDIDAS ESPECIALES PARA PROCEDIMIENTOS DE TRÁNSITO. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta.» Frente a dicho argumento, el Instituto de Movilidad de Pereira, en la Resolución No. 781 del 28 de junio de 2018 indicó lo siguiente: «Es de aclarar que a la fecha no se han implementado los mecanismos tecnológicos para garantizar estos procedimientos y en ningún apartado de la norma se establece que el proceso carece de validez por no realizarse la grabación fílmica (…)».

Considera la Sala que, del artículo transcrito, se desprende que la implementación de los mecanismos tecnológicos necesarios para el registro del procedimiento de tránsito es una facultad del Gobierno Nacional que, efectivamente, no había sido implementada para la época de los hechos, por lo que no le corresponde a la entidad de tránsito municipal determinar cuáles son las ayudas tecnológicas que deben utilizar los agentes de tránsito al momento de registrar el procedimiento a fin de que éstas sean consideradas adecuadas, como sería el caso de si el uso del celular personal del agente de tránsito era válido o no para capturar el trámite adelantado en el lugar del accidente.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con todo, la ausencia de grabación del procedimiento que culminó con la imposición de un comparendo por parte del agente de tránsito al señor Albert Edison Gómez Hernández, no entraña per se la falta de garantías alegada por el actor, ya que, en primer lugar, la norma no establece que la grabación en video y/o audio del procedimiento sea obligatoria y menos que tal omisión derive en una nulidad del procedimiento y, en segundo lugar, es prueba idónea para demostrar que el accionante no tenía la capacidad física para someterse al control de alcoholemia, a razón del dolor que dice experimentaba a causa de los golpes sufridos en el rostro por la caída del vehículo, la historia clínica o un certificado médico a través del cual un profesional de la salud emitiera un diagnóstico acorde con los dichos del señor Albert Edison Gómez Hernández; además, en caso de que existiera una grabación fílmica que permitiera observar los golpes que aduce el actor sufrió en la cara, de todos modos a través de la misma no se lograría evidenciar la limitación del actor para la práctica de la mencionada prueba de alcoholemia, que constituye el objeto de debate en la presente instancia. Alega también, la parte demandante, la falta de competencia del funcionario que impuso la sanción ante la negativa del demandante de practicar la prueba de embriaguez, esto porque considera que el agente de tránsito no atendió el siniestro y que, al tratarse de un procedimiento policial, quien debió continuar y culminar con la sanción por algún tipo de conducta irregular, era la Policía Nacional y no el Instituto de Movilidad de Pereira.

Bastaría decir que este argumento no es atendible por falta de planteamiento del mismo en la demanda; no obstante, señala la Colegiatura que, tal y como quedó probado en el proceso, efectivamente, el agente de tránsito hizo presencia en el lugar de los hechos a raíz de la solicitud de apoyo formulada por los Agentes de Policía, quienes se presentaron en la escena donde el hoy demandante se encontraba en el piso al lado de la moto, tras haber sufrido el referido accidente.

También quedó probado que las partes involucradas en el hecho llegaron a un acuerdo, por lo que cuando el Agente de Tránsito, Julián David Colorado Toro, Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho arribó al lugar de los acontecimientos, solo se encontraba el accionante, y el propósito del agente de tránsito era practicar la prueba de alcoholemia que resultó fallida ante la negativa del actor.

En ese contexto y, ante la petición de los Agentes de Policía de realizar la prueba de alcoholemia, indica la Sala que el Agente de Tránsito sí es competente para solicitar dicho procedimiento, conforme lo establece el artículo 3° la Ley 769 de 2002 referenciada con anterioridad, en cunto el uniformado es una autoridad de tránsito que debe velar por la seguridad de las personas y las condiciones de la vía pública, con funciones de carácter regulatorio, preventivo y sancionatorio, lo que lo faculta a llevar a cabo acciones orientadas a la prevención y la seguridad (artículo 7° Ley 769 de 2002), esto reforzado por el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-633 de 2014, en la que señala que «cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que puedan afectar o agravar la seguridad del tránsito», por lo tanto, el hecho de que el agente de tránsito no hubiere conocido en primer lugar del accidente ocurrido, no lo despoja de su competencia para solicitar y llevar a cabo la prueba de alcoholemia, cuando la ley y la jurisprudencia amparan su actuar preventivo frente a posibles infracciones de los actores viales, por lo cual este cargo, de haber sido expuesto en la oportunidad procesal oportuna, igual no hubiera tenido vocación de prosperidad.

Por último, aduce la parte demandante que se presentaron inconsistencias en las declaraciones del agente de tránsito Julián David Colorado Toro, porque en sede administrativa manifestó que cuando examinó al actor no le sintió olor a alcohol, que se quejaba de dolor por la caída, que le manifestó que no era capaz de soplar el instrumento para el examen de alcoholemia y que quería ir a una clínica.

Sin embargo, ante el a quo, en la audiencia de pruebas, expresó el guarda que el señor Gómez Hernández lo evadía y no dejaba que percibiera su olor, que nunca le pidió asistencia médica y queinsistía que quería irse para la clínica. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho A lo largo de las declaraciones del agente de tránsito siempre alegó que el agente de policía le manifestó que el señor Albert Edison Gómez Hernández tenía olor a licor y por eso los agentes de policía solicitaron su apoyo, no obstante, el Policía Alexander Rodas Martínez indicó en su declaración, que en ningún momento notó que el demandante estuviera bajo los efectos del alcohol, por lo que, al cortejar las manifestaciones del agente de tránsito con las del agente de policía, estima la parte actora que hubo inconsistencias en el actuar de las autoridades.

En las pruebas allegadas se observa en páginas 51 y 52 del archivo 001, la declaración del agente de tránsito Julián David Colorado Toro, en la cual indica que el agente de policía Alexander Rodas reporta un evento de tránsito e informa que el actor estaba involucrado en un daño de un vehículo, que se le sentía aliento alcohólico, que al llegar al lugar de los hechos ya no había evento de tránsito porque las partes habían llegado a un acuerdo, y que se requiere al señor Albert Edison Gómez Hernández para la realización de la prueba de alcoholemia, a lo que éste manifestó que en la caída se había lastimado la cara y el mentón, por lo que no era capaz de soplar el medidor de la prueba.

Señaló que no le sintió aliento alcohólico, que el conductor manifestó no estar de acuerdo con la prueba, ni con el comparendo porque era más el dolor por la caída y que él quería irse para la clínica o para la casa porque sentía mucho dolor. Finalmente, señaló que le notificó al conductor las consecuencias de negarse a la práctica de las pruebas de alcoholemia Se observa también, a páginas 48 y 49 del archivo 001, la declaración del agente de policía Alexander Rodas Martínez, el día 3 de agosto de 2017 ante el Instituto de Movilidad de Pereira, en la que manifiesta que patrullaba con un compañero cuando avizoraron una moto en piso, el señor en la vía y un carro al lado, al acercarse, el dueño del vehículo informó que la moto lo había golpeado pero que iban a arreglar los leves daños ocasionados, por lo que procedieron a buscar una unidad de tránsito Exp.

Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para que agilizara el proceso. Indicó que al hacerse presente el agente de tránsito, el demandante le entregó los documentos a éste y llamaron a la grúa, a la cual subieron la moto y posteriormente el agente de tránsito le mencionó que el actor no se había dejado realizar la prueba y le pidió que firmara como testigo.

Explicó que en ningún momento notó que el señor Gómez estuviera bajo los efectos del alcohol y que escuchó cuando el señor Albert Edison manifestaba no haber ingerido licor y que por eso no se sometía a la prueba, porque le dolía la cara por el golpe causado. Posteriormente, el agente de tránsito Julián David Colorado Toro rindió declaración ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en el que refirió recordar un llamado de la Policía, a través de los canales de comunicación, en solicitud de apoyo de los agentes de tránsito por un posible caso de persona embriagada que estuvo involucrada en un accidente de tránsito.

Al llegar al lugar de los hechos se encontró con la patrulla de la Policía, una motocicleta al lado de la vía y al lado de la motocicleta una persona. Señaló que los Policías le indicaron que los involucrados en el accidente habían llegado a un arreglo, pero a la vez le solicitaron que los apoyara con el procedimiento de embriaguez, porque ellos le sintieron olor de licor a la persona que iba conduciendo la motocicleta.

Mencionó que el señor Albert Edison Gómez Hernández le manifestaba que él se había caído por un hueco que había en la vía, que había colisionado contra otro vehículo y reiteró que ya habían llegado a un acuerdo. Explicó que le indicó al señor Albert Edison Gómez Hernández que los Policías le solicitaron apoyo en el procedimiento de embriaguez, a lo que el señor Gómez le contestó que no había ingerido ningún tipo de licor y le mostraba que tenía una lesión a raíz de la caída.

Posteriormente le dijo al mentado señor, hoy demandante, que por cooperación interinstitucional se procedería con la prueba de alcoholemia con el alcohosensor y le informó cuál era el procedimiento a seguir, las posibles Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho consecuencias que traía el que la prueba le diera un resultado positivo o al negarse a ella, y pese a ello el señor Gómez se rehusó a la prueba.

Explicó que el accionante se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia porque se había “aporreado” cuando se cayó de la moto y refirió que efectivamente observó diversas lesiones en el rostro, especialmente en el mentón. Igualmente, manifestó que cada vez que se acercaba al hoy demandante para hacerle alguna pregunta, el señor Gómez Hernández se alejaba, por lo que no le sintió aliento alcohólico, contrario a uno de los policías que se encontraba en la diligencia que sí manifestó sentirle aliento a alcohol.

Resaltó que, en primer lugar, prevalece la integridad física del actor vial, sin embargo, desconoce si el señor Albert Edison Gómez Hernández declinó la asistencia médica o lo ocurrido con anterioridad a su llegada y que no recuerda que a él le hubiera manifestado la necesidad de acudir a un centro médico, ni que tuviera alguna lesión incapacitante.

De las declaraciones del agente de tránsito, así como del agente de policía, advierte la Sala que ambos concuerdan en que el agente de tránsito se presentó en lugar los hechos como respuesta al llamado de los agentes de policía y que el actor refería dolor en la boca, por lo que se negó a la práctica de la prueba de embriaguez. Sin embargo, la Sala no evidencia las inconsistencias señaladas por la parte demandante, por lo siguiente: - En cuanto al olor alcohólico, no es una contradicción del agente de tránsito indicar que no sintió ningún aroma a alcohol (declaración en proceso administrativo) y que luego refiriera que, a causa de la evasión del actor, no sintió olor a licor, en cuanto la conclusión es la misma: el agente de tránsito Julián David Colorado Toro manifestó en ambas declaraciones no haberle sentido aliento alcohólico al señor Albert Edison Gómez Hernández, en cuanto no tuvo cercanía con el mismo, dado que éste se alejaba del guarda.

Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Respecto a la asistencia médica, es cierto que el agente de tránsito indica que el accionante le manifestó querer irse para una clínica o para su casa por el dolor que decía sentir, sin embargo, no hay evidencia alguna de que el señor Gómez Hernández le solicitara al agente de tránsito que llamara a una ambulancia que lo trasladara a un centro médico, como tampoco obra prueba de que el actor, después de abandonar la escena del accidente, requiriera por sus propios medios una ayuda médica especializada para las lesiones acaecidas. - En lo referido por el agente de tránsito sobre la solicitud de la práctica de la prueba al señor Albert Edison Gómez Hernández por parte de los agentes de policía por haberle sentido aliento alcohólico al accidentado, si bien es cierto que el señor Julián David Colorado Toro indicó, en principio, que fue el agente Alexander Rodas Martínez quien realizó dicha manifestación, también es cierto que, posteriormente, manifestó no acordarse cuál de los dos agentes le había mencionado aquello.

El señor agente de Policía Alexander Rodas Martínez expresó no haber notado que estuviera bajo los efectos del alcohol, que el accidentado se alejaba de su presencia, y el otro agente de policía que presenció los hechos no se presentó a rendir declaración en el proceso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior y las demás pruebas relacionadas ut supra, concluye la Sala en este punto que la parte actora no logra desvirtuar la juridicidad el procedimiento realizado por el agente de tránsito en el cual el señor Albert Edison Gómez Hernández se negó a la práctica de la prueba de alcoholemia, toda vez que no existe material probatorio fehaciente que respalde sus manifestaciones, las cuales no resultan suficientes para desvirtuar la actuación de la autoridad de tránsito, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que los argumentos de la alzada planteados por la parte demandante no están llamados a prosperar, resulta forzoso confirmar la sentencia recurrida. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6. COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 51 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso52, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado:FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2.

Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Exp. Rad. 66001-33-33-003-2019-00081-01 (D-0023-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»