TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-2101-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Devinson Andrés Atehortúa Cardona Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Devinson Andrés Atehortúa, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de las siguientes: 1.
PRETENSIONES. En la demanda se depreca las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad del oficio 2024311001472881/MDM-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMPF COPERDIPER-1.10 del 7 de junio de 2024, expedido por la entidad demandada, por el cual negó el reajuste y reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 1.2.
Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho reconocer el subsidio familiar que devenga el señor Atehortúa Cardona, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 30-04-2010 y hasta la fecha de retiro de la institución, así como que se le pague el retroactivo salarial que se genere, y el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral. 1.3.
Se ordene la indexación de las sumas reconocidas. 1.4. Se condene en costas a la entidad demandada. 2.
HECHOS. Pueden abreviarse así: 2.1. El señor Devinson Atehortúa Cardona se desempeña como soldado profesional de las Fuerzas Militares, en el Batallón de Artillería de Campaña N° 8 “SAN MATEO” – Pereira (Risaralda) 2.2. El demandante contrajo matrimonio con la señora Leidy Johana Cañas Morales, el día 30 de abril de 2010, a quien afilió a los servicios médicos de la Dirección de Sanidad Militar el 24-07-2012. y el 17-10-2012 nació el menor SAC.
Por lo anterior, mediante Orden Administrativa de Personal 1875 del 30-08-2014 se le reconoció el 20% en razón del matrimonio y el 3% por su primer hijo 2.3. Afirma la parte demandante que al actor le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a la fecha en que contrajo nupcias.
No obstante, la demandada reconoció el subsidio según el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000 artículo 11, es decir, el 4% del salario básico más prima de antigüedad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: • Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 • Ley 4ª de 1992: artículo 10 • Decretos 1221 y 1214 de 1990. • Decretos 1793 y 1794 de 2000. Como concepto de violación, manifiesta que, resulta evidente la vulneración del Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho derecho a la igualdad, dado que al grupo denominado infante de marina o soldado profesional se les venía reconociendo el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la expedición del decreto 3770 de 2009 fecha en que se dejó de reconocer este derecho.
Que a partir del año 2014, se empezó a reconocer el subsidio familiar en aplicación de lo normado en los Decretos 1161, pero en una cuantía inferior a la establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que el valor otorgado por subsidio familiar en virtud de esta norma asciende al 62.5% del sueldo básico, mientras que la otorgada por el decreto 1161 del 2014 se limita al 26% del sueldo básico, que a su juicio resulta ser inconstitucional, en cuanto vulnera el derecho a la igualdad que les asiste a los soldados profesionales al reconocer una cuantía inferior por subsidio familiar, lo que genera un trato desigual en un mismo grupo.
Estima que al declararse la nulidad del decreto 3770 del 2009 y dados los efectos ex tunc de la nulidad, operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, la cual es la llamada a regular las situaciones que se vieron afectadas con la expedición del decreto 3770 del 2009 Indica que como el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 recobró su vigencia a partir de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, resulta claro que se debe pagar el subsidio familiar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000.
Concluye que tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 del 2014 (25 de junio de 2014); mientras que quienes lo hubieran causado después de aquella data, deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición. II.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 1, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el acto administrativo demandado fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, que es el Decreto 1161 de 2014, que no el 1794 de 2000.
Opone que al actor al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio 1 Samai Juzgado. Doc. 7 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho familiar, le fue aplicable la norma que correspondía, en razón a la calidad de Soldado Profesional, y la fecha en la que contrajo matrimonio, esto es, el 30 de abril de 2010, en ese orden el acto administrativo objeto de demanda, goza de legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales.
Con fundamento en lo argumentado, solicita negar las súplicas de la demanda, toda vez que, contrario a lo expresado por el demandante, las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 son las que resultan aplicables al caso del actor, tal y como lo hizo la entidad. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, así: “1.
Declarar la prescripción extintiva del derecho de la prestación por concepto de subsidio familiar causadas antes del 29-05-2021. 2. Declarar la nulidad del Oficio 2024311001472881/MDM-COGFM- COEJC-SECEJJEMPF-COPERDIPER-1.10 del 07-06-2024. 3. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- a reconocerle y reliquidarle la asignación de subsidio familiar a Devinson Andrés Atehortúa Cardona a partir del 30-05-2021 conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.
Parágrafo. Sobre el cálculo anterior, deberá descontarle lo cancelado por dicho concepto durante el mismo período. 4. La entidad accionada podrá descontar en la proporción respectiva las sumas que correspondan por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, a partir del reajuste aquí ordenado. 5.
Condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 6. Negar las demás pretensiones de la demanda. 7. Sin condena en costas. …” El juez de instancia trae a cita el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en discusión, para señalar que dentro del presente asunto se evidencia que la liquidación y pago del subsidio familiar con base en el Decreto 1161 de 2014, se adoptó mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009. 2 Samai Juzgado – Doc. 16.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que, con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 2017, en la que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al analizar el caso del actor indicó que está probado que el señor Devinson Andrés Atehortúa Cardona se escalafonó como soldado profesional a partir del 01-06-2007, así como que contrajo matrimonio con la señora Leidy Johanna Cañas Morales por escritura pública 0121 del 30-04-2010, que fue inscrita mediante el Registro Civil de Matrimonio con serial 4462379 del 30-04-201217; de igual manera, se certificó la afiliación de la ciudadana en los servicios médicos asistenciales de la institución desde el 24-07- 2012, y que producto de esa unión nació su hijo el 17-10-2012.
Estimó el a quo que, contrario a lo argumentado por la demandada, para la época en la que el demandante contrajo matrimonio, la norma que se encontraba vigente era el Decreto 1794 del 2000, por tanto, su asignación mensual debió ser reconocida y liquidada conforme a su artículo 11, pese a que la reclamación administrativa se haya elevado en imperio del Decreto 1161 de 2014, por cuanto el supuesto de hecho que da lugar al derecho no es su solicitud, sino estar casado, o en unión marital de hecho; además, debe entenderse la diferencia entre la consolidación del derecho y su reconocimiento.
Con fundamento en lo anterior consideró que hay lugar a reconocer y pagar en favor del demandante el subsidio familiar, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual devengado en el servicio activo más por el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo. En lo referente a la prescripción, indica que se configura dado que la reclamación administrativa se presentó el 30-05-2024, lo que afecta con el efecto extintivo las prestaciones causadas antes del 29-05-2021.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada 3, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: Encuentra improcedente la reliquidación retroactiva del salario básico que devenga el soldado profesional demandante, aumentado en un 4%, como partida computable 3 Samai Juzgado. Doc.18. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para la liquidación del subsidio familiar de conformidad con el Decretos 1794 de 2000.
Indica que el matrimonio se celebró el 30 de abril de 2010; sin embargo, para esta fecha, no se reconocía dicha prestación ni había sido informada la entidad, pues el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 por medio del cual se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer el subsidio, y es con esta norma que se hace el reconocimiento al señor Devinson Andrés Atehortúa. Explica que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), se fijan reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, y se establece que, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esta prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.
Pero que en este caso, el demandante fue incorporado como soldado regular, luego como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional; que contrajo matrimonio el 30 de abril de 2010 con la señora Leidy Johanna Cañas Morales y, de acuerdo con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, es obligación del soldado profesional reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, dado que el reconocimiento no opera de manera automática desde su acaecimiento, sino que se hace necesario que se comunique a la entidad la novedad para proceder a realizar su reconocimiento, y que desde el 01 de junio de 2013 al amparo de lo establecido en el decreto 1161 de 2014, se le reconoció el subsidio familiar al actor en porcentaje del 20%.
Por lo expuesto, considera que la situación del demandante se encuentra consolidada, y no era procedente el reconocimiento del subsidio familiar reclamado, dado que contrajo matrimonio el 30 de abril de 2010, y pese a ello no solicitó a la entidad desde esa fecha el subsidio familiar, sino que le fue reconocido a partir del 30 de agosto de 2014, al amparo de lo establecido en el decreto 1161 de 2014, por lo que le fue reconocido un porcentaje del 23% de la asignación básica.
Además, indica que no se puede predicar la violación al principio de igualdad al aplicar el Decreto 1161 de 2014, en lugar del Decreto 1794 del 2000, porque, si bien es cierto, el porcentaje del subsidio familiar del segundo es inferior, el que Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho establece el Decreto 1161 del 2014 que corresponde al 70% del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro es significativamente superior al que estipuló el Decreto del año 2000 para los soldados que devenguen el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 del 2000, el cual es del 30% con lo cual se pretendió́ equilibrar la diferencia de porcentajes entre una y otra norma.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 7 de octubre de 20254, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, frente a lo cual las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215. 2.
CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el 4 Samai Tribunal – Doc. 03 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.» 6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la entidad demandada, para determinar si en favor del actor debe ser reconocido el subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, como fue declarado en la sentencia recurrida; o si, por el contrario, para la vigencia del Decreto 1794 de 2000, el demandante no había contraído matrimonio y, por ende, su reconocimiento se rige por el Decreto 1161 del 2014, tal y como lo sostiene la entidad demandada, e insiste en ello en la alzada.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares7. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. 7 Sentencia del 31 de agosto de 2023, Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00105-01 (A-0928-2022), demandante: Julio Elías Vega González.
M.P. Andrés Medina Pineda, entre otras. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: i) la Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales, ii) Reviviscencia de normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones»; y iii) caso concreto. 5.1.
Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales. El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social. La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral a cargo del empleador por obligación que la ley le impone.
De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.
Conforme dicho propósito, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso. El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «[…] una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad […]».
La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, y goza, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 11.
SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 fue derogado el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000; se dejó vigente el subsidio familiar sólo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual8.
Luego el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual fue creado nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: «ARTÍCULO.1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo. b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal 8 Norma que fue declarada nula en su integridad con efectos ex tunc por el Consejo de Estado.
Sección Segunda- Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017. C.P: César Palomino Cortés. Rad. No: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), al resultar contraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho c) del presente artículo. c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto» Es así como el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, si bien es cierto derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2004, relativo al subsidio familiar, también lo es que aquel garantizó a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que lo devengaban, que continuaran percibiendo el subsidio familiar, hasta la fecha de retiro.
No obstante, el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 fue declarado nulo por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017,9 con lo cual revivió el artículo 11 del Decreto 1194 de 2000 que consagraba el derecho al subsidio familiar, sin tener en cuenta que el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 creó nuevamente dicho subsidio, a partir del 1º de julio de 2014, conforme quedó transcrito. 5.2.
Reviviscencia de las normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Como se indicó en el acápite anterior, el subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que, al 30 de septiembre de 2009, lo estuvieren percibiendo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, radicación: 110010325000201000065 00(0686-2010), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de Marina Profesionales «SEDESOL».
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017 10, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, que además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.
En este punto precisa la Sala que, al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el referido fallo del 8 de junio de 2017 11 resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Para arribar a dicha conclusión, esa Alta Corporación de lo Contencioso, sostuvo: “(…) En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.
Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de junio de 2017, CP César Palomino Cortés. Rradicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). 11 Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol” contra Nación. M.P. César Palomino Cortés. Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 08 de junio de 2017, fue proferida la providencia de 08 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” De acuerdo a lo anterior, resulta diáfano para esta Colegiatura que tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo 12, esto es, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado anulatoria del Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, «revive» los preceptos derogados, es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, y deja sin efectos su derogatoria.
Esto es lo que se ha llamado «reviviscencia». En la sentencia C-402 de 2010, reiterada en la C-251 de 2011, la Corte Constitucional hace un completo y minucioso recuento de lo que ha señalado la jurisprudencia sobre este problema jurídico, desde cuando fue expuesta inicialmente por el Consejo de Estado. En dicho recuento, la Guardiana de la constitución establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas: (i) El primero, consiste en «la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales».
(ii) La segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en la necesidad de verificar la «garantía de la supremacía constitucional y 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001-03-25-000- 2013-01087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos» y (iii) En relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, la Alta Corte no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado, y solo ha recomendado efectuar dicha declaratoria en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra.
En este caso, se itera, el Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos ex tunc 13 de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, al considerar que resultaban contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, que afectaba el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, de tal suerte que, para garantizar la seguridad jurídica y el derecho del militar a recibir el subsidio militar, revive la norma anterior pertinente.
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Y solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014 5.3.
Derecho pretendido en el sub examine – resolución del caso concreto. 5.3.1. Dentro del plenario está probado lo siguiente: Informa el expediente que el demandante Devinso Andrés Atehortúa, se encuentra vinculado al Ejército Nacional, como soldado profesional activo en el Batallón de Artillería de Campaña No.8 San Mateo, según consta en la Certificación expedida por la Sección Atención al usuario DIPER 14, así: 13 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017.CP: César Palomino Cortés en la radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), 14 Samai Juzgado.
Doc. 002. Pág 22 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De igual forma, aparece acreditado también que contrajo matrimonio el día 30 de abril de 2010 15; es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que como se vio, la sentencia de nulidad del 08 de junio de 2017 revivió los efectos de la citada norma, como si esta nunca hubiera sido derogada.
De otro lado, el oficio 024311001472881/MDM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPF COPERDIPER-1.10 del 7 de junio de 202416 da cuenta que la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al actor con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, en cuantía equivalente al 23% de su asignación básica, con orden administrativa de personal N° 1875 del 30 de agosto de 2014, que se discriminó así: en el 20% por haber contraído matrimonio con la señora Leidy Johanna Cañas Morales, y el 3% por su por su hijo Samuel Atehortúa Cañas.
De los haberes relacionados en las certificaciones allegadas por la entidad demandada 17, se extracta el pago tal concepto, así: A modo de ilustración se expone cronológicamente la situación del actor, así: 15 Samai Juzgado. Doc. 002 pág. 26 Registro Civil de Matrimonio. 16 Samai Juzgado. Doc. 002 pág. 19 a 20. 17 Samai Juzgado.
Doc. 002 pág. 23 Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho FECHA 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 30 de abril de 2010 24 de junio de 2014 08 de junio de 2017 30 de mayo de 2024 SUCESO Creación del subsidio familiar para soldados profesionales- Decreto 1794 de 2000.
Decreto 3770 de 2009 derogó el subsidio familiar para los soldados profesionals Contrajo Matrimonio Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc Solicitud de reajuste del subsidio familiar, de acuerdo con el artículo 11 de Decreto 1794 de 2000 En consecuencia, con apego a las consideraciones plasmadas en precedencia y contrario a lo considerado por la parte recurrente, la autoridad accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que contrajo matrimonio esa norma había sido derogada.
Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el período en que cambió su estado civil- y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Lo anterior, toda vez que el actor contrajo matrimonio en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y como viene de ser explicado, la sentencia de nulidad del 08 de junio de 2017 revivió los efectos de la citada norma, como si ésta nunca hubiera sido derogada, surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Ahora bien, no puede perderse de vista que los SOLDADOS PROFESIONALES que contrajeron matrimonio o conformaron unión marital de hecho en el tiempo que rigió el Decreto 3770 de 2009, se vieron impedidos para reclamar el subsidio familiar consignado en el artículo 11, del Decreto 1794 de 2000, que precisamente había sido derogado por el mentado Decreto 3770, por lo que, de nada servía que en ese lapso hubieren informado a la entidad sobre el cambio del estado civil, ante el vacío normativo que existía en el asunto.
Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, surgió para estos la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar del artículo 11, del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, las solicitudes vinieron a elevarse después del 08 de junio de 2017. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Al respecto, esta Sala advierte que, aunque es cierto que el parágrafo 2º de este último decreto en cita, establece que el reconocimiento del subsidio familiar tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, también lo es que el artículo 11 inciso segundo del Decreto 1794 de 2000, tan solo señala que para esos mismos efectos, “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”; es decir, no limita su reconocimiento y efectos fiscales a partir de la fecha de la presentación de solicitud o reporte sobre el cambio de estado civil, de tal manera que dicho requisito no es exigible en el caso particular, por cuanto como ya se ha delimitado, la norma aplicable en el asunto sub examine es el Decreto 1794 de 2000, ante lo cual su aplicación debe ser integral, esto es, no es viable tomar apartes de una y de otra norma para el reconocimiento del derecho en discusión, máxime cuando tal deber, a criterio de este Tribunal, se constituye en un asunto meramente formal que por modo alguno puede redundar en desconocimiento del derecho al subsidio familiar en la forma allí establecida, en cuanto en todo caso debe atenderse una de las reglas de la administración de justicia como función pública, y es precisamente aquella contenida en el artículo 228 de la Constitución Política que atañe a la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades; interpretarlo de manera contraria entrañaría un exceso ritual manifiesto e implicaría además el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Carta Magna.
Si bien el H. Consejo de Estado en sede de tutela18 ha dado respaldo a la negativa del reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el Decreto 1794 de 2000, por no haberse puesto en conocimiento del Ejército Nacional por parte del interesado el cambio de estado civil antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, para esta Sala la conclusión a la cual se arriba en el caso de marras, obedece a una interpretación sobre la improcedencia de la acción constitucional en materia del reconocimiento del subsidio familiar deprecado por la parte actora, en especial consideración a que no existe un criterio de unificación jurisprudencial que reste fuerza al juicio de valor expuesto en el proveído reprochado.
En ese orden, aunque la entidad ha venido efectuando la liquidación y pago del subsidio familiar en favor del actor, en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 23% de su asignación básica por haber contraído nupcias y tener un hijo; es claro que tal determinación se adoptó porque mientras estuvo 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. CP Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 11 de agosto de 2021, Actor: Héctor Fabio Polanía Molano. Demandado: Magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 24 de mayo de 2021, Actor: Rigoberto Torres Gil. Demandado: Magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho vigente el Decreto 3770 de 2009, al demandante no podía reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, por lo que resulta inocuo el reporte de cambio de estado civil exigido en la norma para su reconocimiento.
Así, una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es esta norma, y no el Decreto 1161 de 2014 el que regula lo concerniente al derecho al subsidio familiar del demandante por la fecha en que contrajo nupcias. Y ambas disposiciones se encuentra que son excluyentes, dado que si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda por ese solo hecho excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición19.
Lo discurrido permite concluir que, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad y, por ende, el acto administrativo enjuiciado, que se abstuvo de reconocer tal derecho, se encuentra viciado de nulidad, tal y como se declaró en primer grado.
Para finalizar, se advierte en este punto de las presentes consideraciones que, en relación con la excepción de prescripción extintiva del derecho, que fuera declarada de oficio en forma parcial por el a quo, en principio, pudiera ser objeto de estudio y modificación si a ello hubiere lugar en segunda instancia, pese a que por ninguna de las partes fue impugnado dicho aspecto de la decisión de primer grado, en virtud a que el artículo 187 inciso segundo del CPACA dispone que «El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus» (Se subraya), lo que a juicio de esta corporación judicial permite tanto el análisis como la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción en la segunda instancia, siempre que a la parte que no le fuere favorable, no sea apelante único.
Así, le es dado al superior analizar la prescripción de los derechos pretendidos, en razón de la facultad oficiosa que le asiste de manera especial al juzgador dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, en la que dicha excepción requiere interposición20. 19 «PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto» 20 Artículo 282 CGP, inciso segundo: “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.
Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En tales términos, se aplica la Sala al estudio que en derecho corresponde en relación con el punto enunciado. 5.4. Prescripción Cuatrienal. El Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», estableció en su artículo 43 que “Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. (…)»21; y derogó de manera taxativa «las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.22, y dejó incólume el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual se encuentra vigente para determinar la prescripción de las prestaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, así: «ARTÍCULO 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años. (…)
ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» Precisa el Tribunal que en el asunto sub examine, la prescripción del derecho pretendido se rige por la disposición que ha quedado transcrita, en la cual se señala que el fenómeno prescriptivo es de término cuatrienal, que no el trienal que aplicó el a quo, por cuanto lo que se debate en el presente plenario es el reajuste del subsidio familiar como factor prestacional (en actividad), a diferencia del término de prescripción trienal aplicable en los asuntos referentes a partidas computables para asignación de retiro.
En relación con el término de prescripción cuatrienal al que está sujeto el subsidio familiar en actividad, el Tribunal reitera esta postura que ha venido adoptando23, con fundamento en la disposición traída a cita, que prevé el 21 Negrilla de la Sala 22 Ibidem 23 Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación 2018-00347-01 (D-0852-2021) Demandante: Julio César Leiton Garay, sentencia del 17 de febrero de 2022.
MP: Dufay Carvajal Castañeda; y más reciente: Radicación 2021-00105 (A-0298-2022). Demandante: Julio Elías Vega González, fallo del 31 de agosto de 2023. MP: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho término de 4 años para la reclamación de las prestaciones sociales consagradas en dicho decreto.
Atendiendo que el derecho que se discute atañe al reconocimiento del subsidio familiar, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, fue solo con la sentencia de nulidad dictada el 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, que retornó a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, fue a partir de su ejecutoria que surgió para el actor la posibilidad de reclamar el subsidio familiar con base en esta disposición. Bajo tal premisa, el referido fallo del Consejo de Estado, proferido dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) fue objeto de solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta en auto del 8 de septiembre de 2017, que a su vez fue notificado por estado el 21 de septiembre de 2017, y que causó su ejecutoria el 26 de septiembre de 2017, conforme se extrae de consulta en aplicativo SAMAI24.
A tono con lo anterior, como la súplica administrativa que interrumpió la prescripción fue presentada el 30 de mayo de 2024, es claro que entre estos eventos transcurrió el término de 4 años indicado en la norma, por lo que el derecho se entendería causado a partir del 30 de mayo de 2020, y no como se dispuso en primer grado, desde el 29 de mayo de 2021.
De este modo, habría lugar a modificar la determinación que sobre dicho punto de prescripción adoptó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, al declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho con anterioridad al el 29 de mayo de 2021; sin embargo, lo advertido no habrá de ser tomado en consideración, comoquiera que dicho aspecto no fue materia de reparo por la parte demandante, quien tenía interés legítimo para hacerlo a través del recurso de apelación, dado que en este caso La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es apelante único, de tal modo que proceder con una modificación o ampliación de los extremos temporales sobre los cuales ha de recaer la condena consecuencial, comportaría una situación más gravosa para dicha entidad demandada, lo que iría en evidente contradicción de lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso, disposición que fija la competencia del Andrés Medina Pineda. 24 Ver constancia secretarial del Consejo de Estado.
Documento 14. Samai – índice 56 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020100006500110 0103 «Atentamente y en razón a su solicitud, me permito informarle que dentro del proceso No. 11001-03-25-000- 2010-00065-00 (0686-2016) actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DEMARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, se profirió sentencia el 8 de junio de 2017, es de anotar que de dicha sentencia se solicitó aclaración y adición, las cuales fueron resueltas mediante providencia de ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Las anteriores providencias se notificaron en legal forma a las partes quedando debidamente ejecutoriada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).» Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho superior, para impedir al ad quem pronunciarse sobre puntos diferentes a los expresados en la alzada, salvo algunas excepciones como la que se dejó enunciada en anterior aparte dentro de estas consideraciones, que por lo aquí analizado no concurren en el presente caso.
Se itera entonces que la decisión sobre la excepción de prescripción extintiva de derechos adoptada en el fallo de primer grado que abarca un período superior al que correspondía, al no haber sido impugnada por la parte demandante, no podrá ser objeto de modificación en esta instancia, premisa que consulta no solo el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del CGP25, sino también el de la no reformatio in pejus previsto en el artículo 187 del CPACA26 ya de igual modo citado en estas líneas.
En consonancia con lo anterior, esta Sala se encuentra en imposibilidad de realizar modificación en cuanto a la decisión adoptada por la a quo, de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 29 de mayo de 2021. En razón de todo lo argumentado, se impone para este colegiado confirmar la sentencia de primera instancia, en cuando accedió al reconocimiento del derecho al subsidio familiar en la forma deprecada por la parte actora; y que pese al examen detallado que sobre la prescripción se realizó en estas consideraciones, no puede proveerse en perjuicio para el apelante único. 6.
COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 25 «Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)» 26 «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.» Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 27 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso28, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2024-00202-01 (D-02101-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho VI.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»